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Constituci�n de la Republica del Per�

Art�culo Nro 121
    Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organizaci�n y funciones.

    El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la Rep�blica presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
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