TRATADO DE BUENA VECINDAD, AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPUBLICA FRANCESA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA
El Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra,
Teniendo en cuenta la situación geográfica particular del Principado de Andorra y preocupados por respetar sus tradiciones históricas;
Deseosos de continuar las relaciones de buena vecindad y amistad que siempre han existido entre ellos y de tener en cuenta el espíritu de igualdad que el Principado de Andorra ha mantenido en sus relaciones tradicionales de equilibrio con los Estados vecinos;
Animados por el deseo de desarrollar relaciones de cooperación basadas en la confianza y el equilibrio;
Recordando su compromiso con los valores de paz, libertad, democracia y justicia que les son comunes;
Deseosos de aportar su contribución a la construcción de una Europa pacífica, democrática y solidaria;
han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El Reino de España y la República Francesa reconocen al Principado de Andorra como Estado soberano.
ARTICULO 2
El Reino de España y la República Francesa establecen, respectivamente, con el Principado de Andorra relaciones diplomáticas.
El Reino de España y la República Francesa facilitan la participación del Principado en las conferencias y organizaciones internacionales, así como su adhesión a los convenios internacionales.
ARTICULO 3
El Reino de España y la República Francesa respetan la soberanía y la independencia del Principado de Andorra, así como la integridad de su territorio.
Se comprometen, en caso de violación o de amenaza de violación de la soberanía, de la independencia o de la integridad territorial del Principado, a proceder entre ellos y con el Gobierno andorrano, a consultas con vistas a examinar las medidas que pudieran resultar necesarias con el fin de garantizar su respeto.
ARTICULO 4
El Reino de España y la República Francesa, por una parte, el Principado de Andorra, por otra, se comprometen a velar por el respeto mutuo de sus intereses fundamentales respectivos y a cooperar para la solución de las dificultades que pudieran surgir en dichas materias, incluso respecto a los compromisos asumidos por el Reino de España y la República Francesa en el marco de la Comunidad Europea.
Para completar la eventual adhesión del Principado de Andorra a convenios internacionales, en particular europeos, en los que el Reino de España o la República Francesa son partes, así como los acuerdos entre el Principado de Andorra y la Comunidad Europea, esta cooperación será objeto, en caso necesario, de acuerdos específicos, bilaterales o trilaterales entre las partes.
Los ámbitos prioritarios en los que resultan necesarios acuerdos se determinarán por medio de canjes de notas, después de la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO 5
El Principado de Andorra se compromete a no emprender nada desde su territorio o en éste, que pueda atentar contra la seguridad interior y exterior del Reino de España o de la República Francesa, o contra sus compromisos internacionales en dicho ámbito.
ARTICULO 6
En el caso de que el Principado de Andorra no se encargue por sí mismo de la protección de sus intereses y de su representación diplomática ante terceros Estados con los que desee mantener relaciones, o en conferencias u organizaciones internacionales en las que desee participar, solicitará bien al Reino de España bien a la República Francesa que se haga cargo de ello, de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Las modalidades de dicha representación y de dicha protección, que se garantizarán en virtud de un principio de equilibrio entre el Reino de España y la República Francesa, se determinarán en acuerdos específicos.
ARTICULO 7
En los Estados en que el Principado de Andorra no dispone de representación consular, y sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional que regulen las relaciones diplomáticas y consulares, así como del acuerdo de los citados Estados, los nacionales andorranos podrán acudir, en caso de necesidad, bien a una oficina consular del Reino de España, bien a una oficina consular de la República Francesa, en la medida en que ambas coexistan.
ARTICULO 8
Los arreglos, acuerdos y tratados bilaterales que concierte el Principado de Andorra tanto con el Reino de España como con la República Francesa son objeto, desde el momento del inicio de las negociaciones, y hasta su conclusión, de una información regular y completa, por vía diplomática, a aquel de los dos Estados que no participe en ellas, por parte de los otros dos.
ARTICULO 9
Si resultase que el objeto de un arreglo, acuerdo o tratado bilateral que el Principado de Andorra tuviese intención de concertar con el Reino de España o con la República Francesa fuese de interés común para los tres Estados, éstos podrán decidir concluirlo de manera tripartita.
ARTICULO 10
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus normas constitucionales respectivas. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno del Principado de Andorra.
El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación.
Las Partes acuerdan aplicar sus disposiciones provisionalmente desde la fecha de su firma.
ARTICULO 11
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único en castellano, francés y catalán, siendo los tres textos igualmente fehacientes, será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Andorra que entregará una copia certificado conforme a cada uno de los Gobiernos de los demás signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos estampan sus firmas al pie del presente Tratado.
Hecho en Madrid, el 1 de junio de 1993. Por el Reino de España, el Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana Madariaga.
Hecho en Andorra la Vieja, el 3 de junio de 1993.-Por el Principado de Andorra, el Jefe del Gobierno, Oscar Ribas Reig.
Hecho en París, el 1 de junio de 1993.-Por la República Francesa, el Ministro de Asuntos Exteriores, Alain Juppe.
El presente Tratado se aplica provisionalmente desde el día 3 de junio de 1993, fecha de la última firma del mismo, según se señala en su artículo 10.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de junio de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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