TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $25.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley 843 de Reforma Tributaria

Decreto Supremo 27947

20 de Diciembre, 2004

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).-
El objeto del presente Decreto Supremo es: incorporar modificaciones al Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas y aprobar los textos ordenados de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 - Reforma Tributaría y Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 25870).-
I. Se repone el numeral 2 del inciso H) del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“2. Estupefacientes, psicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, solo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.”

II. Se modifica el Artículo 163 del reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTICULO 163- (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o practicas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo máximo de hasta dos años.

La Aduana Nacional mediante resolución de su Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes. Las maquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.

Las maquinas aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco años.

La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.

Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar."

III. Se incorpora como párrafos octavo y noveno del Artículo 278 del Capitulo Único del Título Noveno "Del Abandono de Mercancías", del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto:

"Solamente cuando se hubiera declarado desierto el tercer remate de mercancías abandonadas en Zonas Francas, el ejecutante o concesionario de Zona Franca, podrá adjudicarse las mismas por el precio que sirvió de base para el tercer llamado (72.25% de la base inicial) o, en su caso, proceder a la venta de las mismas a un tercero por el ochenta por ciento (80%) de la base del tercer llamado (57.8%) del precio inicial.

Cuando la mercancía sujeta a remate sea adjudicada o vendida a un tercero, el adjudicatario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 244 de presente Decreto Supremo."

IV. Se modifica el primer párrafo del Artículo 213 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en transito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país."
ARTÍCULO 3.- (CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO).
Se aprueba el Texto Ordenado dé la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano, en sus Cuatro Títulos, 14 Capítulos, 192 Artículos y Disposiciones Transitorias y Finales, del modo que se expone en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (LEY GENERAL DE ADUANAS).
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, en sus XII Títulos, 43 Capítulos y 270 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 2 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA).
Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 - Ley de Reforma Tributaria, en sus XIV Títulos, 41 Capítulos y 114 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 3 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6.- (REGULARIZACION DE ADMISIONES TEMPORALES DÉ MERCANCÍAS).
Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional deberá regularizar las Admisiones Temporales de Mercancías efectuadas por las Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shop) desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 164 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.

II. Se deroga el segundo párrafo del Artículo 216 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi, Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.



ANEXO Nº 3

AL DECRETO SUPREMO Nº 27947

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE 2004

LEY Nº 843

LEY DE 20 DE MAYO DE 1986

El artículo 3 de la Ley 1448 de 25/07/2022, incorpora los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente) e incorpora a la misma  el Artículo 33 bis; asimismo la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la la Ley 1448, deroga la frase "el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación", del Artículo 39, el Párrafo Quinto del Artículo 46 y el Párrafo Segundo del Artículo 47 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente); modificaciones que entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su Decreto Supremo reglamentario según lo dispuesto por la Disposición Final Única de la Ley 1448; en mérito a ello, las modificaciones antes referidas serán incorporadas al presente Texto Ordenado de la Ley 843, una vez que se cumpla la condición establecida en este precepto legal.


 

TITULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1°.-
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley;

b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y

c) Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2°.-
A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están mera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.

"LEY Nº 2196 - ARTICULO 12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior".

"LEY Nº 1883 - ARTICULO 54°. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos".

SUJETOS

ARTICULO 3°.-
Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;

b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;

c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;

d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;

e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;

f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 4°.-
El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.

CAPITULO II

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5°.-
Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y

2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.

En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
ARTICULO 6°.-
En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 7°.-
A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15°. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 8°.-
Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTICULO 9°.-
Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10°.-
El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
ARTICULO 11°.-
Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.

“LEY Nº 2074 - ARTICULO 24°. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector turismo, se considera como exportación de servicios:

a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el Exterior;

b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.

El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo”.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12°.-
El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°.

Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.

REGISTROS

ARTICULO 13°.-
El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, así como los registros que deberán llevar los responsables.

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 14°.-
Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.

b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero,

“LEY Nº 1834 - ARTICULO 86°. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.

Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.

La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”.

”LEY Nº 2064 - ARTICULO 9°. ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA.- Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)”.

“LEY Nº 2064 - ARTICULO 36° TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda transacción”.

“LEY Nº 2064 - ARTICULO 37°. ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales”.

“LEY Nº 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”.

CAPITULO IV

ALICUOTAS

ARTICULO 15°.-
La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento).

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16°.-
Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17°.-
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.

VIGENCIA

ARTICULO 18°.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO II

REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 19°.-

Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:

a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.

No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.

Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.

"LEY Nº 2196 - ARTICULO 12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior".

CAPITULO II

DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTICULO 20°.-
Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
ARTICULO 21°.-
En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

CAPITULO III

SUJETO

ARTICULO 22°.-
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
ARTICULO 23°.-
El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.

CAPITULO IV

CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CALCULO

ARTICULO 24°.-
Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19° de esta Ley.
ARTICULO 25°.-
A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 26°.-
Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
ARTICULO 27°.-
En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.

CAPITULO V

PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS

ARTICULO 28°.-
El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
ARTICULO 29°.-
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

CAPITULO VI

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 30°.-
El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.

En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo.

CAPITULO VII

COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO A VALOR AGREGADO

ARTICULO 31°.-
Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobré las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26°, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.

En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.

Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

CAPITULO VIII

DECLARACION JURADA

ARTICULO 32°.-
Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.

Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

CAPITULO IX

AGENTE DE RETENCION E INFORMACION - IMPUESTO MINIMO

ARTICULO 33°.-
El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados.

CAPITULO X

ARTICULO 34°.-
Derogado.

CAPITULO XI

VIGENCIA

ARTICULO 35°.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE - SUJETO

ARTICULO 36°.-
Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas, de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

"LEY Nº 2196 - ARTICULO 12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior".
ARTICULO 37°.-
Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto publicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
ARTICULO 38°.-
Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:

1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.

2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:

1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley No 1297 en los artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además del régimen de regalías dispuesto por Ley.

2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el Artículo 74° de la Ley de Hidrocarburos No 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.

3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo No 08438 de 31 de julio de 1968.
ARTICULO 39°.-
A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO 40°.-
A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

CONCEPTO DE ENAJENACION

ARTICULO 41°.-
A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos. A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.

FUENTE

PRINCIPIO DE LA FUENTE

ARTICULO 42°.-
En general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

ARTICULO 43°.-
Derogado

OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA

ARTICULO 44°.-
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y

b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS

(Nombre del Título modificado por Ley 549 de 21/07/2014

ARTICULO 45°.-

SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto.

A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella en que más del 50% (cincuenta por ciento) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.
ARTÍCULO 45° bis.
La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país.

A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes.
ARTÍCULO 45° ter.
I. Para el ajuste o revalorización se aplicará cualquiera de los siguientes métodos, según la naturaleza y realidad económica de la operación:

a) Método del precio comparable no controlado;

b) Método del precio de reventa;

c) Método del costo adicionado;

d) Método de la Distribución de Utilidades;

e) Método del Margen Neto de la Transacción;

f) Método del Precio Notorio en Transacciones en Mercados Transparentes.

II. Cuando no sea posible determinar el valor de la transacción utilizando alguno de los métodos anteriores, se podrá aplicar otro método acorde a la naturaleza y realidad económica de la operación.

III. La descripción, procedimientos y formas para la aplicación de los métodos señalados en el presente Artículo, serán establecidos mediante reglamento específico.

IMPUTACION DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL

ARTICULO 46°.-
El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.

Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.

A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA

ARTICULO 47°.-
La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores -supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.

En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos.

Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:

1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.

2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.

3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.

2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.

3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.

4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.

5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.

6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.

7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revaluos técnicos.

COMPENSACION DE PERDIDAS

ARTICULO 48°.-
Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.

EXENCIONES

ARTICULO 49°.-
Están exentas del impuesto:

a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;

b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.

c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.

"LEY Nº 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Articulo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos".

CAPITULO III

ALICUOTA

ARTICULO 50°.-
Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).

CAPITULO IV

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTICULO 51°.-
Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.

Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta.

CAPITULO V

ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

ARTICULO 51°.- bis.
Además de lo establecido en los capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (veinticinco por ciento), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:

a. Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.

b. El 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.

Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero.

Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.

Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.-(doscientos cincuenta millones de bolivianos) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación de este país.

Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.

VIGENCIA

Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 10° de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996, el Capítulo V de este Título, tiene aplicación a partir del 1° de enero de 1997.

CAPITULO VI

ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

(Capítulo incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 211 de 23/12/2011)


ARTICULO 51º ter.
Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.

TITULO IV

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES

La Ley 154 de 14/07/2011 clasifica y define los impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos y regula su creación y/o modificación, manteniendo la vigencia del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) e Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), hasta que los gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores, con arreglo a esta Ley.


CAPITULO I

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

OBJETO, SUJETO PASIVO

ARTICULO 52°.-
Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

EXENCIONES

ARTICULO 53°.-
Están exentos de este impuesto:

a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.

b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, exhaciendas, comunidades nuevas de reciente creación, ayllus, capitanías, lentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.

Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarías deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.

d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por el Artículo 58°.

e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57°.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 54°.-
La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 55°.-
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.

Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.

"LEY Nº 2074 - ARTICULO 22°.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el título V, Capítulo I de la Ley No 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la Ley No 2064 de 03/04/2000, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal".
ARTICULO 56°.-
El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57.
ARTICULO 57°.-
Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACION

PAGARAN

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de
Bs.             0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs.             0
Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000
Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000
Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000


La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.

En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el Artículo 2° de la Ley No 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando una alícuota del 0.20% en la gestión 2004 y de 0.25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4° de la Ley No 1715.

De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.

VIGENCIA

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997.

"LEY Nº 2068 - ARTICULO PRIMERO. Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico.

ARTICULO SEGUNDO. La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes:

CATEGORÍA "A" Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original.

CATEGORÍA "B" Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservación.

Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asignan este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial.

CATEGORÍA "C" Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada en buen estado de conservación.

Se entiende por valor de integración.- Se asigna este valor a: Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las identificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación.

Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial.

ARTICULO TERCERO. El incentivo descrito en la cláusula primera será extensivo inclusivo fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas, monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por Autoridad Competente.

ARTICULO CUARTO. La presente Ley se aplicará por el Reglamento de Preservación de Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio competente".

"LEY Nº 1874 - ARTICULO 60°. DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESIÓN. En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Artículo No 31 de la presente Ley".

CAPITULO II

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES

OBJETO - SUJETO PASIVO

ARTICULO 58°.-
Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

EXENCIONES

ARTICULO 59°.-
Están exentos de este impuesto:

a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.

b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 60°.-
La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.

Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.
ARTICULO 61º.-
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

MONTO DE VALUACION

PAGARAN

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de
Bs.          0 Bs.   24.606 0 1.5 Bs.          0
Bs.  24.607 Bs.  73.817 492 2.0 Bs.   24.607
Bs.  73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0 Bs.   73.818
Bs. 147.635 Bs. 295.268 4.306 4.0 Bs. 147.635
Bs. 295.269 en adelante 10.949 5.0 Bs. 295.269


En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.

CAPITULO III

DISPOSIONES COMUNES A ESTE TITULO

ARTICULO 62°.-
El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
ARTICULO 63°.-
A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los Artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
ARTICULO 64°.-
Derogado.
ARTICULO 65°.-
Derogado.
ARTICULO 66°.-
Derogado.
ARTICULO 67°.-
Derogado.
ARTICULO 68°.-
Derogado.
ARTICULO 69°.-
Derogado.
ARTICULO 70°.-
Derogado.

TITULO V

IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA

ARTICULO 71°.-
Créase con carácter de excepción, un Impuesto Especial a la Regularización Impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.

1) Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales.

Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título. Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.

2) Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a) Aquellos definidos en el Artículo 37° del Título III, del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas; y

b) Aquellos definidos en los Artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.

3) Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa de 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto. Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

4) Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los Artículos 55°, 63° y 68° del Título IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.

5) Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado. Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por el Decreto Supremo N° 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.

6) Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances previstos en el inciso 1) comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título. Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.

TITULO VI

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CALCULO

OBJETO

ARTICULO 72°.-
El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.

No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.

"LEY Nº 2196 - ARTICULO 12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)

1. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2. Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior".

"LEY Nº 1883 - ARTICULO 54°. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos".

SUJETO

ARTICULO 73°.-
Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

BASE DE CALCULO

ARTICULO 74°.-
El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie-devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.

En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.

Los exportadores recibirán la devolución del monto del Impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 75°.-
Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 76°.-
Están exentos del pago de este gravamen:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.

e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.

g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.

h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.

i) La compraventa de Valores definidos en el Articulo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino 1a exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.

"LEY Nº 1834 - ARTICULO 86°. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.

Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.

La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales".

"LEY Nº 2064 - ARTICULO 9°. ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA.- Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)".

"LEY Nº 2064 - ARTICULO 36° TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda transacción".

"LEY Nº 2064 - ARTICULO 37° ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales".

"LEY Nº 2206 - ARTICULO PRIMERO. Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos.

CAPITULO IV

PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 77°.-
El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de la presente Ley.

El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor del mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.

El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.

En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará a favor del fisco.

Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.

Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.

VIGENCIA

ARTICULO 78°.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO VII

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

La Ley 154 de 14/07/2011clasifica y define los impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos y regula su creación y/o modificación, manteniendo la vigencia del Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz, hasta que los gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos al consumo específico de la chicha de maíz, con arreglo a esta Ley.


CAPITULO I

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 79°.-
Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°.

El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.

b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.

ANEXO ARTÍCULO 79°

I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

PRODUCTO ALICUOTA
Cigarrillos rubios 50%
Cigarrillos negros 50%
Cigarrillos y tabacos para pipas 50%
Vehículos automóviles 18%


Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 pasajeros, incluido el conductor) y los vehículos automóviles que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base imponible.

Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los limites que establezca el reglamento, no estarán afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.

La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03. La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.

II. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

PRODUCTO Unidad de medida Bolivianos (Bs.)
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) Litro 0.18
Chicha de maíz Litro 0.37
Alcoholes Litro 0.71
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos Litro 1.44
Vinos y singanis Litro 1.44
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) Litro 1.44
Licores y cremas en general Litro 1.44
Ron y Vodka Litro 1.44
Otros aguardientes Litro 1.44
Whisky Litro 6.00


Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio del impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense respecto del boliviano. A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación `bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados.

No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes.

Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
ARTICULO 80°.-
A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.

Asimismo, no se consideran, comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el Anexo al Artículo 79° de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.

Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al Artículo 79° actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.

SUJETO

ARTICULO 81°.-
Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83°. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley.

En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.

b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas.

Facultase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 82°.-
El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.

b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley.

c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.

d) En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

CAPITULO II

VINCULACION ECONOMICA

ARTICULO 83°.-
Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.

El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.

Este artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.

CAPITULO III

BASE DE CALCULO

ARTICULO 84°.-
La base de calculo estará constituida por:

I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:

a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.

b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.

II. Para productos gravados con tasas específicas:

a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°.

b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.

CAPITULO IV

ALICUOTAS - DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 85°.-
Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado anexo.

El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84° de esta Ley.

No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO V

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 86°.-
El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

CAPITULO VI

VIGENCIA

ARTICULO 87°.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO VIII

DEL CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DE ACTUALIZACION

INTERES RESARCITORIOS - SANCIONES

CAPITULO I

CODIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 88°.-
Derogado.

TITULO IX

COPARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 89°.-
Derogado.
ARTICULO 90º.-
Derogado.
ARTICULO 91º.-
Derogado.

Las normas actualmente aplicables en eta materia están contenidas en los artículos 20° al 24° de la Ley N° 1551 de Participación Popular. Los artículos citados textualmente dicen:
ARTÍCULO 20°.- (Coparticipación Tributaria)
I. La Coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales en favor de los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas, para el ejercicio de las competencias definidas por Ley, y para el cumplimiento de la Participación Popular.

II. De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Artículo 19° Inc. a) de la presente Ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.

III. La totalidad de las rentas municipales definidas en el Artículo 19° Inc. c) de la presente Ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico - tributarios reglamentados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 21°.- (Distribución por Habienta de la Coparticipación Tributaria)
La Coparticipación Tributaria señalada en el artículo anterior, se distribuirá entre las Municipalidades beneficiarías en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal, y entre las Universidades Públicas beneficiarías, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.
ARTÍCULO 22°.- (Cuenta de Participación Popular)
I. La Coparticipación Tributaria destinada a las municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación a través del Sistema Bancario, a la respectiva cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.

II. Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes, deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad.

ARTÍCULO 23°.- (Condiciones para la Coparticipación Tributaria)
I. Para disponer de los recursos de Coparticipación Tributaria, abonados en la cuenta de Participación Popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del artículo 146° de la Constitución Política del Estado, deberán elaborar su Presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas correspondientes a la ejecución presupuestaria de la gestión anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el artículo 152° de la Constitución Política del Estado.

II. En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control establecidos por la Ley Nº 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de Ley.

III. Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por lo menos el 90% de los recursos de la Coparticipación Tributaria para la Participación Popular.
ARTÍCULO 24°.- (Información sobre Población)
I. El Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado al año 1992 constituye la referencia oficial sobre población.

II. A partir del Censo a efectuarse el año 2000, la información relativa a población, será obtenida cada cinco años de la encuesta demográfica intercensal levantada por el Instituto Nacional de Estadística y por los Censos Nacionales que se efectuarán obligatoriamente cada diez años.

III. En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año 1996.

TITULO X

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTICULO 92°.-
Abrogase las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.

- Impuesto sobre la Renta de Empresas

- Impuesto a la Renta de Personas

- Impuesto a las Ventas

- Impuesto sobre Servicios

- Impuesto Selectivo a los Consumos

- Impuesto a los Consumos Específicos

- Impuesto a la Transferencia de la Propiedad Inmueble

- Impuesto a la Transferencia de Vehículos

- Impuesto a la renta de la propiedad inmueble

- Impuestos Sucesorios y a la Transmisión de la Propiedad

- Impuesto Catastral y Predial Rústico

- Impuesto a los Productos Agropecuarios

Abrogase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarias, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia:

- Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos

- Impuestos creados por el Código de Minería

- Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los Departamentos productores.
ARTICULO 93°.-
Derogase el D.S. Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
ARTICULO 94°.-
Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería. Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 95°.-
Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los Artículos 63° y 68°.

En el futuro, las Municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.

Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades:

"ARTICULO 95°. (Modificado). A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, señalan los siguientes criterios básicos:

1. Dominio tributario exclusivo

Conforme la Constitución Política del Estado, se reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestos sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno Central, previa aprobación de la "Ordenanza de Patentes e Impuestos" por el Honorable Senado Nacional.

2. Dominio tributario de co-participación

Corresponden a este concepto las participaciones a que tiene derecho las municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia".

"ARTICULO 98°.- Derogado".
ARTICULO 96°.-
Derógase el Artículo 46° del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
ARTICULO 97°.-
Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley Nº 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de diciembre de 1981. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley Nº 18751.
ARTICULO 98°.-
Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.

TITULO XI

IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES

El nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos departamentales creen su propio impuesto, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154 de 14/07/2011.


CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CALCULO

OBJETO

ARTICULO 99°.-
Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un Impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:

Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.

SUJETO

ARTICULO 100°.-
Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarías del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.
ARTICULO 101°.-
El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 102°.-
Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas:

a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge:                            1%

b) Hermanos y sus descendientes:                                      10%

c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos:        20%

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 103°.-
Están exentos de este gravamen:

a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.

b) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.

c) Por mandato del Artículo 2° de la Ley Nº 1045 de 19 de enero de 1989, los Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la traslación de dominio.

d) Por mandato del Art. 54° de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, las indemnizaciones por seguros de vida.

CAPITULO IV

LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 104°.-
El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101°.

El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización, de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

CAPITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 105°.-
Las disposiciones de este Título se aplicará a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Titulo en la Gaceta Oficial de Solivia.

TITULO XII

IMPUESTO A LAS SALIDAS AEREAS AL EXTERIOR

ARTICULO 106°.-

Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con éste status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país. Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida aérea al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.

VIGENCIA

Las disposiciones que crean este Impuesto tienen aplicación a partir del 30 de abril de 1990 (Decreto Supremo N° 22469-a)

TITULO XIII

IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 107°.-
Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Titulo VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.

Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.

La Dirección General de Impuestos internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

VIGENCIA

De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.

TITULO XIV

IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

ARTICULO 108°.-
Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

OBJETO

ARTICULO 109°.-
Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 110°.-
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 111°.-
El hecho imponible se perfeccionará:

a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.

b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 112°.-

El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.

ARTICULO 113°.-
La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 114°.-
El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.

El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.

VIGENCIA

De acuerdo al numeral 7. del artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia

RELACION DE OTRAS LEYES CON CONTENIDO TRIBUTARIO

LEY Nº 876.-
LEY 876 de 25 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1471 de fecha 15 de julio de 1986.

ARTICULO 1°. Toda nueva industria fabril o manufacturera que se establezca en el Departamento de Oruro, con un capital mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (Sus. 250.000.-) o su equivalente en moneda nacional, quedará en libertad de pago de* impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, con excepción del de la renta personal, por un período de cinco años. Este plazo se computará desde el día en que la industria comience a producir; el período de organización de la fábrica no podrá exceder de dos años. Quedan exceptuadas de estas liberaciones las fábricas de alcoholes, cervezas, vinos, aguardientes y licores espirituosos.

ARTICULO 2°. Se liberan asimismo de impuestos nacionales, departamentales, municipales, universitarios y del impuesto sobre ventas, con excepción de los servicios prestados del almacenaje, movilización y estadía para toda la maquinaria importada al mismo departamento para el fin expresado en el Artículo primero.

ARTICULO 3°. Las construcciones y edificaciones que se realicen para el funcionamiento de las nuevas industrias en el departamento de Oruro, quedarán igualmente liberadas de todo impuesto nacional, departamental y municipal por un periodo no mayor a tres años.
LEY Nº 877.-
LEY Nº 877 de 2 de mayo de 1986, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1471 de fecha 15 de julio de 1986.

ARTICULO 1°. Las industrias que se instalen en el Departamento de Potosí recibirán el trato preferencial que corresponde a las zonas de menor desarrollo relativo a los efectos de aplicación de incentivos especiales, facilidades específicas y a todo otro tratamiento de excepción legislado para favorecer a zonas deprimidas actualmente o en el futuro.

ARTICULO 2°. Las inversiones hechas por empresas en escuelas, institutos de formación profesional, calificación de mano de obra, postas sanitarias, hospitales, sedes sociales, así como donaciones para obras locales, construcciones de caminos, obras deportivas y culturales en la respectiva localidad y provincia donde estén instaladas industrias al amparo de esta Ley, serán deducibles de impuestos a la renta de empresas y a la renta total de personas con la sola excepción de las regalías mineras.
LEY Nº 967.-
LEY Nº 967 de 26 de enero de 1988, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1539 de fecha 28 de enero de 1988.

ARTICULO ÚNICO. Modificase el Artículo l° de la Ley No 876, de 25 de abril de 1986, estableciéndose que la localización industrial que implique mayor a cien mil dólares americanos (Sus. 100.000.-) gozará de los beneficios de la merituada Ley. La modificación establecida por la presente Ley, también será aplicable a la Ley N° 877 de 2 de mayo de 1986, en beneficio del Departamento de Potosí.
LEY Nº 1732.-
LEY Nº 1732 de fecha 29 de noviembre de 1992, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1962 de fecha 29 de noviembre de 1992.

ARTICULO 6°. Tratamiento Tributario. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para controlar el Seguro vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidos por la presente Ley no constituyen hecho generador de tributos.

La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellas estarán sometidos a la legislación tributaria vigente.

También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administraciones de Fondo de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.
LEY Nº 1777.-
LEY Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1987 de fecha 17 de marzo de 1997.

DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERÍA

CAPITULO I

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 96°. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25° del presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título.

La manufactura de los minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería.

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA ALÍCUOTA

ARTICULO 97°. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.

La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento.

A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

ARTICULO 98°. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro

Por onza - troy (CO)
ALICUOTA (%)
(En dólares americanos)



mayor a 700.00
7
desde 400.00 hasta 700.00
0,01 (CO)
menor a 400.00


4


Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plata

Por onza troy (CO)
ALICUOTA (%)
(En dólares americanos)



mayor a 8.00
6
desde 400.00 hasta 8.00
0,75 (CO)
menor a 4.00

3

El "Concentrado de plata" será definido por Reglamento.


Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc.

Cotización oficial del zinc

Por libra fina (CO)
ALICUOTA (%)
(En dólares americanos)



mayor a 0.94
5
desde 0.475 hasta 0.94
8.43 (CO)-3
menor a .475

1

Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc-plata.


Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:

Cotización oficial del plomo

Por libra fina (CO)
ALICUOTA (%)
(En dólares americanos)



mayor a 0.60
5
desde 0.30 hasta 0.60
13.4 (CO)-3
menor a 0.30

1

Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo-plata.


Para el estaño:

Cotización oficial del estaño

Por libra fina (CO)
ALICUOTA (%)
(En dólares americanos)



mayor a 5.00
5
desde 2.50 hasta 700.00
1.6 (CO)-3
menor a 2.50

1

Para el resto de los minerales o metales, el Poder ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos.

Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la base de la inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.

CAPITULO III

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

ARTICULO 99°. El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base imponible definida en el artículo 97° de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas-Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL ICM, según reglamento.

Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 100°. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería en la misma gestión fiscal.

En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.

ARTICULO 101°. En cada operación de venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo 98° del presente Código.

Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto.

Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto de los anticipos retenidos según reglamento.

Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal en favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal, a su elección.

Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.

ARTICULO 102°. Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto, de regalía minera departamental. A tal efecto simultáneamente a su recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.

Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.
LEY Nº 1850.-
LEY Nº 1850 (Vigencia de Zona Franca Cobija) de 27 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2060 de fecha 17 de abril de 1998.

ARTICULO ÚNICO. Amplíase la vigencia de la zona Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija, capital del Departamento de Pando, por un período adicional de veinte años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
LEY Nº 2135.-
LEY Nº 2135 (exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que este vigente la ley Nº 1850- Zona Franca Cobija) de 18 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2255 de fecha 24 de octubre de 2000.

ARTICULO ÚNICO. Las utilidades de las empresas industriales exportadoras instaladas en la Zona Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija, estarán exentas del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el tiempo que esté vigente la Ley de Zona Franca Cobija Nº 1850.
LEY Nº 2166.-
LEY Nº 2166 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) de 14 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2280 de fecha 22 de diciembre de 2000.

ARTICULO 1° (Objeto).- La presente Ley tiene por objeto transformar el Servicio Nacional de Impuestos Internos (S.N.I.I.), en Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), asumiendo su personería jurídica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones y patrimonio, de acuerdo a la naturaleza institucional y régimen administrativo determinado por la presente Ley.
LEY Nº 2434.-
LEY Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2451 de fecha 26 de diciembre de 2002.

ARTICULO 2°. (ACTUALIZACIÓN DE OBLIGACIONES CON EL ESTADO).

I. Las alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.

II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizará respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.
LEY Nº 2493.-
LEY Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2509 de fecha 5 de agosto de 2003.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nº 1489, 1182 y 1990, es el siguiente:

a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos.

c) Los concesionarios de Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación.

d) La mercancía incluida en territorio aduanero nacional está sujeto al pago de los tributos propios de cualquier importación. Las utilidades que obtengan los usuarios de Zonas Francas, estarán alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio aduanero nacional.

e) Los usuarios y concesionarios de zonas francas estarán alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción, aplicado por un período de cinco años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiendo otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia a la aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Cámara! expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico. Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial de] Comercio - OMC.

f) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos dentro de las Zonas Francas Comerciales e Industriales, tales como bancos, empresas de seguros, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio, estarán alcanzados por los tributos establecidos por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y demás disposiciones legales complementarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto del Régimen al Impuesto al Valor Agregado (RC-1VA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18° de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002.
LEY Nº 2646.-
LEY Nº 2646 (Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras) de 1 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2582 de fecha 2 de abril de 2004.

ARTICULO 1°. (CREACIÓN Y VIGENCIA). Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 2°.(OBJETO). El Impuesto a las Transferencias Financieras grava las siguientes operaciones:

a) Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;

b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;

c) Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;

d) Entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;

e) Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos; y

f) Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conformas un sistema de pagos en el país o en el exterior, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impuesto, se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un abono y un débito.

ARTICULO 3°. (HECHO IMPONIBLE). El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras se perfecciona en los siguientes casos:

a) Al momento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el literal a) del Artículo 2° de esta Ley;

b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el literal b) del artículo 2° de esta Ley;

c) Al momento de realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el literal c) del artículo 2° de esta Ley;

d) Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el literal d) del Artículo 2° de esta Ley;

e) Al momento de instruirse la transferencia o envío de dinero a que se refiere el literal e) del Artículo 2° de esta Ley; y

f) Al momento de la entrega o recepción de fondos a que se refiere el literal f) del Articulo 2° de esta Ley.

ARTICULO 4°. (SUJETOS PASIVOS). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras las personas naturales o jurídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro (sea en forma individual, mancomunada o solidaria); las que realizan los pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarías de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pago (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador); a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.

ARTICULO 5°. (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.

ARTICULO 6°. (ALÍCUOTA). La alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras será del 0,3%, durante los 12 primeros meses de su aplicación y del 0,25% durante los siguientes 12 meses.

ARTICULO 7°. (LIQUIDACIÓN Y PAGO). Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, así como personas naturales o jurídicas operadoras de sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en cada operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas del Tesoro General de la Nación.

ARTICULO 8°. (ACREDITACIÓN). Los importes que se paguen en aplicación de este Impuesto no son deducibles contra obligación tributaria alguna.

ARTICULO 9°. (EXENCIONES). Están exentos del Impuesto:

a) La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas;

b) A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas acreditadas en la República de Bolivia de acuerdo a reglamentación;

c) Los depósitos y retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o Unidades de Fomento de Vivienda (UFV) y los depósitos y retiros en Cajas de Ahorro en moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta Sus. 1.000.- (un mil dólares americanos);

d) Las transferencias directas de la cuenta del cliente destinadas a su. acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta así como los débitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras provisionales, para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;

e) La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;

f) La acreditación o débito correspondiente a contra, asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;

g) La acreditación o débito en las cuentas que las entidades por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia;

h) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;

i) Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos;

j) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;

k) En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Depósito de Valores;

l) La acreditación y el retiro en depósitos a plazo fijo (DPF); y

m) Los abonos por remesas provenientes del exterior.

Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.

ARTICULO 10°. (RECAUDACIÓN, FISCALIZACIÓN Y COBRO). La recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras está a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 11°. (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO). El producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras será destinado en su totalidad al Tesoro General de la Nación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. El Poder Ejecutivo queda encargado de la Reglamentación de la presente Ley.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
LEY Nº 2685.-
LEY Nº 2685 (Ley de Promoción Económica de la ciudad de El Alto) de 13 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2600 de fecha 17 de mayo de 2004.

RÉGIMEN DE INCENTIVOS ESPECÍFICOS

ARTICULO 7°. (Liberación Impositiva). Toda nueva industria que se establezca en la ciudad de El Alto quedará liberada del pago del Impuesto a las Utilidades por un período de diez años computables desde el día que empiece a producir. Serán beneficiarías también con esta liberación las ampliaciones de las industrias en actual existencia.

ARTICULO 8°. (Bienes de Capital). Se liberan del GA (Gravamen Arancelario) del IVA importaciones, a la maquinaria importada que no sea producida en el país para su instalación en industrias de la ciudad de El Alto.

ARTICULO 9°. (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión.

ARTICULO 10°. (De las Transacciones en Zona Franca). Las importaciones menores de Sus. 3.000.- (Tres Mil Dólares Americanos) que se realicen al Territorio Aduanero Nacional desde la zona franca de El Alto, que estén incluidas en las partidas arancelarias autorizadas, pagarán un impuesto único a la transacción de 3% para su comercialización en los módulos comerciales de la zona libre (ZOFRACENTRO).

ARTICULO 11°. Bonificaciones para las Inversiones en Zona Franca). El Ministerio de Desarrollo Económico creará un sistema de bonificación para la compra de terrenos a un justo precio de la zona franca industrial. De igual manera, en coordinación con otras entidades gubernamentales, creará programas de construcción y mejoramiento de vivienda para los trabajadores de las industrias alteñas.

ARTICULO 12°. (Cambio de Uso de Suelos). El Gobierno Municipal autorizará el cambio del uso de suelos de las áreas municipales para la instalación de industrias, macromercados y mercados previa presentación de los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
LEY Nº 2739.-
LEY Nº 2739 de 12 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2620 de fecha 28 de junio de 2004.

ARTICULO 1°. Con la finalidad de impulsar el desarrollo social y económico del Departamento de Chuquisaca, se declara Zona Franca Cultural y Turística al Departamento de Chuquisaca.

ARTICULO 2°. La Zona Franca Cultural y Turística, se regirá por el ordenamiento legal vigente de la materia, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo reglamentar su funcionamiento.

ARTICULO 3°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Económico, proporcionar la asistencia técnica.
LEY Nº 2745.-
LEY Nº 2745 de 28 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2620 de fecha 28 de junio de 2004.

ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.

ARTICULO 2°.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de reactivación y fomento turístico y ecoturístico que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros y nacionales al Departamento de Chuquisaca y la diversifícación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes:

a) La construcción, equipamiento, rehabilitación y operaciones de hoteles, moteles, apart - hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificaciones de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación de ecoturismo y parques temáticos.

b) Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías, parques, recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo y ecoturismo.

c) Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de los Municipios contemplados en la presente Ley y estén dirigidos primordialmente a servir al turista.

d) La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística.

e) Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo concerniente a las otras que se realizarán, para preservar el valor histórico de los monumentos.

f) La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad.

g) Toda empresa que dentro del Departamento, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter nacional e internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo en el Departamento.

h) La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la Dirección de Turismo de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca.

ARTICULO 3°.- Se declara al turismo y ecoturismo en Chuquisaca, una industria de utilidad pública y de interés nacional.
LEY Nº 2755.-
LEY Nº 2755 de 13 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2621 de fecha 28 de mayo de 2004.

ARTICULO 1°. Con la finalidad de impulsar el desarrollo social y económico, generando el crecimiento industrial y comercial del Municipio de Sucre, se crea la Zona Franca Industrial y Comercial.

ARTICULO 2°. El Poder Ejecutivo y el Gobierno Municipal, facilitarán a la Zona Franca Industrial y Comercial, las áreas de terreno para su funcionamiento.

ARTICULO 3°. La Zona Franca Industrial y Comercial, se regirá por el ordenamiento legal vigente de la materia, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo, reglamentar su funcionamiento.

ARTICULO 4°. Es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Económico, proporcionar la asistencia técnica necesaria para la elaboración del Proyecto que permita atraer inversionistas privados para la ejecución e implementación de Zona Franca Industrial y Comercial, en el Municipio de Sucre.
LEY Nº 2762.-
LEY Nº 2762 de 12 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2621 de fecha 29 de junio de 2004.

ARTICULO 1°. Autorizase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de la renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca.

ARTICULO 2°. Esta liberación establecida en el Artículo precedente, sólo procederá si las Empresas se mantienen en funcionamiento y producción en el Parque Industrial mencionado.

ARTICULO 3°. El Poder Ejecutivo, reglamentará en 30 días la presente Ley, a partir de su promulgación.
LEY Nº 3058.-

CAPÍTULO II

REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO

SECCIÓN II

REGIMEN TRIBUTARIO

IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).

1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.

2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.

3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).

1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.

2. La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).

3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.

4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley.

5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.

ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.

b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:

1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.

2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.

Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.

c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación:

La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.

ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:

a) Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.

b) Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.

c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.

Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.

SECCIÓN III

RÉGIMEN TRIBUTARIO

ARTÍCULO 58º (Régimen Tributario). Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley Nº 843 y demás leyes vigentes.

ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.

ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:

a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

b) Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.

c) Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural.

d) Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.

e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO 61º (Promover la Inversión). El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 100º de la presente Ley.

ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:

1. Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.

2. Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional.

3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.

ARTÍCULO 63º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización). El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable. Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.


TÍTULO VI

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS,

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIÓN, ALMACENAJE

Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

CAPÍTULO IV

REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

ARTÍCULO 102º (Incentivos para la Industrialización). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos:

a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial;

b) Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte;

c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.

Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personalidad jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.

TÍTULO X

SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS

CAPÍTULO ÚNICO

USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS

POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADO

ARTÍCULO 144º (Exención). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en el presente Título.
Ley Nº 060.-

TITULO IV

RÉGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I

IMPUESTO AL JUEGO

Artículo 35. (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego – IJ, que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, así como las promociones empresariales, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley.

No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.

Artículo 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades o promociones empresariales.

Artículo 37. (HECHO GENERADOR). La obligación del impuesto se perfeccionará:


a) En el momento de la percepción del precio.

b) En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de autorización.

Artículo 38. (BASE IMPONIBLE). El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.

Artículo 39. (ALÍCUOTA).


I. Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos.

II. En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%).

Artículo 40. (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO). El Impuesto al Juego se determinará aplicando la alícuota establecida a la base imponible respectiva y se empozará por periodos mensuales, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO). Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación.


CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS

Artículo 42. (OBJETO). Se crea el Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, que tiene por objeto gravar la participación en juegos de azar y sorteos, que se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Artículo 43. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del Impuesto a la Participación en Juegos, las personas naturales que participen en juegos de azar, y sorteos, organizados por operadores sujetos al Impuesto al Juego.

Artículo 44. (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto a la Participación en Juegos, surge en el momento de la compra de las rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho a participar en las distintas modalidades de juego.

Artículo 45. (BASE IMPONIBLE). a base imponible del impuesto está constituida por el precio de venta, menos el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 46. (ALÍCUOTA). La alícuota de este impuesto es del quince por ciento (15%).

Artículo 47. (FACTURACIÓN). El importe correspondiente al Impuesto a la Participación en Juegos, se incluirá en la factura de forma separada al precio de venta, por cada operación.

Artículo 48. (AGENTE DE PERCEPCIÓN). Es agente de percepción del Impuesto a la Participación en Juegos, el operador de juegos de azar y sorteos, quien al momento de la facturación de cada operación percibirá el monto del impuesto. El agente de percepción empozará el impuesto mensualmente, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN). Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma:


a) El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN.

b) El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo.

c) El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo.

Del setenta por ciento (70%) de los recursos que perciba el TGN, hasta el setenta por ciento (70%) serán destinados al Ministerio de Salud y Deportes para fines de beneficencia, salubridad y deportes.

Los recursos destinados a los gobiernos departamentales y municipales autónomos serán distribuidos, de la siguiente manera:


a) El sesenta por ciento (60%) de acuerdo al número de habitantes.

b) El cuarenta por ciento (40%) por índice de pobreza.

De los recursos que perciban los gobiernos departamentales y municipales autónomos, se destinará el setenta por ciento (70%) a beneficencia, salubridad y deportes.

Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.
Ley Nº 291

DISPOSICIONES ADICIONALES

NOVENA. Créase en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVME), que se aplicará con carácter transitorio durante treinta y seis (36) meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las entidades financieras bancarias y no bancarias, y las casas de cambio. La base imponible del impuesto está constituida por el importe de la venta de moneda extranjera. La alícuota del impuesto es del cero punto setenta por ciento (0.70%) que se aplicará sobre la base imponible.

Están exentas del pago de este Impuesto, la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia y la venta de la moneda extranjera por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.

El Impuesto a la Ventea de Moneda Extranjera pagado no es deducible para la determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

El impuesto será determinado, declarado y pagado por el sujeto pasivo por períodos mensuales en la forma y plazos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. La recaudación de este Impuesto será de total disposición del Tesoro General de la Nación.

Este impuesto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Supremo Reglamentario.

DÉCIMA.

I. Las casas de cambio están sujetas al ámbito de regulación y a las disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y del Banco Central de Bolivia, como empresas de servicios auxiliares financieros. Las casas de cambio pagarán el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera establecido en la Disposición Adicional Novena, sobre la base imponible constituida por el cincuenta por ciento (50%) del importe de venta de moneda extranjera.

II. A objeto de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que demande la economía nacional, el Banco Central de Bolivia deberá vender dicha moneda extranjera al público en general, a través de ventanillas propias y/o por intermedio de instituciones financieras reguladas.

Comentarios