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Ley de Pensiones

Ley 065

10 de Diciembre, 2010

Vigente

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El Artículo 2 de la Ley 1582 de 01/10/2024 modifica los artículos 17, incs. c), d) y f) del art. 87 y artículo 131 de la Ley 065; asimismo la Disposición Transitoria Única de la misma ley, establece un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles,  a partir de su ubicación para que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS emitá la regulación correspondiente a lo dispuesto en el Artículo 2, y las Disposiciones Finales Primera y Segunda refieren que las modificaciones establecidas en los Parágrafos I y III de dicho Artículo 2, se aplicarán a partir de la regulación emitida por la APS, tanto a las nuevas solicitudes de pensión, como a aquellas en curso de adquisición; para las pensiones en curso de pago, su aplicación se sujetará al plazo y procedimiento a determinarse en regulación correspondiente; y la  modificación establecida en el Parágrafo II del Artículo 2 se aplicará a partir de la gestión 2024.


 

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DE PENSIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY).
La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2.- (SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).
El Sistema Integral de Pensiones, está compuesto por:

a) El Régimen Contributivo que contempla la Prestación de Vejez, Prestación de Invalidez, las Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Gastos Funerarios.

b) El Régimen Semicontributivo, que contempla la Prestación Solidaria de Vejez, Pensión por Muerte derivada de éstas y Gastos Funerarios.

c) El Régimen No Contributivo, que contempla la Renta Dignidad y Gastos Funerales.
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:

a) Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión.

b) Interculturalidad: Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia respecto a la Seguridad Social de Largo Plazo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

c) Integralidad: Se refiere al otorgamiento de las prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo, acorde con los colectivos que se van a proteger, a través de la articulación de los regímenes que componen el Sistema Integral de Pensiones.

d) Equidad: Es el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley.

e) Solidaridad: Es la protección a los Asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

f) Unidad de gestión: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.

g) Economía: Es la gestión efectiva, racional y prudente de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, manteniendo el equilibrio actuarial y financiero necesarios para otorgar las prestaciones y beneficios, establecidos en la presente Ley.

h) Oportunidad: Es el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho correspondan.

i) Eficacia: Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga.

j) Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).
Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Previsionales del Sistema Integral de Pensiones, que consta en el Anexo.

CAPÍTULO II

FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 5.- (FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).
En el Sistema Integral de Pensiones se administrarán los siguientes Fondos:

I. En el Régimen Contributivo, el Fondo de Ahorro Previsional, el Fondo de Vejez y el Fondo Colectivo de Riesgos.

a) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por las Cuentas Personales Previsionales.

b) El Fondo de Vejez estará compuesto con los recursos del Saldo Acumulado de los Asegurados, que acceden a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, u originan el derecho a la Pensión por Muerte derivada de éstas.

c) El Fondo Colectivo de Riesgos estará compuesto con los recursos provenientes de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral.

II. En el Régimen Semicontributivo, el Fondo Solidario estará compuesto con recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, por Riesgo Profesional y por Riesgo Laboral, del Aporte Solidario del Asegurado, del Aporte Nacional Solidario, del Aporte Patronal Solidario, del Aporte Solidario Minero y de otras fuentes de financiamiento.

III. En el Régimen No Contributivo, el Fondo de la Renta Universal de Vejez.
ARTÍCULO 6.- (PATRIMONIO AUTÓNOMO Y ADMINISTRACIÓN).
Cada uno de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.

Los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

TÍTULO II

PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

CAPÍTULO I

PRESTACIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 7.- (PRESTACIÓN DE VEJEZ).
La Prestación de Vejez obtenida por el Asegurado, comprende el pago de:

a) Pensión de Vejez, vitalicia a favor del Asegurado.

b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.

c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.
ARTÍCULO 8.- (CONDICIONES DE ACCESO).
El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

c) A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
ARTÍCULO 9.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
La Pensión de Vejez, está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 10.- (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).
Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.
ARTÍCULO 11.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES).
Las Pensiones de Vejez serán actualizadas tomando en cuenta lo siguiente:

a) La Fracción de Saldo Acumulado será actualizada anualmente en función a la mortalidad del grupo de Asegurados con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de éstas, y a la rentabilidad del Fondo de Vejez.

b) La Compensación de Cotizaciones será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

CAPÍTULO II

PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ

ARTÍCULO 12.- (PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
La Prestación Solidaria de Vejez obtenida por el Asegurado comprende el pago de:

a) Pensión Solidaria de Vejez vitalicia a favor del Asegurado.

b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.

c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.
ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS).
Para acceder a la Prestación Solidaria de Vejez el Asegurado deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad.

b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.

c) Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 14.- (FRACCIÓN SOLIDARIA).
La Fracción Solidaria es el componente variable con el que se alcanza el monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que corresponde al Asegurado en función a su Densidad de Aportes, y que se financia con recursos del Fondo Solidario.
ARTÍCULO 15.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
La Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.

Los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado según corresponda, podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria de Vejez. Los Derechohabientes de Tercer Grado sólo podrán acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.

El Fondo Solidario financiará únicamente la diferencia que se genera entre la Pensión Solidaria de Vejez que corresponda al Asegurado, y la Pensión financiada con la Fracción de Saldo Acumulado calculada sin Derechohabientes de Tercer Grado y su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 16.- (LÍMITES SOLIDARIOS).
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados en función a su Densidad de Aportes, detallados en el siguiente Artículo.
ARTÍCULO 17.- (PORCENTAJE REFERENCIAL).
Densidad de
Aportes en años
Límite Solidario Mínimo
(Bs.)
Límite Solidario
Máximo
(Bs.)
10 476
11 516
12 557
13 598
14 639
15 679
16 721 851
17 763 1.024
18 806 1.196
19 848 1.368
20 890 1.540
21 932 1.672
22 974 1.804
23 1.016 1.936
24 1.058 2.068
25 1.100 2.200
26 1.120 2.240
27 1.140 2.280
28 1.160 2.320
29 1.180 2.360
30 1.200 2.400
31 1.220 2.440
32 1.240 2.480
33 1.260 2.520
34 1.280 2.560
35 o más 1.300 2.600

I. El Porcentaje Referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes, es el siguiente:

Densidad de
Aportes en años
Porcentaje
Referencial
16 56%
17 57%
18 58%
19 59%
20 60%
21 61%
22 62%
23 63%
24 64%
25 65%
26 66%
27 67%
28 68%
29 69%
30 70%
31 70%
32 70%
33 70%
34 70%
35 o más 70%

II. El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario.
ARTÍCULO 18.- (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
Para efectos de la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez al que accederá el Asegurado, se deberá considerar lo siguiente:

I. Para los Asegurados que tienen entre diez (10) y quince (15) años de aportes:

a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.

b) Si la Pensión Base Referencial es menor al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste accede a la Pensión Solidaria de Vejez correspondiente al monto de dicho límite.

II. Para los Asegurados que tienen dieciséis (16) años de aportes o más:

a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario Superior en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.

b) Si el Monto Salarial Referencial está por encima del Límite Superior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo.

c) Si el Monto Salarial Referencial queda entre el Límite Solidario Superior y el Límite Solidario Inferior el Asegurado recibirá el monto correspondiente al Monto Salarial Referencial, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor o igual al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.

d) Si el Monto Salarial Referencial está por debajo del Límite Solidario Inferior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.

En los casos que el Asegurado no acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, accederá al monto correspondiente a la Pensión Base Referencial, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para la Prestación de Vejez.
ARTÍCULO 19.- (ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES SOLIDARIOS).
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los límites mínimos y máximos solidarios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- (PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).
I. Los Afiliados o Derechohabientes con solicitud de pensión o con pensión en curso de pago en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, podrán acceder a la Prestación Solidaria de Vejez o a la Pensión por Muerte derivada de ésta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

II. Esta determinación será aplicable también para los pagos de Compensación de Cotizaciones Mensuales.
ARTÍCULO 21.- (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).
I. La beneficiaria o beneficiario del Pago Mensual Mínimo en curso de pago a la fecha de publicación de la presente Ley, accederá al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual. El monto de Compensación de Cotizaciones Mensual corresponderá al monto que resulte mayor entre el Pago Mensual Mínimo vigente a la fecha de publicación de la presente Ley y e monto de Compensación de Cotizaciones que corresponda al Asegurado.

Con posterioridad al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

El Asegurado que haya sido objeto del cambio de beneficio establecido en el presente artículo y que cuente con una Densidad de Aportes inferior a doscientos cuarenta (240) periodos podrá acceder al Límite Inferior de la Pensión Solidaria de Vejez, pudiendo realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de doscientos cuarenta (240) periodos. Los aportes comprenderán el pago de la Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

II. La beneficiaria o beneficiario que haya cobrado el Pago Único con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, que cuente con al menos sesenta (60) periodos aportados al Sistema de Reparto, podrá acceder voluntariamente al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual previa devolución del monto percibido por el Pago Único.

Posterior al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de ciento veinte (120) periodos. Las contribuciones comprenderán el pago de Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

III. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, los aportes realizados al Sistema de Reparto que no hubieran generado el acceso a una renta o un beneficio, generarán el derecho a la Compensación de Cotizaciones establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- (REPOSICIÓN A LA CUENTA PERSONAL PREVISIONAL).
Para acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, los recursos que hayan sido retirados a través de Retiros Mínimos, Retiros Temporales, Devolución Total, Devolución Parcial o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, deberán ser repuestos más los rendimientos que hasta la fecha de reposición se hubieran generado.
ARTÍCULO 23.- (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).
Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión Solidaria de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.

CAPÍTULO III

COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES

ARTÍCULO 24.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.

II. Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres.

III. La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley.

IV. El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá:

a) En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto.

b) Con al menos la siguiente información:

i. Número correlativo de seguridad.

ii. Datos personales de la afiliada o afiliado: nombres, apellidos, número de Código Único del Asegurado y la fecha de nacimiento.

iii. Procedimiento: Automático o Manual.

iv. Monto de la Compensación de Cotizaciones expresados en Bolivianos, numeral y literal.

v. Fecha de emisión del Certificado de la Compensación de Cotizaciones.

vi. Densidad de aportes.

vii. Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones.

V. Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto.

VI. La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 25.- (CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).

El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense.
ARTÍCULO 26.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL).
Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Mensual calculada de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La Compensación de Cotizaciones Mensual no podrá ser emitida por un valor mayor a veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión.
ARTÍCULO 27.- (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES GLOBAL).
Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Global por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley.

El monto de la Compensación de Cotizaciones Global será acreditado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, una vez que el Asegurado cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres, previo cumplimiento de requisitos establecidos en reglamento.
ARTÍCULO 28.- (PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo pagará la Compensación de CotizacionesMensual, a partir del momento en que el Asegurado cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

II. El pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual se efectuará en favor del Asegurado o de sus Derechohabientes hasta el Segundo Grado, en las proporciones que correspondan.

III. La Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
ARTÍCULO 29.- (CONCILIACIÓN DE PAGOS).
La entidad administradora del Sistema de Reparto será responsable de efectuar mensualmente las conciliaciones del pago de la Compensación de Cotizaciones con la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, las Entidades Aseguradoras y la Entidad Encargada de Riesgos.

Al menos una vez por año la entidad administradora del Sistema de Reparto pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los resultados de las conciliaciones mensuales.
ARTÍCULO 30.- (ACCESO A LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL EN CASO DE RECARGOS).
I. El Asegurado o sus Derechohabientes con trámite de Pensión de Invalidez o Pensión por Muerte respectivamente, cuyo origen hubiese sido calificado como Riesgo Común y que no cumpla los requisitos de cobertura del Seguro de Riesgo Común por mora del Empleador, podrá acceder al pago temporal de la Compensación de Cotizaciones Mensual. El pago temporal no libera al Empleador de su obligación de pago del Recargo correspondiente.

II. Una vez que el Empleador pague la totalidad del Recargo adeudado, el Asegurado o sus Derechohabientes se encuentran obligados a reponer al Tesoro General de la Nación, los montos percibidos por concepto de pago temporal de la Compensación de Cotizaciones Mensual, en la cuantía a ser determinada por reglamento.

CAPÍTULO IV

INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 31.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Común comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez por Riesgo Común a favor del Asegurado.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado del Referente Salarial de Riesgos, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez total, o

Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial.

c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.

d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.
ARTÍCULO 32.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Común, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.

En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones cumplir alguno de los siguientes requisitos:

i. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y el mes de la fecha de invalidez calificada.

ii. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes que se inicia la primera relación laboral, o el mes de pago de la primera cotización en caso de Asegurados Independientes, y el mes de la fecha de invalidez calificada.

iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de invalidez existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de invalidez calificada.

Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.

c) La invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.

d) El grado de invalidez calificado sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y de origen común.

Para los casos de enfermedad, adicionalmente el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de invalidez.

II. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez.
ARTÍCULO 33.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
I. La cuantía de la pensión por Riesgo Común en favor del Asegurado se calcula considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, será equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado.

b) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta por ciento (60%), el Asegurado recibirá una pensión parcial que será igual al resultado de multiplicar el grado de invalidez por su Referente Salarial de Riesgos.

II. Al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.

CAPÍTULO V

INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 34.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez o indemnización por Riesgo Profesional, según corresponda, a favor del Asegurado Dependiente.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalideztotal o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.

c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez.

d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez.
ARTÍCULO 35.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional, el Asegurado Dependiente deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura a la fecha de invalidez:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen profesional.

c) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y que origine la invalidez del Asegurado Dependiente, o

En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente de concluida la relación de dependencia laboral.
ARTÍCULO 36.- (CUANTÍA).
I. La cuantía de la pensión o indemnización por Riesgo Profesional en favor del Asegurado Dependiente, se calculará considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente.

b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.

c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Dependiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de su invalidez.

II. Al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.

CAPÍTULO VI

MUERTE POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 37.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Común, se pagarán al fallecimiento de un Asegurado no pensionado por invalidez de origen común, menor de sesenta y cinco (65) años de edad, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.

Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 38.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. Los Derechohabientes de un Asegurado fallecido por accidente por Riesgo Común podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.

En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones, cumplir alguno de los siguientes requisitos:

i. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y el mes de la fecha de fallecimiento.

ii. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes que se inicia la primera relación laboral, o el mes de pago de la primera cotización en caso de Asegurados Independientes; y el mes de la fecha de fallecimiento.

iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de fallecimiento existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de fallecimiento.

Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio, se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.

c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones.

d) El fallecimiento hubiera sido calificado como Riesgo Común.

II. Para los casos de fallecimiento por enfermedad por Riesgo Común, adicionalmente a los requisitos señalados precedentemente, el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de fallecimiento.

III. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura, se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de fallecimiento.
ARTÍCULO 39.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Común percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.
ARTÍCULO 40.- (GASTOS FUNERARIOS).
Se pagarán los Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado fallecido que no hubiera accedido a una prestación de invalidez.

CAPÍTULO VII

MUERTE POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 41.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Profesional, se pagan al fallecimiento de un Asegurado Dependiente menor a sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez de Riesgo Profesional, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.

Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 42.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
Los Derechohabientes de un Asegurado Dependiente fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado Dependiente a la fecha de fallecimiento, cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y origine el fallecimiento del Asegurado Dependiente, o

En caso de Enfermedad de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral.
ARTÍCULO 43.- (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).
Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Profesional percibirán una pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente fallecido.
ARTÍCULO 44.- (GASTOS FUNERARIOS).
Se pagarán los Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos funerales del Asegurado Dependiente fallecido que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO VIII

INVALIDEZ Y MUERTE POR RIEGOS LABORAL

ARTÍCULO 45.- (PRESTACIONES POR INVALIDEZ).
La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Laboral, según corresponda, a favor del Asegurado Independiente.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.

c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.

d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.
ARTÍCULO 46.- (PENSIONES POR MUERTE).
Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Laboral se pagan como consecuencia del Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que provocan el fallecimiento de un Asegurado Independiente menor de sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.

Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.
ARTÍCULO 47.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
I. Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral, el Asegurado Independiente deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen laboral.

c) Que la invalidez se haya producido como consecuencia directa del trabajo desempeñado, declarado en el formulario correspondiente, de acuerdo a reglamento.

d) Contar al menos con tres (3) primas pagadas en los últimos doce (12) meses anteriores al mes en que se produjo la invalidez.

e) En caso de accidente, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas, o

En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de nueve (9) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.

II. Los Derechohabientes de un Asegurado Independiente fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado Independiente hubiere cumplido los requisitos señalados en el parágrafo I anterior, a excepción del inciso b).

III. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez o fallecimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 48.- (CUANTÍA).
I. La cuantía de la Pensión de Invalidez o indemnización por Riesgo Laboral en favor del Asegurado Independiente se calculará considerando el grado de invalidez calificada y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente.

b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.

c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Independiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de invalidez calificado.

II. Al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente fallecido.
ARTÍCULO 49.- (GASTOS FUNERARIOS).
Se pagarán los Gastos Funerarios, a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado Independiente fallecido, que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO IX

COBERTURAS DE RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL

ARTÍCULO 50.- (CONTRATACIÓN DE COBERTURAS).
Las Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, serán cubiertas por una Entidad Pública de Seguros.

Adicionalmente, esta entidad deberá asumir el pago de Pensiones de Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional.
ARTÍCULO 51.- (COBERTURA DE PRESTACIONES).
La Entidad Pública de Seguros queda obligada a otorgar las coberturas de las Prestaciones de Invalidez, Pensiones por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, asumiendo la responsabilidad plena del pago de la totalidad de las Prestaciones, Pensiones y Gastos Funerarios, constituyendo para el efecto las reservas requeridas.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN I

PRESTACIONES, PENSIONES Y PAGOS

ARTÍCULO 52.- (COMPATIBILIDAD LABORAL).
El Asegurado con pensión de invalidez que continúe trabajando bajo relación de dependencia laboral o reingrese a la actividad laboral, no podrá ser despedido por este hecho.
ARTÍCULO 53.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Los Asegurados o Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones M nsual y continúen realizando una actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción, debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

II. Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada no podrán percibir el pago de la Fracción Solidaria de Vejez.
ARTÍCULO 54.- (VERIFICACIÓN DEL REFERENTE SALARIAL).
Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos y Referente Salarial Solidario, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el Total Ganado o Ingreso Cotizable se incremente en más de veinte porciento (20%) con respecto a períodos anteriores, el Referente Salarial Solidario y Referente Salarial de Riesgos contemplará un número mayor de periodos que serán determinados en reglamento.

b) Cuando existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados a la Gestora Pública de la Seguridad Social, se deberá efectuar una verificación documental.
ARTÍCULO 55.- (GASTOS FUNERARIOS).
En el Régimen Contributivo y Semicontributivo las beneficiarias y los beneficiarios podrán acceder a los Gastos Funerarios, de acuerdo a lo siguiente:

I. La persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos de funerales de un Asegurado fallecido menor de sesenta (60) años de edad que no hubiera generado una Prestación de Invalidez, Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, tendrá derecho al pago de los Gastos Funerarios financiado con las Primas de Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, de acuerdo a reglamento.

II. Cuando los recursos en la Cuenta Personal Previsional de un Asegurado menor de sesenta (60) años de edad no sean suficientes para financiar el valor actuarial de los Gastos Funerarios a momento de solicitar una Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, la diferencia entre lo que logre financiar el Asegurado y el valor actuarial de los Gastos Funerarios, será cubierto con recursos de las Primas de Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.

III. El pago de los Gastos Funerarios de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo es excluyente del pago de Gastos Funerales del Régimen No Contributivo.
ARTÍCULO 56.- (GASTOS FUNERALES).
En el Régimen No Contributivo los beneficiarios podrán acceder a los Gastos Funerales, de acuerdo a lo siguiente:

I. La persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos de funerales de un Asegurado fallecido de sesenta (60) años de edad o más que no hubiera generado una Prestación de Invalidez, Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, tendrá derecho al pago de los Gastos Funerales del Fondo de la Renta Universal de Vejez.

II. Cuando los recursos en la Cuenta Personal Previsional de un Asegurado de sesenta (60) años de edad o más no sean suficientes para financiar el valor actuarial de los Gastos Funerarios, la diferencia entre lo que logre financiar el Asegurado y el valor actuarial de los Gastos Funerarios, será cubierto con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez, siempre y cuando con este financiamiento el Asegurado cumpla requisitos de acceso a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez.
ARTÍCULO 57.- (MONTO DE GASTOS FUNERARIOS Y FUNERALES).
El pago de Gastos Funerarios de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo y el pago de Gastos Funerales en el Régimen No Contributivo, se efectúa en bolivianos por una sola vez y será de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos de funerales del Asegurado, monto que podrá ser actualizado cada tres (3) años.
ARTÍCULO 58.- (CONCURRENCIA).
I. Los Asegurados con Pensión de Vejez que se invalidan a causa de una enfermedad o accidente de origen común, profesional o laboral, y cumplen requisitos de acceso a la Prestación de Invalidez, podrán percibir simultáneamente ambas pensiones. De igual manera accederán a éstas, si el Asegurado con Pensión de Invalidez cumple los requisitos de acceso a una Pensión de Vejez.

II. La concurrencia señalada aplicará también al pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

III. Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que se invalidan a causa de una enfermedad o accidente de origen común, profesional o laboral, y cumplen requisitos de acceso a la Prestación de Invalidez, podrán percibir simultáneamente la Pensión de Invalidez y la Pensión Solidaria de Vejez sin el componente de la Fracción Solidaria. De igual manera accederán a éstas, si el Asegurado con Pensión de Invalidez cumple los requisitos de acceso a una Pensión Solidaria de Vejez.

Si del resultado de dicha concurrencia el monto resultare menor a la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes, el Fondo Solidario financiará el diferencial requerido para que el Asegurado inválido alcance al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le corresponda.

IV. A los sesenta y cinco (65) años de edad el Asegurado dejará de percibir la Pensión de Invalidez y continuará percibiendo la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez.
ARTÍCULO 59.- (ELECCIÓN DE TIPO DE PENSIÓN POR MUERTE).
I. Los Derechohabientes con Pensión por Muerte, por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral en curso de pago, de un Asegurado que hubiese cumplido al menos cincuenta y ocho (58) años de edad, podrán solicitar la suspensión definitiva del pago de la pensión que perciben a objeto de acceder al pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual, siempre y cuando el monto de esta última sea mayor al de la Pensión por Muerte.

De igual manera se procederá en el caso de los Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de requisitos.

II. Al fallecimiento de un Asegurado con o sin Pensión menor de sesenta y cinco (65) años de edad, los Derechohabientes podrán optar por la Pensión por Muerte que resulte mayor entre la Pensión por Muerte derivada de riesgos y la Pensión por Muerte derivada de Vejez, de acuerdo a reglamento.

III. Para los casos citados en el parágrafo I y II precedentes, cuando corresponda, el saldo de la Reserva Matemática o su equivalente en el Fondo Colectivo de Riesgos, deberá ser transferido en su totalidad al Fondo Solidario.

IV. Ningún Derechohabiente que acceda al pago de una Pensión por Muerte en los regímenes Contributivo y Semicontributivo podrá percibir simultáneamente dos (2) o más Pensiones generadas por un mismo titular. Ningún Derechohabiente que acceda al pago de una Pensión por Muerte en los regímenes Contributivo y Semicontributivo podrá percibir simultáneamente la pensión por muerte y el pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual generada por el mismo titular.
ARTÍCULO 60.- (COBERTURA DE SALUD).
I. Las Pensiones y pagos en los regímenes Contributivo y Semicontributivo genera derecho a la cobertura de salud en los Entes Gestores de Salud, para los Asegurados, Derechohabientes y sus beneficiarias y beneficiarios. Al efecto, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y la Entidad Pública de Seguros según corresponda, serán responsables de realizar una deducción de la Pensión o pago a ser establecida en reglamento y depositarla en los Entes Gestores de Salud que correspondan.

II. El Asegurado o Derechohabiente y sus beneficiarias o beneficiarios serán afiliados al último Ente Gestor de Salud al que estuvo registrado durante su vida activa, salvo los casos a ser determinados en reglamento.

III. Los Entes Gestores de Salud estarán obligados a prestar servicios a los Asegurados, Derechohabientes con Pensión o Pago en el Régimen Contributivo y Semicontributivo y a sus beneficiarias o beneficiarios.

IV. La reglamentación emitida por el Organismo de Fiscalización con relación al Seguro Social de Corto Plazo será de cumplimiento obligatorio por los Entes Gestores de Salud y demás regulados.
ARTÍCULO 61.- (PERIODICIDAD DEL PAGO DE PENSIONES).
Las pensiones y pagos de los regímenes Contributivo y Semicontributivo serán pagadas trece (13) veces al año de forma mensual, correspondientes a los doce (12) meses del año y al aguinaldo.
ARTÍCULO 62.- (DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES Y PAGO).
I. Las Pensiones de Invalidez, de Vejez, Solidaria de Vejez y pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, devengarán desde la fecha de la solicitud.

II. La Pensión por Muerte a favor de los Derechohabientes de un Asegurado que recibía Pensión de Invalidez, de Vejez, Solidaria de Vejez y pago de Compensación de Cotizaciones Mensual devengará desde la fecha de fallecimiento.

III. La Pensión por Muerte a favor de los Derechohabientes de un Asegurado que no recibía Pensión o pago en el Régimen Contributivo o Semicontributivo, devengará desde la fecha de solicitud.
ARTÍCULO 63.- (TRANSFERENCIA DEL SALDO ACUMULADO).
I. El Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado que accede a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez será transferido al Fondo de Vejez.

II. El Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que hubiera generado Pensión por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, será transferido al Fondo Colectivo de Riesgos o a la Entidad Pública de Seguros, descontando las cotizaciones adicionales.
ARTÍCULO 64.- (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES).
I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo en que ocurrió la invalidez, según corresponda.

II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe.

III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado.
ARTÍCULO 65.- (MASA HEREDITARIA).
I. Forman parte de la Masa Hereditaria del causante:

a) Los recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte, o si los tuviera, éstos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido.

b) Las Pensiones o pagos no cobrados por el fallecido.

II. Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido no hubiera sido reclamado vía Masa Hereditaria, en el plazo de diez (10) años, este prescribirá a favor del Fondo Solidario.
ARTÍCULO 66.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO).
Las Contribuciones, los Aportes Nacionales Solidarios, las Prestaciones y todos los beneficios del Sistema Integral de Pensiones, así como el Saldo Acumulado y la rentabilidad obtenida por los Fondos administrados, no constituyen hecho generador de tributos.
ARTÍCULO 67.- (DESCUENTOS).
I. Las pensiones y pagos del Régimen Contributivo y Semicontributivo únicamente serán pasibles al descuento de salud.

II. Las pensiones del Sistema Integral de Pensiones y el pago de la Compensación Cotizaciones son inembargables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie, salvo en casos de asistencia familiar.
ARTÍCULO 68.- (PAGO DE LA PRESTACIÓN DE VEJEZ).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo pagará al Asegurado, la Prestación de Vejez, la Prestación Solidaria de Vejez, las Pensiones por Muerte a sus Derechohabientes y los Gastos Funerarios.
ARTÍCULO 69.- (APLICACIÓN DE TABLA DE MORTALIDAD).
Se aplicará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres para el cálculo de prestaciones en el Régimen Contributivo y Semicontributivo.

SECCIÓN II

PRESTACIONES POR RIESGOS

ARTÍCULO 70.- (CALIFICACIÓN).
La calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez, así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento será realizada por profesionales médicos habilitados por el Organismo de Fiscalización.

La calificación realizada por los médicos habilitados deberá ser integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y Lista de Enfermedades Profesionales, de acuerdo a reglamento.

A requerimiento del Asegurado, los médicos habilitados deberán solicitar la participación de los Entes Gestores de Salud. En ningún caso los Entes Gestores podrán calificar el grado de invalidez, origen y causa de la invalidez o fallecimiento, ni la fecha de Invalidez o la fecha de fallecimiento.

En caso de que los médicos habilitados requieran estudios médicos adicionales, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo efectuará el pago de los mismos.

Los dictámenes emitidos por los médicos habilitados serán pasibles de recalificación, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 71.- (OBLIGACIONES DEL ENTE GESTOR).
Para efectos de la calificación los Entes Gestores de Salud están obligados a remitir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo todos los exámenes, análisis y estudios que respalden la afección o desorden del Asegurado y la nota en la que se comunica al Asegurado que su afección o desorden es permanente e irreversible, y/o que la atención curativa ya no procede.
ARTÍCULO 72.- (SUPLEMENTO POR GRAN INVALIDEZ).
El Asegurado con Pensión de Invalidez que tenga una calificación de grado de invalidez mayor o igual al ochenta por ciento (80%), tendrá derecho a un suplemento adicional a su Pensión de Invalidez, equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional financiado por el seguro que corresponda.

La Entidad que otorga la Prestación cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, el diez por ciento (10% mensual del monto actualizado de su Pensión de Invalidez y del suplemento adicional, percibidos por el Asegurado.
ARTÍCULO 73.- (FINALIZACIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN).
I. La Pensión de Invalidez se paga hasta:

a) La emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez que le dio derecho a la prestación,

b) Que el Asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, o

c) Que el Asegurado fallezca.

II. La Pensión por Muerte se paga hasta el momento en que el último Derechohabiente tenga derecho a la pensión.
ARTÍCULO 74.- (INVALIDEZ MANIFESTADA).
I. Para los casos de Invalidez Manifestada deberá emitirse únicamente el Formulario de Fecha de Invalidez.

II. Cuando el Asegurado presente simultáneamente una Invalidez Manifestada así como una Invalidez no Manifestada, los médicos habilitados deberán calificar de manera integral y emitir dictamen y Formulario de Fecha de Invalidez, si así correspondiera.
ARTÍCULO 75.- (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y MUERTE).
Las Pensiones de Invalidez y Muerte por Riesgos serán actualizadas anualmente de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
ARTÍCULO 76.- (PAGO DE PRESTACIONES POR RIESGOS).
La Entidad Pública de Seguros, deberá asumir la responsabilidad plena del pago de las Prestaciones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, constituyendo para el efecto las reservas requeridas.

SECCIÓN III

POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE GÉNERO:
RECONOCIMIENTO AL APORTE SOCIAL DE LAS MUJERES

ARTÍCULO 77.- (APORTES POR HIJO NACIDO VIVO PARA LAS MUJERES).
A los efectos del cálculo del monto de la Prestación Solidaria de Vejez, se adicionarán doce (12) periodos, por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de treinta y seis (36) periodos. Esta protección aplica a las Aseguradas que con ésta adición lleguen al menos a ciento veinte (120) aportes, siempre y cuando cumpla con la edad de cincuenta y ocho (58) años.
ARTÍCULO 78.- (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
I. La Asegurada que tenga al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente.

II. Por cada hijo nacido vivo, la Asegurada podrá acceder a la Prestación de Vejez con reducción de edad de un (1) año por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de tres (3) años. Esta reducción aplica a lo dispuesto para los casos establecidos en el inc. c) del Artículo 8 de la presente Ley.

CAPÍTULO XI

RETIROS TEMPORALES, RETIROS MINIMOS O RETIRO FINAL

ARTÍCULO 79.- (RETIROS TEMPORALES).
I. Podrán ser objeto de Retiros Temporales, totales o parciales, las siguientes contribuciones:

a) Las Cotizaciones Mensuales realizadas como trabajadoras o trabajadores estacionales o como Asegurados Independientes.

b) Las Cotizaciones Adicionales realizadas por Asegurados Dependientes.

En ambos casos el retiro deberá considerar la rentabilidad generada por estas cotizaciones.

II. El saldo en la Cuenta Personal Previsional de las cotizaciones obligatorias, efectuadas en calidad de Asegurado Dependiente, no será objeto de los Retiros Temporales, a excepción del que corresponde por trabajadoras o trabajadores estacionales.
ARTÍCULO 80.- (REQUISITOS PARA RETIROS TEMPORALES).
I. Para acceder a Retiros Temporales, el Asegurado deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajadora o trabajador estacional, Asegurado Independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como Asegurado Dependiente.

II. Para acceder a un nuevo Retiro Temporal, el Asegurado deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados, efectuados de forma posterior a la fecha del último Retiro Temporal, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajadora o trabajador estacional, Asegurado Independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como Asegurado Dependiente.

III. No podrá acceder a Retiros Temporales el Asegurado que hubiese recibido alguna pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, o del Sistema Integral de Pensiones. Ésta restricción aplica también a la pensión en curso de adquisición.
ARTÍCULO 81.- (RETIROS MÍNIMOS O RETIRO FINAL)
Cuando los Asegurados no cumplan los requisitos para acceder a una prestación o pago del Sistema Integral de pensiones o tenga una renta en curso de pago del Sistema de Reparto podrán retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, mediante Retiros Mínimos o Retiro Final, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamento.
ARTÍCULO 82.- (REPOSICIÓN DE APORTES RETIRADOS).
I. Los Aportes retirados a través de Retiros Temporales, Parciales o Totales, Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y en el Sistema Integral de Pensiones, podrán ser repuestos, incluyendo los rendimientos que hubiesen generado.

II. Cuando hubiese existido Retiros Temporales, Parciales o Totales, Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y en el Sistema Integral de Pensiones, y ante el fallecimiento del Asegurado con cobertura de Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral; a objeto de otorgar las prestaciones correspondientes el Asegurado o los Derechohabientes deberán efectuar la reposición de las cotizaciones retiradas.

III. Cuando hubiese existido Retiros Temporales, Parciales o Totales, Retiros Mínimos o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo y en el Sistema Integral de Pensiones, a objeto de otorgar las Prestaciones Solidarias de Vejez que correspondan, el Asegurado o los Derechohabientes deberán efectuar la reposición de las cotizaciones retiradas.

TÍTULO III

FINANCIAMIENTO Y RECAUDACIÓN

CAPÍTULO I

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 83.- (FINANCIAMIENTO DE LOS RIESGOS).
Para financiar las prestaciones originadas por Riesgo Profesional, Riesgo Común y Riesgo Laboral, los Empleadores, Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes según corresponda, deberán pagar las siguientes primas:

a) Prima por Riesgo Profesional, a cargo del Empleador, calculada sobre el Total Ganado de sus Asegurados Dependientes.

b) Prima por Riesgo Común, a cargo del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, deducida del Total Ganado o Ingreso Cotizable, respectivamente.

c) Prima por Riesgo Laboral, a cargo del Asegurado Independiente, deducida del Ingreso Cotizable.

Las primas serán pagadas hasta que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo las excepciones a ser determinadas en reglamento.
ARTÍCULO 84.- (FINANCIAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
La Pensión de Vejez se financia con la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 85.- (FINANCIAMIENTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
La Pensión Solidaria de Vejez se financia con la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.
ARTÍCULO 86.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES POR MUERTE).
I. Las Pensiones por Muerte de Asegurados que no hayan accedido a una Prestación o pago serán financiadas de conformidad a lo siguiente:

a) Las Pensiones por Muerte derivadas de Pensión de Vejez y Solidaria de Vejez se financiarán con recursos provenientes del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, la Compensación de Cotizaciones y la Fracción Solidaria según corresponda.

b) Las Pensiones por Muerte derivadas de riesgos se financiarán con recursos del Seguro por Riesgo Común, Seguro por Riesgo Profesional o Seguro por Riesgo Laboral según corresponda, al que se fusionará la Compensación de Cotizaciones y el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido, descontando las Cotizaciones Adicionales, que el Asegurado pudo haber realizado. Si existieran Cotizaciones Adicionales, éstas deberán ser dispuestas de acuerdo a reglamento.

c) Los pagos por Muerte derivados de la Compensación de Cotizaciones se financiarán con estos recursos.

Si existieran Cotizaciones Adicionales, las mismas se mantendrán en la Cuenta Personal Previsional y podrán ser dispuestas de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 87.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO SOLIDARIO).
El Fondo Solidario, se encuentra financiado por:

a) El veinte por ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, de forma mensual.

b) El cero coma cinco por ciento (0,5%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable de los Asegurados Dependientes o Asegurados Independientes respectivamente, en calidad de Aporte Solidario del Asegurado.

c) El tres por ciento (3%) sobre el Total Ganado de los Asegurados Dependientes, en calidad de Aporte Patronal Solidario a cargo de los Empleadores.

d) El dos por ciento (2%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico a cargo del Empleador de dicho sector.

e) Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta la fecha de constitución del Fondo Solidario.

f) Los siguientes porcentajes aplicados sobre el Total Solidario:

i. El diez por ciento (10%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.

ii. El cinco por ciento (5%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.

iii. El uno por ciento (1%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs13.000.- (TRECE MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.

El Órgano Ejecutivo podrá actualizar los montos señalados en los numerales i, ii y iii anteriores, cada cinco (5) años.

g) Otras fuentes a ser establecidas por el Órgano Ejecutivo, sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación.

Las fuentes de financiamiento, rangos y porcentajes establecidos en el presente Artículo no son de carácter excluyente y se aplicarán conforme a reglamento.
ARTÍCULO 88.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL).
El Fondo de Ahorro Previsional estará financiado con los recursos que componen las Cuentas Personales Previsionales, provenientes del pago del diez por ciento (10%) sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos.
ARTÍCULO 89.- (FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE VEJEZ).
El Fondo de Vejez estará financiado con los recursos del Saldo Acumulado de los Asegurados que acceden a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, u originan el derecho a la Pensión por Muerte derivada de éstas, más los rendimientos.

CAPÍTULO II

RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 90.- (RECAUDACIÓN).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo será la responsable de la recaudación de las Contribuciones.
ARTÍCULO 91.- (OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR).
I. El Empleador tiene las siguientes obligaciones:

a) Actuar como agente de retención y pagar:

i. El Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral.

ii. El Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral.

iii. Las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda.

b) Pagar con sus propios recursos, la Prima por Riesgo Profesional de sus dependientes y el Aporte Patronal Solidario.

c) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo.

II. Los pagos señalados en el parágrafo anterior deberán realizarse en los plazos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- (ASEGURADO INDEPENDIENTE).
I. La persona que se incorpore al Sistema Integral de Pensiones como Asegurado Independiente tendrá las siguientes obligaciones:

a) Pagar los Aportes del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, las Primas por Riesgo Común y Riesgo Laboral y la Comisión, deducidas de su Ingreso Cotizable.

b) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo de acuerdo a disposiciones reglamentarias, a tiempo de efectuar el pago correspondiente.

II. El Asegurado Independiente podrá efectuar hasta doce (12) aportes por adelantado.
ARTÍCULO 93.- (CONTRIBUCIONES DEL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE).
I. Los trabajadores del sector público del autotransporte contribuirán al Sistema Integral de Pensiones, a través de una modalidad solidaria de recaudación a ser definida mediante Decreto Supremo, a objeto de efectuar las contribuciones a las Cuentas Personales Previsionales de los asegurados del sector y acceder, al cumplimiento de requisitos, a los beneficios establecidos en la presente Ley. Los agentes de retención de las contribuciones del sector público del autotransporte se establecerán en Decreto Supremo.

II. Mediante el Decreto Supremo se podrán establecer modalidades de recaudación para la incorporación de otros sectores de trabajadores, a objeto de efectuar contribuciones a sus Cuentas Personales Previsionales.
ARTÍCULO 94.- (APORTANTE SOLIDARIO).
I. El Asegurado Dependiente, el Asegurado Independiente y el Aportante Nacional Solidario tienen la obligación de pagar lo siguiente:

a) El Asegurado Dependiente debe pagar a través de su Empleador el Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Total Ganado y el Aporte Nacional Solidario sobre su Total Ganado.

b) El Asegurado Independiente debe pagar el Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Ingreso Cotizable y el Aporte Nacional Solidario sobre su Total Ganado.

c) El Aportante Solidario debe pagar el Aporte Nacional Solidario conforme los porcentajes y Totales Solidarios, establecidos en la presente Ley.

II. El Empleador tiene la obligación de realizar el Aporte Patronal Solidario correspondiente al tres por ciento (3%) sobre el Total Ganado de sus Asegurados Dependientes.

III. Las Contribuciones a ser efectuadas a favor de terceros deberán contemplar el pago del Aporte Solidario del Asegurado, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su Ingreso Cotizable.
ARTÍCULO 95.- (OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN JURADA PREVISIONAL).
Los Aportantes Nacionales Solidarios cuyo Total Solidario sea mayor o igual a Bs13.000.- (Trece Mil 00/100 Bolivianos) están obligados a efectuar la Declaración Jurada Previsional de forma periódica, conforme a reglamento.
ARTÍCULO 96.- (PLAZO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES Y APORTE NACIONAL SOLIDARIO).
I. Los Empleadores deberán realizar los pagos de las Contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.

II. Los Asegurados Independientes deberán realizar los pagos de las Contribuciones en el plazo establecido en reglamento.

III. Los Aportantes Nacionales Solidarios deberán declarar el Aporte Nacional Solidario sobre el Total Solidario, a tiempo de pagar sus obligaciones impositivas al Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 97.- (INDIVISIBILIDAD DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES).
El pago de las Contribuciones no podrá ser fraccionado, salvo las excepciones establecidas en reglamento.
ARTÍCULO 98.- (SOLICITUD DE PAGO DE CONTRIBUCIONES NO PAGADAS).
En caso de que el Empleador solicite regularizar el pago de Contribuciones anteriores, por omisión u otras causales, a efectos de su aceptación por parte de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en reglamento.
ARTÍCULO 99.- (RECARGOS).
El Empleador deberá pagar en beneficio del Asegurado, del Fondo Solidario y de la entidad pagadora según corresponda, los recargos establecidos por reglamento, de conformidad a lo siguiente:

a) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de la Prestación de Invalidez o Pensión por Muerte derivada de ésta, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima por Riesgo Común generándole descobertura por el incumplimiento de requisitos de cobertura.

b) Hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Común, con destino al Fondo Solidario.

c) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en el que, el Empleador no pagó las primas por Riesgo Profesional, con destino a la entidad pagadora de la prestación.
ARTÍCULO 100.- (CERTIFICACIÓN PARA CONTRATACIONES DEL ESTADO).
Para la contratación de Bienes y Servicios del Estado, el proponente deberá presentar la certificación emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, de no adeudo por Contribuciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones.
ARTÍCULO 101.- (APORTES DEL CONSULTOR).
Los consultores se encuentran obligados a contribuir como Asegurado Independiente pagando el Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la prima por Riesgo Común, la prima por Riesgo Laboral y la Comisión deducidas del Total Mensual en caso de consultores por línea. En caso de Consultores por Producto las contribuciones señaladas se realizarán mensualmente sobre el monto resultante de dividir el monto total del contrato entre la duración del mismo.

Los contratantes tienen la responsabilidad de exigir el comprobante de las contribuciones antes de efectuar los pagos establecidos en su contrato.
ARTÍCULO 102.- (APORTES DE ASEGURADOS CON PENSIÓN).
Los Asegurados con Pensión o pago en los regímenes Contributivo y Semicontributivo que reingresen a la actividad laboral o que continúen trabajando bajo relación de dependencia laboral deberán realizar las contribuciones a ser determinadas en reglamento.
ARTÍCULO 103.- (OBLIGATORIEDAD DEL EMPLEADOR CON LA TRABAJADORA O EL TRABAJADOR A LA CONCLUSIÓN LABORAL).
El Empleador, a tiempo de concluir la relación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Integral de Pensiones y al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las Contribuciones al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito.

En caso que el Empleador no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas a una trabajadora o un trabajador para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o el Sistema Integral de Pensiones cuando éste decida su retiro voluntario en el marco de la legislación laboral vigente, el Empleador deberá pagar las contribuciones en mora de esta o este trabajador, en el plazo establecido para el pago de los beneficios sociales de acuerdo a normativa vigente, tomando en cuenta el interés en mora e incremental correspondiente. En caso de incumplimiento deberá pagar las multas establecidas en reglamento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS

ARTÍCULO 104.- (OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR).
I. Están obligadas a realizar contribuciones al Sistema Integral de Pensiones:

a) Las personas extranjeras que tengan relación de dependencia laboral en Bolivia.

b) Las personas nacionales que mantengan relación de dependencia laboral con las Misiones Diplomáticas, Consulares, Misiones Especiales, y Representaciones Permanentes, Organismos Internacionales y Organizaciones de Cooperación Internacional, acreditadas ante el Estado Plurinacional de Bolivia.

c) Las personas nacionales que mantengan relación de dependencia laboral con Misiones Diplomáticas, Consulares, Misiones Especiales, y Representaciones Permanentes del Estado Plurinacional de Bolivia, destacadas en el exterior.

Para este fin, el Empleador deberá actuar como agente de retención y pagar las contribuciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.

II. Las personas extranjeras que mantienen relación de dependencia con las entidades señaladas en el parágrafo I, podrán asegurarse al Sistema Integral de Pensiones de manera voluntaria como Asegurados Independientes.
ARTÍCULO 105.- (TRANSFERENCIA DE CAPITAL ACUMULADO).
El Asegurado extranjero que ha realizado Aportes al Sistema Integral de Pensiones, podrá acceder a la transferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional a la entidad gestora del país de origen u otro que el Asegurado indique, cuando se cumpla conjuntamente lo siguiente:

a) El Asegurado haya finalizado su relación de dependencia laboral en Bolivia.

b) El Asegurado no haya accedido a pensión o pago en el Sistema Integral de Pensiones.

c) El Asegurado deje definitivamente el país.

d) Exista un convenio bilateral o multilateral para este efecto con el país de destino de la transferencia y homologado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

TÍTULO IV

GESTIÓN DE COBRO, PROCESO COACTIVO Y TIPOS PENALES

CAPÍTULO I

GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 106.- (COBRANZA).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá efectuar el cobro de montos adeudados por concepto de Contribuciones, Aporte Nacional Solidario y el Interés por Mora, el Interés Incremental y recargos que correspondan, a través de la Gestión Administrativa de Cobro, del Proceso Coactivo de la Seguridad Social y/o del Proceso Penal.
ARTÍCULO 107.- (MORA DEL EMPLEADOR).
El Empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones y deberá pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental por las contribuciones no pagadas, de acuerdo a reglamento.

Las contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos no pagados por el Empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados.
ARTÍCULO 108.- (MORA DE LOS APORTANTES NACIONALES SOLIDARIOS).
Los Aportantes Nacionales Solidarios incurren en mora al día siguiente de vencido el plazo para el pago de sus Aportes Nacionales Solidarios y deberán pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental por los aportes no pagados.
ARTÍCULO 109.- (GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO).
La Gestión Administrativa de Cobro comprende todos los actos orientados a realizar la cobranza de las Contribuciones en mora y de los Aportes Nacionales Solidarios en mora.

La Gestión Administrativa de Cobro de las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios por mora del Empleador, tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, desde que éste se constituyó en mora. La gestión de cobro de los Aportes Nacionales Solidarios será determinada en reglamento.

La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria, necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 110.- (PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
Procederá la ejecución Coactiva Social cuando se persiga el cobro de Aportes Nacionales Solidarios, Aportes, Primas y Comisión, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos, adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles.

El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal.
ARTÍCULO 111.- (SUSTANCIACIÓN).
I. La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente:

La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora.

A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro.

El Juez ó Jueza del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a veinte (20) días dictará la Sentencia, ordenando se disponga el Embargo o Anotación Preventiva sobre los bienes del Coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes.

II. Una vez cumplidos los actos dispuestos por el Juez ó Jueza, se citará al Coactivado con la Demanda y Sentencia, quien dentro del plazo fatal de cinco (5) días a partir de la Citación podrá oponer solamente las excepciones de:

a) Pago Documentado, excepción que debe ser opuesta acompañando a la excepción los documentos que acrediten el pago a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo de contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos en caso del Empleador según corresponda, o el pago de Aportes Nacionales Solidarios en caso del Aportante Nacional Solidario.

b) Inexistencia de Obligación de Pago, excepción que debe ser opuesta acompañando los documentos que acrediten que el Empleador o el Aportante Nacional Solidario no tenía la obligación de pago de todo o parte del monto contenido en la Nota de Débito a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

c) Incompetencia, excepción que debe ser opuesta cuando la autoridad Judicial que está conociendo la acción coactiva de la seguridad social, sea por razón del territorio, carece de la facultad para ejercer dicha acción.

Para el trámite de las excepciones opuestas se deberá considerar lo siguiente:

El juez o jueza rechazará sin sustanciación:

1. Toda excepción que no fuere de las enunciadas.

2. Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.

3. Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse.

La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por lo citado precedentemente será apelable en el efecto devolutivo.

Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 112.- (REMATE).
I. Transcurrido el plazo establecido o habiéndose rechazado las excepciones opuestas, el Juez o Jueza determinará fecha y hora de Remate de los bienes embargados o anotados preventivamente.

II. El Remate se desarrollará conforme lo establecido en el Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 113.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
El Empleador o el Aportante Nacional Solidario en mora podrá, en cualquier momento del proceso, realizar pagos parciales o totales de lo adeudado. Los pagos de las Contribuciones deberán considerar periodos completos, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 114.- (PRIVILEGIOS).
Las Contribuciones, el Interés por Mora, el Interés Incremental, Recargos y Aportes Nacionales Solidarios adeudados, gozan del privilegio establecido en el Artículo 48, Parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 115.- (ORDEN DE PRELACIÓN EN EL PAGO).
El monto recuperado del Proceso Coactivo de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, tendrá el siguiente Orden de Prelación de pago:

Para Contribuciones en mora:

a) Contribuciones.

b) Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos.

c) Gastos judiciales y honorarios profesionales.

d) Gastos administrativos.

Para Aportes Nacionales Solidarios en mora:

a) Aportes Nacionales Solidarios.

b) Interés por Mora e Interés Incremental.

c) Gastos judiciales y honorarios profesionales.

d) Gastos administrativos.
ARTÍCULO 116.- (ACTUALIZACIÓN DE NUEVOS PERIODOS).
El monto consignado en la Nota de Débito podrá actualizarse al vencimiento de nuevos periodos en mora en cualquier etapa del proceso, antes del remate.
ARTÍCULO 117.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD).
El derecho de cobro de las Contribuciones y de los Aportes Nacionales Solidarios adeudados al Sistema Integral de Pensiones no prescriben.

CAPÍTULO II

TIPOS PENALES

ARTÍCULO 118.- (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).
Se incorpora el Artículo 345 bis al Código Penal, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 345 Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).-

I. Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal.

II. Declaraciones Falsas.- El que presentare una Declaración Jurada con información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.

Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.

III. Información Médica o Declaración.- El médico que con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

IV. Uso Indebido de Recursos.- El que diere a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio.

V. Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte.

A los efectos de la aplicación del presente Artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de Contribuciones a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.
ARTÍCULO 119.- (OTROS TIPOS PENALES).
Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:

a) El que falsificare documentos en general en perjuicio de la Seguridad Social de Largo Plazo; beneficio propio; de sus familiares o de un tercero incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 al 203 del Código Penal.

b) El que falsificare material o ideológicamente registros contables de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 y 199 del Código Penal.

c) El que incurra en infidencia con relación a las operaciones o políticas y estrategias de inversión de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en el tipo penal de Abuso de confianza según el Artículo 346 del Código Penal.

d) El que usare indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los fondos de la Seguridad Social de Largo Plazo o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal.

e) El que realizare una actividad no autorizada por el Organismo de Fiscalización, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Plurinacional, con destino a crear o administrar prestaciones del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal.

f) Los delitos tipificados precedentemente cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples se agravará la pena en un tercio.
ARTÍCULO 120.- (CONCURRENCIA DE PROCESOS).
El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales.

TÍTULO V

SECTORES LABORALES INTEGRADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO

CAPÍTULO I

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ESTACIONALES Y RETIROS TEMPORALES

ARTÍCULO 121.- (DEFINICIÓN DE TRABAJO ESTACIONAL).
Se define como Trabajo Estacional a la actividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un (1) año, que se repite todos los años estacionalmente, vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.
ARTÍCULO 122.- (APORTES DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ESTACIONALES).
A los únicos fines del Sistema Integral de Pensiones las trabajadoras y los trabajadores que desarrollan su actividad laboral de manera estacional podrán, a elección de la trabajadora o trabajador, realizar sus contribuciones como Asegurados Dependientes o Asegurados Independientes.

CAPÍTULO II

SECTOR PRODUCTIVO MINERO METALURGICO Y SECTOR PRODUCTIVO COOPERATIVO MINERO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 123.- (CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN DE VEJEZ).
El Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o el Socio Trabajador Asegurado del Sector Cooperativo Minero, accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar el Gasto Funerario y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,

ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,

iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

c) A partir de los cincuenta y seis (56) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
ARTÍCULO 124.- (CONDICIONES DE ACCESO A PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
Para que el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o el Socio Trabajador Asegurado del Sector Cooperativo Minero, acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cincuenta y seis (56) años de edad.

b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.

c) Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 125.- (CONDICIONES INSALUBRES).
A efectos de la presente Ley se entenderá como trabajo en condiciones insalubres a aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.
ARTÍCULO 126.- (REDUCCIÓN DE EDAD).
A objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas, y pago de Compensación de Cotizaciones Mensual de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, se aplica la reducción de edad por trabajos en condiciones insalubres. Por cada dos años de trabajo en condiciones insalubres, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones y pagos, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años.
ARTÍCULO 127.- (TABLA DE VIDA DIFERENCIADA).
A objeto del cálculo de las Prestaciones de Vejez y Prestación Solidaria de Vejez para Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabaja dores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, se aplicará una tabla de vida diferenciada, que será elaborada por el Organismo de Fiscalización en el plazo establecido en reglamento. Para dicho efecto, la Caja Nacional de Salud – CNS y los entes gestores de salud están obligados a proporcionar la información que se requiera.

Provisionalmente y hasta la aplicación de la tabla de vida diferenciada, se considerará una disminución de cuatro (4) años en la expectativa de vida en los cálculos de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones.
ARTÍCULO 128.- (RIESGO COMÚN).
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Común o una Pensión por Muerte derivada de ésta, el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, deberán cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión.
ARTÍCULO 129.- (NORMA DE APLICACIÓN).
I. Para las trabajadoras o los trabajadores del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o del Socio Trabajador Asegurado del Sector Cooperativo Minero se aplicará de manera específica lo dispuesto en el presente Capítulo, y de manera general, lo determinado en la presente Ley y sus decretos reglamentarios.

II. Las trabajadoras y trabajadores administrativos y otros distintos al trabajo desarrollado por los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico o por los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero no se encuentran comprendidos dentro el alcance del presente capítulo.

SECCIÓN II

SECTOR MINERO METALÚRGICO

ARTÍCULO 130.- (APORTE MINERO SOLIDARIO).
De manera Adicional a las Contribuciones obligatorias establecidas en la presente Ley, los Empleadores aportarán, con sus propios recursos, el dos por ciento (2%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva minera, con destino al Fondo Solidario.
ARTÍCULO 131.- (LÍMITES SOLIDARIOS).
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico en función a su Densidad de Aportes, detallados a continuación:

Densidad de
Aportes en años
Límite Solidario Mínimo
(Bs.)
Límite Solidario
Máximo
(Bs.)
10 476
11 516
12 557
13 598
14 639
15 679
16 721 1.083
17 763 1.488
18 806 1.892
19 848 2.296
20 890 2.700
21 932 2.800
22 974 2.900
23 1.016 3.000
24 1.058 3.100
25 1.100 3.200
26 1.120 3.300
27 1.140 3.400
28 1.160 3.500
29 1.180 3.600
30 1.200 3.700
31 1.220 3.700
32 1.240 3.700
33 1.260 3.700
34 1.280 3.700
35 o más 1.300 3.700

El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 132.- (PORCENTAJE REFERENCIAL).
I. El porcentaje referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes, es el siguiente:

Densidad de
Aportes en años
Porcentaje
Referencial
16 56%
17 57%
18 58%
19 59%
20 60%
21 61%
22 62%
23 63%
24 64%
25 65%
26 66%
27 67%
28 68%
29 69%
30 70%
31 70%
32 70%
33 70%
34 70%
35 o más 70%

II. El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario.
ARTÍCULO 133.- (RIESGO PROFESIONAL).
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de Enfermedad de Trabajo, que la Invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral, para el Asegurado del área productiva del Sector Minero Metalúrgico.

SECCIÓN III

SECTOR COOPERATIVO MINERO

ARTÍCULO 134.- (SECTOR COOPERATIVO MINERO).
Está constituido por cooperativistas dedicados a la actividad minera tradicional, aurífera y no metálico.

Es aplicable al sector cooperativo minero, los derechos, obligaciones y responsabilidades señaladas en la normativa del Sistema Integral de Pensiones, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente sección.
ARTÍCULO 135.- (SOCIO TRABAJADOR).
El Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero es la persona que tiene la calidad de socio y trabajador al mismo tiempo, sin existir relación de dependencia laboral por el trabajo que realiza en este sector.
ARTÍCULO 136.- (ASEGURAMIENTO).
Las Cooperativas Mineras ingresarán al Sistema Integral de Pensiones, asegurando a todos los Socios Trabajadores en la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Al momento de la inscripción de la Cooperativa Minera en el Sistema Integral de Pensiones deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la lista de todos los Socios Trabajadores a efectos de cumplir requisitos de cobertura. De igual manera, es responsabilidad de la Cooperativa Minera, hacer conocer las altas y bajas de los Socios Trabajadores al mismo tiempo que se produzcan.

Los derechos del Socio Trabajador en el Sistema Integral de Pensiones se generarán a partir de la inscripción de su Cooperativa Minera. A partir de la publicación de la presente ley, la Cooperativa Minera asume las responsabilidades y obligaciones que correspondan.
ARTÍCULO 137.- (APORTES).
I. Provisionalmente hasta la determinación del importe neto a través de una metodología de cálculo de estructura de costos de producción del Sector Cooperativo Minero, aplicable al importe de venta, en el mercado interno del mineral producido; a los únicos efectos del Sistema Integral de Pensiones las contribuciones de los socios trabajadores del Sector Cooperativo Minero se realizarán conforme lo siguiente:

a) El monto de contribución de la Cooperativa Minera será de al menos el 2% del importe de venta en el mercado interno del mineral producido.

b) El monto determinado de contribución de la Cooperativa Minera se distribuirá de forma solidaria a los Socios Trabajadores, a objeto de determinar el total ganado y efectuar el pago del Aporte del Asegurado, Aporte Solidario del Asegurado, Primas de Riesgo Común y Riesgo Profesional, y Comisión.

II. La Cooperativa Minera efectuará el pago ininterrumpido de las contribuciones de sus Socios Trabajadores en el plazo establecido, asumiendo los derechos y obligaciones establecidas en la presente Ley, salvo los casos en los que el importe de venta en el mercado interno del mineral producido sea nulo, en los que se reportará la baja temporal correspondiente de sus Socios Trabajadores.

III. En caso de que una tercera persona natural o jurídica dedicada a la comercialización de minerales producidos por las Cooperativas Mineras, efectúe la retención del monto de contribución, tendrá la obligación de realizar la transferencia oportuna y fidedigna de recursos a la Cooperativa Minera, asumiendo, ante el incumplimiento, las sanciones correspondientes, entre otras, las tipificadas en los Delitos Previsionales.
ARTÍCULO 138.- (COOPERATIVISTAS).
A los únicos efectos de acceder a la Prestación Solidaria de Vejez, los socios trabajadores Cooperativistas Mineros podrán efectuar aportes por periodos no aportados hasta un máximo de doce (12) periodos, sobre un Total Ganado de al menos seis (6) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a momento de efectuar el depósito. Los Aportes considerarán únicamente cotizaciones a la Cuenta Personal Previsional y pago de la Comisión.
ARTÍCULO 139.- (RIESGO PROFESIONAL).
Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional o Pensión por Muerte derivada de ésta, el Socio Trabajador del Sector Cooperativo Minero deberá cumplir los requisitos de cobertura establecidos en la presente Ley para esta prestación o pensión, considerando para casos de enfermedad de trabajo, que la invalidez o fallecimiento se produzca mientras se encuentre inscrito y efectuando contribuciones, o dentro de un plazo de dieciocho (18) meses computados desde el último mes pagado.

TÍTULO VI

INVERSIONES

CAPÍTULO ÚNICO

INVERSIONES

ARTÍCULO 140.- (ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES).
I. Los recursos del Fondo Solidario, Fondo Colectivo de Riesgos y el Fondo de Ahorro Previsional del Sistema Integral de Pensiones, deberán ser administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo de manera independiente, excepto el Fondo de Vejez que deberá invertir sus recursos en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional

II. Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán ser invertidos exclusivamente en Valores o Instrumentos Financieros de oferta pública, a través de mercados primarios y secundarios autorizados de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley. Estas inversiones deberán realizarse considerando los siguientes límites:

a) No más del diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo en Valores o Instrumentos Financieros de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a reglamento.

b) No más del sesenta por ciento (60%) del monto de una misma emisión o de Valores o Instrumentos Financieros por Fondo.

c) No más del cinco por ciento (5%) de cada Fondo podrá ser invertido en Valores o Instrumentos Financieros sin calificación de riesgo emitidos por pequeñas y medianas empresas, constituidas legalmente en el país, de acuerdo a reglamento.

d) Cada fondo no podrá invertir en más del veinte por ciento (20%) del capital social de una sociedad anónima.

III. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá priorizar los recursos de los Fondos administrados en empresas productivas.

IV. Los Valores o Instrumentos financieros adquiridos por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo para los Fondos Previsionales administrados, deberán ser registrados, emitidos o transferidos a nombre de los respectivos Fondos.

V. El noventa y cinco por ciento (95%) de las inversiones de cada Fondo Administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberán mantenerse en Entidades de Depósito de Valores debidamente autorizadas.

VI. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, de conformidad a la normativa vigente.

VII. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá valorar las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional a precios de mercado de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 141.- (POLÍTICAS DE INVERSIÓN).
La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo definirá políticas de inversión para cada Fondo Administrado en el marco de los límites de inversión previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 142.- (LIMITES DE INVERSIÓN).
Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor, límites por calificación de riesgo y otros de acuerdo a reglamento.

Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 143.- (INVERSIONES EN EL EXTRANJERO).
Las inversiones realizadas en el extranjero no deberán ser mayores al cincuenta por ciento (50%) de cada Fondo administrado.
ARTÍCULO 144.- (CALIFICACIÓN DE RIESGO).
Los Valores o Instrumentos financieros objeto de inversión por el Fondo de Ahorro Previsional, a excepción de los señalados en el Parágrafo II, inciso c) del Artículo referido a la Administración del Portafolio de Inversiones de la presente Ley, deben contar con calificación de riesgo de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
ARTÍCULO 145.- (GRADO DE INVERSIÓN).
El grado de inversión establecido para las inversiones de los Fondos administrados se fijará de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 146.- (PROHIBICIONES).
I. Queda prohibida la inversión con recursos de los Fondos administrados, en la propiedad o patrimonio de entidades sin fines de lucro cualquiera sea su régimen legal, y de forma directa en bienes raíces.

II. Queda prohibida la compra de Valores o Instrumentos financieros que sean propiedad de directores y ejecutivos de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o del Organismo de Fiscalización.

III. Queda prohibida la venta de Valores o Instrumentos financieros en favor de los directores y ejecutivos de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o del Organismo de Fiscalización.

IV. Queda prohibida la inversión en Valores o Instrumentos financieros emitidos por entidades vinculadas a directores y ejecutivos de la Entidad Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo o del Organismo de Fiscalización.

TÍTULO VII

GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Y ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

GESTORA PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO

SECCIÓN I

ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 147.- (ADMINISTRACIÓN).
La administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional.

Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 148.- (OBJETO).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tendrá como objeto la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del Sistema Integral de Pensiones, establecidos en la presente Ley y sus reglamentos
ARTÍCULO 149.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones legales conexas.

b) Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones.

c) Gestionar y pagar las prestaciones, pensiones, beneficios y pagos conforme la presente Ley y sus reglamentos.

d) Prestar sus servicios a los Asegurados o a quienes tengan derecho a ser Asegurados, sin discriminación.

e) Administrar los portafolios de inversión compuestos por los recursos de los Fondos administrados, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

f) Recaudar, acreditar y administrar las Contribuciones de los Asegurados, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos.

g) Acreditar y administrar el Aporte Nacional Solidario, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos.

h) Cobrar las Contribuciones y Aportes Nacionales Solidarios en mora, intereses y recargos, sin otorgar condonaciones.

i) Iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes para recuperación de la mora, intereses y recargos.

j) Iniciar y tramitar los procesos judiciales que se requieran con el fin de precautelar los intereses de los Fondos administrados y de los Asegurados.

k) Generar rendimientos financieros con los recursos de los Fondos administrados mediante la conformación y administración de carteras de inversiones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

l) Valorar diariamente las inversiones de cada uno de los Fondos administrados a precios de mercado, de acuerdo a la metodología establecida en disposiciones legales vigentes.

m) Valorar diariamente las cuotas de todos los Fondos que administre.

n) Representar a los Asegurados ante la Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras, instituciones y autoridades competentes, con relación a las prestaciones, pensiones, beneficios y pagos que otorga el Sistema Integral de Pensiones, así como de los Fondos que administra.

o) Mantener el patrimonio y los registros contables de los Fondos que administra en forma independiente a los propios.

p) Emitir y enviar periódicamente a los Asegurados sus Estados de Ahorro Previsional y difundir información periódica y oportuna de los Fondos administrados.

q) Deducir un porcentaje de las pensiones y pagos de los Asegurados o Derechohabientes y pagar al Ente Gestor de Salud que corresponda, a objeto de obtener cobertura en el régimen de salud de corto plazo.

r) No efectuar actos que generen conflictos de interés.

s) Recaudar las primas mensuales y transferirlas a la Entidad Pública de Seguros cuando corresponda.

t) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades no pudiendo tener conflicto de intereses con los prestadores de estos servicios.

u) Desarrollar e implementar sistemas y mecanismos de control de gestión.

v) Prestar los servicios con diligencia, prontitud, eficiencia y con el cuidado exigible a un buen padre de familia.

w) Cumplir con todo acto administrativo emanado por el Organismo de Fiscalización.

x) Efectuar las conciliaciones, clasificación, acreditación, contabilización diaria de las recaudaciones, e informar de las mismas de acuerdo a reglamento.

y) Cumplir con las normas relativas a publicidad de los servicios que ofrece.

z) Otorgar acceso al Organismo de Fiscalización a los datos, trámites e información administrada en el Sistema Integral de Pensiones.

aa) Prestar otros servicios de recaudación a Entidades Públicas.

bb) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.
ARTÍCULO 150.- (INICIO DE ACTIVIDADES).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a proveer los bienes muebles, inmuebles y los recursos financieros necesarios para e linicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo en el marco de la presente Ley y sus decretos reglamentarios.

II. Mediante reglamento se establecerá el plazo y procedimiento para el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 151.- (FINANCIAMIENTO).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se financiará con:

a) La Comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%) deducido del Total Ganado o del Ingreso Cotizable de los Asegurados a tiempo de efectuar la Contribución, por el servicio de aseguramiento, procesamiento de datos, administración de la cartera de inversiones de los Fondos, custodia de Valores, administración y pago de prestaciones. Dicho porcentaje será revisado cada tres (3) años.

b) La Comisión por el servicio de Administración del Fondo de la Renta Universal de Vejez, administración de la Base de Datos de Beneficiarios, gestión y pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, a ser establecida mediante reglamento.

c) La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo podrá percibir recursos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

d) Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución.
ARTÍCULO 152.- (CONFIDENCIALIDAD).
La información administrada por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo referente a los Asegurados y a los Aportantes Nacionales Solidarios, no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante Orden Judicial o autorización del Organismo de Fiscalización expresa y para cada caso. Esta determinación no aplica a las entidades que ejercen fiscalización y tuición del Sistema Integral de Pensiones.

SECCIÓN II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 153.- (DIRECTORIO).

El Directorio es la Máxima Autoridad de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, responsable de definir políticas, normas internas y la fiscalización de éstas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas, de inversiones y financieras.

Las y los miembros del Directorio deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia necesarios y serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.

ARTÍCULO 154.- (CONFORMACIÓN).
El Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo estará conformado por la Presidenta o Presidente y cuatro Directores.

La Presidenta o Presidente y los cuatro (4) Directores serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 155.- (PERIODO DE FUNCIONES).

La Presidenta o Presidente del Directorio es la Máxima Autoridad Ejecutiva y ejercerá sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.

Cada Directora o Director ejercerá en sus funciones cinco (5) años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año. Para éste efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá elevar ternas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, seis (6) meses antes de la finalización del periodo de ejercicio de funciones. Estos períodos no se aplican al primer Directorio.

ARTÍCULO 156.- (REQUISITOS).

La Presidenta o Presidente y las o los Directores deberán:

a) Tener nacionalidad boliviana de origen.

b) Contar con título universitario.

c) Contar con amplia experiencia y conocimientos en materia de pensiones, económica y/o financiera.
ARTÍCULO 157.- (PROHIBICIONES).
No podrán ser miembros del Directorio:

a) El cónyuge o las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil.

b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.

c) Los Directores, Síndicos, Ejecutivos, accionistas, administradores, representantes legales, asesores y empleados o dependientes de Sociedades o Entidades relacionadas al objeto, funciones y atribuciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda.

d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.

e) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebra, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.

f) Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.

g) Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes.
ARTÍCULO 158.- (DESIGNACIÓN DE SUPLENTE).
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia designará a una o un Director suplente, de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados, de acuerdo a reglamento.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director el suplente designado ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
ARTÍCULO 159.- (CONTINUIDAD DE FUNCIONES).
La Presidenta o Presidente y las o los Directores, vencido el plazo de su mandato, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida del período de funciones del Director o Presidente reemplazante.
ARTÍCULO 160.- (UNIDAD DE TRANSPARENCIA).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá contar dentro de su estructura organizativa con una Unidad de Transparencia.

SECCIÓN III

AUDITORÍA Y CONTROL

ARTÍCULO 161.- (AUDITORÍA EXTERNA).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá presentar los Estados Financieros propios y de los Fondos administrados auditados por una Empresa de Auditoría Externa al Organismo de Fiscalización, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los ciento veinte (120) días de concluida la gestión.

La Empresa de Auditoría Externa deberá estar debidamente registrada en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Registro del Mercado de Valores, la cual no podrá prestar sus servicios por más de tres (3) años consecutivos.
ARTÍCULO 162.- (INFORMACIÓN PERIÓDICA).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo elevará al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe de la gestión semestral de los Fondos administrados y de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, que incluirá los estados financieros, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre de dicho semestre.

A solicitud del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo proporcionará informes adicionales acerca de la situación financiera de los Fondos administrados.
ARTÍCULO 163.- (SUPERVISIÓN, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo se encuentra bajo la supervisión, regulación y fiscalización del Organismo de Fiscalización.

SECCIÓN IV

PROCESO DE REGULARIZACIÓN E INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 164.- (CAUSALES DE REGULARIZACIÓN).
El Organismo de Fiscalización establecerá los parámetros de los indicadores de gestión que en caso de ser incumplidos por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo dará lugar a un proceso de Regularización, y en el evento de su incumplimiento a un proceso de intervención.

Los indicadores de gestión deberán estar referidos a:

a) Gestión de cobro.

b) Rendimiento de los Fondos administrados.

c) Publicidad de la información.

d) y otros a ser determinados en reglamento.
ARTÍCULO 165.- (CAUSALES DE INTERVENCIÓN).
La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo será objeto de Proceso de Intervención, cuando incurra en una o más de las causales siguientes:

a) La pérdida de gestión o acumulada sea mayor al diez (10%) del capital de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

b) No haber subsanado los hechos que motivaron el Proceso de Regularización al vencimiento del plazo del Plan de Regularización.

c) Otros a ser establecidos por reglamento.
ARTÍCULO 166.- (RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).
I. El Organismo de Fiscalización, por las causales señaladas en el Artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y la designación de una Interventora o Interventor, quien tendrá las facultades de administración y de responsabilidad ejecutiva de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

II. La Resolución de Intervención, suspenderá automáticamente las funciones y atribuciones de las o los directores, administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiere otorgado.

III. La Resolución del Organismo de Fiscalización disponiendo la intervención, sólo podrá ser impugnada por la vía administrativa Jerárquica.

IV. La impugnación de la Resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá la intervención. Lo ejecutado en la intervención no podrá dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas.

V. La intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, concluirá con la emisión de una Resolución emitida por el Organismo de Fiscalización y con la designación de la nueva o nuevo Presidente y Directorio de dicha Gestora, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II

ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 167.- (ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones – AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en un plazo de sesenta (60) días hábiles.

La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS se encontrará bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 168.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).

El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

b)

Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

c)

Asumir las funciones, atribuciones, competencias, derechos y obligaciones establecidas en la Ley de Seguros que fueron transferidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

d)

Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.

e)

Requerir la información financiera y patrimonial de las entidades sujetas a su jurisdicción que sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones.

f)

Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés.

g)

Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley, Ley de Seguros y sus reglamentos.

h)

Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora, pago de prestaciones, pensiones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo.

i)

Disponer la intervención de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, cuando corresponda.

j)

Elaborar y publicar información estadística de la seguridad social de largo plazo, y otra información bajo su jurisdicción.

k)

Conocer y resolver de manera fundamentada, los Recursos de Revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesales aplicables, y sus reglamentos.

l)

Proponer al Órgano Ejecutivo normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.

m)

Mantener y publicar la Base de Datos actualizada de Contribuyentes en Mora al Sistema Integral de Pensiones.

n)

Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y sus reglamentos, o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

o)

Fiscalizar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR de acuerdo a la Ley de Pensiones y la normativa correspondiente al Sistema de Reparto en lo referente al pago de rentas y el procesamiento y emisión de la certificación de compensación de cotizaciones.

 

ARTÍCULO 169.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. El Organismo de Fiscalización estará representado por una Directora o Director Ejecutivo, quien se constituirá en la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la representación institucional.

II. La Directora o Director Ejecutivo será designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.

III. Para ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo del Organismo de Fiscalización se deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b) Contar con título profesional.

c) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.
ARTÍCULO 170.- (PROHIBICIONES).
No podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo:

a) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en cuales quiera de las empresas que realicen actividades sujetas a la regulación de los sectores.

b) Quien tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, o con los Ministros de los sectores relacionados.

c) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.

d) Los que tuvieran responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.

e) Otras prohibiciones establecidas por las Leyes y normas vigentes.
ARTÍCULO 171.- (TASAS DE REGULACIÓN).
Las tasas de regulación correspondientes al sector de seguros serán recaudadas por el Organismo de Fiscalización a partir de la fecha de transferencia de dichas competencias.
ARTÍCULO 172.- (FINANCIAMIENTO ADICIONAL).
El Organismo de Fiscalización adicionalmente podrá financiarse con:

a) Recursos de donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

b) Créditos y empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a normas legales vigentes. Estos recursos serán cancelados con cargo al presupuesto de la Institución.
ARTÍCULO 173.- (RECURSOS JERÁRQUICOS Y DE REVOCATORIA).
Las resoluciones administrativas que emita el Organismo de Fiscalización podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.

TÍTULO VIII

TRANSICIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSICIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO AL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 174.- (PERIODO DE TRANSICIÓN).
Mediante Decreto Supremo se establecerá el periodo de transición para el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 175.- (TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Y DATOS).
I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán transferir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo toda la información, documentos, expedientes con sus respectivos respaldos, bases de datos que se encuentren a su cargo y otros, siendo responsables de la documentación e información que transfieran.

II. Las características, procedimiento y plazos para la transferencia determinada en el parágrafo precedente será establecida en reglamento.

III. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá revisar la documentación e información transferida por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo dar su no objeción. Proceso que deberá ser supervisado por el Organismo de Fiscalización.
ARTÍCULO 176.- (TRANSFERENCIA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL).
I. Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y procedimiento a ser determinado en reglamento.

II. Previo a la transferencia de la Cuenta Colectiva de Siniestralidad y Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán calcular las reservas matemáticas actuariales que correspondan.
ARTÍCULO 177.- (CONTINUIDAD DE SERVICIOS).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo tomar en cuenta lo siguiente:

I. Continuar con la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los Afiliados Dependientes e Independientes, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones.

II. A partir del mes siguiente de promulgada la presente Ley iniciar la recaudación de las Contribuciones del Sistema Integral de Pensiones y del Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente.

III. Cobrar las contribuciones en mora del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

IV. Continuar con la otorgación de las prestaciones, pagos y beneficios del Seguro Social Obligatorio de largo plazo a los Afiliados Dependientes e Independientes, cuando corresponda.

V. Otorgar las prestaciones, pagos y beneficios del Sistema Integral de Pensiones de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, a partir de la emisión de la reglamentación respectiva.

VI. Transitoriamente, la recaudación del Aporte Solidario del Asegurado, el Aporte Patronal Solidario y el Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones.

VII. Las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional, continuarán siendo pagadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

VIII. Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran autorizadas a cobrar las Comisiones o Comisión, conforme a lo siguiente:

a) La Comisión por servicio de Afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones.

b) Las Comisiones por servicio de administración de portafolio, por pago de pensiones y la Comisión del Sistema Integral de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

El porcentaje de las comisiones será el mismo que las Administradoras de Fondos de Pensiones percibían hasta antes de la fecha de promulgación de la presente Ley. La Comisión del Sistema Integral de Pensiones será la determinada en la presente Ley.

Las Administradoras durante el periodo de transición podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados.
ARTÍCULO 178.- (CONCILIACIÓN).
Las Entidades involucradas con la seguridad social de largo plazo deberán efectuar las conciliaciones que sean necesarias hasta la fecha a ser determinada por reglamento.
ARTÍCULO 179.- (TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DIVIDENDOS).
Las acciones de las empresas capitalizadas que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en el Fondo de Capitalización Colectiva, deberán ser transferidas a título gratuito a un Fideicomiso que será administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Los dividendos de las empresas capitalizadas nacionalizadas deben ser transferidos a Fondo de la Renta Universal de Vejez – FRUV de acuerdo a reglamento.

La liquidez del Fondo de Capitalización Colectiva pasará a formar parte del Fondo de la Renta Universal de Vejez.
ARTÍCULO 180.- (TASA DE REGULACIÓN).
Hasta la resolución de Contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas continuarán pagando la Tasa de Regulación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones o al Organismo de Fiscalización según corresponda.
ARTÍCULO 181.- (ASEGURADOS DE LA MINERÍA ESTATAL).
Por única vez, los Asegurados dependientes mayores de 65 años de edad que hayan sido contratados por la minería estatal y que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren realizando contribuciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, podrán efectuar aportes, en un solo pago, hasta completar ciento veinte (120) periodos.
ARTÍCULO 182.- (COBERTURA TRANSITORIA DE RIESGOS).
Transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones de riesgos, el Organismo de Fiscalización realizará un proceso de licitación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios.

En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos.
ARTÍCULO 183.- (PRIMER DIRECTORIO).
I. Para el primer periodo de funciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia determinará el periodo de ejercicio de funciones de cada uno de los Directores, conforme lo siguiente:

a) Una Directora o Director ejercerá sus funciones tres (3) años.

b) Una Directora o Director ejercerá sus funciones cuatro (4) años.

c) Una Directora o Director ejercerá sus funciones cinco (5) años.

d) Una Directora o Director ejercerá sus funciones seis (6) años.

II. Mediante reglamento se establecerá el plazo para el inicio de actividades del Primer Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 184.- (GARANTÍA).
Se garantiza la propiedad de las Cuentas Individuales de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
ARTÍCULO 185.- (ACCESO IRRESTRICTO DE INFORMACIÓN).
Es obligación de la Administración Tributaria Nacional, Departamental y Municipal, Órgano Electoral Plurinacional, Registro de Comercio, Registro de Empleadores, entidades de la seguridad social de corto y largo plazo y otras entidades, proporcionar la información necesaria y bases de datos requeridos por el Organismo de Fiscalización y la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

De igual manera y para el mismo efecto, el Órgano Electoral Plurinacional deberá proporcionar el padrón biométrico al Organismo de Fiscalización y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 186.- (INAFECTABILIDAD DE LOS FONDOS).
Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no podrán ser afectados para el pago de Prestaciones o Pensiones en las que el Asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de Contribuciones de los Asegurados Independientes o del Empleador. Esta inafectabilidad no incluye las prestaciones o pagos a los que pueda acceder el Asegurado con las contribuciones efectivamente aportadas, previo cumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 187- (ACTUALIZACIÓN DE RENTAS DEL SISTEMA DE REPARTO).

A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.

El incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.

Las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la presente Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio – SSO, serán canceladas en Bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

ARTÍCULO 188.- (PROCESOS EJECUTIVOS SOCIALES).
I. Los procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán ser concluidos por éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad.

II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán informar periódicamente al Organismo de Fiscalización, el estado de los procesos conforme a reglamento.
ARTÍCULO 189.- (REDUCCIÓN DE EDAD).
Los montos de la Compensación de Cotizaciones Mensual calculados con reducción de edad en aplicación a la Ley Nº1732 y disposiciones reglamentarias, tienen carácter definitivo, excepto en casos de fraude.
ARTÍCULO 190.- (TRANSFERENCIAS AL ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN).
I. Los recursos financieros acumulados por las tasas de regulación del sector de seguros, los bienes muebles, inmuebles, activos tangibles e intangibles asignados a la supervisión, control y fiscalización del sector de Seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán ser transferidos al Organismo de Fiscalización.

II. El personal técnico y de apoyo asignado a la supervisión, control y fiscalización del sector de Seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero será incorporado al Organismo de Fiscalización, previa evaluación y acorde a estructura y escala salarial aprobadas.

III. Para efectos del reconocimiento de los derechos sociales que corresponde a los servidores públicos el traspaso a la nueva entidad no se considerará como una interrupción de la relación laboral.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero deberá pagar las obligaciones de aguinaldo correspondientes a los servidores públicos transferidos, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.

IV. La responsabilidad de los actos y omisiones de las Autoridades y servidores públicos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero del sector de seguros no serán asumidos por el Organismo de Fiscalización.

V. Los rubros de ingresos y las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General del Estado a momento de la transferencia correspondiente a la supervisión, control y fiscalización del sector de Seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán ser transferidos al Organismo de Fiscalización, de acuerdo a información registrada en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa - SIGMA por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VI. La Unidad de Auditoría Interna de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberá realizar auditorías especiales sobre las transferencias de bienes, activos y/o pasivos.

VII. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero mediante Resolución Expresa, dispondrá la suspensión de los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su competencia, así como los plazos por solicitudes presentadas ante ésta y en otros trámites, plazos que serán reiniciados en cada caso, una vez notificado el interesado con la radicatoria del proceso dispuesta por el Organismo de Fiscalización, según corresponda.
ARTÍCULO 191- (ASESOR DE PENSIONES).
Para poder prestar el servicio de asesoramiento externo en la calidad de asesor de pensiones deberán contar con la autorización del Organismo de Fiscalización, de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 192.- (RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CON LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES).
Finalizado el periodo de transición los Contratos y Adendas suscritos por las Administradoras de Fondos de Pensiones con la Ex Superintendencia de Pensiones, y la Ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, quedarán resueltos.
ARTÍCULO 193.- (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).
Se consolida el derecho adquirido en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, reconociendo las prestaciones o pagos otorgados a sus beneficiarios.
ARTÍCULO 194.- (PRESTACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS).
Las Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios.
ARTÍCULO 195.- (RENTAS EN EL SISTEMA DE REPARTO).
Se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. El Tesoro General de la Nación garantiza las rentas en curso de pago.
ARTÍCULO 196.- (RATIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 158, numeral 14), de la Constitución Política del Estado, se aprueba el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, suscrito en Santiago, Chile, el día 10 de noviembre de 2007.
ARTÍCULO 197.- (REGLAMENTACIÓN).
El Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán la presente Ley en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 198.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES).
I. Se abroga la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

II. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, así como las siguientes disposiciones de la Ley N° 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros:

a) El último párrafo del Artículo 36.

b) El segundo párrafo del Artículo 6.
ARTÍCULO 199.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se mantiene vigente el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28888, de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo N° 28322, de 1ro. de septiembre de 2005.


Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cuidad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carmen Trujillo Cárdenas.


ANEXO

LEY No. 065

GLOSARIO DE TÉRMINOS PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

DEFINICIONES APLICABLES

BARRA DE HERRAMIENTAS
Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca la incapacidad o fallecimiento del Asegurado con relación de dependencia laboral, que se presenta en alguna de las siguientes circunstancias, sin que estas sean limitativas:

a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.

b) En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizando funciones encomendadas por su Empleador.

c) En un lugar diferente al del trabajo independientemente al horario de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizando actividades relacionadas con su actividad laboral encomendadas por su Empleador.

d) En el trayecto del domicilio del trabajador hacia su lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo, de acuerdo a reglamento.

Accidente Laboral: Es el evento súbito o violento que provoca la incapacidad o el fallecimiento del Asegurado Independiente, relacionado con su actividad laboral declarada mediante formulario, de acuerdo a reglamento.

Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de largo plazo vigente hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Agente de Retención: Es el Empleador, persona natural o jurídica que tiene la obligación de retención y pago de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones de acuerdo a normativa vigente. Aplica al agente de retención, la gestión de cobro y los tipos penales establecidos en la presente Ley.

Aportante Nacional Solidario: Es la persona natural boliviana o el residente extranjero obligada a realizar el Aporte Nacional Solidario.

Aportes: Son los Aportes del Asegurado, Aporte Solidario del Asegurado, Aporte Patronal Solidario.

Aportes del Asegurado: Es la cotización mensual obligatoria cotización adicional voluntaria a cargo del Asegurado Dependiente; y la cotización mensual y adicional voluntaria a cargo del Asegurado Independiente.

Aporte Nacional Solidario: Es el aporte obligatorio destinado al Fondo Solidario, que realizan las personas con ingresos superiores a los límites establecidos a los cuales aplica el 1%, 5% y 10% sobre la diferencia positiva del Total Solidario y el monto correspondiente a cada porcentaje.

Aporte Patronal Solidario: Es el aporte obligatorio que realizan los empleadores con destino al Fondo Solidario.

Aporte Solidario del Asegurado: Es el aporte obligatorio que realizan los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, con destino al Fondo Solidario.

Aporte Solidario Minero: Es el Aporte obligatorio adicional al Aporte Patronal Solidario que realizan los Empleadores del Sector Minero Metalúrgico, por sus dependientes del área productiva, destinados a cofinanciar la Prestación Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta.

Asegurado: Es la persona Asegurada Dependiente o Independiente y la Socia o el Socio Trabajador, incorporados al Sistema Integral de Pensiones.

El Afiliado al Seguro Social Obligatorio de largo plazo queda automáticamente incorporado al Sistema Integral de Pensiones en calidad de Asegurado.

Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.

Asegurado Independiente: Es la persona sin relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Integral de Pensiones.

Beneficiario: Es la ciudadana o el ciudadano boliviano residente en el territorio nacional, que a partir de los sesenta (60) años tiene el derecho al cobro de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, en el Régimen No Contributivo del Sistema Integral de Pensiones.

Código Único del Asegurado: Es el código único que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema Integral de Pensiones.

Contribuciones: Son los recursos destinados a los fines establecidos en la presente Ley, en los regímenes Contributivo y Semicontributivo, conformados por aportes, primas y las comisiones.

Cotización Adicional: Es el monto que los Asegurados pagan en forma voluntaria y adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional.

Cotización Mensual: Es la cotización del diez por ciento (10%) del Total Ganado del Asegurado Dependiente o del Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Personal Previsional.

Comisión: Son los montos de dinero pagados en favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por servicios prestados, de conformidad a la presente Ley.

Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y su actualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación.

Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de Ahorro Previsional, compuesta por las Cotizaciones, su rentabilidad y otros recursos.

Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan los Aportantes Nacionales Solidarios de forma periódica, a objeto de efectuar los Aportes Nacionales Solidarios al Sistema Integral de Pensiones.

Densidad de Aportes: Es la suma de los periodos efectivamente aportados por el Asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones.

Derechohabientes: A partir de la publicación de la presente Ley se considera Derechohabientes a las personas de uno de los siguientes grados:

Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad o los que fueran inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa.

Segundo Grado: Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Asegurado. A efectos de contar con el derecho a Pensión por Muerte y pagos del Sistema Integral de Pensiones, los Derechohabientes de Segundo Grado no requieren haber sido expresamente declarados por el Asegurado.

El Asegurado podrá declarar expresamente la exclusión de algún Derechohabiente de Segundo Grado.

Tercer Grado: Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Estos Derechohabientes sólo pueden acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.

Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado.

Los porcentajes de la Pensión por Muerte que correspondan a cada Derechohabiente serán determinados por reglamento.

Si alguna de las personas de los grados anteriores, es declarada mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.

La presente definición no aplica para las pensiones a Derechohabientes cuyo hecho generador haya ocurrido durante la vigencia del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata a una o más personas bajo relación de dependencia laboral, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.

Enfermedad de Trabajo: Es todo estado patológico del Asegurado Dependiente, que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo que desempeña o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.

Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico del Asegurado Independiente que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo desempeñado declarado en el formulario o del contacto con agentes nocivos que existieran en el mismo.

Entes Gestores de Salud: Son las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo que otorgan beneficios de salud a los Asegurados y Derechohabientes.

Entidad Pública de Seguros: Es la Entidad Pública que otorga las coberturas de los Seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del Régimen Contributivo del Sistema Integral de Pensiones, de acuerdo a reglamento.

Estado de Ahorro Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado y los realizados en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

Fracción de Saldo Acumulado: Es la fracción de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de éstas, financiada por la Cotización Mensual del 10% sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos generados por éstas y otros.

Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarado al efecto del pago de las contribuciones, a las que se encuentra obligado en los Regímenes Contributivo y Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones. El Ingreso Cotizable mensual declarado no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Nacional ni superior a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la contribución.

Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios: Para efectos de la aplicación del Aporte Nacional Solidario, se consideran como Ingresos de los Aportantes Nacionales Solidarios aquellos que se detallan a continuación:

a) Los honorarios y dietas de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones, y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

b) Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales.

c) Los provenientes de alquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones.

d) Los provenientes de la colocación de capitales en el país y en el exterior, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de capitales; los dividendos, sean estos en efectivo o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones; la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales; los intereses y rendimientos de otros valores de deuda.

e) Los ingresos obtenidos por servicios profesionales o de consultoría, que no sean percibidos por efecto de una relación de dependencia laboral.

f) Las primas, dietas y en general todo ingreso ordinario y/o extraordinario, distinta al Total Ganado, conforme a reglamento.

Invalidez Manifestada: Es el estado permanente y definitivo de invalidez que se ha consolidado, manifestado o estructurado con anterioridad al 01 de mayo de 1997.

Invalidez No Manifestada: Es el estado permanente y definitivo de invalidez que se ha consolidado, manifestado o estructurado con posterioridad al 30 de abril de 1997.

Interés por Mora: Es la tasa aplicada sobre las Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones o al Aporte Nacional Solidario, que se paga en caso de mora del Empleador o Aportante Nacional Solidario respectivamente.

Interés Incremental: Corresponde al veinte por ciento (20%) calculado sobre el Interés por Mora con destino al Fondo Solidario.

Límite Solidario Superior: Son montos máximos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.

Límite Solidario Inferior: Son montos mínimos determinados para la Pensión Solidaria de Vejez en relación a la Densidad de Aportes.

Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico - médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades de Trabajo y Laborales, que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Monto Salarial Referencial: Es el producto del Referente Salarial Solidario por el Porcentaje Referencial considerando la Densidad de Aportes.

Organismo de Fiscalización: Es la Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros.

Pensión: Es el monto mensual pagado al Asegurado o a sus Derechohabientes por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la Entidad Aseguradora o la Entidad Pública de Seguros según corresponda. El valor de la Pensión será calculado y pagado en bolivianos, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

Pensión Base Referencial: Es el cálculo de la Pensión o beneficio vitalicio que el Asegurado financia con la Fracción de Saldo Acumulado más la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a tiempo de efectuar el cálculo para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez o de la Pensión por Muerte derivada de ésta.

En caso que el Asegurado tenga una Pensión por Invalidez, la Pensión Base Referencial será la suma de la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Pensión por Invalidez.

Porcentaje Referencial: Es el porcentaje que se aplica al Referente Salarial Solidario considerando la Densidad de Aportes.

Primas por Riesgo Común: Son los recursos pagados por los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Común.

Primas por Riesgo Profesional: Son los recursos pagados por los Empleadores de los Asegurados Dependientes, para contratar el seguro de Riesgo Profesional.

Primas por Riesgo Laboral: Son los recursos pagados por los Asegurados Independientes, para contratar el seguro de Riesgo Laboral.

Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de publicación de la presente Ley han sido calificados y son pagados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto.

Referente Salarial de Vejez: Es el monto que se utiliza para la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos para otorgar la Prestación de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.

Referente Salarial de Riesgos: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Prestación de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral y la Pensión por Muerte derivada de ésta, tomando en cuenta lo siguiente:

Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por sesenta (60) periodos o más, el Referente Salarial de Riesgos es el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables de los últimos sesenta (60) periodos, actualizados de acuerdo a reglamento.

Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de sesenta (60) periodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables registrados en su Cuenta Personal Previsional y actualizados de acuerdo a reglamento.

A efecto del cálculo del Referente Salarial de Riesgos, sólo se considerarán los Totales Ganados y/o Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó a la Cuenta Personal Previsional del Sistema Integral de Pensiones, Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o a ambos.

Referente Salarial Solidario: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Pensión Solidaria de Vejez y la Pensión por Muerte derivada de ésta en el Régimen Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones, correspondiente al promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de acuerdo a reglamento.

Regularización: Es el proceso mediante el cual la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo debe subsanar en un plazo no mayor de noventa (90) días los incumplimientos a los objetivos de gestión dispuestos por el Organismo de Fiscalización.

Riesgo Común: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a accidentes de trabajo o laborales, o enfermedades de trabajo o laborales, y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.

Riesgo Profesional: Son los accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados.

Riesgo Laboral: Son los accidentes laborales o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada declarada en el formulario y que originan la incapacidad o fallecimiento de los Asegurados Independientes.

Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional de cada Asegurado, los rendimientos generados y otros.

Seguro Social Obligatorio de largo plazo: Es el sistema de pensiones aprobado mediante la Ley N° 1732, de Pensiones, cuya fecha de inicio fue el 1ro. de mayo de 1997.

Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.

Titular: Es el Asegurado que ha generado una Prestación, Pensión o pago en los regímenes Contributivo o Semicontributivo del Sistema Integral de Pensiones.

Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, emolumentos, bonos de cualquier clase o denominación, comisiones, compensaciones en dinero, y en general toda Comisión que se obtiene como ingresos mensuales, por un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado a efecto de la Contribución es de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo de la Contribución.

Total Solidario: Es la sumatoria del total de ingresos percibidos por el Aportante Nacional Solidario, que constituye la base sobre la que se aplica los porcentajes para el pago del Aporte Nacional Solidario. Estos ingresos corresponden al Total Ganado del Asegurado Dependiente, el Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, el Ingreso de los Aportantes Nacionales Solidarios y el ingreso declarado por los Socios Trabajadores del Sector Cooperativo Minero.

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