Constituci�n Pol�tica
De la
Rep�blica De Costa Rica
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Indice

Titulo I: La Rep�blica

Titulo II: Los Costarricenses

Titulo III: Los extranjeros

Titulo IV: Derechos y Garant�as Individuales

Titulo V: Derechos y Garant�as Sociales

Titulo VI: La Religi�n

Titulo VII: La Educaci�n y la Cultura

Titulo VIII: Derechos y Deberes Pol�ticos

Capitulo I: Los Ciudadanos

Capitulo II: El Sufragio

Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones

Titulo IX: El Poder Legislativo
Capitulo I: Organizaci�n de la Asamblea Legislativa

Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Capitulo III: Formaci�n de las Leyes

Titulo X: El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la Rep�blica

Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Capitulo III: Los Ministros de Gobierno

Capitulo IV: El Consejo de Gobierno

Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo


Titulo XI: El Poder Judicial

Titulo XII: El R�gimen Municipal

Titulo XIII: La Hacienda P�blica

Capitulo I: El Presupuesto de la Rep�blica

Capitulo II: La Contralor�a General de la Rep�blica

Capitulo III: La Tesorer�a Nacional

Titulo XIV: Las Instituciones Aut�nomas

Titulo XV: El Servicio Civil

Titulo XVI: El Juramento Constitucional

Titulo XVII: Las Reformas de la Constituci�n

Titulo XVIII: Disposiciones Finales

Disposiciones Transitorias


Constituci�n Pol�tica
De la
Rep�blica De Costa Rica
Titulo 1

La Rep�blica

Capitulo �nico

Articulo 1. Costa Rica es una Rep�blica democr�tica, libre e independiente.

Articulo 2. La soberan�a reside exclusivamente en la Naci�n.

Articulo 3. Nadie puede arrogarse la soberan�a; el que lo hiciere cometer� el delito de traici�n a la Patria .

Articulo 4. Ninguna persona o reuni�n de personas puede asumir la representaci�n del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracci�n a este articulo ser� sedici�n.

Articulo 5. El Territorio Nacional esta comprendido entre el mar Caribe, el Oc�ano Pacifico y las Rep�blicas de Nicaragua y Panam�.

Investigaciones Jur�dicas

Los Limites de la Rep�blica son los que determina el tratado Ca�as-Jerex de 15 de abril de 1858, ratificador por el laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el tratado echandi monero-fernandez jeaen de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panam�.

La Isla del Coco, situada en el Oc�ano Pacifico, forma parte del territorio nacional.

Articulo 6. El Estado ejerce la soberan�a completa y exclusiva en el espacio a�reo de su territorio, en sus aguas territoriales en una Distancia de doce millas a partir de la l�nea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su z�calo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional.

Ejerce adem�s, una jurisdicci�n especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensi�n de doscientas millas a partir de la misma l�nea, a fin de proteger�n, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(as� reformado por ley numero 5699 de 5 da junio 1975)

Articulo 7. Los tratados p�blicos, los convenios internacionales y los concertados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendr�n desde su promulgaci�n o desde el d�a que ellos designen autoridad superior a las leyes.

Los tratados p�blicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organizaci�n pol�tica del pa�s requerir�n aprobaci�n de la Asamblea Legislativa por votaci�n no menor de las tres cuatas partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.
(as� reformado por ley numero 4123 de 31 de mayo de 1968)

Articulo 8. Los Estados extranjeros solo podr�an adquirir en el territorio de la Rep�blica sobre bases de reciprocidad los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplom�ticas sin prejuicio de lo establezcan los convenios internacionales.

Articulo 9. El Gobierno de la Rep�blica es popular representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre s�: Legislativo Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de lo Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organizaci�n, direcci�n y vigilancia de los actos relativos al sufragio as� como las dem�s funciones que le atribuyen esta Constituci�n y las Leyes.
(as� adicionado mediante ley numero 5704 de 5 de junio de 1975)

Articulo 10. Corresponder� a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayor�a absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho publico no ser�n impugnables en esta v�a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial la declaratoria de elecci�n que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los dem�s que determine la ley.

Le corresponder� adem�s:

A) Dirimir los conflictos de competencia ente los dos Poderes del Estado incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, as� como con las dem�s entidades u �rganos que indique la ley.
B)Conocer da las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobaci�n de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley seg�n se disponga en la ley.

Articulo 11. Los funcionarios p�blicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogar facultades que la ley no les concede deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constituci�n y las leyes la acci�n par exigirle la responsabilidad penal de sus actos es publica.

Articulo 12. Se proscribe �l Ejercito como instituci�n permanente.
Para la vigilancia y conservaci�n del orden publico habr� las fuerzas de polic�a necesarias.

Solo por convenio continental o para la defensa Nacional podr�n organizar esfuerzas militares; unas y otras estar�n siempre subordinadas al poder civil; no podr�an deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Titulo II

Los costarricenses

Capitulo �nico

Articulo 13. Son costarricenses por nacimiento:

  • El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la Rep�blica;
  • El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras s� menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco a�os;
  • El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco a�os;
  • El infante, de pares ignorados, encontrado en Costa Rica.

  • Articulo 14. Son costarricenses por naturalizaci�n:
  • Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyeres anteriores.
  • Los nacionales de los otros pa�ses de Centroam�rica, los espa�oles y los iberoamericanos por nacimientos que hayan residido oficialmente en el pa�s durante cinco a�os y que cumplan con los dem�s requisitos que fije la ley.
  • Los Centroamericanos, los espa�oles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los dem�s extranjeros que hayan residido oficialmente en el pa�s durante siete a�os como m�nimo y que cumplan con los dem�s requisitos que fije la ley.
  • La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.
  • La mujer extranjera que habiendo Estado casada durante dos a�os con costarricense, y habiendo residido en el pa�s durante ese mismo periodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
  • Quienes ostenten la nacionalidad honor�fica otorgada por la Asamblea Legislativa.

  • Articulo 15. Quien solicite la naturalizaci�n deber�; acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma espa�ol, someterse a un examen comprensivo de la historia del pa�s y sus valores, prometer que residir� en el territorio Nacional de modo regular y jurar que respetara el orden constitucional de la Rep�blica.

    Por medio de ley se establecer�n los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalizaci�n.

    Articulo 16. La calidad de costarricense pierde y es irrenunciable:

    La ley 7515 contiene un transitorio �nico que literalmente dice "las personas que hayan optado por otra nacionalidad y perdido la costarricense podr� recuperarla a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 reformado. Mediante simple solicitud, verbal o escrita. Ante el Registro Civil este tomara nota de ello efectuara los tramites correspondientes. La solicitud deber� Plantearse dentro de los dos a�os posteriores a la vigencia de esta reforma.

    Articulo 17. La adquisici�n de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentaci�n establecida en la ley.

    Articulo 18. Los costarricenses deben observar la Constituci�n y las leyes, servir a la patria defenderla y contribuir para los gastos p�blicos.


    Titulo III

    Los extranjeros

    Articulo 19. Los extranjeros tienen los mismo deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constituci�n y las leyes establecen.

    No pueden intervenir en los asuntos a pol�ticos del pa�s y est�n sometidos a la jurisdicci�n de los Tribunales de Justicia y de las autoridades de la Rep�blica sin que puedan ocurrir a la v�a diplom�tica salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

    Titulo IV

    Derecho y garant�as individuales

    Capitulo �nico

    Articulo 20. Todo hombre es libre en la Rep�blica; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protecci�n de leyes.
    Articulo 21. La vida humana es inviolable.

    Articulo 22.Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la Rep�blica o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad y volver cuando le convenga no se podr�a exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al pa�s.

    Articulo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la Rep�blica son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisi�n o impunidad de delitos, o evitar da�os graves a las personas o a la propiedad, con sujeci�n a lo que prescribe la ley.

    Articulo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

    Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la Rep�blica sin en embargo la ley cuya aprobaci�n y reforma requiriera de los votos de dos casos podr�n los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro registro o examen de los documentos privados cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asunto sometidos a su conocimiento.

    Igualmente, la ley determinara en cual casos podr�n los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicaci�n e indicara los delitos en cuya investigaci�n podr� autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo asimismo se�alara las responsabilidades y sanciones en que incurrir�n los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepci�n.

    Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deber�n ser razonadas, podr�n ejecutarse de inmediato. Su aplicaci�n y control, ser�n responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

    La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de hacienda y de la Contralor�a General de la Rep�blica podr�n revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilizaci�n de los fondos p�blicos.

    Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinara cuales otros �rganos de la Administraci�n publican podr�n revisar los documento que esa ley se�ale en relaci�n con el cumplimiento de sus competencias de regulaci�n y vigilancia para conseguir fines p�blicos, asimismo, indicara en que casos procede esa revisi�n.

    No producir�n efectos legales, la correspondencia que fuere sustra�da ni la informaci�n obtenida como resultado de la intervenci�n ilegal de cualquier comunicaci�n.

    Articulo 25. Los habitantes de la Rep�blica tienen derecho de asociarse para fines l�citos. Nadie podr� ser obligado a formar parte de asociaci�n alguna.

    Articulo 26.Todos tienen derecho de reunirse pac�ficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos pol�ticos y examinar la conducta publica de los funcionarios.

    Reuniones en recintos privados no necesitan autorizaci�n previa las que se celebren en sitios p�blicos ser�n reglamentadas por la ley.

    Articulo 27.Se garantiza la libertad de petici�n, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario publico o entidad oficial, y el derecho a obtener pronto resoluci�n.

    Articulo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestaci�n de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

    Articulo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura pero ser�n responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

    Articulo 30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con prop�sitos de importaci�n sobre asuntos de inter�s publico.

    Articulo 31. El territorio de Costa Rica ser asilo para todo perseguido por razones pol�ticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsi�n, nunca proceder� en caso de delitos pol�ticos o conexos con ellos, seg�n la calificaci�n costarricense.

    Articulo 32. Ning�n costarricense podr� ser compelido a abandonar el territorio nacional.

    Articulo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podr� hacerse discriminaci�n alguna contraria a la dignidad humana.

    Articulo 34. A ninguna ley se le dar� efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jur�dicas consolidadas.

    Articulo 35. Nadie puede ser juzgado por comisi�n, tribunal o juez espacialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constituci�n.

    Articulo 36. En materia penal nadie esta obligado a declarar contra s� mismo, ni contra su c�nyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

    Articulo 37. Nadie podr� ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden publico excepto cuando se tratare de reo pr�fugo o delincuente infraganti pero en todo caso deber� ser puesto a disposici�n de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro horas.

    Articulo 38. Ninguna persona puede reducida a prisi�n por deuda.

    Articulo 39. A nadie se har� sufrir pena sino por delito cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado par ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostraci�n de culpabilidad.

    No constituyen violaci�n a este articulo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencia quiebras so concursos de acreedores.

    Articulo 40. Nadie ser� sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscaci�n toda declaraci�n obtenida por medio de violencia ser� nula.

    Articulo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparaci�n para las injurias o da�os que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerles Justicia pronta, cumplida, sin denegaron y en estricta conformidad con las leyes.

    Articulo 42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisi�n de un mismo punto nadie podr� ser juzgado mas de una vez por el mismo hecho unible.

    Articulo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de �rbitros, aun habiendo litigio pendiente.

    Articulo 44. Para que la incomunicaci�n de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; solo podr� extenderse hasta por diez d�as consecutivos y en ning�n caso impedir� que se ejerza la inspecci�n judicial.

    Articulo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por iteres publico legalmente comprobado, previa indemnizaron conforme a la ley en caso de guerra o conmoci�n interior, no es indispensable que la indemnizaci�n sea previa sin embargo el pago correspondiente se har� a mas tardar dos a�os despu�s de concluido el Estado de emergencia.

    Por motivos de necesidad publica podr� la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de inter�s social.

    Articulo 46. Son prohibidos los monopolios de car�cter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

    Es de inter�s publico la acci�n del Estado encaminada a insometidas a una legislaci�n especial.

    Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerir� la aprobaci�n de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

    Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci�n de su salud, ambiente, seguridad e intereses econ�micos; a recibir informaci�n adecuada y veraz; a la libertad de elecci�n, y a un trato equitativo. El Estado apoyara los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulara esas materias.
    (as� modificado mediante ley numero 7607 de 29 de mayo de 1996)

    Articulo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invenci�n, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

    Articulo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de haber ocupado para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constituci�n, as� como de los otros derechos consagrados en esta Constituci�n as� como de los de car�cter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la Rep�blica. Ambos recursos ser�n de competencia de la Sala indicada en el articulo 10.

    Articulo 49. Establ�cese la jurisdicci�n contencioso administrativa como atribulaci�n del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la funci�n administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho publico

    La desviaci�n de poder ser� motivo de impugnaci�n de los actos administrativos

    La ley proteger�, al menos, los derechos subjetivos y los intereses leg�timos de los administrados.

    La ley proteger�, al menos, los derechos subjetivos y los intereses leg�timos de los administrados.

    Titulo V

    Derechos y garant�as sociales

    Capitulo �nico


    Articulo 50. El Estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes del pa�s, organizando y estimulando la producci�n y �l m�s adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecol�gicamente equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparaci�n del da�o causado.

    El Estado garantizara, defender� y preservara ese derecho. La ley determinara las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    Articulo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protecci�n especial del Estado. Igualmente tendr�n derecho a esa protecci�n la madre, el ni�o, el anciano y el enfermo desvalido.

    Articulo 52. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los c�nyuges.

    Articulo 53. Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en �l.

    Toda persona tiene derecho a saber quienes son sus padres, conforme a la ley.

    Articulo 54. S� prohibe toda calificaci�n personal sobre la naturaleza de la filiaci�n.

    Articulo 55. La protecci�n especial de la madre y del menor estar� a cargo de una instituci�n aut�noma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboraci�n de las otras instituciones del Estado.

    Articulo 56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligaci�n con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupaci�n honesta y �til, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su a la condici�n de simple mercanc�a. El Estado garantiza el derecho de libre elecci�n de trabajo.

    Articulo 57. Todo trabajador tendr�a derecho a un Salario m�nimo, de fijaci�n peri�dica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El Salario ser� siempre igual para trabajo igual en id�nticas condiciones de eficiencia.

    Todo relativo a fijaci�n de Salarios m�nimos estatura a cargo del organismo t�cnico que la ley determine.

    Articulo 58.La jornada ordinaria de trabajo diurno no podr� exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podr� exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deber� ser remunerado con un cincuenta por ciento mas de los sueldos o Salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepci�n muy calificados, que determinen la ley.

    Articulo 59.Todos los trabajadores tendr�n derecho a un d�a de descanso despu�s de seis d�as consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensi�n y oportunidad ser�n reguladas por la ley, pero en ning�n caso comprender�n menos de dos semanas por cada cincuenta semanales de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

    Articulo 60. Tanto los patronos como los trabajadores podr�n sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y obtener y conservar beneficios econ�micos, sociales o profesionales.

    Queda prohibido a los extranjeros ejercer direcci�n o autoridad en los sindicatos.

    Articulo 61. Se reconoce el derecho de los patrones al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo los servicios p�blicos, de acuerdo con la determinaci�n que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deber�n desautorizar todo acto de coacci�n o de violencia.

    Articulo 62. Tendr� fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

    Articulo 63. Los trabajadores despedidos sin justa causa tendr�n derecho a una indemnizaci�n cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupaci�n.

    Articulo 64. El Estado fomentara la creaci�n de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.

    Articulo 65. El Estado promover� la construcci�n de viviendas populares y creara el patrimonio familiar del trabajador.

    Articulo 66. Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajador.

    Articulo 67. El Estado velara por la preparaci�n t�cnica y cultural de los trabajadores.

    Articulo 68. No podr� hacerse discriminaci�n respecto al Salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de alg�n grupo de trabajadores.

    En igualdad de condiciones deber� preferirse al trabajador costarricense.

    Articulo 69. Los contratos de aparcer�a rural ser�n regulados con el fin de asegurar la explotaci�n racional de la tierra y la distribuci�n equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.

    Articulo 70. S� establecer�a una jurisdicci�n de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

    Articulo 71. Las leyes dar�n protecci�n especial a las mujeres y los menores de edad en su trabajo.

    Articulo 72. El Estado mantendr�, mientras no exista seguro de desocupaci�n, un sistema t�cnico y permanente de protecci�n a los desocupados involuntarios, y procurara la reintegraci�n de los mismos al trabajo.

    Articulo 73. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribuci�n forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y adem�s contingencias que la ley determine.

    La Administraci�n y el gobierno de los seguros sociales estar�n a cargo de una instituci�n aut�noma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

    No podr�n ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creaci�n, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

    Los seguros contra riesgos profesionales ser�n de exclusiva cuenta de los patronos y se regir�n por disposiciones especiales.
    (As� reformado por ley N� 2737 de mayo de 1961).

    Articulo 74. - Los derechos y beneficios a que este capitulo se refieren son irrenunciables. Su enumeraci�n no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia social y que indiquen la ley; ser�n aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producci�n, y reglamentados en una legislaci�n social y de trabajo, a fin de procurar una pol�tica permanente de seguridad nacional.


    Titulo VI

    La Religi�n

    Capitulo Unico

    Articulo 75.- La Religi�n Cat�lica, Apost�lica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la Rep�blica de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (As� modificada su numeraci�n por la ley N� 5703 de 6 de junio de 1975).


    Titulo VII

    La Educaci�n y la Cultura

    Capitulo Unico

    Articulo 76.- El espa�ol es el idioma oficial de la Naci�n.
    ( As� adicionado por ley n�5703 de 6 de junio de 1975).

    Articulo 77.- La educaci�n publica era organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria.

    Articulo 78.- La educaci�n preescolar y la General b�sica son obligatorias. Estas y la educaci�n diversificada en el sistema publico son gratuitas y costeadas por la Naci�n.

    En la educaci�n Estatal, incluida la superior, el gasto publica no ser� inferior al seis por ciento(6%) anual del producto interno bruto, deacuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 84 y 85 de esta Constituci�n.

    El Estado facilitara la prosecuci�n de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudican de las becas y los auxilios estar�n a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

    Transitorio (articulo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el p�rrafo 2� del articulo 78 de la Constituci�n, el producto interno bruto se determinara conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
    (As� reformado mediante ley N� 7676 de 23de junio de 1997).

    Articulo 79. - Se garantiza la libertad de ense�anza. No obstante, todo docente privado estar� bajo la inspecci�n del Estado.

    Articulo 80. - La iniciativa privada en materia educacional merecer� estimulo del Estado, en forma que indique la ley.

    Articulo 81. - La direcci�n General de la ense�anza oficial corresponde a un Consejo superior integrado como se�ale la ley, presidio por el Ministerio del ramo.

    Articulo 82.- El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares indigentes de acuerdo con la ley.

    Articulo 83.- El Estado patrocinara y organizara la educaci�n de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condici�n intelectual, social y econ�mica.

    Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una instituci�n de cultura superior que goza de independencia para el desempe�o de sus funciones, y de plena capacidad jur�dica para adquirir derechos y contraer obligaciones, as� como para darse su organizaci�n y gobierno propios. Las dem�s instituciones de educaci�n superior Universitaria del Estado tendr�n la misma independencia funcional e igual capacidad jur�dica que la Universidad de Costa Rica.

    El Estado las dotara de patrimonio propio y colaborara en su financiamiento.
    (As� reformado por ley N�5697 de 9 de junio de 1975).


    Articulo 85.- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnol�gico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Adem�s, mantendr�—con las rentas actuales y con otras que sean necesarias—un fondo especial para el financiamiento de la Educaci�n Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo, y cada mes, lo pondr� en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, seg�n la distribuci�n que determine el cuerpo encargado de la coordinaci�n de la educaci�n superior Universitaria Estatal. Las rentas de ese fondo especial no podr�n ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simult�neamente, otras mejoras que las sustituyan.

    El cuerpo encargado de la coordinaci�n de la Educaci�n Superior Universitaria Estatal preparara un Plan Nacional para esta educaci�n, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

    Ese Plan deber� concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los a�os divisibles entre cinco y cubrir� el quinquenio inmediato siguiente. En el se incluir�n, tanto los egresos de operaci�n como los egresos de inversi�n que se consideren necesarios para el buen desempe�o de las instituciones mencionadas en este articulo.

    El Poder Ejecutivo incluir�, en el presupuesto ordinario de egresos de la Rep�blica, la partida correspondiente, se�alada en el Plan, ajustada de acuerdo con la variaci�n del poder adquisitivo de la moneda.

    Cualquier difiriendo que surja, respecta ala aprobaci�n del monto presupuestario del Plan Nacional de Educaci�n Superior Estatal, ser� resuelto por la Asamblea Legislativa.
    (As� reformado por ley N� 6580 de 18 de mayo de 1981). (Ver articulo transitorio).

    Articulo 86.- El Estado formara profesionales docentes por medio de institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las dem�s instituciones de educaci�n superior Universitaria.
    (As� reformado por ley N�5697 de 9 de junio de 1975).

    Articulo 87.- La libertad de c�tedra es principio fundamental de la ense�anza Universitaria.

    Articulo 89.-Entre los fines culturales de la Rep�blica est�n: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio hist�rico y art�stico de la Naci�n, y apoyar la iniciativa privada para el progreso cient�fico y art�stico.


    Titulo VIII

    Derechos y Deberes Pol�ticos

    Capitulo I

    Los ciudadanos



    Articulo 90.- La ciudadan�a es el conjunto de derechos y deberes pol�ticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho a�os.(Si reformado por ley N�4763 de 17 de mayo de 1971).

    Articulo 91.- La ciudadan�a sola se suspende:

    Por interdicci�n judicialmente declarada;
    Por sentencia que imponga la pena de suspenci�n del ejercicio de derechos pol�ticos.

    Articulo 92.- La ciudadan�a se recobra en los casos y por los medios que determinen la ley.



    Capitulo II

    El Sufragio


    Articulo 93.- El sufragio es funci�n cibica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votaci�n directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
    (As� reformado por ley N�2345 de 20 de mayo de 1959).

    Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalizaci�n no podr� sufragar sino despu�s de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

    Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

  • Autonom�a de la funci�n electoral;
  • Obligaci�n del Estado de inscrib�, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de c�dula de identidad para ejercer el sufragio;
  • Garant�as efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
  • Garant�as de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
  • Identificaci�n del elector por medio de c�dula con fotograf�a u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
  • Garant�as de representaci�n para las minor�as;
  • Garant�as de pluralismo pol�tico;
  • Garant�as para la designaci�n de autoridades y candidatos de los partidos pol�ticos, seg�n los principios democr�ticos y sin discriminaci�n por genero

  • (As� reformado mediante ley N�7675 de 2 de julio de 1997).

    Articulo 96.- El Estado no podr� deducir nada de las remuneraciones de los servidores p�blicos para el pago de deudas pol�ticas.

    El Estado contribuir� a sufragar los gastos de los partidos pol�ticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • La contribuci�n ser� del cero, diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del a�o trasanterior a la celebraci�n de la elecci�n para Presidente, Vicepresidentes de la Rep�blica y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos podr� acordarse una deducci�n de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinara a cubrir gastos que genere la participaci�n de los partidos pol�ticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las necesidades de capacitaci�n y organizaci�n pol�tica. Casa partido pol�tico fijara los porcentajes correspondientes a estos rubros.
  • Tendr�n a la contribuci�n Estatal, los partidos pol�ticos que participaren en los procesos Electorales se�alados en este articulo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como m�nimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos un Diputado.
  • Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos pol�ticos tendr�n derecho a que se les adelante parte de la contribuci�n Estatal, seg�n lo determine la ley.
  • Para recibir el aporte del Estado, los partidos deber�n comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos pol�ticos estar�n sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las dem�s regulaciones para la aplicaci�n de este articulo, requerir�, para su aprobaci�n y reforma, el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • (As� reformado mediante ley N�7675 de 2 de julio de 1997).

    Articulo 97.- Para la discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opini�n se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

    Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebraci�n de una elecci�n popular, la Asamblea Legislativa no podr�a, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

    Articulo 98.- Los ciudadanos tendr�n el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la pol�tica nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la Rep�blica.

    Los partidos pol�ticos expresaran el pluralismo pol�tico, concurrir�n a la formaci�n y manifestaci�n de la voluntad popular y ser�n instrumentos fundamentales para la participaci�n pol�tica.

    Su creaci�n y el ejercicio de su actividad ser�n libres dentro del respeto a la Constituci�n y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deber�n ser democratices.
    (As� reformado mediante ley N�7675 de 2 de julio de 1997).


    Capitulo III

    El Tribunal Supremo de Elecciones

    Articulo 99.- La organizaci�n , direcci�n y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempe�o de su cometido.

    Del Tribunal dependen los dem�s organismos Electorales.

    Articulo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estar� integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deber�n reunir iguales condiciones y estar�n sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

    Desde un a�o antes y hasta seis meses despu�s de la celebraci�n de las elecciones Generales para Presidente de la Rep�blica o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deber� ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

    Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estar�n sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo m�nimo de labor diaria que indique la Ley Org�nica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casaci�n, y percibir�n las remuneraciones que se fijen para estos.
    (As� reformando por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).

    Articulo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

  • Convocar a elecciones populares;
  • Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
  • Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
  • Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
  • Investigar por si o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulado por los partidos sobre parcialidad pol�tica de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades pol�ticas de funcionarios a quienes les est�n prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal ser� causa obligatoria de destituci�n e incapacitara al culpable para ejercer cargos p�blicos por un periodo no menor de dos a�os, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exig�rsele. No obstante, si la investigaci�n practicada contiene cargos contra el Presidente de la Rep�blica, Ministros de Gobierno, Ministros Diplom�ticos, Contralor y Subcontralor Generales de la Rep�blica, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigaci�n;
  • Dictar, con respecto a la fuerza publica, las medidas pertinentes para que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de garant�as y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento militar, podr� igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las har� cumplir en el Tribunal por si o por medio de los delegados que designe.
  • Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep�blica, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
  • Hacer la declaratoria definitiva de la elecci�n de Presidente y Vicepresidente de la Rep�blica, dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la votaci�n y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior;
  • Las otras funciones que le encomiende esta Constituci�n o las leyes.


  • Articulo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acci�n por prevaricado.

    Articulo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:

    Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores:

  • perdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadan�a y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
  • Expedir las c�dulas de identidad;
  • Las dem�s atribuciones que le se�alen esta Constituci�n y las leyes.


  • Titulo IX

    El Poder Legislativo

    Capitulo I

    Organizaci�n de la Asamblea Legislativa

    Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podr� ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ning�n convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
    (As� reformado por ley N�2741 de 18 de agosto de 1989).

    Articulo 106.- Los Diputados tienen ese car�cter por la Naci�n y ser�n elegidos por provincias.

    La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo General de poblaci�n, el Tribunal Supremo de Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporci�n a la poblaci�n de cada una de ellas.
    (As� reformado por ley N�2741 de 12 de Mayo de 1961).

    Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro a�os y no podr�n ser reelectos en forma sucesiva.

    Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:

    Ser ciudadano en ejercicio;

  • Ser costarricense por nacimiento o por naturalizaci�n con diez a�os de residencia en el pa�s despu�s de haber obtenido la nacionalidad,
  • Haber cumplido veinti�n a�os de edad.


  • Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos para esa funci�n:

  • El Presidente de la Rep�blica o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elecci�n,
  • Los Ministros de Gobierno;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
  • Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
  • Los militares en servicio activo,
  • Los que ejerzan jurisdicci�n, autoridad civil o de pol�tica, extensiva a una provincia;
  • Los gerentes de las instituciones aut�nomas;
  • Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la Rep�blica, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

  • Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempe�en los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci�n.

    Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podr� ser arrestado por causa civil, salvo autorizaci�n de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

    Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podr� ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, ser� puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

    Articulo 111. - Ning�n Diputado podr� aceptar, despu�s de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones aut�nomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara a la Asamblea al cesar en sus funciones.

    Esta prohibici�n no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempe�en cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedr�ticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de ense�anza superior del Estado.
    (As� reformado por leyes Nos 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de 1975


    Articulo 112.- La funci�n legislativa es tambi�n incompatible con el ejercicio de todo otro cargo publico de elecci�n popular.

    Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representaci�n, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesi�n de bienes p�blicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suMinistros o explotaci�n de servicios p�blicos.

    La violaci�n a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este articulo o en el anterior, producir� la perdida de la credenciales Diputado. Lo mismo ocurrir� si en ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

    Articulo 113.- La ley fijara la asignaci�n y las ayudas t�cnicas y administrativas que se acordaren para los Diputados.
    (As� reformado por ley N�6960 de 1 de junio de 1984)

    Articulo 114.- La Asamblea residir� en la capital de la Rep�blica, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerir�n dos tercios de votos del total de sus miembros.

    Articulo 115.- La Asamblea elegir� su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la Rep�blica. El Presidente de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el Presidente.

    Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunir� cada a�o el d�a primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
    (Ver articulo transitorio).

    Articulo 117.- La Asamblea no podr� efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

    Si en el d�a se�alado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de qu�rum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrir� o continuara las sesiones cuando se re�na el numero requerido.

    Las sesiones ser�n publicas salvo que por razones muy calificadas y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votaci�n no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podr�a convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocer� de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

    Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayor�a absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constituci�n exija una votaci�n mayor.

    Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondr� a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de pol�tica que solicite el Presidente de aquella.


    Capitulo II

    Atribuciones de la Asamblea Legislativa

    Articulo 121.- Adem�s de las otras atribuciones que le confiere esta Constituci�n, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

  • Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretaci�n autentica, saldo lo dicho en �l capitulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.
  • Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar estas, suspender�as y continuarlas cuando as� lo acordare.
  • Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de justicia.
  • Aprobar o importar los convenios internacionales, tratadas p�blicos y concertados.
  • Los tratados p�blicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jur�dico comunitario, con el prop�sito de realizar objetivos regionales y comunes, requirieran la aprobaci�n de la Asamblea Legislativa, por votaci�n no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

    5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aer�dromos.

    6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa Nacional y para concertar la paz;

    7) Suspender� por votaci�n no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad publica, los derechos y garant�as individuales consignados en los art�culos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensi�n podr� ser de todos o de algunos derechos y garant�as, para la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta d�as; durante ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podr� ordenar su detenci�n en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.

    Deber� tambi�n dar cuenta a la asamblea en su pr�xima reuni�n de las medidas tomadas para salvar el orden publico o mantener la seguridad del Estado en ninguna caso podr�n suspendieres derechos o garant�as individuales no consignados en este inciso;

    8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los supremos Poderes, con excepci�n de los Ministros de gobierno resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad f�sica o mental de quien ejerza la presidencia de la Rep�blica, y declarar si debe llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso;

  • Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quieran ejerza la presidencia de la Rep�blica Vicepresidentes miembros de los supremos Poderes y Ministros Diplomaticos declarando por dos terceras partes de votos del total de la asamblea si hay o no-lugar a formaci�n de causa contra ellos poni�ndolos en caso afirmativo a disposici�n de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
  • decretar la suspensi�n de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederes contra ellos por delitos comunes;
  • Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la republicana;
  • Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la Rep�blica;
  • establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales:
  • Decretar la enajenaci�n o la aplicaci�n a usos p�blicos de los bienes propios de la Naci�n.

  • No podr�n salir definitivamente del dominio del Estado;

  • Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio publico en el territorio nacional.
  • Los yacimientos de carb�n, las fuentes y dep�sitos de petr�leo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarboradas as� como los dep�sitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
  • Los servicios inal�mbricos.


  • Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podr�n ser explotados por la Administraci�n publica o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesi�n especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

    Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos �ltimos mientras Se encuentren en servicio- no podr�n ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio y control del Estado.

  • probar o importar los empr�stitos o convenios similares que se relacionen con el cr�dito publico, celebrados por �l poder ejecutivo.
  • Para efectuar la contrataciA�n de empr�stitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el pa�s, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa;

  • Conceder la ciudadan�a honor�fica por servicios notables prestados a la Rep�blica y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho a creedoras a esas distinciones;
  • Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el cr�dito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la asamblea deber� recabar previamente la opini�n del organismo t�cnico encargado de la regulaci�n monetaria;
  • Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.
  • as dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios pCrear establecimientos para la ense�anza y progreso de las ciencias y de las artes, se�al�ndoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la Generalizaci�n de la ense�anza primaria;
  • Crear los Tribunales de Justicia y los dem�s organismos para el servicio nacional;
  • Otorgar por votaci�n no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnist�a e indulto Generales por delitos pol�ticos, con excepci�n de los Electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia:
  • Darse el reglamento para su r�gimen interior, el cual una vez adoptado no se podr� modificar sino por votaci�n no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
  • Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la asamblea les encomiende y rindan el informe correspondiente.
  • Las comisiones tender�n libre acceso a todas lodr�n recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante s� a cualquier persona con el objeto de interrogarla;

  • Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno y adem�s por dos tercios de votos presentes censura a los mismos funcionarios cuando a juicio de la asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores grabes que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses p�blicos se except�an de ambos casos los asuntos en tramitaci�n de car�cter Diplom�tico o que se refieran a operaciones militares pendientes.

  • Articulo 122. – Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, as� como reconocer a cargo del tesoro publico obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.


    Capitulo III

    Formaci�n de las leyes

    Articulo 123. – Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formaci�n de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno.

    Articulo 124. – Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en distinto d�a no consecutivo, obtener la aprobaci�n de la asamblea y la sanci�n del poder ejecutivo y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constituci�n establece para casos especiales. No tienen el car�cter de leyes, y por lo tanto, no requieren los tramites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del articulo 121, que se votaran en una sola sesi�n y deber�n publicarse en el diario oficial.

    La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobaci�n de proyectos de ley no obstante, la asamblea podr� abocar, en cualquier momento, el debate o la votaci�n de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegaci�n no procede la delegaci�n si se trata de proyectos de ley relativos a la modificaci�n de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17, del articulo 121 de la Constituci�n pol�tica, a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y a la reforma parcial de la Constituci�n pol�tica.

    La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composici�n refleje, proporcionalmente, �l numero de Diputados de los partidos pol�ticos que la componen la delegaci�n deber�a ser aprobada por mayor�a de dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotaci�n por mayor�a absoluta de los Diputados presentes.

    El reglamento de la asamblea regulara �l numero de estas comisiones y las dem�s condiciones para la delegaci�n y la ahocican as� como los procedimientos que se aplicaran en estos casos.

    La aprobaci�n legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dar� a esos actos car�cter de leyes.

    Aunque se haga a trav�s de los tramites ordinarios de estas

    Articulo 125. – Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la asamblea lo vetara y lo devolver� con las objeciones pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la Rep�blica.

    Articulo 126. – Dentro de las diez idas h�biles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la asamblea legislativa el poder ejecutivo podr� abjetarlo por que lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima caso las propondr� al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y publicarlo.

    Articulo 127. – Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la Rep�blica si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolver� el proyecto al poder ejecutivo quien no podr�a negarle la sanci�n de ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo se archivara y no podr� ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

    Articulo 128. – Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo a la Sala indicada en �l articulo 10. Para que resuelva �l difiriendo dentro de los treinta d�as naturales siguientes a la fecha en que reciba los expedientes. Se tendr�n por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la Asamblea Legislativa para la tramitaci�n correspondiente lo mismo se har� con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.

    Articulo 128. – Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el d�a que ellas designen; a falta de este requisito, diez d�as despu�s de su publicaci�n en el diario oficial.

    Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

    No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial de las de inter�s publico.

    Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas ser�n nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa

    La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro.

    Titulo X

    El Poder ejecutivo

    Capitulo I

    El Presidente y los Vicepresidentes de la Rep�blica

    Articulo 130. – El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la Rep�blica y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores.

    Articulo 131. –Para ser Presidente o Vicepresidente de la Rep�blica se requiere:

  • Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
  • Ser del Estado seglar;
  • Ser mayor de treinta a�os.
  • Articulo 132. – No podr� ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
  • El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un periodo constitucional.
  • El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elecci�n, y quien en su lugar hubiera ejercido la presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
  • El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano de quien ocupe la presidencia de la Rep�blica al efectuarse la elecci�n o del que la hubiera desempe�ado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
  • El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonom�as el Contralor y Subcontralor Generales de la Rep�blica.

  • Esta incompatibilidad comprender� a las personas que hubieran desempe�ado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n.

    Articulo 133. – la elecci�n de Presidente y Vicepresidente se har� el primer domingo de febrero del a�o en que debe efectuarse la renovaci�n de estos funcionarios.

    Articulo 134. – El periodo presidencial ser� de cuatro a�os.

    Los actos de los funcionarios p�blicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesi�n presidencial consagrados por esta Constituci�n implicaran traici�n a la Rep�blica la responsabilidad derivada de tales actos ser� imprescriptible.

    Articulo 135. – Habr� dos Vicepresidentes de la Rep�blica quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominaci�n. En sus ausencias temporales, el Presidente podr� llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

    Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Articulo 136. – El Presidente y los Vicepresidentes de la Rep�blica tomaran posesiones desees cargos el d�a ocho de mayo y terminado el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los mismos.

    Articulo 136. – El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo har�n ante la Corte Suprema de Justicia.

    Articulo 138. – El Presidente y los Vicepresidentes ser�n elegidos simult�neos y por una mayor�a de votos que exceda del cuarenta pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.

    Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elecci�n en una misma nomina con exclusi�n de cualquier otro funcionario a elegir.

    Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayor�a se practicara una segunda elecci�n popular el primer domingo de abril del mismo a�o entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios.

    Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual numero de sufragios suficientes, se tendr� por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina.

    No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podr�n abstenerse de figurar en la segunda elecci�n los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de votos en la primera.

    Capitulo II

    Deberes y atribuciones de quienes

    Ejercen el poder ejecutivo

    Articulo 139. – Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran ejerce la presidencia de la Rep�blica:

  • Nombrar y remover libremente a los Ministros de gobierno;
  • Representar a la Naci�n en los actos de car�cter oficial;
  • Ejercer el mando supremo de la fuerza publica;
  • Presentar a la Asamblea Legislativa al iniciar el primer periodo anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administraci�n y al Estado pol�tico de la Rep�blica y en el cual deber� adem�s proponer las medidas que juzgue importancia para la buena marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Naci�n.
  • Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa cuando se proponga salir del pa�s los motivos de su viaje.

  • Articulo 140. – Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo ministro de gobierno

  • Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza publica a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza y a los dem�s que determine en casos muy calificados la ley de servicio civil.
  • Nombrar y remover con sujeci�n a los requisitos prevenidos por la ley de servicio civil a los restantes servidores de su dependencia;
  • Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento:
  • En los recesos de la Asamblea Legislativa decretar la suspensi�n de derechos y garant�as a que se refiere el inciso 7 del articulo 121 en las misas casos y con las mismas limitaciones que all� se establecen y dar cuanta inmediatamente a la asamblea el decreto de suspensi�n de garantizas equivale ipso facto a la convocatoria de la asamblea a sesiones la cual debe unirse dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes si la asamblea no confirmare la dedicada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros se tendr�n por restablecidas las garant�as.
    1. Si por falta de qu�rum no pudiere la asamblea reunirse lo har� al d�a siguiente con cualquier numero de Diputados en este caso el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votaci�n no menor de las dos terceras de los presentes;
      1. Ejercer iniciativa en la formaci�n de las leyes y el derecho del veto;
      2. Mantener el orden y la tranquilidad de la Naci�n tomar las providencia necesarias para el resguardo de las libertades publicas;
      3. Disponer la recaudaci�n e inversi�n de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes.
      4. Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
      5. Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de sus competencias los Tribunales de Justicia y los organismos Electorales a solicitud de los mismos;
      6. Celebrar convenios tratados p�blicos y concordados promulgarais y ejerctuarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una asamblea constituyentes cuando dicha aprobaci�n la exija esta Constituci�n
      7. Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso de su atribuciones;
      8. Dirigir las relaciones internacionales de la Rep�blica
      9. Recibir a los jefes de Estado as� como a los representantes Diplom�tico soy admitir a los c�nsules de otras naciones.
      10. Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias
      11. Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constituci�n ;
      12. Disponer de la fuerza publica para preservar el orden defensa y seguridad del pa�s;
      13. Expedir patentes de navegaci�n;
      14. Darse el reglamento que convenga para el r�gimen interior de sus despachos y expedir los demos reglamentos y ordenanzas necesarios par ala pronta ejecuci�n de las leyes;
      15. Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en le inciso 14) del articulo 121 de esta Constituci�n a reserva de someterlos a la aprobaci�n de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exenci�n de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotaci�n de servicios p�blicos recursos o riqueza naturales del Estado.
        1. La aprobaci�n legislativa a estos contratos no les dar� car�cter de leyes ni los eximir� de su r�gimen jur�dico administrativo no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empr�stitos u otros convenios similares a que se refiere el inciso 15) del articulo 121 los cuales se regir�n por sus normas especiales;
        2. Cumplir los dem�s deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constituci�n y las leyes.


        3. Capitulo III
          Los Ministros de gobierno

          Articulo 141. – Para el despacho de los negocios que corresponden al poder ejecutivo habr� los Ministros de gobierno que determine la ley se podr� encargar a un solo ministro dos o mas carteras.

          Articulo 142. – Para ser ministro se requiere:

        4. Ser ciudadano en ejercicio;
        5. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalizaci�n diez a�os de residencia en el pa�s, despu�s de haber obtenido la nacionalidad.
        6. Ser del Estado seglar;
        7. Haber cumplido veinticinco a�os de edad.


        8. Articulo 143. – La funci�n del ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo publico sea o no de elecci�n popular salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los articulas 110, 111 y 112 de esta Constituci�n en lo conducente

          Los Vicepresidentes de la Rep�blica pueden desempe�ar Ministerios.

          Articulo 144. – Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea Legislativa cada a�o dentro de los primeros quince d�as del primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

          Articulo 145. – Los Ministros de gobierno podr�n concurrir en cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa y deber�n hacerlo cuando esta as� lo disponga.

          Articulo 146. – Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la Rep�blica y dl ministro del ramo y adem�s en los casos que esta Constituci�n establece la aprobaci�n del Consejo de gobierno.

          Para el nombramiento y remoci�n de los Ministros bastara la firma del Presidente de la Rep�blica.

          Capitulo IV

          El Consejo de gobierno

          Articulo 147. – El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la Rep�blica y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero las siguientes funciones:

          1. Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del Estado de defensa Nacional y la autorizaci�n para decretar el reclutamiento militar, organizar el Ejercito y negociar la paz;
          2. Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
          3. Nombrar y remover a los representantes Diplom�ticos de la Rep�blica;
          4. Nombrar a los directores de las instituciones aut�nomas cuya disingnacion corresponda al poder ejecutivo.
          5. Resolver los dem�s negocios que le someta el Presidente de la Rep�blica quien, si la gravedad de alg�n asunto lo exige, podr� invitar a otras personas para que con car�cter consultivo participen en las deliberaciones del Consejo.

          Capitulo V

          Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo

          Articulo 148. - El Presidente de la Rep�blica ser� responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que seg�n esta Constituci�n le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno ser� conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las atribuciones que Constituci�n les otorga a ambos todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

          Articulo 149. – El Presidente de la Rep�blica y el ministro de gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, ser�n tambi�n conjuntamente responsables.

          1. Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia pol�tica o la integridad territorial de la Rep�blica.
          2. Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o aten�en contra los principios de alterabilidad en el ejercicio de la presidencia o de la libre sucesi�n presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
          3. Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
          4. Cuando s� nieguen a publicar o ejecutar las leyes y dem�s actos legislativos.
          5. Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisi�n o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos Electorales o a las municipales.
          6) En todos los dem�s casos en que por acci�n u omisi�n viole el poder ejecutivo alguna ley extra�a.

          Articulo 150. – La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de la Rep�blica y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podr� reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un a�o despu�s de haber cesado en sus funciones.

          Articulo 151. – El Presidente, los Vicepresidentes de la Rep�blica o quien ejerza la presidencia no podr�n ser perseguidos ni juzgados sin o despu�s de que en virtud de acusaci�n interpuesta, haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formaci�n de causa penal.

          Titulo XI

          El Poder Judicial

          Capitulo �nico

          Articulo 152. – El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los deanes Tribunales que establezca la ley.

          Articulo 153. – Corresponde al Poder Judicial adem�s de las funciones que esta Constituci�n le se�ala conocer de la causas civiles penales comerciales de trabajo y contencioso administrativas si como de las otras que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la s personas que intervenga resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar as resoluciones que pronuncie con la ayudo de la fuerza publica si fuere necesario.

          Articulo 154. – El Poder Judicial solo esta sometido a la Constituci�n y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente se�aladas por los preceptos legislativos.

          Articulo 155. – Ning�n tribunal puede abocar el conocimiento de causas pendientes ante otro �nicamente los Tribunales del Poder Judicial podr�n solicitar los expedientes ad-effectum vidnedi.

          Articulo 156. – La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial y de ella dependen los Tribunales funcionarios y empleados en el ramo judicial sin perjuicio de lo que dispone esta Constituci�n sobre servicio civil.

          Articulo 157. – La Corte Suprema de Justicia estar� formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio ser�n elegidos por la Asamblea Legislativa la cual integrara las diversas Salas que indique la ley la disminuci�n del numero de Magistrados cualquiera que este llegue a ser solo podr� abordares precios todos los tramites dispuestos para las reformas parciales esta Constituci�n.

          Articulo 158. – Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ser�n electos por ocho a�os y se consideraran reelegidos para periodos iguales, salvo que en votaci�n no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdo lo contrario.

          Las vacantes ser�n llenadas para periodos completos de ocho a�os.

          Articulo 159. – Para ser magistrado se requiere:

          1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalizaci�n, con domicilio en el pa�s no menor de diez a�os despu�s de obtenida la carta respectiva sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deber� ser costarricense por nacimiento;
          2. Ser ciudadano en ejercicio;
          3. Pertenecer al Estado seglar:
          4. Ser mayor de treinta y cinco a�os:
          5. Poseer �l titulo de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesi�n durante diez a�os por la menos salvo que secretare de funcionarios judiciales con practica judicial no menor de cinco a�os.

          Los Magistrados deber�n, ates de tomar posesi�n del cargo, rendir la garant�a que establezca la ley.

          Articulo 160. – No podr� ser elegido magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

          Articulo 161. – Es incompatible la calidad de magistrado con la funcionario de los otros supremos Poderes.

          Articulo 162. – La Corte Suprema de Justicia nombrara a su Presidente, de la nomina de Magistrados que la integraran asimismo nombrara a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que se�ale la ley.

          Articulo 163. – La elecci�n de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se har� en una de las diez sesiones anteriores al consentimiento del periodo respectivo la reposici�n en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.

          Articulo 164. – La asamblea legislativa nombrara no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nomina de cincuenta candidatos que le presentara la Corte Suprema de Justicia las faltas temporales de los Magistrados ser�n llenadas por sorteo que har� la corte suprema entere los Magistrados suplentes si vacare un puesto de magistrado suplente la elecci�n recaer� en uno de los dos candidatos que proponga la corte y se efectuara en la primera sesi�n ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa despu�s de recibir la comunicaci�n no correspondiente la ley se�alara el plazo de su ejercicio y las condiciones restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que son aplicables a los suplentes.

          Articulo 165. – Los Magistrados de la corte suprema Justicia no podr�n ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formaci�n de causa o pro los otros motivo s que expresa la ley en el capitulo correspondiente al r�gimen disciplinario en este ultimo caso el acuerdo habr� de tomarse por la Corte Suprema de Justicia en votaci�n secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 166. – En cuanto a lo que no este previsto por esta Constituci�n la ley se�alara la jurisdicci�n �l numero y la duraci�n de los Tribunales, as� como sus atribuciones los principales a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

          Articulo 167. – Para la discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley que se refieran a la organizaci�n o funcionamiento del Poder Judicial deber� la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia para apartarse del criterio de esta se requerir�a el voto de las dos tercera s pares del total de los iemboras de la asamblea.

          Titulo XII

          El R�gimen Municipal

          Capitulo �nico

          Articulo 168. – Para los efectos de la Administraci�n publica el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los cantones en distritos la ley podr� establecer distribuciones espaciales.

          La Asamblea Legislativa podr� decretar observando los tramites de reformaci�n parcial a esta Constituci�n la creaci�n de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembraci�n.

          La creaci�n de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votaci�n no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 169. – La Administraci�n de los intereses y servicios locales en cada cant�n, estar� a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lecci�n popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley.

          Articulo 170. – Las corporaciones municipales son aut�nomas.

          Articulo 171. – Los regidores municipales ser�n elegidos por cuatro a�os y desempe�aran sus cargos obligatoriamente.

          La ley determinara �l numero de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias estar�n integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual numero de suplentes.

          Las municipalidades instalaran el primero de mayo del a�o correspondiente.

          Articulo 172. – Cada distrito estar� representado ante la municipalidad del respectivo cant�n por un sindico propietario y un suplente; con voz pero sin voto.

          Articulo 173. – Los acuerdos municipales podr�n ser.

          1. Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
          2. Recurridos por cualquier interesado.

          En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

          Articulo 174. – La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorizaci�n legislativa para contratar empr�stitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

          Articulo 175. – Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la aprobaci�n de la Contralor�a General que fiscalizara su ejecuci�n.

          Titulo XIII

          La hacienda P�blica

          Capitulo I

          El Presupuesto de la Rep�blica

          Articulo 176. – El presupuesto ordinario de la repulida comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administraci�n publica, durante el a�o econ�mico en ning�n caso el monto de los gastos presupuestos podr� exceder el de los ingresos probables.

          Las municipalidades y las instituciones aut�nomas observaran las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

          El presupuesto de la Rep�blica se emitiera para el termino un a�o, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

          Articulo 177. – La preparaci�n del proyecto ordinario corresponde al poder ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe ser� de nombramiento del Presidente de la Rep�blica, para un periodo de seis a�os este departamento tendr� autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulamos por los Ministros de gobierno, Asamblea Legislativa corte suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones en caso de conflicto disidir� definitivamente

          El Presidente de la Rep�blica los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio no podr� ser objetados por el departamento a que se refiere esta articulo.

          En el proyecto se le asignara al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el a�o econ�mico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por ese poder el departamento mencionado incluir� que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.

          Para lograr la universalizaron de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribuci�n del Estado como seguro social renos suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la instituci�n de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribuci�n del Estado como patrono se creara a favor de la caja costarricense del seguro social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cudurere un d�ficit por insuficiencia de esas rentas el Estado lo asumir� para lo cual el poder ejecutivo deber� incluir en su pr�ximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria lactada instituci�n para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

          El poder ejecutivo preparara, para el a�o econ�mico respectivo los proyectos de presupuestos extraordinarios a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del Cr�dito publico de cualquier otra fuente extraordinaria.

          Articulo 178. – El proyecto de presupuesto ordinario, ser� sometido a conocimiento da la Asamblea Legislativa por el poder ejecutivo, amas tardar el primero de setiembre de cada a�o, y la ley de presupuesto deber� estar definitivamente aprobada ante del treinta de noviembre del mismo a�o.

          Articulo 179. – La asamblea no podr� aumentar los gastos presupuestos por el poder ejecutivo si no es se�alando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contralor�a General de la Rep�blica sobre la efectividad fiscal de los mismos.

          Articulo 180. – El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituye �l limite de acci�n de los Poderes p�blicos para el uso y disposici�n de los recursos del Estado y solo podr�n ser modificados por leyes de iniciativa del poder ejecutivo.

          Todo proyecto de modificaci�n que implique aumento o creaci�n de gastos deber sujetarse a lo dispuesto en �l articulo anterior.

          Sin embargo cuando la asamblea asede en receso el poder ejecutivo podr�a variar el destino de una partida autorizada o abrir cr�ditos adicionales pero �nicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoci�n interna o calamidad publica en tales casos, la Contralor�a no podr� negar su aprobaci�n a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicara convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

          Articulo 181. – El poder ejecutivo enviara a la Contralor�a la liquidaci�n del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a mas tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del a�o correspondiente; la Contralor�a deber� remitirla a la asamblea junto con su dictamen, a mas tardar el primero de mayo siguiente la aprobaci�n o improbaci�n definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

          Articulo 182. – Los contratos para la ejecuci�n de obras publicas que celebren los Poderes del Estado las municipalidades y las instituciones aut�nomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a la mismas, se har�n mediante licitaci�n, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

          Capitulo II

          La Contralor�a General de la Rep�blica

          Articulo 183. – La Contralor�a General de la Rep�blica es una instituci�n auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la hacienda publica pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempe�o de sus labores.

          La Contralor�a esta a cargo de un Contralor y un Subcontralor ambos funcionarios ser�n nombrados por la Asamblea Legislativa dos a�os despu�s de haberse iniciado el periodo presidencial para un termino de ocho a�os pueden ser reelectos indefinidamente y gozaran de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos Poderes.

          El Contralor y Subcontralor responden ante la asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella mediante votaci�n no menor de las dos terceras partes de total de ineptitud o procederes incorrectos.

          Articulo 184. – Son deberes y atribuciones de la Contralor�a.

          1. Fiscalizar la ejecuci�n y liquidaci�n de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Rep�blica no emitir�a ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contralor�a ni constituir� obligaci�n para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
          2. Examinar, aprobar o importar los presupuestos de las municipalidades e instituciones aut�nomas y fiscalizar su ejecuci�n y liquidaci�n
          3. Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su primera sesi�n ordinaria una memoria del movimiento correspondiente al a�o econ�mico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposici�n da las opiniones y sugestiones que este considere necesarias para el mejor manejo de los fondos p�blicos;
          4. Examinar, glosar y fenecer las cuentes de las instituciones del Estado y de los funcionarios p�blicos;
          5. Las dem�s que esta Constituci�n o las leyes le asignen.

          Capitulo III

          La Tesorer�a Nacional

          Articulo 185. –la Tesorer�a Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el �nico que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que t�tulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

          Articulo 186. – la Tesorer�a esta a cargo de un tesorero Nacional y de un subtersorero ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones las cuales ser�n reguladas por la ley los nombramientos se har�n en Consejo de gobierno por periodos de cuatro a�os y solo podr�n ser removidos estos funcionarios por justa causa.

          Articulo 187. – Todo gasto a cargo del tesorero Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administraci�n publica consignado en el presupuesto deber� ser publicado en el diario oficial.

          Quedan exceptuados de la formalidad de publicaci�n aquellos gastos que por circunstancias muy especial considere el Consejo de gobierno que no deben publicarse pero en est caso lo importara confidencial e inmediatamente a la Asamblea Legislativa y a la Contralor�a.

          Titulo XIV

          Las Instituciones Aut�nomas

          Capitulo �nico

          Articulo 188. – Las instituciones aut�nomas del Estado gozan de independencia administrativa y est�n sujetas a la ley en materia de gobierno sus directos reponen por su gesti�n.

          Articulo 189. – Son instituciones aut�nomas;

          1. Los Bancos del Estado;
          2. Las instituciones aseguradoras del Estado;
          3. Las que esta Constituci�n establece y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votaci�n no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 190. – Para la discusi�n y aprobaci�n de proyectos relativos a una instituci�n aut�noma la Asamblea Legislativa oir� previamente la opini�n de aquella.

          Titulo XV

          El Servicio Civil

          Capitulo �nico

          Articulo 191. – Un estatuto de servicio civil regulara las relaciones entre el Estado y los servidores p�blicos con el prop�sito de garantizar la eficiencia de la Administraci�n.

          Articulo 192. – Con las excepciones que Constituci�n y el estatuto de servicio civil determinen los servidores suplidos ser�n nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podr�n ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislaci�n de trabajo o en el caso de reducci�n forzosa de servicios y asea por falta de fondos o par aconseguier una mejor organizaron de los mismos.

          Articulo 193. – El Presidente de la Rep�blica los Ministros de gobierno y los funcionarios que manejaren fondos p�blicos est�n obligados a declarar sus bienes los cuales deben ser valorados todo conforme a la ley.

          Titulo XVI

          El Juramento Constitucional

          Capitulo �nico

          Articulo 194. – El juramento que deben prestar los funcionarios p�blicos seg�n lo dispuesto en el articulo 11 de esta Constituci�n es el siguiente.

          �Jur�is a dios y promet�is a la patria, observar y defender la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?- si juro-si as� lo hiciereis dios os ayude si no, el y la patria os lo demand�"

          Titulo XVII

          Las Reformas de las Constituci�n

          Capitulo �nico

          Articulo 195. – La Asamblea Legislativa podr� reformar parcialmente esta Constituci�n con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:

          1. La proposici�n en que se pida la reforma de una o m�s art�culos deben presentarse a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos por diez Diputados;
          2. Esta proposici�n ser� le�da por tres veces con intervalos de seis d�as para resolver si se admite o no su discusi�n;
          3. En caso afirmativo pasara a una comisi�n nombrada por mayor�a absoluta de la asamblea para que dictamine en un termino de hasta veinte d�as h�biles
          4. Presentado el dictamen s� proceder� a su discusi�n por las tramites establecidos para la formaci�n de las leyes dicha reforma deber� aprobarse por votaci�n no menor de los dos tercios del total de los miembros de la asamblea.
          5. Acordado que proceda la reforma la asamblea a preparar el correspondiente proyecto por medio de una comisi�n bastando en este caso la mayor�a absoluta para aprobarlo;
          6. El mencionado proyecto pasara al poder ejecutivo y este lo anunciara a la asamblea con el mensaje presidencial a iniciarse la pr�xima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomedanlolo;
          7. La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones desquitar el proyecto en tres debates y si lo aprobare por votaci�n no menor de dos tercios de cotos del total de los miembros de la asamblea formara parte de la Constituci�n y se comunicara al poder ejecutivo para su publicaci�n y observancia.

          Articulo 196. – La reforma General de esta Constituci�n solo podr� hacerse por una asamblea constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deber� ser aprobada por votaci�n no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanci�n del podere ejecutivo.

          Titulo XVIII

          Disposiciones Finales

          Capitulo �nico

          Articulo 197. – Esta Constituci�n entrara en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jur�dico existente, mientras no sea modificado o derogado por los �rganos competentes del poder publico o no quede derogado expresa o impl�citamente por la presente Constituci�n.


          Disposiciones Transitorias


          Articulo 10. – La Sala que se crea en el articulo 10 estar� integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley que ser�n elegidos por la Asamblea Legislativa por votaci�n no menor de los dos tercios de sus miembros la Asamblea Legislativa ara el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la republicano de la presente ley dos de ellos los escoger� de entre los miembros de la Sala primera de la corte suprema de Justicia cuya integraci�n quedara as� reducida

          Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicci�n constitucional la Sala continuara tramitando los asuntos de su competencia aun los pendientes de conformidad con las disposiciones vigentes.

          Articulo 85. –Durante el quinquenio de 1981 – 1985, la distribuci�n del fondo especial a que se refiere este articulo se har� de la siguiente manera 59% para la Universidad de Costa Rica 11,5% para el instituto tecnol�gico de Costa Rica 23. 5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.

          Articulo 116. – La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habr�n de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto har� el Tribunal Supremo de Elecciones se instalara el ocho de noviembre de ese a�o y cesara en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

          El Presidente de la Rep�blica los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres cuya fecha se�alara oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones ejercer�n sus cargos por cuatro a�os y medio o sea el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho y los Diputados desde el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en el prop�sito de que en lo sucesivo el periodo presidencial se inicie el ocho de mayo la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero todo del a�o correspondiente.

          Articulo 32, inicio 1. – los actuales Expresidentes de la Rep�blica podr�n ser reelectos por una sola vez con arreglo a las disposiciones del articulo 132 anterior a esta reforma.

          Articulo 141. Los Ministros de gobierno que se nombren al iniciarse el pr�ximo periodo presidencial tendr�n las funciones determinadas en las leyes existentes sobre secretarias de Estado mientras no se legisle sobre la materia.

          Articulo 171. Los regidores municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercer�n sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis

          Articulo 177. El porcentaje a que se refiere el articulo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijara en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el a�o 1958 en una suma menor del uno por ciento mas para cada una de los a�os posteriores hasta alcanzar el m�nimo del seis por ciento indicado.

          P�rrafo Tercero. – La Caja Costarricense de Seguro Social deber� realizar la universalizaci�n de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protecci�n familiar en el r�gimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez a�os contados a partir de la promulgaci�n de esta reforma constitucional.

          Dado en el sal�n de sesiones de la asamblea Nacional constituyente palacio Nacional san Jos� a los siete d�as del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

          Marcial Rodr�guez Conejo

          Primer Vicepresidente

          Fernando Vargas Fern�ndez Edmundo Montealegre

          Primer secretario Segundo Vicepresidente

          Enrique Montiel Guti�rrez Gonzalo Ortiz Mart�n

          Primer prosecretario segundo secretario

          Vicente Desanti Le�n

          Segundo prosecretario

          Oton Acosa Jim�nez Nautilio Acosa Piepper

          Juan Rafael Arias Bonilla Ram�n Arroyo Blanco

          Fabio Baudrit Gonzalez Fernando Baudrit Solera

          Aquiles Bonilla Guti�rrez Miguel Brenes Guti�rrez

          Andr�s Brenes Mata Rafael Carrillo Echeverr�a

          Rodolfo Castaing Castro Jos� Antonio Castro S.

          Alvaro Chacon Jinesta Luis Dobles Segreda

          Carlos G. Elizondo Cerdas Ricardo Esquibel Fern�ndez

          Rodrigo Facion Brenes Fernando Fournier Acu�a

          Celso Gamboa Rodr�guez Everardo G�mez Rojas

          Luis Felipe Gonzalez Flores Manuel A. Gonzalez Rojas

          Alejandro Gonzalez Lujan Juan Guido Matamoros

          Andr�s V. Guzm�n Calleja Juan Jos� Herrero Herrer

          Jos� J. Jim�nez Quesada Arnulfo lee Cruz

          Mario Leiva Quiros


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