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Constituci�n de la Republica del Per�

Art�culo Nro 108
    La ley aprobada seg�n lo previsto por la Constituci�n, se env�a al Presidente de la Rep�blica para su promulgaci�n dentro de un plazo de quince d�as. En caso de no promulgaci�n por el Presidente de la Rep�blica, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisi�n Permanente, seg�n corresponda.

    Si el Presidente de la Rep�blica tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a �ste en el mencionado t�rmino de quince d�as.

    Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de m�s de la mitad del n�mero legal de miembros del Congreso.
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