Ir al contenido

Tratado Torrijos-Carter: Tratado del Canal de Panamá

De Wikisource, la biblioteca libre.
(Redirigido desde «Tratados Torrijos-Carter»)
Tratado Torrijos-Carter: Tratado del Canal de Panamá (1977)
Tratados Torrijos-Carter:

Tratado del Canal de Panamá

Washington, 7 de septiembre de 1977.


Preámbulo

[editar]
TRATADO DEL CANAL DE PANAMÁ
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

Actuando en armonía con la Declaración Conjunta emitida el 3 de abril de 1964 por los Representantes de los Gobiernos de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América y la Declaración de Principios del 7 de febrero de 1974, rubricada por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; y reconociendo la soberanía de la República de Panamá sobre su territorio, han decidido abrogar los tratados anteriores pertinentes al Canal de Panamá y celebrar un nuevo tratado que sirva como base para una nueva relación entre ambos países y en consecuencia, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. Abrogación de los Tratados Anteriores, y Establecimiento de una Nueva Relación

[editar]

1. Al entrar en vigor este tratado quedan abrogados y sustituidos:

   (a) La Convención del Canal Istmico suscrita entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América,  en Washington, D.C., el 18 de noviembre de 1903.

   (b) El Tratado General de Amistad y Cooperación, firmado en Washington el 2 de marzo de 1936 y el tratado de Mutuo Entendimiento y Cooperación y el Memorándum de Entendimientos Acordados,  firmados en Panamá el 25 de  enero de 1955, suscritos entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América.

(c) Todos los otros tratados, convenios, acuerdos y canjes de notas entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado y concernientes al Canal de Panamá.

   (d) Las estipulaciones referentes al Canal de Panamá que aparezcan en otros tratados, convenios, acuerdos y canjes de notas entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América que estuvieron vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado.

2. De conformidad con las estipulaciones de este tratado y acuerdos conexos, la República de Panamá, en su condición de soberano territorial, otorga a los Estados Unidos de América, por la duración de este tratado, los derechos necesarios para regular el tránsito de barcos a través del Canal de Panamá y para manejar, operar, mantener, mejorar, proteger y defender el Canal. La República de Panamá garantiza a los Estados Unidos de América el uso pacífico de las áreas de tierras y aguas cuyos derechos de uso le han sido otorgados para dichos fines conforme a este tratado y sus acuerdos conexos.

3. La República de Panamá tendrá una participación creciente en la administración, protección y defensa del Canal, según se dispone en este tratado.

4. En vista de la relación especial que se crea por razón del presente tratado, la República de Panamá y los Estados Unidos de América cooperarán para asegurar el funcionamiento ininterrumpido y eficiente del Canal de Panamá.

ARTÍCULO II. Ratificación, Entrada en Vigor y Duración

[editar]

1. Este tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los procedimientos constitucionales de ambas Partes y sus instrumentos de ratificación se canjearán en Panamá al mismo tiempo que los del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá, firmado en esta fecha. El presente tratado entrará en vigor simultáneamente con el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, seis meses calendarios después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. Este tratado terminará al mediodía, hora de Panamá, el 31 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO III. Funcionamiento y Dirección del Canal

[editar]

1. La República de Panamá, como soberano territorial, confiere a los Estados Unidos de América el derecho a manejar, operar y mantener el Canal de Panamá, sus obras, instalaciones y equipos auxiliares y de proveer lo necesario para el tránsito fluido de naves por el Canal de Panamá. Los Estados Unidos de América aceptan la concesión de tales derechos y se comprometen a ejercerlos conforme al presente tratado y acuerdos conexos.

2. En cumplimiento de las responsabilidades anteriores los Estados Unidos de América podrán:

(a) usar para estos fines libres de coste, salvo estipulación distinta de este tratado, las diversas áreas, aguas e instalaciones, incluído el Canal de Panamá, según se especifica en el acuerdo para la ejecución de este artículo firmado en esta fecha; así como otras áreas e instalaciones que se pongan a disposición de los Estados Unidos de América en virtud de este tratado y acuerdos afines y tomar las medidas necesarias  para garantizar el saneamiento de dichas áreas;

(b) efectuar las mejoras y alteraciones que estime apropiadas en las antedichas áreas e instalaciones en consonancia con los términos de este tratado;

(c) promulgar y hacer cumplir los reglamentos pertinentes al tránsito de naves por el Canal y a la navegación  y asuntos marítimos, de conformidad con este tratado y acuerdos afines La República de Panamá dará su cooperación cuando fuere necesario para el cumplimiento de dichos reglamentos;

(d) establecer, modificar, cobrar y guardar peajes por el uso del Canal de Panamá y otros cargos y establecer y modificar los métodos pára su determinación;

(e) regular las relaciones con los empleados de los Estados Unidos de América

(f) suministrar servicios de apoyo para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades conforme a este artículo;

(g) expedir y hacer cumplir los reglamentos para el ejercicio eficaz de los derechos y responsabilidades de los Estados Unidos de América en virtud de este tratado y acuerdos afines. La República de Panamá dará su cooperación cuando fuere necesario para el cumplimiento de dichos reglamentos, y

(h) ejercer cualquier otro derecho conferido en virtud de este tratado, o que de otro modo pudieran acordar  las dos Partes.

3. En desarrollo de esta concesión de derechos, los Estados Unidos de América, con arreglo a los términos de este tratado y a las leyes de los Estados Unidos de América cumplirán sus responsabilidades por medio de una agencia gubernamental estadounidense que se denominará La Comisión del Canal de Panamá, la cual será constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América.

(a) La Comisión del Canal de Panamá estará dirigida por una Junta Directiva compuesta por nueve miembros, cinco de los cuales serán ciudadanos de los Estados Unidos de América y cuatro serán ciudadanos panameños, propuestos por la República de Panamá para su oportuno nombramiento en tales cargos por los Estados Unidos de América.

(b) En caso de que la República de Panamá solicitase de los Estados Unidos de América la remoción de un ciudadano panameño como miembro de la Junta Directiva, los Estados Unidos de América accederán a dicha solicitud. En ese caso, la República de Panamá propondrá otro ciudadano panameño, el cual será nombrado oportunamente por los Estados Unidos de América en tal cargo. En el caso de la remoción de la Junta Directiva de un miembro panameño, por iniciativa de los Estados Unidos de América, ambas Partes celebrarán consultas con antelación a fin de llegar a un acuerdo sobre tal remoción y la República de Panamá propondrá otro ciudadano panameño, para dicho nombramiento por los Estados Unidos de América en su reemplazo.

(c) Los Estados Unidos de América emplearán a un ciudadano de los Estados Unidos de América como Administrador de La Comisión del Canal de Panamá y a un ciudadano panameño como Subadministrador, hasta el 31 de diciembre de 1989. A partir del l de enero de 1990, se nombrará a un ciudadano panameño para el cargo de Administrador y un ciudadano de los Estados Unidos de América ocupará el cargo de Subadministrador. Dichos ciudadanos panameños serán propuestos a los Estados Unidos de América por la República de Panamá para su nombramiento en dichos cargos por los Estados Unidos de América.

(d) Si los Estados Unidos de América removieran de su cargo de Subadministrador o Administrador al ciudadano panameño, la República de Panamá propondrá otro ciudadano panameño para ser nombrado en tal cargo por los Estados Unidos de América.

4. Una descripción ilustrativa de las actividades que La Comisión del Canal de Panamá ejecutará en el cumplimiento de las responsabilidades y derechos de los Estados Unidos de América conforme a este artículo, está contenida en el Anexo. Los trámites para la cesación o transferencia de las actividades realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado por la Compañía del Canal de Panamá o por el Gobierno de la Zona del Canal, que no serán realizadas por La Comisión del Canal de Panamá, están estipulados en el Anexo.

5. La Comisión del Canal de Panamá reembolsará a la República de Panamá los gastos en que ésta incurra al suministrar a las áreas de funcionamiento del Canal y a las áreas de vivienda expresadas en el Acuerdo para la Ejecución del Artículo III, de este tratado y ocupadas tanto por panameños como por estadounidenses, empleados de La Comisión del Canal de Panamá, los siguientes servicios públicos: policía, protección contra incendio, mantenimiento de las calles, alumbrado público, limpieza de las calles, control de tránsito y recolección de basuras. La Comisión del Canal de Panamá pagará a la República de Panamá la suma de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($10.000.000.00), por año, por razón de los anteriores servicios. Se conviene que cada tres años, desde la fecha en que entre en vigencia este tratado, el costo erogado al suministrar los referidos servicios, será reexaminado para determinar si se requiere un ajuste en el pago anual para compensar por la inflación y otros factores importantes que afecten los costos de dichos servicios.

6. La República de Panamá será responsable por el suministro a todas las áreas comprendidas en lo que constituyó la Zona del Canal, de servicios de naturaleza jurisdiccional general como aduanas e inmigración, servicios postales, administración de justicia y expedición de licencias, de conformidad con este tratado y sus acuerdo conexos.

7. La República de Panamá y los Estados Unidos de América establecerán un Comité Consultivo del Canal de Panamá, compuesto por un número paritario de representantes de alto nivel de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América, el cual tendrá la facultad de nombrar los subcomités que estime conveniente. Este Comité asesorará a la República de Panamá y los Estados Unidos de América en cuestiones de política que afecten el funcionamiento del Canal. En vista del interés especial de ambas Partes en la continuidad y eficiencia del funcionamiento del Canal en el futuro, el Comité asesorará en cuestiones tales como política general de peajes; política de empleo y adiestramiento para incrementar la participación de ciudadanos panameños en el manejo del Canal y políticas internacionales sobre asuntos concernientes al Canal. Las recomendaciones del Comité se transmitirán a los dos gobiernos, los cuales les darán plena consideración en la formulación de decisiones de política.

8. Además de la participación de ciudadanos panameños en los altos niveles de la dirección de La Comisión del Canal de Panamá, según se dispone en el párrafo 3 de este artículo, habrá una creciente participación de ciudadanos panameños en todos los demás niveles y esferas de empleo en dicha Comisión, con el objeto de hacer los preparativos para que la República de Panamá pueda asumir, de una manera ordenada y eficiente, la plena responsabilidad por la dirección, funcionamiento y mantenimiento del Canal al expirar este tratado.

9. El uso de las áreas, aguas e instalaciones con respecto a las cuales se le han otorgado a los Estados Unidos de América derechos de conformidad con este artículo, y los derechos y condición jurídica de los organismos y empleados de los Estados Unidos de América que operarán en la República de Panamá de conformidad con este Artículo, se regirán por el acuerdo para la ejecución de este artículo, firmado en esta fecha.

10. Los organismos de los Estados Unidos de América, conocidos como la compañía del Canal de Panamá y el Gobierno de la Zona del Canal, dejarán de funcionar dentro del territorio de la República de Panamá que constituyó la Zona del Canal, a la entrada en vigor de este tratado.

ARTICULO IV. Protección y Defensa

[editar]

1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América se comprometen a proteger y defender el Canal de Panamá. Cada Parte, conforme a sus procedimientos constitucionales, tomará medidas para hacer frente al peligro resultante de un ataque armado u otras acciones que amenacen la seguridad del Canal de Panamá o de los barcos que transiten por él.

2. Durante la vigencia de este tratado, los Estados Unidos de América tendrán la responsabilidad primaria de proteger y defender el Canal. Los derechos de los Estados Unidos de América a estacionar, adiestrar y transportar fuerzas militares en la República de Panamá, están descritos en el acuerdo para la ejecución de este Artículo, firmado en esta fecha. El uso de las areas e instalaciones y el estado jurídico de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en la República de Panamá, se regirán por el referido acuerdo.

3. Con el fin de facilitar la participación y cooperación de las Fuerzas Armadas de ambas Partes en la protección y defensa del Canal, la República de Panamá y los Estados Unidos de América establecerán una Junta Combinada compuesta por un número igual de representantes militares de alto rango de cada Parte. Estos representantes estarán encargados por sus respectivos gobiernos de consultar y cooperar en todos los asuntos relativos a la protección y defensa del Canal y de planificar las medidas que deberán tomarse en concierto para tal fin. Dichos acuerdos para la protección y defensa combinadas no restringirán la identidad ni las líneas de mando de las Fuerzas Armadas de la República de Panamá o de los Estados Unidos de América. La Junta Combinada se encargará de la coordinación y cooperación en asuntos como:

(a) La preparación de planes de contingencia para la protección y defensa del Canal a base de los esfuerzos cooperativos de las Fuerzas Armadas de ambas Partes;

(b) La planificación y ejecución de ejercicios militares combinados; y

(c) La ejecución de operaciones militares panameñas y estadounidenses para la protección y defensa del Canal.

4. La Junta Combinada, a intervalos quinquenales, durante la vida de este tratado, examinará los recursos que ambas Partes hubiesen dispuesto para la protección y defensa del Canal. Además, la Junta Combinada formulará a los dos Gobiernos recomendaciones adecuadas en relación con las necesidades proyectadas, la eficaz utilización de los recursos disponibles por ambas Partes y otros asuntos de interés mutuo referentes a la protección y defensa del Canal.

5. En la medida posible, consistente con su responsabilidad primaria para la protección y defensa del Canal, los Estados Unidos de América procurarán mantener sus fuerzas armadas en Panamá durante tiempos normales a un nivel que no exceda del de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en el territorio que constituyó la Zona del Canal de Panamá con anterioridad inmediata a la fecha de vigencia de este tratado.

ARTICULO V. Principio de No Intervención

[editar]

Los empleados de La Comisión del Canal de Panamá que fueren nacionales de los Estados Unidos de América, sus dependientes y los contratistas designados por La Comisión del Canal de Panamá que fueren nacionales de los Estados Unidos de América, respetarán las leyes de la República de Panamá y se abstendrán de cualquier actividad incompatible con el espíritu de este tratado. En consecuencia, se abstendrán de toda actividad política en la República de Panamá, así como de cualquier intervención en los asuntos internos de la República de Panamá. Los Estados Unidos de América adoptaran todas las medidas dentro de sus facultades para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

ARTICULO VI. Protección del Ambiente Natural

[editar]

1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América se comprometen a aplicar este tratado de modo consistente con la protección del ambiente natural de la República de Panamá. Para este fin, las Partes se consultarán y colaborarán en forma apropiada para asegurar que darán la atención debida a la protección y conservación del ambiente natural.

2. Se establecerá una Comisión Mixta sobre el Ambiente Natural con igual representación de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América, la cual examinará periódicamente la aplicación de este tratado y recomendará a los dos Gobiernos, en cuanto fuere propio, medidas para evitar, y sí esto no fuere posible, mitigar los efectos ambientales adversos que pudieran derivarse de sus respectivas acciones conforme al tratado.

3. La República de Panamá y los Estados Unidos de América suministrarán a la Comisión Mixta sobre el Ambiente Natural la información completa sobre cualquier acción que se tome de conformidad con este tratado y que a juicio de ambos pudiera tener un efecto significativo sobre el ambiente natural. Tal información se pondrá a disposición de la Comisión Mixta con la mayor antelación posible a la acción planeada, a fin de facilitar el estudio, por parte de dicha Comisión, de cualesquier posibles problemas ambientales y para permitir que se consideren las recomendaciones de la Comisión Mixta antes de que la acción prevista se ponga en ejecución.

ARTICULO VII. Banderas

[editar]

1. Todo el territorio de la República de Panamá, incluso las áreas cuyo uso la República de Panamá pone a disposición de los Estados Unidos de América, conforme a este tratado y sus acuerdos conexos, estará bajo la bandera de la República de Panamá y, en consecuencia, dicha bandera ocupará siempre la posición de honor.

2. La bandera de los Estados Unidos de América podrá ser desplegada, junto a la bandera de la República de Panamá, en la sede de La Comisión del Canal de Panamá y en la sede de la Junta Combinada y según se dispone en el Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV de este tratado.

3. La bandera de los Estados Unidos de América podrá también ser desplegada en otros lugares y en algunas ocasiones, según lo acuerden ambas Partes.

ARTICULO VIII. Privilegios e Inmunidades

[editar]

1. Serán inviolables las instalaciones pertenecientes a los organismos o dependencias de los Estados Unidos de América que funcionan en la República de Panamá de conformidad con este tratado y acuerdos afines, y las usadas por ellos así como los archivos y documentos oficiales. Las dos Partes acordarán los procedimientos que seguirá la República de Panamá en la conducción de las investigaciones criminales en dichos lugares.

2. Los organismos y dependencias del Gobierno de los Estados Unidos de América que operan en la República de Panamá de conformidad con este tratado y acuerdos conexos, serán inmunes a la jurisdicción de la República de Panamá.

3. En adición a los otros privilegios e inmunidades que se otorgan a los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América y sus dependientes de conformidad con este tratado, los Estados Unidos de América podrán nombrar hasta veinte funcionarios de La Comisión del Canal de Panamá quienes, junto con sus dependientes, gozarán de los privilegios e inmunidades que se otorgan a los agentes diplomáticos y sus dependientes conforme al derecho y prácticas internacionales. Los Estados Unidos de América proporcionarán a la República de Panamá una lista con los nombres de dichos funcionarios y sus dependientes, identificando los cargos que ocupan dentro del Gobierno de los Estados Unidos de América y mantendrán dicha lista actualizada en todo momento.

ARTICULO IX. Leyes Aplicables y Ejecución de Leyes

[editar]

1. De conformidad con las estipulaciones de este tratado y sus acuerdos conexos, las leyes de la República de Panamá se aplicarán en las áreas puestas a disposición de los Estados Unidos de América para su uso de acuerdo con este tratado. Las leyes de la República de Panamá se aplicarán a asuntos o hechos ocurridos en lo que constituyó la Zona del Canal antes de la entrada en vigencia dé este tratado, sólo en la medida en que estuviere expresamente dispuesto en tratados o convenios anteriores.

   2. Las personas naturales o jurídicas que, en la fecha de entrada en vigencia de este tratado, se dedicaren a negocios o actividades no lucrativas en sitios del territorio que constituyó la Zona del Canal, podrán continuarlos en dichos sitios bajo las mismas condiciones existentes al entrar en vigor este tratado, por un período de transición de treinta meses, contados desde esa fecha. La República de Panamá mantendrá las mismas condiciones de operación que se aplicaban a las empresas referidas, antes de la entrada en vigencia de este tratado, de modo que puedan obtener licencias para realizar negocios en la República de Panamá, previo el cumplimiento de los requisitos de sus leyes. Posteriormente, dichas personas recibirán el mismo trato conforme a las leyes de la República de Panamá que el que se da a negocios similares ya establecidos en el resto del territorio de la República de Panamá, sin discriminación.

   3. Los derechos de propiedad, como los reconocen los Estados Unidos de América, de que disfrutan las personas naturales o jurídicas privadas, en edificios y otras mejoras ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal, serán reconocidos por la República de Panamá de conformidad con sus leyes.

   4. Los propietarios de edificios y otras mejoras ubicados en las áreas de funcionamiento del Canal, las áreas de vivienda u otras áreas sujetas al procedimiento de expedición de licencias establecido en el Artículo IV del Acuerdo para la Ejecución del Artículo III de este tratado, podrán continuar utilizando el terreno en donde su propiedad estuviere localizada, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo.

   5. Los propietarios de edificios y otras mejoras ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal, a los cuales no fuere aplicable el procedimiento de expedición de licencias antes mencionado o dejare de serles aplicable durante la vigencia o a la terminación de este tratado, podrán continuar utilizando el terreno donde estuviere localizada su propiedad sujetos al pago de un precio razonable a la República de Panamá. Si la República de Panamá decidiese vender dicho terreno, ofrecerá a los propietarios aquí expresados, una primera opción de compra de dicho terreno a coste razonable. En caso de organizaciones no lucrativas tales como las iglesias y organizaciones fraternales, el precio de compra será nominal, de conformidad con la práctica prevaleciente en el resto del territorio de la República de Panamá.

   6. Si la República de Panamá requiriese de alguna de las personas antes mencionadas, que descontinúe sus actividades o desocupare su propiedad para fines públicos, será compensada por la República de Panamá según el valor justo de mercado.

   7. Las disposiciones de los párrafos 2 al 6, ambos inclusive, se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que hubieren estado dedicadas a actividades de negocio o no lucrativas en el territorio que constituyó la Zona del Canal, por lo menos, seis meses antes de la fecha de la firma de este tratado.

   8. La República de Panamá no expedirá ni adoptará o ejecutará ninguna ley, decreto, reglamento o acuerdo internacional o acción que pretenda reglamentar o que de algún modo interfiera con el ejercicio, por parte de los Estados Unidos de América, de los derechos conferidos en este tratado o acuerdos conexos.

   9. Las naves que transiten por el Canal y las cargas, pasajeros y tripulaciones transportados en tales naves, estarán exentos de todo impuesto, derecho u otro gravamen por parte de la República de Panamá. Sin embargo, el caso en que tales naves entraren a un puerto panameño, se les podrán cobrar los cargos que por tal circunstancia correspondieren como, por ejemplo, cargos en concepto de servicios suministrados a la nave. La República de Panamá podrá también requerir a los pasajeros y a las tripulaciones que desembarquen de tales naves que paguen los impuestos, derechos y gravámenes establecidos de conformidad con las leyes panameñas para personas que ingresaren a su territorio. Tales impuestos, derechos y gravámenes serán fijados sobre una base no discriminatoria.

   10. La República de Panamá y los Estados Unidos de América cooperarán en la adopción de las medidas que de tiempo en tiempo fueren necesarias para garantizar la seguridad de La Comisión del Canal de Panamá, sus propiedades, sus empleados y los dependientes y bienes de éstos; las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los miembros de las mismas, el componente civil de las Fuerzas de los Estados Unidos, los dependientes de miembros de las Fuerzas y del componente civil y sus bienes, y los contratistas de La Comisión del Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos, sus dependientes y sus bienes. La República de Panamá solicitará al Organo Legislativo la expedición de las leyes que se requieran para llevar a cabo los propósitos que anteceden y para sancionar a los contraventores.

   11. Las Partes concluirán un acuerdo mediante el cual los nacionales de uno de los dos Estados que fueren condenados por los tribunales del otro y no estuviesen domiciliados en él, podrán optar por cumplir la sentencia en el Estado de su nacionalidad.

ARTICULO X. Empleo en La Comisión del Canal de Panamá

[editar]

1. Los Estados Unidos de América, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, establecerán reglamentos para la contratación del personal y de su régimen de trabajo, los cuales contendrán los términos, condiciones y requisitos para todas las categorías de empleados de La Comisión del Canal de Panamá. Estos reglamentos se entregarán a la República de Panamá antes de ponerse en vigor.

   2. (a) Los reglamentos establecerán un sistema de preferencias en el empleo para losolicitantes panameños que posean  la pericia y calificaciones requeridas para el empleo por La Comisión del Canal de Panamá. Los Estados Unidos de América procurarán asegurar que el número de nacionales panameños empleados por La Comisión de Canal de Panamá en relación con el número total de sus empleados se ajuste a la proporción establecida para las empresas  extranjeras conforme a las leyes de la República de Panamá.

   (b) Los términos y condiciones de empleo que se establezcan no serán, en general, menos favorables para las personas  empleadas por la compañía del Canal de Panamá o el Gobierno de la Zona del Canal con anterioridad a la  fecha de entrada en vigor de este tratado que los vigentes inmediatamente antes de dicha fecha.

  3. (a) Los Estados Unidos de América establecerán una política de empleo para La Comisión del Canal de Panamá que  limitará generalmente el reclutamiento de personal fuera de la República de Panamá a personas que posean la pericia y  calificación requeridas cuando éstas no puedan obtenerse en la República de Panamá,

  (b)  Los Estados Unidos de América establecerán programas de adiestramiento para empleados y aprendices panameños a fin de aumentar el número de nacionales panameños calificados para ocupar cargos en La Comisión del Canal de Panamá, a medida que ocurran las vacantes.

   (c) Dentro del plazo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, el número de nacionales de  los Estados Unidos de América empleados de La Comisión del Canal de Panamá que anteriormente lo habían sido de la compañía del Canal de Panamá, será por lo menos un veinte por ciento (2O%) menor que el número total de nacionales estadounidenses que se encontraban trabajando con dicha compañía inmediatamente, antes de la entrada en vigor de este tratado.

   (d) Los Estados Unidos de América informarán periódi-camente a la República de Panamá, por conducto de La Comisión Coordinadora, establecida de conformidad con el Acuerdo para la Ejecución del artículo 111 de este tratado, sobre los cargos vacantes en La Comisión. La República de Panamá, en forma similar, proporcionará a los  Estados Unidos de América la información que posea respecto de la disponibilidad de nacionales panameños que afirmen poseer la pericia y calificaciones que pudiera requerir La Comisión del Canal de Panamá para que dicha información pueda ser tenida en cuenta por los Estados Unidos de América.

  4. Los Estados Unidos de América establecerán las normas de calificación sobre la pericia, entrenamiento y experiencia necesarias para La Comisión del Canal de Panamá. Al establecer dichas normas, en lo concerniente a los requisitos para licencias profesionales, los Estados Unidos de América, sin perjuicio de su derecho de requerir pericia y calificaciones profesionales adicionales, reconocerán las licencias profesionales expedidas por la República de Panamá.

  5. Los Estados Unidos de América establecerán una política para la rotación periódica, con un máximo de cinco años, para empleados ciudadanos de los Estados Unidos y otros empleados no panameños, contratados después de la entrada en vigor de este tratado. Se reconoce que, por razones administrativas fundadas, se podrán hacer ciertas excepciones a dicha política de rotación, como en el caso de los empleados que ocupen cargos que requieran cierta pericia no transferible o no reclutable.

  6. No habrá discriminación en materia de salarios, prestaciones o beneficios laborales, por razón de nacionalidad, sexo o raza. Los pagos de remuneraciones adicionales o el suministro de beneficios adicionales, tales como beneficios concernientes a vacaciones en el país de domicilio, por parte de La Comisión del Canal de Panamá a personas nacionales de Estados Unidos empleadas antes de la entrada en vigor de este tratado o a personas de cualquier nacionalidad, inclusive nacionales de la República de Panamá reclutados fuera de Panamá después de la entrada en vigor de este tratado y que cambiaren su lugar de residencia, no se considerarán discriminatorios para los propósitos de este parágrafo.

  7. Los empleados de la Compañía del Canal de Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal antes de la entrada en vigor de este tratado, que resulten cesantes a consecuencia de la terminación de ciertas actividades por parte de los Estados Unidos de América de conformidad con este tratado, serán asignados en la medida de lo posible, por los Estados Unidos de América a otros cargos apropiados de su Gobierno de acuerdo con los reglamentos del Servicio Civil de los Estados Unidos de América. En cuanto a las personas que no fueren nacionales de los Estados Unidos, los esfuerzos para colocarlos serán limitados a las actividades del Gobierno de los Estados Unidos de América en la República de Panamá. De igual modo, las personas previamente empleadas en actividades cuya responsabilidad asume la República de Panamá a consecuencia del presente tratado, continuarán siendo empleadas, en la medida de lo posible, por la República de Panamá. La República de Panamá garantizará, en la medida de lo posible, que los términos y condiciones de empleo aplicables al personal empleado en las actividades cuya responsabilidad asuma no serán menos favorables que los vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado. A los nacionales no estadounidenses empleados de la compañía del Canal de Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, que fueren separados involuntariamente de sus cargos a consecuencia de la cesación de una actividad en virtud de este tratado y carecieren de derecho a una pensión inmediata conforme al Sistema de Jubilación del Servicio Civil de los Estados Unidos de América, y para quíenes no fuere posible continuar como empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América en Panamá, la República de Panamá les proporcionará ayuda especial en materia de colocación en empleos para los cuales tales personas estén capacitadas por razón de experiencia y entrenamiento.

  8. Las Partes convienen en establecer un sistema mediante el cual, si ambas lo consideran conveniente o deseable, La Comisión del Canal de Panamá podrá asignar ciertos empleados de la misma, por tiempo limitado, para que ayuden en la ejecución de las actividades transferidas a la República de Panamá como resultado de este tratado y sus acuerdos conexos. La República de Panamá reembolsará a los Estados Unidos de América los salarios y otros costes por el empleo de las personas que fueren asignadas para prestar tal ayuda.

  9. (a) Se reconoce el derecho de los empleados a negociar contratos colectivos con La Comisión del Canal de Panamá. Las relaciones laborales con los empleados de La Comisión del Canal de Panamá serán conducidas de acuerdo con  formas de contratación colectiva establecidas por Estados Unidos de América, previa consulta con  los  sindicatos.

       (b) Los sindicatos tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones laborales internacionales.

 10. Los Estados Unidos de América proveerán un programa de jubilación optativa apropiada y anticipada a todas las personas que fueren empleados de la Compañía del Canal de Panamá o del Gobierno de la Zona del Canal inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado. En relación con esta materia, tomando en cuenta las circunstancias especiales creadas por las estipulaciones de este tratado, incluso su duración y sus efectos sobre dichos empleados, los Estados Unidos de América, en cuanto a ellos:

       (a) Determinarán que se han dado las condiciones para invocar las leyes aplicables de los Estados Unidos que permiten las jubilaciones anticipadas y aplicar dicha legislación por un período considerable de la duración de este tratado,

       (b) Procurarán una legislación especial que ofrezca derechos más amplios que los que concede actualmente la ley para determinar el monto de las jubilaciones.

ARTICULO XI. Disposiciones para el Período de Transición

[editar]

La República de Panamá reasumirá plena jurisdicción sobre el territorio que constituyó la Zona del Canal, en la fecha de entrada en vigor de este tratado y de conformidad con sus estipulaciones.

   1. Con el fin de lograr una transición ordenada en la aplicación plena de los arreglos jurisdiccionales establecidos mediante este tratado y los acuerdos afines, las estipulaciones de este articulo serán aplicables a partir de la fecha en que este tratado entre en vigor y permaneceran en vigencia durante treinta meses calendarios. Las facultades conferidas en este articulo a los Estados Unidos de América para este período de transición complementarán y no tienen la finalidad de limitar la total aplicación y efecto de los derechos y atribuciones conferidos a los Estados Unidos de América en otras partes en este tratado y en los acuerdos afines.

   2. Durante este período de transición, las leyes civiles y penales de los Estados Unidos de América serán aplicables en forma concurrente con las de la República de Panamá en ciertas de las áreas e instalaciones puestas a disposición de los Estados Unidos de América para su uso de conformidad con este tratado, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

       (a) La República de Panamá permite a las autoridades de los Estados Unidos de América tener el derecho primario de ejercer jurisdicción penal sobre ciudadanos de los Estados Unidos de América empleados de La Comisión del Canal de Panamá y sus dependientes y sobre miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos y su componente civil y sus dependientes en los siguientes casos:

(i) por cualquier delito cometido durante el período de transición dentro de tales áreas e instalaciones, y (ii) por cualquier delito cometido con anterioridad a dicho Período en lo que constituyó la Zona del Canal. La República de Panamá tendrá el derecho primario para ejercer jurisdicción respecto de todos los demás delitos cometidos por tales personas, excepto según se disponga lo contrario en este tratado y en acuerdos afines, o según se convenga de otro modo.

(b) Cualquiera de las Partes podrá declinar el ejercicio de derecho primario de jurisdicción en un caso o categoría de casos específicos.

3. Los Estados Unidos de América retendrán el derecho de ejercer jurisdicción en casos penales que surjan de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este tratado en violación de las leyes aplicables en lo que fue la Zona del Canal.    4. Durante el período de transición, los Estados Unidos de América retendrán autoridad policial y mantendrán una fuerza de policía en las áreas e instalaciones antes mencionadas. En tales áreas, las autoridades policiales de los Estados Unidos de América podrán detener a cualquier persona no sujeta a su jurisdicción primaria si se presume que tal persona ha cometido o está cometiendo un delito contra leyes o reglamentos aplicables y, sin demora, transferirán su custodia a las autoridades policiales de la República de Panamá. La República de Panamá y los Estados Unidos de América establecerán patrullas policiales conjuntas en áreas convenidas. Cualquier arresto llevado acabo por una patrulla conjunta será responsabilidad del miembro o de los miembros de la patrulla que representan a la Parte que tiene jurisdicción primaria sobre la persona o las personas arrestadas.

   5. Los tribunales de los Estados Unidos de América y el personal relacionado con los mismos que actuaban en lo que constituyó la Zona del Canal inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado, podrán continuar actuando durante el período de transición para la ejecución judicial de la jurisdicción que ejercerán los Estados Unidos de América de conformidad con este articulo.

   6. En los casos civiles, los tribunales civiles de los Estados Unidos de América en la República de Panamá no tendrán jurisdicción sobre casos nuevos de carácter privado y civil pero retendrán plena jurisdicción durante el período de transición para decidir cualesquier casos civiles, inclusive casos de almirantazgo, ya incoados y tramitándose ante los tribunales antes de la entrada en vigor del presente tratado.

   7. Las leyes, reglamentos y facultades administrativas de los Estados Unidos de América aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor de este tratado, en lo que constituyó la Zona del Canal, en la medida en que no fueren incompatibles con este tratado y con acuerdos afines, continuarán en vigor a los fines del ejercicio, por parte de los Estados Unidos de América, de la ejecución de las leyes y de la jurisdicción judicial sólo durante el período de transición. Los Estados Unidos de América podrán enmendar, abrogar o de cualquier otro modo modificar tales leyes, reglamentos o facultades administrativas. Las Partes celebrarán consultas respecto de cuestiones sustantivas y de procedimiento concernientes a la ejecución de este artículo, inclusive la decisión de casos pendientes al finalizar el período de transición y, a este respecto, podrán concertar acuerdos apropiados mediante canjes de notas u otros instrumentos.

   8. Durante el período de transición, los Estados Unidos de América podrán seguir encarcelando personas en las áreas e instalaciones puestas a disposición de los Estados Unidos de América por la República de Panamá para su uso de conformidad con este tratado y acuerdos conexos o transferirlos a instituciones penales en los Estados Unidos de América para que cumplan sus sentencias.

ARTICULO XII. Canal a Nivel del Mar o Tercer Juego de Esclusas

[editar]

  1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América reconocen que un canal al nivel del mar puede ser importante en el futuro para la navegación internacional. En consecuencia, durante la vigencia de este tratado, las Partes se comprometen a estudiar conjuntamente la viabilidad de dicho canal en la República de Panamá y, en caso de que decidieren favorablemente sobre la necesidad del mismo, negociarán los términos que ambas Partes pudieran acordar para la construcción de dicho canal.

   2. La República de Panamá y los Estados Unidos de América están anuentes a lo siguiente:

(a) que no se construirá un nuevo canal interoceánico en el territorio de la República de Panamá durante la vigencia del Tratado del Canal, sino conforme a las estipulaciones de este tratado o salvo acuerdo distinto de las Partes, y (b) que durante la vigencia del Tratado del Canal, los Estados Unidos de América no negociarán con terceros Estados el derecho para la construcción de un canal interoceánico por ninguna otra ruta en el territorio del Hemisferio Occidental, salvo acuerdo distinto de las Partes.

   3. La República de Panamá confiere a los Estados Unidos de América el derecho a agregar un tercer juego de esclusas al presente canal, Este derecho podrá ser ejercido en cualquier momento durante la vida del presente tratado, previa entrega a la República de Panamá de copia de los planos correspondientes por los Estados Unidos de América.

   4. En el caso de que los Estados Unidos de América ejercieran el derecho expresado en el numeral tercero que antecede, podrán usar para tal fin, además de las áreas que se ponen a disposición de los Estados Unidos de América conforme a este tratado, cualesquiera otras áreas que las Partes acuerden. Los términos y las condiciones aplicables a las áreas de operación del Canal puestas por la República de Panamá a disposición de los Estados Unidos de América para su uso conforme al artículo de este tratado, serán aplicables, en forma similar, a tales áreas adicionales.

   5. Sin el previo consentimiento de la República de Panamá, los Estados Unidos de América no podrán utilizar técnicas nucleares de excavación para las obras antes indicadas.

ARTICULO XIII. Transferencia de Bienes y Participación Económica de la República de Panamá

[editar]

1. Al finalizar la vigencia de este tratado, la República de Panamá asumirá la plena responsabilidad de la administración, funcionamiento y mantenimiento del Canal de Panamá, el cual le será transferido en condiciones de funcionarniento, libre de gravámenes y deudas, salvo lo que convinieren las Partes.

   2. Los Estados Unidos de América transfieren a la República de Panamá libre de coste, los derechos, títulos e intereses que los Estados Unidos de América pudieren tener respecto de bienes raíces, inclusive las mejoras inamovibles sobre los mismos, como se expresa a continuación:

(a) Al entrar en vigor este tratado, el Ferrocarril de Panamá y los bienes raíces ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal que no estuvieren dentro de las áreas de tierras y aguas cuyo uso se pone a disposición de los Estados Unidos de América en virtud de este tratado. No obstante, se conviene en que de la transferencia en dicha fecha quedarán excluidos los edificios y otras instalaciones, salvo viviendas, cuyo uso fuere retenido por los Estados Unidos de América de conformidad con este tratado y acuerdos afines, fuera de las áeas antes indicadas.

(b) Los bienes situados en un área o porción de ella, en el momento en que los Estados Unidos de América cesaren en el uso de la misma según convengan las Partes.

(c) Las unidades de vivienda destinadas al uso de los miembros de las Fuerzas Armadas de la República de Panamá, conforme al parágrafo 5 (b) del Anexo B del Acuerdo para la Ejecución del artículo IV de este tratado, al momento en que las mismas fueran puestas a disposición de la República de Panamá.

(d) Al finalizar la vigencia de este tratado, la totalidad de los bienes raíces, mejoras inamovibles que hubieren sido usados por los Estados Unidos de América para los fines de este tratado y acuerdos afines y los equipos que quedaren en la República de Panamá relacionados con el manejo,  funcionamiento y mantenimiento del Canal.

    3. La República de Panamá conviene en liberar a los Estados Unidos de América respecto de las reclamaciones que pudieren presentar terceras personas en relación con los derechos, títulos o intereses sobre los bienes antedichos.    4. La República de Panamá recibirá adicionalmente de La Comisión del Canal de Panamá una retribución justa y equitativa por los recursos nacionales que ha dedicado al funcionamiento, manejo, mantenimiento, protección y defensa eficientes del Canal de Panamá, de acuerdo con lo siguiente:

(a) Una suma anual pagadera de las entradas por el funcionamiento del Canal calculada a la tasa de treinta centésimos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.30) por cada tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrado a cada nave sujeta al pago de peajes que transite el Canal después de la entrada en vigor de este tratado. La tasa de treinta centésimos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.30) por cada tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, será ajustada en  proporción a los cambios en el índice de precios al por mayor de las manufacturas totales de los Estados  Unidos de América durante períodos de dos años. El primer ajuste se hará a los cinco años de vigencia  del presente tratado, tomando en cuenta los cambios ocurridos en el índice de precios mencionado durante los dos años inmediatamente anteriores. Posteriormente los ajustes sucesivos se efectuarán al final de cada periodo de dos años. En caso de que los Estados Unidos de América decidieran que otro método de índice es preferible, los Estados Unidos de América presentarán a la República de Panamá dicho método y el mismo será aplicado si fuere acordado mutuamente.

(b) Una anualidad fija de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($10.000.000.00) pagadera de las entradas por el funcionamiento del Canal. Esta suma constituirá una erogación fila de La Comisión del Canal de Panamá.

(c) Una suma anual de hasta diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($10.000.000.00) por un año, pagadera de las entradas por el funcionamiento del Canal en la medida en que dichas entradas excedan los gastos de La Comisión del Canal de Panamá incluidas las sumas pagadas conforme a este tratado. En caso de que las entradas por el funcionamiento del Canal, en cualquier año, no produjeran un superávit suficiente para satisfacer este pago, el saldo no pagado será cubierto con los superávits de operacion en anos futuros de una manera mutuamente convenida.

ARTICULO XIV. Arreglo de las Controversias

[editar]

En la eventualidad de que surgiere alguna controversia concerniente a la interpretación de este tratado o acuerdos conexos, las Partes harán todo esfuerzo por resolver el asunto mediante consultas a los comités competentes establecidos de conformidad con este tratado y acuerdos conexos o, si fuese oportuno, mediante los canales diplomáticos. Cuando las Partes no pudiesen resolver un determinado asunto por dichos medios podrán, en casos apropiados, acordar someter el asunto a conciliación, mediación, arbitraje u otro procedimiento que mutuamente considerasen conveniente para el arreglo pacifico de la controversia.

Anexos

[editar]
Procedimientos para la Cesación o Transferencia de las Actividades llevadas a cabo por la Compañía del Canal de Panamá y el Gobierno de la Zona del Canal y Lista ilustrativa de las funciones que podrá desempeñar la Comisión del Canal de Panamá.

1. Las leyes de la República de Panamá regirán el ejercicio de las actividades económicas privadas dentro de las áreas cuyo uso la República de Panamá ha puesto a disposición de los Estados Unidos de América para los fines del presente tratado. Las personas naturales o jurídicas que se hallaren establecidas y dedicadas legalmente al ejercicio de actividades económicas por lo menos seis meses antes de la firma del presente tratado en lo que constituyó la Zona del Canal, podrán continuarlas conforme se establece en los numerales 2 al 7 del artículo IX de este tratado.

   2. La Comisión del Canal de Panamá no ejecutará funciones gubernamentales ni comerciales, como se estipula en el parágrafo 4 de este anexo, siempre que se entienda que ello no límita en modo alguno el derecho de los Estados Unidos de América a realizar las funciones que puedan ser necesarias para el manejo, funcionamiento y mantenimiento eficientes del Canal.

   3. Queda entendido que La Comisión del Canal de Panamá en ejercicio de los derechos de los Estados Unidos de América a dirigir, manejar y mantener el Canal podrá desempeñar las funciones que, por vía de ilustración, se detallan enseguida:

(a) Dirección de la empresa del Canal

(b) Ayuda a la navegación en las aguas del Canal y sus proximidades

(c) Control del movimiento de naves

(d) Funcionamiento y mantenimiento de las esclusas

(e) Servicio de remolque para el tránsito de barcos y dragado en muelles y dársenas de La Comisión del Canal de Panamá

(f) Control del nivel del agua de los lagos Alajuela (Madden), Gatún y Miraflores

(g) Servicio de Transporte no comercial en aguas del Canal

(h) Servicio de meteorología e hidrografía

(i) Arqueo de naves

(j)Transporte y mantenimiento no comercial de motores

(k) Seguridad industrial mediante el trabajo de celadores

(l)Compra y almacenaje de provisiones

(m) Telecomunicaciones

(n) Protección del medio ambiente para prevenir y controlar el derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas a la vida humana y animal y al equilibrio ecológico en las áreas destinadas al funcionamiento del Canal y en los fondeaderos

(o) Reparación no comercial de barcos

(p) Servicio de aire acondicionado en las instalaciones del Canal

(q) Servicio de salubridad y saneamiento industrial

(r) Diseño de ingeniería, construcción y mantenimiento de las instalaciones de La Comisión del Canal de Panamá

(s) Dragado en el cauce del Canal, los puertos terminales y las aguas adyacentes

(t) Mantenimiento de las orillas y control de las laderas del Canal

(u) Manejo no comercial de la carga en los muelles y dársenas de La Comisión del Canal de Panamá

(v) Mantenimiento de las áreas públicas de La Comisión del Canal de Panamá como los parques y jardines

(w) Generación de energía eléctrica

(x) Potabilización y suministro de agua

(y) Salvamento marino en aguas del Canal

(z) Las funciones que sean necesarias o apropiadas para realizar, de conformidad con este tratado y sus acuerdos conexos, los derechos y responsabilidades de los Estados Unidos de América con relación al manejo, funcionamiento y mantenimiento del Canal.

4. Las siguientes actividades y funciones desempeñadas por la Compañía del Canal de Panamá y el Gobierno de la Zona del Canal no serán desempeñadas por La Comisión del Canal de Panamá en las fechas indicadas a continuación:

(a) En la fecha de entrada en vigor de este tratado:

(i)   Las ventas al por mayor y al por menor en comisariatos, mercados, almacenes, tiendas de artículos  ópticos y panaderías;

(ii)  La elaboración de alimentos y bebidas, incluso la de productos lácteos y las pastelerías;

(iií)  La operación de restaurantes y cafeterías públicos y las ventas de artículos mediante máquinas automáticas;

(iv) La operación de cinematógrafos, boleras, billares y otras instalaciones de diversión y recreo cuyo acceso o uso esté sujeto a pago;

(v)  Las operaciones de lavanderías y tintorerías que no funcionen para usos oficiales,

(vi) La reparación y el servicio de automóviles de propiedad particular o la venta de petróleo o lubricantes incluso la operación de gasolineras y garajes de reparaciones, instalaciones para la  reparación o el reencauche, de neumáticos y la reparación y servicio de otros bienes de propiedad particular, incluso aparatos electrodomésticos y electrónicos, lanchas, motores y muebles;

(vii)  La operación de plantas de refrigeración y congelamiento que no funcionen para usos oficiales;

(viii) La operación de depósitos de carga que no funcionen para usos oficiales;

(ix)  Los servicios y abastecimientos comerciales para embarcaciones de propiedad y uso particular, incluso la construcción de naves, la venta de petróleo y lubricantes y el suministro de agua, así  como el suministro de servicios de remolque no relacionados con el Canal u otras operaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América y la reparación de tales embarcaciones particulares  salvo cuando ésta fuere necesaria para remover del Canal naves averiadas;

(x)   Los servicios de imprenta no oficiales;

(xi)  El transporte marítimo para uso público;

(xii)  Servicios médicos y de salud suministrados a  particulares, incluyendo el de los hospitales, leprosorios, veterinarios y los servicios mortuorios y  de cementerios;

(xiii) Servicios educativos que no fueren para formación profesional, incluso escuelas y bibliotecas;

(xiv) Los servicios postales;

(xv) Los controles de inmigración, aduanas y cuarentena, con exclusión de las medidas necesarias para asegurar el saneamiento del Canal;

(xvi) Los servicios comerciales de muelles y dársenas con el manejo de carga y pasajeros; y

(xvii)Toda otra actividad comercial de naturaleza semejante no relacionada con el manejo, operación y mantenimiento del Canal.

(b) Dentro de los treinta meses calendarios siguientes a la fecha de entrada en vigor de este tratado, las funciones gubernamentales tales como:

(i) El servicio de Policía

(ii) La Administración de Justicia, y

(iii) El sistema carcelario.

5. (a) Con relación a las actividades o funciones señaladas en el parágrafo 4 anterior, o de otro modo convenidas por las dos Partes, las cuales asumirán la República de Panamá o particulares sujetos a su autoridad, ambas Partes,  se consultarán, antes que La Comisión del Canal de Panamá suspenda el ejercicio de dichas actividades o funciones, para concertar arreglos adecuados a la transferencia ordenada y conducción eficiente y continua de  las actividades y funciones mencionadas.

       (b) En caso de que no pudieren hacerse los arreglos adecuados para asegurar el funcionamiento continuo de determinada actividad o función, indicada en el parágrafo 4 anterior, que sea necesaria para el manejo,  funcionamiento y mantenimiento eficientes del Canal, La Comisión del Canal de Panamá en cuanto ello fuere consistente con las demás disposiciones de este tratado y acuerdos conexos podrá continuar tal actividad o función hasta cuando dichos acuerdos puedan concertarse.

ACTA CONVENIDA SOBRE EL TRATADO DEL CANAL DE PANAMÁ.

  1. Con referencia al parágrafo 1 (c) del artículo I, queda entendido que los tratados, convenciones, acuerdos y canjes de notas, o partes de los mismos, que quedan abrogados y sustituidos por virtud del mismo incluyen:

(a) El Convenio que señala los linderos de la Zona del Canal al cual se refiere el articulo 11 de la Convención  del Canal Istmico de 18 de noviembre de 1903, suscrito en Panamá el 15 de junio de 1904.

(b) La Convención de Límites suscrita en Panamá el 2 de septiembre de 1914.

(c) La Convención sobre el Corredor de Colón y ciertos otros corredores a través de la Zona del Canal, suscrita en Panamá el 24 de mayo de 1950.

(d) La Convención Sobre Carretera Transístmica suscrita en Washington el  2 de marzo de 1936, el Acuerdo Relativo a la Construcción de la  Carretera Transístsmica celebrado mediante canje de notas suscrito en  Washington el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 1940, y el arreglo  entre Panamá y los Estados Unidos de'América relativo a la Junta  Mixta de la Carretera Transístmica, celebrado mediante canje de notas  en Panamá el 19, y el 23 de octubre de 1939.

(e) La Convención Sobre Carreteras entre Panamá y los Estados Unidos de  América suscrita en Panamá el 14 de septiembre de 1950.

(f) El Convenio que reglamenta el tránsito de licores embriagantes por la  Zona del Canal suscrito en Panamá el 14 de marzo de 1932.

(g) El Protocolo de un Convenio mediante el cual se restringe el uso de  las aguas de Panamá y la Zona del Canal por beligerantes, suscrito en Washington el 10 de octubre de 1914.

(h) El Acuerdo que dispone el reconocimiento recíproco de las placas para  vehículos a motor en Panamá y la Zona del Canal celebrado mediante  canje de notas en Panamá el 7 de diciembre y el 12 de diciembre de 1950, y el Acuerdo que establece los procedimientos para el  reconocimiento recíproco de las licencias de manejo de vehículos a  motor en Panamá y la Zona del Canal, celebrado mediante canje de  notas en Panamá el 31 de octubre de 1960.

(i)  El Acuerdo sobre Relaciones Generales celebrado mediante canje de  notas en Washington el 18 de mayo de 1942.

Cualquier otro tratado, convención, acuerdo o canje de notas entre la República de Panamá y los Estados Unidos o partes de los mismos, referentes al Canal de Panamá que haya sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado del Canal de Panamá.    2. Queda entendido, además, que no quedan afectados por el párrafo 1 del artículo 1 del Tratado del Canal de Panamá los siguientes tratados, convenciones, acuerdos y canjes de notas entre las Partes:

(a) El Acuerdo mediante el cual se confirma el Acuerdo de Cooperación  entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República de  Panamá y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos para la prevención de la fiebre aftosa y la peste bovina en Panamá,  concertado mediante un canje de notas,  firmado en Panamá el 21  de junio y el 5 de octubre de 1972, y enmendado el 28 de mayo y el  12 de junio de 1974.

(b) El Acuerdo de Préstamos para ayudar a Panamá a poner en práctica  programas de mercadeo público en lo que se refiere a cereales  y bienes perecederos básicos, con anexo, firmado en Panamá el 10 de septiembre de 1975.

(c) El Acuerdo relacionado con la regulación de la aviación comercial en  la República de Panamá, concertado mediante un canje de notas,  firmado en Panamá el 22 de abril de 1929.

(d) El Convenio de Aviación Civil firmado en Panamá el 31 de marzo de 1949 y enmendado el 29 de mayo y el 3 de junio de 1952, el 5 de  junio de 1967, el 23 de diciembre de 1974, y el 6 de marzo de 1975.

(e) El Acuerdo relacionado con el establecimiento de una oficina  regional en Panamá para un grupo de ayuda técnica en materia de  aviación civil, para el área Latinoamericana, concertado  mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 8 de agosto de  1952.

(f) El Acuerdo relacionado con el suministro por la Agencia Federal de Aviación de ciertos materiales y servicios del tipo de ayuda a la  aeronavegación, concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 5 de diciembre de 1967 y el 22 de febrero de 1968.

(g) La Declaración por la cual se permite a los cónsules tomar nota en  persona, o por medio de sus representantes autorizados, de  declaraciones de valores de exportaciones hechas por embarcadores ante funcionarios de aduanas, concertada mediante un canje de  notas, firmado en Washington el 17 de  abril de 1913.

(h) El Acuerdo relacionado con la concesión de privilegios arancelarios  a funcionarios consulares, concertado mediante un canje de notas,  firmado en Panamá el 7 y el 31 de enero de 1935.

(i) El Acuerdo relacionado con la ventaal Gobierno de Panamá de equipo  militar, materiales y servicios, concertado mediante un canje de  notas,, firmado en Panamá el 20 de mayo de 1959.

(j) El Acuerdo relacionado con el suministro de materiales y servicios  militares a Panamá con el fin de contribuir a su seguridad interna,  concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 26 de marzo y el.23 de mayo de 1962.

(k) El Acuerdo relacionado con el depósito, por parte del Gobierno de  Panamá, del 1 0% del valor de la ayuda militar concedida y  excedentes de artículos de defensa suministrados por los Estados Unidos, concertado mediante un canje  de notas, firmado en Panamá el 4 de abril y el 9 de mayo d e 1972.

(l)  El Acuerdo relacionado con el pago a los Estados Unidos del producto neto derivado de la venta de artículos militares suministrados en virtud del programa de ayuda militar, concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 20 de mayo y el 6 de diciembre de 1974.

(m) El Acuerdo General sobre Cooperación Técnica y Económica, firmado en Panamá el 11 de diciembre de 1961.

(n) El Acuerdo sobre Préstamos relacionado con el sistema de abastecimiento de agua potable a la ciudad de Panamá con anexo, firmado en Panamá el 6 de mayo de 1969 y enmendado el 30 de septiembre de 1971.

(o) El Acuerdo sobre Préstamos para el desarrollo municipal rural en Panamá, firmado en Panamá el 28 de noviembre de 1975.

(p) El Acuerdo sobre Préstamos relacionado con un proyecto para la modernización, reestructuración y reorientación de los programas educativos de Panamá, firmado en Panamá el 19 de noviembre de 1975,

(q) El  Tratado sobre extradición de personas acusadas de delitos, firmado en Panamá el 25 de mayo de 1904.

(r) El Acuerdo relativo a la acuñación por la República de Panamá de moneda fraccionaria de plata y a su     curso legal, concertado mediante un canje de notas firmadas en Washington y Nueva York el 20 de junio de 1904, y modificado el 26 de marzo y el 2 de abril de 1930, el 28 de mayo y el 6 de junio de 1931, el 2 de marzo de 1936, el 17 de junio de 1946, el 9 y el 24 de mayo de 1950, el 11 de septiembre y el 22 de octubre de 1953, el 23 de agosto y el 25 de octubre de 1961, y el 26 de septiembre y el 23 de octubre de 1962.

(s) El Acuerdo para la ampliación y uso por la Zona del Canal de un sistema del alcantarillado en el Area de la Zona Libre de Colon, concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 8 y el 25 de marzo de 1954.

(t) El Acuerdo relacionado con la construcción de la Carretera Interamericana, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 15 de mayo y el 7 de junio de 1943.

(u) El Acuerdo de cooperación en la construcción de la porción en Panamá de la carretera del Tapón del Darién, firmado en Washington el 6 de mayo de 1971.

(v) El Acuerdo relacionado con las garantías de inversión de conformidad con la Sección 413(b) (4) de la Ley de Seguridad Mutua de 1954, como ha sido reformada, celebrado mediante un canje de notas,  firmado en Washington el 23 de enero de 1961.

(w)El Arreglo Informal relacionado con la cooperación entre la Embajada o el Consulado de los Estados Unidos y las autoridades panameñas en los casos en que tripulantes de la marina mercante o turistas norteamericanos fueren llevados ante un tribunal de justicia, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 18 de septiembre y el 15 de octubre de 1947.

(x) El Acuerdo relacionado con el reconocimiento recíproco de certificados de arqueo del tonelaje de las naves, concertado mediante un canje de notas, firmado en Washington el 17 de agosto de 1937,

(y) El Acuerdo relacionado con la asignación de un oficial militar para actuar como asesor del Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá, firmado en Washington el 7 de julio de 1942, y prorrogado y modificado el 17 de febrero, el 23 de marzo, el 22 de septiembre, el 6 de noviembre de 1959, el 26 de marzo, el 6 dejulio de 1962, el 20 de septiembre y el 8 de octubre de 1962.

(z) El Acuerdo relacionado con el intercambio de Publicaciones oficiales, concertado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 27 de noviembre de 1941 y el 7 de marzo de 1942.

(aa) La Convención para la Prevención del Contrabando de Bebidas Alcohólicas, firmada en  Washington el 6 dejunio de 1924.

(bb) El Arreglo que dispone la exención de doble tribulación del impuesto sobre la renta en relación  con las actividades navieras, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Washington el 15 de enero, el 8 de febrero y el 28 de marzo de 1941.

(cc) El Acuerdo sobre la retención del impuesto sobre la renta de la República de Panamá, derivado de remuneraciones pagadas a panameños empleados en la Zona del Canal en el canal, el  ferrocarril u obras auxiliares, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 12 y el 30 de agosto de 1963.

(dd) El Acuerdo relacionado con la retención del impuesto de seguro educativo sobre los salarios pagados a determinados empleados de la Zona del Canal, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 8 de septiembre y el 13 de octubre de 1972.

(ee) El Acuerdo relacionado con las comunicaciones por radio entre estaciones de aficionados en nombre de terceras personas, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 19 de julio y el 1o. de agosto de 1956.

(ff)   El Acuerdo relacionado con el otorgamiento de autorizaciones recíprocas que permiten a los radioaficionados de cualquiera de los dos paises operar sus estaciones de radio en el otro país, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 16 de noviembre de 1966.

(gg)  La Convención mediante la cual se facilita la labor de los agentes viajeros, firmado en Washington  el 8 de febrero de 1919.

(hh)  El Acuerdo Recíproco sobre visas gratis para no inmigrantes, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 27 de marzo, el 22 y 25 de mayo de 1956.

(ii)    El Acuerdo mediante el cual se modifica el Acuerdo del 27 de marzo y del 22 y 26 de mayo de 1956 sobre las visas gratis para no inmigrantes, celebrado mediante un canje de notas, firmado en Panamá el 14 y el 17 de junio de 1971.

(jj)    Cualquier otro tratado, convenio, acuerdo o canje de notas, o partes de los mismos, que no conciernan al Canal de Panamá y que estuvieren en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia del Tratado del Canal de Panamá.

3.Con relación al párrafo 2 del Artículo X concerniente al propósito de asegurar que el número de nacionales panameños empleados en relación al número total de empleados se ajustará a la proporción establecida según la ley panameña para empresas extranjeras, se reconoce que el progreso en este sentido puede requerir un período prolongado cónsono con el concepto de una participación panameña creciente y ordenada, mediante programas de adiestramiento y de otro modo y que el progreso puede ser afectado de tiempo en tiempo por acciones tales como la transferencia o descontinuación de funciones y actividades.

   4. Con relación al párrafo 10 (a) del artículo X, queda entendido que la ley de Estados Unidos actualmente aplicable es la contenida en el artículo 8336 del título 5 del Código de Estados Unidos.

   5. Con relación. al párrafo 2 del artículo XI, las áreas e instalaciones en las cuales serán aplicables los arreglos jurisdiccionales allí descritos durante el período de transición, son las siguientes:

(a) Las áreas de funcionamiento del Canal y las áreas de viviendas descritas en el Anexo A del Acuerdo para la Ejecución del Artículo III del Tratado del Canal de Panamá.

(b) Los Sitios de Defensa y las Areas de Coordinación Militar descritas en el Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá.

(c) Los puertos de Balboa y Cristóbal descritos en el Anexo B del Acuerdo para la Ejecución del Artículo III del Tratado del Canal de Panamá.

6. Con relación al párrafo 4 del artículo XI, las áreas en las cuales las autoridades policiales de la República de Panamá podrán realizar patrullases policiales conjuntos con las autoridades policiales de los Estados Unidos de América durante el período de transición son las siguientes:

(a) Las partes de las áreas de funcionamiento del Canal abiertas al público en general, las áreas de viviendas y las Puertos de Balboa y Cristobal. (b) Las áreas de coordinación militar en las cuales se establecen patrullases policiales conjuntos de conformidad con las disposiciones del Acuerdo para la Ejecucion del Artículo IV de este tratado, suscrito en esta fecha. Las dos autoridades policiales desarrollarán los arreglos administrativos apropiados para programar y realizar dichos patrullases policiales conjuntos.

  FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DE PANAMA:            POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

(fdo)                                                                                                     (fdo)

Omar Torrijos H.                                                                     Jimmy Carter

Jefe de Gobierno de la                                               Presidente de los Estados Unidos

República de Panamá                                                           de América