REFORMA PREVISIONAL

Ley 27426

�ndice de Movilidad Jubilatoria. Haberes. Facultades.

El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Cap�tulo I

�ndice de Movilidad Jubilatoria

ART�CULO 1�.- Sustit�yese el art�culo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedar� redactado de la siguiente forma:

Art�culo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del art�culo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, ser�n m�viles.

La movilidad se basar� en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del �ndice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variaci�n de la Remuneraci�n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la f�rmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicar� trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a�o calendario.

En ning�n caso la aplicaci�n de dicho �ndice podr� producir la disminuci�n del haber que percibe el beneficiario.

ART�CULO 2�.- La primera actualizaci�n en base a la movilidad dispuesta en el art�culo 1� de la presente, se har� efectiva a partir del 1� de marzo de 2018.

ART�CULO 3�.- Sustit�yese el art�culo 2� de la ley 26.417 el que quedar� redactado de la siguiente forma:

Art�culo 2�: A fin de practicar la actualizaci�n de las remuneraciones a las que se refiere el art�culo 24, inciso a) y las mencionadas en el art�culo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicar� un �ndice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del art�culo 5� de la ley 27.260 y su modificatorio y el �ndice establecido por la Remuneraci�n Promedio de los Trabajadores Estables.

ART�CULO 4�.- Encomi�ndase a la Secretar�a de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el c�lculo trimestral de la movilidad y su posterior publicaci�n.

Cap�tulo II

Haberes M�nimos Garantizados

ART�CULO 5�.- Incorp�rase como art�culo 125 bis de la ley 24.241 y sus modificaciones el siguiente:

Art�culo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestaci�n B�sica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) a�os o m�s de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del Salario M�nimo Vital y M�vil, instituido por el art�culo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada per�odo.

La presente garant�a no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestaci�n B�sica Universal por aplicaci�n de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el art�culo 6� de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los art�culos 20 a 22 de la ley 27.260.

ART�CULO 6�.- La Secretar�a de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecer� las pautas de aplicaci�n relativas a la liquidaci�n del suplemento previsto en el art�culo 5� de la presente.

Cap�tulo III

Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse

ART�CULO 7�.- Sustit�yese el art�culo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedar� redactado de la siguiente forma:

Art�culo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) a�os de edad y re�na los requisitos necesarios para acceder a la Prestaci�n B�sica Universal (PBU) establecida en el art�culo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podr� intimarlo a que inicie los tr�mites pertinentes, extendi�ndole los certificados de servicios y dem�s documentaci�n necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deber� mantener la relaci�n de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo m�ximo de un (1) a�o.

Lo dispuesto en el p�rrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) a�os de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedar� extinguido sin obligaci�n para el empleador del pago de la indemnizaci�n por antig�edad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimaci�n a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo implicar� la notificaci�n del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerar� comprendido dentro del t�rmino durante el cual el empleador deber� mantener la relaci�n de trabajo.

ART�CULO 8�.- A partir de que el trabajador re�na los requisitos necesarios para acceder a la Prestaci�n B�sica Universal (PBU) establecida en el art�culo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deber� ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, �nicamente aquellas con destino al R�gimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del R�gimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.

ART�CULO 9�.- Incorp�rase como �ltimo p�rrafo del art�culo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:

Tambi�n es aplicable lo dispuesto por el presente art�culo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupci�n a las �rdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilaci�n, consider�ndose la fecha del acuerdo de la prestaci�n como inicio del c�mputo de la antig�edad posterior al mismo.

ART�CULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Cap�tulo, los trabajadores del sector p�blico aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Cap�tulo IV

Disposiciones Finales

ART�CULO 11.- La presente medida entrar� en vigencia el d�a siguiente de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial.

ART�CULO 12.- Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 DIC 2017

— REGISTRADO BAJO EL N� 27426 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edici�n web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/12/2017 N� 101651/17 v. 28/12/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extra�dos de la edici�n web de Bolet�n Oficial.)



Anexo I

Calculo de la movilidad





IF-2017-33793893-APN-DSGA#SLYT