Constituci�n de la Republica del Per�
Art�culo Nro 107
El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formaci�n de leyes.
Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.(*)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(*)Art�culo modificado por Ley N� 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:
“Art�culo 107�.- El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formaci�n de las leyes.
Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”
Comentarios y Sugerencias: [email protected]
|