REFORMA
PREVISIONAL
Ley 27426
�ndice de Movilidad Jubilatoria.
Haberes. Facultades.
El Senado y C�mara de Diputados de la
Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Cap�tulo I
�ndice de Movilidad Jubilatoria
ART�CULO 1�.- Sustit�yese el art�culo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el que quedar� redactado de la siguiente forma:
Art�culo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
art�culo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, ser�n m�viles.
La movilidad se basar� en un setenta por ciento (70%) en las
variaciones del Nivel General del �ndice de Precios al Consumidor
Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos
(INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja
de la variaci�n de la Remuneraci�n Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la f�rmula que se aprueba en el
Anexo de la presente ley, y se aplicar� trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a�o calendario.
En ning�n caso la aplicaci�n de dicho �ndice podr� producir la
disminuci�n del haber que percibe el beneficiario.
ART�CULO 2�.- La primera actualizaci�n en base a la movilidad dispuesta
en el art�culo 1� de la presente, se har� efectiva a partir del 1� de
marzo de 2018.
ART�CULO 3�.- Sustit�yese el art�culo 2� de la ley 26.417 el que
quedar� redactado de la siguiente forma:
Art�culo 2�: A fin de practicar la actualizaci�n de las remuneraciones
a las que se refiere el art�culo 24, inciso a) y las mencionadas en el
art�culo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicar� un
�ndice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del
art�culo 5� de la ley 27.260 y su modificatorio y el �ndice establecido
por la Remuneraci�n Promedio de los Trabajadores Estables.
ART�CULO 4�.- Encomi�ndase a la Secretar�a de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el c�lculo
trimestral de la movilidad y su posterior publicaci�n.
Cap�tulo II
Haberes M�nimos Garantizados
ART�CULO 5�.- Incorp�rase como art�culo 125 bis de la ley 24.241 y sus
modificaciones el siguiente:
Art�culo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de
la Prestaci�n B�sica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) a�os o
m�s de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento
dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y
dos por ciento (82%) del valor del Salario M�nimo Vital y M�vil,
instituido por el art�culo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada per�odo.
La presente garant�a no resulta aplicable a los beneficiarios que
hubiesen accedido a la Prestaci�n B�sica Universal por aplicaci�n de la
ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005,
por el art�culo 6� de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas
con las modificaciones introducidas por los art�culos 20 a 22 de la ley
27.260.
ART�CULO 6�.- La Secretar�a de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecer� las pautas de aplicaci�n
relativas a la liquidaci�n del suplemento previsto en el art�culo 5� de
la presente.
Cap�tulo III
Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse
ART�CULO 7�.- Sustit�yese el art�culo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedar�
redactado de la siguiente forma:
Art�culo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) a�os de
edad y re�na los requisitos necesarios para acceder a la Prestaci�n
B�sica Universal (PBU) establecida en el art�culo 17, inciso a) de la
ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podr� intimarlo a que
inicie los tr�mites pertinentes, extendi�ndole los certificados de
servicios y dem�s documentaci�n necesaria a esos fines. A partir de ese
momento, el empleador deber� mantener la relaci�n de trabajo hasta que
el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo m�ximo de un (1) a�o.
Lo dispuesto en el p�rrafo precedente no afecta el derecho del
trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al
cumplimiento de los setenta (70) a�os de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedar� extinguido sin obligaci�n para el empleador del pago de la
indemnizaci�n por antig�edad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimaci�n a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo
implicar� la notificaci�n del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerar� comprendido dentro del t�rmino durante el cual el empleador
deber� mantener la relaci�n de trabajo.
ART�CULO 8�.- A partir de que el trabajador re�na los requisitos
necesarios para acceder a la Prestaci�n B�sica Universal (PBU)
establecida en el art�culo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el empleador deber� ingresar los aportes del trabajador
y con respecto a las contribuciones patronales, �nicamente aquellas con
destino al R�gimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus
modificaciones y las cuotas del R�gimen de Riesgos del Trabajo de la
ley 24.557 y sus modificaciones.
ART�CULO 9�.- Incorp�rase como �ltimo p�rrafo del art�culo 253 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el
siguiente:
Tambi�n es aplicable lo dispuesto por el presente art�culo al
trabajador que sigue prestando servicios sin interrupci�n a las �rdenes
del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilaci�n,
consider�ndose la fecha del acuerdo de la prestaci�n como inicio del
c�mputo de la antig�edad posterior al mismo.
ART�CULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Cap�tulo, los
trabajadores del sector p�blico aunque los organismos en los que
presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cap�tulo IV
Disposiciones Finales
ART�CULO 11.- La presente medida entrar� en vigencia el d�a siguiente
de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial.
ART�CULO 12.- Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
18 DIC 2017
— REGISTRADO BAJO EL N� 27426 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edici�n web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/12/2017 N� 101651/17 v. 28/12/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extra�dos de la edici�n web de Bolet�n Oficial.)
Anexo
I
Calculo de la movilidad
IF-2017-33793893-APN-DSGA#SLYT