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Constituci�n de la Republica del Per�

Art�culo Nro 107
    El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formaci�n de leyes.

    Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.(*)
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    (*)Art�culo modificado por Ley N� 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

    “Art�culo 107�.- El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formaci�n de las leyes.

    Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”


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