Ley del Regimen Electoral
Ley 026
30 de Junio, 2010
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS
Artículo 1.(OBJETO).
Artículo 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL).
a) | Soberanía Popular. La voluntad del pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberanía popular se ejerce de manera directa y delegada. |
b) | Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos. |
c) | Interculturalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien. |
d) | Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
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e) | Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes. |
f) | Participación y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y la Ley. |
g) | Representación. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto. |
h) | Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
i) | Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.
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j) | Mayoría y Proporcionalidad. El régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes. |
k) | Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán. |
l) | Publicidad y Transparencia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites. |
CAPÍTULO II
CIUDADANÍA Y DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 3. (CIUDADANÍA).
Artículo 4. (DERECHOS POLÍTICOS).
a) | La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la Ley. |
b) | La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.
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c) | La concurrencia como elegibles en procesos electorales, mediante sufragio universal. |
d) | La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias de mandato, mediante sufragio universal. |
e) | La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana.
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f) | El control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, de las instancias de deliberación y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, así como de la gestión pública en todos los niveles del Estado Plurinacional.
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g) | El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autoregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado. |
h) | La participación en asambleas y cabildos con fines deliberativos. |
i) | El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
j) | El ejercicio de la democracia comunitaria según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
k) | La realización de campaña y propaganda electoral, conforme a la norma. |
Artículo 5. (DEBERES POLÍTICOS).
a) | Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado. |
b) | Conocer, asumir, respetar, cumplir y promover los principios, normas y procedimientos de la democracia intercultural. |
c) | Reconocer y respetar las distintas formas de deliberación democrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la sociedad intercultural boliviana. |
d) | Cumplir con los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato. |
e) | Participar, mediante el voto, en todos los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a Ley. |
f) | Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de los derechos políticos. |
Artículo 6. (CULTURA DEMOCRÁTICA INTERCULTURAL).
CAPÍTULO III
FORMAS DE DEMOCRACIA
Artículo 7. (DEMOCRACIA INTERCULTURAL).
Artículo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA).
Artículo 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).
Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA).
Artículo 11. (EQUIVALENCIA DE CONDICIONES).
a) | Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva. |
b) | En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres. |
c) | Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente. |
TÍTULO II
DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA
CAPÍTULO I
REFERENDO
Artículo 12. (ALCANCE).
Artículo 13. (ÁMBITOS).
a) | Referendo Nacional, en circunscripción nacional, para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional. |
b) | Referendo Departamental, en circunscripción departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución. |
c) | Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución. |
Artículo 14. (EXCLUSIONES).
a) | Unidad e integridad del Estado Plurinacional. |
b) | Impuestos. |
c) | Seguridad interna y externa. |
d) | Leyes orgánicas y Leyes Marco. |
e) | Vigencia de derechos humanos. |
f) | Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado. |
g) | Bases fundamentales del Estado.
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h) | Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. |
Artículo 15. (CARÁCTER VINCULANTE).
Artículo 16. (INICIATIVA).
I. | Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción, por las siguientes autoridades:
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II. | Iniciativa popular, puede ser adoptada:
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Artículo 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).
En circunscripción departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente.
El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda.
Artículo 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).
I. | De las Instancias Legislativas:
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II. | De la iniciativa Presidencial:
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Artículo 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR).
I. | La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto. | ||||||
II. | El Tribunal electoral competente verificará lo siguiente:
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III. | Si el Tribunal electoral receptor determina que la propuesta no está dentro de sus atribuciones, remitirá la misma al Tribunal electoral que corresponda. En caso de controversia dirimirá el Tribunal Supremo Electoral. | ||||||
IV. | Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia del referendo por encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 14 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores. | ||||||
V. | En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal electoral competente propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad, precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento. | ||||||
VI. | Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad. | ||||||
VII. | Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones. | ||||||
VIII. | Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal electoral competente remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la instancia legislativa encargada de la convocatoria del referendo. |
Artículo 20. (CONVOCATORIA).
I. | La instancia legislativa competente, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular, sancionará la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
II. | En caso que la instancia legislativa competente no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal electoral competente queda habilitado para emitir la convocatoria. |
III. | No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en el ámbito territorial donde se promueve su realización. |
Artículo 21. (RÉGIMEN DE REFERENDO).
a) | Las organizaciones políticas, de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito del Referendo, conforme al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. |
b) | La campaña y propaganda electoral serán realizadas únicamente por las organizaciones políticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos registradas, que estén a favor o en contra de una de las opciones. Estas organizaciones tendrán acceso a la propaganda electoral gratuita. |
c) | Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos. |
d) | La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora. |
Artículo 22. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).
Artículo 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE).
a) | Por iniciativa popular, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa; |
b) | Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o |
c) | Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. |
La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 24. (REFERENDOS PARA AUTONOMÍAS).
La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en el municipio correspondiente.
La decisión de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesino podrá adoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de consulta, según corresponda, y conforme a los requisitos y condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
REVOCATORIA DE MANDATO
Artículo 25. (ALCANCE).
I. | La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. |
II. | Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. |
III. | Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria. |
Artículo 26. (INICIATIVA POPULAR).
I. | La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los siguientes requisitos:
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II. | En el caso de las autoridades legislativas, la revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente. | ||||||||
III. | En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental o municipal. |
Artículo 27. (PLAZOS).
I. | La iniciativa popular para la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo. |
II. | El proceso de recolección de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de noventa (90) días desde la habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado. |
III. | El proceso de verificación de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal electoral competente se efectuará en un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la iniciativa ciudadana. |
IV. | En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. |
Artículo 28. (CONVOCATORIA Y CALENDARIO).
Artículo 29. (PRESUPUESTO).
Artículo 30. (PARTICIPACIÓN).
Artículo 31. (APLICACIÓN).
a) | El número de votos válidos emitidos a favor de la revocatoria (casilla SÍ) es superior al número de votos válidos emitidos en contra (casilla NO). |
b) | El número y el porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla Sí) es superior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad. |
Artículo 32. (PREGUNTA).
Artículo 33. (DECLARACIÓN DE RESULTADOS).
La autoridad electoral competente remitirá los resultados oficiales al Presidente del Órgano Legislativo o deliberativo correspondiente, para fines constitucionales.
Artículo 34. (REGLAMENTACIÓN).
CAPÍTULO III
ASAMBLEAS Y CABILDOS
Artículo 35. (ALCANCE).
La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36. (INICIATIVA).
La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.
Artículo 37. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).
Artículo 38. (INFORME).
El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE CONSULTA PREVIA
Artículo 39. (ALCANCE).
En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.
Artículo 40. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).
Artículo 41. (INFORME).
El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.
TÍTULO III
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
CAPÍTULO I
SUFRAGIO Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 42. (FUNDAMENTO).
Artículo 43. (SUFRAGIO).
a) | El voto en la democracia boliviana es: Igual, porque el voto emitido por cada ciudadana y ciudadano tiene el mismo valor. Universal, porque las ciudadanas y los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio. Directo, porque las ciudadanas y los ciudadanos intervienen personalmente en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; votan por las candidatas y candidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares. Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal. Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto. Libre, porque expresa la voluntad del elector. Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadanía. |
b) | El escrutinio en los procesos electorales es: Público, porque se realiza en un recinto con acceso irrestricto al público, en presencia de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas, misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, instancias del Control Social y ciudadanía en general. Definitivo, porque una vez realizado conforme a ley, no se repite ni se revisa. |
Artículo 44. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 45. (ELECTORAS Y ELECTORES).
a) | Las bolivianas y los bolivianos que cumplan dieciocho (18) años al día de la votación y tengan ciudadanía vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en el exterior. |
b) | Las extranjeras y los extranjeros en procesos electorales municipales, cuando residan legalmente al menos dos (2) años en el municipio. |
Artículo 46. (ELEGIBILIDAD).
Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política o, cuando corresponda, por una nación o pueblo indígena originario campesino.
En el caso de los Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su postulación se realizará de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en las leyes.
Artículo 47. (REPRESENTACIÓN POLÍTICA).
Artículo 48. (ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
Artículo 49. (DEMOCRACIA INTERNA).
CAPÍTULO II
CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y CODIFICACIÓN
Artículo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).
I. | Para la elección de autoridades y representantes nacionales:
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II. | Para la elección de autoridades y representantes departamentales:
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III. | Para la elección de autoridades y representantes de las autonomías regionales:
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IV. | Para la elección de autoridades y representantes municipales:
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V. | Para la elección de autoridades y representantes en los municipios autónomos indígena originario campesinos se aplicarán sus normas y procedimientos propios y el Estatuto de su entidad autónoma, con sujeción a la Constitución y a la Ley. | ||||||||||
VI. | Para la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
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Artículo 51. (TITULARES Y SUPLENTES).
CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE
Artículo 52. (FORMA DE ELECCIÓN).
I. | La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente. | ||||
II. | Se proclamarán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quienes hayan obtenido:
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III. | El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. |
Artículo 53. (SEGUNDA VUELTA ELECTORAL).
a) | En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del artículo precedente, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos. |
b) | La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación. |
c) | Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula. |
SECCIÓN II
ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES
Artículo 54. (ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES).
I. | Las Senadoras o Senadores se elegirán en circunscripción departamental, en lista única con la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando el principio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegirán cuatro Senadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes. |
II. | Las listas de candidatas y candidatos al Senado, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, de acuerdo a lo especificado en el artículo 11 de la presente Ley. |
Artículo 55. (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
Los votos acumulativos obtenidos en cada Departamento, para Presidente o Presidenta, por las organizaciones políticas, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor para establecer el número de Senadores que correspondan a cada organización política en cada Departamento.
SECCIÓN III
ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Artículo 56. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS).
I. | La Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se compone de ciento treinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:
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II. | Esta composición será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población. |
Artículo 57. (DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS).
I. | Se establece la siguiente distribución de escaños uninominales, plurinominales y especiales, en cada uno de los Departamentos del país:
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II. | Las circunscripciones especiales corresponden, en cada uno de los Departamentos, a las siguientes naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios:
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III. | La distribución de escaños será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población. |
Artículo 58. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES).
I. | Las Diputadas y los Diputados plurinominales se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, mediante el sistema proporcional establecido en esta Ley. |
II. | Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Plurinominales, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley. En caso de número impar, se dará preferencia a las mujeres. |
Artículo 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES).
a) | Los votos acumulativos obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. |
b) | Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento. |
c) | Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda. |
d) | Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor. |
Artículo 60. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES).
I. | Para la elección de Diputadas y Diputados en circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se constituirán en base a la población y extensión territorial, y deberán tener continuidad
geográfica, afinidad y continuidad territorial y no transcender los límites departamentales. Se fija el número de circunscripciones uninominales en setenta (70). |
II. | Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Uninominales, se sujetarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley. |
III. | En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, una diputada o un diputado y su respectivo suplente. |
IV. | En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación. |
Artículo 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES).
I. | Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el artículo 57 de la presente Ley. |
II. | Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripciones con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y otra información oficial, a propuesta de los Tribunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales. |
III. | Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar conformadas por Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), comunidades indígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena originario campesinos y asientos electorales; pertenecerán a naciones o pueblos que constituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será necesario que tengan continuidad geográfica. |
IV. | La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas se efectuará en consulta y coordinación con las organizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes. |
V. | En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley. En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación. |
VI. | La postulación de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos indígena originario campesinos o las organizaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional. |
VII. | A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el artículo 11 de esta Ley. |
VIII. | Ninguna persona podrá votar simultáneamente en una circunscripción uninominal y en una circunscripción especial indígena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán definidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral |
SECCIÓN IV
ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES
Artículo 62. (FORMA DE ELECCIÓN).
Para la elección se aplicarán los criterios establecidos por el o los tratados internacionales que correspondan. En todos los casos, las representaciones deberán respetar la equivalencia de género.
CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE AUTORIDADES POLÍTICAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
SECCIÓN I
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 63. (COMPOSICIÓN).
a) | El Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador, elegida o elegido por sufragio universal. |
b) | Las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios. |
Artículo 64. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARTAMENTALES).
a) | Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para
el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. |
b) | En los Departamentos en los que se establezca un cargo electivo para reemplazo de la Gobernadora o Gobernador, se elegirán en fórmula única con la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador. |
c) | Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental. |
d) | Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. |
Artículo 65. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES).
a) | Las y los Asambleístas Departamentales que se elijan por sufragio universal serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental. |
b) | Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. |
c) | Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. |
d) | Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo 11 de esta Ley. |
e) | Las y los Asambleístas departamentales serán elegidos en lista separada de la candidata o el candidato a Gobernadora o Gobernador. |
Artículo 66. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
I. | En cada Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple. | ||||
II. | Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios. | ||||
III. | En cada Departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel departamental, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:
|
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 67. (COMPOSICIÓN).
a) | Una Asamblea Regional. |
b) | Un Órgano Ejecutivo. |
Artículo 68. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).
Artículo 69. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES).
I. | Las y los Asambleístas Regionales se elegirán por sufragio universal, en igual número por cada Municipio junto con las listas de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de manera
continua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez. |
II. | Se elegirán además Asambleístas Regionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman la autonomía regional, mediante normas y procedimientos propios. |
III. | La conformación de la Asamblea Regional se establecerá en el Estatuto Autonómico Regional. |
SECCIÓN III
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS MUNICIPALES
Artículo 70. (COMPOSICIÓN).
I. | Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos:
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II. | Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES).
a) | Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos. |
b) | Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. |
c) | Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. |
Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
a) | Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por
organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. |
b) | Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. |
c) | Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. |
d) | Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. |
e) | Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde. |
f) | El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales. |
Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
SECCIÓN IV
AUTONOMÍA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
Artículo 74. (CONFORMACIÓN DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
CAPÍTULO V
ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 75. (OBJETO).
Artículo 76. (CONVOCATORIA).
Artículo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL).
a) | La postulación y preselección de postulantes, con una duración de sesenta (60) días, y |
b) | La organización y realización de la votación, con una duración de noventa (90) días. |
Artículo 78. (POSTULACION Y PRESELECCION DE POSTULANTES).
La nómina de postulantes preseleccionados será remitida al Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 79. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN).
I. | Tribunal Supremo de Justicia La elección se realizará en circunscripción departamental. En cada circunscripción se elegirá una Magistrada o Magistrado titular y una Magistrada o Magistrado suplente. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista. El orden de ubicación de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta de sufragio se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres. Será electo como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la Magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el Magistrado suplente. |
II. | Tribunal Agroambiental La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta veintiocho (28) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas seleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Magistradas o Magistrados titulares serán las y los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes siete (7) en votación. |
III. | Consejo de la Magistratura La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta quince (15) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación. |
IV. | Tribunal Constitucional Plurinacional La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará veintiocho (28) postulantes garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Magistradas o Magistrados titulares serán las o los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las o los siguientes siete (7) en votación. |
V. | En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas para la preselección de postulantes, el Tribunal Supremo Electoral devolverá las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su corrección. |
Artículo 80. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS).
El Tribunal Supremo Electoral establecerá un formato único, impreso y audiovisual que garantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos.
El Tribunal Supremo Electoral difundirá, al menos, lo siguiente:
a) | Una separata de prensa, en la que se presenten los méritos de cada una o uno de las o los postulantes, que se publicará en los diarios necesarios para garantizar su difusión en todo el territorio del Estado. La separata también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación. |
b) | Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios radiales que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado. |
c) | Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios televisivos que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado. |
Artículo 81. (DIFUSIÓN EN MEDIOS ESTATALES).
Artículo 82. (PROHIBICIONES).
I. | Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:
| ||||||||||
II. | A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de:
| ||||||||||
III. | A partir de la convocatoria, ninguna persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal. | ||||||||||
IV. | A partir de la convocatoria, ninguna autoridad o institución pública podrá emitir opiniones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal. |
Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES).
El procedimiento a ser aplicado para la inhabilitación de postulantes será el mismo que para la inhabilitación de candidaturas, en lo pertinente.
Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES
Artículo 85. (ALCANCE).
a) | Organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional o departamental, sin fines de lucro. |
b) | Cooperativas de servicios públicos. |
c) | Universidades. |
Artículo 86. (SOLICITUD DE LA ENTIDAD INTERESADA).
La entidad interesada deberá formalizar su solicitud a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, ante el Tribunal Supremo Electoral, en un plazo mínimo de ciento cincuenta (150) días antes de la realización de los procesos electorales.
En la solicitud, la entidad interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la presente Ley.
En caso de que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deberá suscribir un convenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes.
Artículo 87. (REQUISITOS).
a) | Acreditación de su personalidad jurídica. |
b) | Estatutos o un Reglamento Electoral debidamente aprobado por sus instancias correspondientes. |
c) | Listado actualizado de electores habilitados. |
d) | Instancias internas para la convocatoria, habilitación o inhabilitación de candidatos, resolución de conflictos, recursos e impugnaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, regulación y control de la propaganda, seguridad, acreditación y posesión de autoridades o representantes electos. |
e) | Resolución Orgánica para la solicitud del servicio. |
Artículo 88. (FINANCIAMIENTO).
SECCIÓN II
SUPERVISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 89. (ALCANCE).
Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN).
I. | Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, supervisarán el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos, conforme el siguiente procedimiento:
| ||||||
II. | El Tribunal Electoral Departamental realizará lo siguiente:
| ||||||
III. | Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto. |
TÍTULO IV
DEMOCRACIA COMUNITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 91. (FUNDAMENTO).
Artículo 92. (SUPERVISIÓN).
Artículo 93. (GARANTÍAS PARA LA DEMOCRACIA COMUNITARIA).
I. | Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones. |
II. | La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares. |
TÍTULO V
ORGANIZACIÓN, PROCESO Y ACTO DE VOTACIÓN
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN
SECCIÓN I
CONVOCATORIAS, FECHAS Y CALENDARIOS
Artículo 94. (CONVOCATORIAS).
I. | Los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la
fecha de realización de la votación. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional la convocatoria será emitida con una anticipación mínima de noventa (90) días. La convocatoria debe garantizar que la elección de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del
mandato de las autoridades y representantes salientes. |
II. | Los referendos de alcance nacional serán convocados por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros presentes,
previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
III. | Los referendos de alcance departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán convocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
IV. | Los referendos de alcance municipal, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado para gobiernos municipales autónomos, serán convocados mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
V. | Las revocatorias de mandato serán convocadas, previo proceso de iniciativa popular, mediante Ley aprobada por la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. |
VI. | La convocatoria a la elección de Constituyentes se realizará mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo cumplimiento de las fases procedimentales del artículo 411 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 95. (DIFUSIÓN DE CONVOCATORIAS).
Artículo 96. (NULIDAD DE CONVOCATORIAS).
Artículo 97. (CALENDARIO ELECTORAL).
SECCIÓN II
PADRÓN ELECTORAL
Artículo 98. (PADRÓN ELECTORAL).
Para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) remitirá oficialmente al Tribunal Electoral competente, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, el Padrón con la Lista de personas habilitadas y la Lista de personas inhabilitadas por cada mesa de sufragio.
Artículo 99. (ACTUALIZACIÓN).
a) | La inclusión de las personas mayores de 18 años de edad; |
b) | La depuración de las personas fallecidas; |
c) | El cambio de domicilio; |
d) | La suspensión o rehabilitación de los derechos de ciudadanía a efectos electorales; |
e) | El registro de personas naturalizadas. |
SECCIÓN III
GEOGRAFÍA ELECTORAL
Artículo 100. (GEOGRAFÍA ELECTORAL).
Artículo 101. (DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES).
Artículo 102. (CODIFICACIÓN ELECTORAL).
Artículo 103. (PUBLICACIÓN).
Artículo 104. (MODIFICACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES).
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 105. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y DE CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, para las postulaciones a autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán verificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 106. (POSTULACIÓN DE CANDIDATOS).
Artículo 107. (LISTAS DE CANDIDATURAS).
Artículo 108. (SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS).
I. | Presentadas las listas de candidatas y candidatos para cualquiera de los cargos electivos, únicamente podrán sustituirse por causa de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente e incapacidad total, acreditados fehacientemente ante el Tribunal Electoral competente al momento de presentar la sustitución por parte de las organizaciones políticas. |
II. | La renuncia será presentada por la interesada o el interesado o su apoderada o apoderado legal. El fallecimiento, impedimento permanente o incapacidad total será acreditado por la respectiva organización política. |
III. | Las sustituciones por causa de renuncia podrán presentarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la elección y por las otras causales establecidas en el parágrafo I hasta tres (3) días antes del día de la votación. El renunciante ya no podrá participar como candidato en ese proceso electoral ni será reubicado en otra candidatura. |
IV. | El Tribunal Electoral competente publicará, las candidaturas sustitutas, en los medios de comunicación social necesarios para garantizar su difusión adecuada. Si ya se hubieran impreso las papeletas de sufragio con los nombres y fotografías de las candidatas o los candidatos que hubieren fallecido o tuvieren impedimento permanente o incapacidad total y no hubiera tiempo suficiente para su reemplazo, la elección se realizará con ese material electoral, quedando notificado el electorado de la sustitución operada con la publicación oficial. |
Artículo 109. (INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS).
SECCIÓN V
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 110. (FUNDAMENTO).
Las organizaciones políticas o alianzas están facultadas para la promoción de sus candidatos, la difusión de sus ofertas programáticas y la solicitud del voto, mediante mensajes en actos públicos de campaña o a través de medios de comunicación masivos o de naturaleza interactiva.
Artículo 111. (DEFINICIÓN Y ALCANCE).
Artículo 112. (PRECEPTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL).
Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DIFUSIÓN).
Artículo 114. (RESPONSABILIDAD).
Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS).
a) | En procesos electorales, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas. |
b) | En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, que se habiliten ante el Tribunal Electoral competente. |
c) | Ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede realizar propaganda electoral en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato. |
d) | Toda pieza de propaganda, en cualquier formato, debe ir claramente identificada con el nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identificarse previamente como “Espacio solicitado”. |
Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGANDA).
a) | En actos públicos de campaña, desde noventa (90) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación. |
b) | En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la propaganda en medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación. |
Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. | Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difundir propaganda electoral pagada en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, señalando de manera detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y en los diferentes espacios. Los medios de comunicación de alcance departamental o municipal se habilitarán ante los Tribunales
Electorales competentes en el mismo plazo y con los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de notificación obligatoriamente deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico. |
II. | Las tarifas inscritas serán consideradas como oficiales por el Órgano Electoral Plurinacional para su labor técnica de fiscalización así como para el establecimiento de sanciones y multas, cuando corresponda. |
III. | Las tarifas inscritas no pueden ser superiores al promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones. |
IV. | Ningún medio de comunicación, por motivo alguno, podrá negar sus servicios a una o más organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral. |
V. | Cinco (5) días después de concluido el registro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel nacional, departamental, regional y municipal. |
VI. | Sólo se podrá difundir propaganda electoral en los medios de comunicación habilitados por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propaganda electoral en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados. |
VII. | Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por el Órgano Electoral serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados, además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral. |
Artículo 118. (LÍMITES).
I. | La propaganda electoral de cada organización está sujeta a los siguientes tiempos y espacios máximos en cada medio de comunicación:
| ||||||
II. | Los actos públicos de proclamación de candidaturas y de cierres de campaña pueden ser difundidos por los medios de comunicación por un lapso máximo de dos (2) horas. |
Artículo 119. (PROHIBICIONES).
I. | Está prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de medios de comunicación, que:
| ||||||||||||||||||||||||||
II. | Desde treinta (30) días antes hasta las veinte (20) horas del día de los comicios, está prohibida cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. | ||||||||||||||||||||||||||
III. | Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos, en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley. | ||||||||||||||||||||||||||
IV. | En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad. | ||||||||||||||||||||||||||
V. | El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones adicionales en Reglamento emitido al efecto. |
Artículo 120. (MULTAS Y SANCIONES).
I. | La propaganda electoral que contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y/o en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral constituye falta electoral y dará lugar a la imposición de sanciones y multas a la organización política y/o candidatura
infractora y al medio de comunicación que la difundió, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. |
II. | Las multas y sanciones, además de las señaladas en esta Ley, serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en el respectivo Reglamento. |
III. | Los medios de comunicación social podrán hacer efectivo el pago de sus multas a través de espacios otorgados al Órgano Electoral Plurinacional para la difusión de programas y/o campañas de educación ciudadana, información electoral y desarrollo institucional, mediante acuerdo escrito con la autoridad electoral que impuso la sanción y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). |
IV. | En caso de que un medio de comunicación no pague la multa impuesta dentro del plazo fijado al efecto quedará inhabilitado para la difusión de propaganda electoral en dos (2) procesos electorales, consultas populares o revocatorias de mandato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. |
Artículo 121. (DENUNCIAS).
I. | Cualquier organización habilitada podrá denunciar la existencia de propaganda que incurra en alguna de las prohibiciones señaladas y solicitar su inmediata suspensión. |
II. | Cualquier persona individual, cuando se sienta agraviada directamente por alguna propaganda, podrá denunciarla y solicitar su inmediata suspensión. |
III. | Toda denuncia para la suspensión de propaganda electoral en medios masivos debe presentarse ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente en caso de propaganda electoral de alcance departamental o municipal, y al Tribunal Supremo Electoral en caso de propaganda electoral a nivel nacional. |
IV. | La denuncia debe estar firmada por la persona agraviada o por la organización habilitada mediante la delegada o delegado acreditado ante el Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Departamental Electoral, adjuntando la prueba correspondiente. |
V. | La autoridad correspondiente pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro (24) horas, computadas desde la recepción de la denuncia. Las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser apeladas ante el Tribunal Supremo Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de dos (2) días de su notificación. Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio. |
VI. | Los medios de comunicación que sean notificados con la Resolución correspondiente para la suspensión de un mensaje de propaganda electoral deberán proceder a dicha suspensión en un plazo máximo de dos (2) horas en los medios audiovisuales y a la no publicación de dichos mensajes o similares en el caso de medios impresos. |
VII. | El medio de comunicación que no suspenda de inmediato la propaganda que vulnere las prohibiciones establecidas en la presente Ley y/o en Reglamento del Tribunal Supremo Electoral, será sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita ante el Órgano Electoral Plurinacional. |
VIII. | La multa se computará desde el momento de la notificación, hasta el momento del corte o suspensión de la difusión. Para fines de la aplicación inmediata de la Resolución que ordena la suspensión de la propaganda electoral, la notificación podrá realizarse vía fax, correo electrónico o mensajería. |
Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Desde cuarenta y ocho (48) horas antes del día de los comicios hasta las dieciocho (18) horas de la jornada de votación, se prohíbe a los medios de comunicación:
a) | Difundir cualquier contenido propagandístico, informativo o de opinión que pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura; |
b) | Difundir programas que mediante opiniones o análisis respecto a las organizaciones políticas o candidaturas, puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; y |
c) | Dar trato preferencial o discriminatorio a alguna de las candidaturas u organizaciones políticas participantes. |
Artículo 123. (MONITOREO DE PROPAGANDA).
a) | Los tiempos y espacios contratados y difundidos en cada medio de comunicación por cada organización para efectos de control y el establecimiento de multas y sanciones, cuando corresponda; |
b) | Los tiempos y espacios destinados por los medios de comunicación audiovisual del Estado para la difusión de propaganda electoral gratuita, por cada organización política o alianza, para efectos de control y de sanción; y |
c) | Los contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de comunicación, privados y estatales, para verificar el cumplimiento de las prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta Ley. |
Artículo 124. (ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA).
Artículo 125. (PROHIBICIONES EN LA CAMPAÑA ELECTORAL).
I. | En la campaña electoral está prohibido:
| ||||||||||
II. | A denuncia de cualquier persona o de oficio, la autoridad electoral competente dispondrá la remoción y destrucción de los materiales objeto de la infracción, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y la utilización de esta última para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos lesionados por actos de violencia o vías de hecho. En caso de la comisión de delitos, además, remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pertinente. |
Artículo 126. (PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS).
I. | Los servidores públicos de cualquier jerarquía están prohibidos de:
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II. | Cuando se verifique la violación de alguna de estas prohibiciones, el Tribunal Electoral competente remitirá antecedentes a la Contraloría General del Estado para la determinación de las responsabilidades que correspondan. En caso de servidoras y servidores públicos designados, se remitirán antecedentes al órgano jerárquico competente para disponer su destitución. |
SECCIÓN VI
ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 127. (FUNDAMENTO).
Los medios de comunicación, las empresas especializadas y las instituciones académicas están facultados para elaborar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión.
Artículo 128. (ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
a) | Encuestas preelectorales: Son estudios cuantitativos de percepción ciudadana realizados con carácter previo a la votación, para conocer las preferencias electorales y la intención de voto, respecto a una determinada organización política y/o candidatura en un proceso electoral, o respecto a las opciones sometidas a consulta en un referendo o revocatoria de mandato. |
b) | Boca de urna: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto, realizados durante la jornada de votación en los recintos electorales, seleccionados dentro de una muestra para conocer la orientación del voto mediante consultas realizadas a electores y electoras, inmediatamente después de haber sufragado en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. |
c) | Conteos rápidos: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto realizados al concluir la jornada de votación para conocer la tendencia de los resultados mediante relevamiento de datos de conteo de votos en las mesas de sufragio incluidas en una muestra, en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. |
Artículo 129. (PRECEPTOS).
Artículo 130. (PERIODO DE DIFUSIÓN).
a) | Encuestas preelectorales y otros estudios de opinión en materia electoral, a partir del día del vencimiento del plazo de inscripción de candidaturas en procesos electorales; y a partir del día siguiente a la publicación del calendario electoral en referendos o revocatorias de mandato. En ambos casos, se podrán difundir hasta el domingo anterior al día de la votación. |
b) | Datos de boca de urna o de conteos rápidos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación. |
Artículo 131. (RESPONSABILIDAD).
Artículo 132. (REGISTRO Y HABILITACIÓN).
Para su registro, las entidades, deberán acreditar su capacidad técnica para la realización de estudios de opinión, de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Cumplido este requisito serán habilitadas.
El Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de entidades habilitadas para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión.
Artículo 133. (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN).
Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio.
El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) verificará el cumplimiento de los criterios técnicos, antes y después de la realización de los estudios.
Artículo 134. (REQUISITOS PARA LA DIFUSIÓN).
I. | Los resultados de estudios de opinión en materia electoral que sean difundidos por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, deben señalar con claridad las características metodológicas de dichos estudios para facilitar su lectura e interpretación, incluyendo como mínimo el universo de encuestados, el tamaño y tipo de la muestra seleccionada, el método de recopilación de información, el nivel de confianza de los datos, el margen de error, las preguntas aplicadas y el período de realización del estudio. Deben indicar, asimismo, las personas naturales o jurídicas que encargaron, financiaron y realizaron la encuesta o sondeo, y quienes dispusieron su difusión. |
II. | Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de Resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por la persona natural o jurídica responsable de su realización, hasta quince (15) días después que el
Órgano Electoral Plurinacional haga entrega oficial de los resultados finales de los comicios, para fines de fiscalización. |
III. | Los datos de encuestas en boca de urna, conteos rápidos y/o cualquier proyección de resultados de votación que sean difundidos por medios de comunicación, masivos o interactivos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación, deberán ser obligatoriamente presentados de forma clara y durante todo el tiempo de su difusión, como “Resultados no oficiales”. |
Artículo 135. (PROHIBICIONES).
I. | Se prohíbe la difusión de estudios de opinión en materia electoral cuando:
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II. | Se prohíbe la difusión de datos de encuestas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensajes de propaganda electoral. |
Artículo 136. (SANCIONES).
I. |
Las empresas especializadas de opinión pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en el marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelectorales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con fines electorales:
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II. |
Los medios de comunicación serán sancionados con la inhabilitación para difundir estudios de opinión en materia electoral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral:
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III. |
Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios. |
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IV. |
Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas con la inmediata cancelación de su acreditación. |
Artículo 137. (INFORMES).
El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), difundirá en su portal electrónico en internet los resultados de los estudios.
SECCIÓN VII
MATERIALES ELECTORALES
Artículo 138. (MATERIAL ELECTORAL).
Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRAGIO).
Es el documento público por medio del cual se ejerce el voto. Su diseño y contenidos son determinados por el Órgano Electoral Plurinacional para cada elección, referendo y revocatoria de mandato. Tiene las siguientes características:
a) | En todos los casos, la Papeleta de Sufragio es única y multicolor y debe contar con las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. El diseño de la papeleta de sufragio, en sus colores, formas y ubicación de las opciones de voto, debe garantizar neutralidad. En el reverso de la Papeleta de Sufragio se consignará la identificación del proceso de votación, el recinto electoral, el número de la Mesa de Sufragio, y un espacio para las firmas y huellas dactilares de las y los jurados electorales y las delegadas o los delegados de organizaciones políticas. |
b) | En procesos electorales, la papeleta de sufragio es única, multicolor y multisigno, y está dividida en franjas verticales de igual tamaño en las que se consignan los colores, símbolos y el nombre de cada organización política; y los nombres y fotografías de las candidatas y los candidatos. Una misma papeleta puede incluir candidaturas para diferentes niveles u órganos de gobierno o representación, para lo cual se añadirán las franjas horizontales que sean necesarias. El Órgano Electoral Plurinacional, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas correspondientes. |
c) | Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se utilizarán dos papeletas de sufragio: una en circunscripción departamental para las y los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Constitucional Plurinacional; y otra en circunscripción nacional para las y los postulantes al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Agroambiental. Las papeletas serán diseñadas y aprobadas por el Tribunal Supremo Electoral. |
d) | En referendos y revocatorias de mandato, la papeleta de sufragio consigna la o las preguntas sometidas a consulta, así como las opciones de votación en recuadros diferenciados: La opción “Sí” en color verde y la opción “No” en color rojo. |
Artículo 140. (ACTA ELECTORAL).
El Acta Electoral contiene preimpresa, la identificación del proceso de votación, el Departamento, la provincia, el municipio, la localidad, el recinto electoral y el número de mesa de sufragio, un número secuencial y único, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar su autenticidad. Será impresa con un número de copias igual al de organizaciones políticas participantes, además de una copia para el Notario o Notaria y una copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio.
En el caso de elección de autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá una copia para la Notaria o Notario y una para la Presidenta o Presidente de Mesa de Sufragio.
En los referendos y revocatorias de mandato, además de las copias para el Notario o Notaria y la copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa, se imprimirán dos copias, una destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “Sí” y otra destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “No”.
Si el día de los comicios coincidieran más de un acto de votación, se preverán Actas Electorales diferenciadas para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.
El Tribunal Supremo Electoral es responsable, para todos los procesos electorales, referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato, del diseño del Acta Electoral, incluyendo las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad.
Artículo 141. (ÁNFORA DE SUFRAGIO).
El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el diseño, dimensiones y características de seguridad de las ánforas de sufragio empleadas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 142. (SOBRES DE SEGURIDAD).
Se establecen tres sobres de seguridad, los cuales deberán distinguirse claramente entre sí para el traslado por separado: a) del Acta Electoral, listas de habilitados e inhabilitados de la mesa y las hojas de trabajo; b) las papeletas de sufragio utilizadas; y c) el material restante, incluyendo los útiles y las papeletas de sufragio no utilizadas.
Los sobres de seguridad deberán consignar de forma clara y visible la identificación del proceso, el departamento, provincia, municipio, localidad, recinto electoral y el número de mesa de sufragio de procedencia.
Artículo 143. (ÚTILES ELECTORALES).
Las hojas de trabajo serán empleadas para asentar los datos detallados del escrutinio y cómputo de votos en la Mesa de Sufragio.
Artículo 144. (CERTIFICADO DE SUFRAGIO).
El Certificado de Sufragio será impreso con la identificación del proceso y los datos del votante provenientes del Padrón Electoral, incluyendo la fotografía. Para su validación, debe contar, con la firma y huella dactilar de la Presidenta o Presidente de la Mesa de Sufragio correspondiente y el sello de la Mesa de Sufragio.
Artículo 145. (CERTIFICADO DE IMPEDIMENTO DE SUFRAGIO).
En cada departamento, el día de la votación, el Tribunal Electoral Departamental, instalará en diferentes recintos electorales urbanos y en las oficinas del propio Tribunal, módulos automatizados para la expedición y entrega de certificados de impedimento de sufragio.
En áreas rurales el certificado de impedimento de sufragio será preimpreso contemplando los campos necesarios para el registro manual del nombre completo de la electora o elector, su número de documento de identidad y el lugar de emisión, así como la firma y huella dactilar de la Notaria o Notario Electoral que los expide.
A partir del día siguiente de la votación, los certificados de impedimento de sufragio serán entregados exclusivamente en las oficinas de los Tribunales Electorales Departamentales.
Artículo 146. (LISTAS ELECTORALES).
Artículo 147. (DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE MATERIALES).
I. | En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral remitirá oportunamente a los Tribunales Electorales Departamentales el material electoral. | ||||||||||||||
II. | En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional que tengan lugar en asientos electorales ubicados en el exterior, el Tribunal Supremo Electoral remitirá todo el material electoral necesario, de manera oportuna y por vía diplomática, a sus representantes en cada asiento electoral, quienes quedan encargados de su distribución. | ||||||||||||||
III. | En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional o municipal, los Tribunales Electorales Departamentales tendrán la responsabilidad de aprovisionar y remitir oportunamente, a cada uno de los asientos electorales, todo el material electoral requerido. | ||||||||||||||
IV. | El material electoral deberá ser entregado, a las Notarias o Notarios designadas por cada recinto electoral, con la anticipación necesaria, que permita garantizar la votación en cada mesa de sufragio. | ||||||||||||||
V. | A partir de las seis (6) de la mañana del día de la votación, las Notarias y Notarios electorales entregarán, con acta de recibo, a la Presidenta o el Presidente de cada mesa de sufragio, el siguiente material:
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CAPÍTULO II
ACTO DE VOTACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ELECTORALES GENERALES
Artículo 148. (MANDO DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).
Artículo 149. (COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ESTATAL).
a) | Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo
o revocatoria de mandato, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana brindarán
toda la colaboración solicitada por el Órgano Electoral Plurinacional, para
garantizar la seguridad en todas las actividades en las que sean requeridas. |
b) | Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo
o revocatoria de mandato que involucre asientos electorales ubicados en el
exterior, el Servicio Exterior del Estado brindará toda la colaboración que
solicite el Órgano Electoral Plurinacional, poniendo a disposición del Tribunal
Supremo Electoral la infraestructura y el personal del servicio exterior boliviano
para el traslado de equipos y material electoral y la movilización del personal,
destinados a los países y ciudades donde se llevará a cabo la votación. |
c) | Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo
o revocatoria de mandato, todos los niveles de gobierno brindarán toda la
colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional y tomarán las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho político de las
bolivianas y bolivianos.
|
d) | Un mes antes y hasta ocho (8) días después del acto de votación no se llamará a
períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanas y ciudadanos
que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho (8) días a cada
elección, ninguna persona podrá ser perseguida como omisa al servicio militar. |
e) | La fuerza pública permanecerá acuartelada hasta que concluya el
funcionamiento de las Mesas de Sufragio, con excepción de las fuerzas de la
Policía necesarias para mantener el orden público. |
f) | Las ciudadanas y ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar
uniformados y sin armas. |
g) | Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptas y conscriptos una vez cerrado el período, para el cambio de domicilio electoral. |
Artículo 150. (GARANTÍAS ESPECÍFICAS PARA EL ACTO ELECTORAL).
a) | Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales
en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer
órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a
mantener o restituir el orden público. |
b) | No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante. |
Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
I. | Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley, podrán intervenir en todas las fases o etapas de
los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones
políticas y candidaturas y verificar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su
ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y
procedimientos electorales ni conlleva la invalidez de los mismos. |
II. | Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas y los candidatos con las
autoridades electorales competentes se formalizarán únicamente a través de las
delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas
organizaciones políticas. |
III. | En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas. |
Artículo 152. (PROHIBICIONES ELECTORALES).
I. | Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al
día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en
cualquier establecimiento público o privado. | ||||||||
II. | Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los
comicios:
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III. | Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato. |
Artículo 153. (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES).
Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO).
I. |
El Certificado de Sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el Certificado de Sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los noventa (90) días siguientes a la elección, no podrán:
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II. |
Están eximidas y eximidos de esta exigencia:
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III. |
Las electoras y los electores que no hubieran podido sufragar por causa justificada dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la votación, podrán tramitar el Certificado de Exención ante los Tribunales Electorales Departamentales, acompañando prueba documental pertinente. |
SECCIÓN II
ETAPA DE VOTACIÓN
Artículo 155. (RECINTOS ELECTORALES).
Artículo 156. (MESAS DE SUFRAGIO).
Para su funcionamiento, es preciso que el lugar de instalación de la mesa de sufragio cuente con un área para la ubicación del Jurado y de los materiales electorales, y otra área contigua que garantice el voto libre y secreto.
Artículo 157. (INSTALACIÓN Y APERTURA DE LA MESA DE SUFRAGIO).
El jurado identificará y señalará con carteles el lugar adecuado para que el electorado marque sus opciones en las papeletas de sufragio, garantizando el derecho al voto secreto. Instalará las mesas de trabajo con todo el material requerido, señalará con carteles el número de la mesa, ubicará el ánfora de sufragio en lugar visible y luego de demostrar a todos los presentes que está vacía procederá a cerrarla con la cinta de seguridad.
La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres (3) Juradas o Jurados, debidamente identificados con sus credenciales. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve (9) de la mañana, la Notaria o el Notario Electoral designará nuevas juradas o jurados de entre las electoras y los electores inscritas e inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo, si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de las nuevas y nuevos jurados cesan el mandato de las designadas y los designados anteriormente, a quienes se les impondrán la sanción establecida en la Ley. Además del requisito de saber leer y escribir para dos de los tres jurados, en áreas en las que más del treinta por ciento (30%) de la población hable un idioma oficial distinto al español, se deberá velar porque al menos una o uno de los jurados hable dicho idioma.
Una vez instalada la mesa, se asentará en el Acta Electoral la hora de la apertura, la nómina de las y los Jurados con sus firmas y huellas dactilares, la nómina de delegadas y delegados de organizaciones políticas debidamente acreditadas y acreditados con sus firmas y huellas dactilares. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas, se lo consignará en el Acta. El Presidente o Presidenta de la mesa anunciará a los presentes la apertura oficial de la mesa.
La mesa estará abierta por lo menos ocho (8) horas, a menos que todas las electoras y electores habilitadas y habilitados hubiesen sufragado. Si aun existieren votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho (8) horas, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos hayan sufragado.
Artículo 158. (ORDEN DE VOTACIÓN).
Artículo 159. (PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN).
a) | La electora o elector entregará su documento de identidad al Presidente o
Presidenta de la Mesa de Sufragio. |
b) | La persona del Jurado encargada comprobará que la electora o elector se
encuentra registrado en la mesa y está habilitada o habilitado para votar. |
c) | Una vez confirmada su habilitación, la electora o elector firmará y pondrá su
huella dactilar en el listado correspondiente, o sólo su huella dactilar si no sabe
firmar; inmediatamente después, la persona del Jurado encargada tachará el
nombre de la electora o elector en la lista de habilitados. |
d) | La Presidenta o Presidente de la mesa exhibirá la papeleta de sufragio ante todos
los presentes, para dejar constancia de que no tienen ninguna marca, salvo las
firmas y huellas dactilares del Jurado y de las delegadas y delegados de
organizaciones políticas, en el reverso. Una vez constatado este hecho, la
entregará a la electora o elector. |
e) | Con la o las papeletas, la persona votante se dirigirá al lugar preestablecido para
la votación, donde expresará su voluntad a través del voto por una organización
o candidatura política, o postulación de su preferencia en procesos electorales, o
por una de las opciones en referendos o revocatorias de mandato. |
f) | Una vez señalada su voluntad en la papeleta, el elector o electora deberá
depositarla doblada en el ánfora de sufragio. |
g) | La persona del Jurado encargada, devolverá el Documento de Identidad y
entregará a la persona votante el Certificado de Sufragio. |
h) | En caso que una persona no se encuentre en la lista de votantes habilitadas y
habilitados, se procederá a buscar su nombre en la de inhabilitadas e
inhabilitados, con fines de información. La persona que se encuentre
inhabilitada o no se encuentre en los registros podrá apersonarse a un punto de
información, o ante la Notaria o Notario, o ante la o el Guía Electoral para
conocer su situación o sentar denuncia o reclamación, si es pertinente. Bajo
ninguna circunstancia, la o el Jurado Electoral permitirá votar a una persona que
no esté expresamente habilitada para hacerlo, o a quien ya lo haya hecho. |
i) | Las discrepancias que existan entre el documento de identidad y el registro de una electora o elector en la lista de personas habilitadas, serán valoradas por la o el Jurado de la Mesa de Sufragio o la notaria o notario electoral correspondiente, para determinar si la persona puede votar, siguiendo los criterios establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 160. (VOTO ASISTIDO).
En caso de las personas mayores que hayan solicitado la asistencia para emitir su voto o de personas con limitaciones motoras, quienes las asistan deberán describir las opciones de la papeleta de sufragio para que la electora o elector manifieste su voluntad. Acto seguido se le ayudará a marcar su opción o en su defecto marcarán la opción que la persona decida, con el consentimiento de la Presidenta o Presidente del Jurado y el acompañante o testigo. En el caso de personas con problemas visuales, se les podrá facilitar una plantilla de votación o, a solicitud de la persona votante, proceder con el voto asistido.
Para las personas con problemas auditivas reducidas, se dispondrá de material impreso para la información e instrucciones para el ejercicio del voto.
Artículo 161. (TIPOS DE VOTO).
I. | El electorado puede manifestar su voluntad mediante tres tipos de voto:
| ||||||
II. | El voto blanco o nulo para un nivel de representación o gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representación o gobierno, de la misma papeleta. |
Artículo 162. (INSPECCIÓN DEL RECINTO).
Artículo 163. (NULIDAD DURANTE LA VOTACIÓN).
I. | Todo voto será declarado nulo inmediatamente por el Jurado Electoral, en los
siguientes casos:
| ||||||||
II. | En estos casos, la Presidenta o el Presidente del Jurado Electoral, o la o el Jurado encargado, deberá rechazar e impedir el depósito del voto en el ánfora. La papeleta será marcada con la palabra “nulo” en su anverso y será depositada en el ánfora por una o un miembro del Jurado Electoral. La Presidenta o el Presidente del Jurado comunicará el hecho a la Notaría Electoral, y asentará en el Acta Electoral la incidencia. La Notaria o el Notario Electoral que tenga conocimiento del hecho presentará la denuncia ante el Ministerio Público por el delito electoral cometido. |
Artículo 164. (RECLAMACIONES, CONSULTAS Y DUDAS).
Artículo 165. (ORDEN PÚBLICO DURANTE LA VOTACIÓN).
Artículo 166. (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN).
Artículo 167. (CONCLUSIÓN DE LA VOTACIÓN).
Si transcurridas las ocho (8) horas desde la instalación de la mesa de sufragio aún hubieran personas esperando en fila para votar, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos los electores hayan emitido su voto. Cuando se cumplan estas condiciones, la Presidenta o el Presidente de la Mesa comunicará a todos los presentes la conclusión de la votación, lo cual se asentará en el Acta Electoral, señalando la hora.
Artículo 168. (CONTEO PÚBLICO DE VOTOS).
Artículo 169. (PROCEDIMIENTO PARA EL CONTEO DE VOTOS).
I. | Para dar inicio al conteo de votos, una persona del Jurado abrirá el ánfora y procederá
a contar el número de papeletas de sufragio depositadas, para su contrastación con el
número de votantes registrados en el Listado Electoral. | ||||||||||
II. | Una persona del Jurado Electoral desdoblará las papeletas y efectuará la revisión de
cada una de las papeletas. La Secretaria o el Secretario leerá en voz alta el voto
contenido en cada papeleta de sufragio, para cada uno de los niveles de
representación o gobierno, o la opción marcada en referendos y revocatorias de
mandato. La Presidenta o el Presidente comprobará el contenido de la Papeleta y la
expondrá a la vista de todos los presentes. | ||||||||||
III. | Una persona del Jurado, designada, consignará en un lugar visible los votos
identificados para cada opción, incluyendo los blancos y aquellos declarados nulos.
Otra persona del Jurado realizará esta misma labor en la hoja de trabajo elaborada
para el efecto. | ||||||||||
IV. | Al finalizar la revisión de las papeletas, se contará el número total de votos obtenido
por cada candidatura, por cada nivel de representación o gobierno o por cada
postulación en procesos electorales, o por cada opción en referendos o revocatorias de
mandato, así como los votos blancos y nulos. El resultado del conteo final será escrito
en un lugar visible. | ||||||||||
V. | Finalizado el conteo público, la Secretaria o el Secretario del Jurado asentará los
resultados en el Acta Electoral, incluyendo:
| ||||||||||
VI. | La Presidenta o Presidente del Jurado leerá en voz alta los datos consignados en el Acta y la expondrá a la vista de todos los presentes para confirmar que coincide con los resultados del conteo público. |
Artículo 170. (APELACIONES Y OBSERVACIONES).
I. | Podrán realizar apelaciones u observaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la
Mesa de Sufragio:
| ||||||
II. | Las apelaciones realizadas por las delegadas o delegados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación. |
Artículo 171. (CIERRE DE MESA).
La Presidenta o Presidente del Jurado dará por cerrada la Mesa de Sufragio, registrando la hora de cierre en el acta. Todos los miembros del jurado firmarán el Acta y pondrán sus huellas dactilares. También podrán firmar y poner sus huellas dactilares las delegadas o delegados de organizaciones políticas que estén presentes. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas se dejará constancia de ello en el Acta.
La Presidenta o Presidente del Jurado conservará una copia del Acta Electoral, y se entregará a cada uno de las delegadas o delegados sus respectivas copias. El original, la lista de habilitados de la mesa y las hojas de trabajo serán guardados en el tercer sobre.
Los tres sobres serán cerrados con cinta de seguridad. Los jurados presentes deberán firmar y estampar sus huellas dactilares en los tres sobres.
Artículo 172. (ENTREGA DE SOBRES DE SEGURIDAD).
Artículo 173. (PRECLUSIÓN DE LA ETAPA DE VOTACIÓN).
CAPÍTULO III
CÓMPUTO, PROCLAMACIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES
SECCIÓN I
CÓMPUTO DEPARTAMENTAL
Artículo 174. (TRASLADO DE SOBRES DE SEGURIDAD).
El traslado de los sobres de seguridad se hará por la vía más rápida y con las medidas de seguridad necesarias. Con este fin, el Tribunal Electoral Departamental dispondrá la custodia policial pertinente.
Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral y las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditados, podrán acompañar el traslado de los sobres de seguridad.
La entrega de los sobres de seguridad al Tribunal Electoral Departamental se hará constar en un acta de recibo, según modelo definido por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 175. (CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
Los Tribunales Electorales Departamentales iniciarán el cómputo el día de los comicios, en sesión de Sala Plena permanente instalada a las dieciocho (18) horas. El cómputo departamental deberá concluir en un plazo máximo perentorio de siete (7) días. En caso de que se repita la votación en alguna mesa de sufragio, el cómputo deberá concluir en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la repetición de la votación.
El lugar del cómputo será establecido, públicamente, por el Tribunal Electoral Departamental con una anticipación de setenta y dos (72) horas al día de la elección. El lugar del cómputo deberá tener condiciones que garanticen la seguridad y publicidad del acto.
El cómputo departamental totalizará los resultados contenidos en las Actas Electorales, de las mesas de sufragio instaladas en el Departamento correspondiente.
El Tribunal Electoral Departamental deberá publicar al menos una vez al día, en su portal de internet el avance del cómputo departamental.
En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, los Tribunales Electorales Departamentales enviarán al Tribunal Supremo Electoral, por medios informáticos, al menos dos informes parciales diarios sobre el cómputo departamental y emitirán informes públicos diarios preliminares sobre el avance del mismo.
Artículo 176. (PROCESO DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
a) | Verificarán, de oficio, la existencia o no de las causales de nulidad del Acta
Electoral establecidas en el artículo 177 de la presente Ley. |
b) | Verificarán si el Acta Electoral consigna observaciones o recursos de apelación
que puedan dar lugar a la nulidad del Acta Electoral. |
c) | De existir causales de nulidad, el Acta Electoral observada será considerada en
Sala Plena para su conocimiento y resolución dentro del plazo establecido en
esta Ley. |
d) | Si un Acta tiene errores aritméticos en la totalización de votos, el Tribunal
Electoral Departamental corregirá el error, dejando constancia escrita de la
corrección efectuada. |
e) | Cuando no existan causales de nulidad, se aprobará el Acta Electoral y será considerada inmediatamente para el cómputo. |
Artículo 177. (CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ELECTORAL).
I. | Son causales de nulidad de las actas electorales:
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||||||||||||||||||||||||
II. | Durante el proceso de valoración de la existencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental podrá revisar todo el material electoral contenido en los sobres de seguridad y, si fuera necesario, recurrir a las Notarias o Notarios y a las Juradas o Jurados de la mesa de sufragio correspondiente para solicitar aclaraciones. |
||||||||||||||||||||||||
III. | Declarada la nulidad, se repetirá el acto de votación en la mesa de sufragio correspondiente, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales, el segundo domingo siguiente de realizada la elección. |
||||||||||||||||||||||||
IV. | La autoridad electoral competente no podrá aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en esta Ley. |
Artículo 178. (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS).
Artículo 179. (APELACIONES).
a) | En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de
organizaciones políticas. |
b) | En referendos y revocatorias de mandato, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas, y las delegadas y delegados acreditados de las organizaciones de la sociedad civil y de los pueblos indígena originario campesinos previamente habilitadas. |
Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
Artículo 181. (ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
a) | Lugar, fecha y hora de la sesión pública de elaboración del Acta. | ||||
b) | Identificación del proceso o de los procesos sometidos a votación. | ||||
c) | Nombre del Departamento, región, provincia, municipio y/o autonomía indígena
originario campesino, en el que se llevó a cabo la votación según el tipo de
proceso. | ||||
d) | Relación de apelaciones y otras observaciones efectuadas durante el acto de
cómputo, y su tramitación y su resolución. | ||||
e) | Detalle de los asientos, distritos y circunscripciones electorales, en los que se
realizó la votación, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron
en cada uno de ellos, según el tipo de elección. | ||||
f) | Número de personas habilitadas para votar y de las que emitieron su voto. | ||||
g) | Detalle de las Actas Electorales computadas. | ||||
h) | Detalle de las Actas Electorales anuladas. | ||||
i) | Detalle de Mesas de Sufragio en las que se repitió la votación. | ||||
j) | Número total de votos emitidos, desagregados en válidos, blancos y nulos. | ||||
k) |
Número de votos válidos:
| ||||
l) | En procesos electorales de alcance departamental, regional o municipal, los
nombres de todas las personas electas en los comicios. | ||||
m) | En revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, los
nombres de las autoridades revocadas o ratificadas. | ||||
n) | En referendos de alcance departamental, regional o municipal, la decisión o
decisiones adoptadas por el voto mayoritario. | ||||
o) | Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental. Podrán firmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social. |
Artículo 182. (PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS).
En un plazo máximo de quince (15) días posteriores a la proclamación de resultados finales, los Tribunales Electorales Departamentales entregarán informe del proceso al Tribunal Supremo Electoral, con copia a las instancias pertinentes del Control Social.
Artículo 183. (ENTREGA DEL ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
Se entregará copias del Acta de Cómputo Departamental a las organizaciones políticas que intervinieron en procesos electorales y a las organizaciones políticas de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, habilitados en referendos y revocatorias de mandato. Un original será destinado al Archivo del Tribunal Electoral Departamental.
Artículo 184. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DEPARTAMENTALES).
Artículo 185. (DESTINO DEL MATERIAL ELECTORAL).
Los materiales de capacitación y ánforas de sufragio podrán ser entregados a instituciones interesadas para fines educativos.
Las listas de personas habilitadas e inhabilitadas, previo inventario, quedarán en custodia del Tribunal Electoral Departamental.
Los útiles electorales podrán ser destinados al uso institucional o para su reutilización en otros procesos de votación.
El Tribunal Supremo Electoral reglamentará el uso uniforme del material electoral.
SECCIÓN II
CÓMPUTO NACIONAL
Artículo 186. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS).
Artículo 187. (CÓMPUTO NACIONAL).
El Tribunal Supremo Electoral realizará el cómputo en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la recepción del último cómputo departamental.
El cómputo nacional totalizará los resultados contenidos en las Actas de Cómputo Departamental.
El Tribunal Supremo Electoral emitirá dos informes diarios con el avance de los cómputos departamentales y su agregación parcial a nivel nacional. Además, difundirá de manera permanente, en su portal electrónico en internet, el avance de la totalización de resultados.
Artículo 188. (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS).
Artículo 189. (ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL).
a) | Lugar, fecha y hora de la sesión pública de elaboración del Acta. | ||||
b) | Identificación del proceso o de los procesos sometidos a votación. | ||||
c) | Número de los asientos, distritos y circunscripciones electorales en los que se
realizaron los comicios, así como el número de mesas de sufragio que
funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección. | ||||
d) | Número de personas habilitadas para votar. | ||||
e) | Número total de votos emitidos, desagregados en válidos, blancos y nulos, por
circunscripción. | ||||
f) | Número de votos válidos:
| ||||
g) | En procesos electorales, los nombres de todas las personas electas en los
comicios, o los nombres de las candidatas o los candidatos habilitados para
participar en la segunda vuelta para la elección Presidencial.
| ||||
h) | En revocatorias de mandato, los nombres de las autoridades revocadas o
ratificadas. | ||||
i) | En referendos, la decisión o decisiones adoptadas por el voto mayoritario. | ||||
j) | Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo nacional y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. Podrán firmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social. |
Artículo 190. (PRECLUSIÓN DE PROCESOS).
Artículo 191. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS NACIONALES).
SECCIÓN III
ENTREGA DE CREDENCIALES
Artículo 192. (ENTREGA DE CREDENCIALES).
I. | El Tribunal Supremo Electoral, una vez oficializado el cómputo nacional, y resuelto
todos los recursos, entregará credenciales a las autoridades o representantes, electas y
electos, en los procesos electorales nacionales. |
II. | Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos
respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o
representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales,
regionales y municipales. |
III. | Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa
acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral. |
IV. | En caso de renuncia, inhabilitación o fallecimiento de autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, entregarán credenciales a las autoridades sustitutas correspondientes. |
Artículo 193. (COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS).
I. | El Tribunal Supremo Electoral comunicará oficialmente a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro
del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de procesos electorales,
referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.
|
II. | Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a las
Asambleas Departamentales, para la primera Sesión Preparatoria del período
constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados
de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance
departamental y regional. |
III. | Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a los Concejos Municipales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance municipal. |
SECCIÓN IV
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS
Artículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE).
Artículo 196. (SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE).
Artículo 197. (SUSTITUCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES EJECUTIVAS).
Artículo 198. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES REVOCADAS).
En caso de revocatoria de mandato de las Gobernadoras o Gobernadores y de las Alcaldesas o Alcaldes, se aplicará los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda.
En caso de revocatoria de mandato de Asambleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la finalización del periodo constitucional. Si pasados quince (15) días de la revocación la Asamblea Legislativa Plurinacional no realiza la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria.
CAPÍTULO IV
PROCESO EN ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR
Artículo 199. (DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR).
Artículo 200. (ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR).
Se establecerán asientos electorales en el exterior, en aquellos países en los que el Estado Plurinacional de Bolivia tenga representación diplomática y consular permanente, y existan electoras y electores registrados en el Padrón Electoral.
Artículo 201. (CONVENIOS DE COLABORACIÓN).
El Servicio Exterior Boliviano realizará las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes de los países en los que se deban establecer recintos electorales, para garantizar y facilitar la función electoral.
Artículo 202. (REMISIÓN DE CONVOCATORIA).
Artículo 203. (REGISTRO EN EL EXTERIOR).
El registro se realizará, ante los Notarios Electorales o representantes designados por el Tribunal Supremo Electoral, en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares que disponga la autoridad competente.
Artículo 204. (REMISIÓN DE MATERIAL ELECTORAL).
Artículo 205. (VOLUNTARIEDAD DEL VOTO).
Artículo 206. (RÉGIMEN COMÚN PARA LA VOTACIÓN).
a) | El Tribunal Supremo Electoral designará representantes en los países y ciudades
donde se realicen los procesos electorales, referendos y revocatorias de
mandato, que tendrán plenas atribuciones para la organización, dirección,
supervisión, administración y ejecución de estos procesos. Las y los
representantes serán bolivianas y bolivianos con residencia legal y permanente
en el respectivo país. |
b) | Las Notarias y los Notarios Electorales, una vez recibidos los sobres de
seguridad de las mesas de sufragio a su cargo, escanearán y remitirán la copia
del Acta Electoral al Tribunal Supremo Electoral, utilizando las direcciones de
correo electrónico oficiales habilitadas para el caso. Se podrá hacer uso de
otros medios, según se establezca en Reglamento. En un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas, una vez concluida la votación, entregarán las Actas
Electorales y los sobres de seguridad a la persona Representante del Tribunal
Supremo Electoral, la que se encargará del envío a Bolivia, utilizando para ello
la valija diplomática. |
c) | Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas podrán impugnar
las actas de escrutinio y cómputo por las causales de nulidad establecidas en
esta Ley, mediante recurso de apelación. Estas impugnaciones serán conocidas
y resueltas, en el acto, por las y los Jurados Electorales de la mesa de sufragio,
cuya decisión constará en el Acta Electoral. Esta decisión podrá ser recurrida
mediante Recurso de Nulidad que será presentado ante el Tribunal Supremo
Electoral dentro del plazo de dos (2) días siguientes al acto de votación, en la
forma establecida en Reglamento. |
d) | Declarada la nulidad de un Acta Electoral no se repetirá la votación. Los
resultados consignados en el acta anulada no serán tomados en cuenta en el
cómputo total. |
e) | Todos los antecedentes de las impugnaciones serán remitidos al Tribunal
Supremo Electoral junto al Acta Electoral.
|
f) | Las organizaciones políticas podrán acreditar ante la o el Representante o la o el
Notario Electoral como delegadas y delegados a bolivianas y bolivianos
residentes en el exterior. En caso de que envíen delegadas o delegados desde
Bolivia, asumirán los gastos efectuados. |
g) | La propaganda electoral en el exterior será regulada por el Tribunal Supremo Electoral, conforme a las disposiciones de esta Ley en lo aplicable y con sujeción a las normas del país anfitrión. |
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES
Artículo 207. (ALCANCE).
Artículo 208. (LEGITIMACIÓN).
Artículo 209. (OPORTUNIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE).
Artículo 210. (PRUEBA).
I. | Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental
preconstituida, con las siguientes particularidades:
| ||||
II. | Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa. |
Artículo 211. (RESOLUCIÓN).
Artículo 212. (RECURSOS Y SU TRÁMITE).
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIONES Y RECURSOS CONTRA EL ACTA ELECTORAL
Artículo 213. (OBSERVACIONES).
Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita.
Si se evidencia la existencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental emitirá resolución de nulidad del Acta electoral.
La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos.
Artículo 214. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. | Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, debidamente
acreditados, podrán interponer verbalmente ante las y los Jurados de la mesa de
sufragio Recurso de Apelación contra el Acta Electoral, por una o más de las causales
de nulidad previstas en esta Ley, antes del cierre de la Mesa de Sufragio. |
II. | El Jurado Electoral concederá inmediatamente el recurso ante el Tribunal Electoral
Departamental respectivo, dejando constancia en el acta. El Recurso de Apelación
debe ser ratificado formalmente ante el Tribunal Departamental Electoral competente
en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la votación, para que sea
considerado y resuelto. |
III. | Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del
Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las
razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita. |
IV. | La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos. |
Artículo 215. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL).
a) | Las y los recurrentes podrán fundamentar su recurso en forma verbal o escrita,
acompañando la prueba que consideren pertinente. |
b) | Las organizaciones políticas que como terceros interesados pudieran resultar
perjudicadas por la resolución del recurso, antes de su decisión, en forma verbal
o escrita, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho. |
c) | En la audiencia de resolución del recurso se concederá el derecho de réplica y
dúplica. |
d) | Concluida esta etapa, el Tribunal Electoral Departamental dictará inmediatamente resolución, declarando al recurso fundado o infundado, con las consecuencias que en cada caso correspondan. |
Artículo 216. (RECURSO DE NULIDAD).
a) | Será planteado ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a
conocer la resolución de nulidad del Acta Electoral o del Recurso de Apelación.
No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá
el recurso en el acto y no podrá denegarlo, remitiendo obrados en el día al
Tribunal Supremo Electoral. |
b) | El Tribunal Supremo Electoral resolverá el Recurso de Nulidad dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara del mismo, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada y producirá los efectos establecidos en esta Ley. |
SECCIÓN III
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 217. (PROCEDENCIA).
Artículo 218. (OPORTUNIDAD).
En caso de presentación extemporánea del recurso o de que sea manifiestamente inadmisible o infundado, el Tribunal Supremo Electoral, sin más trámite ni fundamentación, declarará su improcedencia.
Artículo 219. (RESOLUCIÓN).
SECCIÓN IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 220. (CAUSALES).
I. | Las Autoridades Electorales, solamente cuando estén desempeñando funciones
jurisdiccionales, se excusarán de oficio o podrán ser recusadas y recusados por las
organizaciones políticas o las partes que intervengan en el procedimiento electoral,
por las causales establecidas en esta Ley. | ||||||||||||||
II. | Son causales de excusa o recusación de las autoridades electorales, las siguientes:
| ||||||||||||||
III. | Las actividades organizativas, técnicas y administrativas de los procesos electorales, consultas populares y revocatorias de mandato no constituyen función jurisdiccional y por esta condición no son materia de excusa ni recusación. |
Artículo 221. (TRÁMITE).
I. | La autoridad electoral que esté comprendida en una causal de excusa deberá
excusarse de oficio, antes de asumir el conocimiento de la causa o asunto. |
II. | En caso de existir causales de excusa que no hubieran sido consideradas de oficio, las
partes interesadas podrán plantear recusación por las mismas causales. Estas
recusaciones serán resueltas en el plazo máximo de dos (2) días por los otros
miembros del Tribunal, sin recurso ulterior. La recusación de los jueces electorales
será conocida por el Tribunal Electoral Departamental competente, en el mismo
plazo. |
III. | Las recusaciones planteadas serán resueltas mediante el procedimiento incidental de recusación, establecido en el Código de Procedimiento Civil. |
Artículo 222. (LIMITACIÓN PARA LAS RECUSACIONES).
SECCIÓN V
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Artículo 223. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES Y JUECES ELECTORALES).
I. | El conflicto de competencias entre Tribunales Electorales Departamentales será resuelto
por el Tribunal Supremo Electoral, sin recurso ulterior.
|
II. | El conflicto de competencias entre Juezas y/o Jueces Electorales Departamentales,
Notarias y/o Notarios Electorales y otras autoridades electorales departamentales
jerárquicamente dependientes, será resuelto por el respectivo Tribunal Electoral
Departamental, sin recurso ulterior. |
III. | Los conflictos de competencia serán decididos conforme el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil. |
Artículo 224. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO).
SECCIÓN VI
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA OTRAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES
Artículo 225. (ALCANCE).
Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
TÍTULO VI
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
FALTAS ELECTORALES
Artículo 228. (FALTAS COMETIDAS POR LAS O LOS JURADOS ELECTORALES).
a) | La inasistencia a las Juntas de Jurados, convocadas por las autoridades
electorales. |
b) | La inasistencia injustificada o abandono de la mesa de sufragio, el día de la
elección. |
c) | Ausencia temporal de la mesa de sufragio sin autorización de la Presidenta o
Presidente, o cuando estén presentes menos de cuatro juradas o jurados. |
d) | Negarse a firmar el acta electoral. |
e) | Negarse a consignar, en el Acta Electoral, los resultados obtenidos y las
observaciones que eventualmente se hayan presentado. |
f) | No informar de inmediato a las o los Notarios Electorales las violaciones a las
normas electorales que se encuentren fuera del ámbito de su competencia. |
g) | No devolver todo el material previsto en los sobres de seguridad a las o los
Notarios Electorales, o no hacerlo oportunamente. |
h) | Negarse a proporcionar copias del acta electoral a los delegados de las
organizaciones políticas o de otras organizaciones, debidamente habilitadas en
referendos y revocatorias de mandato. |
i) | Negarse a dar asistencia para el voto a las personas con necesidades
particulares, o a las personas mayores de sesenta (60) años que lo requieran
expresamente. |
j) | Negarse a dar información u orientación para el ejercicio del derecho al voto, en
el idioma oficial que predomine en la localidad en la que funcione la mesa de
sufragio. |
k) | No cumplir los horarios establecidos para la apertura y cierre de la mesa de
sufragio. |
l) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 229. (FALTAS COMETIDAS POR NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES).
a) | La inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral, sin consignar los datos
exigidos en los formularios de empadronamiento. |
b) | No enviar oportunamente al Tribunal Electoral Departamental los formularios
de empadronamiento de las electoras y los electores inscritas e inscritos, para su
incorporación al Padrón Electoral. |
c) | No asistir a la organización de los Jurados de mesas de sufragio. |
d) | No apoyar en la capacitación de los Jurados. |
e) | Ausentarse del recinto electoral a su cargo durante la jornada electoral.
|
f) | No resolver oportunamente reclamaciones de las personas que se consideren
indebidamente inhabilitadas. |
g) | No velar por la seguridad e integridad del material electoral, mientras se
encuentre bajo su custodia. |
h) | No distribuir oportunamente el material electoral a las mesas de sufragio. |
i) | No entregar oportunamente los sobres de seguridad a los Tribunales Electorales
Departamentales. |
j) | No informar de inmediato las violaciones a las normas electorales, de las que se
tenga conocimiento durante el desarrollo del proceso. |
k) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 230. (FALTAS COMETIDAS POR OTRAS SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS).
a) | No exigir el certificado de sufragio en los casos establecidos por esta Ley,
dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios. |
b) | Realizar acciones para la irregular constitución y funcionamiento de las mesas
de sufragio. |
c) | Facilitar durante el periodo electoral uno o más bienes muebles y/o inmuebles
públicos a organizaciones políticas. |
d) | Circular en vehículos motorizados públicos el día de la elección, sin la
autorización respectiva. |
e) | Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de
elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas, realizados
bajos las normas y procedimientos de la Democracia Comunitaria. |
f) | Negarse a colaborar de forma efectiva y oportuna a los requerimientos del
Órgano Electoral Plurinacional, para el cumplimiento de la función electoral. |
g) | Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la
presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones
políticas y de otros actores electorales. |
h) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 231. (FALTAS COMETIDAS POR ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
a) | Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la
presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones
políticas y de otras y otros actores electorales. |
b) | Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de
elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas dentro de
la Democracia Comunitaria. |
c) | Realizar campaña electoral con anterioridad a la publicación oficial de la
convocatoria o dentro de los tres (3) días antes del día de la votación. |
d) | Incumplir resoluciones electorales dirigidas a las organizaciones políticas. |
e) | Impedir el ejercicio del control social, respecto de su organización política. |
f) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 232. (FALTAS COMETIDAS POR PARTICULARES).
a) | No inscribirse en el Padrón Electoral o inscribirse proporcionando datos
incompletos. |
b) | No exigir el certificado de sufragio en los casos establecidos por esta Ley,
dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios, tratándose de
empleados de entidades financieras. |
c) | Difundir estudios de opinión para fines electorales, sin estar habilitado por el
Órgano Electoral, se realice fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones
establecidas en ésta Ley, tratándose de empresas especializadas de opinión
pública, de medios de comunicación u organismos de observación electoral,
nacional o internacional. |
d) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 233. (OTRAS FALTAS ELECTORALES).
a) | Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las
proximidades de la mesa de sufragio o fuera de los plazos establecidos por Ley. |
b) | Impedir u obstaculizar por cualquier medio la representación que deban hacer
ciudadanos o ciudadanas inhabilitadas, ante la autoridad electoral competente
para su habilitación. |
c) | Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos establecidos por Ley. |
d) | Portar armas de cualquier tipo, el día de la elección.
|
e) | Violar el secreto del voto, por cualquier medio. |
f) | No votar el día de la elección. |
g) | Circular en vehículos motorizados el día de la elección, sin la autorización
respectiva. |
h) | Impedir el ejercicio del control social. |
i) | Incumplir resoluciones electorales. |
j) | Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 234. (PRESCRIPCIÓN).
Artículo 235. (SANCIONES).
Artículo 236. (FIJACIÓN DE MULTAS).
Artículo 237. (DEPÓSITOS DE MULTAS).
En caso de incumplimiento del pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto o trabajo social. El Tribunal Supremo Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.
CAPÍTULO II
DELITOS ELECTORALES
Artículo 238. (DELITOS ELECTORALES).
a) | Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales: La autoridad,
servidora pública o servidor público que dicte convocatoria a un proceso
electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional,
departamental, regional o municipal; o emita instrucciones contrarias a la
Constitución Política del Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas
convocatorias o instrucciones, será sancionada con pena privativa de libertad de
dos (2) a cinco (5) años y la inhabilitación para el ejercicio de la función
pública por un tiempo de cinco (5) años. |
b) | Doble o múltiple Inscripción. La persona que se inscriba dolosamente dos (2)
o más veces en el Padrón Electoral será sancionada con pena privativa de
libertad de uno (1) a tres (3) años. |
c) | Coacción electoral. La servidora pública o el servidor público electoral,
policial, militar o persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia
en contra de subalternos de su dependencia o de cualquier ciudadana o
ciudadano, para que se afilien a determinada organización política o voten por
determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o
revocatoria de mandato, será sancionada o sancionado con pena privativa de
libertad de uno (1) a tres (3) años. Además, si la autora o el autor fuera
funcionaria pública o funcionario público, será sancionada o sancionado con la
destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública por un tiempo
de tres (3) años. |
d) | Injerencia en la Democracia Comunitaria. La persona particular o autoridad
que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de
elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas en el
marco de la Democracia Comunitaria, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público,
quedará además inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función
pública por un tiempo de tres (3) años. |
e) | Falsificación de documentos o uso de documento falsificado. La persona que
cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos
falsificados para fines electorales, será sancionada con la pena establecida en el
Código Penal para este tipo de delito. |
f) | Instalación ilegal de mesas. Las personas que instalaren ilegalmente mesas de
sufragio para recibir votos, serán sancionadas con pena privativa de libertad de
uno (1) a tres (3) años. Si fueran servidoras públicas o servidores públicos,
quedarán además inhabilitadas o inhabilitados para el ejercicio de la función
pública por un tiempo de dos (2) años. |
g) | Asalto o Destrucción de ánforas. La persona que asalte y/o destruya ánforas de
sufragio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3)
años. Si fuera servidora pública o servidor público, se le impondrá el doble de la pena y además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. |
h) | Obstaculización de procesos electorales. La persona que promueva
desórdenes o por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización
o desarrollo de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, o
que evite que las autoridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y
derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con
pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora
pública, además quedará inhabilitada para el ejercicio de la función pública por
un tiempo de dos (2) años. |
i) | Traslado fraudulento de personas. La autoridad política o administrativa,
dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona que promueva, incite o
ejecute el traslado masivo de personas con la finalidad de su inscripción y/o
sufragio en lugar distinto al de su domicilio, será sancionada con pena privativa
de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Las delegadas y los delegados de
organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar distinto al
de su domicilio, no incurren en este delito. |
j) | Manipulación Informática. La persona que manipule o altere la introducción,
procesamiento, transferencia o supresión de datos informáticos consignados en
una base o registro electoral oficial, conduzca a error o evite el correcto uso de
los mismos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco
(5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará
inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo
de cinco (5) años. |
k) | Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La
persona que induzca el voto mediante la elaboración, promoción, contratación,
autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en
materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibiciones
establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad
de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además
quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un
tiempo de tres (3) años. |
l) | Alteración y Ocultación de resultados. La servidora pública o servidor
público, dirigente político o persona particular, que altere, modifique u oculte
los resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del
cómputo municipal, regional, departamental o nacional, será sancionada con
pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. |
m) | Alteración o Modificación del Padrón Electoral. La servidora pública o
servidor público, dirigente político o persona particular que altere o modifique
datos del Padrón Electoral, será sancionada con pena privativa de libertad de
dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además
quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un
tiempo de tres (3) años. |
n) | Beneficios en función del Cargo. La servidora pública o servidor público
electoral que se parcialice con alguna organización política para obtener
beneficio propio o de terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno (1) a tres (3) años. |
o) | Acta Electoral. Las personas del Jurado Electoral de la mesa de sufragio que
suscriban dolosamente el acta electoral con datos falsos, serán sancionadas con
la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito.
|
p) | Acoso Político. La persona que hostigue a una candidata o candidato, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. |
Artículo 239. (JUZGAMIENTO).
I. | El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente Ley y/o por el Código Penal
corresponde a la justicia penal ordinaria. Su trámite se sujetará al Código de
Procedimiento Penal. Las autoridades electorales que tengan conocimiento de la
comisión de un delito remitirán los antecedentes al Ministerio Público, bajo
responsabilidad. |
II. | Si la persona denunciada fuera funcionaria pública, se dispondrá la suspensión temporal de sus funciones al momento de la acusación formal del Ministerio Público. |
Artículo 240. (PRESCRIPCIÓN).
CAPÍTULO III
PROCESAMIENTO DE FALTAS
SECCIÓN I
PROCESAMIENTO DISCIPLINARIO DE VOCALES
Artículo 241. (AUTORIDAD COMPETENTE).
Artículo 242. (INICIO DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).
I. | El proceso disciplinario sólo procederá por faltas leves, graves y muy graves
señaladas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y podrá iniciarse de oficio o a
denuncia. |
II. | La o el Vocal, funcionaria o funcionario público que conociere la comisión de una
falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral en el
término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. |
III. | Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante
auto fundado, la apertura del mismo. |
IV. | Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal
Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El
informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco (5) días.
En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá el inicio del proceso o el archivo de obrados. |
Artículo 243. (RESOLUCIÓN DE APERTURA).
1. | El nombre de la procesada o el procesado. |
2. | El hecho atribuido y su calificación legal. |
3. | La apertura del término de prueba. |
Artículo 244. (TÉRMINO DE PRUEBA).
Artículo 245. (AUDIENCIA ÚNICA).
Artículo 246. (RESOLUCIÓN).
Artículo 247. (REMISIÓN DE ACTUADOS).
Artículo 248. (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES).
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
Artículo 249. (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION).
a) | La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito; en el primer caso, se
sentará acta de la denuncia. |
b) | Seguidamente, el Juez expedirá la cédula de comparendo a la denunciada o
denunciado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral; mediante
otros medios idóneos si estuviera en lugar distante; o por edictos si se ignora su
paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso
de resistencia. |
c) | Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables
desde la notificación, con la contestación de la sindicada o del sindicado, o sin
ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis
(6) días; |
d) | Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día. |
Artículo 250. (RECURSOS).
I. | Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral
Departamental respectivo y el de casación y/o nulidad ante Tribunal Supremo
Electoral. | ||||||
II. | El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres (3) días
computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad
deberá interponerse en el plazo fatal de ocho (8) días computables a partir de la
notificación con la resolución del Tribunal Electoral Departamental. Dichos recursos
serán tramitados en la siguiente forma:
|
TÍTULO VII
CONTROL SOCIAL Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
CONTROL SOCIAL
Artículo 251. (ALCANCE).
Artículo 252. (CONTROL SOCIAL).
a) | Promover, coadyuvar y evaluar iniciativas legislativas en materia electoral, de
registro cívico y organizaciones políticas. |
b) | Acompañar la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución
de los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato, para lo cual
tendrá acceso a la información requerida. |
c) | Conocer por escrito y en forma oportuna los informes de gestión y de rendición
de cuentas de las autoridades electorales. La omisión, demora u obstaculización
en el cumplimiento de esta obligación, por parte de las autoridades electorales,
se considera falta grave. |
d) | Pedir complementación de los informes de las autoridades electorales así como
hacer conocer sus observaciones. La autoridad electoral está obligada a
pronunciarse sobre las peticiones y observaciones. |
e) | Acceder a la información brindada por las organizaciones políticas al Órgano
Electoral, sobre su patrimonio, financiamiento y ejecución de gastos. |
f) | Denunciar o coadyuvar denuncias por violación de derechos políticos, por la
comisión de faltas o delitos electorales establecidos en la presente Ley. |
g) | Denunciar toda clase de información, propaganda y campañas electorales que
violen los plazos, límites y prohibiciones establecidas en la presente Ley. |
h) | Promover iniciativas populares para la convocatoria a referendos y revocatorias
de mandato. |
i) | Participar en la impugnación e inhabilitación de candidaturas o postulaciones, en los términos que establece la Ley. |
CAPÍTULO II
ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL
Artículo 253. (ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
Artículo 254. (ALCANCE).
I. | Las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciones en todos los
procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
|
II. | El acompañamiento electoral no tiene efectos jurídicos sobre los procesos y sus
resultados. |
III. | Para el desarrollo del acompañamiento electoral es requisito indispensable la acreditación por el Órgano Electoral Plurinacional. |
Artículo 255. (CÓDIGO DE CONDUCTA DEL ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
Imparcialidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben actuar
sin sesgo ni preferencia, en relación con las autoridades públicas, organizaciones
políticas y candidaturas y sus actos. Objetividad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben realizar su labor con la mayor exactitud posible, identificando tanto los aspectos positivos como negativos, diferenciando los aspectos significativos y los insignificantes, basando sus conclusiones en pruebas fácticas verificables. Independencia: Por el que las misiones de acompañamiento electoral no podrán tener vínculos o relaciones de dependencia ni representar los intereses de organizaciones políticas, candidatas o candidatos, postulantes, o de otras entidades u organizaciones que por su naturaleza puedan influir en el libre ejercicio de sus funciones de acompañamiento. Responsabilidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciones sin obstruir los procesos, sin que ello implique una limitante a su labor de acompañamiento. Legalidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral actuarán estrictamente en el marco de las leyes del Estado Plurinacional y de los convenios de acompañamiento electoral. No Injerencia: Por el que las misiones de acompañamiento internacionales, deben respetar la soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia y de su sistema democrático intercultural, absteniéndose de emitir declaraciones, opiniones o juicios que interfieran o afecten directa o indirectamente los procesos bajo acompañamiento. |
Artículo 256. (FINANCIAMIENTO Y TRANSPARENCIA).
Artículo 257. (ACREDITACIÓN).
I. | El Tribunal Supremo Electoral acreditará a las misiones nacionales e internacionales
de observación electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de
mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal. |
II. | Los Tribunales Electorales Departamentales acreditarán a las misiones nacionales de observación electoral en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. |
Artículo 258. (PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral puede retirar la acreditación de cualquier misión de acompañamiento u observador, nacional o internacional. El Tribunal Electoral Departamental, puede retirar la acreditación únicamente a las misiones de acompañamiento y observadores nacionales, acreditados por éste Tribunal para referendos de alcance departamental y municipal. El retiro de la acreditación se hará mediante resolución de Sala Plena.
Artículo 259. (TIPOS DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
a) | De larga duración: Es la que se realiza durante todo el proceso, desde la
preparación hasta la emisión de resultados finales. |
b) | De corta duración: Es la que se realiza sólo el día de la votación. |
Artículo 260. (CLASES DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
I. | Acompañamiento Electoral Nacional es la realizada por organizaciones bolivianas de
la sociedad civil. Las organizaciones de acompañamiento podrán actuar de manera
individual o de forma conjunta. |
II. | Acompañamiento Electoral Internacional es la realizada por organizaciones y personas extranjeras. Se ejerce a través de representantes de organismos electorales, organismos internacionales, diplomáticos, académicos, expertos u organizaciones no gubernamentales, vinculadas a temas electorales, fortalecimiento de la democracia o promoción de los derechos humanos. |
Artículo 261. (GARANTÍAS).
Artículo 262. (REGLAMENTACIÓN).
CAPÍTULO III
FISCALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA
Artículo 263. (UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN).
Artículo 264. (REGISTRO DE PATRIMONIO).
Artículo 265. (FISCALIZACION DE RECURSOS EN PROCESOS).
Artículo 266. (RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. | Las organizaciones políticas o alianzas de la sociedad civil y de las naciones o pueblos
indígena originario campesinos que realicen propaganda electoral en procesos
electorales, referendos y revocatorias de mandato están obligadas a presentar ante el
Órgano Electoral, con carácter de declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días
posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de
financiamiento y de los gastos realizados en la propaganda electoral. |
II. | Los medios de comunicación registrados y habilitados para difundir propaganda
electoral están obligados a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de
declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la
relación pormenorizada y documentada de los ingresos percibidos por propaganda
electoral y el detalle de la facturación correspondiente por cada organización política o
alianza, organización de la sociedad civil y organización de las naciones o pueblos
indígena originario campesinos, especificando los tiempos y espacios utilizados, sus
horarios y las tarifas cobradas. |
III. | El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el procedimiento para la entrega de información por parte de las organizaciones y los medios de comunicación, así como su procesamiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización que está facultada para efectuar todas las acciones de investigación y fiscalización necesarias para verificar la autenticidad y veracidad de la información y garantizar el carácter público y la transparencia de los recursos destinados a la propaganda electoral. |
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