Ley de Pensiones
Ley 065
10 de Diciembre, 2010
Vigente
Versión original
El Artículo 2 de la Ley 1582 de 01/10/2024 modifica los artículos 17, incs. c), d) y f) del art. 87 y artículo 131 de la Ley 065; asimismo la Disposición Transitoria Única de la misma ley, establece un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, a partir de su ubicación para que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS emitá la regulación correspondiente a lo dispuesto en el Artículo 2, y las Disposiciones Finales Primera y Segunda refieren que las modificaciones establecidas en los Parágrafos I y III de dicho Artículo 2, se aplicarán a partir de la regulación emitida por la APS, tanto a las nuevas solicitudes de pensión, como a aquellas en curso de adquisición; para las pensiones en curso de pago, su aplicación se sujetará al plazo y procedimiento a determinarse en regulación correspondiente; y la modificación establecida en el Parágrafo II del Artículo 2 se aplicará a partir de la gestión 2024.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PENSIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY).
ARTÍCULO 2.- (SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).
a) | El Régimen Contributivo que contempla la Prestación de
Vejez, Prestación de Invalidez, las Pensiones por Muerte
derivadas de éstas y Gastos Funerarios. |
b) | El Régimen Semicontributivo, que contempla la Prestación
Solidaria de Vejez, Pensión por Muerte derivada de éstas y
Gastos Funerarios. |
c) | El Régimen No Contributivo, que contempla la Renta Dignidad y Gastos Funerales. |
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
a) | Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las
bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo
Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo
que realizan, por la forma de remuneración que perciben,
por el nivel económico en que se encuentran, y sin que
exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión. |
b) | Interculturalidad: Es el reconocimiento de la igualdad de
oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas
del Estado Plurinacional de Bolivia respecto a la Seguridad
Social de Largo Plazo, en aplicación a lo dispuesto en el
Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado. |
c) | Integralidad: Se refiere al otorgamiento de las prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo, acorde con los colectivos que se van a proteger, a través de la articulación
de los regímenes que componen el Sistema Integral de Pensiones. |
d) | Equidad: Es el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley. |
e) | Solidaridad: Es la protección a los Asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los
bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley. |
f) | Unidad de gestión: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de
Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley. |
g) | Economía: Es la gestión efectiva, racional y prudente de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, manteniendo el equilibrio actuarial y financiero necesarios
para otorgar las prestaciones y beneficios, establecidos en
la presente Ley. |
h) | Oportunidad: Es el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho correspondan. |
i) | Eficacia: Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad
Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las
prestaciones y beneficios que esta Ley otorga. |
j) | Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres. |
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).
CAPÍTULO II
FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 5.- (FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).
I. | En el Régimen Contributivo, el Fondo de Ahorro Previsional,
el Fondo de Vejez y el Fondo Colectivo de Riesgos. | ||||||
| |||||||
II. | En el Régimen Semicontributivo, el Fondo Solidario estará
compuesto con recursos provenientes del veinte por
ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, por Riesgo
Profesional y por Riesgo Laboral, del Aporte Solidario
del Asegurado, del Aporte Nacional Solidario, del Aporte
Patronal Solidario, del Aporte Solidario Minero y de otras
fuentes de financiamiento. | ||||||
III. | En el Régimen No Contributivo, el Fondo de la Renta Universal de Vejez. |
ARTÍCULO 6.- (PATRIMONIO AUTÓNOMO Y ADMINISTRACIÓN).
Los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
TÍTULO II
PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 7.- (PRESTACIÓN DE VEJEZ).
a) | Pensión de Vejez, vitalicia a favor del Asegurado. |
b) | Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del
Asegurado con Pensión de Vejez. |
c) | Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez. |
ARTÍCULO 8.- (CONDICIONES DE ACCESO).
a) | Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional: | ||||||
| |||||||
b) | A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50)
años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes
al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una
Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el
Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional: | ||||||
| |||||||
c) | A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes. |
ARTÍCULO 9.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
ARTÍCULO 10.- (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).
El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
ARTÍCULO 11.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES).
a) | La Fracción de Saldo Acumulado será actualizada
anualmente en función a la mortalidad del grupo de
Asegurados con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de
Vejez y Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada
de éstas, y a la rentabilidad del Fondo de Vejez. |
b) | La Compensación de Cotizaciones será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda. |
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ
ARTÍCULO 12.- (PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
a) | Pensión Solidaria de Vejez vitalicia a favor del Asegurado. |
b) | Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias
y temporales según correspondan, al fallecimiento del
Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez. |
c) | Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS).
a) | Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad. |
b) | Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento
veinte (120) periodos. |
c) | Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTÍCULO 14.- (FRACCIÓN SOLIDARIA).
ARTÍCULO 15.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
Los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado según corresponda, podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria de Vejez. Los Derechohabientes de Tercer Grado sólo podrán acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.
El Fondo Solidario financiará únicamente la diferencia que se genera entre la Pensión Solidaria de Vejez que corresponda al Asegurado, y la Pensión financiada con la Fracción de Saldo Acumulado calculada sin Derechohabientes de Tercer Grado y su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 16.- (LÍMITES SOLIDARIOS).
ARTÍCULO 17.- (PORCENTAJE REFERENCIAL).
Densidad de Aportes en años |
Límite Solidario Mínimo (Bs.) |
Límite Solidario Máximo (Bs.) |
10 | 476 | |
11 | 516 | |
12 | 557 | |
13 | 598 | |
14 | 639 | |
15 | 679 | |
16 | 721 | 851 |
17 | 763 | 1.024 |
18 | 806 | 1.196 |
19 | 848 | 1.368 |
20 | 890 | 1.540 |
21 | 932 | 1.672 |
22 | 974 | 1.804 |
23 | 1.016 | 1.936 |
24 | 1.058 | 2.068 |
25 | 1.100 | 2.200 |
26 | 1.120 | 2.240 |
27 | 1.140 | 2.280 |
28 | 1.160 | 2.320 |
29 | 1.180 | 2.360 |
30 | 1.200 | 2.400 |
31 | 1.220 | 2.440 |
32 | 1.240 | 2.480 |
33 | 1.260 | 2.520 |
34 | 1.280 | 2.560 |
35 o más | 1.300 | 2.600 |
I. | El Porcentaje Referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes, es el siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario. |
ARTÍCULO 18.- (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
I. | Para los Asegurados que tienen entre diez (10) y quince (15) años de aportes: | ||||||||
| |||||||||
II. | Para los Asegurados que tienen dieciséis (16) años de
aportes o más: | ||||||||
|
ARTÍCULO 19.- (ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES SOLIDARIOS).
ARTÍCULO 20.- (PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).
I. | Los Afiliados o Derechohabientes con solicitud de pensión o con pensión en curso de pago en el Seguro Social Obligatorio de largo
plazo, podrán acceder a la Prestación Solidaria de Vejez o a
la Pensión por Muerte derivada de ésta, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus
reglamentos. |
II. | Esta determinación será aplicable también para los pagos de Compensación de Cotizaciones Mensuales. |
ARTÍCULO 21.- (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).
I. | La beneficiaria o beneficiario del Pago Mensual Mínimo en curso
de pago a la fecha de publicación de la presente Ley, accederá
al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones
Mensual. El monto de Compensación de Cotizaciones Mensual
corresponderá al monto que resulte mayor entre el Pago Mensual
Mínimo vigente a la fecha de publicación de la presente Ley y
e monto de Compensación de Cotizaciones que corresponda al
Asegurado. Con posterioridad al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos. El Asegurado que haya sido objeto del cambio de beneficio establecido en el presente artículo y que cuente con una Densidad de Aportes inferior a doscientos cuarenta (240) periodos podrá acceder al Límite Inferior de la Pensión Solidaria de Vejez, pudiendo realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de doscientos cuarenta (240) periodos. Los aportes comprenderán el pago de la Cotización Mensual y Comisión según reglamento. |
II. | La beneficiaria o beneficiario que haya cobrado el Pago Único
con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley,
que cuente con al menos sesenta (60) periodos aportados al
Sistema de Reparto, podrá acceder voluntariamente al cambio
de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual previa
devolución del monto percibido por el Pago Único. Posterior al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de ciento veinte (120) periodos. Las contribuciones comprenderán el pago de Cotización Mensual y Comisión según reglamento. |
III. | A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, los aportes realizados al Sistema de Reparto que no hubieran generado el acceso a una renta o un beneficio, generarán el derecho a la Compensación de Cotizaciones establecida en la presente Ley. |
ARTÍCULO 22.- (REPOSICIÓN A LA CUENTA PERSONAL PREVISIONAL).
ARTÍCULO 23.- (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).
El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
ARTÍCULO 24.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. | Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional
de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al
Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que
se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación. | ||||||||||||||||||||
II. | Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad
mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y
cincuenta (50) años para mujeres. | ||||||||||||||||||||
III. | La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley. | ||||||||||||||||||||
IV. | El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
V. | Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago
del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los
aportes realizados al Sistema de Reparto. | ||||||||||||||||||||
VI. | La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias. |
ARTÍCULO 25.- (CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense.
ARTÍCULO 26.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL).
La Compensación de Cotizaciones Mensual no podrá ser emitida por un valor mayor a veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión.
ARTÍCULO 27.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES GLOBAL).
El monto de la Compensación de Cotizaciones Global será acreditado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, una vez que el Asegurado cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres, previo cumplimiento de requisitos establecidos en reglamento.
ARTÍCULO 28.- (PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. | La Gestora Pública de la Seguridad Social de
Largo Plazo pagará la Compensación de CotizacionesMensual, a
partir del momento en que el Asegurado cumpla con los requisitos
señalados en la presente Ley y disposiciones reglamentarias. |
II. | El pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual se efectuará en favor del Asegurado o de sus Derechohabientes
hasta el Segundo Grado, en las proporciones que correspondan. |
III. | La Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda. |
ARTÍCULO 29.- (CONCILIACIÓN DE PAGOS).
Al menos una vez por año la entidad administradora del Sistema de Reparto pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los resultados de las conciliaciones mensuales.
ARTÍCULO 30.- (ACCESO A LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL EN CASO DE RECARGOS).
I. | El Asegurado o sus Derechohabientes con trámite de Pensión de Invalidez o Pensión por Muerte respectivamente, cuyo origen hubiese sido calificado como Riesgo Común y que no cumpla
los requisitos de cobertura del Seguro de Riesgo Común por
mora del Empleador, podrá acceder al pago temporal de la
Compensación de Cotizaciones Mensual. El pago temporal
no libera al Empleador de su obligación de pago del Recargo
correspondiente. |
II. | Una vez que el Empleador pague la totalidad del Recargo adeudado, el Asegurado o sus Derechohabientes se encuentran obligados a reponer al Tesoro General de la Nación, los montos percibidos por concepto de pago temporal de la Compensación de Cotizaciones Mensual, en la cuantía a ser determinada por reglamento. |
CAPÍTULO IV
INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 31.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Común comprende el pago de:
a) | La Pensión de Invalidez por Riesgo Común a favor del Asegurado. |
b) | Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado del Referente Salarial de Riesgos, con destino a la Cuenta
Personal Previsional, en casos de invalidez total, o Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial. |
c) | Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan,
al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez. |
d) | Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez. |
ARTÍCULO 32.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. | Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Común, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
Para los casos de enfermedad, adicionalmente el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18)
meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha
de invalidez. | |||||||||||||||||
II. | Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez. |
ARTÍCULO 33.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
I. | La cuantía de la pensión por Riesgo Común en favor del Asegurado se calcula considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente: | ||||
| |||||
II. | Al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido. |
CAPÍTULO V
INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 34.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional comprende el pago de:
a) | La Pensión de Invalidez o indemnización por Riesgo Profesional,
según corresponda, a favor del Asegurado Dependiente.
|
b) | Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalideztotal o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional. |
c) | Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo
Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento
del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez. |
d) | Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez. |
ARTÍCULO 35.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
a) | Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad. |
b) | Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen profesional. |
c) | En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral
y que origine la invalidez del Asegurado Dependiente, o En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente de concluida la relación de dependencia laboral. |
ARTÍCULO 36.- (CUANTÍA).
I. | La cuantía de la pensión o indemnización por Riesgo Profesional en favor del Asegurado Dependiente, se calculará considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||
| |||||||
II. | Al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido. |
CAPÍTULO VI
MUERTE POR RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 37.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 38.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. | Los Derechohabientes de un Asegurado fallecido por accidente por Riesgo Común podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado
cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura: | ||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
II. | Para los casos de fallecimiento por enfermedad por
Riesgo Común, adicionalmente a los requisitos señalados
precedentemente, el Asegurado deberá contar con primas
pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta
y seis (36) meses previos a la fecha de fallecimiento. | ||||||||||||||||||
III. | Para efectos de verificación de requisitos de cobertura, se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de fallecimiento. |
ARTÍCULO 39.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
ARTÍCULO 40.- (GASTOS FUNERARIOS).
CAPÍTULO VII
MUERTE POR RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 41.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 42.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
a) | Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad. |
b) | En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca
mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y
origine el fallecimiento del Asegurado Dependiente, o En caso de Enfermedad de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral. |
ARTÍCULO 43.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
ARTÍCULO 44.- (GASTOS FUNERARIOS).
CAPÍTULO VIII
INVALIDEZ Y MUERTE POR RIEGOS LABORAL
ARTÍCULO 45.- (PRESTACIONES POR INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral comprende el pago de:
a) | La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Laboral,
según corresponda, a favor del Asegurado Independiente. |
b) | Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la
Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con
destino a la Cuenta Personal Previsional. |
c) | Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o
Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan,
al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión
de Invalidez por Riesgo Laboral. |
d) | Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral. |
ARTÍCULO 46.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 47.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. | Para
obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral, el
Asegurado Independiente deberá cumplir conjuntamente los
siguientes requisitos de cobertura: | ||||||||||
| |||||||||||
II. | Los Derechohabientes de un Asegurado Independiente
fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el
Asegurado Independiente hubiere cumplido los requisitos
señalados en el parágrafo I anterior, a excepción del inciso b). | ||||||||||
III. | Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez o fallecimiento, según corresponda. |
ARTÍCULO 48.- (CUANTÍA).
I. | La cuantía de la Pensión de
Invalidez o indemnización por Riesgo Laboral en favor del
Asegurado Independiente se calculará considerando el grado
de invalidez calificada y el Referente Salarial de Riesgos, de
acuerdo a lo siguiente: | ||||||
| |||||||
II. | Al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente fallecido. |
ARTÍCULO 49.- (GASTOS FUNERARIOS).
CAPÍTULO IX
COBERTURAS DE RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL
ARTÍCULO 50.- (CONTRATACIÓN DE COBERTURAS).
Adicionalmente, esta entidad deberá asumir el pago de Pensiones de Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional.
ARTÍCULO 51.- (COBERTURA DE PRESTACIONES).
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN I
PRESTACIONES, PENSIONES Y PAGOS
ARTÍCULO 52.- (COMPATIBILIDAD LABORAL).
ARTÍCULO 53.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. | Los Asegurados o
Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno
de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones M
nsual y continúen realizando una actividad laboral financiada con
recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación
de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción,
debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación
de Cotizaciones Mensual. |
II. | Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada no podrán percibir el pago de la Fracción Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 54.- (VERIFICACIÓN DEL REFERENTE SALARIAL).
a) | Cuando el Total Ganado o Ingreso Cotizable se incremente
en más de veinte porciento (20%) con respecto a períodos
anteriores, el Referente Salarial Solidario y Referente Salarial
de Riesgos contemplará un número mayor de periodos que
serán determinados en reglamento. |
b) | Cuando existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados a la Gestora Pública de la Seguridad Social, se deberá efectuar una verificación documental. |
ARTÍCULO 55.- (GASTOS FUNERARIOS).
I. | La persona que acredite haber efectuado el pago de los
gastos de funerales de un Asegurado fallecido menor de
sesenta (60) años de edad que no hubiera generado una
Prestación de Invalidez, Prestación de Vejez o Prestación
Solidaria de Vejez en el Seguro Social Obligatorio de
largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, tendrá
derecho al pago de los Gastos Funerarios financiado con
las Primas de Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo
Laboral, de acuerdo a reglamento. |
II. | Cuando los recursos en la Cuenta Personal Previsional de
un Asegurado menor de sesenta (60) años de edad no sean
suficientes para financiar el valor actuarial de los Gastos
Funerarios a momento de solicitar una Prestación de Vejez
o Prestación Solidaria de Vejez, la diferencia entre lo que
logre financiar el Asegurado y el valor actuarial de los Gastos
Funerarios, será cubierto con recursos de las Primas de
Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral. |
III. | El pago de los Gastos Funerarios de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo es excluyente del pago de Gastos Funerales del Régimen No Contributivo. |
ARTÍCULO 56.- (GASTOS FUNERALES).
I. | La persona que acredite haber efectuado el pago de los
gastos de funerales de un Asegurado fallecido de sesenta
(60) años de edad o más que no hubiera generado una
Prestación de Invalidez, Prestación de Vejez o Prestación
Solidaria de Vejez en el Seguro Social Obligatorio de largo
plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, tendrá derecho
al pago de los Gastos Funerales del Fondo de la Renta
Universal de Vejez. |
II. | Cuando los recursos en la Cuenta Personal Previsional de un Asegurado de sesenta (60) años de edad o más no sean suficientes para financiar el valor actuarial de los Gastos Funerarios, la diferencia entre lo que logre financiar el Asegurado y el valor actuarial de los Gastos Funerarios, será cubierto con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez, siempre y cuando con este financiamiento el Asegurado cumpla requisitos de acceso a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 57.- (MONTO DE GASTOS FUNERARIOS Y FUNERALES).
ARTÍCULO 58.- (CONCURRENCIA).
I. | Los Asegurados con
Pensión de Vejez que se invalidan a causa de una enfermedad
o accidente de origen común, profesional o laboral, y cumplen
requisitos de acceso a la Prestación de Invalidez, podrán percibir
simultáneamente ambas pensiones. De igual manera accederán
a éstas, si el Asegurado con Pensión de Invalidez cumple los
requisitos de acceso a una Pensión de Vejez. |
II. | La concurrencia señalada aplicará también al pago de la
Compensación de Cotizaciones Mensual. |
III. | Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que se
invalidan a causa de una enfermedad o accidente de origen
común, profesional o laboral, y cumplen requisitos de acceso
a la Prestación de Invalidez, podrán percibir simultáneamente
la Pensión de Invalidez y la Pensión Solidaria de Vejez sin el
componente de la Fracción Solidaria. De igual manera accederán
a éstas, si el Asegurado con Pensión de Invalidez cumple los
requisitos de acceso a una Pensión Solidaria de Vejez. Si del resultado de dicha concurrencia el monto resultare menor a la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes, el Fondo Solidario financiará el diferencial requerido para que el Asegurado inválido alcance al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le corresponda. |
IV. | A los sesenta y cinco (65) años de edad el Asegurado dejará de percibir la Pensión de Invalidez y continuará percibiendo la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 59.- (ELECCIÓN DE TIPO DE PENSIÓN POR MUERTE).
I. | Los Derechohabientes con Pensión por Muerte,
por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral en
curso de pago, de un Asegurado que hubiese cumplido al
menos cincuenta y ocho (58) años de edad, podrán solicitar
la suspensión definitiva del pago de la pensión que perciben a
objeto de acceder al pago de la Compensación de Cotizaciones
Mensual, siempre y cuando el monto de esta última sea mayor
al de la Pensión por Muerte. De igual manera se procederá en el caso de los Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de requisitos. |
II. | Al fallecimiento de un Asegurado con o sin Pensión menor
de sesenta y cinco (65) años de edad, los Derechohabientes
podrán optar por la Pensión por Muerte que resulte
mayor entre la Pensión por Muerte derivada de riesgos
y la Pensión por Muerte derivada de Vejez, de acuerdo a
reglamento. |
III. | Para los casos citados en el parágrafo I y II precedentes,
cuando corresponda, el saldo de la Reserva Matemática o
su equivalente en el Fondo Colectivo de Riesgos, deberá ser
transferido en su totalidad al Fondo Solidario. |
IV. | Ningún Derechohabiente que acceda al pago de una Pensión por Muerte en los regímenes Contributivo y Semicontributivo podrá percibir simultáneamente dos (2) o más Pensiones generadas por un mismo titular. Ningún Derechohabiente que acceda al pago de una Pensión por Muerte en los regímenes Contributivo y Semicontributivo podrá percibir simultáneamente la pensión por muerte y el pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual generada por el mismo titular. |
ARTÍCULO 60.- (COBERTURA DE SALUD).
I. | Las Pensiones
y pagos en los regímenes Contributivo y Semicontributivo
genera derecho a la cobertura de salud en los Entes Gestores
de Salud, para los Asegurados, Derechohabientes y sus
beneficiarias y beneficiarios. Al efecto, la Gestora Pública de
la Seguridad Social de Largo Plazo y la Entidad Pública de
Seguros según corresponda, serán responsables de realizar
una deducción de la Pensión o pago a ser establecida en
reglamento y depositarla en los Entes Gestores de Salud que
correspondan. |
II. | El Asegurado o Derechohabiente y sus beneficiarias o
beneficiarios serán afiliados al último Ente Gestor de Salud
al que estuvo registrado durante su vida activa, salvo los
casos a ser determinados en reglamento. |
III. | Los Entes Gestores de Salud estarán obligados a prestar
servicios a los Asegurados, Derechohabientes con Pensión
o Pago en el Régimen Contributivo y Semicontributivo y a
sus beneficiarias o beneficiarios. |
IV. | La reglamentación emitida por el Organismo de Fiscalización con relación al Seguro Social de Corto Plazo será de cumplimiento obligatorio por los Entes Gestores de Salud y demás regulados. |
ARTÍCULO 61.- (PERIODICIDAD DEL PAGO DE PENSIONES).
ARTÍCULO 62.- (DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES Y PAGO).
I. | Las Pensiones de Invalidez, de Vejez, Solidaria
de Vejez y pago de Compensación de Cotizaciones Mensual,
devengarán desde la fecha de la solicitud. |
II. | La Pensión por Muerte a favor de los Derechohabientes
de un Asegurado que recibía Pensión de Invalidez, de
Vejez, Solidaria de Vejez y pago de Compensación de
Cotizaciones Mensual devengará desde la fecha de
fallecimiento. |
III. | La Pensión por Muerte a favor de los Derechohabientes de un Asegurado que no recibía Pensión o pago en el Régimen Contributivo o Semicontributivo, devengará desde la fecha de solicitud. |
ARTÍCULO 63.- (TRANSFERENCIA DEL SALDO ACUMULADO).
I. | El Saldo Acumulado en la Cuenta Personal
Previsional del Asegurado que accede a la Prestación de Vejez
o Prestación Solidaria de Vejez será transferido al Fondo de
Vejez. |
II. | El Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que hubiera generado Pensión por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, será transferido al Fondo Colectivo de Riesgos o a la Entidad Pública de Seguros, descontando las cotizaciones adicionales. |
ARTÍCULO 64.- (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES).
I. | Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo
Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo
máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que
ocurrió la invalidez, según corresponda. |
II. | El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión
Solidaria de Vejez no prescribe. |
III. | Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado. |
ARTÍCULO 65.- (MASA HEREDITARIA).
I. | Forman parte de la Masa Hereditaria del causante: | ||||
| |||||
II. | Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido no hubiera sido reclamado vía Masa Hereditaria, en el plazo de diez (10) años, este prescribirá a favor del Fondo Solidario. |
ARTÍCULO 66.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO).
ARTÍCULO 67.- (DESCUENTOS).
I. | Las pensiones y pagos del Régimen Contributivo y Semicontributivo únicamente serán
pasibles al descuento de salud. |
II. | Las pensiones del Sistema Integral de Pensiones y el pago de la Compensación Cotizaciones son inembargables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie, salvo en casos de asistencia familiar. |
ARTÍCULO 68.- (PAGO DE LA PRESTACIÓN DE VEJEZ).
ARTÍCULO 69.- (APLICACIÓN DE TABLA DE MORTALIDAD).
SECCIÓN II
PRESTACIONES POR RIESGOS
ARTÍCULO 70.- (CALIFICACIÓN).
La calificación realizada por los médicos habilitados deberá ser integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y Lista de Enfermedades Profesionales, de acuerdo a reglamento.
A requerimiento del Asegurado, los médicos habilitados deberán solicitar la participación de los Entes Gestores de Salud. En ningún caso los Entes Gestores podrán calificar el grado de invalidez, origen y causa de la invalidez o fallecimiento, ni la fecha de Invalidez o la fecha de fallecimiento.
En caso de que los médicos habilitados requieran estudios médicos adicionales, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo efectuará el pago de los mismos.
Los dictámenes emitidos por los médicos habilitados serán pasibles de recalificación, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 71.- (OBLIGACIONES DEL ENTE GESTOR).
ARTÍCULO 72.- (SUPLEMENTO POR GRAN INVALIDEZ).
La Entidad que otorga la Prestación cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, el diez por ciento (10% mensual del monto actualizado de su Pensión de Invalidez y del suplemento adicional, percibidos por el Asegurado.
ARTÍCULO 73.- (FINALIZACIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN).
I. | La Pensión de Invalidez se paga hasta: | ||||||
| |||||||
II. | La Pensión por Muerte se paga hasta el momento en que el último Derechohabiente tenga derecho a la pensión. |
ARTÍCULO 74.- (INVALIDEZ MANIFESTADA).
I. | Para los casos de Invalidez Manifestada deberá emitirse únicamente el Formulario de Fecha de Invalidez. |
II. | Cuando el Asegurado presente simultáneamente una Invalidez Manifestada así como una Invalidez no Manifestada, los médicos habilitados deberán calificar de manera integral y emitir dictamen y Formulario de Fecha de Invalidez, si así correspondiera. |
ARTÍCULO 75.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y MUERTE).
ARTÍCULO 76.- (PAGO DE PRESTACIONES POR RIESGOS).
SECCIÓN III
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE GÉNERO:
RECONOCIMIENTO AL APORTE SOCIAL DE LAS MUJERES
ARTÍCULO 77.- (APORTES POR HIJO NACIDO VIVO PARA LAS MUJERES).
ARTÍCULO 78.- (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
I. | La Asegurada que tenga al menos
ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro
Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de
Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se
le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación
Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este
beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente. |
II. | Por cada hijo nacido vivo, la Asegurada podrá acceder a la Prestación de Vejez con reducción de edad de un (1) año por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de tres (3) años. Esta reducción aplica a lo dispuesto para los casos establecidos en el inc. c) del Artículo 8 de la presente Ley. |
CAPÍTULO XI
RETIROS TEMPORALES, RETIROS MINIMOS O RETIRO FINAL
ARTÍCULO 79.- (RETIROS TEMPORALES).
I. | Podrán ser objeto de Retiros Temporales, totales o parciales, las siguientes contribuciones: | ||||
| |||||
En ambos casos el retiro deberá considerar la rentabilidad
generada por estas cotizaciones. | |||||
II. | El saldo en la Cuenta Personal Previsional de las cotizaciones obligatorias, efectuadas en calidad de Asegurado Dependiente, no será objeto de los Retiros Temporales, a excepción del que corresponde por trabajadoras o trabajadores estacionales. |
ARTÍCULO 80.- (REQUISITOS PARA RETIROS TEMPORALES).
I. | Para acceder a Retiros Temporales, el Asegurado deberá tener
al menos sesenta (60) períodos pagados, resultado del agregado
de cotizaciones en calidad de trabajadora o trabajador estacional,
Asegurado Independiente o de cotizaciones adicionales
efectuadas como Asegurado Dependiente. |
II. | Para acceder a un nuevo Retiro Temporal, el Asegurado
deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados,
efectuados de forma posterior a la fecha del último Retiro
Temporal, resultado del agregado de cotizaciones en
calidad de trabajadora o trabajador estacional, Asegurado
Independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas
como Asegurado Dependiente. |
III. | No podrá acceder a Retiros Temporales el Asegurado que hubiese recibido alguna pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, o del Sistema Integral de Pensiones. Ésta restricción aplica también a la pensión en curso de adquisición. |
ARTÍCULO 81.- (RETIROS MÍNIMOS O RETIRO FINAL)
ARTÍCULO 82.- (REPOSICIÓN DE APORTES RETIRADOS).
I. | Los Aportes retirados a través de Retiros Temporales, Parciales o Totales,
Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio
de largo plazo y en el Sistema Integral de Pensiones, podrán ser
repuestos, incluyendo los rendimientos que hubiesen generado. |
II. | Cuando hubiese existido Retiros Temporales, Parciales
o Totales, Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro
Social Obligatorio de largo plazo y en el Sistema Integral
de Pensiones, y ante el fallecimiento del Asegurado
con cobertura de Riesgo Común, Riesgo Profesional
o Riesgo Laboral; a objeto de otorgar las prestaciones
correspondientes el Asegurado o los Derechohabientes
deberán efectuar la reposición de las cotizaciones retiradas. |
III. | Cuando hubiese existido Retiros Temporales, Parciales o Totales, Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y en el Sistema Integral de Pensiones, a objeto de otorgar las Prestaciones Solidarias de Vejez que correspondan, el Asegurado o los Derechohabientes deberán efectuar la reposición de las cotizaciones retiradas. |
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 83.- (FINANCIAMIENTO DE LOS RIESGOS).
a) | Prima por Riesgo Profesional, a cargo del Empleador,
calculada sobre el Total Ganado de sus Asegurados
Dependientes. |
b) | Prima por Riesgo Común, a cargo del Asegurado
Dependiente y Asegurado Independiente, deducida del Total
Ganado o Ingreso Cotizable, respectivamente. |
c) | Prima por Riesgo Laboral, a cargo del Asegurado
Independiente, deducida del Ingreso Cotizable.
|
ARTÍCULO 84.- (FINANCIAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
ARTÍCULO 85.- (FINANCIAMIENTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
ARTÍCULO 86.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES POR MUERTE).
I. | Las Pensiones por Muerte de Asegurados que no
hayan accedido a una Prestación o pago serán financiadas de
conformidad a lo siguiente: | ||||||
| |||||||
Si existieran Cotizaciones Adicionales, las mismas se mantendrán en la Cuenta Personal Previsional y podrán ser dispuestas de acuerdo a reglamento. |
ARTÍCULO 87.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO SOLIDARIO).
a) | El veinte por ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, de forma mensual. | ||||||
b) | El cero coma cinco por ciento (0,5%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Asegurados Dependientes o
Asegurados Independientes respectivamente, en calidad de
Aporte Solidario del Asegurado. | ||||||
c) | El tres por ciento (3%) sobre el Total Ganado de los Asegurados Dependientes, en calidad de Aporte Patronal
Solidario a cargo de los Empleadores. | ||||||
d) | El dos por ciento (2%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva del Sector Minero
Metalúrgico a cargo del Empleador de dicho sector. | ||||||
e) | Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta la fecha de constitución del Fondo Solidario. | ||||||
f) | Los siguientes porcentajes aplicados sobre el Total Solidario: | ||||||
| |||||||
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar los montos señalados
en los numerales i, ii y iii anteriores, cada cinco (5) años. | |||||||
g) | Otras fuentes a ser establecidas por el Órgano Ejecutivo, sin
comprometer recursos del Tesoro General de la Nación. |
ARTÍCULO 88.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL).
ARTÍCULO 89.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE VEJEZ).
CAPÍTULO II
RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 90.- (RECAUDACIÓN).
ARTÍCULO 91.- (OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR).
I. | El Empleador tiene las siguientes obligaciones: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
II. | Los pagos señalados en el parágrafo anterior deberán realizarse en los plazos establecidos en la presente Ley. |
ARTÍCULO 92.- (ASEGURADO INDEPENDIENTE).
I. | La persona que se incorpore al Sistema Integral de Pensiones como
Asegurado Independiente tendrá las siguientes obligaciones: | ||||
| |||||
II. | El Asegurado Independiente podrá efectuar hasta doce (12) aportes por adelantado. |
ARTÍCULO 93.- (CONTRIBUCIONES DEL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE).
I. | Los trabajadores del sector público del autotransporte contribuirán al Sistema Integral de Pensiones, a través de una modalidad solidaria de recaudación a ser definida mediante Decreto Supremo, a objeto de efectuar las contribuciones a las Cuentas Personales Previsionales de los asegurados del sector y acceder, al cumplimiento de requisitos, a los beneficios establecidos en la presente Ley. Los agentes de retención de las contribuciones del sector público del autotransporte se establecerán en Decreto Supremo. |
II. | Mediante el Decreto Supremo se podrán establecer modalidades de recaudación para la incorporación de otros sectores de trabajadores, a objeto de efectuar contribuciones a sus Cuentas Personales Previsionales. |
ARTÍCULO 94.- (APORTANTE SOLIDARIO).
I. | El Asegurado Dependiente, el Asegurado Independiente y el Aportante Nacional Solidario tienen la obligación de pagar lo siguiente: | ||||||
| |||||||
II. | El Empleador tiene la obligación de realizar el Aporte Patronal Solidario correspondiente al tres por ciento (3%)
sobre el Total Ganado de sus Asegurados Dependientes. | ||||||
III. | Las Contribuciones a ser efectuadas a favor de terceros deberán contemplar el pago del Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Ingreso Cotizable. |
ARTÍCULO 95.- (OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN JURADA PREVISIONAL).
ARTÍCULO 96.- (PLAZO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES Y APORTE NACIONAL SOLIDARIO).
I. | Los Empleadores deberán realizar los pagos de las Contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios
de sus dependientes. |
II. | Los Asegurados Independientes deberán realizar los pagos
de las Contribuciones en el plazo establecido en reglamento. |
III. | Los Aportantes Nacionales Solidarios deberán declarar el Aporte Nacional Solidario sobre el Total Solidario, a tiempo de pagar sus obligaciones impositivas al Servicio de Impuestos Nacionales. |
ARTÍCULO 97.- (INDIVISIBILIDAD DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES).
ARTÍCULO 98.- (SOLICITUD DE PAGO DE CONTRIBUCIONES NO PAGADAS).
ARTÍCULO 99.- (RECARGOS).
a) | Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de la Prestación de Invalidez
o Pensión por Muerte derivada de ésta, si el Asegurado
hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante
el período en que el Empleador no pagó la prima por Riesgo
Común generándole descobertura por el incumplimiento de
requisitos de cobertura. |
b) | Hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Común, con destino al Fondo
Solidario. |
c) | Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Profesional, con destino a la entidad pagadora de la prestación. |
ARTÍCULO 100.- (CERTIFICACIÓN PARA CONTRATACIONES DEL ESTADO).
ARTÍCULO 101.- (APORTES DEL CONSULTOR).
Los contratantes tienen la responsabilidad de exigir el comprobante de las contribuciones antes de efectuar los pagos establecidos en su contrato.
ARTÍCULO 102.- (APORTES DE ASEGURADOS CON PENSIÓN).
ARTÍCULO 103.- (OBLIGATORIEDAD DEL EMPLEADOR CON LA TRABAJADORA O EL TRABAJADOR A LA CONCLUSIÓN LABORAL).
En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las Contribuciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito.
En caso que el Empleador no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas a una trabajadora o un trabajador para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o el Sistema Integral de Pensiones cuando éste decida su retiro voluntario en el marco de la legislación laboral vigente, el Empleador deberá pagar las contribuciones en mora de esta o este trabajador, en el plazo establecido para el pago de los beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente, tomando en cuenta el interés en mora e incremental correspondiente. En caso de incumplimiento deberá pagar las multas establecidas en reglamento.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS
ARTÍCULO 104.- (OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR).
I. | Están obligadas a realizar contribuciones al Sistema Integral de
Pensiones: | ||||||
| |||||||
Para este fin, el Empleador deberá actuar como agente de
retención y pagar las contribuciones establecidas en la presente
Ley y sus reglamentos. | |||||||
II. | Las personas extranjeras que mantienen relación de dependencia con las entidades señaladas en el parágrafo I, podrán asegurarse al Sistema Integral de Pensiones de manera voluntaria como Asegurados Independientes. |
ARTÍCULO 105.- (TRANSFERENCIA DE CAPITAL ACUMULADO).
a) | El Asegurado haya finalizado su relación de dependencia
laboral en Bolivia. |
b) | El Asegurado no haya accedido a pensión o pago en el
Sistema Integral de Pensiones. |
c) | El Asegurado deje definitivamente el país. |
d) | Exista un convenio bilateral o multilateral para este efecto con el país de destino de la transferencia y homologado por el Estado Plurinacional de Bolivia. |
TÍTULO IV
GESTIÓN DE COBRO, PROCESO COACTIVO Y TIPOS PENALES
CAPÍTULO I
GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 106.- (COBRANZA).
ARTÍCULO 107.- (MORA DEL EMPLEADOR).
Las contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos no pagados por el Empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados.
ARTÍCULO 108.- (MORA DE LOS APORTANTES NACIONALES SOLIDARIOS).
ARTÍCULO 109.- (GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO).
La Gestión Administrativa de Cobro de las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios por mora del Empleador, tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, desde que éste se constituyó en mora. La gestión de cobro de los Aportes Nacionales Solidarios será determinada en reglamento.
La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria, necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 110.- (PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles.
El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal.
ARTÍCULO 111.- (SUSTANCIACIÓN).
I. | La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los
jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente: La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora. A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro. El Juez ó Jueza del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a veinte (20) días dictará la Sentencia, ordenando se disponga el Embargo o Anotación Preventiva sobre los bienes del Coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes. | ||||||
II. | Una vez cumplidos los actos dispuestos por el Juez ó Jueza,
se citará al Coactivado con la Demanda y Sentencia, quien
dentro del plazo fatal de cinco (5) días a partir de la Citación
podrá oponer solamente las excepciones de: | ||||||
| |||||||
Para el trámite de las excepciones opuestas se deberá considerar lo siguiente: El juez o jueza rechazará sin sustanciación: | |||||||
| |||||||
La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en
los casos previstos por lo citado precedentemente será apelable
en el efecto devolutivo. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo. |
ARTÍCULO 112.- (REMATE).
I. | Transcurrido el plazo establecido
o habiéndose rechazado las excepciones opuestas, el Juez
o Jueza determinará fecha y hora de Remate de los bienes
embargados o anotados preventivamente. |
II. | El Remate se desarrollará conforme lo establecido en el Procedimiento Civil. |
ARTÍCULO 113.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
ARTÍCULO 114.- (PRIVILEGIOS).
ARTÍCULO 115.- (ORDEN DE PRELACIÓN EN EL PAGO).
Para Contribuciones en mora:
a) | Contribuciones. |
b) | Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos. |
c) | Gastos judiciales y honorarios profesionales. |
d) | Gastos administrativos. |
a) | Aportes Nacionales Solidarios. |
b) | Interés por Mora e Interés Incremental. |
c) | Gastos judiciales y honorarios profesionales. |
d) | Gastos administrativos. |
ARTÍCULO 116.- (ACTUALIZACIÓN DE NUEVOS PERIODOS).
ARTÍCULO 117.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD).
CAPÍTULO II
TIPOS PENALES
ARTÍCULO 118.- (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).
“ARTÍCULO 345 Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).- | |
I. | Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador
que se apropiare de las Contribuciones destinadas al
Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente
de retención y no los depositare en la Entidad señalada
por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago,
incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y
multa de cien a quinientos días. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal. |
II. | Declaraciones Falsas.- El que presentare una
Declaración Jurada con información falsa; el que
simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez
falso; el que proporcionare información laboral falsa o
declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de
Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa
para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio
del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u
omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco
años y multa de sesenta a doscientos días. Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente. |
III. | Información Médica o Declaración.- El médico que
con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere
o proporcionare información falsa sobre el estado
de salud a efectos de acceder a una Prestación del
Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de
libertad de dos a cuatro años. |
IV. | Uso Indebido de Recursos.- El que diere a los recursos
de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que
administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel
al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de
cinco a diez años y multa de cien a quinientos días. Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio. |
V. | Se establecen delitos previsionales, como delitos
públicos a instancia de parte.” |
Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.
ARTÍCULO 119.- (OTROS TIPOS PENALES).
a) | El que falsificare documentos en general en perjuicio de la
Seguridad Social de Largo Plazo; beneficio propio; de sus
familiares o de un tercero incurrirá en los tipos penales
determinados en los Artículos 198 al 203 del Código Penal. |
b) | El que falsificare material o ideológicamente registros
contables de los Fondos administrados por la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en
los tipos penales determinados en los Artículos 198 y 199 del
Código Penal. |
c) | El que incurra en infidencia con relación a las operaciones
o políticas y estrategias de inversión de los Fondos
administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social
de Largo Plazo, incurrirá en el tipo penal de Abuso de
confianza según el Artículo 346 del Código Penal. |
d) | El que usare indebidamente información que no tenga
carácter público, relacionada con los fondos de la
Seguridad Social de Largo Plazo o su administración, en
beneficio propio, de sus familiares o de terceros incurrirá
en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal. |
e) | El que realizare una actividad no autorizada por el Organismo
de Fiscalización, relacionada con la administración de
prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o
captación de recursos en el territorio del Estado Plurinacional,
con destino a crear o administrar prestaciones del Sistema
Integral de Pensiones incurrirá en el tipo penal de Estafa
según el Artículo 335 del Código Penal. |
f) | Los delitos tipificados precedentemente cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples se agravará la pena en un tercio. |
ARTÍCULO 120.- (CONCURRENCIA DE PROCESOS).
TÍTULO V
SECTORES LABORALES INTEGRADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ESTACIONALES Y RETIROS TEMPORALES
ARTÍCULO 121.- (DEFINICIÓN DE TRABAJO ESTACIONAL).
ARTÍCULO 122.- (APORTES DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ESTACIONALES).
CAPÍTULO II
SECTOR PRODUCTIVO MINERO METALURGICO Y SECTOR PRODUCTIVO COOPERATIVO MINERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 123.- (CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN DE VEJEZ).
a) | Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya
realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el
Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional: | ||||||
| |||||||
b) | A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta
(50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado
aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho
a una Compensación de Cotizaciones y financie con
ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal
Previsional: | ||||||
| |||||||
c) | A partir de los cincuenta y seis (56) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes. |
ARTÍCULO 124.- (CONDICIONES DE ACCESO A PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
a) | Tener al menos cincuenta y seis (56) años de edad. |
b) | Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento
veinte (120) periodos. |
c) | Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTÍCULO 125.- (CONDICIONES INSALUBRES).
ARTÍCULO 126.- (REDUCCIÓN DE EDAD).
ARTÍCULO 127.- (TABLA DE VIDA DIFERENCIADA).
Provisionalmente y hasta la aplicación de la tabla de vida diferenciada, se considerará una disminución de cuatro (4) años en la expectativa de vida en los cálculos de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones.
ARTÍCULO 128.- (RIESGO COMÚN).
ARTÍCULO 129.- (NORMA DE APLICACIÓN).
I. | Para las trabajadoras o los trabajadores del área productiva del
Sector Minero Metalúrgico o del Socio Trabajador Asegurado
del Sector Cooperativo Minero se aplicará de manera
específica lo dispuesto en el presente Capítulo, y de manera
general, lo determinado en la presente Ley y sus decretos
reglamentarios. |
II. | Las trabajadoras y trabajadores administrativos y otros distintos al trabajo desarrollado por los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o por los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero no se encuentran comprendidos dentro el alcance del presente capítulo. |
SECCIÓN II
SECTOR MINERO METALÚRGICO
ARTÍCULO 130.- (APORTE MINERO SOLIDARIO).
ARTÍCULO 131.- (LÍMITES SOLIDARIOS).
Densidad de Aportes en años |
Límite Solidario Mínimo (Bs.) |
Límite Solidario Máximo (Bs.) |
10 | 476 | |
11 | 516 | |
12 | 557 | |
13 | 598 | |
14 | 639 | |
15 | 679 | |
16 | 721 | 1.083 |
17 | 763 | 1.488 |
18 | 806 | 1.892 |
19 | 848 | 2.296 |
20 | 890 | 2.700 |
21 | 932 | 2.800 |
22 | 974 | 2.900 |
23 | 1.016 | 3.000 |
24 | 1.058 | 3.100 |
25 | 1.100 | 3.200 |
26 | 1.120 | 3.300 |
27 | 1.140 | 3.400 |
28 | 1.160 | 3.500 |
29 | 1.180 | 3.600 |
30 | 1.200 | 3.700 |
31 | 1.220 | 3.700 |
32 | 1.240 | 3.700 |
33 | 1.260 | 3.700 |
34 | 1.280 | 3.700 |
35 o más | 1.300 | 3.700 |
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 132.- (PORCENTAJE REFERENCIAL).
I. | El
porcentaje referencial que corresponde a cada Asegurado en
función a su Densidad de Aportes, es el siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario. |
ARTÍCULO 133.- (RIESGO PROFESIONAL).
SECCIÓN III
SECTOR COOPERATIVO MINERO
ARTÍCULO 134.- (SECTOR COOPERATIVO MINERO).
Es aplicable al sector cooperativo minero, los derechos, obligaciones y responsabilidades señaladas en la normativa del Sistema Integral de Pensiones, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente sección.
ARTÍCULO 135.- (SOCIO TRABAJADOR).
ARTÍCULO 136.- (ASEGURAMIENTO).
Al momento de la inscripción de la Cooperativa Minera en el Sistema Integral de Pensiones deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la lista de todos los Socios Trabajadores a efectos de cumplir requisitos de cobertura. De igual manera, es responsabilidad de la Cooperativa Minera, hacer conocer las altas y bajas de los Socios Trabajadores al mismo tiempo que se produzcan.
Los derechos del Socio Trabajador en el Sistema Integral de Pensiones se generarán a partir de la inscripción de su Cooperativa Minera. A partir de la publicación de la presente ley, la Cooperativa Minera asume las responsabilidades y obligaciones que correspondan.
ARTÍCULO 137.- (APORTES).
I. | Provisionalmente hasta la
determinación del importe neto a través de una metodología
de cálculo de estructura de costos de producción del Sector
Cooperativo Minero, aplicable al importe de venta, en el
mercado interno del mineral producido; a los únicos efectos
del Sistema Integral de Pensiones las contribuciones de los
socios trabajadores del Sector Cooperativo Minero se realizarán
conforme lo siguiente: | ||||
| |||||
II. | La Cooperativa Minera efectuará el pago ininterrumpido
de las contribuciones de sus Socios Trabajadores en el
plazo establecido, asumiendo los derechos y obligaciones
establecidas en la presente Ley, salvo los casos en los
que el importe de venta en el mercado interno del mineral
producido sea nulo, en los que se reportará la baja temporal
correspondiente de sus Socios Trabajadores. | ||||
III. | En caso de que una tercera persona natural o jurídica dedicada a la comercialización de minerales producidos por las Cooperativas Mineras, efectúe la retención del monto de contribución, tendrá la obligación de realizar la transferencia oportuna y fidedigna de recursos a la Cooperativa Minera, asumiendo, ante el incumplimiento, las sanciones correspondientes, entre otras, las tipificadas en los Delitos Previsionales. |
ARTÍCULO 138.- (COOPERATIVISTAS).
ARTÍCULO 139.- (RIESGO PROFESIONAL).
TÍTULO VI
INVERSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
INVERSIONES
ARTÍCULO 140.- (ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES).
I. | Los recursos del Fondo Solidario, Fondo
Colectivo de Riesgos y el Fondo de Ahorro Previsional del
Sistema Integral de Pensiones, deberán ser administrados
por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo
de manera independiente, excepto el Fondo de Vejez que
deberá invertir sus recursos en cuotas del Fondo de Ahorro
Previsional | ||||||||
II. | Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora de
la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán ser invertidos
exclusivamente en Valores o Instrumentos Financieros de
oferta pública, a través de mercados primarios y secundarios
autorizados de acuerdo a la reglamentación de la presente
Ley. Estas inversiones deberán realizarse considerando los
siguientes límites: | ||||||||
| |||||||||
III. | La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo
deberá priorizar los recursos de los Fondos administrados
en empresas productivas. | ||||||||
IV. | Los Valores o Instrumentos financieros adquiridos por la
Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo para los Fondos
Previsionales administrados, deberán ser registrados,
emitidos o transferidos a nombre de los respectivos Fondos. | ||||||||
V. | El noventa y cinco por ciento (95%) de las inversiones
de cada Fondo Administrado por la Gestora Pública de la
Seguridad Social de Largo Plazo deberán mantenerse en
Entidades de Depósito de Valores debidamente autorizadas. | ||||||||
VI. | La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo,
deberá suscribir contratos con las Entidades de Depósito de
Valores, de conformidad a la normativa vigente. | ||||||||
VII. | La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá valorar las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional a precios de mercado de acuerdo a normativa vigente. |
ARTÍCULO 141.- (POLÍTICAS DE INVERSIÓN).
ARTÍCULO 142.- (LIMITES DE INVERSIÓN).
Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 143.- (INVERSIONES EN EL EXTRANJERO).
ARTÍCULO 144.- (CALIFICACIÓN DE RIESGO).
ARTÍCULO 145.- (GRADO DE INVERSIÓN).
ARTÍCULO 146.- (PROHIBICIONES).
I. | Queda prohibida la
inversión con recursos de los Fondos administrados, en la
propiedad o patrimonio de entidades sin fines de lucro cualquiera
sea su régimen legal, y de forma directa en bienes raíces. |
II. | Queda prohibida la compra de Valores o Instrumentos
financieros que sean propiedad de directores y ejecutivos de
la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o
del Organismo de Fiscalización. |
III. | Queda prohibida la venta de Valores o Instrumentos
financieros en favor de los directores y ejecutivos de la
Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o del
Organismo de Fiscalización. |
IV. | Queda prohibida la inversión en Valores o Instrumentos financieros emitidos por entidades vinculadas a directores y ejecutivos de la Entidad Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o del Organismo de Fiscalización. |
TÍTULO VII
GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Y ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
GESTORA PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 147.- (ADMINISTRACIÓN).
Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 148.- (OBJETO).
ARTÍCULO 149.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES).
a) | Cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Ley,
sus reglamentos y disposiciones legales conexas. |
b) | Administrar la totalidad de los registros generados en el
Sistema Integral de Pensiones. |
c) | Gestionar y pagar las prestaciones, pensiones, beneficios y
pagos conforme la presente Ley y sus reglamentos. |
d) | Prestar sus servicios a los Asegurados o a quienes tengan
derecho a ser Asegurados, sin discriminación. |
e) | Administrar los portafolios de inversión compuestos por
los recursos de los Fondos administrados, de acuerdo a la
presente Ley y sus reglamentos. |
f) | Recaudar, acreditar y administrar las Contribuciones de
los Asegurados, de conformidad a la presente Ley y sus
reglamentos. |
g) | Acreditar y administrar el Aporte Nacional Solidario, de
conformidad a la presente Ley y sus reglamentos. |
h) | Cobrar las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios
en mora, intereses y recargos, sin otorgar condonaciones. |
i) | Iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes
para recuperación de la mora, intereses y recargos. |
j) | Iniciar y tramitar los procesos judiciales que se requieran
con el fin de precautelar los intereses de los Fondos
administrados y de los Asegurados. |
k) | Generar rendimientos financieros con los recursos de
los Fondos administrados mediante la conformación y
administración de carteras de inversiones de acuerdo a la
presente Ley y sus reglamentos. |
l) | Valorar diariamente las inversiones de cada uno de los
Fondos administrados a precios de mercado, de acuerdo a la
metodología establecida en disposiciones legales vigentes. |
m) | Valorar diariamente las cuotas de todos los Fondos que
administre. |
n) | Representar a los Asegurados ante la Entidad Pública
de Seguros, Entidades Aseguradoras, instituciones y
autoridades competentes, con relación a las prestaciones,
pensiones, beneficios y pagos que otorga el Sistema
Integral de Pensiones, así como de los Fondos que
administra. |
o) | Mantener el patrimonio y los registros contables de los
Fondos que administra en forma independiente a los propios. |
p) | Emitir y enviar periódicamente a los Asegurados sus Estados
de Ahorro Previsional y difundir información periódica y
oportuna de los Fondos administrados. |
q) | Deducir un porcentaje de las pensiones y pagos de los
Asegurados o Derechohabientes y pagar al Ente Gestor de
Salud que corresponda, a objeto de obtener cobertura en el
régimen de salud de corto plazo. |
r) | No efectuar actos que generen conflictos de interés. |
s) | Recaudar las primas mensuales y transferirlas a la Entidad
Pública de Seguros cuando corresponda. |
t) | Contratar los servicios necesarios para la realización de sus
actividades no pudiendo tener conflicto de intereses con los
prestadores de estos servicios. |
u) | Desarrollar e implementar sistemas y mecanismos de control
de gestión. |
v) | Prestar los servicios con diligencia, prontitud, eficiencia y
con el cuidado exigible a un buen padre de familia. |
w) | Cumplir con todo acto administrativo emanado por el
Organismo de Fiscalización. |
x) | Efectuar las conciliaciones, clasificación, acreditación,
contabilización diaria de las recaudaciones, e informar de
las mismas de acuerdo a reglamento. |
y) | Cumplir con las normas relativas a publicidad de los servicios
que ofrece. |
z) | Otorgar acceso al Organismo de Fiscalización a los datos,
trámites e información administrada en el Sistema Integral
de Pensiones. |
aa) | Prestar otros servicios de recaudación a Entidades Públicas. |
bb) | Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos. |
ARTÍCULO 150.- (INICIO DE ACTIVIDADES).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a proveer los bienes
muebles, inmuebles y los recursos financieros necesarios para e linicio
de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo en el marco de la presente Ley y sus decretos reglamentarios. |
II. | Mediante reglamento se establecerá el plazo y procedimiento para el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. |
ARTÍCULO 151.- (FINANCIAMIENTO).
a) | La Comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%) deducido
del Total Ganado o del Ingreso Cotizable de los Asegurados
a tiempo de efectuar la Contribución, por el servicio de
aseguramiento, procesamiento de datos, administración de
la cartera de inversiones de los Fondos, custodia de Valores,
administración y pago de prestaciones. Dicho porcentaje
será revisado cada tres (3) años. |
b) | La Comisión por el servicio de Administración del Fondo de
la Renta Universal de Vejez, administración de la Base de
Datos de Beneficiarios, gestión y pago de la Renta Dignidad
y Gastos Funerales, a ser establecida mediante reglamento. |
c) | La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo podrá percibir recursos por donaciones, aportes
extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o
privadas, nacionales o extranjeras. |
d) | Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución. |
ARTÍCULO 152.- (CONFIDENCIALIDAD).
SECCIÓN II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 153.- (DIRECTORIO).
El Directorio es la Máxima Autoridad de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, responsable de definir políticas, normas internas y la fiscalización de éstas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas, de inversiones y financieras.
Las y los miembros del Directorio deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia necesarios y serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
ARTÍCULO 154.- (CONFORMACIÓN).
La Presidenta o Presidente y los cuatro (4) Directores serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 155.- (PERIODO DE FUNCIONES).
La Presidenta o Presidente del Directorio es la Máxima Autoridad Ejecutiva y ejercerá sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Cada Directora o Director ejercerá en sus funciones cinco (5) años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año. Para éste efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá elevar ternas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, seis (6) meses antes de la finalización del periodo de ejercicio de funciones. Estos períodos no se aplican al primer Directorio.
ARTÍCULO 156.- (REQUISITOS).
La Presidenta o Presidente y las o los Directores deberán:
a) | Tener nacionalidad boliviana de origen. |
b) | Contar con título universitario. |
c) | Contar con amplia experiencia y conocimientos en materia de pensiones, económica y/o financiera. |
ARTÍCULO 157.- (PROHIBICIONES).
a) | El cónyuge o las personas que sean parientes entre sí dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
según el cómputo civil. |
b) | Los funcionarios públicos que desempeñen cargo
remunerado, salvo renuncia expresa. |
c) | Los Directores, Síndicos, Ejecutivos, accionistas,
administradores, representantes legales, asesores y
empleados o dependientes de Sociedades o Entidades
relacionadas al objeto, funciones y atribuciones de la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, salvo que
renuncien a su cargo en los casos que corresponda. |
d) | Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con
pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes. |
e) | Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada,
por quiebra, culposa o dolosa, de entidades del sistema
financiero y de sociedades en general. |
f) | Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio
de funciones públicas. |
g) | Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes. |
ARTÍCULO 158.- (DESIGNACIÓN DE SUPLENTE).
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director el suplente designado ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
ARTÍCULO 159.- (CONTINUIDAD DE FUNCIONES).
ARTÍCULO 160.- (UNIDAD DE TRANSPARENCIA).
SECCIÓN III
AUDITORÍA Y CONTROL
ARTÍCULO 161.- (AUDITORÍA EXTERNA).
La Empresa de Auditoría Externa deberá estar debidamente registrada en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Registro del Mercado de Valores, la cual no podrá prestar sus servicios por más de tres (3) años consecutivos.
ARTÍCULO 162.- (INFORMACIÓN PERIÓDICA).
A solicitud del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo proporcionará informes adicionales acerca de la situación financiera de los Fondos administrados.
ARTÍCULO 163.- (SUPERVISIÓN, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
SECCIÓN IV
PROCESO DE REGULARIZACIÓN E INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 164.- (CAUSALES DE REGULARIZACIÓN).
Los indicadores de gestión deberán estar referidos a:
a) | Gestión de cobro. |
b) | Rendimiento de los Fondos administrados. |
c) | Publicidad de la información. |
d) | y otros a ser determinados en reglamento. |
ARTÍCULO 165.- (CAUSALES DE INTERVENCIÓN).
a) | La pérdida de gestión o acumulada sea mayor al diez (10%)
del capital de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo. |
b) | No haber subsanado los hechos que motivaron el Proceso
de Regularización al vencimiento del plazo del Plan de
Regularización. |
c) | Otros a ser establecidos por reglamento. |
ARTÍCULO 166.- (RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).
I. | El Organismo de Fiscalización, por las causales señaladas en
el Artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá
la intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social
de Largo Plazo y la designación de una Interventora o
Interventor, quien tendrá las facultades de administración y
de responsabilidad ejecutiva de acuerdo a lo previsto en la
presente ley. |
II. | La Resolución de Intervención, suspenderá automáticamente
las funciones y atribuciones de las o los directores,
administradores, gerentes y apoderados generales, quedando
sin efecto los poderes y las facultades de administración que se
les hubiere otorgado. |
III. | La Resolución del Organismo de Fiscalización disponiendo
la intervención, sólo podrá ser impugnada por la vía
administrativa Jerárquica. |
IV. | La impugnación de la Resolución de intervención no tendrá
efecto suspensivo. Ninguna sentencia judicial o resolución
administrativa suspenderá la intervención. Lo ejecutado en
la intervención no podrá dejarse sin efecto, causando estado
las actuaciones realizadas. |
V. | La intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, concluirá con la emisión de una Resolución emitida por el Organismo de Fiscalización y con la designación de la nueva o nuevo Presidente y Directorio de dicha Gestora, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. |
CAPÍTULO II
ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 167.- (ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS se encontrará bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 168.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) |
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos. |
b) |
Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes. |
c) |
Asumir las funciones, atribuciones, competencias, derechos y obligaciones establecidas en la Ley de Seguros que fueron transferidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. |
d) |
Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción. |
e) |
Requerir la información financiera y patrimonial de las entidades sujetas a su jurisdicción que sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. |
f) |
Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés. |
g) |
Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley, Ley de Seguros y sus reglamentos. |
h) |
Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora, pago de prestaciones, pensiones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo. |
i) |
Disponer la intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, cuando corresponda. |
j) |
Elaborar y publicar información estadística de la seguridad social de largo plazo, y otra información bajo su jurisdicción. |
k) |
Conocer y resolver de manera fundamentada, los Recursos de Revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesales aplicables, y sus reglamentos. |
l) |
Proponer al Órgano Ejecutivo normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector. |
m) |
Mantener y publicar la Base de Datos actualizada de Contribuyentes en Mora al Sistema Integral de Pensiones. |
n) |
Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y sus reglamentos, o necesarias para el cumplimiento de sus funciones. |
o) |
Fiscalizar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR de acuerdo a la Ley de Pensiones y la normativa correspondiente al Sistema de Reparto en lo referente al pago de rentas y el procesamiento y emisión de la certificación de compensación de cotizaciones. |
ARTÍCULO 169.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. | El Organismo de Fiscalización estará representado por
una Directora o Director Ejecutivo, quien se constituirá en
la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la
representación institucional. | ||||||
II. | La Directora o Director Ejecutivo será designado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante
Resolución Suprema. | ||||||
III. | Para ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo del
Organismo de Fiscalización se deberá cumplir, además de
los requisitos establecidos en la Constitución Política del
Estado: | ||||||
|
ARTÍCULO 170.- (PROHIBICIONES).
a) | Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios
o participación directa o indirecta en cuales quiera de las
empresas que realicen actividades sujetas a la regulación de
los sectores. |
b) | Quien tuviese relación de parentesco de consanguinidad,
en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, o con los Ministros de los
sectores relacionados. |
c) | Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con
pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes. |
d) | Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio
de funciones públicas. |
e) | Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes. |
ARTÍCULO 171.- (TASAS DE REGULACIÓN).
ARTÍCULO 172.- (FINANCIAMIENTO ADICIONAL).
a) | Recursos de donaciones, aportes extraordinarios y
transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales
o extranjeras. |
b) | Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución. |
ARTÍCULO 173.- (RECURSOS JERÁRQUICOS Y DE REVOCATORIA).
TÍTULO VIII
TRANSICIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSICIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO AL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 174.- (PERIODO DE TRANSICIÓN).
ARTÍCULO 175.- (TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Y DATOS).
I. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán transferir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de
Largo Plazo toda la información, documentos, expedientes con
sus respectivos respaldos, bases de datos que se encuentren
a su cargo y otros, siendo responsables de la documentación e
información que transfieran. |
II. | Las características, procedimiento y plazos para la
transferencia determinada en el parágrafo precedente será
establecida en reglamento. |
III. | La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá revisar la documentación e información transferida por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo dar su no objeción. Proceso que deberá ser supervisado por el Organismo de Fiscalización. |
ARTÍCULO 176.- (TRANSFERENCIA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL).
I. | Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización
Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta
de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de
Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y
otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados
por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y
procedimiento a ser determinado en reglamento. |
II. | Previo a la transferencia de la Cuenta Colectiva de Siniestralidad y Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán calcular las reservas matemáticas actuariales que correspondan. |
ARTÍCULO 177.- (CONTINUIDAD DE SERVICIOS).
I. | Continuar con la recaudación de las contribuciones del
Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los Afiliados
Dependientes e Independientes, hasta el inicio de la
recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de
Pensiones. | ||||
II. | A partir del mes siguiente de promulgada la presente Ley
iniciar la recaudación de las Contribuciones del Sistema
Integral de Pensiones y del Aporte Nacional Solidario del
Asegurado Dependiente. | ||||
III. | Cobrar las contribuciones en mora del Seguro Social
Obligatorio de largo plazo. | ||||
IV. | Continuar con la otorgación de las prestaciones, pagos y
beneficios del Seguro Social Obligatorio de largo plazo a los
Afiliados Dependientes e Independientes, cuando corresponda. | ||||
V. | Otorgar las prestaciones, pagos y beneficios del Sistema
Integral de Pensiones de conformidad a lo establecido en la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, a partir de
la emisión de la reglamentación respectiva. | ||||
VI. | Transitoriamente, la recaudación del Aporte Solidario del
Asegurado, el Aporte Patronal Solidario y el Aporte Nacional
Solidario del Asegurado Dependiente deberán ser registradas
y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada
por las Administradoras de Fondos de Pensiones. | ||||
VII. | Las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados
al Sistema de Reparto, a excepción del componente
concesional, continuarán siendo pagadas por las
Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta la fecha de
inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad
Social de Largo Plazo. | ||||
VIII. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran
autorizadas a cobrar las Comisiones o Comisión, conforme a
lo siguiente: | ||||
|
ARTÍCULO 178.- (CONCILIACIÓN).
ARTÍCULO 179.- (TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DIVIDENDOS).
Los dividendos de las empresas capitalizadas nacionalizadas deben ser transferidos a Fondo de la Renta Universal de Vejez – FRUV de acuerdo a reglamento.
La liquidez del Fondo de Capitalización Colectiva pasará a formar parte del Fondo de la Renta Universal de Vejez.
ARTÍCULO 180.- (TASA DE REGULACIÓN).
ARTÍCULO 181.- (ASEGURADOS DE LA MINERÍA ESTATAL).
ARTÍCULO 182.- (COBERTURA TRANSITORIA DE RIESGOS).
En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos.
ARTÍCULO 183.- (PRIMER DIRECTORIO).
I. | Para el primer
periodo de funciones del Directorio de la Gestora Pública de
la Seguridad Social de Largo Plazo, el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia determinará el periodo de ejercicio de
funciones de cada uno de los Directores, conforme lo siguiente: | ||||||||
| |||||||||
II. | Mediante reglamento se establecerá el plazo para el inicio de actividades del Primer Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. |
TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 184.- (GARANTÍA).
ARTÍCULO 185.- (ACCESO IRRESTRICTO DE INFORMACIÓN).
De igual manera y para el mismo efecto, el Órgano Electoral Plurinacional deberá proporcionar el padrón biométrico al Organismo de Fiscalización y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 186.- (INAFECTABILIDAD DE LOS FONDOS).
ARTÍCULO 187- (ACTUALIZACIÓN DE RENTAS DEL SISTEMA DE REPARTO).
A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
El incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.
Las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la presente Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio – SSO, serán canceladas en Bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
ARTÍCULO 188.- (PROCESOS EJECUTIVOS SOCIALES).
I. | Los procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones, con anterioridad a
la promulgación de la presente Ley, deberán ser concluidos por
éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad. |
II. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán informar periódicamente al Organismo de Fiscalización, el estado de los procesos conforme a reglamento. |
ARTÍCULO 189.- (REDUCCIÓN DE EDAD).
ARTÍCULO 190.- (TRANSFERENCIAS AL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
I. | Los recursos financieros acumulados
por las tasas de regulación del sector de seguros, los bienes
muebles, inmuebles, activos tangibles e intangibles asignados a
la supervisión, control y fiscalización del sector de Seguros de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán ser
transferidos al Organismo de Fiscalización. |
II. | El personal técnico y de apoyo asignado a la supervisión,
control y fiscalización del sector de Seguros de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero será incorporado al
Organismo de Fiscalización, previa evaluación y acorde a
estructura y escala salarial aprobadas. |
III. | Para efectos del reconocimiento de los derechos sociales
que corresponde a los servidores públicos el traspaso a la
nueva entidad no se considerará como una interrupción de
la relación laboral. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero deberá pagar las obligaciones de aguinaldo correspondientes a los servidores públicos transferidos, de acuerdo a disposiciones legales vigentes. |
IV. | La responsabilidad de los actos y omisiones de las
Autoridades y servidores públicos de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero del sector
de seguros no serán asumidos por el Organismo de
Fiscalización. |
V. | Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias
aprobadas en el Presupuesto General del Estado a momento
de la transferencia correspondiente a la supervisión, control
y fiscalización del sector de Seguros de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero, deberán ser transferidos
al Organismo de Fiscalización, de acuerdo a información
registrada en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa - SIGMA por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas. |
VI. | La Unidad de Auditoría Interna de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, deberá realizar auditorías especiales
sobre las transferencias de bienes, activos y/o pasivos. |
VII. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero mediante Resolución Expresa, dispondrá la suspensión de los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su competencia, así como los plazos por solicitudes presentadas ante ésta y en otros trámites, plazos que serán reiniciados en cada caso, una vez notificado el interesado con la radicatoria del proceso dispuesta por el Organismo de Fiscalización, según corresponda. |
ARTÍCULO 191- (ASESOR DE PENSIONES).
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 192.- (RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CON LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES).
ARTÍCULO 193.- (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).
ARTÍCULO 194.- (PRESTACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS).
ARTÍCULO 195.- (RENTAS EN EL SISTEMA DE REPARTO).
ARTÍCULO 196.- (RATIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
ARTÍCULO 197.- (REGLAMENTACIÓN).
ARTÍCULO 198.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES).
I. | Se abroga la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996, de
Pensiones y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. | ||||
II. | Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley, así como las siguientes disposiciones de la Ley N°
1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros: | ||||
|
ARTÍCULO 199.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cuidad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carmen Trujillo Cárdenas.
ANEXO
LEY No. 065
GLOSARIO DE TÉRMINOS PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES
DEFINICIONES APLICABLES
BARRA DE HERRAMIENTAS
a) | En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo. |
b) | En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo,
si el Asegurado se encuentra realizando funciones
encomendadas por su Empleador. |
c) | En un lugar diferente al del trabajo independientemente
al horario de trabajo, si el Asegurado se encuentra
realizando actividades relacionadas con su actividad laboral
encomendadas por su Empleador. |
d) | En el trayecto del domicilio del trabajador hacia su lugar
de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera
sido interrumpido en interés particular del trabajador o por
cualquier razón extraña al trabajo, de acuerdo a reglamento. |
Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de largo plazo vigente hasta la fecha de publicación de la presente Ley.
Agente de Retención: Es el Empleador, persona natural o jurídica que tiene la obligación de retención y pago de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones de acuerdo a normativa vigente. Aplica al agente de retención, la gestión de cobro y los tipos penales establecidos en la presente Ley.
Aportante Nacional Solidario: Es la persona natural boliviana o el residente extranjero obligada a realizar el Aporte Nacional Solidario.
Aportes: Son los Aportes del Asegurado, Aporte Solidario del Asegurado, Aporte Patronal Solidario.
Aportes del Asegurado: Es la cotización mensual obligatoria cotización adicional voluntaria a cargo del Asegurado Dependiente; y la cotización mensual y adicional voluntaria a cargo del Asegurado Independiente.
Aporte Nacional Solidario: Es el aporte obligatorio destinado al Fondo Solidario, que realizan las personas con ingresos superiores a los límites establecidos a los cuales aplica el 1%, 5% y 10% sobre la diferencia positiva del Total Solidario y el monto correspondiente a cada porcentaje.
Aporte Patronal Solidario: Es el aporte obligatorio que realizan los empleadores con destino al Fondo Solidario.
Aporte Solidario del Asegurado: Es el aporte obligatorio que realizan los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, con destino al Fondo Solidario.
Aporte Solidario Minero: Es el Aporte obligatorio adicional al Aporte Patronal Solidario que realizan los Empleadores del Sector Minero Metalúrgico, por sus dependientes del área productiva, destinados a cofinanciar la Prestación Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta.
Asegurado: Es la persona Asegurada Dependiente o Independiente y la Socia o el Socio Trabajador, incorporados al Sistema Integral de Pensiones.
El Afiliado al Seguro Social Obligatorio de largo plazo queda automáticamente incorporado al Sistema Integral de Pensiones en calidad de Asegurado.
Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.
Asegurado Independiente: Es la persona sin relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.
Beneficiario: Es la ciudadana o el ciudadano boliviano residente en el territorio nacional, que a partir de los sesenta (60) años tiene el derecho al cobro de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, en el Régimen No Contributivo del Sistema Integral de Pensiones.
Código Único del Asegurado: Es el código único que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema Integral de Pensiones.
Contribuciones: Son los recursos destinados a los fines establecidos en la presente Ley, en los regímenes Contributivo y Semicontributivo, conformados por aportes, primas y las comisiones.
Cotización Adicional: Es el monto que los Asegurados pagan en forma voluntaria y adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional.
Cotización Mensual: Es la cotización del diez por ciento (10%) del Total Ganado del Asegurado Dependiente o del Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Personal Previsional.
Comisión: Son los montos de dinero pagados en favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por servicios prestados, de conformidad a la presente Ley.
Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y su actualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación.
Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de Ahorro Previsional, compuesta por las Cotizaciones, su rentabilidad y otros recursos.
Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan los Aportantes Nacionales Solidarios de forma periódica, a objeto de efectuar los Aportes Nacionales Solidarios al Sistema Integral de Pensiones.
Densidad de Aportes: Es la suma de los periodos efectivamente aportados por el Asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones.
Derechohabientes: A partir de la publicación de la presente Ley se considera Derechohabientes a las personas de uno de los siguientes grados:
Primer Grado: | Son, en orden de prelación, el cónyuge
o conviviente supérstite, y los hijos del
Asegurado, éstos sin prelación entre sí,
desde concebidos aún no nacidos, hasta
que cumplan dieciocho (18) años de edad,
los hijos que sean estudiantes hasta que
cumplan los veinticinco (25) años de edad
o los que fueran inválidos antes de cumplir
los veinticinco (25) años de edad, mientras
vivan. Estas personas son Derechohabientes
en forma forzosa. |
Segundo Grado: | Son, en orden de prelación, los progenitores
y los hermanos menores de dieciocho (18)
años de edad del Asegurado. A efectos de
contar con el derecho a Pensión por Muerte
y pagos del Sistema Integral de Pensiones,
los Derechohabientes de Segundo Grado no
requieren haber sido expresamente declarados
por el Asegurado. El Asegurado podrá declarar expresamente la exclusión de algún Derechohabiente de Segundo Grado. |
Tercer Grado: | Son, las personas que no pertenecen a los
grados anteriores, y que son declaradas
libremente por el Asegurado a la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Estos Derechohabientes sólo pueden acceder
a la Fracción de Saldo Acumulado. |
Los porcentajes de la Pensión por Muerte que correspondan a cada Derechohabiente serán determinados por reglamento.
Si alguna de las personas de los grados anteriores, es declarada mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.
La presente definición no aplica para las pensiones a Derechohabientes cuyo hecho generador haya ocurrido durante la vigencia del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata a una o más personas bajo relación de dependencia laboral, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Enfermedad de Trabajo: Es todo estado patológico del Asegurado Dependiente, que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo que desempeña o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.
Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico del Asegurado Independiente que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo desempeñado declarado en el formulario o del contacto con agentes nocivos que existieran en el mismo.
Entes Gestores de Salud: Son las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo que otorgan beneficios de salud a los Asegurados y Derechohabientes.
Entidad Pública de Seguros: Es la Entidad Pública que otorga las coberturas de los Seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del Régimen Contributivo del Sistema Integral de Pensiones, de acuerdo a reglamento.
Estado de Ahorro Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado y los realizados en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Fracción de Saldo Acumulado: Es la fracción de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de éstas, financiada por la Cotización Mensual del 10% sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos generados por éstas y otros.
Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarado al efecto del pago de las contribuciones, a las que se encuentra obligado en los Regímenes Contributivo y Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones. El Ingreso Cotizable mensual declarado no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Nacional ni superior a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la contribución.
Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios: Para efectos de la aplicación del Aporte Nacional Solidario, se consideran como Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios aquellos que se detallan a continuación:
a) | Los honorarios y dietas de directores y síndicos de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, y los
sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del
único dueño de empresas unipersonales. |
b) | Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de
inmuebles urbanos o rurales. |
c) | Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de
cosas muebles, derechos y concesiones. |
d) | Los provenientes de la colocación de capitales en el país y
en el exterior, sean estos intereses, rendimientos y cualquier
otro ingreso proveniente de la inversión de capitales;
los dividendos, sean estos en efectivo o en acciones de
sociedades anónimas o en comandita por acciones; la
distribución de utilidades de sociedades de personas y
empresas unipersonales; los intereses y rendimientos de
otros valores de deuda. |
e) | Los ingresos obtenidos por servicios profesionales o de
consultoría, que no sean percibidos por efecto de una
relación de dependencia laboral. |
f) | Las primas, dietas y en general todo ingreso ordinario
y/o extraordinario, distinta al Total Ganado, conforme a
reglamento. |
Invalidez No Manifestada: Es el estado permanente y definitivo de invalidez que se ha consolidado, manifestado o estructurado con posterioridad al 30 de abril de 1997.
Interés por Mora: Es la tasa aplicada sobre las Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones o al Aporte Nacional Solidario, que se paga en caso de mora del Empleador o Aportante Nacional Solidario respectivamente.
Interés Incremental: Corresponde al veinte por ciento (20%) calculado sobre el Interés por Mora con destino al Fondo Solidario.
Límite Solidario Superior: Son montos máximos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.
Límite Solidario Inferior: Son montos mínimos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.
Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico - médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades de Trabajo y Laborales, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Monto Salarial Referencial: Es el producto del Referente Salarial Solidario por el Porcentaje Referencial considerando la Densidad de Aportes.
Organismo de Fiscalización: Es la Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros.
Pensión: Es el monto mensual pagado al Asegurado o a sus Derechohabientes por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la Entidad Aseguradora o la Entidad Pública de Seguros según corresponda. El valor de la Pensión será calculado y pagado en bolivianos, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.
Pensión Base Referencial: Es el cálculo de la Pensión o beneficio vitalicio que el Asegurado financia con la Fracción de Saldo Acumulado más la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a tiempo de efectuar el cálculo para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez o de la Pensión por Muerte derivada de ésta.
En caso que el Asegurado tenga una Pensión por Invalidez, la Pensión Base Referencial será la suma de la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Pensión por Invalidez.
Porcentaje Referencial: Es el porcentaje que se aplica al Referente Salarial Solidario considerando la Densidad de Aportes.
Primas por Riesgo Común: Son los recursos pagados por los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Común.
Primas por Riesgo Profesional: Son los recursos pagados por los Empleadores de los Asegurados Dependientes, para contratar el seguro de Riesgo Profesional.
Primas por Riesgo Laboral: Son los recursos pagados por los Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Laboral.
Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de publicación de la presente Ley han sido calificados y son pagados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto.
Referente Salarial de Vejez: Es el monto que se utiliza para la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos para otorgar la Prestación de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.
Referente Salarial de Riesgos: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Prestación de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral y la Pensión por Muerte derivada de ésta, tomando en cuenta lo siguiente:
Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por sesenta (60) periodos o más, el Referente Salarial de Riesgos es el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables de los últimos sesenta (60) periodos, actualizados de acuerdo a reglamento.
Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de sesenta (60) periodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables registrados en su Cuenta Personal Previsional y actualizados de acuerdo a reglamento.
A efecto del cálculo del Referente Salarial de Riesgos, sólo se considerarán los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó a la Cuenta Personal Previsional del Sistema Integral de Pensiones, Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o a ambos.
Referente Salarial Solidario: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Pensión Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta en el Régimen Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.
Regularización: Es el proceso mediante el cual la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo debe subsanar en un plazo no mayor de noventa (90) días los incumplimientos a los objetivos de gestión dispuestos por el Organismo de Fiscalización.
Riesgo Común: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a accidentes de trabajo o laborales, o enfermedades de trabajo o laborales, y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.
Riesgo Profesional: Son los accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.
Riesgo Laboral: Son los accidentes laborales o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada declarada en el formulario y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados Independientes.
Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional de cada Asegurado, los rendimientos generados y otros.
Seguro Social Obligatorio de largo plazo: Es el sistema de pensiones aprobado mediante la Ley N° 1732, de Pensiones, cuya fecha de inicio fue el 1ro. de mayo de 1997.
Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
Titular: Es el Asegurado que ha generado una Prestación, Pensión o pago en los regímenes Contributivo o Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones.
Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, emolumentos, bonos de cualquier clase o denominación, comisiones, compensaciones en dinero, y en general toda Comisión que se obtiene como ingresos mensuales, por un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado a efecto de la Contribución es de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la Contribución.
Total Solidario: Es la sumatoria del total de ingresos percibidos por el Aportante Nacional Solidario, que constituye la base sobre la que se aplica los porcentajes para el pago del Aporte Nacional Solidario. Estos ingresos corresponden al Total Ganado del Asegurado Dependiente, el Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, el Ingreso de los Aportantes Nacionales Solidarios y el ingreso declarado por los Socios Trabajadores del Sector Cooperativo Minero.
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