CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Código CPC
6 de Agosto, 1975
Vigente
Versión original
Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado a rango de Ley por Ley 1760 de 28/02/1997
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a sus estipulaciones.
La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil abroga este Código a partir de su vigencia plena (06/08/2015), con excepción de: 1) los artículos 775 al 781, referidos al Proceso Contencioso y Resultante de Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo; los mismos que mantienen su vigencia hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, de acuerdo a lo dispuesto por su Disposición Final Tercera, y 2) los artículos relacionados con el señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, el régimen sobre la nulidad de actos procesales, el procedimiento de citación y emplazamiento y la recusación y excusa; los mismos que quedan derogados desde su publicación (19/11/2013), como efecto de lo dispuesto por su Disposición Transitoria Segunda que pone en vigencia inmediata sus artículos (72, 73 al 88, 89 al 95, 105 al 109, 117 al 124, 347 al 356 ) referidos a estas materias.
Las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Procesal Civil regulan la legislación aplicable a los procesos que se encuentren en trámite, primera instancia, segunda instancia y casación, así como a la nulidad de obrados, ejecución de sentencia, medidas cautelares y extinción por inactividad, iniciados antes de de su vigencia plena (06/08/2015).
LIBRO PRIMERO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO I
DEL ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
DEL JUEZ
ARTICULO 1.- (Potestad Judicial).
I. | Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. | II. | No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. |
ARTICULO 2.- (Impulso Procesal).
ARTICULO 3.- (Deberes de los Jueces y Tribunales).
1) | Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. | 2) | Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código. |
3) | Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. |
4) | Presidir las audiencias. |
5) | Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites. |
6) | Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden. |
ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).
1) | Declarar la perención de instancia y la rebeldía. | 2) | Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso. |
3) | Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso. |
4) | Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso. |
5) | Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos. |
6) | Imponer las sanciones establecidas en este Código. |
7) | Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes. |
ARTICULO 5.- (Responsabilidad).
CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 6.- (Jurisdicción y Competencia).
ARTICULO 7.- (Apertura de la Competencia).
ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).
1) | Por excusa declarada legal. | 2) | Por recusación declarada legal. |
3) | Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada. |
4) | Por terminación del pleito. |
5) | En el caso del art. 208. |
ARTICULO 9.- (Nulidad).
ARTICULO 10.- (Reglas de Competencia).
1) | En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:
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2) | En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante. | 3) | En las sucesiones será juez competente:
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4) | Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado. |
CAPITULO III
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ARTICULO 11.- (Competencia discutida).
ARTICULO 12.- (Inhibitoria).
ARTICULO 13.- (Declinatoria).
ARTICULO 14.- (Procedencia).
ARTICULO 15.- (Sustanciación de la declinatoria).
ARTICULO 16.- (Sustanciación de la inhibitoria).
ARTICULO 17.- (Tramite de la inhibitoria ante el juez requerido).
I. | Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria. | II. | Si el requerido aceptare la inhibitoria remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable. |
III. | Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos. |
ARTICULO 18.- (Tramite de la inhibitoria ante tribunal superior).
ARTICULO 19.- (Suspensión de los Procedimientos).
CAPITULO IV
Nota del Editor: El artículo 2 de la Ley 1760 de 28/02/1997, reforma los capítulos IV, V y VI del título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos:
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 3.- (Causas de recusación).
1. | El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción. | 2. | El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1. |
3. | Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo. |
4. | Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes. |
5. | Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto. |
6. | Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras. |
7. | La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez. |
8. | Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. |
9. | Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. |
10. | Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes. |
11. | Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio. |
ARTICULO 4.- (Obligación de excusa).
I. | El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. | II. | Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron. |
III. | Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa. |
ARTICULO 5.- (Excusa observada).
I. | Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa. | II. | El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior. |
ARTICULO 6.- (Excusa declarada ilegal).
I. | Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión. | II. | Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante. |
III. | Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado. |
ARTICULO 7.- (Caso especial de excusa).
ARTICULO 8.- (Oportunidad de la recusación).
I. | Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación. | II. | La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. |
ARTICULO 9.- (Competencia).
I. | Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro. | II. | En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje. |
III. | El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables. |
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION
ARTICULO 10.- (Trámite).
I. | La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. | II. | Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa. |
III. | Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse. |
IV. | Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente. |
V. | La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación. |
ARTICULO 11.- (Audiencia)
I. | Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél. | II. | El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente. |
III. | La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos. |
IV. | Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida. |
ARTICULO 12.- (Resolución).
I. | En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros. | II. | La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante. |
III. | La resolución no admitirá recurso alguno. |
CAPITULO VI
CASOS ESPECIALES DE RECUSACION
ARTICULO 13.- (Trámite).
I. | En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10. | II. | La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces. |
III. | La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior. |
IV. | La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior. |
V. | La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior. Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos. |
VI | Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior. |
CAPITULO IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 20.- (Causas).
1) | Tener el juez parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados. | 2) | Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas. |
3) | Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo. |
4) | Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad. |
5) | Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. |
6) | Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes. |
7) | Ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias. |
8) | Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado ex profeso por una de ellas para inhabilitar al juez. |
9) | Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. |
10) | Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él. |
11) | Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes. |
12) | Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado. |
13) | Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin. |
ARTICULO 21.- (Oportunidad).
I. | Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, éstos sólo podrán proponerla en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación. | II. | Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas. |
CAPITULO V
TRAMITE DE LAS EXCUSAS
TRAMITE DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 22.- (Excusa de oficio).
ARTICULO 23.- (Excusa a petición de parte).
ARTICULO 24.- (Excusa producida).
ARTICULO 25.- (Excusa negada).
ARTICULO 26.- (Prohibición de excusarse sin causa).
ARTICULO 27.- (Excusa observada).
ARTICULO 28.- (Excusa de magistrados).
ARTICULO 29.- (Excusa declarada ilegal).
La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 30.- (Radicatoria del proceso).
ARTICULO 31.- (Excusa de jueces de provincias).
CAPITULO VI
TRAMITE DE LAS RECUSACIONES
TRAMITE DE LAS RECUSACIONES
ARTICULO 32.- (Recusación de jueces y magistrados).
ARTICULO 33.- (Recusación de jueces de las capitales de Departamento).
ARTICULO 34.- (Recusación de jueces de provincias).
ARTICULO 35.- (Inhibitoria del juez recusado).
ARTICULO 36.- (Plazo probatorio).
ARTICULO 37.- (Resolución).
ARTICULO 38.- (Resolución condenatoria).
ARTICULO 39.- (Resolución absolutoria).
ARTICULO 40.- (Repetición de recusación).
ARTICULO 41.- (Recusación no resuelta).
ARTICULO 42.- (Recurso de nulidad).
ARTICULO 43.- (Subsistencia de inhibitoria).
ARTICULO 44.- (Recusación parcial de Vocales).
ARTICULO 45.- (Recusación de todos los vocales).
ARTICULO 46.- (Recusación parcial de Ministros).
ARTICULO 47.- (Recusación de conjueces).
ARTICULO 48.- (Recusación de funcionarios auxiliares).
ARTICULO 49.- (Recusación de árbitros y arbitradores).
TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO I
INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES
ARTICULO 50.- (Intervención esencial).
ARTICULO 51.- (Intervención accesoria).
I. | Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial. | II. | También concurrirán accesoriamente los abogados, peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. |
ARTICULO 52.- (Capacidad).
ARTICULO 53.- (Incapacidad).
ARTICULO 54.- (Capacidad sobreviniente).
ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).
I. | Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. | II. | Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad litem. |
III. | Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía. |
ARTICULO 56.- (Persona jurídica).
ARTICULO 57.- (Obligaciones y responsabilidades).
CAPITULO II
REPRESENTACION
ARTICULO 58.- (Representación por mandato).
ARTICULO 59.- (Representación sin mandato).
I. | El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas. | II. | Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios. |
ARTICULO 60.- (Efectos de la admisión de personería).
ARTICULO 61.- (Obligaciones del apoderado).
ARTICULO 62.- (Extensión del poder).
I. | El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios. | II. | También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder. |
ARTICULO 63.- (Cesación de la representación).
1) | Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder. | 2) | Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante. |
3) | Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante. |
4) | Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. |
5) | Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos: |
| |||||||
6) | Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía. |
ARTICULO 64.- (Responsabilidad de costas).
ARTICULO 65.- (Unificación de la representación).
I. | Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso. | II. | La unificación no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada. |
III. | Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. |
ARTICULO 66.- (Revocación).
I. | Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario. | II. | La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo anterior. |
ARTICULO 67.- (Litisconsorcio).
CAPITULO III
REBELDIA
ARTICULO 68.- (Declaración de rebeldía).
ARTICULO 69.- (Efectos).
ARTICULO 70.- (Notificación con la sentencia).
ARTICULO 71.- (Medidas precautorias).
ARTICULO 72.- (Comparecencia del rebelde).
ARTICULO 73.- (Subsistencia de las medidas precautorias).
I. | Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. | II. | Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal. |
ARTICULO 74.- (Prueba en segunda instancia).
CAPITULO IV
CITACION DE EVICCION
ARTICULO 75.- (Oportunidad).
ARTICULO 76.- (Notificación).
ARTICULO 77.- (Abstención y tardanza del citado).
I. | Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél. | II. | Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. |
ARTICULO 78.- (Defensa por el citado).
CAPITULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 79.- (Procedencia).
I. | El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir. | II. | Las instituciones de beneficencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial. |
ARTICULO 80.- (Oportunidad).
ARTICULO 81.- (Requisitos de la solicitud).
1) | La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir. | 2) | La indicación de la persona o personas con quien se litigare. |
3) | El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales. |
ARTICULO 82.- (Tramite).
I. | La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo. | II. | Si estuviere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá, debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud. |
ARTICULO 83.- (Resolución).
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTICULO 84.- (Carácter de la resolución).
I. | La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable. | II. | La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio. |
III. | Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. |
ARTICULO 85.- (Beneficios).
I. | Quien obtuviere el beneficio de gratuidad: | ||||||||
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II. | Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario. |
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
NORMAS PROCESALES
ARTICULO 86.- (Iniciación del proceso).
ARTICULO 87.- (Dirección).
ARTICULO 88.- (Economía).
ARTICULO 89.- (Concentración).
ARTICULO 90.- (Cumplimiento de normas procesales).
I. | Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. | II. | Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. |
ARTICULO 91.- (Interpretación de las normas procesales).
CAPITULO II
ESCRITOS
ARTICULO 92.- (Redacción).
I. | Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español, en máquina de escribir o a mano en forma fácilmente legible, en el papel sellado y con los timbres de ley. | II. | Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso. |
III. | Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito. |
IV. | Serán firmados por la parte presentante. |
ARTICULO 93.- (Firma de abogado).
ARTICULO 94.- (Escrito firmado a ruego).
ARTICULO 95.- (Copias).
ARTICULO 96.- (Cargo).
ARTICULO 97.- (Presentación en caso de urgencia).
ARTICULO 98.- (Constancia de entrega).
ARTICULO 99.- (No aceptación de escritos).
ARTICULO 100.- (Reproducción de resoluciones).
ARTICULO 101.- (Constitución de domicilio).
CAPITULO III
AUDIENCIAS
ARTICULO 102.- (Normas generales).
1) | Serán públicas, a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario. | 2) | Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad. |
3) | El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes. |
4) | Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos. |
5) | El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. |
6) | El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. |
ARTICULO 103.- (Versión taquigráfica o grabada).
I. | A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabación, u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez. | II. | La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas. |
III. | El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta. |
IV. | Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta, ésta deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término. |
CAPITULO IV
EXPEDIENTES
ARTICULO 104.- (Formación).
ARTICULO 105.- (Depósitos judiciales).
ARTICULO 106.- (Testimonios y certificados).
I. | De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen. | II. | La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la parte contraria. |
ARTICULO 107.- (Préstamo de expedientes).
I. | Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos únicamente en los casos siguientes: | ||||||
| |||||||
II. | En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. |
ARTICULO 108.- (Devolución).
ARTICULO 109.- (Pérdida y reposición de expedientes).
1) | El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición. | 2) | El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual. |
3) | El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos. |
4) | Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico. |
5) | El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa. |
6) | Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa. |
7) | Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112. |
ARTICULO 110.- (Reposición en tribunales de apelación).
ARTICULO 111.- (Reposición en tribunales de casación).
ARTICULO 112.- (Sanciones).
CAPITULO V
COMISIONES
ARTICULO 113.- (Comisiones a otras autoridades).
ARTICULO 114.- (Exhortos y órdenes instruidas).
ARTICULO 115.- (Provisiones).
ARTICULO 116.- (Forma y contenido de las provisiones).
I. | Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendrán el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige. | II. | En las provisiones compulsorias, y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento. |
ARTICULO 117.- (Cartas acordadas).
I. | Las cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes: | ||||||||
| |||||||||
II. | Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el ministro o vocal de semana. |
ARTICULO 118.- (Comunicación a autoridades no judiciales).
CAPITULO VI
CITACION Y NOTIFICACIONES
SECCION I
CITACION
ARTICULO 119.- (Plazo para la citación).
ARTICULO 120.- (Citación personal).
I. | La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario. | II. | Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. |
ARTICULO 121.- (Citación por cédula).
I. | Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada. | II. | Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio. |
III. | Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. |
ARTICULO 122.- (Contenido de la cédula).
I. | La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados: | ||||||||||||
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II. | Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario. |
ARTICULO 123.- (Citación por comisión).
I. | Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión. | II. | Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes. |
ARTICULO 124.- (Citación por edicto).
I. | La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. | II. | De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas. |
III. | En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas. |
IV. | Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. |
ARTICULO 125.- (Publicación del edicto).
I. | El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días. Cuando en la localidad no existieren publicaciones diarias, el edicto se publicará en la radiodifusora autorizada por la Corte Superior del Distrito con el término e intervalos antes indicados. A falta de diarios y radio difusoras el juez podrá disponer la publicación del edicto en la forma que asegure su mayor difusión. | II. | La publicación y la radiodifusión de los edictos se acreditarán agregando al proceso los números del diario correspondientes a la primera y tercera vez, o el certificado de la emisora con el texto del edicto. |
ARTICULO 126.- (Contenido del edicto).
1) | Nombre de la persona a quien se va a citar. | 2) | Juzgado que tramita el proceso. |
3) | Naturaleza del proceso. |
4) | Síntesis de los puntos esenciales de la demanda. |
5) | Transcripción de la resolución del juez. |
ARTICULO 127.- (Citación al Estado y a persona jurídica).
I. | Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente. | II. | Si la demanda fuere contra una persona jurídica, la citación se hará a su personero o representante legal. |
ARTICULO 128.- (Nulidad de la citación).
ARTICULO 129.- (Falta de forma en la citación).
I. | Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. | II. | La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación. |
ARTICULO 130.- (Efectos de la citación).
1) | El juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto. | 2) | Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil. |
3) | Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación, salva disposición contraria de la ley. |
4) | Hará moroso al deudor en las obligaciones sin término ni condición dando lugar a los daños, perjuicios y costas. |
5) | Obligará al poseedor a restituir los frutos percibidos después de la citación. |
ARTICULO 131.- (Obligación del citado).
ARTICULO 132.- (Caso de fallecimiento del citado).
SECCION II
NOTIFICACIONES
ARTICULO 133.- (Norma general).
ARTICULO 134.- (Notificación en el juzgado).
ARTICULO 135.- (Notificación en caso de inconcurrencia).
I. | Si transcurrido el día martes o viernes subsiguiente al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente. | II. | No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro respectivo, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente. |
ARTICULO 136.- (Notificación tácita).
ARTICULO 137.- (Excepción).
I. | La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: | ||||||||||||||||||||
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II. | Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente. |
ARTICULO 138.- (Notificaciones y emplazamientos a testigos y otras personas).
CAPITULO VII
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 139.- (Carácter).
I. | Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. | II. | Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. |
ARTICULO 140.- (Comienzo).
I. | Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva. | II. | Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación. |
ARTICULO 141.- (Transcurso).
ARTICULO 142.- (Vencimiento).
ARTICULO 143.- (Días y horas hábiles).
I. | Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. | II. | Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley. |
III. | Serán horas hábiles las señaladas por el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas. |
ARTICULO 144.- (Habilitación expresa).
ARTICULO 145.- (Habilitación tácita).
ARTICULO 146.- (Plazo de la distancia).
ARTICULO 147.- (Abreviación de plazos).
ARTICULO 148.- (Suspensión del procedimiento).
CAPITULO VIII
INCIDENTES
ARTICULO 149.- (Principio).
ARTICULO 150.- (Prosecución del proceso principal).
ARTICULO 151.- (Rechazo).
ARTICULO 152.- (Trámite).
ARTICULO 153.- (Recepción de la prueba).
ARTICULO 154.- (Resolución).
I. | Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin más trámite, dictará resolución. | II. | Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto. |
ARTICULO 155.- (Sanciones).
I. | La resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte. | II. | La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado imponiéndoles, según la gravedad de ella, una multa, individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa. |
CAPITULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 156.- (Petición de medidas precautorias).
1) | Anotación preventiva. | 2) | Embargo preventivo. |
3) | Secuestro. |
4) | Intervención. |
5) | Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. |
ARTICULO 157.- (Anotación preventiva).
I. | Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. | II. | También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro. |
ARTICULO 158.- (Embargo preventivo).
1) | El deudor no tuviere domicilio en la República. | 2) | La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada. |
3) | El coheredero, el condómino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. |
4) | Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosímil la pretensión deducida. |
ARTICULO 159.- (Mandamiento).
I. | El mandamiento contendrá la indicación de que el embargo deberá limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas; la autorización a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene al deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminución en la garantía del crédito, bajo el apercibimiento de la ley. | II. | El deudor podrá continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado. |
ARTICULO 160.- (Depósito).
ARTICULO 161.- (Obligación del depositario).
ARTICULO 162.- (Secuestro).
I. | Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen: | ||||||
| |||||||
II. | El juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la ley señala. |
ARTICULO 163.- (Improcedencia del secuestro).
ARTICULO 164.- (Intervención judicial).
1) | A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. | 2) | A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad. |
ARTICULO 165.- (Facultades del interventor).
I. | El interventor estará facultado para: | ||||||||
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II. | El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. |
ARTICULO 166.- (Salario).
I. | El juez fijará el salario del interventor, quien sólo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada. | II. | Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de parte, a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad. |
ARTICULO 167.- (Prohibición de innovar).
1) | El derecho fuere verosímil. | 2) | Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución. |
ARTICULO 168.- (Prohibición de contratar).
I. | Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante. | II. | La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia. |
ARTICULO 169.- (Otras medidas precautorias).
ARTICULO 170.- (Facultades del juez).
ARTICULO 171.- (Peligro de perdida o desvalorización).
ARTICULO 172.- (Bienes de establecimientos comerciales o industriales).
ARTICULO 173.- (Contracautela).
I. | La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. | II. | Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad. |
ARTICULO 174.- (Mejora de la caución).
ARTICULO 175.- (Carácter provisional).
ARTICULO 176.- (Modificación).
I. | El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. | II. | El deudor podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada. |
III. | La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. |
ARTICULO 177.- (Caducidad).
I. | Caducarán de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la ejecución. | II. | Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. |
ARTICULO 178.- (Responsabilidad).
I. | Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. | II. | La determinación del monto se sustanciará y determinará por vía incidental. |
CAPITULO X
INEMBARGABILIDAD DE BIENES
ARTICULO 179.- (Bienes inembargables).
1) | El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje. | 2) | Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar. |
3) | Los animales y productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia. |
4) | Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y protección. |
5) | Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y la de su familia. |
6) | Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor. |
7) | Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio y para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio. |
8) | El patrimonio familiar conforme al Art. 32 del Código de Familia y lo previsto en la Constitución Política del Estado. |
9) | Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables. |
10) | Los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades. |
11) | Los mausoleos. |
CAPITULO XI
CONCILIACION
ARTICULO 180.- (Procedencia).
ARTICULO 181.- (Conciliación como diligencia previa).
1) | Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias. | 2) | El juez dispondrá la comparecencia del demandado señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados. |
3) | El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias. |
4) | Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución. |
5) | Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados. |
6) | Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia. |
7) | Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia. |
8) | Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación. |
9) | El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la transcribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo. |
ARTICULO 182.- (Conciliación a instancia del juez).
ARTICULO 183.- (Salvedad para excusa o recusación).
CAPITULO XII
SANCIONES PECUNIARIAS
ARTICULO 184.- (Sanción por incumplimiento de mandato judicial).
I. | Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del responsable y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquél desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder. | II. | Las sanciones a que se refiere este artículo serán independientes de las multas procesales que benefician al tesoro judicial. |
ARTICULO 185.- (Apelación).
I. | Las resoluciones que impusieren cualquier sanción podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. | II. | Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe. |
ARTICULO 186.- (Cobro coactivo).
TITULO IV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
PROVIDENCIAS Y AUTOS
ARTICULO 187.- (Providencias).
I. | Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución. | II. | No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. |
ARTICULO 188.- (Autos interlocutorios).
1) | Los fundamentos de la resolución. | 2) | La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas. |
3) | La imposición de costas y multas en su caso. |
ARTICULO 189.- (Mutaciones y revocaciones).
CAPITULO II
SENTENCIA
ARTICULO 190.- (Sentencia).
ARTICULO 191.- (Obligación del juez antes de la sentencia).
ARTICULO 192.- (Forma de la sentencia).
1) | El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, y objeto del litigio. | 2) | La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. |
3) | La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. |
4) | El plazo que se otorgare para su cumplimiento. |
5) | El pronunciamiento sobre costas. |
6) | La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes. |
7) | El lugar y fecha en que se pronuncia. |
8) | La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal. |
ARTICULO 193.- (Falta de ley expresa).
ARTICULO 194.- (Alcances de la sentencia).
ARTICULO 195.- (Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios).
ARTICULO 196.- (Facultades del juez después de la sentencia).
1) | Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia. | 2) | A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. |
3) | Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren. |
ARTICULO 197.- (Sentencia contra el estado).
ARTICULO 198.- (Costas en primera instancia).
I. | Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. | II. | Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria. |
III. | En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. |
ARTICULO 199.- (Alcance de las costas).
I. | Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. | II. | Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51. |
III. | Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. |
ARTICULO 200.- (Tasación).
I. | Por orden del juez el secretario o actuario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. | II. | Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella en el plazo de veinticuatro horas. |
ARTICULO 201.- (Regulación y orden de pago).
CAPITULO III
PLAZO PARA LAS RESOLUCIONES
ARTICULO 202.- (Providencias).
ARTICULO 203.- (Autos interlocutorios).
ARTICULO 204.- (Sentencias, autos de vista y de casación).
I. | Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes: | ||||||
| |||||||
II. | Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución. | III. | Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. |
CAPITULO IV
RETARDO DE JUSTICIA
ARTICULO 205.- (Retardo).
ARTICULO 206.- (Demora justificada y plazo complementario para jueces).
ARTICULO 207.- (Plazo complementario para tribunales).
ARTICULO 208.- (Perdida de competencia del juez).
ARTICULO 209.- (Perdida de competencia de vocales relatores).
ARTICULO 210.- (Juez suplente).
ARTICULO 211.- (Juicios rezagados).
ARTICULO 212.- (Sanciones).
I. | La pérdida de competencia en que incurriere un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los artículos 208 y 209, será comunicada de inmediato por la Corte del Distrito a la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia a la oficina del escalafón judicial. | II. | Importará mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario. |
TITULO V
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 213.- (Recurribilidad de las resoluciones judiciales).
I. | Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. | II. | Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. |
ARTICULO 214.- (Clases de recursos).
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION
ARTICULO 215.- (Procedencia).
ARTICULO 216.- (Plazo y forma).
I. | El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. | II. | Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución. |
ARTICULO 217.- (Tramite y resolución).
1) | Resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida. | 2) | Correr en traslado a la parte adversa, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días, o en el mismo acto si se tratare de audiencia. |
3) | Abrir término incidental de seis días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos. |
4) | Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa. |
ARTICULO 218.- (Recurso emergente).
CAPITULO III
APELACION
ARTICULO 219.- (Procedencia del recurso).
ARTICULO 220.- (Plazos para apelar).
I. | La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: | ||||
| |||||
II. | Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. |
ARTICULO 221.- (Suspensión de plazos).
ARTICULO 222.- (Derecho extensivo).
ARTICULO 223.- (Efectos de la apelación).
ARTICULO 224.- (Apelación en el efecto suspensivo).
1) | De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. | 2) | De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. |
3) | De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. |
ARTICULO 225.- (Apelación en el efecto devolutivo).
1) | De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. | 2) | De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. |
3) | De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso. |
4) | De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. |
5) | De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. |
ARTICULO 226.- (Apelación improcedente).
CAPITULO IV
APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO
ARTICULO 227.- (Apelación de sentencia o auto definitivo).
ARTICULO 228.- (Adhesión a la apelación de sentencia).
ARTICULO 229.- (Concesión del recurso).
ARTICULO 230.- (Remisión).
ARTICULO 231.- (Radicatoria y domicilio legal).
ARTICULO 232.- (Facultad de las partes).
I. | Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. | II. | Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a la ley. |
ARTICULO 233.- (Facultad potestativa del juez o tribunal).
I. | El juez o tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes: | ||||||||
| |||||||||
II. | El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes. |
ARTICULO 234.- (Autos para resolución).
ARTICULO 235.- (Resolución).
I. | Sin más trámite el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal pronunciando el auto de vista que corresponda. | II. | Las partes, antes de la resolución, podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. |
ARTICULO 236.- (Pertinencia de la resolución).
ARTICULO 237.- (Formas de resolución y costas).
I. | El auto de vista podrá ser: | ||||||||
| |||||||||
II. | Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. |
ARTICULO 238.- (Notificación).
ARTICULO 239.- (Explicación y complementación).
ARTICULO 240.- (Devolución del expediente).
I. | Ejecutoriado el auto de vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad del secretario. | II. | Cualquier recurso, en tal circunstancia, será inadmisible. |
CAPITULO V
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
ARTICULO 241.- (Señalamiento de piezas).
ARTICULO 242.- (Obligaciones del apelante).
ARTICULO 243.- (Sanción).
ARTICULO 244.- (Remisión).
ARTICULO 245.- (Resolución).
ARTICULO 246.- (Remisión del expediente original).
ARTICULO 247.- (Dispensa del testimonio).
ARTICULO 248.- (Apelación de sentencia en efecto devolutivo).
ARTICULO 249.- (Explicación y complementación).
ARTICULO 23.- (Apelación en el efecto diferido).
CAPITULO VI
APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO
ARTICULO 24.- (Procedencia).
1. | Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; | 2. | Autos que resolvieren incidentes; |
3. | Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, |
4. | Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior. |
ARTICULO 25.- (Procedimiento).
I. | La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. | II. | Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. |
III. | Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido. |
CAPITULO VI
RECURSO DE CASACION
ARTICULO 250.- (Procedencia).
I. | El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. | II. | Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. |
ARTICULO 251.- (Nulidad).
I. | Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. | II. | Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. |
ARTICULO 252.- (Nulidad de oficio).
ARTICULO 253.- (Recurso de casación en el fondo).
1) | Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. | 2) | Cuando contuviere disposiciones contradictorias. |
3) | Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. |
ARTICULO 254.- (Recurso de casación en la forma).
1) | Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. | 2) | Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. |
3) | Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. |
4) | Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. |
5) | En apelación desistida. |
6) | En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. |
7) | Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. |
ARTICULO 255.- (Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación).
1) | Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. | 2) | Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. |
3) | Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. |
4) | Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. |
5) | Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito. |
ARTICULO 256.- (Ejecución provisional).
CAPITULO VII
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION
ARTICULO 257.- (Plazo).
ARTICULO 258.- (Requisitos).
1) | Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. | 2) | Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. |
3) | En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del articulo 252. |
4) | Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero la falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concedido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario. |
ARTICULO 259.- (Traslado).
ARTICULO 260.- (Concesión del recurso y remisión del proceso).
ARTICULO 261.- (Sanción).
ARTICULO 262.- (Competencia para negar la concesión del recurso).
1) | Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. | 2) | Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario. |
ARTICULO 263.- (Recurso contra la negativa de concesión).
ARTICULO 264.- (Intervención fiscal).
ARTICULO 265.- (Decreto de autos y sorteo del proceso).
ARTICULO 266.- (Apersonamiento de las partes).
ARTICULO 267.- (Distribución de causas y tablilla).
ARTICULO 268.- (Relación).
I. | El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente. presentará en sala la relación de la causa materia del recurso. | II. | Si existieren partes apersonadas, se les hará saber por secretaria, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, a objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar. |
ARTICULO 269.- (Facultad de los miembros del tribunal de casación).
ARTICULO 270.- (Proyecto de resolución).
ARTICULO 271.- (Formas de resolución).
1) | Declarándolo improcedente. | 2) | Declarándolo infundado. |
3) | Anulando obrados, con o sin reposición. |
4) | Casando el auto de vista. |
ARTICULO 272.- (Recurso improcedente).
1) | En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo. | 2) | Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258. |
3) | Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal. |
ARTICULO 273.- (Recurso infundado).
ARTICULO 274.- (Casación).
I. | El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error. | II. | La casación, puede ser parcial o total. |
ARTICULO 275.- (Anulación).
ARTICULO 276.- (Explicación o complementación).
CAPITULO VIII
VOTOS PARA RESOLUCIONES
ARTICULO 277.- (Número de votos).
ARTICULO 278.- (Casación en las cortes).
ARTICULO 279.- (Casos de discordia y llamamiento de conjueces).
ARTICULO 280.- (Votos disidentes).
ARTICULO 281.- (Explicación o complementación).
ARTICULO 282.- (Votos por nulidad o improcedencia).
CAPITULO IX
COMPULSA
ARTICULO 283.- (Procedencia).
1) | Por negativa indebida del recurso de apelación. | 2) | Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo. |
3) | Por negativa indebida del recurso de casación. |
ARTICULO 284.- (Interposición y sustanciación).
ARTICULO 285.- (Superior e inferior con asiento en el mismo lugar).
I. | Si el recurso de compulsa se dedujere contra juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior. | II. | El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno. |
ARTICULO 286.- (Declaratoria de legalidad).
ARTICULO 287.- (Declaratoria de ilegalidad).
ARTICULO 288.- (Superior e inferior en asientos distintos).
ARTICULO 289.- (Obligaciones del juez o tribunal).
I. | El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el articulo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección. | II. | Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria. |
ARTICULO 290.- (Constancia de la entrega del testimonio).
ARTICULO 291.- (Provisión compulsoria).
ARTICULO 292.- (Nulidad de actuaciones).
ARTICULO 293.- (Ejecutoria de autos y sentencias).
1) | El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio. | 2) | Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el artículo 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante. |
3) | No se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio conforme al artículo 290. |
ARTICULO 294.- (Compulsa ante juez o tribunal de casación).
ARTICULO 295.- (Inadmisibilidad del recurso de casación).
ARTICULO 296.- (Costas y multa).
I. | Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se la declarare legal, se impondrá multa al inferior. | II. | La tasación de costas, el pago de ellas y el de la multa, se harán efectivos por el inferior. |
CAPITULO X
REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS
ARTICULO 297.- (Procedencia).
1. | Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. | 2. | Si, habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. |
3. | Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. |
4. | Si, después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. |
ARTICULO 298.- (Plazo para interponer el recurso).
I. | El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria. | II. | Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio. |
ARTICULO 299.- (Admisibilidad).
1) | Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias. | 2) | Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren. |
3) | Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada. |
4) | Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá. |
ARTICULO 300.- (Tramite).
1) | Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso. | 2) | Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo. |
3) | Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia. |
4) | Dispondrá o negará las medidas precautorias que se hubieren solicitado. |
ARTICULO 301.- (Ejecución de la sentencia cuya revisión se pide).
ARTICULO 302.- (Resolución).
I. | Hubiere o no contestación al traslado que se decretare en cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, dictará la resolución respectiva. | II. | Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito previsto por el artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la caución fijada según dicho artículo en favor de la caja judicial. |
TITULO VI
DE LA CONCLUSION EXTRAORDINARIA DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
ARTICULO 303.- (Retiro de la demanda).
ARTICULO 304.- (Desistimiento del proceso).
I. | Después de contestada la demanda podrá el demandante, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso. | II. | El escrito de desistimiento se correrá en traslado a la parte contraria notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no responde en el plazo de tres días. |
III. | El demandado podrá aceptar el desistimiento llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas. Si el demandado no aceptare el desistimiento, éste carecerá de eficacia y se proseguirá el trámite de la causa. |
ARTICULO 305.- (Desistimiento del derecho).
I. | En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. | II. | En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales. |
ARTICULO 306.- (Improcedencia del desistimiento).
ARTICULO 307.- (Desistimiento de los recursos de apelación y de casación).
ARTICULO 308.- (Desistimiento en tercería).
CAPITULO II
PERENCION
ARTICULO 309.- (Declaratoria de perención).
I. | Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. | II. | El plazo se computará desde la última actuación. |
ARTICULO 310.- (Medidas precautorias).
ARTICULO 311.- (Efectos de la perención).
ARTICULO 312.- (Extinción de la acción).
ARTICULO 313.- (Improcedencia de la perención).
1) | Después de dictada la providencia de autos para sentencia. | 2) | En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. |
3) | En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez. |
CAPITULO III
TRANSACCION
ARTICULO 314.- (Conclusión del litigio por transacción).
ARTICULO 315.- (Forma y tramite).
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
ARTICULO 316.- (Proceso ordinario).
ARTICULO 317.- (Proceso sumario).
1) | Los procesos de menor cuantía a que se refiere el artículo 134, inciso 1, de la Ley de Organización Judicial. | 2) | Los que señalan el Código de Comercio y otras leyes. |
ARTICULO 318.- (Proceso sumarísimo).
CAPITULO II
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 319.- (Enumeración).
1) | Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio. | 2) | El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes: |
||||
| |||||||
3) | Que se exhiba la cosa mueble que ha de ser objeto de la acción. | 4) | Que se exhiban testamentos o codicilos si el solicitante se creyere heredero o legatario. |
5) | Que, en caso de evicción, se exhiban los títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida. |
6) | Que el socio o comunero o quien tuviere en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los exhiba, de manera que el solicitante pueda fundar una acción relativa a los mismos o defenderse en juicio promovido por un tercero, sea que la sociedad hubiere sido o no disuelta legalmente. |
7) | Que se nombre defensor del ausente presunto que habrá de ser demandado, previa justificación de la ausencia en el término prudencial que fije el juez; que en la misma forma se nombre defensor de bienes desamparados. |
8) | Que si un menor o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o éste se hallare ausente, se le nombre un tutor ad litem. |
9) | Que, con noticia contraria, se reciba declaración anticipada de testigos gravemente enfermos, próximos a ausentarse del país o de edad avanzada. |
10) | Que se practique, con o sin intervención de peritos, la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio, para comprobar su estado. |
11) | Que si el demandado presunto estuviere por ausentarse de la República constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de los tres días de citársele con el requerimiento, bajo conminatoria de tener por constituido el domicilio en la puerta del juzgado o tribunal donde se practicará la citación con la demanda. |
12) | Que quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse, exprese a qué título la tiene. |
13) | Que se practique mensura judicial. |
ARTICULO 320.- (Improcedencia de la exhibición).
1) | De documentos privados cancelados. | 2) | De documentos accesibles en archivos públicos. |
3) | De medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor. |
ARTICULO 321.- (Declaración jurada).
ARTICULO 322.- (Exhibición de cosa mueble).
I. | La exhibición de cosa mueble se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias. | II. | Si exhibida la cosa mueble el actor manifiesta ser la misma que se propone demandar, se hará constar este hecho en el acta respectiva, dejándose la cosa en poder de quien la exhibiere con la prevención de que la conserve en el mismo estado, hasta la resolución del proceso o decretándose, a instancia de parte, su depósito si concurrieren los requisitos exigidos para la procedencia del secuestro. |
III. | La prevención y depósito previstos anteriormente quedarán sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se interpusiere la demanda dentro de los veinte días siguientes. Si el demandado rehusare la exhibición se presumirá ser cierto lo afirmado por el demandante. |
ARTICULO 323.- (Negativa de exhibición).
ARTICULO 324.- (Declaración anticipada de testigos).
I. | La declaración anticipada de testigos prevista por el inciso 9 del artículo 319, podrá recibirse aún después de formalizado el juicio y antes de abrirse el período de prueba, con habilitación de día y horas. La declaración anticipada tendrá el mismo valor que la recibida dentro del período probatorio, sin necesidad de ratificación. Queda librado al criterio del juez apreciar las circunstancias en cada uno de estos casos. | II. | La tacha de estos testigos se formulará y probará durante el término de prueba. |
ARTICULO 325.- (Requisitos de la solicitud y resolución).
I. | En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. | II. | El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud. |
ARTICULO 326.- (Citación).
TITULO II
DEL PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA
ARTICULO 327.- (Forma de la demanda).
1) | La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere. | 2) | La suma o síntesis de la acción que se dedujere. |
3) | El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica. |
4) | El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica, la indicación de quién es el representante legal. |
5) | La cosa demandada, designándola con toda exactitud. |
6) | Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión. |
7) | El derecho, expuesto sucintamente. |
8) | La cuantía, cuando su estimación fuere posible. |
9) | La petición en términos claros y positivos. |
ARTICULO 328.- (Pluralidad de peticiones).
ARTICULO 329.- (Demanda de persona jurídica).
ARTICULO 330.- (Prueba documental).
ARTICULO 331.- (Documentos posteriores, o anteriores desconocidos).
ARTICULO 332.- (Modificación y ampliación de la demanda).
ARTICULO 333.- (Demanda defectuosa).
ARTICULO 334.- (Admisión de la demanda).
CAPITULO II
EXCEPCIONES
ARTICULO 335.- (Clases de excepciones).
ARTICULO 336.- (Excepciones previas).
1) | Incompetencia. | 2) | Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados. |
3) | Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor. |
4) | Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. |
5) | Citación previa al garante de evicción. |
6) | Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. |
7) | Cosa juzgada. |
8) | Transacción. |
9) | Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho. |
10) | Conciliación. |
11) | Desistimiento del derecho. |
ARTICULO 337.- (Modo de plantearlas).
ARTICULO 338.- (Tramite y resolución).
I. | Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11. | II. | Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia. |
ARTICULO 339.- (Apelación).
ARTICULO 340.- (Requisitos para la admisión de las excepciones).
1) | Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente. | 2) | Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva. |
3) | Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no estuvieren acompañadas por los instrumentos o testimonios que las acreditaren. |
ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).
ARTICULO 342.- (Excepciones perentorias).
ARTICULO 343.- (Resolución).
I. | Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia. | II. | Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera. |
ARTICULO 344.- (Excepciones en ejecución de sentencia).
CAPITULO III
CONTESTACION
ARTICULO 345.- (Plazo).
ARTICULO 346.- (Contenido y requisitos de la contestación).
1) | Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda. | 2) | Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos. |
3) | Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa. |
4) | Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable. |
ARTICULO 347.- (Confesión del demandado).
CAPITULO IV
RECONVENCION
ARTICULO 348.- (Oportunidad para reconvenir).
ARTICULO 349.- (Admisibilidad).
ARTICULO 350.- (Modificación y ampliación de la reconvención).
ARTICULO 351.- (Traslado).
I. | Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconviniente se correrá traslado al demandante, quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda. | II. | Será aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 331 para el demandado reconviniente. |
ARTICULO 352.- (Tramite y resolución).
ARTICULO 353.- (Relación procesal).
ARTICULO 354.- (Calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho).
I. | Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados. | II. | Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes. |
III. | Cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo decretarse autos para sentencia. |
CAPITULO V
TERCERIAS
ARTICULO 355.- (Clases).
ARTICULO 356.- (Fundamento).
ARTICULO 357.- (Tercería coadyuvante).
ARTICULO 358.- (Tercería excluyente dentro del proceso ordinario).
I. | Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes. | II. | Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo. |
III. | Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho. |
ARTICULO 359.- (Tercería excluyente en segunda instancia).
ARTICULO 360.- (Tercería en ejecución de sentencia).
I. | En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. | II. | El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. |
III. | Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial. |
ARTICULO 361.-( Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro).
ARTICULO 362.-( Tercerías de derecho preferente).
I. | Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago. | II. | El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. | III. | Esta tercería no suspenderá la subasta. |
ARTICULO 363.- (Oportunidad).
ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).
I. | Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente. | II. | En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado. |
III. | Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador. |
IV. | Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta. |
V. | En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia. |
ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercería).
ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).
I. | Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada. | II. | Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería. |
ARTICULO 367.- (Costas).
I. | En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista. | II. | En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante. |
ARTICULO 368.- (Colusión).
ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).
CAPITULO VI
PRUEBA
SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 370.- (Apertura del periodo de prueba).
ARTICULO 371.- (Fijación de los puntos de hecho a probarse).
ARTICULO 372.- (Clausura del periodo de prueba).
ARTICULO 373.- (Medios probatorios en general).
ARTICULO 374.- (Medios legales de prueba).
1) | Los documentos. | 2) | La confesión. |
3) | La inspección judicial. |
4) | El peritaje. |
5) | La testificación. |
6) | Las presunciones. |
ARTICULO 375.- (Carga de la prueba).
1) | Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. | 2) | Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatario o extintivo del derecho del actor. |
ARTICULO 376.- (Pertinencia y admisibilidad de la prueba).
ARTICULO 377.- (Oportunidad de probar).
ARTICULO 378.- (Facultad del juez).
ARTICULO 379.- (Proposición de la prueba).
ARTICULO 380.- (Formas de proponer la prueba).
1) | El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren. | 2) | La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión. |
3) | La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos. |
4) | Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación. |
5) | La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la República. |
ARTICULO 381.- (Admisión y pertinencia de la proposición de la prueba).
ARTICULO 382.- (Objeción a la proposición de prueba).
I. | El notificado con la prueba propuesta según el artículo 380, podrá objetarla dentro de tercero día: | ||||
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II. | El primer caso dará lugar a una resolución previa del juez, resolución que podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. | III. | En el segundo caso, el notificado hará protesta de probar conjuntamente con la causa principal los óbices legales que opondrá a las pruebas contrarias, pero deberá señalar en forma precisa y explícita esos óbices, los cuales serán resueltos en sentencia. |
ARTICULO 383.- (Continuidad del periodo de prueba).
ARTICULO 384.- (Cuadernos de prueba).
ARTICULO 385.- (Recepción de prueba en el extranjero).
1) | Que el hecho a probar hubiere ocurrido fuera de la República. | 2) | Que los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero. |
3) | Que la persona que deberá declarar residiere en el extranjero. |
ARTICULO 386.- (Plazo extraordinario de prueba).
ARTICULO 387.- (Prueba pendiente).
ARTICULO 388.- (Computo del plazo extraordinario).
ARTICULO 389.- (Prueba fuera de la jurisdicción del juez).
ARTICULO 390.- (Recepción de las pruebas).
I. | La recepción de las pruebas se hará dentro del período concedido por el juez, en audiencias públicas, previa citación de partes, fin para el cual se señalará de oficio día y hora dentro de tercer día de vencido el plazo de las objeciones. | II. | La prueba documental se regirá por lo dispuesto en los artículos 330 y 331. |
ARTICULO 391.- (Disciplina en la audiencia).
ARTICULO 392.- (Concentración de la recepción).
ARTICULO 393.- (Inconcurrencia a la audiencia).
I. | La inconcurrencia de una o ambas partes, o de sus abogados no suspenderá la audiencia. | II. | La parte inasistente perderá su derecho para interrogar al testigo examinado, así como para pedir aclaraciones, explicaciones o complementaciones a los informes de peritos que se hubieren prestado en la audiencia. |
ARTICULO 394.- (Conclusión del periodo de prueba).
I. | Vencido el período de prueba o llegado el caso del artículo 372, el juez, sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. | II. | Si el expediente no fuere devuelto en el plazo señalado, el juez, previo informe expedido de oficio por el secretario, ordenará su restitución bajo apremio, perdiendo la parte su derecho para presentar conclusiones. |
ARTICULO 395.- (Decreto de autos).
ARTICULO 396.- (Efectos del decreto de autos).
ARTICULO 397.- (Valoración de la prueba).
I. | Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. | II. | El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas. |
SECCION II
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 398.- (Procedencia).
ARTICULO 399.- (Documento autentico).
I. | Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario. | II. | También se considerará auténtico un documento privado en los casos siguientes: |
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III. | La autenticidad de los libros y documentos mercantiles se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio. |
ARTICULO 400.- (Valor probatorio de testimonios).
1) | Cuando hubieren sido autorizados por el notario u otro funcionario Público a cargo de quien se encontrare el original. | 2) | Los testimonios podrán consistir en reproducciones mecánicas del documento original siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario tenedor de dicho original, y se otorgaren por orden judicial o de autoridad competente. |
ARTICULO 401.- (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento).
ARTICULO 402.- (Documentos en idioma español u otro).
I. | Los documentos deberán presentarse en idioma español. | II. | Los documentos que se presentaren en otro idioma deberán acompañarse con la traducción correspondiente al español. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, se mandará a realizarla conforme a la ley y a cargo del solicitante. Si el juez considerare necesario podrá ordenar la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes. |
SECCION III
CONFESION
ARTICULO 403.- (Clases de confesión).
ARTICULO 404.- (Confesión judicial).
I. | Será confesión judicial provocada la que una parte hiciere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta por el juez, con juramento y las formalidades establecidas por ley. | II. | Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia. |
ARTICULO 405.- (Confesión personal o por mandatario).
ARTICULO 406.- (Confesión de personas jurídicas).
I. | Los personeros, directores o gerentes de sociedades comerciales, industriales o de cualquier clase, podrán confesar en representación de sus entidades. | II. | Si negaren su calidad de representantes estarán obligados a demostrarlo e indicar a la persona que invistiere la representación. |
ARTICULO 407.- (Confesión de litisconsorte).
ARTICULO 408.- (Requisitos de la confesión).
1) | Tener el confesante capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultare de lo confesado. | 2) | Versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria. |
3) | Ser expresa, consciente y libre. |
4) | Versar sobre hechos personales del confesante o de los que tuviere conocimiento. |
5) | Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial. |
ARTICULO 409.- (Efectos de la confesión expresa).
1) | Este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto a los hechos que constituyeren el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. | 2) | Recayere sobre hechos la investigación de los cuales prohibe la ley. |
3) | Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente. |
ARTICULO 410.- (Alcances de la confesión).
I. | En caso de duda la confesión se interpretará en favor de quien la hace. | II. | La confesión será indivisible, excepto cuando: |
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ARTICULO 411.- (Retractación).
ARTICULO 412.- (Oportunidad para provocar la confesión).
ARTICULO 413.- (Notificación).
I. | La parte cuya confesión se provocare será notificada por cédula con anticipación de tres días. En la cédula se incluirá el decreto por el cual se señalare día y hora para la audiencia de recepción, con apercibimiento legal para el caso de incomparecencia. | II. | Si el oficial de diligencias no encontrare a la parte en el domicilio que hubiere señalado en el proceso, entregará la cédula a quien habitare o trabajare en dicho domicilio; la persona que recibiere la cédula deberá firmar la copia de ella la cual se adherirá al expediente; si se negare a firmar, lo hará un testigo presencial; también se colocará otra copia en la puerta principal del domicilio, lo cual se hará constar en la diligencia de notificación. |
ARTICULO 414.- (Reclamo sobre la forma de notificación).
I. | El deferido a confesar podrá reclamar sobre la forma de notificación dentro de las veinticuatro horas; vencido este plazo caducará su derecho. | II. | Planteada la reclamación en tiempo oportuno, el juez, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, resolverá el incidente. |
ARTICULO 415.- (Interrogatorio).
I. | Quien provocare la confesión, deberá adjuntar el interrogatorio en sobre cerrado, que será abierto en el acto de recibirla. | II. | Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del absolvente. |
III. | El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que no se relacionaren con la materia del litigio. |
IV. | Cuando la confesión debiere practicarse ante comisionado, el juez comitente abrirá el sobre en presencia del deferente para calificar las preguntas, y haciendo uso de sus facultades volverá a cerrarlo antes de su remisión. |
ARTICULO 416.- (Audiencia).
ARTICULO 417.- (Formalidades previas a la recepción).
I. | Instalada la audiencia, el juez, preguntará al declarante: | ||||||||||||
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II. | Acto seguido le tomará juramento de decir la verdad de cuanto se le preguntare y abrirá el sobre del interrogatorio. |
ARTICULO 418.- (Acta).
I. | Se levantará acta de la actuación consignando literalmente las preguntas y respuestas por su orden, dejando constancia de que antes de cerrar el acta se dio lectura a la declaración y si el confesante se ratificó o no en ella. | II. | Cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, juez y secretario. |
III. | El confesante podrá pedir verbalmente copia del acta y ésta se le otorgará en papel común por orden del juez. |
IV. | Para garantizar la fidelidad del acta así como la celeridad en las actuaciones podrán utilizarse medios mecánicos, con las seguridades aconsejables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103. |
ARTICULO 419.- (Facultades del juez en la audiencia).
I. | Cuando las respuestas fueren oscuras o evasivas, el juez podrá formular otras preguntas; el deferente, por intermedio de su abogado y con licencia del juez, podrá pedir explicaciones o aclaraciones a las respuestas del confesante. | II. | Si el confesante no supiere hablar el español la interrogación se hará por intermedio de intérprete, siempre que el juez no poseyere el idioma del deponente. |
III. | Cuando el confesante se negare a contestar o diere contestaciones evasivas e inconducentes, el juez lo amonestará para que responda en forma clara y explícita. |
ARTICULO 420.- (Designación de interprete).
ARTICULO 421.- (Requisitos para ser interprete).
1) | Ser mayor de edad. | 2) | Tener pleno dominio del idioma que habla el confesante y del español. |
3) | No tener ninguna causa de impedimento. |
4) | Prestar juramento de traducir fielmente la declaración. |
ARTICULO 422.- (Inconcurrencia y nuevo señalamiento).
ARTICULO 423.- (Solicitud de postergación de la audiencia. Sus efectos).
ARTICULO 424.- (Confesión presunta).
ARTICULO 425.- (Prohibición de asesoramiento).
ARTICULO 426.- (Confesión extrajudicial).
I. | La confesión extrajudicial, hecha al interesado o a quien legalmente lo representare, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. | II. | La confesión extrajudicial hecha a un tercero, constituirá fuente de presunción simple. |
SECCION IV
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 427.- (Procedencia).
I. | De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar: | ||||||
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II. | Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará. | III. | Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación. |
ARTICULO 428.- (Forma de la diligencia y gastos).
I. | A la diligencia asistirán el juez o los miembros del tribunal que éste determinare. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las cuales se dejará constancia en acta. | II. | La inconcurrencia de las partes o peritos no suspenderá la inspección. |
III. | La parte que hubiere solicitado la inspección sufragará los gastos que ésta ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual pagará su parte el tesoro judicial. |
ARTICULO 429.- (Suspensión de trabajo y transito).
SECCION V
PERITAJE
ARTICULO 430.- (Procedencia).
ARTICULO 431.- (Puntos de pericia).
I. | La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba. | II. | Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos. |
III. | El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos. |
ARTICULO 432.- (Designación de peritos).
ARTICULO 433.- (Recusación).
ARTICULO 434.- (Resolución).
ARTICULO 435.- (Aceptación del cargo).
I. | Los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar. | II. | Si el perito no aceptare el cargo, el juez, dentro de tercero día, nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. |
ARTICULO 436.- (Cumplimiento del cargo).
I. | Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio. | II. | Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar. |
ARTICULO 437.- (Remoción).
I. | Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. | II. | La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo. |
ARTICULO 438.- (Dictamen inmediato).
ARTICULO 439.- (Planos, exámenes científicos y reconstrucciones de hechos).
I. | El juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar: | ||||||
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II. | A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. |
ARTICULO 440.- (Entrega del dictamen).
I. | Los peritos entregarán su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieren conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado. | II. | Recibido el dictamen se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero día, pedir al juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas. |
III. | El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable. |
IV. | El juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso. |
ARTICULO 441.- (Fuerza probatoria del dictamen pericial).
ARTICULO 442.- (Informes científicos o técnicos).
I. | Cuando el dictamen pericial requiriere operaciones o conocimiento de alta especialización, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes. | II. | A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les tocare percibir. |
ARTICULO 443.- (Gastos y honorarios).
I. | Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorrata por las partes. | II. | Los honorarios serán regulados por el juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado. |
SECCION VI
TESTIFICACION
ARTICULO 444.- (Testigos).
ARTICULO 445.- (Tachas absolutas).
1) | Quienes padecieren de enajenación mental. | 2) | Los ebrios consuetudinarios y quienes carecieren de profesión u ocupación honesta conocida. |
3) | Quienes hubieren sido condenados por falso testimonio. |
4) | Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente. |
ARTICULO 446.- (Tachas relativas).
1) | El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado. | 2) | El dependiente de la parte que lo presentare. |
3) | Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio ya por sí mismo, ya por parentesco dentro de los grados establecidos en el inciso 1) de este artículo. |
4) | Los pupilos por sus tutores y viceversa. |
5) | Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante. |
6) | El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa. |
ARTICULO 447.- (Valor de las tachas).
I. | La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atentas las circunstancias del caso no asignare al hecho probado, gravedad suficiente como para invalidar la declaración. | II. | Podrán probarse, además de las circunstancias mencionadas en los artículos anteriores, cualesquiera otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo. |
ARTICULO 448.- (Dispensa de declarar).
ARTICULO 449.- (Declaración por informe).
I. | El Presidente y el Vice Presidente de la República, Ministros de Estado, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Contralor General de la República, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Arzobispos, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, declararán por escrito con la manifestación de que la hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de cinco días, si no lo hubiese indicado especialmente. | II. | La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar un pliego de preguntas para incluirlo en el interrogatorio. |
ARTICULO 450.- (Declaración en el domicilio).
I. | Se recibirán en el domicilio, si así se solicitare, las declaraciones de personas de edad muy avanzada, que se hallaren enfermas o tuvieren imposibilidad justificada de comparecer, a juicio del juez. | II. | En este caso, el juez tomará las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio o local donde se encontrare el testigo, con asistencia dc las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto. |
ARTICULO 451.- (Ofrecimiento).
ARTICULO 452.- (Audiencia).
I. | La prueba testifical se recibirá en audiencia y se procurará examinar en ella a todos los testigos. | II. | Cuando el número de testigos permitiere suponer la imposibilidad de examinar a todos en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias. |
ARTICULO 453.- (Citación de testigos).
I. | Los testigos serán citados por cédula, que deberá diligenciarse con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio. | II. | Quienes tuvieren algún impedimento lo harán conocer al juez hasta antes de la audiencia. |
ARTICULO 454.- (Testigos trabajadores).
I. | Si el testigo fuere empleado u obrero público o privado, el juez, a petición de parte, hará conocer la citación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios. | II. | El requerido no podrá negar el permiso, bajo conminatoria de ley. |
ARTICULO 455.- (Carga de la citación).
ARTICULO 456.- (Testigo desobediente).
ARTICULO 457.- (Orden de las declaraciones).
ARTICULO 458.- (Juramento o promesa de decir verdad).
ARTICULO 459.- (Preguntas necesarias).
I. | Aunque las partes no lo pidieren, los testigos serán siempre preguntados: | ||||||||||
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II. | El testigo acreditará su identidad con la presentación de su cédula u otro documento fehaciente. | III. | Aunque los datos individuales declarados por el testigo no coincidieren totalmente con los que la parte proponente hubiere indicado, se recibirá su declaración si fuere sin duda la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error. |
ARTICULO 460.- (Forma del examen).
I. | El juez interrogará libremente a los testigos acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando lo sustancial de los interrogatorios propuestos. | II. | La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar al juez formular las preguntas o aclaraciones que fueren pertinentes. |
III. | Se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 415, parágrafo III. |
ARTICULO 461.- (Forma de las preguntas).
ARTICULO 462.- (Negativa a responder).
1) | Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor. | 2) | Si no pudiere responder sin violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar. |
ARTICULO 463.- (Forma de las respuestas).
I. | El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario será exigido por el juez previa amonestación. | II. | Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrá asesorarse de abogado. |
ARTICULO 464.- (Permanencia).
ARTICULO 465.- (Careo).
ARTICULO 466.- (Numero de declaraciones).
ARTICULO 467.- (Sustitución de testigos).
ARTICULO 468.- (Falso testimonio u otro delito).
ARTICULO 469.- (Declaración mediante interprete).
ARTICULO 470.- (Testigos sordos, mudos o sordomudos).
ARTICULO 471.- (Acta).
ARTICULO 472.- (Plazo para tachar).
I. | La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar. | II. | La prueba de tacha se producirá dentro del plazo probatorio señalado para lo principal. |
ARTICULO 473.- (Tachas inadmisibles).
I. | No se admitirán tachas generales; ellas deberán ser necesariamente concretas. | II. | También será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha. |
ARTICULO 474.- (Ineficacia de la tacha).
ARTICULO 475.- (Prohibición de declarar por certificación o informe).
ARTICULO 476.- (Apreciación).
SECCION VII
PRESUNCIONES
ARTICULO 477.- (Presunciones como medios probatorios).
I. | Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del libro V, título I, capítulo III del Código Civil. | II. | Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento. |
TITULO III
DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
ARTICULO 478.- (Trámite).
ARTICULO 479.- (Demanda y contestación).
I. | Presentada la demanda conforme al artículo 327, se correrá en traslado para que el demandado la conteste dentro del plazo de cinco días en la forma señalada por el artículo 346. | II. | Con la demanda y contestación se acompañará la prueba documental, de acuerdo al artículo 330, y se ofrecerán todas las demás de que las partes intentaren valerse. |
ARTICULO 480.- (Reconvención).
ARTICULO 481.- (Excepciones previas).
ARTICULO 482.- (Calificación del proceso y periodo de prueba).
ARTICULO 483.- (Prueba).
ARTICULO 484.- (Resolución y recursos).
I. | Concluida la producción de la prueba y sin necesidad de alegatos, se pronunciará sentencia en el plazo de veinte días. | II. | La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo, excepto, cuando se tratare de sentencia dictada en los procesos de menor cuantía a que se refiere el inciso 1) del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo. |
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
ARTICULO 485.- (Trámite).
I. | En los casos del artículo 318, presentada la demanda verbal o escrita, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida resolverá de oficio y, como primera providencia, si su trámite correspondiera al proceso sumarísimo; en este caso señalará día y hora para audiencia, con citación de partes. | II. | El proceso sumarísimo se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el capítulo precedente, con las modificaciones siguientes: |
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LIBRO TERCERO
DE LOS PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I
DEL PROCESO EJECUTIVO
CAPITULO I
PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 486.- (Procedencia).
ARTICULO 487.- (Titulo ejecutivo).
1) | Los documentos públicos. | 2) | Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente. |
3) | Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva. |
4) | Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada. |
5) | Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal. |
6) | Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamientos de inmuebles. |
7) | La confesión de deuda líquida y exigible ante el juez competente para conocer en la ejecución. |
8) | La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada. |
ARTICULO 488.- (Deudas por arrendamiento).
I. | En el caso previsto por el inciso 6 del artículo precedente se acompañarán a la demanda ejecutiva los recibos de arrendamiento no pagados y el contrato que hubiere. | II. | Asimismo se acompañará el talonario fiscal de recibos de alquileres en el que figurará el último pago, y en él las firmas del arrendador y del arrendatario, lo cual se hará constar en el cargo de presentación. Una vez pronunciado el auto de intimación se devolverá el talonario al demandante. |
ARTICULO 489.- (Acción ordinaria y ejecutiva).
ARTICULO 490.- (Plazo para usar la vía ordinaria).
CAPITULO II
INTIMACION DE PAGO
ARTICULO 491.- (Intimación).
I. | Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso. | II. | Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida. |
III. | A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor. |
ARTICULO 492.- (Deudas líquidas e ilíquidas).
ARTICULO 493.- (Citación al deudor).
ARTICULO 494.- (Ampliación anterior a la sentencia).
ARTICULO 495.- (Ampliación posterior de la sentencia).
I. | Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser ampliada y el deudor deberá exhibir, dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. | II. | Si el deudor no exhibiere recibos o documentos reconocidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno. |
III. | Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. |
ARTICULO 496.- (Ejecución por deuda con garantía hipotecaria).
1) | Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. | 2) | Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes. |
CAPITULO III
EMBARGO
ARTICULO 497.- (Embargo de bienes).
I. | El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491, parágrafo III, se hará efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas provisionalmente calculadas por el juez. | II. | Los bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y relación del estado de los bienes. |
ARTICULO 498.- (Excepciones al embargo).
I. | El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles. | II. | Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado. |
ARTICULO 499.- (Aplicación de normas análogas).
ARTICULO 500.- (Contenido del mandamiento).
1) | Nombre del juez. | 2) | Designación del juzgado donde se sustanciare el proceso. |
3) | Nombre del o los ejecutantes. |
4) | Nombre del o los ejecutados. |
5) | Cantidad de lo adeudado. |
6) | Indicación del bien hipotecado o gravado. |
7) | Facultad de allanar en caso de resistencia. |
8) | Obligación de poner el bien embargado en poder del depositario. |
9) | Requerimiento u orden a los agentes de la fuerza pública para prestar el auxilio necesario en caso de resistencia. |
10) | Designación del ejecutor del mandamiento. |
11) | Lugar y fecha del libramiento. |
12) | Firma del juez autorizada por el secretario o actuario del juzgado. |
13) | Sello del juzgado. |
ARTICULO 501.- (Acta).
I. | A continuación del mandamiento de embargo, el ejecutor de él levantará acta circunstanciada, consignando: | ||||||||||||
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II. | El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expediente dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el mandamiento. |
ARTICULO 502.- (Embargo de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro).
ARTICULO 503.- (Embargo de bienes y productos agropecuarios).
I. | Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes y productos agropecuarios se procederá a su inventariación clasificada y evaluada. | II. | El deudor, desde el momento del embargo, tendrá el carácter de depositario a menos que en razón de circunstancias apreciadas por el juez se designare otro depositario. |
ARTICULO 504.- (Retención de bienes en poder de terceros).
ARTICULO 505.- (Subsistencia del embargo).
ARTICULO 506.- (Ampliación del embargo).
I. | Si de la evaluación del bien embargado o de la venta anticipada se estableciere que no se alcanzó a cubrir la deuda, intereses y costas, el juez podrá mandar la ampliación del embargo. | II. | También se ordenará la ampliación, o nuevo embargo, cuando se hubiere probado una tercería. |
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
ARTICULO 507.- (Excepciones admisibles).
1) | Incompetencia. | 2) | Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. |
3) | Falta de fuerza ejecutiva. |
4) | Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo. |
5) | Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de la falsedad. |
6) | Prescripción. |
7) | Pago documentado. |
8) | Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva. |
9) | Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. |
10) | Cosa juzgada. |
ARTICULO 508.- (Fiador simple).
ARTICULO 509.- (Modo y plazo para oponerlas).
I. | Las excepciones indicadas en el artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago. | II. | Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo. |
ARTICULO 510.- (Tramite).
CAPITULO V
SENTENCIA
ARTICULO 511.- (Sentencia).
ARTICULO 512.- (Costas).
CAPITULO VI
TERCERIAS
ARTICULO 513.- (Procedencia. Tramite y resolución).
I. | En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia. | II. | En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369. |
ARTICULO 47.- (Régimen coactivo de garantías reales).
TITULO II
DE LA EJECUCION COACTIVA CIVIL DE GARANTIAS REALES SOBRE CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS
CAPITULO UNICO
TITULOS COACTIVOS Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 48.- (Títulos coactivos).
1. | Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. | 2. | Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. |
ARTICULO 49.- (Procedimiento).
I. | A tiempo de plantear la demanda el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho. | II. | El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía conforme a lo dispuesto por los artículos 496 y 502. Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor. |
III. | Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. |
IV. | El juez rechazará sin sustanciación: |
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V. | Si las excepciones fueren admitidas, se substanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho. | VI. | Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite. |
ARTICULO 50.- (Resolución y efectos).
I. | La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo. | II. | Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo. |
III. | Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado. |
ARTICULO 51.- (Orden de remate).
I. | Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes de común acuerdo. | II. | El procedimiento del remate, se sujetará a lo dispuesto por cl Capítulo II, Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en los artículos 32 al 46 de la presente Ley. |
TITULO II
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 514.- (Jueces que deben ejecutar las sentencias).
ARTICULO 515.- (Autoridad de cosa juzgada).
1) | Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. | 2) | Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. |
ARTICULO 516.- (Término de ejecución).
I. | Si el juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192, inciso 4, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. | II. | Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. |
ARTICULO 517.- (Ejecución coactiva de las sentencias).
ARTICULO 518.- (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia).
CAPITULO II
FORMA DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS
ARTICULO 519.- (Falta de liquidez en la condenación).
I. | Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días. | II. | De la resolución que correspondiere procederá la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, pudiendo el demandado pedir fianza de resultas. Quedará librado al prudente criterio del juez acceder a esta solicitud, según las circunstancias. |
ARTICULO 520.- (Condena a pago de suma líquida y obligaciones de dar).
I. | Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate. | II. | En igual forma se procederá en el cumplimiento de las obligaciones de dar. |
ARTICULO 521.- (Obligaciones de hacer).
ARTICULO 522.- (Obligaciones de no hacer).
ARTICULO 523.- (Subasta y remate).
ARTICULO 524.- (Dinero embargado).
ARTICULO 525.- (Subasta de muebles o semovientes).
1) | Se ordenará la tasación por un perito que designará el juez. | 2) | Aprobada la tasación, que deberá presentarse en el plazo de tres días, se señalará día y hora para la venta de los bienes en remate sobre la base fijada en el informe pericial. La subasta se hará por martillero público, o a falta de él por notario de fe pública, que se designarán de oficio a menos que hubiere acuerdo de las partes para proponerlos. |
3) | Se ordenará si fuere posible la entrega de las cosas depositadas al martillero, a los efectos de su exhibición y remate. |
4) | Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes. |
5) | Se ordenará a dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias. |
6) | El remate de semovientes se podrá realizar en el mismo lugar donde ellos se encontraren. |
ARTICULO 526.- (Aviso de remate y publicación).
I. | El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado, y martillero o notario, y la indicación de los bienes a rematarse y de la base y lugar del remate. | II. | El aviso se fijará en carteles en el tablero de la casa de justicia y se publicará dos veces con intervalo de seis días en el órgano de prensa autorizado por la Corte Superior del Distrito, o, a falta de órganos de prensa, en una radiodifusora en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren órganos de prensa ni radiodifusoras el juez dispondrá se publicare en la forma adecuada para la mayor difusión. |
ARTICULO 527.- (Depósito de garantía).
I. | Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto de la subasta el cinco por ciento de la base en certificado de depósito judicial bancario a la orden del juez o en dinero efectivo. | II. | Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, y si el depósito del adjudicatario hubiere sido en dinero pasará al Banco del Estado a la orden de juez. |
III. | En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que el juez determinare lo procedente. |
ARTICULO 528.- (Pago del importe).
ARTICULO 529.- (Adjudicación de títulos o acciones).
ARTICULO 530.- (Entrega de los bienes rematados. Obligaciones del martillero).
I. | Previo pago total del precio correspondiente a los bienes rematados, el martillero o notario entregará al rematador dichos bienes con la constancia correspondiente, y depositará en el plazo de dos días el importe de la subasta en el Banco del Estado a la orden del juez de la causa. | II. | El martillero o notario sentará en el libro respectivo acta resumida de las diligencias realizadas y firmada por él; luego, en el plazo antes señalado devolverá los actuados al juez de la causa. |
III. | En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el producto del remate será depositado en poder de la persona jurídica o natural que designare el juez. |
ARTICULO 531.- (Pago).
I. | El producto del remate se pagará por orden del juez a quien o quienes correspondiere, previa liquidación aprobada por aquél. | II. | La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte. |
ARTICULO 532.- (Ausencia de postores).
I. | Si en la subasta no se presentaren postores el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien, a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base, publicándose el aviso por una sola vez con anticipación de cinco días a la subasta. | II. | Si tampoco en esta otra subasta hubiere interesados, podrá el ejecutante adjudicarse los bienes por el precio rebajado, o sea, por el setenta y cinco por ciento de la base inicial, o se suspenderá la subasta hasta otra oportunidad. |
ARTICULO 533.- (Subasta de inmuebles).
ARTICULO 534.- (Base para la subasta).
I. | La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal. | II. | A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación. |
III. | Para la aceptación del cargo de perito, plazo en que deberá expedir el informe, y en su caso remoción, se aplicarán las normas de los artículos 435, 436, y 437. |
ARTICULO 535.- (Tramite de la tasación).
ARTICULO 536.- (Medidas previas).
1) | Los impuestos del inmueble. | 2) | Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. |
3) | Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien. |
ARTICULO 537.- (Subasta progresiva).
ARTICULO 538.- (Depósito de garantía).
ARTICULO 539.- (Publicaciones).
I. | Será aplicable, igualmente, lo dispuesto en el artículo 526. | II. | Si alguno de los bienes estuviere ubicado en otra circunscripción, se fijará también un cartel en el tablero de la casa de justicia o en su defecto en el tablero del juzgado de mayor jerarquía en la jurisdicción donde se hallaren ubicados los bienes, debiendo acreditarse esta diligencia, por la autoridad comisionada, mediante certificación puesta en la copia del cartel a devolverse al juzgado. |
III. | Si se tratare de un bien en propiedad horizontal, deberá indicarse en el auto de señalamiento de remate y en las publicaciones el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, así como la deuda por este concepto si fuere posible. |
ARTICULO 540.- (Adjudicación y domicilio del adjudicatario).
I. | Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el martillero o notario adjudicará el bien subastado al mejor postor. | II. | El adjudicatario tendrá la obligación de constituir domicilio legal, en el mismo acto, y si no lo hiciere se procederá en la forma prevista en los artículos 133, 134 y 135. |
ARTICULO 541.- (Sobreseimiento del juicio).
ARTICULO 542.- (Ausencia de postores).
I. | Si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien a petición de parte, rebajará el quince por ciento y se sacará a nueva subasta. | II. | Si tampoco en la segunda subasta hubiere postor, el juez hará otra rebaja del diez por ciento de la última base, repitiéndose la subasta. |
III. | Si no obstante estas rebajas tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, el martillero devolverá los actuados al juez, quien podrá entregar el bien en prenda pretoria al ejecutante, si éste lo deseare, hasta que se realizare una nueva subasta a solicitud de parte o se presentare un interesado que ofreciere pagar el ochenta por ciento de la última base. |
IV. | En todos los casos en que se realizare nueva subasta, los avisos posteriores se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos, subsistiendo la obligación de fijar carteles en la forma prevista en el artículo 538. |
ARTICULO 543.- (Obligaciones del martillero).
ARTICULO 544.- (Nulidad de la subasta).
I. | El juez podrá declarar que la subasta es nula: | ||||
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II. | La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente. |
ARTICULO 545.- (Pago del precio y aprobación del remate).
I. | Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate. | II. | El juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado. |
III. | Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada. |
ARTICULO 546.- (Compra en comisión).
ARTICULO 547.- (Pago).
ARTICULO 548.- (Levantamiento de medidas precautorias).
ARTICULO 549.- (Comisión del martillero o notario).
I. | La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto a la regulación que hiciere el juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. | II. | Si el remate se suspendiere definitivamente o se anulare sin culpa del martillero o notario, el monto de la comisión será fijado por el juez de acuerdo a la importancia del trabajo realizado. |
III. | Si se suspendiere por culpa del martillero o notario, ellos deberán pagar una multa fijada por el juez así como los gastos de la nueva actuación. |
IV. | Si el remate se anulare por culpa del martillero o notario el culpable devolverá el importe de la comisión que hubiere recibido, dentro de tercero día de notificado con la resolución de nulidad, y pagará la sanción pecuniaria impuesta por el juez. |
CAPITULO III
FIANZA DE RESULTAS
ARTICULO 550.- (Procedencia).
ARTICULO 551.- (Cancelación de la fianza de resultas).
CAPITULO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 552.- (Aplicación de tratados internacionales).
ARTICULO 553.- (Reciprocidad).
ARTICULO 554.- (Falta de reciprocidad).
ARTICULO 555.- (Otros casos).
1) | Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero. | 2) | Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada. |
3) | Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia. |
4) | Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público. |
5) | Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada. |
6) | Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. |
7) | Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano. |
ARTICULO 556.- (Arbitraje).
ARTICULO 557.- (Competencia).
ARTICULO 558.- (Tramite).
I. | Presentados la solicitud y testimonio previstos en el artículo precedente, la Corte Suprema hará citar a la parte contra quien se pide la ejecución y dicha parte podrá exponer lo que estimare conveniente, dentro del plazo de diez días. | II. | Con esta contestación o sin ella, y previo dictamen fiscal, el tribunal en la sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución. |
ARTICULO 559.- (Término de prueba).
ARTICULO 560.- (Cumplimiento).
ARTICULO 561.- (Comisiones).
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
DEL PROCESO CONCURSAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 562.- (Concepto y clases de concurso).
ARTICULO 563.- (Universalidad del concurso).
ARTICULO 564.- (Efecto inmediato de los concursos).
I. | El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. | II. | El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. |
III. | En ambos casos se acumularán en el juzgado que conociere del concurso todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren. |
ARTICULO 565.- (Improcedencia del concurso).
ARTICULO 566.- (Calificación de documentos).
ARTICULO 567.- (Competencia).
CAPITULO II
CONCURSO NECESARIO
ARTICULO 568.- (Demanda y acumulación de procesos).
ARTICULO 569.- (Traslado al concursado).
ARTICULO 570.- (Sentencia de subasta).
ARTICULO 571.- (Cuaderno de remates).
I. | Las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo. | II. | El producto de la subasta se depositará en el Banco del Estado, y, donde no hubiere institución bancaria, en poder de la persona jurídica o natural designada por el juez. |
ARTICULO 572.- (Rechazo de solicitudes).
ARTICULO 573.- (Remate anterior al concurso).
I. | Si el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, su producto será transferido a la orden del juez del concurso. | II. | El proceso concursal no suspenderá el pago que el adjudicatario deberá efectuar en el plazo de ley. |
ARTICULO 574.- (Sentencia de grados y preferidos).
ARTICULO 575.- (Plazo probatorio).
ARTICULO 576.- (Acuerdo extrajudicial).
ARTICULO 577.- (Adjudicación).
ARTICULO 578.- (Prohibición para adjudicarse).
ARTICULO 579.- (Objeto exclusivo de la sentencia).
ARTICULO 580.- (Presentación extemporánea).
ARTICULO 581.- (Inalterabilidad de las preferencias).
ARTICULO 582.- (Improcedencia del nuevo concurso).
ARTICULO 583.- (Ampliación de los efectos de la sentencia).
I. | Si los bienes del concursado no fueren bastantes para cubrir sus deudas, los efectos de la sentencia de grados y preferidos alcanzarán a todos los derechos y sucesiones que pudieren corresponder al deudor. | II. | Esta disposición será extensiva al concurso voluntario. |
CAPITULO III
CONCURSO VOLUNTARIO
ARTICULO 584.- (Requisitos de la demanda).
ARTICULO 585.- (Decreto de traslado, nombramiento de depositario y acumulación).
I. | El juez decretará traslado a los acreedores indicados en la lista respectiva, y nombrará al mismo tiempo depositarios de los bienes señalados en la otra lista, con la facultad de vender al precio corriente de plaza los que fueren susceptibles de descomposición o de perder su valor. | II. | En caso de que existieren procesos ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su acumulación. |
ARTICULO 586.- (Citación por edicto).
ARTICULO 587.- (Cuaderno de remates).
I. | Inmediatamente de admitida la demanda se formará el cuaderno de remates para la subasta de los bienes del deudor, conforme a los artículos 571 y 572. | II. | Se tendrá como dolo o fraude en perjuicio de los acreedores toda solicitud o acto del concursado que tendiere a obstaculizar la subasta de los bienes, así como su negligencia en la publicación del edicto, la cual deberá hacerse de inmediato y cuando más dentro de diez días de admitido el concurso. |
ARTICULO 588.- (Falsedad u ocultación de bienes).
ARTICULO 589.- (Sentencia de grados y preferidos).
ARTICULO 590.- (Acuerdo extrajudicial).
TITULO II
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 591.- (Clases).
1) | Adquirir la posesión. | 2) | Retener la posesión. |
3) | Recobrar la posesión. |
4) | Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. |
ARTICULO 592.- (Competencia y plazo para intentar).
ARTICULO 593.- (Proceso posterior).
ARTICULO 594.- (Costas).
ARTICULO 595.- (Apelación).
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION
ARTICULO 596.- (Procedencia).
ARTICULO 597.- (Posesión y oposición).
I. | Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión. | II. | Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado, o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria. |
ARTICULO 598.- (Posesión a título hereditario).
ARTICULO 599.- (Audiencia).
ARTICULO 600.- (Reclamación).
ARTICULO 601.- (Acumulación).
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
ARTICULO 602.- (Procedencia).
1) | Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. | 2) | Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. |
ARTICULO 603.- (Tramite).
El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días.
ARTICULO 604.- (Prueba).
ARTICULO 605.- (Medidas precautorias).
ARTICULO 606.- (Sentencia).
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
ARTICULO 607.- (Procedencia).
ARTICULO 608.- (Demanda).
ARTICULO 609.- (Admisión y prueba).
ARTICULO 610.- (Modificación y ampliación de la demanda).
ARTICULO 611.- (Medida precautoria).
ARTICULO 612.- (El titulo no justifica el despojo).
ARTICULO 613.- (Sentencia).
1) | La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. | 2) | El pago de costas, daños y perjuicios. |
3) | La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia. |
ARTICULO 614.- (Despojo cometido por autoridad).
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL O DE DAÑO TEMIDO
ARTICULO 615.- (Procedencia).
ARTICULO 616.- (Demanda).
ARTICULO 617.- (Tramite. Inspección).
I. | Admitida la demanda, el juez ordenará la suspensión inmediata de los trabajos y señalará día y hora para la audiencia de inspección, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la presentación de la demanda. | II. | Asimismo dispondrá el reconocimiento de la obra o cosa por peritos, efecto para el cual podrá designar uno de oficio. |
ARTICULO 618.- (Informe pericial).
ARTICULO 619.- (Plazo de prueba).
ARTICULO 620.- (Sentencia).
I. | Vencido el plazo probatorio, si es que se hubiere abierto, o después de presentados los informes periciales, el juez sin más trámite dictará sentencia ordenando, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra, o en su caso las medidas convenientes para evitar el daño temido. Sin embargo, si a criterio del juez fuere posible una modificación o reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión y concederá al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarlas a cargo de aquél. Los gastos ocasionados serán cobrados por la vía coactiva. | II. | La parte perdidosa será condenada al pago de costas y daños y perjuicios. |
TITULO III
DEL DESALOJO
CAPITULO I
DESALOJO DE VIVIENDA
ARTICULO 621.- (Vivienda).
ARTICULO 622.- (Vivienda, taller o pulpería).
ARTICULO 623.- (Procedencia del desalojo de vivienda).
1) | Por falta de pago de alquileres durante tres meses vencidos. | 2) | Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena. La elección del inmueble, departamento o habitaciones que se pretendiere hacer desalojar quedará atribuido al locador. |
3) | Cuando el propietario tuviere necesidad de todo el inmueble para una construcción nueva. En este caso se necesitará presentar la autorización municipal, contrato de trabajo y planos aprobados. Los trabajos deberán ser iniciados dentro del plazo de treinta días de la desocupación. |
4) | Cuando el propietario tuviere necesidad de hacer reconstruir el inmueble y siempre que no se tratare de simples reparaciones de mantenimiento. Dicha necesidad se justificará con el contrato de trabajo y los planos aprobados por la autoridad municipal. Los trabajos deberán iniciarse en el plazo señalado en el inciso precedente. |
5) | Cuando fuere necesaria la demolición del inmueble por su estado ruinoso debidamente calificado. |
6) | Cuando el inquilino tuviere casa propia. |
7) | Cuando el inquilino subalquilare todo o parte del inmueble. |
8) | Cuando el inquilino subrogare el contrato de locación. |
9) | Cuando el inquilino diere al inmueble un uso distinto para el que hubiera sido alquilado. |
10) | Cuando el inmueble fuere adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad pública. |
ARTICULO 624.- (Demanda por subinquilinato y subrogación).
ARTICULO 625.- (Trámite).
ARTICULO 626.- (Reconvención).
ARTICULO 627.- (Apelación).
ARTICULO 628.- (Plazos para el desalojo).
1) | Para habitación, treinta días. | 2) | Para departamento, setenta días. |
3) | Para casa completa, noventa días. |
ARTICULO 629.- (Restitución del inmueble al inquilino).
I. | Se restituirá al inquilino el inmueble del cual hubiere sido desalojado en los casos que prevén los incisos 2, 3 y 4, del artículo 623 si el locador no hubiere cumplido con lo previsto en ellos dentro del plazo de treinta días. | II. | Cuando la restitución no fuere posible, el locador pagará al desalojado una multa equivalente a seis meses del alquiler que pagaba al tiempo de la desocupación. |
ARTICULO 630.- (Tramite de la restitución).
ARTICULO 631.- (Contrato mixto).
CAPITULO II
DESALOJO DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y OTROS
ARTICULO 632.- (Procedencia).
ARTICULO 633.- (Trámite).
ARTICULO 634.- (Plazos para el desalojo).
1) | Para tiendas, pulperías, depósitos, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de baile y análogos, treinta días. | 2) | Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días. |
3) | Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte obreros, noventa días. |
CAPITULO III
LANZAMIENTO
ARTICULO 635.- (Procedencia).
ARTICULO 636.- (Ejecución del lanzamiento).
ARTICULO 637.- (Retraso en la desocupación de locales de comercio, industria y otros).
ARTICULO 638.- (Retención de muebles).
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 639.- (Clases de procedimientos voluntarios).
1) | La declaratoria de herederos. | 2) | La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario. |
3) | La apertura, comprobación y protocolización de testamento. |
4) | Los inventarios. |
5) | La división de herencia y de otros bienes comunes. |
6) | La mensura y deslinde. |
7) | La rendición de cuentas. |
8) | La declaratoria de ausencia y presunción de muerte. |
9) | Los bienes vacantes y mostrencos. |
10) | La oferta de pago y consignación. |
ARTICULO 640.- (Competencia).
I. | Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conforme al artículo 134, inciso 3, de la Ley de Organización Judicial, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía. | II. | El procedimiento declarado contencioso será remitido, dentro de tercero día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en el cual éste continuará conociendo de él. |
ARTICULO 641.- (Efectos de la contención declarada).
CAPITULO II
DECLARATORIA DE HEREDEROS
ARTICULO 642.- (Demandantes).
ARTICULO 643.- (Demanda).
1) | La partida de defunción del causante. | 2) | Los documentos que acreditaren el grado de parentesco de los demandantes con el causante. |
3) | El nombre o nombres de los otros coherederos que hubiere. |
ARTICULO 644.- (Acumulación de solicitudes).
ARTICULO 645.- (Resolución).
ARTICULO 646.- (Posesión).
ARTICULO 647.- (Fianza).
CAPITULO III
RENUNCIA DE HERENCIA Y ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTICULO 648.- (Declaración).
I. | El heredero que renunciare a la herencia o que la aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante el juez dentro de los plazos y condiciones establecidas en el Código Civil, cumpliendo además los requisitos exigidos en el artículo 643. | II. | En el caso de aceptar la herencia con beneficio de inventario, acompañará una lista de los acreedores del causante y sus domicilios. |
ARTICULO 649.- (Citación).
ARTICULO 650.- (Resolución).
ARTICULO 651.- (Intervención de terceros).
CAPITULO IV
COMPROBACION, APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS
ARTICULO 652.- (Demanda).
ARTICULO 653.- (Providencia).
I. | El juez señalará día y hora para la audiencia, en que tendrá lugar el acto, con emplazamiento de testigos, notario y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario. |
ARTICULO 654.- (Audiencia).
I. | En la audiencia, por disposición del juez y previo juramento, los testigos: | ||||||||
| |||||||||
II. | Si uno o más testigos hubieren muerto o estuvieren ausentes o imposibilitados de modo que no pudieren comparecer en la audiencia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil. |
ARTICULO 655.- (Apertura).
ARTICULO 656.- (Auto definitivo. Protocolización).
ARTICULO 657.- (Declaratoria de contención).
ARTICULO 658.- (Testamento abierto).
ARTICULO 659.- (Testamento ante testigos solamente).
I. | La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia, con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que las disposiciones contenidas son las mismas que hubieren oído dictar al testador o que éste les hubiere presentado redactadas. Las declaraciones deberán ser uniformes en cuanto a lo principal del testamento, requisito sin el cual no será válido. | II. | Cumplidos los requisitos legales el juez dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública. |
ARTICULO 660.- (Testamentos especiales).
I. | Tratándose de testamentos especiales comprendidos en el libro IV, título III, capítulo II, sección III, del Código Civil la comprobación y protocolización se hará en la forma prevista en el artículo anterior en todo cuanto fuere pertinente. | II. | En el caso del artículo 1136 del Código Civil las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y testigos, podrán hacerse mediante comisión ante el juez del lugar donde ellos pudieren ser habidos; si tuvieren que producirse fuera de la República se harán asimismo mediante comisión de acuerdo a las leyes del país respectivo. |
ARTICULO 661.- (Nulidad de cláusulas testamentarias).
ARTICULO 662.- (Testamentos otorgados en el extranjero).
I. | Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efecto en Bolivia de acuerdo a los tratados internacionales vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes de la República, estando sometidos para su protocolización y registro, según el caso, a los trámites prescritos en el capítulo presente. | II. | En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados con las formalidades legales establecidas en el país de su otorgamiento y si se hallaren debidamente legalizados. |
CAPITULO V
INVENTARIOS
ARTICULO 663.- (Señalamiento de diligencia).
ARTICULO 664.- (Cumplimiento de la diligencia).
I. | El juez concurrirá a la formación de inventarios sólo a petición expresa de parte o del Ministerio Público cuando éste debiere intervenir conforme a la ley. | II. | En los demás casos el juez comisionará para el cumplimiento de la diligencia a un juez de mínima cuantía o a un notario de fe pública. |
ARTICULO 665.- (Perito de oficio).
ARTICULO 666.- (Aclaración y resolución).
I. | Practicados los inventarios, se pondrán en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día pudieren pedir aclaraciones o explicaciones. | II. | Concluidas las diligencias el juez pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de tres días. |
ARTICULO 667.- (Oposición).
ARTICULO 668.- (Reclamo de exclusión).
ARTICULO 669.- (Ocultación de bienes).
ARTICULO 670.- (Aplicación a otros casos).
CAPITULO VI
DIVISION DE HERENCIA Y DE OTROS BIENES COMUNES
ARTICULO 671.- (Demanda).
I. | Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado. | II. | La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez; siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas. |
III. | Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos. |
ARTICULO 672.- (Orden y diligencia de partición).
I. | El juez ordenará proceder a la partición solicitada con noticia de coherederos y albacea que hubiere. | II. | La división se hará con arreglo al testamento o a los inventarios aprobados, teniendo cuidado de que las divisiones fueren iguales en especie y en valor, y se harán las compensaciones justas y convenientes que se requirieren. |
ARTICULO 673.- (Sorteo de lotes o hijuelas).
I. | Puesta en conocimiento de las partes la división practicada y hechas las explicaciones y complementaciones que se hubieren solicitado, se señalará día y hora de audiencia para el sorteo del orden y de los lotes o hijuelas. | II. | Por acuerdo de partes se podrá prescindir del sorteo, aprobándose las asignaciones acordadas a menos que intervinieren en la división incapaces o ausentes. |
ARTICULO 674.- (Resolución sobre dudas).
ARTICULO 675.- (Aprobación y protocolización).
ARTICULO 676.- (Bienes que no admiten cómoda división).
I. | Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate. | II. | En caso de no haber postor el juez nombrará un administrador mientras se presentaren interesados. |
ARTICULO 677.- (Particiones irreclamables).
ARTICULO 678.- (Opción de los herederos).
ARTICULO 679.- (Totalidad de herederos).
ARTICULO 680.- (La división voluntaria no se suspenderá).
ARTICULO 681.- (División de bienes comunes no sucesorios).
CAPITULO VII
MENSURA Y DESLINDE
ARTICULO 682.- (Demanda).
ARTICULO 683.- (Admisión y señalamiento de audiencia).
ARTICULO 684.- (Audiencia).
I. | Abierta la audiencia se dará lectura a los títulos de propiedad exhibidos por las partes, se oirán sus exposiciones por su orden, y se procederá luego al recorrido y fijación de linderos o restablecimiento de mojones. | II. | Si las circunstancias exigieren mensura se la mandará practicar por un perito nombrado de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas. |
III. | El acta circunstanciada y testimoniada se agregará a los títulos de las partes. |
ARTICULO 685.- (Oposición).
ARTICULO 686.- (Diferencias y compensaciones).
CAPITULO VIII
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 687.- Obligación de rendir cuentas).
ARTICULO 688.- (Termino para rendir cuentas).
ARTICULO 689.- (Cuenta clara y documentada).
ARTICULO 690.- (Traslado de la cuenta rendida).
ARTICULO 691.- (Error de guarismo o calculo aritmético).
ARTICULO 692.- (Resolución).
I. | Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo señalado en el artículo 690, el juez dictará resolución definitiva de aprobación. | II. | De igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto en conocimiento de las partes, sin necesidad de más trámite. |
ARTICULO 693.- (Declaratoria de contención).
CAPITULO IX
DECLARATORIA DE AUSENCIA. PRESUNCION DE MUERTE
ARTICULO 694.- (Demanda).
ARTICULO 695.- (Nombramiento de curador y edicto).
ARTICULO 696.- (Declaratoria de ausencia).
ARTICULO 697.- (Disposiciones complementarias).
CAPITULO X
BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS
ARTICULO 698.- (Denuncia).
ARTICULO 699.- (Medidas de seguridad).
ARTICULO 700.- (Edicto).
ARTICULO 701.- (Presentación de interesado).
ARTICULO 702.- (Resolución).
ARTICULO 703.- (Denunciante).
ARTICULO 704.- (Bienes mostrencos).
1) | En el edicto se indicará el lugar donde se pondrán de manifiesto los bienes. | 2) | El curador expondrá los bienes en sitio público durante ocho días consecutivos, de horas 12 a 14, a fin de que, si se presentare alguien alegando ser dueño y acreditare su derecho de propiedad, previo cotejo de señales y marcas, le fueren entregados. En caso de no presentarse reclamación alguna o de que el reclamante no demostrare su derecho de propiedad, se declararán los bienes propiedad del Estado. |
ARTICULO 705.- (Remate).
CAPITULO XI
OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION
ARTICULO 706.- (Procedencia, requisitos y efectos).
ARTICULO 707.- (Trámite).
ARTICULO 708.- (Deuda de dinero).
ARTICULO 709.- (Deuda de cosa cierta y determinada).
I. | Si la cosa debida fuere cierta y determinada se pedirá al juez señalar día y hora para que en su presencia el acreedor la recibiere. | II. | Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá al juez señalar día, hora y lugar determinados donde deberá hacerse la entrega. |
ARTICULO 710.- (Proveído del juez).
1) | En el caso del artículo 708, dispondrá tenerse por consignado el dinero. | 2) | En el caso 1 del artículo precedente, señalará día y hora para el fin solicitado. |
3) | En el caso 2 del artículo precedente, señalará día, hora y lugar para el verificativo de la entrega. Podrá comisionar esta diligencia si la entrega no pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. |
ARTICULO 711.- (Resolución).
TITULO V
DE LOS PROCESOS ARBITRALES
CAPITULO I
PROCESO ARBITRAL DE DERECHO
ARTICULO 712.- (Procedencia).
ARTICULO 713.- (Forma de compromiso).
ARTICULO 714.- (Contenido).
1) | Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. | 2) | Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717. |
3) | Cuestiones que se someten al proceso arbitral, con expresión de sus circunstancias. |
4) | Estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. |
ARTICULO 715.- (Cláusulas facultativas).
1) | El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros habrán de conocer y fallar. Si no se indicare lugar, será el del otorgamiento del compromiso. | 2) | El plazo en que los árbitros deberán pronunciar la sentencia. |
3) | La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 723. |
4) | La renuncia a los recursos de apelación y de nulidad, excepto los casos del artículo 733. |
ARTICULO 716.- (Demanda).
I. | Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral cuando así se hubiere pactado o cuando lo determinare la ley. Presentada la demanda, con los requisitos del artículo 327 en lo pertinente, ante el juez ordinario que hubiere sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se señalará audiencia a la cual las partes concurrirán a concretar los puntos de diferencia. Si hubiere resistencia infundada o inconcurrencia de una de las partes el juez proveerá por dicha parte, en los términos del artículo 714. | II. | Si las partes no concordaren sobre los puntos que hubieren de ser objeto del arbitraje, el juez resolverá lo que correspondiere. |
III. | Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuere fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por la vía incidental, si fuere necesario. |
ARTICULO 717.- (Nombramiento).
I. | El tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros: dos serán nombrados por las partes, y el tercero podrá ser designado por ellas mismas, por los árbitros si estuvieren facultados, o por el juez si no existiere acuerdo. | II. | La designación sólo podrá recaer en Abogados en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. |
ARTICULO 718.- (Aceptación del cargo).
I. | Concretados los puntos de diferencia objeto del arbitraje, que deberán constar en el acto de la audiencia, se hará saber a los árbitros para aceptar el cargo ante el juez, con juramento o promesa de fiel desempeño. | II. | Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se designará reemplazante en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiere previsto, lo designará el juez. |
ARTICULO 719.- (Desempeño de los árbitros).
ARTICULO 720.- (Recusación).
I. | Los árbitros que designare el juez podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces ordinarios. Los nombrados por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. | II. | Los árbitros sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. |
ARTICULO 721.- (Trámite de la recusación).
I. | La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se hubiere formalizado el compromiso, aplicándose las normas del artículo 20 en lo pertinente. La resolución del juez no admitirá recurso alguno. | II. | El plazo para pronunciar la sentencia quedará suspendido mientras no se hubiere decidido sobre la recusación. |
ARTICULO 722.- (Extinción del compromiso).
1) | Por decisión unánime de quienes lo contrajeron. | 2) | Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños y perjuicios si por su culpa hubiere transcurrido el plazo correspondiente, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, inciso 4 si la culpa fuere de alguna de las partes. |
3) | Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubieren realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso. |
ARTICULO 723.- (Secretario).
ARTICULO 724.- (Actuación del tribunal).
I. | Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente, quien dirigirá el procedimiento y dictará las providencias de mero trámite. | II. | La recepción de las pruebas podrá ser delegada en uno de los árbitros; las demás actuaciones las harán siempre formando tribunal. |
ARTICULO 725.- (Procedimiento).
ARTICULO 726.- (Medidas de ejecución).
ARTICULO 727.- (Sentencia).
ARTICULO 728.- (Plazo).
I. | Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual deberá pronunciarse la sentencia, el juez lo fijará atendiendo a las circunstancias del caso. | II. | El plazo para sentenciar será continuo y sólo se interrumpirá para procederse a sustituir árbitros, o cuando existiere alguna cuestión previa que deberá resolver el juez. |
III. | Si una de las partes falleciere, el plazo se considerará prorrogado por treinta días. |
IV. | A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuere imputable. |
ARTICULO 729.- (Responsabilidad de los árbitros).
ARTICULO 730.- (Mayoría).
I. | Será válido el fallo firmado por la mayoría de los árbitros. Si no pudiere formarse mayoría, por opiniones o votos inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para dirimir. | II. | Si hubiere mayoría respecto a algunas de las cuestiones, se resolverá sobre ellas. Las partes, y el juez en su caso, designarán un nuevo integrante para que dirima las demás, fijando el plazo en que deberá pronunciarse. |
ARTICULO 731.- (Recursos).
ARTICULO 732.- (Apelación).
I. | El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal arbitral dentro de cinco días perentorios, mediante escrito fundado. | II. | Si fuere denegado, se aplicará en lo que correspondiere, las disposiciones del libro I, título V, capítulo IX. |
ARTICULO 733.- (Renuncia de recursos. Salvedad).
I. | Si los recursos hubieren sido renunciados, serán denegados sin sustanciación alguna. | II. | La renuncia de los recursos no impedirá, sin embargo, admitir el pedido de explicación o complementación de la sentencia así como el recurso de apelación fundada en falta esencial del procedimiento, o haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. |
ARTICULO 734.- (Sentencia nula).
I. | Será nula cualquier sentencia que contuviere en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. | II. | Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidad establecidas en este código. |
III. | Si el proceso se hubiere sustanciado regularmente y la nulidad recayere únicamente sobre la sentencia arbitral el juez a petición de parte, pronunciará otra sentencia, que será recurrible aplicando las normas comunes. |
ARTICULO 735.- (Competencia para los recursos).
ARTICULO 736.- (Pleito pendiente).
ARTICULO 737.- (Magistrados y jueces).
ARTICULO 738.- (Ejecución de la sentencia arbitral).
CAPITULO II
JUICIO DE ARBITRADORES O AMIGABLES COMPONEDORES
ARTICULO 739.- (Procedencia).
I. | Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores las cuestiones que pudieren ser objeto del proceso de árbitros de derecho. | II. | Si nada se hubiere estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje será de derecho o de amigables componedores, o si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según la equidad, se entenderá haberse optado por el de amigables componedores. |
ARTICULO 740.- (Normas comunes).
1) | Al contenido y forma del compromiso. | 2) | A la forma de nombramiento de los arbitradores, excepto lo dispuesto en el artículo 741. |
3) | A la aceptación del cargo y responsabilidades de los arbitradores. |
4) | Al modo de reemplazarlos. |
5) | A la forma de acordar y pronunciar el laudo. |
6) | A la ejecución del laudo. |
ARTICULO 741.- (Nombramiento).
I. | El nombramiento de arbitradores o amigables componedores sólo podrá recaer en personas, mayores de edad que estuvieren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. | II. | Podrá también ser nombrado arbitrador una sola persona, natural o jurídica. |
ARTICULO 742.- (Recusaciones).
I. | Las personas naturales designadas como amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores a su nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación: | ||||||
| |||||||
II. | En el incidente de recusación se procederá según lo dispuesto para los árbitros. |
ARTICULO 743.- (Procedimiento. Carácter de la actuación).
ARTICULO 744.- (Plazo).
ARTICULO 745.- (Nulidad).
I. | El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos las partes podrán demandar nulidad dentro de cinco días de notificadas. | II. | Presentada la demanda el juez la correrá en traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo y contestado o no el traslado, el juez pronunciará resolución sobre la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. |
ARTICULO 746.- (Costas y honorarios).
I. | Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán sobre la imposición de costas. | II. | La parte que no hubiere cumplido con los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 714, inciso 4, si ella hubiere sido estipulada, deberá pagar las costas. |
III. | Los honorarios de los árbitros, arbitradores, secretario del tribunal, abogados, apoderados y peritos serán regulados por el juez. |
TITULO VI
DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y JUECES
ARTICULO 747.- (Clases de responsabilidad).
ARTICULO 748.- (Responsabilidad penal).
ARTICULO 749.- (Responsabilidad civil).
CAPITULO II
TRAMITE, SENTENCIA Y EJECUCION
ARTICULO 750.- (Competencia).
ARTICULO 751.- (Demanda).
ARTICULO 752.- (Trámite).
ARTICULO 753.- (Fallo).
TITULO VII
DE LOS PROCESOS Y RECURSOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
CAPITULO I
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD O DE INAPLICABILIDAD
ARTICULO 754.- (Procedencia).
Esta declaración podrá pedirse sobre el total de la ley, decreto o resolución o sobre alguna de sus disposiciones solamente.
ARTICULO 755.- (Demanda).
ARTICULO 756.- (Trámite).
ARTICULO 757.- (Vista fiscal y sentencia).
I. | Con el dictamen del Fiscal General de la República, que será emitido dentro del plazo máximo de cuarenta días, se pronunciará sentencia en igual plazo. | II. | La sentencia que declarare probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la disposición tachada de inconstitucional y solo se concretará a declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido. |
CAPITULO II
HABEAS CORPUS
ARTICULO 758.- (Procedencia y trámite).
ARTICULO 759.- (Competencia).
I. | Conocerá el recurso de hábeas corpus: | ||||
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II. | Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía. |
ARTICULO 760.- (Audiencia).
I. | La audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de la presentación del recurso, pudiendo habilitarse día y hora para su verificación. | II. | En la audiencia se escucharán las exposiciones del demandante y de la autoridad demandada y acto seguido se pronunciará en la audiencia misma, la resolución que correspondiere. |
ARTICULO 761.- (Revisión).
CAPITULO III
AMPARO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 762.- (Procedencia y trámite).
ARTICULO 763.- (Competencia).
I. | Conocerá el recurso de amparo constitucional: | ||||
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ARTICULO 764.- (Audiencia y resolución).
I. | La audiencia se realizará dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de la presentación del recurso. | II. | En ella se recibirá la información y la prueba que ofrecieren el demandante y el demandado. |
III. | En la misma audiencia, si es posible o en otra que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución final. |
ARTICULO 765.- (Improcedencia del amparo).
1) | Contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso. | 2) | Contra las resoluciones que por la ley debieran ser revisadas de oficio. |
3) | Contra las resoluciones cuya ejecución quedare suspendida por efecto de algún recurso opuesto por la parte. |
4) | Contra los actos consentidos libre y expresamente. |
5) | Cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. |
ARTICULO 766.- (Costas y multas).
ARTICULO 767.- (Revisión).
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTICULO 52.- (Modificación al recurso directo de nuilidad).
ARTICULO 53.- (Procedencia).
1. | Todo acto o resolución emanada de autoridad pública no judicial que usurpe funciones que no le competen o que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; | 2. | Actos o resoluciones dictadas por autoridad pública no judicial o judicial, que hubiere cesado en sus funciones o estuviere suspensa de ellas. |
ARTICULO 54.- (Presentación)
1. | Presentar directamente el recurso ante el tribunal o juez que tuviere la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones, acreditando su personería y acompañando testimonios, copias o fotocopias legalizadas de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes del proceso que estime pertinentes; | 2. | Anunciar a la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, que hará uso del recurso, solicitando al mismo tiempo testimonio, copia o fotocopia legalizadas de la resolución pertinente, de las diligencias de notificación, de los antecedentes que demuestren su personería y otras piezas, que le serán franqueadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas. |
ARTICULO 55.- (Plazo).
ARTICULO 56.- (Admisión o rechazo).
I. | El tribunal o juez, en el término de cinco días de recibido el recurso, dispondrá su admisión o su rechazo. | II. | La admisión será dispuesta previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: |
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III. | El tribunal o juez podrá rechazar in límine el recurso cuando carezca manifiestamente de contenido jurídico que dé mérito a una decisión sobre el fondo. |
ARTICULO 57.- (Provisión citatoria).
El tribunal o juez también podrá disponer la remisión del expediente mediante facsímil, telegrama o cualquier otro medio de comunicación admitido por esta Ley.
ARTICULO 58.- (Suspensión de competencia de la autoridad recurrida).
I. | Desde el momento en que se citare con la provisión, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que se dictare con posterioridad. | II. | Si transcurridos treinta días desde la admisión de recurso, no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. |
ARTICULO 59.- (Sentencia y efectos).
1. | Infundado el recurso, cuando el tribunal o juez considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, con imposición de costas al recurrente, o | 2. | La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el tribunal o juez encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes a la autoridad que corresponda para el procesamiento de la autoridad pública por los delitos de usurpación y prolongación de funciones. |
ARTICULO 768.- (Procedencia).
ARTICULO 769.- (Tramite).
1) | Podrá interponerse en cualquier momento del proceso o después de la notificación con la resolución final. | 2) | El litigante que pretendiere hacer uso de este recurso directo, solicitará testimonio de la resolución, de las diligencias de notificación y de los actuados que demostraren su personería, anunciando que interpondrá el recurso directo de nulidad. Este testimonio deberá serle franqueado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. |
3) | Con el testimonio, que llevará adheridos los timbres y certificados de depósito de ley, interpondrá el recurso directo de nulidad dentro del plazo fatal de treinta días a contar desde que fuere notificado con la resolución, ante el tribunal o juez que tuviere la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones. |
4) | El tribunal o juez, en el plazo de veinticuatro horas, tomará conocimiento del recurso. Si éste se hallare interpuesto dentro del término legal y por persona cuya personería se demostrare en el testimonio presentado, ordenará telegráficamente elevar el expediente original o librará la provisión citatoria respectiva, lo que significará que el tribunal o juez deberá resolver el recurso declarando si la autoridad recurrida hubiere obrado con jurisdicción, con competencia o sin ellas. |
5) | Recibida la orden telegráfica o la provisión citatoria, la autoridad recurrida elevará los obrados originales en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad. Caso contrario se ordenará su apremio hasta que hubiere cumplido la orden, y aún su enjuiciamiento penal. |
ARTICULO 770.- (Suspensión de competencia de la autoridad recurrida).
ARTICULO 771.- (Vista fiscal).
ARTICULO 772.- (Resolución).
ARTICULO 773.- (Recurso infundado).
ARTICULO 774.- (Anulación).
CAPITULO V
PROCESO CONTENCIOSO Y RESULTANTE DE LOS CONTRATOS, NEGOCIACIONES Y CONCESIONES DEL PODER EJECUTIVO
La Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14/11/2013 - Código Procesal Civil de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24/06/2010, Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada.
El artículo 4 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) de conformidad a lo previsto por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14/11/2013 - Código Procesal Civil dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
ARTICULO 775.- (Demanda).
ARTICULO 776.- (Representación del poder ejecutivo).
ARTICULO 777.- (Tramite y resolución).
CAPITULO VI
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A QUE DIEREN LUGAR LAS RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
La Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14/11/2013 - Código Procesal Civil de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24/06/2010, Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada.
El artículo 4 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) de conformidad a lo previsto por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14/11/2013 - Código Procesal Civil dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
ARTICULO 778.- (Procedencia).
ARTICULO 779.- (Demanda).
ARTICULO 780.- (Plazo para interponer la demanda).
ARTICULO 781.- (Tramite y resolución).
CAPITULO VII
PROCESO CONTRA RESOLUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO O DE UNA DE SUS CAMARAS
ARTICULO 782.- (Procedencia).
I. | Cualquier persona que se creyere perjudicada por una resolución del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que afectare a uno o más derechos concretos, fueren civiles o políticos, podrá interponer demanda ante la Corte Suprema de Justicia, en defensa de esos derechos, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327. | II. | La acción deberá ser dirigida contra el Presidente del Congreso Nacional o contra el Presidente de la Cámara respectiva, según el caso. |
ARTICULO 783.- (Tramite y sentencia).
CAPITULO VIII
RECURSO CONTRA IMPUESTOS ILEGALES
ARTICULO 784.- (Procedencia).
ARTICULO 785.- (Solicitud).
ARTICULO 786.- (Trámite y resolución).
I. | El recurso se correrá en traslado por el término de quince días y vencido éste, con respuesta o sin ella, se pasará en vista al Fiscal General de la República quien deberá dictaminar dentro del plazo de quince días. La Corte Suprema de Justicia pronunciará la resolución que correspondiere, dentro de igual plazo. | II. | La resolución que declarare probado el recurso surtirá efecto legal sólo en el caso particular y concreto debatido. |
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