El señor Rodríguez de la Sotta.- Las palabras del señor Senador Neruda, que dan a impedir, me obligan a decir dos breves palabras más.
2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real. Art. 33. Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos. Art. 34.
Yo respeto, como el que más, el sagrado derecho de defensa de cualquier ciudadano, con mucha mayor razón el de un Senador ante sus jueces, que no somos nosotros.
Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes.
Allí es donde Su Señoría tiene que hacer su defensa. El señor Lafertte.- Allá y aquí también, señor Senador. El señor Guevara.- Y también se defenderá en las calles.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El Gobernador tampoco podrá ser electo Senador Nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso.
Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
ARTÍCULO 73º - Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de Diputado o de Senador de la Nación, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias a efectuar, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.
Del Senado Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.