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Ley de Mercado de Valores

Ley 1834

31 de Marzo, 1998

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HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DEL MERCADO DE VALORES

TITULO I

OBJETO, DISPOSICIONES PRELIMINARES, AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
La presente Ley y sus reglamentos tiene por objeto regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y transparente.

El ámbito de aplicación de esta Ley y sus reglamentos contempla al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, norma la oferta pública y la intermediación de Valores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores de la República de Bolivia.

La presente ley también norma el funcionamiento y atribuciones, de la Superintendencia de Valores encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores.
ARTICULO 2.- VALOR.
A los fines de la presente Ley y sus reglamentos, la expresión "Valor" comprenderá su acepción documentaria, así como su representación en anotación en cuenta, se entiende por Valor:

a) Los Títulos - Valores normados por el Código de Comercio.

b) Los Valores emitidos por el Estado boliviano y sus entidades.

c) Aquellos instrumentos de transacción en el Mercado de Valores, que cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que sean creados y emitidos de conformidad a reglamento específico;

ii) Que identifiquen al beneficiario de los recursos obtenidos por la emisión;

iii) Que su oferta pública sea autorizada por el Superintendente de Valores; y,

iv) Que representen la existencia de una obligación efectiva asumida por el emisor.

Los Valores especificados tienen fuerza ejecutiva, sea que se encuentren expresados en documentos necesarios para legitimar el ejercicio de sus derechos literales y autónomos o mediante anotaciones en cuenta.

Los Valores son libremente transferibles de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Es nula toda limitación a su circulación.
ARTICULO 3.- DEL MERCADO BURSATIL Y EXTRABURSATIL.
Se entenderá como mercado bursátil, el encuentro de la oferta y la demanda de los Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en estas por intermediarios autorizados.

Se entenderá como mercado extrabursátil el que se realiza fuera de las bolsas, con la participación de intermediarios autorizados, con Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Unicamente los Valores autorizados por la Superintendencia de Valores podrán ser negociados en el mercado extrabursátil.

Son intermediarios autorizados únicamente las agencias de bolsa, que podrán actuar por cuenta propia o de terceros en dichos mercados.
ARTICULO 4.- MERCADO PRIMARIO.
Se entiende por mercado primario aquel en el que los Valores de oferta pública con los que participan el Estado, las sociedades de derecho privado y demás personas jurídicas como emisores, ya sea directamente o a través de intermediarios autorizados en la venta de los mismos al público, son por primera vez colocados.
ARTICULO 5.- MERCADO SECUNDARIO.
Comprende todas las transacciones, operaciones y negociaciones que se realicen con Valores de oferta pública, emitidos y colocados previamente, a través de los intermediarios autorizados.

TITULO II

DE LA OFERTA PUBLICA Y LOS EMISORES

ARTICULO 6.- OFERTA PUBLICA.
A los fines de la presente Ley, se considera oferta pública de Valores a toda invitación o propuesta dirigida al público en general o a sectores específicos, realizada a través de cualquier medio de comunicación o difusión, ya sea personalmente o a través de intermediarios autorizados, con el propósito de lograr la realización de cualquier negocio jurídico con Valores en el mercado de Valores.

La oferta de Valores realizada por una agencia de bolsa, será siempre considerada como oferta pública.

Mediante resolución específica, la Superintendencia de Valores identificará las bolsas de valores en el extranjero a fin de que los instrumentos, cotizados en ellas, puedan ser objeto de oferta pública en el Mercado de Valores boliviano, cumpliendo únicamente con los requisitos de registro e información previstos en la presente Ley.

En caso de duda, la Superintendencia de Valores podrá declarar sujeta a las disposiciones de la presente Ley si ciertos ofrecimientos de Valores constituyen ofertas públicas.
ARTICULO 7.- EXENCIONES A LOS REQUISITOS DE OFERTA PUBLICA.
Quedan exceptuadas de la autorización de oferta pública, las emisiones de Valores del Tesoro General de la Nación (TGN) y el Banco Central de Bolivia (BCB), siendo suficiente sus propias normas legales, que respalden su emisión y oferta pública, debiendo remitir a la Superintendencia de Valores los antecedentes y respaldo legal para efecto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anotado, de acuerdo a reglamento, la Superintendencia de Valores podrá eximir a ciertas ofertas públicas de alguno de los requisitos establecidos por Ley.
ARTICULO 8.- RIESGOS DE LA EMISION Y COLOCACION.
La autorización de la Superintendencia de Valores no implica calificación sobre la bondad de la emisión, la solvencia del emisor o del intermediario.

La Superintendencia de Valores deberá exigir que los riesgos y características de cada emisión queden suficientemente explícitos en el prospecto de emisión, en la publicidad que se realice y, en su caso, en el Valor pertinente.

La Superintendencia de Valores podrá incluir en el prospecto y demás documentos, todas las advertencias que considere razonables y oportunas para la seguridad de los inversionistas y la transparencia del mercado.
ARTICULO 9.- SUSPENSION Y CANCELACION DE LA OFERTA PUBLICA.
La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar una oferta pública cuando se haya procedido fraudulentamente, o cuando la información relativa al emisor del Valor es insuficiente o no refleja la real y actual situación económica, financiera o legal del mismo, o cuando incumpla con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 10.- EMISORES.
Las sociedades por acciones, las entidades del Estado, a excepción del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, podrán hacer oferta pública de sus Valores siempre y cuando cumplan todos los requisitos señalados en la presente Ley y sus reglamentos.

Las sociedades por acciones que cuentan con veinticinco (25) o más accionistas, se encuentran obligadas a inscribir sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y podrán hacer oferta pública de las mismas.

Otras personas jurídicas podrán emitir Valores, a través de mecanismos dispuestos en esta Ley y sus reglamentos, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

TITULO III

DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, PENSIONES Y SEGUROS

CAPITULO I

DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

ARTICULO 11.- REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES.
Crease el Registro del Mercado de Valores, en adelante `El Registro`, dependiente de la Superintendencia de Valores, con el objeto de inscribir los Valores de oferta pública, los intermediarios y demás participantes del mercado y proporcionar información de libre consulta y certificación al público en general.

El registro inscribirá la información pública respecto a:

a) Los Valores que sean de oferta pública y sus emisores;

b) Las bolsas de valores y sus reglamentos internos;

c) Las agencias de bolsa;

d) Los operadores de las agencias de bolsa;

e) Las entidades de depósito de valores;

f) Los fondos de inversión y sus reglamentos;

g) Las sociedades administradoras de fondos de inversión;

h) Las sociedades de titularización;

i) Los Valores emitidos producto del proceso de titularización;

j) Las entidades calificadoras de riesgo;

k) Las empresas de auditoría externa que participen en el Mercado de Valores; y,

l) Otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y otras actividades o Valores determinados mediante reglamento.

Las personas comprendidas en el párrafo anterior, se encuentran obligadas a proporcionar al Registro la información que éste le requiera.

Aquellas personas que posean el diez (10) por ciento o más del total de las acciones de un emisor, deberán inscribirse en el Registro.

Mediante reglamento se establecerán los requisitos de inscripción, su procedimiento y la periodicidad con la que debe presentarse la información.
ARTICULO 12.- RESPONSABILIDAD.
La inscripción en el registro no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Valores respecto de la solvencia de las personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, la bondad o negociabilidad del Valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información presentada al registro es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y registre, así como su difusión y publicidad por cualquier medio.

La inscripción obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 13.- INSCRIPCION DE VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACION Y EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA.
La inscripción de Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, será inmediata y de carácter general, bastando para el efecto la norma general que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos Valores.
ARTICULO 14.- SUSPENSION Y CANCELACION DEL REGISTRO.
La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar cualquier registro ante el incumplimiento o infracción de la presente Ley y sus reglamentos.

CAPITULO II

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, PENSIONES Y SEGUROS

ARTICULO 15.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos;

2. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el Mercado de Valores y las personas, entidades y actividades relacionadas a dicho mercado;

3. Velar por el desarrollo de un Mercado de Valores sano, seguro, transparente y competitivo;

4. Vigilar la correcta prestación de servicios por parte de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción;

5. Absolver consultas y reclamos que recaigan bajo su competencia.

6. Investigar y sancionar las conductas que generen conflictos de interés, las que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas en el Mercado de Valores.

7. Disponer la intervención, disolución y liquidación de los intermediarios del Mercado de Valores.

8. Promover el Mercado de Valores, prestando el asesoramiento necesario y destinando los recursos para tal fin.

9. Proponer normas para el ámbito de su competencia elevándolas, según su naturaleza, a las autoridades competentes.

10. Autorizar la constitución, el funcionamiento, transformación, fusión, aprobación y modificación de estatutos de las entidades intermediarias bajo su jurisdicción.

11. Otorgar, modificar y renovar las autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento de las personas naturales o jurídicas o entidades bajo su jurisdicción, así como disponer la cancelación de las mismas.

12. Autorizar, suspender y cancelar la oferta pública de Valores.

13. Autorizar la emisión de nuevos Valores.

14. Autorizar la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los Valores de oferta pública, intermediarios y demás participantes del Mercado de Valores.

15. Aprobar los reglamentos internos de las entidades bajo su jurisdicción.

16. Presentar para su aprobación mediante Reglamento normas contables y de auditoria, a las que obligatoriamente deben someterse los sujetos fiscalizados, así como la frecuencia de presentación y divulgación de los estados contables e informe de auditoría.

17. Supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción.

18. Requerir de los sujetos fiscalizados, información de su composición accionaria, hasta la identificación de personas físicas o jurídicas que posean más del diez (10) por ciento del capital accionario y de los miembros del directorio de la sociedad y principales ejecutivos, sin límite porcentual accionario y otra información relevante.

19. Requerir a los socios, directores, ejecutivos y asesores información sobre las inversiones que en forma directa o indirecta realicen en Valores de otras entidades, que se relacionen o no con el Mercado de Valores, para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que pudieran producirse entre los distintos partícipes del Mercado de Valores.

20. Autorizar la inscripción de firmas de auditoria externa para que presten servicios a las personas jurídicas bajo su jurisdicción, fiscalizando su actividad en el sector.

21. Conocer y resolver los recursos que le sean interpuestos.

22. Iniciar y proseguir acciones judiciales en todas las instancias.

23. Establecer intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes. El Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean, encomendados por el Superintendente de Valores.

24. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario.

25. Emitir resoluciones administrativas necesarias para instrumentar la aplicación y el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos.

26. Instruir se suspenda o se liquiden operaciones bursátiles y extrabursátiles que se encuentren al margen de la Ley y sus reglamentos.

27. Llevar el Registro del Mercado de valores.

28. Otras referidas a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.

29. Todas las demás atribuciones que sean conferidas por la presente Ley o sus reglamentos.
ARTICULO 16.- SUPERINTENDENTE DE VALORES.
La Superintendencia de Valores estará dirigida y representada por el Superintendente de Valores, que es la máxima autoridad ejecutiva de la misma, designado por el Presidente de la República de terna propuesta por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 y en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.

El Superintendente de Valores debe tener nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia profesional en el ámbito financiero.

TITULO IV

DE LOS INTERMEDIARIOS

CAPITULO I

DE LAS AGENCIAS DE BOLSA

ARTICULO 17.- OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Las agencias de bolsa tienen el único y exclusivo objeto social de realizar actividades de intermediación de Valores, cumplir cualquier otro acto relacionado a la transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas por la presente Ley.

Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión `Agencia de Bolsa`, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley. Sus acciones serán nominativas.

Las agencias de bolsa no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, autorizadas por la Superintendencia de Valores y sean socios de una bolsa de valores.
ARTICULO 18.- REQUISITOS.
Para obtener autorización de funcionamiento como agencia de bolsa y su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las sociedades anónimas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los especificados en el artículo anterior;

b) Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento, en función al tipo de operaciones que realice.

c) Ser accionista de por lo menos una bolsa de valores situada en la República de Bolivia;

d) Contar con oficinas e instalaciones adecuadas para desarrollar sus actividades;

e) Su registro no debe haber sido cancelado anteriormente, ni encontrarse éste suspendido, conforme a las causales establecidas en la presente Ley o sus reglamentos;

f) Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores;

g) Constituir las garantías que la presente Ley establezca para permitir la operación de las agencias de bolsa; y,

h) Los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.
ARTICULO 19.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES.
Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia de Valores podrán realizar las siguientes actividades:

a) Intermediar Valores, por cuenta de terceros;

b) Operar por cuenta propia bajo reglamentación especial;

c) Proveer servicios de asesoría e información en materia de intermediación de valores;

d) Prestar servicios de asesoría financiera;

e) Administrar inversiones en portafolio de Valores;

f) Representar agencias de bolsa extranjeras y personas constituidas en el extranjero que tengan actividades relacionadas con el mercado de Valores;

g) Realizar oferta pública por cuenta de los emisores; y,

h) Otras actividades definidas por reglamento.

En concordancia con el objeto preceptuado en el artículo 17 de esta Ley, además de las actividades señaladas, podrán realizar las de inversión en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios, prestar servicios relacionados con actividades de Mercados de Valores extranjeros, efectuar contratos con inversionistas institucionales, suscribir y colocar Valores bajo la modalidad de "underwriting" sujeto a reglamentación expresa.

Las agencias de bolsa podrán también prestar sus servicios en relación con otros valores de transacción que se negocian en las bolsas de valores extranjeras identificados por la Superintendencia de Valores de conformidad al artículo 6 de la presente Ley.
ARTICULO 20.- CONTRATOS, CUENTAS BURSATILES Y TRANSFERENCIAS DE CUENTAS.
Previa a cualquier operación la agencia de bolsa deberá suscribir un contrato con sus clientes, el que determinará el tipo y naturaleza de la prestación del servicio.

La Superintendencia de Valores establecerá, mediante norma de carácter general, el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.

Formalizado el contrato, la agencia procederá a la apertura de una cuenta, perfectamente individualizada, que registrará todas las operaciones que la agencia haya efectuado por orden y en favor de su comitente.

Las cuentas bursátiles tienen como objeto único registrar operaciones en el Mercado de Valores. Las cuentas bursátiles serán objeto de retención judicial en los montos demandados.

Los clientes que así lo deseen, previa notificación por escrito, podrán transferir sus cuentas de una agencia a otra, no pudiendo la agencia de origen oponerse a la transferencia, salvo que al momento de tomar conocimiento de la decisión de su comitente, existan operaciones pendientes, o mandato judicial emitido por autoridad competente.
ARTICULO 21.- GARANTIAS.
Las agencias de bolsa, previo al desempeño de sus actividades, constituirán una garantía en favor de la Superintendencia de Valores por el monto que ésta disponga mediante reglamento de carácter general, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de Valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros, en razón de sus operaciones.

En su caso, el ente fiscalizador, de acuerdo a reglamento, podrá exigir mayores garantías individualmente a las agencias de bolsa, de acuerdo a las características de sus operaciones, de los endeudamientos u otras circunstancias que puedan afectar la solvencia económica o financiera de los agentes de bolsa.

La garantía podrá ser constituida en las siguientes modalidades: depósitos en efectivo, boleta de garantía bancaria, prenda sobre Valores, todas de ejecución inmediata y deberá mantener permanentemente una vigencia de al menos doce meses posteriores al cese de las actividades de la agencia o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra.

La garantía exigida en los párrafos precedentes no impide a que las bolsas de valores puedan exigir otras garantías adicionales a sus miembros, en relación a las operaciones normales o especiales que puedan realizar.

Las agencias de bolsa deberán designar a la bolsa de valores respectiva o a un banco, como representantes de los acreedores beneficiarios de la garantía, en la forma que determine el ente fiscalizador.
ARTICULO 22.- OBLIGACIONES.
Las agencias de bolsa deben cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como con los reglamentos internos de las bolsas de valores en las que actúan, quedando también obligadas a:

a) Llevar los libros y registros establecidos conforme a Ley y reglamentos;

b) Mantener en forma permanente un patrimonio neto por lo menos igual al capital mínimo requerido a las agencias de bolsa;

c) Mantener márgenes de liquidez y solvencia financiera, de acuerdo a sus actividades y operaciones permitidas;

d) Cumplir las operaciones concertadas, pagando el precio de la compra y/o entregando los Valores vendidos, sin que puedan oponer excepción alguna;

e) Por cada transacción efectuada en favor de sus comitentes, las agencias de bolsa están obligadas a entregar un comprobante en el que conste dicha operación Este documento hará plena fe de la realización de la operación;

f) Informar a la Superintendencia de Valores de todas sus actividades, sus estados financieros, las operaciones que realicen y cualquiera cambio en su composición accionaria;

g) El inversionista que posea mas del diez (10) por ciento de los valores de una emisión, tiene la obligación de informar este hecho a la agencia de bolsa con la que opere;

h) Las agencias de bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes, individualmente y por escrito, respecto del estado de su cuenta, por lo menos una vez al mes y una vez al año, al momento de efectuar el cierre de gestión, enviarán por escrito, un estado general de los movimientos registrados en dicha cuenta, durante todo el año a que se refiere el ejercicio;

i) Mantener permanentemente informados a sus clientes de todo evento o hecho cuya ocurrencia pueda afectar la cotización de los Valores de su respectiva cuenta; y,

j) Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 23.- PROHIBICIONES.
Las agencias de bolsas están prohibidas de efectuar los siguientes actos:

a) Operaciones ficticias que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones;

b) Operaciones de intermediación financiera;

c) Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus comitentes;

d) Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa; tendenciosa, imprecisa o privilegiada;

e) Ejercer competencia desleal contra cualquier agente o emisor;

f) Coludirse con una o más agencias o emisores, con el objeto de causar daños a cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la presente Ley;

g) Utilizar los excedentes de una cuenta bursátil en transacciones propias o en beneficio de terceros; y,

h) Realizar actividades de oferta de Valores o servicios bursátiles, a través de personas no registradas en el Registro del Mercado de Valores.
ARTICULO 24.- OPERADORES DE BOLSA.
Las agencias de bolsa deberán ejercer sus actividades en las bolsas, por medio de operadores especialmente autorizados por la Superintendencia de Valores.

Los operadores serán responsables solidarios con sus respectivas agencias. Los representantes legales y operadores de bolsa de una agencia no podrán serlo simultáneamente de otras.

Las agencias de bolsa deberán mantener contacto con los inversionistas y el público en general, a través de los operadores u otros funcionarios autorizados por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 25.- NORMAS DE CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE BOLSA.
Los representantes y funcionarios de las agencias de bolsa observarán los más altos principios de ética profesional del sector, y las normas de conducta establecidas por la presente Ley, sus reglamentos y otras normas aplicables.

Cuando operen por cuenta propia, las agencias de bolsa, están obligadas a informar dicha circunstancia a las personas que concurran en la operación y no podrán adquirir los Valores que se les ordenó vender, ni vender los suyos a quien les ordenó comprar.

Sin perjuicio de lo anterior, las agencias de bolsa podrán comprar los mismos Valores que se les ordenó comprar, cuando la orden de compra por parte de su cliente haya sido totalmente satisfecha o desistida con anterioridad.

Las agencias deberán hacer prevalecer en todo momento los intereses de sus clientes sobre los propios.

Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que, contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los Valores que negocian, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda, de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta en la entidad de depósito.

Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las partes concurrentes y ante terceros.
ARTICULO 26.- QUIEBRA.
Los casos de quiebra de las agencias de bolsa se sujetarán a las normas establecidas en el Código de Comercio.

El dinero y Valores de los clientes de la agencia de bolsa, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la agencia de bolsa ante sus acreedores.
ARTICULO 27.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
La Superintendencia de Valores dispondrá la disolución y liquidación de la agencia, correspondiendo disponer la quiebra al Juez de Partido llamado por Ley, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

CAPITULO II

DE LA BOLSA DE VALORES Y PRODUCTOS

ARTICULO 28.- OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Las bolsas de valores tienen por objeto establecer una infraestructura organizada, continua, expedita; y pública del Mercado de Valores y proveer los medios necesarios para la realización eficaz de sus operaciones bursátiles.

Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas por acto único y objeto exclusivo, con acciones nominativas e integradas con un mínimo de ocho (8) accionistas y regirse por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reglamentos, e incluir en su razón social la expresión `Bolsa de Valores`, denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de Valores de conformidad a la presente Ley. La duración de las bolsas de valores será indefinida.

Solamente las personas jurídicas autorizadas conforme a la presente Ley podrán realizar las actividades comprendidas en este capítulo.
ARTICULO 29.- REQUISITOS.
Para obtener autorización de la Superintendencia de Valores y mantener vigente su licencia de funcionamiento, las bolsas de valores además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes:

a) Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento;

b) Tener como accionistas sólo a agencias de bolsa y todas con igual número de acciones;

c) Conformar su capital en acciones ordinarias y nominativas de igual valor;

d) Tener un Directorio compuesto de por lo menos cinco (5) integrantes titulares;

e) Tener la organización, infraestructura y reglamentación internas necesarias y la capacidad e idoneidad que aseguren un mercado eficiente, equitativo, competitivo, ordenado y transparente;

f) Contar con los medios necesarios y los procedimientos adecuados tendentes a asegurar un mercado unificado que permita a los participantes la eficiente ejecución de sus órdenes;

g) Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores;

h) Presentar un estudio económico financiero que justifique la creación de una bolsa de valores, en beneficio del interés público y el desarrollo de un Mercado de Valores competitivo; e,

i) Los demás requisitos que establezca la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 30.- AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
La Superintendencia de Valores verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos y otorgará o rechazará mediante resolución administrativa, la autorización para el funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la bolsa de valores.
ARTICULO 31.- NORMATIVA INTERNA.
Las bolsas de valores tienen la facultad de establecer su propia normativa interna para regular su organización y funcionamiento dentro del marco de la presente Ley y sus reglamentos. Dicha normativa debe contener por lo menos los siguientes aspectos.

a) Tipos de operaciones bursátiles que pueden realizar las agencias de bolsa;

b) Creación y regulación del fondo de garantía, u otro mecanismo de garantía, destinado a respaldar las operaciones de sus agentes a fin de precautelar el interés y seguridad de los emisores e inversionistas;

c) Requisitos para la inscripción y autorización de Valores sujetos a cotización, así como causales de suspensión y cancelación de la cotización de tales Valores;

d) Sistema de generación, publicidad y difusión de información sobre los emisores, las operaciones bursátiles y de su propia situación empresarial;

e) Régimen de registro, operación, regulación y separación de los intermediarios autorizados a operar en su ámbito bursátil;

f) Aranceles y remuneraciones por los servicios que prestan, los cuales deben ser iguales y no discriminatorios entre los usuarios del mismo servicio;

g) La bolsa de valores establecerá el reglamento interno para someter a proceso de conciliación y arbitraje los conflictos que se susciten entre las personas o entidades que realicen transacciones en su ruedo;

h) Régimen de sanciones y multas; e,

i) Otras normas que garanticen el normal y eficiente desarrollo de las actividades de la bolsa de valores.
ARTICULO 32.- SUPERVISION Y CONTROL.
Las bolsas de valores tendrán la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento. de la presente Ley, sus reglamentos, sus propias normas internas y demás normas aplicables, por parte de las agencias de bolsa que son sus accionistas, pudiendo realizar inspecciones de las oficinas e instalaciones de las mismas, de los libros de contabilidad y toda otra documentación que considere necesaria, a fin de lograr una adecuada supervisión y control, así como requerir la presentación de información, copias de documentos e informes y aplicar sanciones de conformidad a sus normas internas.

Las bolsas de valores podrán realizar también inspecciones a los emisores cuyos Valores se hallen inscritos y sujetos a cotización, de sus libros de contabilidad y de toda otra documentación, pudiendo requerir, en su caso, copias de documentos e informes que considere necesarios para un adecuado control y supervisión.
ARTICULO 33.- OBLIGACIONES.
Las bolsas de valores están obligadas a:

a) Cumplir la Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, así como velar por su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que actúan en ellas;

b) Mantener permanentemente un patrimonio neto igual o mayor al capital mínimo requerido a las bolsas de Valores;

c) Mantener los locales y sistemas adecuados para la realización de las operaciones bursátiles de Valores en forma eficiente, transparente, continua y efectiva;

d) Proporcionar y mantener a disposición del público toda la información concerniente a los Valores cotizados y negociados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles, salvo la información de carácter reservada o privilegiada;

e) Cumplir los requerimientos de la Superintendencia de Valores conforme a la presente Ley;

f) Informar a la Superintendencia de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las que incurran los participantes del mercado, cuyos Valores se coticen en dicha bolsa;

g) Llevar el registro de las agencias de bolsa que sean sus accionistas,

h) Informar y certificar las cotizaciones y negociaciones de bolsa, proporcionando diariamente amplia información sobre las mismas, incluyendo información sobre aquellos Valores transados además en otra bolsa de valores;

i) Aceptar en sus registros Valores para ser ofrecidos públicamente, cuando éstos y su emisor se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores;

j) Establecer los mecanismos necesarios de transparencia de las operaciones realizadas para fines de protección y seguridad de emisores e inversionistas; y,

k) Cumplir otras obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 34.- RESCATE DE ACCIONES Y REDUCCION OBLIGATORIA DE CAPITAL.
Las bolsas de valores podrán efectuar el rescate de sus propias acciones cuando uno o más accionistas deje su condición de tal. Si en el plazo de seis (6) meses, la bolsa de valores no puede vender estas acciones a nuevos accionistas, procederá a la reducción obligatoria de capital, en la proporción de tales acciones, de conformidad a sus estatutos.
ARTICULO 35.- AUMENTO DE CAPITAL.
Las bolsas de valores en junta extraordinaria de accionistas, están facultadas para acordar aumentos de capital con el objeto de mantener la solidez y solvencia de la entidad, proceder al rescate de acciones, realizar expansiones y mejorar sus actividades.

Con la finalidad de mantener el mismo número de acciones entre todos los socios, los mismos estarán obligados a aportar igualitariamente en todo aumento de capital dispuesto por la sociedad.
ARTICULO 36.- INCOMPATIBILIDADES.
Los directores, gerentes, síndicos, funcionarios y los representantes de una bolsa de valores no podrán a su vez ser directores, síndicos, gerentes, administradores, funcionarios o empleados de los emisores cuyos Valores se encuentren inscritos en dicha bolsa de valores.

Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil.
ARTICULO 37.- FONDO DE GARANTIA.
Las bolsas de valores que opten por constituir un fondo de garantía para el cumplimiento de las operaciones concertadas por sus agencias de bolsa, sin perjuicio de las garantías previstas en otras normas, éste será constituido mediante el aporte de las agencias de bolsa accionistas de la bolsa de valores respectiva, equivalente a un porcentaje del volumen de sus operaciones establecido mediante Reglamento.

El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la junta de accionistas de la respectiva bolsa de valores, con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado.

El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de valores y las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado.

El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de valores por las agencias de bolsa para cubrir los efectos de la responsabilidad civil de las agencias de bolsa frente a sus clientes, derivada de culpa, dolo o insolvencia.

El fondo de garantía de cada bolsa de valores no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de valores respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste.
ARTICULO 38.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
La disolución voluntaria de una bolsa de valores requiere de la autorización de la Superintendencia de Valores, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación.

La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales:

a) Por decisión y voluntad anticipada de sus accionistas, acordada en junta extraordinaria;

b) Por reducción de socios a un numero inferior a ocho, y si en el plazo establecido en la presente Ley no se hubiese restablecido el número mínimo de socios;

c) Por reducción del patrimonio neto o capital por debajo del mínimo establecido en reglamento;

d) Por imposibilidad de cumplir su objeto; y,

e) Por fusión o cualquier otra causa determinada por Ley o por los respectivos estatutos.

Una vez disuelta la bolsa de valores se dará inicio al proceso de liquidación que estará a cargo de la Superintendencia de Valores o un liquidador expresamente designado por esta.

El procedimiento de liquidación estará fijado en reglamento.
ARTICULO 39.- REMATE DE VALORES.
Los remates de Valores con cotización en bolsa de valores, dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente, deben efectuarse en la bolsa de valores donde se coticen.
ARTICULO 40.- ACCIONES NO REGISTRADAS.
Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no tendrán cotización ni podrán ser transadas en las bolsas de valores, excepto mediante los mecanismos de subasta establecidos en la reglamentación interna de cada bolsa de valores.

Respecto a la transacción de dichas acciones, las bolsas de valores y las agencias de bolsa estarán obligadas a destacar avisos en sus oficinas, que indiquen que se trata de acciones sin inscripción y que carecen de información obligatoria, sin perjuicio de dar la información fidedigna que de ellas tengan.
ARTICULO 41.- SANCIONES Y RECLAMOS.
Las bolsas de valores podrán aplicar sanciones a las agencias de bolsa, suspender o cancelar la cotización o negociación de determinados valores, cuando existan suficientes fundamentos conforme a la presente Ley y sus reglamentos. Las personas jurídicas que no sean admitidas como agencias de bolsa o que han sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción por una bolsa de valores, podrán recurrir ante la Superintendencia de Valores dentro los quince (15) días de notificados con la respectiva resolución. Igual derecho les asistirá cuando una bolsa de valores no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas. Estos derechos son extensivos a los emisores, en relación a sus solicitudes de inscripción de emisiones y suspensión o cancelación de negociación de sus Valores.

TITULO V

DEL DEPOSITO DE VALORES Y LAS ANOTACIONES EN CUENTA

CAPITULO I

DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DE VALORES

ARTICULO 42.- ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Las entidades de depósito de valores, en adelante "Entidades de Depósito", deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo e incluir en su nombre la expresión "Depósito de Valores", denominación de uso exclusivo y reservado para estas sociedades. La Superintendencia de Valores autorizará la constitución, sus estatutos y el funcionamiento de la sociedad, de conformidad a la presente Ley. La duración de la entidad de depósito será indefinida.

Sólo podrán ser accionistas de estas sociedades, los emisores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los bancos, entidades financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las organizaciones internacionales de financiamiento.
ARTICULO 43.- OBJETO.
Las entidades de depósito tienen el siguiente objeto:

a) Proporcionar el servicio de depósito de Valores, incluyendo pero no limitado al registro, custodia y administración de los mismos y garantizar la seguridad de los Valores depositados;

b) Efectuar cobro de amortizaciones, dividendos, intereses y otros derechos patrimoniales de los Valores constituidos en depósito, previa autorización del depositante, el que a su vez contará con instrucciones afirmativas de sus clientes. Sin embargo, la entidad de Depósito no podrá asistir a juntas, asambleas de socios, ejercer representación ni votar, salvo mandato expreso;

c) Efectuar la compensación y liquidación de transacciones con Valores;

d) Llevar los registros e inscripciones previstos en la presente Ley y sus reglamentos con relación a los Valores entregados en depósito y a los representados por anotaciones en cuenta; y,

e) Cumplir con las demás actividades establecidas por la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 44.- REQUISITOS Y OBLIGACIONES.
Para obtener la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima interesada, deberá cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones.

a) Los requisitos especificados en el artículo 42 de la presente Ley;

b) Constituir un capital pagado mínimo igual o mayor al establecido por Reglamento;

c) Contar con las instalaciones, sistemas y reglamentos internos necesarios para la seguridad de los Valores que recibirán en depósito, las anotaciones y toda clase de operaciones propias de su actividad, de conformidad a la presente Ley y reglamentos;

d) Contar con la reglamentación de sus actividades y las de sus depositantes en relación a las operaciones que con ellos realicen;

e) Tener los medios para proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada u oportuna respecto a los Valores depositados y de las operaciones realizadas;

f) Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, para la restitución de los Valores recibidos en Depósito, en los casos que sea procedente;

g) Establecer las normas y procedimientos generales seguidos en sus instalaciones con relación a la entidad de depósito; y,

h) Cumplir con los demás requisitos establecidos por Ley o por reglamento.
ARTICULO 45.- CONTRATO.
Las entidades de depósito suscribirán con los depositantes un contrato de depósito de Valores, que estipule los derechos y obligaciones de cada una de las partes y que permita a la entidad de depósito realizar legítimamente las gestiones de custodia, administración y otros servicios inherentes a su actividad. El contrato estará sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Valores.

Las Entidades de Depósito podrán subcontratar con otras personas jurídicas para que realicen los servicios inherentes a su objeto, reglamentariamente se especificará las actividades a ser subcontratadas. Este contrato deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia.

La subcontratación no implica la cesión o desplazamiento de las obligaciones y responsabilidades dispuestas por esta Ley y sus Reglamentos así como las adquiridas por la Entidad de Depósito emergentes del contrato suscrito con el depositante.
ARTICULO 46.- CUENTAS DE POSICION PROPIA Y DE CLIENTES.
Para cada uno de los depositantes, las entidades de depósito de Valores deberán registrar dos cuentas separadas e independientes, una de posición propia y otra de clientes perfectamente individualizados.
ARTICULO 47.- CUENTAS DE RETENCION.
Los Valores que sean gravados o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en una cuenta de retención perfectamente individualizada y no se les considerará homogéneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase serie y emisor.

Para efectos de esta Ley, se entiende como Valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
ARTICULO 48.- RESTRICCIONES.
La actividad de las entidades de depósito se sujetará a las siguientes restricciones:

a) Sólo podrán requerir los servicios de una entidad de depósito, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los bancos, los bancos custodios, las entidades de seguro y reaseguro, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los emisores de Valores comprendidos en la presente Ley y otras entidades autorizadas expresamente por reglamento;

b) En su labor de compensación y liquidación, la entidad de depósito no podrá ejercer derecho alguno a nombre propio sobre los Valores registrados en ella, o disponer de los mismos a cualquier título, excepto aquellos derechos otorgados en el contrato y en el Artículo 43, inciso b).

c) Las agencias de bolsa deberán efectuar siempre a su nombre los depósitos de valores sujetos a compensación y liquidación, debiendo especificar si obran por cuenta propia o de terceros.

d) Los Valores depositados físicamente en la entidad de depósito y los Valores representados en anotaciones en cuenta no forman parte del patrimonio de la entidad de depósito.

e) Los derechos emergentes de los Valores especificados en el inciso anterior, tales como derechos de voto o a percibir dividendos o distribuciones, pertenecen a quien se encuentra registrado en los registros del depositante como titular de los Valores en depósito.
ARTICULO 49.- COMPENSACION Y LIQUIDACION.
La compensación y liquidación de transacciones en las entidades de depósito se sujetará a las siguiente normas:

a) Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas de valores deberán suministrar a la entidad de depósito respectiva, la información correspondiente a las transacciones realizadas con Valores y ésta procederá a la compensación y liquidación, sin esperar instrucciones de los interesados;

b) Se reconoce propietario de los Valores objeto de compensación a quien aparezca como tal en los registros de las agencias de bolsa;

c) En los casos especificados en reglamento, la Superintendencia de Valores podrá disponer que la compensación y liquidación de transacciones con Valores se realice mediante una entidad de depósito;

d) Los Valores objeto de compensación mediante una entidad de depósito deberán ser fungibles entre sí, debiendo pertenecer a una misma emisión y tener características idénticas, de modo que quién figure como titular en el registro correspondiente, sea el titular de la cantidad o montos determinados de Valores de la misma emisión, sin identificación individual de los mismos;

e) Los registros de compensaciones de Valores representativos de participación, deben especificar la cantidad de los derechos que representan. Los registros de compensaciones con Valores representativos de créditos deben especificar su valor nominal o su valor residual, de conformidad a reglamento. En todos los casos, los registros de la entidad de depósito deberán especificar la identificación del depositante vendedor, del depositante adquirente, del emisor y de la emisión a la que corresponden los Valores objeto de transacción; y,

f) A las demás normas establecidas mediante reglamento.
ARTICULO 50.- INFORMACION.
Las entidades de depósito deberán proporcionar información sobre los Valores depositados a:

a) A la Superintendencia de Valores, cada vez que lo requiera;

b) A los emisores y los depositantes, respecto a los Valores que hayan sido objeto de transacción con su participación;

c) A los Tribunales de Justicia, en las causas que conocieren, cuando soliciten mediante orden judicial expresa, antecedentes relativos a operaciones directamente ligadas con el proceso. Dicha información no podrá ser de carácter general y estará limitada a operaciones específicas relacionadas con la causa;

d) A la administración tributaria para emitir informes sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente;

Asimismo, para fines estadísticos o meramente informativos, la entidad de depósito podrá dar a conocer información sobre operaciones de depósito en forma pública en términos globales y no personalizados.
ARTICULO 51.- INTERVENCION, SUSPENSION O CANCELACION.
La Superintendencia de Valores podrá intervenir administrativamente una entidad de depósito en los siguientes casos:

a) Para normalizar y liquidar operaciones pendientes;

b) Cuando estime que las operaciones ponen en riesgo la solvencia, estabilidad o liquidez de la entidad de depósito; y,

c) Por infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentos.

La suspensión de las actividades de una entidad de depósito o la cancelación de su autorización podrán ser resueltas por el Superintendente de Valores, previa intervención administrativa y con resultado del informe emitido por el interventor que sea designado al efecto.
ARTICULO 52.- RESTITUCION DEL DEPOSITO.
En los casos que proceda la restitución de los Valores depositados la entidad de depósito cumplirá con su obligación de restitución mediante la entrega de Valores de las mismas características, que otorguen los mismos derechos dentro de su clase. La restitución se efectuará mediante las formalidades propias a la naturaleza del Valor que se trate.

Los Valores sujetos a embargo o gravamen solo serán restituidos por las entidades de depósito, previa autorización expresa de la autoridad que dispuso el embargo o la persona a quien favorece el gravamen respectivo.
ARTICULO 53.- FONDO DE GARANTIA.
Las entidades de depósito deberán constituir y mantener un fondo de garantía u otro mecanismo de garantía, destinado a proveer la mayor seguridad a los servicios que brinden.
ARTICULO 54.- QUIEBRA.
Los casos de quiebra de las entidades de depósito, se sujetarán a las normas establecidas en el Código de Comercio.

El dinero y Valores de los clientes de la entidad de depósito, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la entidad de depósito ante sus acreedores.
ARTICULO 55.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
En caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Valores efectuará la liquidación de las operaciones de la entidad de depósito pendientes y concertadas por intermedio de ella.

CAPITULO II

VALORES PRESENTADOS POR ANOTACIONES EN CUENTA

ARTICULO 56.- REPRESENTACIONES MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA.

Los Valores especificados en la presente Ley podrán ser representados mediante anotaciones en cuenta a cargo de la entidad de depósito.

Los Valores documentarios podrán ser representados en anotaciones en cuenta mediante su depósito irrevocable ante la entidad de depósito. La conversión de dichos Valores en anotaciones en cuenta podrá efectuarse conforme los titulares que los mismos efectúen al depósito mencionado.

El emisor que pretenda la emisión de Valores representados en anotaciones en cuenta, deberá otorgar una escritura pública en la que consten las condiciones y características de los Valores a ser representados en anotaciones en cuenta. Dicha escritura pública debe ser presentada por el emisor a la entidad de depósito, en forma previa a cualquier derecho o gravamen sobre los Valores especificados.

La representación de valores mediante anotación en cuenta es irreversible, excepto los casos dispuestos por reglamento.

El Superintendente de Valores puede disponer que ciertos Valores sean representados en anotaciones en cuenta en forma previa a su oferta pública o para que continúe la misma.

ARTICULO 57.- INSCRIPCION.
La constitución de los Valores representados mediante anotaciones en cuenta tiene lugar mediante la inscripción efectuada por las entidades de depósito.

Las entidades de depósito deben efectuar las inscripciones en las que consten los derechos de los suscriptores o adquirentes de Valores representados en anotaciones en cuenta, sin imponer condiciones y libres de gastos.
ARTICULO 58.- FUNGIBILIDAD.
Los Valores representados por anotaciones en cuenta, pertenecientes a una misma emisión y que tengan características idénticas, tendrán carácter fungible entre sí, de modo que quien figure como titular en el registro de la agencia de bolsa, será el titular de la cantidad o del valor determinado de Valores de la misma emisión, sin identificación individual de los Valores.
ARTICULO 59.- EJERCICIO DE DERECHOS.
Los derechos emergentes de los Valores representados mediante anotaciones en cuenta, se ejercerán de acuerdo a las siguientes normas:

a) Quien figure con inscripción a su nombre en la entidad de depósito es reputado titular del Valor anotado en cuenta que corresponda y podrá exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan de dicho Valor;

b) Cuando el Valor represente derecho crediticio, el emisor que de buena fe realice la prestación correspondiente en favor de quien figure como titular en la inscripción de la entidad de depósito, queda liberado de su obligación;

c) Al adquirente de buena fe de Valores representados mediante anotaciones en cuenta, el emisor sólo podrá oponerle las mismas excepciones que hubiere podido invocar si los Valores se encontraban representados en forma física;

d) La constitución de derechos, gravámenes y embargos sobre Valores representados mediante anotaciones en cuenta, debe efectuarse mediante inscripción ante la entidad de depósito, la que procederá a la apertura de una cuenta específica en la que retendrá los Valores objeto de gravamen, hasta la cancelación judicial o convencional del mismo.

La constitución de tales derechos, gravámenes o embargos es oponible a terceros desde el momento en que tiene lugar la inscripción especificada y concede derecho preferente a quienes hayan realizado tal inscripción; y,

e) Las demás normas que se establezcan mediante reglamento.
ARTICULO 60.- CERTIFICADOS.
requerimiento de sus usuarios, las entidades de depósitos emitirán certificados respecto a los Valores representados mediante anotaciones en cuenta, con el objeto de acreditar la titularidad para la transmisión o el ejercicio de derechos derivados de los mismos, ante emisores y terceros.

Los certificados emitidos por las entidades de depósito deberán especificar el nombre del titular en favor del cual se emite, su finalidad u objeto, fecha de expedición y plazo de vigencia. Asimismo especificarán claramente el número de títulos, sus características, nombre del emisor, montos, plazos y derechos que de ellos se derivan.

Los certificados emitidos por las entidades de depósito; sólo conferirán los derechos que se indiquen en su texto y no podrá emitirse más de un certificado respecto de los mismos Valores o el ejercicio de derecho derivados de los mismos Estos certificados serán nominativos, intransferibles y serán nulos los actos de su disposición.

La entidad de depósito no dará curso a transferencias, ni efectuará nuevas inscripciones respecto de los Valores sobre los cuales haya emitido certificación, hasta que el mismo no haya sido restituido o haya caducado.
ARTICULO 61.- RESPONSABILIDAD.
Las entidades de depósito son responsables por la merina, extravío, deterioro o destrucción de los Valores depositados, así como por la infracción de las normas aplicables y por los errores propios que generen perjuicios económicos a los depositantes, responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar a los perjudicados.

TITULO VI

DE LA CALIFICACION DE RIESGOS

CAPITULO UNICO

ENTIDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

ARTICULO 62.- ENTIDADES CALIFICADORAS DE RIESGO.
Las entidades calificadoras de riesgo, deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, con la finalidad de calificar los Valores por el nivel de sus riesgos en el Mercado de Valores de oferta pública en base a la clasificación del riesgo establecido mediante reglamento. Para el efecto deberán constituir un Comité de Calificación, el mismo que deberá emitir el informe final respectivo. No podrán ser miembros del Comité, las personas comprendidas dentro de las prohibiciones y limitaciones de los artículos 65 y 67 de la presente Ley.

Las entidades calificadoras para su operación requieren la autorización de la Superintendencia de Valores, conforme a reglamento. Deben incluir en su denominación la expresión "Calificadora de Riesgo", quedando reservado el uso exclusivo de dichas expresiones para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley.
ARTICULO 63.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.
Para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las entidades calificadoras de riesgo, sus socios y administradores deberán acreditar que cumplen con los requisitos de idoneidad, capacidad y experiencia para cumplir estas funciones y los demás requisitos exigidos por reglamento.
ARTICULO 64.- RESPONSABILIDADES.
Las entidades calificadoras de riesgo, sus representantes y quienes elaboran los informes de calificación, serán responsables personal y solidariamente por las calificaciones que realizan y las opiniones que expresan.
ARTICULO 65.- IMPEDIMENTOS.
No podrán ser directores, administradores o socios principales de una entidad calificadora de riesgo, ni inscribirse en el Registro del Mercado de Valores:

a) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren dentro las inhabilitaciones, incompatibilidades o prohibiciones establecidos en los artículos 19 y 3l0 del Código de Comercio;

b) Las personas condenadas o con auto de procesamiento ejecutoriado por delitos dolosos;

c) Quienes hayan sido declarados por la Superintendencia de Valores u otra entidad pública fiscalizadora en materia económica o financiera, responsables de graves irregularidades en la administración de entidades sujetas a sus respectivas vigilancias; y,

d) Los que hayan girado cheques en descubierto de conformidad al artículo 204 del Código Penal o se les haya protestado sus documentos mercantiles, en el país o en el extranjero.
ARTICULO 66.- OBLIGATORIEDAD Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION.
Los emisores de Valores de oferta pública representativos de deuda, deberán contratar obligatoriamente, a su costo, la calificación permanente de dichos Valores con una entidad calificadora, conforme a reglamento. La Superintendencia de Valores podrá designar una entidad calificadora de riesgo adicional respecto de un emisor de Valores determinado.

Los Valores representativos de deuda se calificarán conforme a las disposiciones que dicte la Superintendencia y en consideración, por lo menos, a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento sin perjuicio de que las entidades calificadoras puedan establecer bases más estrictas que las que contengan las normas generales de calificación, debiendo dar a conocer tales hechos en los informes que realicen.

Los emisores de Valores de renta variable incluyendo las cuotas de fondos de inversión ofrecidos al público, someterán voluntariamente a calificación tales Valores, salvo que les sea exigida la misma por la presente Ley o sus reglamentos.

Las entidades calificadoras de riesgo deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones de Valores que efectúen, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Valores.

La falta de veracidad imputable a estas sociedades o a sus representantes; al emitir sus dictámenes, dará lugar a las sanciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 67.- LIMITACIONES.
Los bancos y entidades financieras, las bolsas de Valores, las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y otras personas jurídicas de objeto exclusivo de conformidad a la presente Ley u otras normas legales del ámbito financiero, sus administradores y las personas que posean acciones del capital de las entidades mencionadas, así como los funcionarios del Banco Central de Bolivia y las Superintendencias del SIREFI, no podrán participar directa o indirectamente en el capital social ni en la administración de las entidades calificadoras de riesgo.

Las calificadoras de riesgo deberán excusarse de la calificación de Valores de emisores en los que sus accionistas, directores, administradores o gerentes, o sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, tengan interés o vinculación u otras formas de participación en el capital o en sus órganos de administración y/o control.

No podrán participar en las calificadoras de riesgo, quienes cumplen funciones en la administración, dirección, control o tienen otra forma de participación en las actividades relacionadas con el mercado financiero, hasta veinticuatro (24) meses después de haber cesado en tales funciones.

TITULO VII

DE LA INFORMACION

CAPITULO UNICO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 68.- CALIDAD Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACION.
Los participantes del Mercado de Valores, deberán mantener actualizada la información requerida por esta Ley y sus reglamentos, con el propósito de garantizar la igualdad de oportunidades a los participantes del mercado.

La información que por disposición de esta Ley y sus reglamentos deba ser presentada a la Superintendencia de Valores, bolsas de valores y otras entidades relacionadas al Mercado de Valores, deberá ser veraz, suficiente y oportuna.

La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de Valores y cualquier otra actividad publicitaria que se realice en el Mercado de Valores, no debe inducir a confusión o error.

Reglamentariamente se establecerá el contenido, la forma y periodicidad que deberá observarse al presentar la información, tomando en consideración las características de los emisores, de los Valores ofrecidos o de las entidades que se sometan a registro.
ARTICULO 69.- HECHOS RELEVANTES.
Las entidades registradas deberán divulgar en forma veraz, completa, suficiente y oportuna todo hecho o información relevante respecto de sí mismas, que pudieren afectar positiva o negativamente su posición jurídica, económica o su posición financiera o la de sus Valores en el mercado, cuando estos se encuentren inscritos en el registro.

Se entenderá por hecho relevante todo aquel acontecimiento provocado por el emisor o no, que por su importancia pueda afectarlo o a sus empresas vinculadas, de forma tal, que influya o pueda influir en la decisión de invertir en Valores emitidos por él o que pueda alterar el precio de sus Valores en el mercado.
ARTICULO 70.- INFORMACION RESERVADA.
Con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores o administradores en el ejercicio de sus funciones, un emisor podrá dar carácter de reservado, a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, de ser conocidas, podrán perjudicar el interés social del mercado. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser adoptada por los órganos de decisión con facultades al efecto.

Las decisiones y acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior, deben ser comunicados en forma reservada al Superintendente de Valores al día siguiente hábil a su adopción. El Superintendente de Valores determinará si la misma, o parte de ella mantienen el carácter de reserva.

En caso de confirmarse la reserva, el Superintendente de Valores y los funcionarios que conozcan la información, deberán mantener reserva sobre la misma.

Los directores o administradores de una empresa que concurran con su voto a dar carácter de reserva a ciertos hechos o antecedentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se harán personal y pecuniariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a terceros en los términos previstos en esta Ley.
ARTICULO 71.- INFORMACION PRIVILEGIADA.
La información que aún no haya sido directamente difundida al público en cumplimiento a lo preceptuado en la presente Ley y que pueda influir en el precio de los Valores, se mantendrá en estricta reserva.

Los funcionarios de la Superintendencia de Valores, los directores, administradores, funcionarios y, en general, toda persona que en razón de su cargo, empleo, posición o relación con los participantes del mercado, tenga acceso a esta información y a la información de carácter reservado establecida en el articulo anterior, estarán obligados a guardar estricta reserva sobre ellas. El incumplimiento de este precepto acarreara las responsabilidades legales que correspondan.

Se prohibe a las personas mencionadas en este articulo, así como a sus subordinados o terceros de su confianza, utilizar información privilegiada para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de Valores sobre los que recaiga dicha información o instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos Valores.

Las personas mencionadas que infrinjan lo establecido en los párrafos anteriores, devolverán a los directamente perjudicados toda utilidad, ganancia, comisión o ventaja que obtuvieren con esta transacción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales a que diere lugar.
ARTICULO 72..- MECANISMOS DE INFORMACION.
Las bolsas de valores y otros participantes del mercado mantendrán mecanismos de información al público en los que se registre la información que deben hacer pública los emisores y participantes regulados por esta Ley. Estos registros, al igual que el Registro del Mercado de Valores, serán públicos y de libre acceso para cualquier persona o entidad. La información contenida en ellos deberá ser ampliamente difundida.
ARTICULO 73.- OBLIGACION DE INFORMACION DE ACCIONISTAS.
Toda persona que posea acciones de un mismo emisor inscrito en el Registro del Mercado de Valores, en cantidad igual o mayor al diez por ciento (10%) del total de las acciones emitidas por dicho emisor, deberá informar a la Superintendencia de Valores dentro de los cinco (5) días siguientes al de la transacción o transacciones efectuadas para llegar a dicho porcentaje, para su inscripción en el registro y a las bolsas de Valores en las cuales se encuentren inscritas dichas acciones, para su publicación.

Los directores, gerentes y apoderados de dichas sociedades, cualquiera sea el número de acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Valores y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga Valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la transacción o transacciones respectivas, para su publicación.
ARTICULO 74.- INFORMACION FINANCIERA.
La información financiera auditada que, por disposición legal o administrativa, deba presentarse a la superintendencia, a las bolsas o a cualquiera de las instituciones normadas en la presente Ley, deberá ser dictaminada por empresas auditoras que guarden independencia respecto de la persona jurídica o patrimonio auditado.
ARTICULO 75.- INFORMACION OBLIGATORIA.
Los emisores tienen la obligación de entregar oportunamente a la Superintendencia de Valores y en su caso, a la bolsa en la que sus Valores se encuentren inscritos, la información que éstas le requieran y, necesariamente, la que se señala a continuación:

a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general solicite la Superintendencia de Valores, con una periodicidad trimestral; y,

b) Su memoria anual y los estados financieros con el correspondiente dictamen de auditoría y la información mínima que de modo general establezca la Superintendencia de Valores.

TITULO VIII

DE LA TITULARIZACION

CAPITULO UNICO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 76.- TITULARIZACION.
La titularización consiste en constituir patrimonios autónomos bajo la administración de sociedades de titularización con activos y bienes, presentes o futuros, destinados a garantizar y pagar Valores emitidos en favor de inversionistas, independientes del patrimonio del cedente, denominado a estos efectos "Empresa Originadora".

Estos patrimonios autónomos no forman parte de la garantía general de los acreedores de las empresas originadoras ni de la sociedad de titularización y sólo responden y garantizan las obligaciones derivadas de la emisión de Valores para la cual se ha efectuado el proceso de titularización.

Los Valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización serán considerados para efectos legales y de todo tipo de operación, como Valores, con todos los derechos y obligaciones de los mismos, pudiendo ser colocados y negociados sin restricción alguna.
ARTICULO 77.- ORIGINADOR.
La persona en interés de la cual se conforma un patrimonio autónomo y que se obliga a transferir a la sociedad titularizadora los activos que integrarán dicho patrimonio.
ARTICULO 78.- SOCIEDADES DE TITULARIZACION.
Son las receptoras de los activos a titularizar, cuya función será la de servir de vehículo para hacer la emisión.

Las sociedades de titularización deberán constituirse como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, incluyendo en su denominación, la expresión `Sociedad de Titularización` Las sociedades de titularización deberán obtener de la Superintendencia de Valores autorización para su funcionamiento, previo cumplimiento de la constitución del capital social mínimo y los requisitos y garantías establecidos mediante reglamento.

Las sociedades mencionadas quedan sometidas a la fiscalización y control de la Superintendencia de Valores y se regirán por las normas de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 79.- BIENES O ACTIVOS SUJETOS A TITULARIZACION.
Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: Valores de deuda pública, Valores inscritos en el Registro del Mercado, cartera de crédito, documentos de crédito, flujos de caja, contratos de venta de bienes y servicios, contratos de arrendamiento financiero, contratos de factoraje, activos y proyectos inmobiliarios y otros, de conformidad a reglamento.

La cesión de activos o bienes a una sociedad de titularización, no requerirá el consentimiento ni notificación de los respectivos cedidos o deudores si los hubiere.
ARTICULO 80.- EFECTOS DE LA CESION.
La cesión de los bienes y activos a una sociedad de titularización es absoluta en términos jurídicos y contables y es oponible a terceros desde la firma del contrato de cesión o transferencia, no pudiendo dichos bienes o activos ser usados para satisfacer obligaciones en favor de acreedores de la empresa originadora ni las deudas de la sociedad de titularización.
ARTICULO 81.- PROHIBICIONES.
Las sociedades de titularización no podrán intervenir en aquellos procesos de titularización de empresas originadoras en las que sus accionistas, directores, administradores o gerentes, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, tengan interés o vinculación de capital u otra forma de participación en sus órganos de administración y/o control.
ARTICULO 82.- GARANTIAS DEL ACTIVO.
La cesión del patrimonio con el dominio de los activos que lo componen, comprende la transferencia de las garantías que los respaldan, salvo acuerdo expreso en contrario.
ARTICULO 83.- VALORES EMITIDOS.
Los Valores que se emitan como efecto del proceso de titularización, podrán ser de contenido crediticio, de participación, mixtos o representados en anotaciones en cuenta. De acuerdo a su naturaleza y tradición, podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

Los Valores resultantes del proceso de titularización serán considerados como títulos con fuerza ejecutiva.
ARTICULO 84.- CALIFICACION DE RIESGO.
La emisión de Valores de contenido crediticio y la de Valores mixtos, como consecuencia de procesos de titularización, deberá contar con la calificación de riesgo a la que se refiere el Titulo VI de la presente Ley.
ARTICULO 85.- NORMAS ESPECIALES.
El mecanismo de titularización, el contrato, la cesión, la emisión, las garantías, la calificación de riesgo, los procedimientos de gestión, los procedimientos de titularización de bienes muebles e inmuebles y demás requisitos del proceso, estarán regulados mediante reglamento.
ARTICULO 86.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del pago de tasas de registro.

TITULO IX

DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

CAPITULO I

FONDOS DE INVERSION

ARTICULO 87.- CONCEPTO.
El Fondo de inversión es el patrimonio común autónomo y separado de la sociedad administradora, constituido por la captación de aportes de personas naturales o jurídicas, denominados inversionistas, para su inversión en Valores de oferta pública, bienes y demás activos determinados por esta Ley y sus reglamentos, por cuenta y riesgo de los aportantes, confiados a una sociedad administración e inversión de patrimonio común, cuyos rendimientos se establecen en función de los resultados colectivos.

Cuando la presente Ley haga referencia a los fondos sin precisar el tipo del que se trate, se entenderá que la referencia se aplica a todos los tipos de fondos.

Las expresiones "fondos de inversión", "fondos mutuos", "fondos de capitalización", "sociedades de inversión", "sociedades de fondos de inversión", "sociedades administradoras de fondos de inversión" u otras de similar objetivo, sólo podrán ser utilizadas para los fondos e instituciones autorizadas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 88.- CONSTITUCION Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.
Los fondos se constituirán mediante escritura pública otorgada por los representantes legales de la sociedad administradora, que especificarán el aporte inicial al fondo efectuado por la sociedad administradora La Superintendencia de Valores autorizará el funcionamiento del fondo, previa verificación de que la escritura pública el reglamento interno del fondo, el contrato entre el fondo y los participantes y el prospecto de colocación, cumplen con los requisitos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y que efectivamente se haya materializado el aporte inicial a la sociedad administradora.
ARTICULO 89.- APORTES DE LOS FONDOS DE INVERSION.
Los aportes que realicen los inversionistas a los fondos de inversión serán considerados cuotas de participación. El documento que acredite la cantidad y número de cuotas, podrá adoptar la forma de Valor.

Cada fondo de inversión deberá informar a sus inversionistas de los riesgos que toma en sus inversiones y el estado de cuenta que envían a sus inversionistas periódicamente, debe informar también de los riesgos que están asumiendo.
ARTICULO 90.- INDEPENDENCIA DE PATRIMONIO.
El patrimonio del fondo constituye un patrimonio autónomo del de la sociedad administradora, la que llevará una contabilidad separada de la suya por cada fondo que administre la misma que estará sujeta a auditoria externa.
ARTICULO 91.- CLASIFICACION DE LOS FONDOS DE INVERSION.
Los fondos de inversión estarán clasificados según se enuncia a continuación.

a) Fondos de inversión abiertos o fondos mutuos, son aquellos cuyo patrimonio es variable y en los que las cuotas de participación colocadas entre el público son redimibles directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido.

b) Fondos de inversión cerrados, son aquellos cuyo patrimonio es fijo y las cuotas de participación colocadas entre el público no son redimibles directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y procedimientos dispuestos por reglamentos.

c) Fondos de inversión financieros: ya sean abiertos o cerrados, son aquellos que tienen la totalidad de su activo invertido en Valores u otros instrumentos representativos de activos financieros.

d) Fondos de inversión no financieros: ya sean abiertos o cerrados, son aquellos cuyo objeto principal es la inversión en Valores representativos de activos de índole no financiera ya sean por resultado de un proceso de titularización o de otro tipo de procesos expresamente autorizados por reglamento.

e) Fondos de inversión internacionales: ya sean abiertos o cerrados, que podrán adoptar las siguientes características:

i) Constituidos en Bolivia con aportes exclusivamente extranjeros para inversión en el mercado nacional. Estos fondos deberán cumplir con todo lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos;

ii) Constituidos en Bolivia, con aportes nacionales y/o extranjeros, con la finalidad de que los recursos del fondo sean invertidos tanto en el mercado nacional como en el internacional, bajo las leyes y reglamentos nacionales; y,

iii) Constituidos en el extranjero, con arreglo a las Leyes del país de origen del fondo, que podrán actuar en el mercado nacional constituidos con aportes nacionales o extranjeros, sujetos en sus transacciones a la presente Ley y sus reglamentos.

Mediante reglamento se especificará las características, requerimientos y forma de operar de los fondos de inversión, así como otras tipologías de fondos de inversión, que se regirán por este Título.
ARTICULO 92.- ACTIVIDADES E INVERSIONES.
Reglamentariamente se establecerá las materias mínimas que requerirá el reglamento interno del fondo, así como la forma de liquidación del fondo, la colocación de las cuotas de participación, valor de las mismas, beneficios y retiros de los inversionistas, límites de inversión, formas y procedimientos de inversión con los recursos del fondo, número de participantes, gravámenes, restricciones y fiscalización de las inversiones.
ARTICULO 93.- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES.
Los aportantes del fondo son titulares de las cuotas de participación pero no de los Valores que conforman el patrimonio del fondo de inversión. La responsabilidad de los aportantes queda limitada al monto del aporte comprometido. En ningún caso serán responsables por las obligaciones y compromisos contraídos por la sociedad administradora.

Las sociedades administradoras deberán mantener invertido al menos el treinta (30) por ciento de su capital pagado en cuotas de participación de los fondos que administra, en forma proporcional en cada uno de los fondos.

No podrán constituirse ningún tipo de gravamen o medidas precautorias sobre los Valores que constituyen el fondo.
ARTICULO 94.- FUSION DE FONDOS DE INVERSION.
La fusión entre los fondos de inversión, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Valores y estará sujeta a reglamento.

CAPITULO II

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

ARTICULO 95.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS.
Las sociedades administradoras de los fondos de inversión estarán constituidas como sociedades anónimas de objeto único.

El objeto de estas sociedades será exclusivamente la prestación de servicios de administración de fondos de inversión y otras actividades conexas.
ARTICULO 96.- AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD.
La Superintendencia de Valores autorizará el funcionamiento de estas sociedades previa presentación y aprobación de sus estatutos, reglamentos internos, capital mínimo requerido y todos los demás requisitos exigidos por Ley, la presente norma y sus reglamentos.

El capital social de las sociedades administradoras de fondos estará dividido en acciones nominativas. Podrán ser socios de las sociedades administradoras de los fondos de inversión: los bancos, las compañías de seguro, las agencias de bolsa y otras entidades conforme a reglamento.
ARTICULO 97.- PATRIMONIO MINIMO.
El patrimonio de las sociedades administradoras no podrá ser inferior al monto establecido como capital mínimo fijado mediante reglamento.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán cumplir los parámetros, índices y demás normas de solvencia y prudencia financiera que se determine mediante reglamento.
ARTICULO 98.- RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD.
La sociedad administradora es responsable de proporcionar a los fondos de inversión los servicios administrativos que éstos requieran, tales como la cobranza de sus ingresos y rentabilidad, presentación de informes periódicos que demuestren su estado y comportamiento actual y en general la provisión de un adecuado servicio técnico para la buena administración del fondo.

La sociedad administradora deberá administrar los fondos a su cargo con el cuidado exigible a un administrador profesional con conocimiento especializado en la materia.
ARTICULO 99.- LIQUIDACION Y QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS.
En caso de liquidación o quiebra de una sociedad administradora, los activos, inversiones y aportes del fondo que administre, debido al principio del patrimonio autónomo e independiente, no pasarán a integrar la masa común de la administradora, ni podrán ser distribuidos entre los socios como haber social.

La Superintendencia de Valores podrá intervenir a la sociedad administradora a efectos de liquidar un fondo de inversión, directamente o mediante la designación de un interventor delegado. El proceso tendrá por efecto, liquidar la cartera y llamar a los inversionistas para que en el plazo de seis (6) meses se presenten a retirar los recursos de la parte proporcional que les corresponda de acuerdo a la cantidad de cuotas de participación y proseguir la liquidación del fondo.

Si vencido el plazo señalado, los recursos no fuesen retirados, estos serán depositados durante cinco años, en un banco del sistema nacional. Si aún en este plazo los recursos no son retirados ni reclamados, prescribirá el derecho del inversionista, quedando los recursos de las cuotas de participación en poder de la Superintendencia de Valores a favor del Tesoro General de la Nación.

La disposición contenida en el párrafo anterior, es aplicable también en aquellos casos en que la sociedad administradora quede sometida a un proceso de intervención judicial.

TITULO X

DE LA VINCULACION

CAPITULO UNICO

EMPRESAS VINCULADAS

ARTICULO 100.- EMPRESAS VINCULADAS.
A los fines de la presente Ley, se consideran empresas vinculadas aquellas entidades que, jurídicamente independientes, mantienen vínculos patrimoniales, de propiedad, de administración o responsabilidad crediticia que, en base a indicios razonables y suficientes, permitan presumir, salvo prueba en contrario, que las actuaciones económicas y/o financieras de las mismas, están dirigidas por un solo interés o por un conjunto de ellos, o que existan riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorga o respecto de los Valores que emitan.
ARTICULO 101.- ACUERDO DE ACTUACION CONJUNTA.
Se entenderá también como vinculación, el control ejercido por una o más personas en una sociedad, con el objeto de influir decisivamente, en forma directa o indirecta, en las decisiones de la misma, o que sean capaces de asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y tengan la capacidad de elegir a la mayoría de los directores o administradores de la sociedad.

La Superintendencia de Valores determinará si entre dos o más personas existe un acuerdo de actuación conjunta, expresa o tácita, en consideración a las relaciones de representación, de parentesco, de participación simultánea en otras sociedades y la frecuencia de su votación coincidente en la elección de directores, administradores y en los acuerdos de juntas de accionistas.
ARTICULO 102.- CRITERIOS DE VINCULACION E INFORMACION.
Mediante reglamento se establecerá y determinará los criterios de vinculación por relación patrimonial, propietaria, de administración, responsabilidad crediticia y otros.

La Superintendencia de Valores, mediante reglamento de carácter general fijará la forma, contenido y la periodicidad de la información que deberán remitir las empresas vinculadas a fin de difundirla en el mercado.

Sin perjuicio de lo anotado anteriormente y a efectos de la presente Ley y sus reglamentos, se entenderá por sociedad matriz a aquella persona jurídica cabeza de grupo de otras sociedades.

Por sociedad afiliada a aquella persona jurídica que posee en otra sociedad, denominada filial, entre el veinte (20) y cincuenta (50) por ciento de su capital social, o en aquellas que ejerce influencia a través de la presencia de directores nombrados directamente por ella.

Sociedad subsidiaria es aquella que poseyendo personería jurídica propia, el cincuenta (50) por ciento o más de su capital social es detentado, directa o indirectamente por una otra sociedad (sociedad matriz).
ARTICULO 103.- CONFLICTO DE INTERESES.
Se entenderá como conflicto de intereses cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica, a consecuencia del cual dicha persona puede obtener ventajas o beneficios ilegítimos, para sí o para terceros mediante el uso de información, la prestación de servicios o la realización de transacciones en el mercado de valores.

Las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos y las sociedades titularizadoras están obligadas a buscar la adecuada rentabilidad y seguridad de sus operaciones, con arreglo al principio de distribución de riesgos y preservando siempre el interés e integridad de los bienes que le sean confiados.

Las sociedades administradoras de fondos están obligadas en todo momento a respetar y hacer prevalecer los intereses de los fondos que administran sobre los suyos. Cuando intervengan en la compra o venta de Valores deberán velar primero por los intereses de los fondos, procurando que en las transacciones se obtenga siempre el mayor beneficio o ventaja posible para éstos, antes que para sus propias inversiones e intereses.

Las agencias de bolsa y las sociedades administradoras de fondos deben evitar los precios perjudiciales, quedando entendido por tales a aquellos precios de transacción en el mercado de valores, que no. son aquellos que el comprador o vendedor, velando por su propio interés, pagaría o recibiría en un mercado abierto.

Ante un potencial conflicto de intereses, es responsabilidad de la persona involucrada consultar con la Superintendencia de Valores para la aprobación o rechazo de la acción generadora del conflicto, antes de tomar la decisión de proceder con la misma.

La existencia de un conflicto de intereses en casos específicos, puede presumirse por la Superintendencia de Valores, siendo deber de los posibles implicados demostrar la inexistencia, corriendo a este efecto con la carga de la prueba.

TITULO XI

DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO I

PROHIBICIONES

ARTICULO 104.- PROHIBICION GENERAL.
Ninguna persona natural o jurídica, podrá efectuar en el territorio de la República, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores, las actividades reservadas por la presente Ley a las personas, entidades y sociedades autorizadas para operar y participar en el mercado de Valores.
ARTICULO 105.- PROHIBICIONES.
Además de las prohibiciones y restricciones que contiene esta Ley se establecen las siguientes:

a) No se podrá efectuar cotizaciones o transacciones simuladas o ficticias respecto de cualquier Valor, ya sea dentro del Mercado de Valores o a través de negociaciones privadas.

b) Es prohibido efectuar operaciones y transacciones con Valores que tengan por finalidad estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente las cotizaciones oficiales que se consignan diariamente en las bolsas de valores, salvo las disposiciones de estabilización de precios en Valores que se establezca mediante reglamento.

c) Efectuar transacciones, intentar o inducir a la compra o venta de Valores, registrados o no en el Registro del Mercado de Valores, por medio de cualquier práctica, acto, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
ARTICULO 106.- RESPONSABILIDADES.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley o la responsabilidad civil o Penal a que hubiere lugar, toda persona, natural o jurídica, que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos y que cause daño a terceros, está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados.

En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, sea civil, administrativa o penal, esta se asumirá por sus directores, gerentes, apoderados generales y representantes legales, a menos que se pruebe su falta de participación, representación u oposición expresas al hecho constitutivo de la infracción.

Las bolsas de Valores, sus representantes, administradores y empleados que no cumplan sus deberes de supervisión y control conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás disposiciones que las rijan, serán pasibles a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia de Valores con sujeción a la presente Ley. Todo daño o perjuicio material y directo que se cause a terceros como consecuencia de esta omisión de deberes, será reparado por los responsables conforme a Ley.

Si la sanción recayera sobre un emisor, a quien se hubiere cancelado la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, los tenedores de estos Valores cancelados tendrán derecho al cobro contra el emisor, más los daños y perjuicios que la cancelación del registro les hubiere ocasionado.
ARTICULO 107.- LAVADO DE DINERO.
Las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos y las entidades titularizadoras, tendrán las siguientes obligaciones para evitar y prevenir la legitimación de capitales de origen ilícito:

a) Obtener y conservar información acerca de la identidad de las personas o sociedades en cuyo beneficio se lleve a cabo una transacción, o si actúan por mandato de otro u otros.

b) Deberán registrar en el formulario diseñado y proporcionado por la Superintendencia de Valores, cada transacción en efectivo, en moneda nacional o extranjera que supere el equivalente a la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL oo/l00 DOLARES AMERICANOS). Las transacciones múltiples en efectivo que en conjunto superen dicho monto, serán consideradas como transacción única si son efectuadas por o en beneficio de una determinada persona durante un día.

c) Los anteriores registros e informaciones serán llevadas en forma precisa y completa en el día que se realice la transacción y se conservarán durante el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la misma.

d) Estarán obligadas a cumplir en plazo razonable, las solicitudes de información reservada que les dirijan las autoridades competentes respecto a la información y documentación referida en los anteriores puntos.

e) Las entidades que participan en el mercado de Valores para el mejor cumplimiento de estas disposiciones, adoptarán y ejecutarán programas de selección y capacitación de su personal, a fin de instruirles en cuanto a las responsabilidades que podrán asumir por incumplimiento de esta disposición y establecer mecanismos de auditoria independiente para efectuar el seguimiento de ejecución de estas normas.

CAPITULO II

SANCIONES

ARTICULO 108.- SANCIONES.
Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, la Superintendencia de Valores aplicará a los infractores de las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y sus resoluciones administrativas, según la gravedad del caso, las sanciones que se establecen en los artículos siguientes:

a) Las sanciones de amonestación escrita y multa serán aplicadas sin necesidad de proceso previo, mediante resolución administrativa que admitirá los recursos previstos por Ley.

b) Las sanciones previstas en los artículos 112 y 113 serán establecidas previo proceso administrativo, ante la Superintendencia de Valores, que garantice el derecho de defensa.

Las sanciones según su naturaleza, podrán ser aplicadas a las personas naturales o jurídicas, sus administradores o liquidadores, según lo determine la respectiva resolución. De toda multa aplicada a un emisor o a sus directores y gerentes, responderán solidariamente los directores y gerentes que concurrieron con su voto o su acción, en la comisión de la infracción o violación.

Las multas constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 109.- AMONESTACION.
La sanción de amonestación se impondrá por escrito y recaerá sobre faltas e infracciones leves (hechos o actos imprudentes que no pudieron evitarse), que no causen daño o perjuicio económico a las personas y entidades que participan en el mercado de Valores o a terceros y sean susceptibles de enmienda o regularización. La reincidencia en esta misma infracción será sancionada con multa.
ARTICULO 110.- MULTAS.
La sanción de multa se aplicará a las personas y entidades participantes en el Mercado de Valores, por infracciones u omisiones cometidas por culpa grave (actos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia que pudieron o debieron evitar), en los casos, montos y cuantías fijados en reglamento.

Los que utilicen en beneficio propio o permitan utilizar información privilegiada de un emisor o sus Valores, con el objetivo de comprar, vender o efectuar cualquier operación en el Mercado sobre los Valores emitidos por dicho emisor o comunicare esa información a terceros o recomiende a los mismos que compren, vendan o realicen operaciones sobre tales Valores, serán sancionados con multas, en las cuantías y montos fijados mediante reglamento.
ARTICULO 111.- INTERVENCION.
Cuando se ponga en riesgo la seguridad o continuidad de las operaciones del mercado, la Superintendencia de Valores podrá intervenir administrativamente a las entidades que haya concedido autorización.

La resolución deberá adoptarse con la debida fundamentación, no pudiendo el plazo de intervención exceder de un (1) año. Presentado el informe del interventor designado por la Superintendencia de Valores, éste deberá resolver la cancelación de la autorización y el registro, o el levantamiento de la intervención si existen garantías suficientes.

La intervención de una administradora de fondos, procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Valores, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.

En cualquier momento, el Superintendente de Valores podrá revocar su autorización de funcionamiento. En tal caso, se dispondrá el traspaso de los fondos a otra administradora de fondos y su integración con los fondos administrados y representados por esta última.

La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de autorización no suspenderá el traspaso e integración de los fondos.

La Superintendencia de Valores licitará la administración y representación de los fondos de la administradora de fondos cuya autorización ha sido revocada.

La Superintendencia de Valores podrá contratar los servicios de una administradora de fondos hasta el efectivo traspaso e integración de los fondos como resultado de la licitación.

El traspaso e integración de los fondos no podrá ser revertido por los recursos interpuestos por la administradora de fondos, la cual podrá, sin embargo, recuperar su autorización.

Esta disposición podrá ser aplicada para las intervenciones que realice la Superintendencia de Valores a todas las personas jurídicas bajo su jurisdicción.
ARTICULO 112.- CANCELACION DE REGISTRO.
El incumplimiento de cualquier requisito establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones administrativas de carácter general por parte de una persona natural o jurídica autorizada por la Superintendencia de Valores, será causal de cancelación de su autorización y de su registro.
ARTICULO 113.- INHABILITACION.
Cuando la cancelación de la autorización y del registro se imponga por causas graves, podrá sancionarse a las personas que aparezcan como responsables de los hechos con la inhabilitación para participar de las actividades relacionadas con el Mercado de Valores, hasta que haya obtenido su rehabilitación, conforme a reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Superintendencia de Valores notificará a los infractores, otorgando un plazo razonable para su descargo o regularización. Vencido el plazo y de no haberse subsanado o corregido satisfactoriamente, la Superintendencia de Valores cancelará la autorización de funcionamiento mediante resolución motivada. En todos los casos, la Superintendencia de Valores deberá adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento del Mercado de Valores incluyendo, pero no limitado, a la suspensión de la autorización y la intervención.

CAPITULO III

RECURSOS

ARTICULO 114.- RECURSOS QUE FRANQUEA LA LEY.
Toda persona natural o jurídica que se sintiere agraviada o perjudicada en sus derechos e intereses legítimos, por las resoluciones que emita la Superintendencia de Valores, podrá hacer uso de los recursos que franquea la Ley.

Las resoluciones emitidas por las bolsas de valores, los procedimientos administrativos de: reclamación directa ante la misma bolsa que pronunció la resolución, reclamación administrativa ante la Superintendencia de Valores, cuando la bolsa no resuelva la reclamación directa en el plazo de tres (3) días siguientes a su presentación o la rechace. En el supuesto de que la Superintendencia de Valores declare improcedente la reclamación administrativa o confirme la resolución emitida por la bolsa, el afectado podrá interponer el recurso jerárquico ante el Superintendente de Regulación Financiera (SIREFI).

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 115.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Las actividades de la Superintendencia de Valores se financiaran mediante el cobro de las siguientes tasas de regulación.

1. Tasa de regulación por concepto de autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores, aplicable a las bolsas de valores, agencias de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, calificadoras de riesgo, entidades de depósito, sociedades de titularización y otros intermediarios del mercado de valores por un monto establecido de hasta el 5% de su capital mínimo requerido.

2. Tasa de regulación por concepto de autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del. Mercado de Valores aplicable a operadores de rueda, fondos de inversión, empresas de auditoria externa y otros participantes en el mercado de valores hasta un monto de 3.500 DEG.

Los operadores de rueda, fondos de inversión, las empresas de auditoria externa y otros participantes del mercado de valores pagarán una cuota anual fija de mantenimiento en el Registro del Mercado de Valores del 50% de la tasa de regulación establecida en este inciso.

3. Tasa de regulación por concepto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores aplicable a todos los emisores hasta el 0,5% de su patrimonio neto. Esta tasa será aplicada anualmente durante el tiempo que los emisores se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores. En caso de que los emisores realicen oferta pública de sus valores sólo se aplicará la tasa de regulación fijada en el inciso 6 del presente artículo.

4. Tasa de Regulación por concepto de inspección y vigilancia aplicable a las bolsas de valores, agencias de bolsa, calificadoras de riesgo, entidades de deposito y otros intermediarios por un monto anual de hasta el 3% de su patrimonio neto.

5. Tasa de Regulación por concepto de inspección y vigilancia aplicable a las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización hasta el 0,05% del valor de su cartera de valores, activos o bienes administrados.

6. Tasa de Regulación por concepto de emisión y oferta pública de Valores hasta el 0,3% sobre el monto total de la emisión.

7. Tasa de regulación por legalización de documentos, extensión de certificados, testimonios, venta de formularios de Registro y otros similares un monto único que no exceda 200 DEG.

Los montos, forma de pago de las alícuotas y procedimiento de aplicación del presente artículo serán establecidos mediante Reglamento. Asimismo se determinará las tasas de regulación aplicables a otras personas participantes del mercado de valores que no se hayan incluido en este articulo. Hasta la dictación del mencionado reglamento seguirá vigente el tarifario aprobado por la Comisión Nacional de Valores.

Excepcionalmente la Superintendencia de Valores podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 116.- MODIFICACION AL ARTICULO 487 DE LA LEY 1760.
Modificase el inciso 3 (Título Ejecutivo) del artículo 487 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997, de la siguiente manera:

"3) Los Valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio o Ley especial tuvieren fuerza ejecutiva".
ARTICULO 117.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS.
Las ganancias de capital generadas por la compra/venta de acciones a través de una bolsa de valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado ni por el Impuesto a las Utilidades.

La ganancia de capital remesadas al exterior, provenientes de la compra/venta de acciones estarán exentas del impuesto a las Utilidades a las remesas al exterior por el plazo de cinco (5) años.
ARTICULO 118.- MODIFICACION AL ARTICULO 76 DE LA LEY 843.
Modificase el inciso c) del Artículo 76 de la Ley 843 como sigue:

“c) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.

El Poder Ejecutivo deberá incorporar la modificación en el Texto Ordenado de la Ley 843.
ARTICULO 119.- AUTORIZACION PARA TITULARIZAR A ENTIDADES FINANCIERAS DE SEGUNDO PISO.
Las Entidades Financieras de Segundo Piso, cuyas actividades se encuentran determinadas en el inciso i) del articulo 31 de la Ley 1670- Ley del Banco Central de Bolivia-, constituidas como Sociedades Anónimas Mixtas existentes a la promulgación de la presente Ley, quedan autorizadas para actuar directamente como Sociedades de Titularización, exceptuándose a las mismas de los requisitos de constitución determinados en el Artículo 78 de la presente Ley.
ARTICULO 120.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DIRECTORES Y SINDICOS QUE REPRESENTEN FONDOS DE PENSIONES EN LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS.
Los nombres de los Directores y Síndicos designados por las administradoras de fondos de pensiones en cada una de las empresas en que los fondos de pensiones tengan propiedad, deberán ser publicadas por las AFP's en un diario de circulación nacional.

Los Directores y Síndicos deberán tener residencia permanente en Bolivia y son responsables solidarios en las decisiones que comprometan los recursos de dichos fondos y, cualquier determinación contractual que tenga por objeto restringir o eliminar sus responsabilidades de diligencia, es nula de pleno derecho.
ARTICULO 121.- ATRIBUCIONES Y DEBERES ADICIONALES DE LOS SINDICOS EN LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS FONDOS DE PENSIONES.
Junto a las atribuciones y deberes que les otorga a los Síndicos el Código de Comercio, estos podrán recurrir directamente ante el Superintendente de Pensiones e informar al Ministerio de Hacienda y al de Comercio Exterior e Inversión, de toda decisión asumida por el Directorio que pueda perjudicar a los fondos de pensiones.
ARTICULO 122.- PROHIBICIONES DE LOS DIRECTORES Y SINDICOS EN LOS QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS FONDOS DE PENSIONES.
Los Directores que representen a los fondos de pensiones y los Síndicos en las empresas en los que se encuentren representados fondos de pensiones, deberán ser independientes de las administradoras de fondos de pensiones y de la empresa en las que representan a dichos fondos, y no podrán tener propiedad, ni relación de dependencia con las empresas vinculadas de las AFP's y de las empresas en que se encuentren representados fondos de pensiones. Estas prohibiciones se extienden a los parientes de los Directores y Síndicos hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO 123.- INFORMACION OBLIGATORIA DE LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN LAS QUE TENGAN PROPIEDAD LOS FONDOS DE PENSIONES.
Los Directores y Síndicos de las empresas Capitalizadas en las que tengan propiedad fondos de pensiones, tienen la obligación de comunicar al Ministerio de Hacienda, de Comercio Exterior e Inversión y a la Superintendencia de Pensiones, información financiera de la empresa que administran y representan, de acuerdo al Titulo VII de la presente Ley, así como información referida a los planes de inversión anuales, con cargo al compromiso de inversión asumido en los Contratos de Capitalización, de acuerdo a Reglamento.
ARTICULO 124.- INVERSIONES DE LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN LAS QUE TENGAN PROPIEDAD LOS FONDOS DE PENSIONES.
Las inversiones comprometidas dentro del proceso de capitalización de las empresas en las que tengan propiedad los fondos de pensiones, podrán ser sometidas a peritaje posterior a solicitud expresa de sus Directores y Síndicos, la Superintendencia que regula dichas empresas y los Ministerios de Hacienda y de Comercio Exterior e Inversión.

El Superintendente Sectorial verificará el cumplimiento señalado anteriormente, aplicando en su caso las sanciones que correspondan.
ARTICULO 125.- COMPLEMENTACION DEL ART. II DE LA LEY 1178.
Añádase a la redacción del inciso a) del artículo 11 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el texto siguiente:

INCISO a) SEGUNDO PARRAFO: “Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las entidades públicas que de acuerdo a Reglamento, contraigan obligaciones a través del mercado de valores nacional o extranjero, siendo dichas instituciones las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Las obligaciones así adquiridas deberán estar consignadas en sus respectivos presupuestos aprobados mediante Ley del Presupuesto General de la Nación”.
ARTICULO 126.- ADECUACION A LA LEY.
Las bolsas de valores, las agencias de bolsas y los fondos comunes de valores existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a las disposiciones de la misma y obtener su respectiva autorización de parte de la Superintendencia de Valores para continuar con sus actividades.

Las demás entidades normadas y los emisores inscritos también deberán adecuarse a la presente Ley.

Las personas que estuvieran usando en su giro cualquiera de las denominaciones o expresiones reservadas para las entidades autorizadas conforme a esta Ley, deberán modificar su nombre o denominación.

Las adecuaciones a la presente Ley deberán efectuarse en los plazos establecidos mediante Reglamento.
ARTICULO 127.-
Las personas naturales que a la promulgación de la presente Ley sean accionistas de una Bolsa de Valores, no podrán adquirir, a ningún título, acciones adicionales de las que posean bajo su propiedad.
ARTICULO 127.- ABROGATORIA Y DEROGATORIA.
Queda abrogado el Decreto No. 16995 de 2 de agosto de 1979 y se deroga el Decreto 14379 de 25 de febrero de 1977 en sus artículos 647, 652 y, del 739 al 785, (Capítulos I al VIII del Título III), la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 en su artículo 164 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 128.-
La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo.

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