Ley 2066
11 de Abril, 2000
Vigente
Versión original
La presente ley reformó la Ley 2029 de 29/10/1999 - Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario sin precisar los artículos alcanzados por esta modificación. En mérito a ello asumimos la sustitución íntegra de dicha norma, por cuanto para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por la Ley 2066.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY MODIFICATORIA A LA LEY Nº 2029 DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
ARTICULO 1º.- (OBJETO)
ARTICULO 2º.- (AMBITO DE APLICACIÓN)
ARTICULO 3º.- (SANEAMIENTO BASICO)
ARTICULO 4º.- (Alcance de la Ley)
ARTÍCULO 5º.- (PRINCIPIOS)
a) | Universalidad de acceso a los servicios, |
b) | Calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de desarrollo humano, |
c) | Eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los
servicios, |
d) | Reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser retribuidos por sus
beneficiarios de acuerdo a criterios socio-económicos y de equidad social, |
e) | Sostenibilidad de los servicios, |
f) | Neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y Usuarios de los servicios, dentro de
una misma categoría. |
g) | Protección del medio ambiente |
ARTICULO 6º.- (SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL)
ARTICULO 7º.- (UTILIDAD PUBLICA)
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 8º.- (DEFINICIONES)
a) | Agua Potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos
establecidos por la normativa vigente. | ||||||||||||||
b) | Agua Residual o Servida: Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua
en actividades domésticas o de otra índole. | ||||||||||||||
c) | Agua Residual Tratada: Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para
satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo Receptor al que serán
descargadas. | ||||||||||||||
d) | Autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio de agua
potable: Acto administrativo por el cual la Autoridad competente del Recurso Hídrico, a
nombre del Estado Boliviano, otorga el derecho de uso y aprovechamiento de este
recurso para la prestación de servicios de agua potable. | ||||||||||||||
e) | Conexión de Agua Potable: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de
Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario. | ||||||||||||||
f) | Conexión de Alcantarillado Sanitario: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la
descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de
alcantarillado. | ||||||||||||||
g) | Concesión: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a
nombre del Estado boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. | ||||||||||||||
h) |
Cuerpo Receptor: Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las Aguas
Residuales. | ||||||||||||||
i) | Cuota: Aporte comunitario que entregan los ususarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las
asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, los comités de agua, cooperativas provinciales y urbanas. | ||||||||||||||
j) | Descarga: Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor. | ||||||||||||||
k) | Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA):
Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución:
| ||||||||||||||
l) | Indexación: formula de reajuste de precios y tarifas calculado en función de las variaciones
de índices de precios en el país, expresado en moneda nacional, correspondientes a los
costos directos del titular de la concesión. | ||||||||||||||
m) | Licencia: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico
certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o
Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos que
rigen para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para acceder a proyectos y programas
gubernamentales del sector. | ||||||||||||||
n) | Precio: monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones,
reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos similares. | ||||||||||||||
o) | Recurso Hídrico: Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza. | ||||||||||||||
p) | Registro: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico
certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos indígenas y originarios, comunidades
indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de agua
potable y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. | ||||||||||||||
q) | Servicio de Agua Potable: Servicio público que comprende una o más de las actividades
de captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para
convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes
de tuberías o medios alternativos. | ||||||||||||||
r) | Servicio de Alcantarillado Sanitario: Servicio público que comprende una o más de las
actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas Residuales en Cuerpos
Receptores. | ||||||||||||||
s) | Superintendencia de Saneamiento Básico: Superintendencia que forma parte del
Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional que
cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario. | ||||||||||||||
t) | Tarifa: Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de
Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. | ||||||||||||||
u) | Tasa: Tributo que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación de uno o más de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. | ||||||||||||||
v) | Tasa de Regulación: Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el
servicio de regulación a los titulares de concesión. | ||||||||||||||
w) | Titular: Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento
Básico una Concesión, Licencia o Registro. | ||||||||||||||
x) | Usuario: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. | ||||||||||||||
y) | Vida Útil del servicio: Tiempo de funcionamiento de los servicios de agua potable y
alcantarillado para la provisión de los mismos conforme a normas técnicas. | ||||||||||||||
z) | Usos y costumbres para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario: Prácticas comunitarias y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de
recursos hídricos para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,
basadas en autoridades naturales, procedimientos y normas socialmente convenidas que
forman parte de pueblos indígenas y originarios, comunidades campesinas e indígenas y
organizaciones y sindicatos campesinos. | ||||||||||||||
aa) | Zona no Concesible: Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente. | ||||||||||||||
bb) | Zona Concesible: Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los servicios. Sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión la poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles. |
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
ARTÍCULO 9º.- (COMPETENCIA NACIONAL)
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INSTITUCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 10º.- (MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS)
a) | Formular y/o ejecutar políticas para la provisión de los Servicios y el desarrollo de los
mismos en el país, |
b) | Formular el marco regulatorio, |
c) | Formular políticas financieras para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios, |
d) | Formular políticas de fomento para la prestación de los servicios, |
e) |
Formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de los
Usuarios de los servicios, |
f) | Elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura y de mejoramiento de la calidad de los servicios en el país. |
g) | Fomentar la participación privada en la inversión y la gestión de los servicios, |
h) | Diseñar y promover programas para la expansión y mejoramiento de la calidad de los
servicios en zonas periurbanas y zonas rurales, |
i) | Gestionar financiamiento de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de
los servicios, |
j) | Fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación de recursos humanos, la
investigación científica y tecnológica y los programas de educación sanitaria, |
k) | Desarrollar sistemas de información de los servicios, |
l) |
Promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras de servicios, |
m) | Ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento Básico. |
ARTÍCULO 11º.- (MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIÓN)
a) | Velar por que la asignación de volúmenes de agua, que realice la Superintendencia
correspondiente, para el abastecimiento de agua potable a las Zonas Concesibles y Zonas
no Concesibles, respete la planificación de la Autoridad Nacional de Aguas de acuerdo a
balances hídricos y disponibilidad del recurso, |
b) | Vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el territorio nacional, no
atenten contra la sostenibilidad de los servicios objeto de la presente Ley, |
c) | Coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la formulación y aplicación
de las normas ambientales relacionadas con los servicios, de manera coherente con las
revisiones tarifarias a las que se refiere el Título VI de la presente Ley, que deben ser
supervisadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
d) | Controlar la calidad de los Recursos Hídricos y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes. |
ARTÍCULO 12º.- (PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO)
a) | Elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de los Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente
Ley y sus reglamentos, |
b) | Coordinar con el de Vivienda y Servicios Básicos y los Gobiernos Municipales la
supervisión y control de la ejecución y calidad de obras de infraestructura de Servicios de
Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, financiadas con recursos públicos. |
c) | Fomentar la asociación de asentamientos humanos para la prestación conjunta de los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, en coordinación con los Gobiernos
Municipales en el marco de planes de ordenamiento urbano y territorial de cada
municipio |
d) | Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre las organizaciones no
gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas con los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
e) | Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
ARTÍCULO 13º.- (GOBIERNOS MUNICIPALES)
a) | Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la competencia municipal por os Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. |
b) | Proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar planes y programas municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, identificar y viabilizar las áreas de servidumbres requeridas, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, |
c) | Considerar las solicitudes de expropiación presentadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder según las facultades otorgadas por la Ley a los Gobiernos Municipales, |
d) | Coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades de las EPSA en su jurisdicción y remitir sus observaciones y criterios a la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
e) | Prestar informes periódicos al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la
Superintendencia de Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en su jurisdicción y, en especial, cuando el servicio este bajo su responsabilidad, |
f) | Efectuar el cobro de Tasas determinadas mediante reglamento y aprobadas conforme a ley, cuando presten en forma directa alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, |
g) | Vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el área de su jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones correspondientes, |
h) | Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Prefectura sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas a los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en el territorio del municipio, |
i) | Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
j) | Emitir una opinión técnicamente fundamentada ante la Superintendencia, en consulta con las instancias de participación popular establecido por el artículo 150º parágrafo II) de la Ley de Municipalidades para la aprobación de los pliegos de licitación, firma de contratos por excepción y aprobación de precios y tarifas. |
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS REGULADORES
ARTÍCULO 14º.- (SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BÁSICO)
ARTÍCULO 15º.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO)
El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
a) | Las atribuciones generales establecidas por la Ley N° 1600 y sus normas complementarias, el Decreto Supremo 24504 de 21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y sus reglamentos, |
b) | Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, |
c) | Otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario y suscribir los correspondientes contratos, |
d) | Declarar y disponer la caducidad de las Concesiones, |
e) | Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares de las
Concesiones, |
f) | Intervenir las EPSA, a titulares de una concesión y designar interventores, en los casos previstos por la presente Ley y sus Reglamentos. |
g) | Aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo de las EPSA, consistentes con los planes de expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad de los servicios, señaladas en el artículo 10º (inciso f) de la presente Ley, |
h) | Recomendar las Tasas que deben cobrar los gobiernos municipales por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuando los mismos sean prestados en forma directa por el municipio y remitir las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico en concordancia con las facultades otorgadas por ley a los municipios. |
i) | Proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado, |
j) | Asegurar que los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor establecidas en la Ley N° 1600, Ley del Sistema Regulación Sectorial, de 10 de octubre de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento, |
k) | Requerir de las EPSA información sobre la planificación, proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar objetivos, metas, reglas de acción y parámetros de calidad de prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, |
l) | Implementar y mantener un sistema de información técnica, financiera, comercial e institucional de las EPSA y los contratos de Concesión, así como de las Licencias para la prestación de servicios, |
m) | Remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la información señalada en los incisos k) y l) y las relativas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que no tengan carácter reservado de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir las facultades fiscalizadoras y reguladoras de la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
n) | Aprobar y verificar la aplicación de los Precios y Tarifas máximos a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y publicarlos en medios de difusión nacional o local, |
o) | Solicitar, cuando corresponda, la opinión de los gobiernos municipales con relación a los planes que presenten las EPSA, para compatibilizar con la planificación y promoción del desarrollo urbano y rural correspondiente, |
p) | Imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares de Concesiones, para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas legales aplicables, |
q) | Remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen técnico sobre la solicitud de expropiación que efectúe el Titular de la Concesión, conforme al procedimiento que se establezca mediante reglamento. |
r) | Aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos y cuando corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión, |
s) | Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. |
ARTÍCULO 16º.- (FINANCIAMIENTO)
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sea suficiente para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DERECHOS
ARTÍCULO 17º.- (FORMAS DE PRESTACION DE SERVICIOS)
En Zonas No Concesibles, los gobiernos municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario a través de EPSA.
ARTÍCULO 18º.- (CONCESIONES Y LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS)
ARTÍCULO 19º.- (PARTICIPACIÓN PRIVADA)
ARTÍCULO 20º.- (PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACONES NO GUBERNAMENTALES)
ARTÍCULO 21º.- (CALIDAD DE LOS SERVICIOS)
ARTÍCULO 22º.- (NO DISCRIMINACIÓN DE USUARIOS)
ARTÍCULO 23º.- (CONSERVACION DEL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE)
ARTÍCULO 24º.- (DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS)
a) | Cobrar Tarifas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, |
b) | Cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación de la Superintendencia de
Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento, |
c) | Suspender los servicios por las razones indicadas en la presente Ley y sus reglamentos, |
d) | Cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento, |
e) | Los demás establecidos mediante reglamento o por el contrato de Concesión, cuando corresponda. |
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 25º.- (INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS)
ARTÍCULO 26º.- (APROBACIÓN DE PRESUPUESTOS)
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, conforme lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley N° 696, Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico al gobierno municipal.
ARTÍCULO 27º.- (PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS)
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los gobiernos municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento.
TÍTULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y REGISTROS
CAPÍTULO I
CONCESIONES
ARTICULO 28º.- (DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO)
ARTÍCULO 29º.- (CONCESIONES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO)
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 30º.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES)
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán regularizar su situación ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que establece esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 31º.- (CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACIÓN PARA EL USO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HÍDRICOS)
En ningún caso la autorización otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la prestación de Servicios de Agua Potable.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
ARTÍCULO 32º.- (CONTRATOS CON TERCEROS)
ARTÍCULO 33º.- (TRANSFERENCIA DE CONCESIONES)
ARTÍCULO 34º.- (ÁREA DE CONCESIÓN DE SERVICIOS)
Los comités de agua potable, pequeñas cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes que cuenten con personalidad jurídica reconocida por ley, que presten servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y no hayan sido precisadas, encontrándose dentro el área de Concesión del Titular, podrán:
a) | Mantener su independencia, debiendo solicitar la respectiva Concesión o Licencia a la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando la dotación de agua potable en cantidad y calidad adecuada, conforme a las normas técnicas correspondientes, y contar con red de alcantarillado sanitario o conectarse a la del titular de la concesión, siendo ineludible el cumplimiento de las normas ambientales. En éstos casos, el Área de Concesión del titular será precisada mediante Resolución, a efecto de considerar estas zonas independientes; |
b) | Acordar con el titular de la Concesión su incorporación a la red operada por éste, en cuyo caso deberán convenir el reconocimiento del valor de los activos sanitarios para fines de definición de las tarifas en las áreas integradas conforme a reglamentación. |
ARTÍCULO 35º.- (CONTRATOS DE CONCESIÓN)
a) | Generales de ley del Titular y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley, |
b) | Objeto y plazo, |
c) | Las características técnicas y ubicación de las instalaciones existentes y las proyectadas, y los límites del área de Concesión. |
d) | Los derechos y obligaciones del Titular, |
e) | El programa de inversiones y cronograma de ejecución, |
f) | Las garantías suficientes y efectivas de cumplimiento de contrato establecidas en reglamento, |
g) | Las causales y los efectos de la declaratoria de la revocatoria, |
h) | Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato, |
i) | Las sanciones por incumplimiento, |
j) | Las condiciones técnicas y de calidad del suministro, |
k) | Los parámetros de continuidad del servicio, |
l) | Definiciones de los casos de fuerza mayor, |
m) | Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, |
n) | Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentos y del contrato. |
o) | Tener domicilio legal en el país |
CAPÍTULO II
DEL VENCIMIENTO Y DE LA REVOCATORIA DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 36º.- (CAUSALES DE REVOCATORIA)
a) | Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la Concesión, sin aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
b) | Cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular, |
c) | Cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión de infracciones graves de acuerdo a reglamento, |
d) | Cuando se incumpla el contrato de Concesión, |
e) | Cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, y |
f) | Los otros que estén establecidos específicamente en el contrato de Concesión. |
g) | Incumplimiento de los convenios contraídos en aplicación del Artículo 38 y 41 de la presente Ley. |
ARTÍCULO 37º.- (VENCIMIENTO O REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA)
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.
ARTÍCULO 38º.- (INTERVENCION PREVENTIVA)
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad o de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los servicios concesionados.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión.
ARTÍCULO 39º.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO)
a) | Establecer las medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio, |
b) | Vigilar la conservación de los activos de la EPSA y cuidar que estos activos no sufran deterioro, |
c) | Comprobar los ingresos y egresos, |
d) | Dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico de toda irregularidad que advierta en la administración, y |
e) | Informar periódicamente al Superintendente de Saneamiento Básico sobre la marcha de su cometido. |
ARTÍCULO 40º.- (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA)
a) | No libera de responsabilidad al prestador del servicio intervenido en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraidos, y |
b) | El interventor preventivo ejercerá sus funciones con las facultades señaladas en el artículo anterior y las que le asigne el Superintendente de Saneamiento Básico. |
ARTÍCULO 41º.- (LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA)
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.
ARTÍCULO 42º.- (LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO)
ARTÍCULO 43º.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).-
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
CAPÍTULO III
LICENCIAS Y REGISTROS
ARTÍCULO 44º.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS)
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento.
La Licencia tendrá vigencia por el tiempo de vida útil del servicio y cuando alcance el plazo de 40 años como máximo establecidos en la Constitución Política del Estado será renovada a la sola verificación por parte de la Superintendencia de Saneamiento Básico de la adecuada provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Para el efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico, deberá pronunciarse dentro de un período de treinta (30) días, caso contrario la licencia se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 45º.- (LIBRE ASOCIACIÓN)
ARTÍCULO 46º.- (OBJETO DE LAS LICENCIAS)
ARTÍCULO 47º.- (LICENCIA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS)
Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
ARTÍCULO 48º.- (OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LICENCIA)
a) | Garantizar la dotación en cantidad y calidad adecuadas conforme a la normativa vigente. |
b) | Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes mediante normas de diseño, construcción, buenas prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de agua potable y alcantarillado. |
c) | Cumplir las normas ambientales. |
ARTÍCULO 49º.- (OBJETO DEL REGISTRO)
ARTÍCULO 50º.- (DE LA FUENTE DE AGUA)
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
PADRÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 51º.- (PADRÓN NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO BÁSICO)
ARTÍCULO 52º.- (OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR INFORMACION)
TÍTULO VI
DE LAS TASAS, TARIFAS Y PRECIOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS TARIFARIOS, DE TASAS, DE CUOTAS Y DE FOMENTO
ARTÍCULO 53º.- (TARIFAS)
a) | Por eficiencia económica se entiende: i) que las Tarifas no podrán trasladar a los Usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de utilidades provenientes de practicas anti-competitivas, sino que se aproximarán a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo en cuenta los aumentos de productividad anticipados, y ii) que la estructura tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez del recurso Agua Potable y de este modo brindará incentivos para su uso eficiente. |
b) | Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro Usuario de la misma categoría tarifaria. |
c) | Por solidaridad se entiende que mediante la estructura tarifaria se redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta la capacidad de pago de los usuarios, en los términos del artículo 55º de la presente Ley. |
d) | Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de Tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los Usuarios. |
e) | Por simplicidad se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. |
f) | Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explicito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, inclusive los usuarios. |
ARTÍCULO 54º.- (TASAS Y TARIFAS Y CUOTAS DE LICENCIAS)
a) | Recuperación total de los costos de operación y mantenimiento, |
b) | Recuperación de los costos de reparación que garanticen la sostenibilidad de los servicios, |
c) | Asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio. |
d) | Neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define en el artículo anterior. |
e) | Retorno a las inversiones realizadas con empréstitos, sin remunerar el capital proveniente de donaciones, subvenciones o aportes a fondo perdido. |
ARTÍCULO 55º.- (SOLIDARIDAD)
ARTÍCULO 56º (FINANCIAMIENTO CON INVERSIÓN PÚBLICA)
a) | Contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico y haber alcanzado las metas de expansión y de gestión, |
b) | Contar con un Registro. |
CAPÍTULO II
TASAS, TARIFAS Y PRECIOS
ARTÍCULO 57º.- (APROBACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS)
La opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a 90 días, en caso de no hacerlo se dará continuidad al procedimiento establecido por reglamento. En el caso de las cooperativas no se requerirá la opinión técnicamente fundamentada del Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 58º.- (FORMULAS DE INDEXACIÓN)
a) | Un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, en función a las variaciones del índice de precios que afectan directamente al sector,
|
b) | Un componente que transfiera las variaciones en la tasa de regulación. |
c) | Variables de compensación para las categorías de menor consumo de acuerdo a reglamento. |
ARTÍCULO 59º.- (ESTUDIOS TARIFARIOS)
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes.
ARTÍCULO 60º.- (COBRO DE TARIFAS)
ARTÍCULO 61º.- (PRECIOS)
ARTÍCULO 62º.- (DETERMINACIÓN DE TASAS)
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
USO DE BIENES PÚBLICOS, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 63º.- (BIENES DE USO PÚBLICO)
ARTÍCULO 64º.- (SERVIDUMBRE)
ARTÍCULO 65º.- (EXPROPIACION)
ARTÍCULO 66º.- (INDEMNIZACION)
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 67º.- (INFRACCIONES)
ARTÍCULO 68º.- (TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS)
ARTÍCULO 69º.- (INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESION)
ARTÍCULO 70º.- (INFRACCIONES DE TERCEROS)
ARTÍCULO 71º.- (INFRACCIONES DE USUARIOS)
a) | Conexión arbitraria, |
b) | Alteración de instrumentos de medición, |
c) | Consumo clandestino y |
d) | Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular de la Concesión. |
ARTÍCULO 72º.- (DESTINO DE LAS MULTAS)
ARTÍCULO 73º.- (CORTE DEL SERVICIO)
a) | Cuando tenga deuda por un período superior al límite que permita el Reglamento, |
b) | En caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas, |
c) | El incumplimiento a las disposiciones del Artículo 14 del Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, |
d) | Por disposición de la autoridad judicial competente, |
e) | o cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente de Ley. |
Artículo 74º.- (FACTURAS)
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 75º.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS)
a) | Recibir el Agua Potable en cantidad y calidad adecuadas, en forma continua
de acuerdo a las normas vigentes, |
b) | Solicitar la medición y verificación de sus consumos, |
c) | Solicitar la verificación de fugas no visibles dentro de sus instalaciones por parte del prestador del servicio, |
d) | Reclamar por cobros injustificados, mala atención o negligencia del prestador del servicio y, en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
e) | Exigir el adecuado funcionamiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario en forma continua, |
f) | Los establecidos en el estatuto orgánico del proveedor de los servicios, cuando corresponda. |
g) | Recibir notificaciones, en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente, concordante con el Artículo 73º, inciso a) de la presente Ley, |
h) | Recibir permanente protección de sus derechos por parte de la
Superintendencia del sector. |
i) | Recibir compensación por daños causados en circunstancias de negligencia impericia o descuido en la prestación de servicio, bajo la responsabilidad de la EPSA, de acuerdo con las características del perjuicio y calificada por la Superintendencia de Saneamiento Básico. |
j) | Exigir que las conexiones y acometidas domiciliarias de agua y alcantarillado que sufren desperfectos, sean reparadas por las EPSA, salvo el caso que los mismos sean ocasionados por el usuario o por terceros. |
ARTÍCULO 76º.- (CONEXIÓN Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS)
En casos excepcionales, siempre que no vulneren los principios establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la Autoridad competente del Recurso Agua y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 77º.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA).-
a) | Participar activamente en la gestión de los servicios y contribuir en la prestación de los mismos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, |
b) | Exigir la correcta prestación de los servicios y denunciar sus deficiencias o irregularidades ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, |
c) | Gestionar ante el gobierno municipal la prestación de los servicios en Zonas No Concesibles que no cuenten con éstos, |
d) | Participar en los programas de educación sanitaria e informar a la comunidad sobre sus derechos y obligaciones en materia de saneamiento básico. |
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 78º.- (REGULARIZACIÓN DE SERVICIOS EXISTENTES)
ARTÍCULO 79º.- (LICITACION DE SERVICIOS NO ADECUADOS)
ARTÍCULO 80º.- (NUEVAS CAPTACIONES DE AGUA)
De existir una red de alcantarillado sanitario, la persona natural o jurídica que ha obtenido la autorización respectiva para la captación de agua está obligada a conectarse al alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTICULO 81º.- (TUICION SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO)
a) |
“El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz. El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Viviendas y Servicios Básicos en lo referente a la Superintendencia de Saneamiento Básico. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica”. |
ARTÍCULO 82º.- (REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS)
a) | Reglamento de Concesiones y Licencias para la prestación de servicios, |
b) | Reglamento de Prestación de Servicios, |
c) | Reglamento de Precios, Tasas y Tarifas, |
d) | Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres, y |
e) | Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios. |
ARTÍCULO 83º.- (DISPOSICIONES VIGENTES)
a) | Reglamento de la Organización Institucional y de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado por Decreto Supremo N° 24716 de 22 de julio de 1997 . |
b) | Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por Decreto Supremo N° 24716 de 22 de julio de 1997. |
c) | Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución N° 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 29 de octubre de 1992. |
d) | Política Tarifaria para Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento de Poblaciones Rurales y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución N° 419 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 6 de julio de 1993. |
e) | Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 390 de la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos, el 20 de septiembre de 1994. |
f) | Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de Diciembre de 1995. |
g) | Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 010/85 del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, el 24 de Enero de 1985. |
ARTÍCULO 84º.- (DEROGACIONES)
ARTÍCULO TRANSITORIO.- (AUTORIZACION PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA)
Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley.
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