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Ley del Regimen Electoral

Ley 026

30 de Junio, 2010

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

Artículo 1.(OBJETO).
La presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL).
Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

a) Soberanía Popular. La voluntad del pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberanía popular se ejerce de manera directa y delegada.

b) Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

c) Interculturalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien.

d) Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

f) Participación y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y la Ley.

g) Representación. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto.

h) Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

i) Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.

j) Mayoría y Proporcionalidad. El régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes.

k) Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

l) Publicidad y Transparencia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites.

CAPÍTULO II

CIUDADANÍA Y DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 3. (CIUDADANÍA).
El Estado Plurinacional garantiza a la ciudadanía, conformada por todas las bolivianas y todos los bolivianos, el ejercicio integral, libre e igual de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación alguna. Todas las personas tienen el derecho a participar libremente, de manera individual o colectiva, en la formación, ejercicio y control del poder público, directamente o por medio de sus representantes.
Artículo 4. (DERECHOS POLÍTICOS).
El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende:

a) La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la Ley.

b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.

c) La concurrencia como elegibles en procesos electorales, mediante sufragio universal.

d) La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias de mandato, mediante sufragio universal.

e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana.

f) El control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, de las instancias de deliberación y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, así como de la gestión pública en todos los niveles del Estado Plurinacional.

g) El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autoregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado.

h) La participación en asambleas y cabildos con fines deliberativos.

i) El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

j) El ejercicio de la democracia comunitaria según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

k) La realización de campaña y propaganda electoral, conforme a la norma.

El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular.
Artículo 5. (DEBERES POLÍTICOS).
Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes deberes políticos:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado.

b) Conocer, asumir, respetar, cumplir y promover los principios, normas y procedimientos de la democracia intercultural.

c) Reconocer y respetar las distintas formas de deliberación democrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la sociedad intercultural boliviana.

d) Cumplir con los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato.

e) Participar, mediante el voto, en todos los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a Ley.

f) Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 6. (CULTURA DEMOCRÁTICA INTERCULTURAL).
El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), impulsará el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes políticos de las bolivianas y los bolivianos como base para la consolidación de una cultura democrática intercultural en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado.

CAPÍTULO III

FORMAS DE DEMOCRACIA

Artículo 7. (DEMOCRACIA INTERCULTURAL).
La democracia intercultural del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en materia electoral.
Artículo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA).
La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular.
Artículo 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).
La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal.
Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA).
La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 11. (EQUIVALENCIA DE CONDICIONES).
La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos:

a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva.

b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres.

c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente.

TÍTULO II

DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

CAPÍTULO I

REFERENDO

Artículo 12. (ALCANCE).
El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público.
Artículo 13. (ÁMBITOS).
Los ámbitos territoriales del Referendo son los siguientes:

a) Referendo Nacional, en circunscripción nacional, para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional.

b) Referendo Departamental, en circunscripción departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución.

c) Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución.
Artículo 14. (EXCLUSIONES).
No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:

a) Unidad e integridad del Estado Plurinacional.

b) Impuestos.

c) Seguridad interna y externa.

d) Leyes orgánicas y Leyes Marco.

e) Vigencia de derechos humanos.

f) Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado.

g) Bases fundamentales del Estado.

h) Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Artículo 15. (CARÁCTER VINCULANTE).
Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.
Artículo 16. (INICIATIVA).
La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular.

I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción, por las siguientes autoridades:

a) Para Referendo Nacional,

- por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo,

- por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

b) Para Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

c) Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. Iniciativa popular, puede ser adoptada:

a) Para Referendo Nacional, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.
Artículo 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).
En circunscripción nacional solamente se podrán realizar, en cada período constitucional, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado Plurinacional, un referendo por iniciativa estatal de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptúan los referendos para Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitución.

En circunscripción departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente.

El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda.
Artículo 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).
I. De las Instancias Legislativas:

a) En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

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1. Si la iniciativa resulta constitucional, la instancia legislativa sancionará por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes la Ley de convocatoria del Referendo.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite.

II. De la iniciativa Presidencial:

a) La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Presidenta o Presidente remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto de su control de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Presidenta o Presidente emitirá el Decreto Supremo de Convocatoria.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite.
Artículo 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR).
I. La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.

II. El Tribunal electoral competente verificará lo siguiente:

a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Que la materia del referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en la presente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental o municipal, establecidas por la Constitución Política del Estado.

c) Que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales.

III. Si el Tribunal electoral receptor determina que la propuesta no está dentro de sus atribuciones, remitirá la misma al Tribunal electoral que corresponda. En caso de controversia dirimirá el Tribunal Supremo Electoral.

IV. Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia del referendo por encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 14 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores.

V. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal electoral competente propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad, precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

VI. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad.

VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones.

VIII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal electoral competente remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la instancia legislativa encargada de la convocatoria del referendo.
Artículo 20. (CONVOCATORIA).
I. La instancia legislativa competente, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular, sancionará la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

II. En caso que la instancia legislativa competente no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal electoral competente queda habilitado para emitir la convocatoria.

III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en el ámbito territorial donde se promueve su realización.
Artículo 21. (RÉGIMEN DE REFERENDO).
Al Referendo se aplican las disposiciones del proceso de votación establecidas en esta Ley, en lo pertinente, con las siguientes variaciones y/o precisiones:

a) Las organizaciones políticas, de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito del Referendo, conforme al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas únicamente por las organizaciones políticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos registradas, que estén a favor o en contra de una de las opciones. Estas organizaciones tendrán acceso a la propaganda electoral gratuita.

c) Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.

d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora.

El Tribunal Supremo Electoral remitirá los resultados a la autoridad competente, para su cumplimiento y ejecución.
Artículo 22. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).
El régimen de referendos en relación a tratados internacionales se sujetará, de manera específica, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE).
La convocatoria a una Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria, para la reforma total de la Constitución Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante referendo convocado:

a) Por iniciativa popular, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa;

b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o

c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional aprobatorio. La convocatoria será realizada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Constituyente.

La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 24. (REFERENDOS PARA AUTONOMÍAS).
La decisión de constituir una autonomía regional se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en los municipios que la integran.

La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en el municipio correspondiente.

La decisión de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesino podrá adoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de consulta, según corresponda, y conforme a los requisitos y condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 25. (ALCANCE).
I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato.

II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.
Artículo 26. (INICIATIVA POPULAR).
I. La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Para autoridades nacionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Departamento. En el caso de diputadas o diputados uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

b) Para autoridades departamentales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Provincia. En el caso de asambleístas uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para autoridades regionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral de cada una de las circunscripciones municipales que formen parte de la región. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

d) Para autoridades municipales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

II. En el caso de las autoridades legislativas, la revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente.

III. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental o municipal.
Artículo 27. (PLAZOS).
I. La iniciativa popular para la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo.

II. El proceso de recolección de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de noventa (90) días desde la habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado.

III. El proceso de verificación de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal electoral competente se efectuará en un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la iniciativa ciudadana.

IV. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron.
Artículo 28. (CONVOCATORIA Y CALENDARIO).
En todos los casos la convocatoria será realizada mediante ley del Estado Plurinacional, aprobada por la mayoría absoluta de votos de sus miembros. El Tribunal Supremo Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización simultánea y concurrente de las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal que hayan cumplido con los requisitos establecidos para la iniciativa popular en la jurisdicción correspondiente. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa popular de revocatoria de mandato.
Artículo 29. (PRESUPUESTO).
El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, según corresponda.
Artículo 30. (PARTICIPACIÓN).
Los resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripción electoral.
Artículo 31. (APLICACIÓN).
Se producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las siguientes dos condiciones:

a) El número de votos válidos emitidos a favor de la revocatoria (casilla SÍ) es superior al número de votos válidos emitidos en contra (casilla NO).

b) El número y el porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla Sí) es superior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad.
Artículo 32. (PREGUNTA).
En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la revocatoria de mandato de la autoridad en cuestión.
Artículo 33. (DECLARACIÓN DE RESULTADOS).
Concluido el cómputo, al momento de la declaración oficial de resultados, la autoridad electoral competente declarará si la autoridad ha sido ratificada o revocada.

La autoridad electoral competente remitirá los resultados oficiales al Presidente del Órgano Legislativo o deliberativo correspondiente, para fines constitucionales.
Artículo 34. (REGLAMENTACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato.

CAPÍTULO III

ASAMBLEAS Y CABILDOS

Artículo 35. (ALCANCE).
Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36. (INICIATIVA).
Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.
Artículo 37. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).
El Órgano Electoral Plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
Artículo 38. (INFORME).
Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos.

El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO IV

PROCESO DE CONSULTA PREVIA

Artículo 39. (ALCANCE).
La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.
Artículo 40. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).
El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral Plurinacional con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta.
Artículo 41. (INFORME).
Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de la consulta previa.

El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

TÍTULO III

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

CAPÍTULO I

SUFRAGIO Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Artículo 42. (FUNDAMENTO).
El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías.
Artículo 43. (SUFRAGIO).
El ejercicio del sufragio es un derecho y se expresa en el voto y su escrutinio público y definitivo.

a) El voto en la democracia boliviana es:

Igual, porque el voto emitido por cada ciudadana y ciudadano tiene el mismo valor.

Universal, porque las ciudadanas y los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio.

Directo, porque las ciudadanas y los ciudadanos intervienen personalmente en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; votan por las candidatas y candidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares.

Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal.

Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.

Libre, porque expresa la voluntad del elector.

Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadanía.

b) El escrutinio en los procesos electorales es:

Público, porque se realiza en un recinto con acceso irrestricto al público, en presencia de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas, misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, instancias del Control Social y ciudadanía en general.

Definitivo, porque una vez realizado conforme a ley, no se repite ni se revisa.
Artículo 44. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Los preceptos del sufragio universal, señalados en el artículo precedente, se aplican de manera íntegra en los procesos electorales para la elección de autoridades y representantes electivos en todas las instancias de gobierno del Estado Plurinacional.
Artículo 45. (ELECTORAS Y ELECTORES).
Son electoras y electores:

a) Las bolivianas y los bolivianos que cumplan dieciocho (18) años al día de la votación y tengan ciudadanía vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en el exterior.

b) Las extranjeras y los extranjeros en procesos electorales municipales, cuando residan legalmente al menos dos (2) años en el municipio.

Para ser electora o elector es condición indispensable estar registrada o registrado en el padrón electoral y habilitada o habilitado para votar.
Artículo 46. (ELEGIBILIDAD).
Son elegibles las bolivianas y los bolivianos que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política o, cuando corresponda, por una nación o pueblo indígena originario campesino.

En el caso de los Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su postulación se realizará de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en las leyes.
Artículo 47. (REPRESENTACIÓN POLÍTICA).
En la democracia representativa, las ciudadanas y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos democráticamente a través de las organizaciones políticas.
Artículo 48. (ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.
Artículo 49. (DEMOCRACIA INTERNA).
El Órgano Electoral Plurinacional supervisará que los procesos de elección de dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas se realicen con apego a los principios de igualdad, representación, publicidad y transparencia, y mayoría y proporcionalidad, de acuerdo al régimen de democracia interna de las organizaciones políticas establecido en la Ley y en los procedimientos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO II

CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y CODIFICACIÓN

Artículo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).
Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las autonomías indígena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripciones electorales:

I. Para la elección de autoridades y representantes nacionales:

a) Una circunscripción nacional, que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional.

b) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores.

c) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputados plurinominales.

d) Setenta (70) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados uninominales.

e) Siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos.

II. Para la elección de autoridades y representantes departamentales:

a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Gobernadoras y Gobernadores.

b) En cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio que correspondan para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley.

c) En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento.

III. Para la elección de autoridades y representantes de las autonomías regionales:

a) Para la elección de Asambleístas regionales, junto con la elección de Concejalas y Concejales en cantidad igual al número de circunscripciones municipales que formen parte de la región.

b) En cada región autónoma se asignarán escaños de elección directa para las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en la región, de acuerdo al Estatuto Autonómico regional.

IV. Para la elección de autoridades y representantes municipales:

a) Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de alcaldesas o alcaldes, según el número de municipios reconocidos de acuerdo a Ley.

b) Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población, de acuerdo a Ley.

c) En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal.

V. Para la elección de autoridades y representantes en los municipios autónomos indígena originario campesinos se aplicarán sus normas y procedimientos propios y el Estatuto de su entidad autónoma, con sujeción a la Constitución y a la Ley.

VI. Para la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Una circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental.

c) Una circunscripción nacional, para Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

d) Una circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 51. (TITULARES Y SUPLENTES).
En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto los titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO III

ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL

SECCIÓN I

DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE

Artículo 52. (FORMA DE ELECCIÓN).
I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente.

II. Se proclamarán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quienes hayan obtenido:

a) Más del cincuenta por ciento (50%) de los votos válidos emitidos; o

b) Un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos el diez por ciento (10%) en relación a la segunda candidatura más votada.

III. El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.
Artículo 53. (SEGUNDA VUELTA ELECTORAL).
a) En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del artículo precedente, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.

b) La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación.

c) Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula.

SECCIÓN II

ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES

Artículo 54. (ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES).
I. Las Senadoras o Senadores se elegirán en circunscripción departamental, en lista única con la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando el principio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegirán cuatro Senadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes.

II. Las listas de candidatas y candidatos al Senado, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, de acuerdo a lo especificado en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 55. (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
Para la asignación de escaños se aplicará el sistema proporcional de la siguiente manera:

Los votos acumulativos obtenidos en cada Departamento, para Presidente o Presidenta, por las organizaciones políticas, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor para establecer el número de Senadores que correspondan a cada organización política en cada Departamento.

SECCIÓN III

ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Artículo 56. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS).
I. La Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se compone de ciento treinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:

DEPARTAMENTO

La Paz
Santa Cruz
Cochabamba
Potosí
Chuquisaca
Oruro
Tarija
Beni
Pando

TOTAL

29
25
19
14
11
  9
  9
  9
  5

II. Esta composición será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población.
Artículo 57. (DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS).
I. Se establece la siguiente distribución de escaños uninominales, plurinominales y especiales, en cada uno de los Departamentos del país:

Departamento Escaños
Departamento
Escaños
Uninominales
Escaños
Plurinominales
Escaños de Circunscripciones Especiales
La Paz 29 15 13 1
Santa Cruz 25 13 11 1
Cochabamba 19 10 8 1
Potosí 14 8 6 0
Chuquisaca 11 6 5 0
Oruro 9 5 3 1
Tarija 9 5 3 1
Beni 9 5 3 1
Pando 5 3 1 1
Total 130 70 53 7

II. Las circunscripciones especiales corresponden, en cada uno de los Departamentos, a las siguientes naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios:

Departamento Naciones y pueblos indígenas minoritarios
La Paz Afroboliviano, Mosetén, Leco, Kallawaya, Tacana y Araona.
Santa Cruz Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré - Mojeño
Cochabamba Yuki y Yuracaré
Oruro Chipaya y Murato
Tarija Guaraní, Weenayek y Tapiete
Beni Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré
Pando Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Machinerí y Tacana

III. La distribución de escaños será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población.
Artículo 58. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES).
I. Las Diputadas y los Diputados plurinominales se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, mediante el sistema proporcional establecido en esta Ley.

II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Plurinominales, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley. En caso de número impar, se dará preferencia a las mujeres.
Artículo 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES).
En cada departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a) Los votos acumulativos obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento.

c) Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda.

d) Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor.
Artículo 60. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES).
I. Para la elección de Diputadas y Diputados en circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se constituirán en base a la población y extensión territorial, y deberán tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial y no transcender los límites departamentales. Se fija el número de circunscripciones uninominales en setenta (70).

II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Uninominales, se sujetarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley.

III. En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, una diputada o un diputado y su respectivo suplente.

IV. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.
Artículo 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES).
I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el artículo 57 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripciones con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y otra información oficial, a propuesta de los Tribunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales.

III. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar conformadas por Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), comunidades indígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena originario campesinos y asientos electorales; pertenecerán a naciones o pueblos que constituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será necesario que tengan continuidad geográfica.

IV. La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas se efectuará en consulta y coordinación con las organizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

VI. La postulación de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos indígena originario campesinos o las organizaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional.

VII. A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el artículo 11 de esta Ley.

VIII. Ninguna persona podrá votar simultáneamente en una circunscripción uninominal y en una circunscripción especial indígena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán definidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral

SECCIÓN IV

ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES

Artículo 62. (FORMA DE ELECCIÓN).
Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para cargos electivos ante organismos supranacionales serán elegidos mediante sufragio universal, en circunscripción nacional única, por simple mayoría de votos válidos emitidos. La postulación de candidaturas se efectuará mediante organizaciones políticas de alcance nacional.

Para la elección se aplicarán los criterios establecidos por el o los tratados internacionales que correspondan. En todos los casos, las representaciones deberán respetar la equivalencia de género.

CAPÍTULO IV

ELECCIÓN DE AUTORIDADES POLÍTICAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES

SECCIÓN I

COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 63. (COMPOSICIÓN).
Los gobiernos autónomos departamentales están constituidos por dos órganos:

a) El Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador, elegida o elegido por sufragio universal.

b) Las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios.
Artículo 64. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARTAMENTALES).
Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

b) En los Departamentos en los que se establezca un cargo electivo para reemplazo de la Gobernadora o Gobernador, se elegirán en fórmula única con la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador.

c) Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental.

d) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 65. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES).
Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

a) Las y los Asambleístas Departamentales que se elijan por sufragio universal serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e) Las y los Asambleístas departamentales serán elegidos en lista separada de la candidata o el candidato a Gobernadora o Gobernador.
Artículo 66. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
I. En cada Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple.

II. Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios.

III. En cada Departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel departamental, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a) Los votos acumulativos obtenidos para Asambleístas Departamentales en cada Departamento y por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b) Los cocientes obtenidos en las operaciones se ordenarán de mayor a menor hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de Asambleístas Departamentales por población o plurinominales, correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento.

SECCIÓN II

COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 67. (COMPOSICIÓN).
Los gobiernos autónomos regionales están constituidos por dos órganos:

a) Una Asamblea Regional.

b) Un Órgano Ejecutivo.
Artículo 68. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).
La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su Estatuto Autonómico. La Máxima Autoridad Ejecutiva será elegida por la Asamblea Regional.
Artículo 69. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES).
I. Las y los Asambleístas Regionales se elegirán por sufragio universal, en igual número por cada Municipio junto con las listas de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez.

II. Se elegirán además Asambleístas Regionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman la autonomía regional, mediante normas y procedimientos propios.

III. La conformación de la Asamblea Regional se establecerá en el Estatuto Autonómico Regional.

SECCIÓN III

COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS MUNICIPALES

Artículo 70. (COMPOSICIÓN).
I. Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos:

a) El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegida o elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de las candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales.

b) El Concejo Municipal, integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. La conformación del Concejo Municipal se establecerá en la Carta Orgánica Municipal.

II. Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES).
Las Alcaldesas y los Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.

b) Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

c) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a) Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e) Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde.

f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales.
Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley.

SECCIÓN IV

AUTONOMÍA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS

Artículo 74. (CONFORMACIÓN DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
Para las autonomías indígena originario campesinas, se aplicará lo establecido en los artículos 2, 30 y 289 al 296 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO V

ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 75. (OBJETO).
El presente Capítulo regula la elección, mediante sufragio universal, de: Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental; Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; y Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 76. (CONVOCATORIA).
El Tribunal Supremo Electoral emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario electoral.
Artículo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL).
El proceso electoral se divide en dos etapas:

a) La postulación y preselección de postulantes, con una duración de sesenta (60) días, y

b) La organización y realización de la votación, con una duración de noventa (90) días.
Artículo 78. (POSTULACION Y PRESELECCION DE POSTULANTES).
La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la responsabilidad exclusiva de realizar la preselección de postulaciones. Finalizada esta etapa no se podrán realizar impugnaciones, denuncias, manifestaciones de apoyo o rechazo de las postulaciones.

La nómina de postulantes preseleccionados será remitida al Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 79. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral, luego de recibidas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones:

I. Tribunal Supremo de Justicia

La elección se realizará en circunscripción departamental. En cada circunscripción se elegirá una Magistrada o Magistrado titular y una Magistrada o Magistrado suplente.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista.

El orden de ubicación de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta de sufragio se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres.

Será electo como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la Magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el Magistrado suplente.

II. Tribunal Agroambiental

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta veintiocho (28) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas seleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Magistradas o Magistrados titulares serán las y los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes siete (7) en votación.

III. Consejo de la Magistratura

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta quince (15) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación.

IV. Tribunal Constitucional Plurinacional

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará veintiocho (28) postulantes garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Magistradas o Magistrados titulares serán las o los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las o los siguientes siete (7) en votación.

V. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas para la preselección de postulantes, el Tribunal Supremo Electoral devolverá las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su corrección.
Artículo 80. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS).
El Tribunal Supremo Electoral es la única instancia autorizada para difundir los méritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación.

El Tribunal Supremo Electoral establecerá un formato único, impreso y audiovisual que garantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos.

El Tribunal Supremo Electoral difundirá, al menos, lo siguiente:

a) Una separata de prensa, en la que se presenten los méritos de cada una o uno de las o los postulantes, que se publicará en los diarios necesarios para garantizar su difusión en todo el territorio del Estado. La separata también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación.

b) Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios radiales que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado.

c) Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios televisivos que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado.
Artículo 81. (DIFUSIÓN EN MEDIOS ESTATALES).
Los medios audiovisuales de comunicación del Estado Plurinacional deberán disponer espacios para la difusión, por parte del Tribunal Supremo Electoral, de los datos personales y principales méritos de los postulantes. El Tribunal Supremo Electoral incluirá en el presupuesto del proceso la partida correspondiente para cubrir los costos de esta difusión.
Artículo 82. (PROHIBICIONES).
En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:

I. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:

a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;

b) Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole;

c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;

d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; o

e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula.

II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de:

a) Difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral.

b) Referirse específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa.

c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes.

d) Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante.

III. A partir de la convocatoria, ninguna persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.

IV. A partir de la convocatoria, ninguna autoridad o institución pública podrá emitir opiniones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.
Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES).
El Tribunal Supremo Electoral, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá la inhabilitación inmediata de un postulante mediante Resolución fundamentada, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, cuando se acredite que haya realizado o inducido campaña o propaganda electoral a su favor o en contra de otra, otro u otras u otros postulantes.

El procedimiento a ser aplicado para la inhabilitación de postulantes será el mismo que para la inhabilitación de candidaturas, en lo pertinente.
Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución fundamentada, sancionará al medio de comunicación que viole el régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con su inhabilitación para emitir propaganda electoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

CAPÍTULO VI

ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES

SECCIÓN I

ADMINISTRACIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 85. (ALCANCE).
El Órgano Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito, a través de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de:

a) Organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional o departamental, sin fines de lucro.

b) Cooperativas de servicios públicos.

c) Universidades.
Artículo 86. (SOLICITUD DE LA ENTIDAD INTERESADA).
La organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de otros procesos electorales, se hará únicamente a solicitud de la entidad interesada y previa evaluación del Tribunal Supremo Electoral.

La entidad interesada deberá formalizar su solicitud a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, ante el Tribunal Supremo Electoral, en un plazo mínimo de ciento cincuenta (150) días antes de la realización de los procesos electorales.

En la solicitud, la entidad interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la presente Ley.

En caso de que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deberá suscribir un convenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes.
Artículo 87. (REQUISITOS).
Las entidades que soliciten el servicio de organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de un proceso electoral por parte del Órgano Electoral Plurinacional, deben contar con:

a) Acreditación de su personalidad jurídica.

b) Estatutos o un Reglamento Electoral debidamente aprobado por sus instancias correspondientes.

c) Listado actualizado de electores habilitados.

d) Instancias internas para la convocatoria, habilitación o inhabilitación de candidatos, resolución de conflictos, recursos e impugnaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, regulación y control de la propaganda, seguridad, acreditación y posesión de autoridades o representantes electos.

e) Resolución Orgánica para la solicitud del servicio.

El Órgano Electoral Plurinacional no podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar o ejecutar procesos electorales cuyo calendario electoral se superponga con el de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato convocados por Ley.
Artículo 88. (FINANCIAMIENTO).
La entidad solicitante es la única responsable de cubrir la integralidad de los costos requeridos para la realización del proceso electoral y administrar los mismos. El Tribunal Supremo Electoral elaborará un presupuesto detallado para el efecto, que se incluirá en el Convenio.

SECCIÓN II

SUPERVISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 89. (ALCANCE).
La presente sección tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la elección de autoridades de los Consejos de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos.
Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN).
I. Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, supervisarán el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos, conforme el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la cooperativa deberá presentar ante el Tribunal Electoral Departamental, con una anticipación de al menos treinta (30) días a la convocatoria a elecciones, normas estatutarias para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia.

El Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de cinco (5) días podrá solicitar aclaraciones o complementaciones respecto a las normativas recibidas, las cuales deberán ser atendidas por la cooperativa en un plazo no mayor de cinco (5) días.

b) La cooperativa hará conocer al Tribunal Electoral Departamental la convocatoria y el calendario electoral, inmediatamente a su emisión.

c) El Tribunal Electoral Departamental hará conocer públicamente las actividades de la supervisión. La Cooperativa está obligada a facilitar toda la información requerida y garantizar el desempeño de estas actividades.

II. El Tribunal Electoral Departamental realizará lo siguiente:

a) Informes para cada una de las actividades de supervisión, haciendo conocer sobre el cumplimiento o no de la normativa interna, en cualquiera de las fases.

b) En caso de cumplimiento total de la normativa interna, acreditará la validez del proceso electoral, emitiendo informe público al respecto.

c) En caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna, no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto.

III. Si la cooperativa incumple las disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto.

TÍTULO IV

DEMOCRACIA COMUNITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 91. (FUNDAMENTO).
En el marco de la Democracia Intercultural, las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos políticos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en una relación de complementariedad con otras formas de democracia. Las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen sus autoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno.
Artículo 92. (SUPERVISIÓN).
En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria.
Artículo 93. (GARANTÍAS PARA LA DEMOCRACIA COMUNITARIA).
I. Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones.

II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares.

TÍTULO V

ORGANIZACIÓN, PROCESO Y ACTO DE VOTACIÓN

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN

SECCIÓN I

CONVOCATORIAS, FECHAS Y CALENDARIOS

Artículo 94. (CONVOCATORIAS).
I. Los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional la convocatoria será emitida con una anticipación mínima de noventa (90) días. La convocatoria debe garantizar que la elección de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y representantes salientes.

II. Los referendos de alcance nacional serán convocados por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

III. Los referendos de alcance departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán convocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

IV. Los referendos de alcance municipal, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado para gobiernos municipales autónomos, serán convocados mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

V. Las revocatorias de mandato serán convocadas, previo proceso de iniciativa popular, mediante Ley aprobada por la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

VI. La convocatoria a la elección de Constituyentes se realizará mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo cumplimiento de las fases procedimentales del artículo 411 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 95. (DIFUSIÓN DE CONVOCATORIAS).
Todas las convocatorias a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato serán publicadas por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales que corresponda, en los medios de prensa escrita necesarios que garanticen su difusión en el ámbito nacional, departamental o municipal, según corresponda.
Artículo 96. (NULIDAD DE CONVOCATORIAS).
Toda convocatoria a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, al margen de lo establecido en la presente Ley, es nula de pleno derecho. El Tribunal Supremo Electoral declarará, de oficio y mediante Resolución de Sala Plena, la nulidad de toda convocatoria ilegal y de los actos derivados.
Artículo 97. (CALENDARIO ELECTORAL).
El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, aprobará y publicará el calendario electoral dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

SECCIÓN II

PADRÓN ELECTORAL

Artículo 98. (PADRÓN ELECTORAL).
El Padrón Electoral es el sistema de registro biométrico de todos los bolivianos y bolivianas en edad de votar, y de los extranjeros que cumplan los requisitos conforme a la Ley para ejercer su derecho al voto.

Para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) remitirá oficialmente al Tribunal Electoral competente, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, el Padrón con la Lista de personas habilitadas y la Lista de personas inhabilitadas por cada mesa de sufragio.
Artículo 99. (ACTUALIZACIÓN).
El Padrón Electoral se actualizará de manera permanente por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) mediante:

a) La inclusión de las personas mayores de 18 años de edad;

b) La depuración de las personas fallecidas;

c) El cambio de domicilio;

d) La suspensión o rehabilitación de los derechos de ciudadanía a efectos electorales;

e) El registro de personas naturalizadas.

La comunicación del cambio de domicilio, a efectos electorales, es de carácter obligatorio y constituye una responsabilidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

SECCIÓN III

GEOGRAFÍA ELECTORAL

Artículo 100. (GEOGRAFÍA ELECTORAL).
Es la delimitación del espacio electoral en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los lugares del exterior donde se habiliten para votar bolivianos y bolivianas, en base a características demográficas, socioculturales y territoriales, para la identificación y ubicación de las circunscripciones y asientos electorales.
Artículo 101. (DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES).
Además de las circunscripciones nacional, departamentales, regionales, provinciales y municipales, señaladas en el artículo 50 de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, delimitará las Circunscripciones Uninominales para la elección de diputadas y diputados uninominales y las circunscripciones especiales para la elección de diputadas y diputados de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aplicando los criterios establecidos para este fin en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
Artículo 102. (CODIFICACIÓN ELECTORAL).
El Tribunal Supremo Electoral establecerá, con fines exclusivamente electorales, la codificación de todo el territorio del Estado Plurinacional, empleando números no repetidos y dividiendo el territorio en circunscripciones, distritos y asientos electorales, para lo cual considerará, entre otros criterios, la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Artículo 103. (PUBLICACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral, para cada proceso electoral y después de la convocatoria correspondiente, publicará el mapa de las circunscripciones uninominales y especiales, y el listado de asientos electorales, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 104. (MODIFICACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES).
El Tribunal Supremo Electoral podrá modificar y/o actualizar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, cuando se actualicen los datos demográficos como resultado de nuevos censos o se modifique por Ley del Estado Plurinacional el número de circunscripciones uninominales o especiales.

SECCIÓN IV

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS

Artículo 105. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y DE CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política, serán verificados por el Órgano Electoral Plurinacional.

El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, para las postulaciones a autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán verificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 106. (POSTULACIÓN DE CANDIDATOS).
Todas las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política serán presentadas por organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional. En el caso de las candidaturas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en circunscripciones especiales indígena originario campesinas, también podrán ser postuladas por sus organizaciones.
Artículo 107. (LISTAS DE CANDIDATURAS).
Las listas de candidaturas deben cumplir obligatoriamente los criterios de paridad y alternancia establecidos en el artículo 11 de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la no admisión de la lista completa de candidaturas, en cuyo caso se notificará con el rechazo a la organización política, que deberá enmendar en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su notificación.
Artículo 108. (SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS).
I. Presentadas las listas de candidatas y candidatos para cualquiera de los cargos electivos, únicamente podrán sustituirse por causa de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente e incapacidad total, acreditados fehacientemente ante el Tribunal Electoral competente al momento de presentar la sustitución por parte de las organizaciones políticas.

II. La renuncia será presentada por la interesada o el interesado o su apoderada o apoderado legal. El fallecimiento, impedimento permanente o incapacidad total será acreditado por la respectiva organización política.

III. Las sustituciones por causa de renuncia podrán presentarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la elección y por las otras causales establecidas en el parágrafo I hasta tres (3) días antes del día de la votación. El renunciante ya no podrá participar como candidato en ese proceso electoral ni será reubicado en otra candidatura.

IV. El Tribunal Electoral competente publicará, las candidaturas sustitutas, en los medios de comunicación social necesarios para garantizar su difusión adecuada. Si ya se hubieran impreso las papeletas de sufragio con los nombres y fotografías de las candidatas o los candidatos que hubieren fallecido o tuvieren impedimento permanente o incapacidad total y no hubiera tiempo suficiente para su reemplazo, la elección se realizará con ese material electoral, quedando notificado el electorado de la sustitución operada con la publicación oficial.
Artículo 109. (INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS).
Las candidaturas a cargos electivos nacionales, departamentales, regionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley.

SECCIÓN V

PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 110. (FUNDAMENTO).
El acceso a la propaganda electoral constituye un derecho de la ciudadanía en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información, para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

Las organizaciones políticas o alianzas están facultadas para la promoción de sus candidatos, la difusión de sus ofertas programáticas y la solicitud del voto, mediante mensajes en actos públicos de campaña o a través de medios de comunicación masivos o de naturaleza interactiva.
Artículo 111. (DEFINICIÓN Y ALCANCE).
Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el propósito de promover organizaciones políticas y candidaturas, exponer programas de gobierno y/o solicitar el voto. La difusión puede hacerse en actos públicos de campaña o a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos.
Artículo 112. (PRECEPTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL).
La elaboración de propaganda electoral, en todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos de participación informada, equidad de género, énfasis programático y responsabilidad social.
Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DIFUSIÓN).
La difusión de propaganda electoral, en todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos fundamentales de pluralismo, acceso equitativo, participación informada y responsabilidad social.
Artículo 114. (RESPONSABILIDAD).
Las organizaciones políticas o alianzas que contraten propaganda electoral pagada en los medios de comunicación o en las empresas mediáticas que la difundan, son responsables de su contenido.
Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS).
a) En procesos electorales, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas.

b) En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, que se habiliten ante el Tribunal Electoral competente.

c) Ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede realizar propaganda electoral en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

d) Toda pieza de propaganda, en cualquier formato, debe ir claramente identificada con el nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identificarse previamente como “Espacio solicitado”.
Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGANDA).
La propaganda electoral se podrá realizar únicamente en los siguientes períodos:

a) En actos públicos de campaña, desde noventa (90) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación.

b) En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la propaganda en medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación.

La difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido dará lugar a la suspensión inmediata de la propaganda, y a sanciones económicas, tanto a la organización política o alianza que la contrató como al medio de comunicación que la difundió, con una multa equivalente, en ambos casos, al doble de la tarifa promedio inscrita por el medio ante el Órgano Electoral, además de la inhabilitación al medio de comunicación de difundir propaganda en el siguiente proceso electoral.
Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difundir propaganda electoral pagada en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, señalando de manera detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y en los diferentes espacios. Los medios de comunicación de alcance departamental o municipal se habilitarán ante los Tribunales Electorales competentes en el mismo plazo y con los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de notificación obligatoriamente deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico.

II. Las tarifas inscritas serán consideradas como oficiales por el Órgano Electoral Plurinacional para su labor técnica de fiscalización así como para el establecimiento de sanciones y multas, cuando corresponda.

III. Las tarifas inscritas no pueden ser superiores al promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones.

IV. Ningún medio de comunicación, por motivo alguno, podrá negar sus servicios a una o más organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral.

V. Cinco (5) días después de concluido el registro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel nacional, departamental, regional y municipal.

VI. Sólo se podrá difundir propaganda electoral en los medios de comunicación habilitados por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propaganda electoral en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados.

VII. Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por el Órgano Electoral serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados, además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral.
Artículo 118. (LÍMITES).
I. La propaganda electoral de cada organización está sujeta a los siguientes tiempos y espacios máximos en cada medio de comunicación:

a) En redes o canales de televisión, máximo diez (10) minutos diarios.

b) En redes o estaciones de radio, máximo diez (10) minutos diarios.

c) En medios impresos, máximo dos (2) páginas diarias y una separata semanal de doce (12) páginas tamaño tabloide.

II. Los actos públicos de proclamación de candidaturas y de cierres de campaña pueden ser difundidos por los medios de comunicación por un lapso máximo de dos (2) horas.
Artículo 119. (PROHIBICIONES).
I. Está prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de medios de comunicación, que:

a) Sea anónima.

b) Esté dirigida a provocar abstención electoral.

c) Atente contra la sensibilidad pública.

d) Atente contra la honra, dignidad o la privacidad de las candidatas y candidatos o de la ciudadanía en general.

e) Promueva de manera directa o indirecta la violencia, la discriminación y la intolerancia de cualquier tipo.

f) Implique el ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.

g) Utilice de manera directa o indirecta símbolos y/o referencias religiosas de cualquier naturaleza o credo.

h) Utilice símbolos patrios o imágenes de mandatarios de otros países.

i) Utilice los símbolos, colores, lemas, marchas, imágenes o fotografías de otras organizaciones políticas o candidaturas.

j) Utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes.

k) Utilice imágenes de la entrega de obras públicas, bienes, servicios, programas o proyectos.

l) Utilice resultados y datos de estudios de opinión con fines electorales.

m) Utilice símbolos del Estado Plurinacional.

II. Desde treinta (30) días antes hasta las veinte (20) horas del día de los comicios, está prohibida cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.

III. Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos, en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley.

IV. En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones adicionales en Reglamento emitido al efecto.
Artículo 120. (MULTAS Y SANCIONES).
I. La propaganda electoral que contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y/o en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral constituye falta electoral y dará lugar a la imposición de sanciones y multas a la organización política y/o candidatura infractora y al medio de comunicación que la difundió, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

II. Las multas y sanciones, además de las señaladas en esta Ley, serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en el respectivo Reglamento.

III. Los medios de comunicación social podrán hacer efectivo el pago de sus multas a través de espacios otorgados al Órgano Electoral Plurinacional para la difusión de programas y/o campañas de educación ciudadana, información electoral y desarrollo institucional, mediante acuerdo escrito con la autoridad electoral que impuso la sanción y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

IV. En caso de que un medio de comunicación no pague la multa impuesta dentro del plazo fijado al efecto quedará inhabilitado para la difusión de propaganda electoral en dos (2) procesos electorales, consultas populares o revocatorias de mandato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 121. (DENUNCIAS).
I. Cualquier organización habilitada podrá denunciar la existencia de propaganda que incurra en alguna de las prohibiciones señaladas y solicitar su inmediata suspensión.

II. Cualquier persona individual, cuando se sienta agraviada directamente por alguna propaganda, podrá denunciarla y solicitar su inmediata suspensión.

III. Toda denuncia para la suspensión de propaganda electoral en medios masivos debe presentarse ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente en caso de propaganda electoral de alcance departamental o municipal, y al Tribunal Supremo Electoral en caso de propaganda electoral a nivel nacional.

IV. La denuncia debe estar firmada por la persona agraviada o por la organización habilitada mediante la delegada o delegado acreditado ante el Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Departamental Electoral, adjuntando la prueba correspondiente.

V. La autoridad correspondiente pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro (24) horas, computadas desde la recepción de la denuncia. Las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser apeladas ante el Tribunal Supremo Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de dos (2) días de su notificación. Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

VI. Los medios de comunicación que sean notificados con la Resolución correspondiente para la suspensión de un mensaje de propaganda electoral deberán proceder a dicha suspensión en un plazo máximo de dos (2) horas en los medios audiovisuales y a la no publicación de dichos mensajes o similares en el caso de medios impresos.

VII. El medio de comunicación que no suspenda de inmediato la propaganda que vulnere las prohibiciones establecidas en la presente Ley y/o en Reglamento del Tribunal Supremo Electoral, será sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita ante el Órgano Electoral Plurinacional.

VIII. La multa se computará desde el momento de la notificación, hasta el momento del corte o suspensión de la difusión. Para fines de la aplicación inmediata de la Resolución que ordena la suspensión de la propaganda electoral, la notificación podrá realizarse vía fax, correo electrónico o mensajería.
Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Electoral Plurinacional, podrá dirigir programas o difundir columnas de opinión en medios de comunicación, bajo pena de inhabilitación.

Desde cuarenta y ocho (48) horas antes del día de los comicios hasta las dieciocho (18) horas de la jornada de votación, se prohíbe a los medios de comunicación:

a) Difundir cualquier contenido propagandístico, informativo o de opinión que pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura;

b) Difundir programas que mediante opiniones o análisis respecto a las organizaciones políticas o candidaturas, puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; y

c) Dar trato preferencial o discriminatorio a alguna de las candidaturas u organizaciones políticas participantes.

El incumplimiento de esta disposición, previo informe técnico del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dará lugar a la sanción con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio utilizados y la inhabilitación del medio para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral.
Artículo 123. (MONITOREO DE PROPAGANDA).
El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), llevará un monitoreo diario de:

a) Los tiempos y espacios contratados y difundidos en cada medio de comunicación por cada organización para efectos de control y el establecimiento de multas y sanciones, cuando corresponda;

b) Los tiempos y espacios destinados por los medios de comunicación audiovisual del Estado para la difusión de propaganda electoral gratuita, por cada organización política o alianza, para efectos de control y de sanción; y

c) Los contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de comunicación, privados y estatales, para verificar el cumplimiento de las prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta Ley.
Artículo 124. (ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA).
La difusión o fijación de cualquier material impreso, pintado, cartel, afiche, volante o análogo de campaña electoral en espacios públicos, de cualquier naturaleza, y la realización de actos públicos de campaña estarán sujetas de manera estricta a las disposiciones municipales y no debe perjudicar la estética y la higiene urbana. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores. Para acceder al uso de espacios de propiedad privada o particular la organización política deberá contar con una autorización escrita previa del propietario.
Artículo 125. (PROHIBICIONES EN LA CAMPAÑA ELECTORAL).
I. En la campaña electoral está prohibido:

a) Utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas.

b) Obstaculizar o impedir la realización de campaña electoral mediante violencia o vías de hecho, en espacios públicos de todo el territorio nacional.

c) Afectar la higiene y la estética urbana.

d) Fijar carteles, vallas, gigantografías, banners, pasacalles y otros en un radio de cien (100) metros del lugar de funcionamiento de un Tribunal electoral.

e) Producir y distribuir materiales impresos (gigantografías, vallas, afiches, volantes, trípticos y otros) para la campaña electoral, que contravengan las prohibiciones establecidas en esta Ley para la propaganda electoral.

II. A denuncia de cualquier persona o de oficio, la autoridad electoral competente dispondrá la remoción y destrucción de los materiales objeto de la infracción, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y la utilización de esta última para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos lesionados por actos de violencia o vías de hecho. En caso de la comisión de delitos, además, remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pertinente.
Artículo 126. (PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS).
I. Los servidores públicos de cualquier jerarquía están prohibidos de:

a) Utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos.

b) Obstaculizar o impedir la realización de actos públicos de campaña electoral de cualquier organización política en espacios públicos de todo el territorio nacional.

c) Realizar u ordenar descuentos por planilla a funcionarios públicos para el financiamiento de propaganda electoral.

d) Realizar campaña electoral, por cualquier medio, en instituciones públicas.

II. Cuando se verifique la violación de alguna de estas prohibiciones, el Tribunal Electoral competente remitirá antecedentes a la Contraloría General del Estado para la determinación de las responsabilidades que correspondan. En caso de servidoras y servidores públicos designados, se remitirán antecedentes al órgano jerárquico competente para disponer su destitución.

SECCIÓN VI

ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 127. (FUNDAMENTO).
El acceso a estudios de opinión en materia electoral constituye un derecho de la ciudadanía, en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información, para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

Los medios de comunicación, las empresas especializadas y las instituciones académicas están facultados para elaborar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión.
Artículo 128. (ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
Son estudios de opinión en materia electoral los siguientes:

a) Encuestas preelectorales: Son estudios cuantitativos de percepción ciudadana realizados con carácter previo a la votación, para conocer las preferencias electorales y la intención de voto, respecto a una determinada organización política y/o candidatura en un proceso electoral, o respecto a las opciones sometidas a consulta en un referendo o revocatoria de mandato.

b) Boca de urna: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto, realizados durante la jornada de votación en los recintos electorales, seleccionados dentro de una muestra para conocer la orientación del voto mediante consultas realizadas a electores y electoras, inmediatamente después de haber sufragado en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato.

c) Conteos rápidos: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto realizados al concluir la jornada de votación para conocer la tendencia de los resultados mediante relevamiento de datos de conteo de votos en las mesas de sufragio incluidas en una muestra, en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato.
Artículo 129. (PRECEPTOS).
La elaboración y difusión de estudios de opinión en materia electoral, en todas sus modalidades, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe sujetarse a los preceptos de: calidad técnica, publicidad y transparencia y responsabilidad social.
Artículo 130. (PERIODO DE DIFUSIÓN).
La difusión o publicación de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, durante un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, está permitida en los siguientes plazos:

a) Encuestas preelectorales y otros estudios de opinión en materia electoral, a partir del día del vencimiento del plazo de inscripción de candidaturas en procesos electorales; y a partir del día siguiente a la publicación del calendario electoral en referendos o revocatorias de mandato. En ambos casos, se podrán difundir hasta el domingo anterior al día de la votación.

b) Datos de boca de urna o de conteos rápidos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación.
Artículo 131. (RESPONSABILIDAD).
Quienes elaboren y difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral son los responsables del cumplimiento estricto de los preceptos y del periodo de difusión establecidos en esta Ley, bajo responsabilidad. Quedan excluidos de esta regulación los estudios de opinión en materia electoral realizados sin fines de difusión.
Artículo 132. (REGISTRO Y HABILITACIÓN).
Las empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas y cualquier otra entidad que pretendan realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión, están obligadas a registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral para estudios de alcance nacional, o ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente para estudios de carácter departamental, regional o municipal. El registro se efectuará a través de su representante legal, hasta treinta (30) días después de la convocatoria.

Para su registro, las entidades, deberán acreditar su capacidad técnica para la realización de estudios de opinión, de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Cumplido este requisito serán habilitadas.

El Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de entidades habilitadas para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión.
Artículo 133. (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN).
Todos los estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión, deben elaborarse en estricto cumplimiento de los criterios técnicos y metodológicos establecidos por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Reglamento.

Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio.

El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) verificará el cumplimiento de los criterios técnicos, antes y después de la realización de los estudios.
Artículo 134. (REQUISITOS PARA LA DIFUSIÓN).
I. Los resultados de estudios de opinión en materia electoral que sean difundidos por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, deben señalar con claridad las características metodológicas de dichos estudios para facilitar su lectura e interpretación, incluyendo como mínimo el universo de encuestados, el tamaño y tipo de la muestra seleccionada, el método de recopilación de información, el nivel de confianza de los datos, el margen de error, las preguntas aplicadas y el período de realización del estudio. Deben indicar, asimismo, las personas naturales o jurídicas que encargaron, financiaron y realizaron la encuesta o sondeo, y quienes dispusieron su difusión.

II. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de Resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por la persona natural o jurídica responsable de su realización, hasta quince (15) días después que el Órgano Electoral Plurinacional haga entrega oficial de los resultados finales de los comicios, para fines de fiscalización.

III. Los datos de encuestas en boca de urna, conteos rápidos y/o cualquier proyección de resultados de votación que sean difundidos por medios de comunicación, masivos o interactivos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación, deberán ser obligatoriamente presentados de forma clara y durante todo el tiempo de su difusión, como “Resultados no oficiales”.
Artículo 135. (PROHIBICIONES).
I. Se prohíbe la difusión de estudios de opinión en materia electoral cuando:

a) Sean anónimos.

b) No se identifique claramente a las personas, naturales o jurídicas, que los hayan encargado, financiado, realizado, solicitado o dispuesto su difusión.

c) Hayan sido encargados, financiados o realizados por organizaciones políticas, candidaturas, misiones nacionales o internacionales de acompañamiento electoral y organismos internacionales.

d) Hayan sido encargados o realizados por entidades estatales de cualquier nivel o financiadas con fondos públicos, salvo las realizadas por el Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

e) Hayan sido elaboradas por empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas o cualquier otra entidad no registrada y habilitada por el Órgano Electoral Plurinacional.

f) Hayan sido elaboradas sin cumplir los criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

II. Se prohíbe la difusión de datos de encuestas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensajes de propaganda electoral.
Artículo 136. (SANCIONES).
I.

Las empresas especializadas de opinión pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en el marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelectorales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con fines electorales:

a)

Sin estar habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional;

b)

Fuera del plazo establecido en la presente Ley;

c)

Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos definidos en Reglamento.

II.

Los medios de comunicación serán sancionados con la inhabilitación para difundir estudios de opinión en materia electoral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral:

a)

Realizados por entidades no registradas ni habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

b)

Fuera del plazo establecido en la presente Ley.

c)

Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

d)

Sin presentarlos como “Resultados no oficiales”.

III.

Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios.

IV.

Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas con la inmediata cancelación de su acreditación.

Artículo 137. (INFORMES).
Quien solicite u ordene la difusión de cualquier estudio de opinión en materia electoral, que se realice desde la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de votación en las mesas de sufragio, deberá entregar un informe con la copia del estudio completo al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Esta obligación debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes al inicio de su difusión. El estudio, incluida la base de datos, deberá entregarse en medio impreso y magnético. Deberán consignarse, además, los datos que permitan identificar de modo fehaciente a la persona natural o jurídica que patrocinó la encuesta o sondeo y la que lo llevó a efecto.

El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), difundirá en su portal electrónico en internet los resultados de los estudios.

SECCIÓN VII

MATERIALES ELECTORALES

Artículo 138. (MATERIAL ELECTORAL).
El Material Electoral está compuesto por las papeletas de sufragio, las Actas Electorales, las ánforas de sufragio, los sobres de seguridad, los listados de electoras y electores habilitadas y habilitados, e inhabilitadas e inhabilitados y los útiles electorales. El Tribunal Supremo Electoral es responsable del diseño, licitación, impresión, adquisición y distribución del material electoral, para todos los procesos electorales, revocatorias de mandato y los referendos de alcance nacional. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad.
Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRAGIO).

Es el documento público por medio del cual se ejerce el voto. Su diseño y contenidos son determinados por el Órgano Electoral Plurinacional para cada elección, referendo y revocatoria de mandato. Tiene las siguientes características:

a) En todos los casos, la Papeleta de Sufragio es única y multicolor y debe contar con las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. El diseño de la papeleta de sufragio, en sus colores, formas y ubicación de las opciones de voto, debe garantizar neutralidad. En el reverso de la Papeleta de Sufragio se consignará la identificación del proceso de votación, el recinto electoral, el número de la Mesa de Sufragio, y un espacio para las firmas y huellas dactilares de las y los jurados electorales y las delegadas o los delegados de organizaciones políticas.

b) En procesos electorales, la papeleta de sufragio es única, multicolor y multisigno, y está dividida en franjas verticales de igual tamaño en las que se consignan los colores, símbolos y el nombre de cada organización política; y los nombres y fotografías de las candidatas y los candidatos. Una misma papeleta puede incluir candidaturas para diferentes niveles u órganos de gobierno o representación, para lo cual se añadirán las franjas horizontales que sean necesarias. El Órgano Electoral Plurinacional, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas correspondientes.

c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se utilizarán dos papeletas de sufragio: una en circunscripción departamental para las y los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Constitucional Plurinacional; y otra en circunscripción nacional para las y los postulantes al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Agroambiental. Las papeletas serán diseñadas y aprobadas por el Tribunal Supremo Electoral.

d) En referendos y revocatorias de mandato, la papeleta de sufragio consigna la o las preguntas sometidas a consulta, así como las opciones de votación en recuadros diferenciados: La opción “Sí” en color verde y la opción “No” en color rojo.
Artículo 140. (ACTA ELECTORAL).
Es el documento oficial único en el que el Jurado Electoral asienta la información de apertura de la mesa de sufragio, la composición del jurado, listado de delegados de organizaciones políticas, el escrutinio y cómputo de votos, las observaciones, recursos y el cierre de mesa de sufragio. Los nombres de los miembros del Jurado Electoral y de los delegados de organizaciones políticas deben acompañarse, obligatoriamente, por sus respectivas firmas y huellas dactilares.

El Acta Electoral contiene preimpresa, la identificación del proceso de votación, el Departamento, la provincia, el municipio, la localidad, el recinto electoral y el número de mesa de sufragio, un número secuencial y único, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar su autenticidad. Será impresa con un número de copias igual al de organizaciones políticas participantes, además de una copia para el Notario o Notaria y una copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio.

En el caso de elección de autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá una copia para la Notaria o Notario y una para la Presidenta o Presidente de Mesa de Sufragio.

En los referendos y revocatorias de mandato, además de las copias para el Notario o Notaria y la copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa, se imprimirán dos copias, una destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “Sí” y otra destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “No”.

Si el día de los comicios coincidieran más de un acto de votación, se preverán Actas Electorales diferenciadas para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.

El Tribunal Supremo Electoral es responsable, para todos los procesos electorales, referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato, del diseño del Acta Electoral, incluyendo las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad.
Artículo 141. (ÁNFORA DE SUFRAGIO).
Es el recipiente en el que las electoras y los electores depositan las papeletas de sufragio en las que han expresado su voto, de manera tal que puedan conservarse de forma segura y visible hasta el momento del escrutinio.

El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el diseño, dimensiones y características de seguridad de las ánforas de sufragio empleadas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 142. (SOBRES DE SEGURIDAD).
Son los recipientes destinados al traslado del material electoral desde las mesas de sufragio al Tribunal Electoral Departamental una vez finalizado el conteo de votos en la mesa. La autoridad electoral competente determinará las medidas de seguridad que garanticen su inviolabilidad.

Se establecen tres sobres de seguridad, los cuales deberán distinguirse claramente entre sí para el traslado por separado: a) del Acta Electoral, listas de habilitados e inhabilitados de la mesa y las hojas de trabajo; b) las papeletas de sufragio utilizadas; y c) el material restante, incluyendo los útiles y las papeletas de sufragio no utilizadas.

Los sobres de seguridad deberán consignar de forma clara y visible la identificación del proceso, el departamento, provincia, municipio, localidad, recinto electoral y el número de mesa de sufragio de procedencia.
Artículo 143. (ÚTILES ELECTORALES).
Son todos los implementos de apoyo necesarios para el trabajo del jurado electoral, incluyendo materiales de capacitación, bolígrafos, reglas, sellos, carteles, cinta adhesiva de seguridad, tampos, mamparas, hojas de trabajo y otros que establezca el Órgano Electoral competente.

Las hojas de trabajo serán empleadas para asentar los datos detallados del escrutinio y cómputo de votos en la Mesa de Sufragio.
Artículo 144. (CERTIFICADO DE SUFRAGIO).
Es el documento público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, por medio del cual se certifica la participación de las personas en el acto electoral, referendo o revocatoria de mandato.

El Certificado de Sufragio será impreso con la identificación del proceso y los datos del votante provenientes del Padrón Electoral, incluyendo la fotografía. Para su validación, debe contar, con la firma y huella dactilar de la Presidenta o Presidente de la Mesa de Sufragio correspondiente y el sello de la Mesa de Sufragio.
Artículo 145. (CERTIFICADO DE IMPEDIMENTO DE SUFRAGIO).
Es el documento público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral por medio del cual se certifica que su titular, habiendo estado habilitado para votar, no lo hizo por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

En cada departamento, el día de la votación, el Tribunal Electoral Departamental, instalará en diferentes recintos electorales urbanos y en las oficinas del propio Tribunal, módulos automatizados para la expedición y entrega de certificados de impedimento de sufragio.

En áreas rurales el certificado de impedimento de sufragio será preimpreso contemplando los campos necesarios para el registro manual del nombre completo de la electora o elector, su número de documento de identidad y el lugar de emisión, así como la firma y huella dactilar de la Notaria o Notario Electoral que los expide.

A partir del día siguiente de la votación, los certificados de impedimento de sufragio serán entregados exclusivamente en las oficinas de los Tribunales Electorales Departamentales.
Artículo 146. (LISTAS ELECTORALES).
Son las nóminas de personas en edad de votar, por cada mesa de sufragio y para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. Existen dos Listas Electorales diferenciadas: la lista de personas habilitadas y la lista de personas inhabilitadas para votar.
Artículo 147. (DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE MATERIALES).
I. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral remitirá oportunamente a los Tribunales Electorales Departamentales el material electoral.

II. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional que tengan lugar en asientos electorales ubicados en el exterior, el Tribunal Supremo Electoral remitirá todo el material electoral necesario, de manera oportuna y por vía diplomática, a sus representantes en cada asiento electoral, quienes quedan encargados de su distribución.

III. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional o municipal, los Tribunales Electorales Departamentales tendrán la responsabilidad de aprovisionar y remitir oportunamente, a cada uno de los asientos electorales, todo el material electoral requerido.

IV. El material electoral deberá ser entregado, a las Notarias o Notarios designadas por cada recinto electoral, con la anticipación necesaria, que permita garantizar la votación en cada mesa de sufragio.

V. A partir de las seis (6) de la mañana del día de la votación, las Notarias y Notarios electorales entregarán, con acta de recibo, a la Presidenta o el Presidente de cada mesa de sufragio, el siguiente material:

a) Acta Electoral con las copias correspondientes.

b) Ánfora de Sufragio.

c) Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de electoras y electores habilitados en la mesa de sufragio.

d) Útiles electorales.

e) Tres sobres de seguridad.

f) Listados Electorales, con las nóminas de personas habilitadas e inhabilitadas de cada mesa de sufragio.

g) Certificados de sufragio.

CAPÍTULO II

ACTO DE VOTACIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES ELECTORALES GENERALES

Artículo 148. (MANDO DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).
Durante el día de la elección, referendo o revocatoria de mandato, el Órgano Electoral Plurinacional asume el mando de la fuerza pública, desplegada para garantizar la seguridad en todos los recintos y Tribunales electorales. En procesos de alcance nacional, el mando se ejerce a través del Tribunal Supremo Electoral. En procesos de alcance departamental, regional y municipal el mando se ejerce a través de los Tribunales Electorales Departamentales.
Artículo 149. (COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ESTATAL).
a) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana brindarán toda la colaboración solicitada por el Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la seguridad en todas las actividades en las que sean requeridas.

b) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que involucre asientos electorales ubicados en el exterior, el Servicio Exterior del Estado brindará toda la colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional, poniendo a disposición del Tribunal Supremo Electoral la infraestructura y el personal del servicio exterior boliviano para el traslado de equipos y material electoral y la movilización del personal, destinados a los países y ciudades donde se llevará a cabo la votación.

c) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, todos los niveles de gobierno brindarán toda la colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional y tomarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho político de las bolivianas y bolivianos.

d) Un mes antes y hasta ocho (8) días después del acto de votación no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanas y ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho (8) días a cada elección, ninguna persona podrá ser perseguida como omisa al servicio militar.

e) La fuerza pública permanecerá acuartelada hasta que concluya el funcionamiento de las Mesas de Sufragio, con excepción de las fuerzas de la Policía necesarias para mantener el orden público.

f) Las ciudadanas y ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados y sin armas.

g) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptas y conscriptos una vez cerrado el período, para el cambio de domicilio electoral.
Artículo 150. (GARANTÍAS ESPECÍFICAS PARA EL ACTO ELECTORAL).
Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:

a) Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.

b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante.
Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
I. Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, podrán intervenir en todas las fases o etapas de los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones políticas y candidaturas y verificar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y procedimientos electorales ni conlleva la invalidez de los mismos.

II. Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas y los candidatos con las autoridades electorales competentes se formalizarán únicamente a través de las delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas.

III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas.
Artículo 152. (PROHIBICIONES ELECTORALES).
I. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado.

II. Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los comicios:

a) Portar armas de fuego, elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las personas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

b) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos.

c) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.

d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente.

III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato.
Artículo 153. (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES).
Los Tribunales Electorales Departamentales establecerán medidas que permitan efectivamente ejercer su derecho al voto a todas las personas con necesidades particulares.
Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO).
I.

El Certificado de Sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el Certificado de Sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los noventa (90) días siguientes a la elección, no podrán:

a)

Acceder a cargos públicos.

b)

Efectuar trámites bancarios.

c)

Obtener pasaporte.

II.

Están eximidas y eximidos de esta exigencia:

a)

Las personas que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada documentalmente.

b)

Las personas mayores de setenta (70) años.

c)

Las personas que acrediten haber estado ausentes del territorio nacional al momento de la votación.

III.

Las electoras y los electores que no hubieran podido sufragar por causa justificada dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la votación, podrán tramitar el Certificado de Exención ante los Tribunales Electorales Departamentales, acompañando prueba documental pertinente.

SECCIÓN II

ETAPA DE VOTACIÓN

Artículo 155. (RECINTOS ELECTORALES).
Para cada proceso electoral, y dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los Tribunales Electorales Departamentales establecerán los recintos electorales en los que se instalarán y funcionarán las Mesas de Sufragio. Con preferencia, se utilizarán como recintos electorales los establecimientos de enseñanza pública y privada o inmuebles del Estado Plurinacional, en cualquiera de sus niveles. En caso de necesidad, se podrá utilizar un inmueble privado, que no sea sede de organizaciones políticas, ni propiedades de candidatos, autoridades o ex autoridades.
Artículo 156. (MESAS DE SUFRAGIO).
Las mesas de sufragio son los sitios legales para la recepción y conteo de los votos. A cada mesa corresponde un número determinado de electoras y electores especificados en la lista de Habilitados. Su organización y funcionamiento está a cargo del Jurado Electoral.

Para su funcionamiento, es preciso que el lugar de instalación de la mesa de sufragio cuente con un área para la ubicación del Jurado y de los materiales electorales, y otra área contigua que garantice el voto libre y secreto.
Artículo 157. (INSTALACIÓN Y APERTURA DE LA MESA DE SUFRAGIO).
Las mesas de sufragio instaladas empezarán a funcionar desde las ocho (8) de la mañana del día de la elección en el recinto designado para su funcionamiento. Para el efecto, las juradas y los jurados designadas y designados se presentarán con una hora de anticipación y permanecerán en la mesa hasta el momento de su cierre.

El jurado identificará y señalará con carteles el lugar adecuado para que el electorado marque sus opciones en las papeletas de sufragio, garantizando el derecho al voto secreto. Instalará las mesas de trabajo con todo el material requerido, señalará con carteles el número de la mesa, ubicará el ánfora de sufragio en lugar visible y luego de demostrar a todos los presentes que está vacía procederá a cerrarla con la cinta de seguridad.

La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres (3) Juradas o Jurados, debidamente identificados con sus credenciales. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve (9) de la mañana, la Notaria o el Notario Electoral designará nuevas juradas o jurados de entre las electoras y los electores inscritas e inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo, si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de las nuevas y nuevos jurados cesan el mandato de las designadas y los designados anteriormente, a quienes se les impondrán la sanción establecida en la Ley. Además del requisito de saber leer y escribir para dos de los tres jurados, en áreas en las que más del treinta por ciento (30%) de la población hable un idioma oficial distinto al español, se deberá velar porque al menos una o uno de los jurados hable dicho idioma.

Una vez instalada la mesa, se asentará en el Acta Electoral la hora de la apertura, la nómina de las y los Jurados con sus firmas y huellas dactilares, la nómina de delegadas y delegados de organizaciones políticas debidamente acreditadas y acreditados con sus firmas y huellas dactilares. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas, se lo consignará en el Acta. El Presidente o Presidenta de la mesa anunciará a los presentes la apertura oficial de la mesa.

La mesa estará abierta por lo menos ocho (8) horas, a menos que todas las electoras y electores habilitadas y habilitados hubiesen sufragado. Si aun existieren votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho (8) horas, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos hayan sufragado.
Artículo 158. (ORDEN DE VOTACIÓN).
Las primeras personas en emitir su voto serán las y los miembros de Jurado, presentes en ese momento. El resto de las personas habilitadas para votar en la Mesa de Sufragio lo harán por orden de llegada. Se dará prioridad para el voto a mujeres embarazadas o con bebés menores de un año, personas mayores de sesenta (60) años, personas enfermas, personas con necesidades particulares y candidatas o candidatos.
Artículo 159. (PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN).
Para el ejercicio del voto se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La electora o elector entregará su documento de identidad al Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio.

b) La persona del Jurado encargada comprobará que la electora o elector se encuentra registrado en la mesa y está habilitada o habilitado para votar.

c) Una vez confirmada su habilitación, la electora o elector firmará y pondrá su huella dactilar en el listado correspondiente, o sólo su huella dactilar si no sabe firmar; inmediatamente después, la persona del Jurado encargada tachará el nombre de la electora o elector en la lista de habilitados.

d) La Presidenta o Presidente de la mesa exhibirá la papeleta de sufragio ante todos los presentes, para dejar constancia de que no tienen ninguna marca, salvo las firmas y huellas dactilares del Jurado y de las delegadas y delegados de organizaciones políticas, en el reverso. Una vez constatado este hecho, la entregará a la electora o elector.

e) Con la o las papeletas, la persona votante se dirigirá al lugar preestablecido para la votación, donde expresará su voluntad a través del voto por una organización o candidatura política, o postulación de su preferencia en procesos electorales, o por una de las opciones en referendos o revocatorias de mandato.

f) Una vez señalada su voluntad en la papeleta, el elector o electora deberá depositarla doblada en el ánfora de sufragio.

g) La persona del Jurado encargada, devolverá el Documento de Identidad y entregará a la persona votante el Certificado de Sufragio.

h) En caso que una persona no se encuentre en la lista de votantes habilitadas y habilitados, se procederá a buscar su nombre en la de inhabilitadas e inhabilitados, con fines de información. La persona que se encuentre inhabilitada o no se encuentre en los registros podrá apersonarse a un punto de información, o ante la Notaria o Notario, o ante la o el Guía Electoral para conocer su situación o sentar denuncia o reclamación, si es pertinente. Bajo ninguna circunstancia, la o el Jurado Electoral permitirá votar a una persona que no esté expresamente habilitada para hacerlo, o a quien ya lo haya hecho.

i) Las discrepancias que existan entre el documento de identidad y el registro de una electora o elector en la lista de personas habilitadas, serán valoradas por la o el Jurado de la Mesa de Sufragio o la notaria o notario electoral correspondiente, para determinar si la persona puede votar, siguiendo los criterios establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 160. (VOTO ASISTIDO).
Las personas con necesidades particulares o las mayores de sesenta (60) años que lo requieran expresamente, podrán recibir asistencia para emitir su voto. Con este fin, la Presidenta o Presidente del Jurado junto a una persona de confianza de la electora o elector, o en su defecto una o un testigo que se seleccione de entre los presentes, acompañarán a la electora o elector en la emisión de su voto.

En caso de las personas mayores que hayan solicitado la asistencia para emitir su voto o de personas con limitaciones motoras, quienes las asistan deberán describir las opciones de la papeleta de sufragio para que la electora o elector manifieste su voluntad. Acto seguido se le ayudará a marcar su opción o en su defecto marcarán la opción que la persona decida, con el consentimiento de la Presidenta o Presidente del Jurado y el acompañante o testigo. En el caso de personas con problemas visuales, se les podrá facilitar una plantilla de votación o, a solicitud de la persona votante, proceder con el voto asistido.

Para las personas con problemas auditivas reducidas, se dispondrá de material impreso para la información e instrucciones para el ejercicio del voto.
Artículo 161. (TIPOS DE VOTO).
I. El electorado puede manifestar su voluntad mediante tres tipos de voto:

a) Voto Válido: Es aquel que se realiza por una candidatura, para cada nivel de representación o gobierno, o una postulación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato. El voto se realiza en el espacio específico destinado para ese fin, marcando la papeleta con un signo, marca o señal visible e inequívoca. En las papeletas electorales con listas de candidaturas separadas, las electoras o electores podrán votar por diferentes opciones políticas o candidaturas, para cada uno de los niveles de representación o gobierno.

b) Voto Blanco: Es el que se realiza dejando sin marcar las opciones establecidas en la papeleta de sufragio.

c) Voto Nulo: Es aquel que se realiza a través de marcas, signos o expresiones realizados fuera de los lugares especificados para marcar el voto que deliberadamente anulen la papeleta, o mediante marcas, signos o expresiones que no indiquen con claridad la voluntad de voto. Son nulos los votos también cuando se vote mediante marcas o signos en más de una casilla de voto para un mismo nivel de representación o gobierno; o en más de una opción en referendos y revocatorias de mandato; o cuando se usen papeletas que estén rotas, incompletas o con alteraciones en su impresión; o que sean distintas a las establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional.

II. El voto blanco o nulo para un nivel de representación o gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representación o gobierno, de la misma papeleta.
Artículo 162. (INSPECCIÓN DEL RECINTO).
Durante el curso de la elección, la Presidenta o el Presidente de la mesa realizarán inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.
Artículo 163. (NULIDAD DURANTE LA VOTACIÓN).
I. Todo voto será declarado nulo inmediatamente por el Jurado Electoral, en los siguientes casos:

a) Cuando la electora o el elector viole el principio del voto secreto, mostrando su papeleta de sufragio marcada; o dando a conocer de cualquier manera su voto, su intención de voto, o su preferencia electoral.

b) Cuando la electora o el elector intenta depositar en el ánfora una papeleta distinta, a la que le fue entregada, o cualquier otro documento u objeto.

c) Cuando el voto es emitido mediante coacción, intimidación, inducción o persuasión por un tercero.

d) Cuando la electora o el elector emita su voto en presencia de otra persona, salvo en los casos de voto asistido establecidos en esta Ley.

II. En estos casos, la Presidenta o el Presidente del Jurado Electoral, o la o el Jurado encargado, deberá rechazar e impedir el depósito del voto en el ánfora. La papeleta será marcada con la palabra “nulo” en su anverso y será depositada en el ánfora por una o un miembro del Jurado Electoral. La Presidenta o el Presidente del Jurado comunicará el hecho a la Notaría Electoral, y asentará en el Acta Electoral la incidencia. La Notaria o el Notario Electoral que tenga conocimiento del hecho presentará la denuncia ante el Ministerio Público por el delito electoral cometido.
Artículo 164. (RECLAMACIONES, CONSULTAS Y DUDAS).
El Jurado de la Mesa de Sufragio deberá resolver, por mayoría de votos de sus miembros presentes, en el marco de sus atribuciones, sobre las reclamaciones que se presenten durante el acto de votación y conteo de votos. Asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electores respecto al proceso de votación y conteo de votos.
Artículo 165. (ORDEN PÚBLICO DURANTE LA VOTACIÓN).
El Jurado de la Mesa de Sufragio está encargado de mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de Ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los votantes, faltar el respeto a los Jurados, candidatas o candidatos, electoras o electores, o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad y secreto del voto.
Artículo 166. (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN).
Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el Jurado Electoral podrá suspender el acto electoral por acuerdo de la mayoría de sus miembros, hasta que cese la causa de la suspensión. Cesado el desorden, la mesa de sufragio reanudará sus funciones el mismo día y lugar.
Artículo 167. (CONCLUSIÓN DE LA VOTACIÓN).
En cada mesa de sufragio concluirá la votación cuando haya votado el total de las personas habilitadas, o cuando haya transcurrido ocho (8) horas desde la apertura de la mesa y no hayan electoras o electores esperando su turno para votar.

Si transcurridas las ocho (8) horas desde la instalación de la mesa de sufragio aún hubieran personas esperando en fila para votar, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos los electores hayan emitido su voto. Cuando se cumplan estas condiciones, la Presidenta o el Presidente de la Mesa comunicará a todos los presentes la conclusión de la votación, lo cual se asentará en el Acta Electoral, señalando la hora.
Artículo 168. (CONTEO PÚBLICO DE VOTOS).
Concluida la votación, el Jurado Electoral realizará el escrutinio y cómputo de votos en el mismo lugar en el que se instaló la Mesa de Sufragio, en acto público en presencia de las delegadas o delegados de las organizaciones políticas, electoras y electores, y miembros de las misiones de acompañamiento electoral que deseen asistir.
Artículo 169. (PROCEDIMIENTO PARA EL CONTEO DE VOTOS).
I. Para dar inicio al conteo de votos, una persona del Jurado abrirá el ánfora y procederá a contar el número de papeletas de sufragio depositadas, para su contrastación con el número de votantes registrados en el Listado Electoral.

II. Una persona del Jurado Electoral desdoblará las papeletas y efectuará la revisión de cada una de las papeletas. La Secretaria o el Secretario leerá en voz alta el voto contenido en cada papeleta de sufragio, para cada uno de los niveles de representación o gobierno, o la opción marcada en referendos y revocatorias de mandato. La Presidenta o el Presidente comprobará el contenido de la Papeleta y la expondrá a la vista de todos los presentes.

III. Una persona del Jurado, designada, consignará en un lugar visible los votos identificados para cada opción, incluyendo los blancos y aquellos declarados nulos. Otra persona del Jurado realizará esta misma labor en la hoja de trabajo elaborada para el efecto.

IV. Al finalizar la revisión de las papeletas, se contará el número total de votos obtenido por cada candidatura, por cada nivel de representación o gobierno o por cada postulación en procesos electorales, o por cada opción en referendos o revocatorias de mandato, así como los votos blancos y nulos. El resultado del conteo final será escrito en un lugar visible.

V. Finalizado el conteo público, la Secretaria o el Secretario del Jurado asentará los resultados en el Acta Electoral, incluyendo:

a) Número total de electoras y electores habilitados para votar en la mesa.

b) Número de quienes emitieron su voto.

c) Número de votos válidos, votos blancos y votos nulos.

d) Número de votos válidos obtenidos por cada organización política, candidatura o postulación en procesos eleccionarios; o por cada opción en referendos y revocatorias de mandato.

e) Las apelaciones u observaciones realizadas.

VI. La Presidenta o Presidente del Jurado leerá en voz alta los datos consignados en el Acta y la expondrá a la vista de todos los presentes para confirmar que coincide con los resultados del conteo público.
Artículo 170. (APELACIONES Y OBSERVACIONES).
I. Podrán realizar apelaciones u observaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio:

a) En procesos electorales, las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditadas y acreditados.

b) En referendos y revocatorias de mandato, las delegadas y delegados debidamente acreditados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que previamente se hayan habilitado para impulsar alguna opción.

c) Las ciudadanas o ciudadanos podrán hacer sólo observaciones, siempre que estén inscritos en la misma mesa de sufragio.

II. Las apelaciones realizadas por las delegadas o delegados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación.
Artículo 171. (CIERRE DE MESA).
Una vez asentados los datos del conteo de votos y las apelaciones u observaciones, el Jurado guardará en los respectivos sobres de seguridad las papeletas de sufragio utilizadas, y el material restante.

La Presidenta o Presidente del Jurado dará por cerrada la Mesa de Sufragio, registrando la hora de cierre en el acta. Todos los miembros del jurado firmarán el Acta y pondrán sus huellas dactilares. También podrán firmar y poner sus huellas dactilares las delegadas o delegados de organizaciones políticas que estén presentes. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas se dejará constancia de ello en el Acta.

La Presidenta o Presidente del Jurado conservará una copia del Acta Electoral, y se entregará a cada uno de las delegadas o delegados sus respectivas copias. El original, la lista de habilitados de la mesa y las hojas de trabajo serán guardados en el tercer sobre.

Los tres sobres serán cerrados con cinta de seguridad. Los jurados presentes deberán firmar y estampar sus huellas dactilares en los tres sobres.
Artículo 172. (ENTREGA DE SOBRES DE SEGURIDAD).
La Presidenta o Presidente del Jurado entregará, contra recibo, una copia del Acta Electoral junto a los tres sobres de seguridad, a la Notaria o Notario Electoral de su recinto. Con este acto finalizará la función del Jurado Electoral.
Artículo 173. (PRECLUSIÓN DE LA ETAPA DE VOTACIÓN).
El Jurado Electoral es la única autoridad electoral competente para realizar, de manera definitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio y ninguna autoridad revisará ni repetirá ese acto. Los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO III

CÓMPUTO, PROCLAMACIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES

SECCIÓN I

CÓMPUTO DEPARTAMENTAL

Artículo 174. (TRASLADO DE SOBRES DE SEGURIDAD).
La Notaria o Notario Electoral trasladará al Tribunal Electoral Departamental correspondiente, los sobres de seguridad recibidos de todas las mesas de sufragio bajo su responsabilidad.

El traslado de los sobres de seguridad se hará por la vía más rápida y con las medidas de seguridad necesarias. Con este fin, el Tribunal Electoral Departamental dispondrá la custodia policial pertinente.

Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral y las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditados, podrán acompañar el traslado de los sobres de seguridad.

La entrega de los sobres de seguridad al Tribunal Electoral Departamental se hará constar en un acta de recibo, según modelo definido por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 175. (CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
El cómputo departamental se realizará en acto público, en el que podrán participar las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, las instancias pertinentes del Control Social y, según corresponda, las delegadas y los delegados debidamente acreditados de las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Los Tribunales Electorales Departamentales iniciarán el cómputo el día de los comicios, en sesión de Sala Plena permanente instalada a las dieciocho (18) horas. El cómputo departamental deberá concluir en un plazo máximo perentorio de siete (7) días. En caso de que se repita la votación en alguna mesa de sufragio, el cómputo deberá concluir en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la repetición de la votación.

El lugar del cómputo será establecido, públicamente, por el Tribunal Electoral Departamental con una anticipación de setenta y dos (72) horas al día de la elección. El lugar del cómputo deberá tener condiciones que garanticen la seguridad y publicidad del acto.

El cómputo departamental totalizará los resultados contenidos en las Actas Electorales, de las mesas de sufragio instaladas en el Departamento correspondiente.

El Tribunal Electoral Departamental deberá publicar al menos una vez al día, en su portal de internet el avance del cómputo departamental.

En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, los Tribunales Electorales Departamentales enviarán al Tribunal Supremo Electoral, por medios informáticos, al menos dos informes parciales diarios sobre el cómputo departamental y emitirán informes públicos diarios preliminares sobre el avance del mismo.
Artículo 176. (PROCESO DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
Los Tribunales Electorales Departamentales ejecutarán el cómputo de la siguiente forma:

a) Verificarán, de oficio, la existencia o no de las causales de nulidad del Acta Electoral establecidas en el artículo 177 de la presente Ley.

b) Verificarán si el Acta Electoral consigna observaciones o recursos de apelación que puedan dar lugar a la nulidad del Acta Electoral.

c) De existir causales de nulidad, el Acta Electoral observada será considerada en Sala Plena para su conocimiento y resolución dentro del plazo establecido en esta Ley.

d) Si un Acta tiene errores aritméticos en la totalización de votos, el Tribunal Electoral Departamental corregirá el error, dejando constancia escrita de la corrección efectuada.

e) Cuando no existan causales de nulidad, se aprobará el Acta Electoral y será considerada inmediatamente para el cómputo.
Artículo 177. (CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ELECTORAL).
I. Son causales de nulidad de las actas electorales:

a) La ausencia de las firmas y huellas dactilares de por lo menos tres Jurados Electorales legalmente designados. Se admitirá la impresión dactilar, sin firma, de una o un solo jurado.

b) El uso de formularios de Actas no aprobados por la autoridad electoral competente.

c) El funcionamiento de la mesa de sufragio en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente.

d) El funcionamiento de la mesa de sufragio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.

e) El cómputo de votos emitidos en papeletas distintas a las proporcionadas por la autoridad electoral competente.

f) El uso de papeletas de sufragio de distinta circunscripción uninominal.

g) La existencia de elementos que contradigan los datos contenidos en el Acta Electoral, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta.

h) La existencia de datos asentados en el Acta Electoral que sean contradictorios o inconsistentes entre sí, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta.

i) La existencia de diferencias en los datos del Acta Electoral original y sus copias, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta.

j) La existencia de alteración de datos, borrones o tachaduras en el Acta Electoral, que no hayan sido señaladas en las observaciones de la propia Acta.

k) La violación de la integridad del sobre de seguridad o el extravío del Acta original, cuando no pueda ser reemplazada por dos copias auténticas e iguales.

l) La consignación de un número de votos en el Acta Electoral que supere la cantidad de personas inscritas en la mesa.

II. Durante el proceso de valoración de la existencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental podrá revisar todo el material electoral contenido en los sobres de seguridad y, si fuera necesario, recurrir a las Notarias o Notarios y a las Juradas o Jurados de la mesa de sufragio correspondiente para solicitar aclaraciones.

III. Declarada la nulidad, se repetirá el acto de votación en la mesa de sufragio correspondiente, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales, el segundo domingo siguiente de realizada la elección.

IV. La autoridad electoral competente no podrá aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en esta Ley.
Artículo 178. (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS).
Los Tribunales Electorales Departamentales no podrán, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio, salvo la corrección de errores aritméticos en la totalización de votos, de la cuál dejarán debida constancia en el Acta.
Artículo 179. (APELACIONES).
Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental:

a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas.

b) En referendos y revocatorias de mandato, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas, y las delegadas y delegados acreditados de las organizaciones de la sociedad civil y de los pueblos indígena originario campesinos previamente habilitadas.
Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente.
Artículo 181. (ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
Al finalizar el cómputo departamental, el Tribunal Electoral Departamental, en sesión pública de Sala Plena, elaborará el Acta de Cómputo Departamental, en el formato establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral, que contendrá al menos los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de la sesión pública de elaboración del Acta.

b) Identificación del proceso o de los procesos sometidos a votación.

c) Nombre del Departamento, región, provincia, municipio y/o autonomía indígena originario campesino, en el que se llevó a cabo la votación según el tipo de proceso.

d) Relación de apelaciones y otras observaciones efectuadas durante el acto de cómputo, y su tramitación y su resolución.

e) Detalle de los asientos, distritos y circunscripciones electorales, en los que se realizó la votación, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección.

f) Número de personas habilitadas para votar y de las que emitieron su voto.

g) Detalle de las Actas Electorales computadas.

h) Detalle de las Actas Electorales anuladas.

i) Detalle de Mesas de Sufragio en las que se repitió la votación.

j) Número total de votos emitidos, desagregados en válidos, blancos y nulos.

k) Número de votos válidos:

1. Obtenidos por cada una de las organizaciones políticas, por Departamento, circunscripciones uninominales y especiales, y circunscripciones regionales y municipales, en procesos electorales según el tipo de elección; o por cada postulación, en caso de elección de autoridades jurisdiccionales.

2. Obtenidos por cada opción en referendos y revocatorias de mandato por Departamento, circunscripciones uninominales y especiales; y circunscripciones regionales y municipales, según el alcance de la consulta.

l) En procesos electorales de alcance departamental, regional o municipal, los nombres de todas las personas electas en los comicios.

m) En revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, los nombres de las autoridades revocadas o ratificadas.

n) En referendos de alcance departamental, regional o municipal, la decisión o decisiones adoptadas por el voto mayoritario.

o) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental. Podrán firmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social.
Artículo 182. (PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS).
En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, los Tribunales Electorales Departamentales efectuarán el cómputo oficial y definitivo de resultados y su proclamación. Una vez proclamados los resultados oficiales, los hará llegar por vía electrónica al Tribunal Supremo Electoral.

En un plazo máximo de quince (15) días posteriores a la proclamación de resultados finales, los Tribunales Electorales Departamentales entregarán informe del proceso al Tribunal Supremo Electoral, con copia a las instancias pertinentes del Control Social.
Artículo 183. (ENTREGA DEL ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL).
En un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la proclamación de resultados finales, el Tribunal Electoral Departamental, a través de una o uno de sus vocales, entregará un original del Acta de Cómputo Departamental en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.

Se entregará copias del Acta de Cómputo Departamental a las organizaciones políticas que intervinieron en procesos electorales y a las organizaciones políticas de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, habilitados en referendos y revocatorias de mandato. Un original será destinado al Archivo del Tribunal Electoral Departamental.
Artículo 184. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DEPARTAMENTALES).
En un plazo máximo de seis (6) días a la proclamación de resultados, el Tribunal Electoral Departamental los publicará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comunicación social, necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio de su Departamento.
Artículo 185. (DESTINO DEL MATERIAL ELECTORAL).
El Tribunal Electoral Departamental es responsable de la inutilización y reciclado de las papeletas de sufragio utilizadas y de las papeletas de sufragio, certificados de sufragio y de impedimento de sufragio no utilizados.

Los materiales de capacitación y ánforas de sufragio podrán ser entregados a instituciones interesadas para fines educativos.

Las listas de personas habilitadas e inhabilitadas, previo inventario, quedarán en custodia del Tribunal Electoral Departamental.

Los útiles electorales podrán ser destinados al uso institucional o para su reutilización en otros procesos de votación.

El Tribunal Supremo Electoral reglamentará el uso uniforme del material electoral.

SECCIÓN II

CÓMPUTO NACIONAL

Artículo 186. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS).
En procesos electorales, referendo o revocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral resolverá los recursos de nulidad, apelación y extraordinario de revisión, antes de iniciar el cómputo nacional.
Artículo 187. (CÓMPUTO NACIONAL).
El Tribunal Supremo Electoral realizará el cómputo nacional de votos en Sala Plena y sesión pública, en la que podrán participar las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, las instancias pertinentes del Control Social y, según corresponda, las delegadas y los delegados debidamente acreditados de las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El Tribunal Supremo Electoral realizará el cómputo en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la recepción del último cómputo departamental.

El cómputo nacional totalizará los resultados contenidos en las Actas de Cómputo Departamental.

El Tribunal Supremo Electoral emitirá dos informes diarios con el avance de los cómputos departamentales y su agregación parcial a nivel nacional. Además, difundirá de manera permanente, en su portal electrónico en internet, el avance de la totalización de resultados.
Artículo 188. (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS).
El Tribunal Supremo Electoral podrá corregir los errores aritméticos en la sumatoria de votos que estén consignados en las Actas de Cómputo Departamental, dejando constancia de la corrección en el Acta.
Artículo 189. (ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL).
Al finalizar el cómputo nacional el Tribunal Supremo Electoral, en sesión pública de Sala Plena, elaborará el Acta de Cómputo Nacional, que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de la sesión pública de elaboración del Acta.

b) Identificación del proceso o de los procesos sometidos a votación.

c) Número de los asientos, distritos y circunscripciones electorales en los que se realizaron los comicios, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección.

d) Número de personas habilitadas para votar.

e) Número total de votos emitidos, desagregados en válidos, blancos y nulos, por circunscripción.

f) Número de votos válidos:

1. Para cada una de las organizaciones políticas, candidaturas y postulaciones, por circunscripción, en procesos electorales.

2. Para cada opción en referendos y revocatorias de mandato.

g) En procesos electorales, los nombres de todas las personas electas en los comicios, o los nombres de las candidatas o los candidatos habilitados para participar en la segunda vuelta para la elección Presidencial.

h) En revocatorias de mandato, los nombres de las autoridades revocadas o ratificadas.

i) En referendos, la decisión o decisiones adoptadas por el voto mayoritario.

j) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo nacional y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. Podrán firmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social.
Artículo 190. (PRECLUSIÓN DE PROCESOS).
Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia.
Artículo 191. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS NACIONALES).
En un plazo máximo de seis (6) días a la proclamación de resultados, el Tribunal Supremo Electoral los publicará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comunicación necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado Plurinacional.

SECCIÓN III

ENTREGA DE CREDENCIALES

Artículo 192. (ENTREGA DE CREDENCIALES).
I. El Tribunal Supremo Electoral, una vez oficializado el cómputo nacional, y resuelto todos los recursos, entregará credenciales a las autoridades o representantes, electas y electos, en los procesos electorales nacionales.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales.

III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral.

IV. En caso de renuncia, inhabilitación o fallecimiento de autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, entregarán credenciales a las autoridades sustitutas correspondientes.
Artículo 193. (COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS).
I. El Tribunal Supremo Electoral comunicará oficialmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a las Asambleas Departamentales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental y regional.

III. Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a los Concejos Municipales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance municipal.

SECCIÓN IV

SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS

Artículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales.
Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE).
Si alguna de las causales señaladas en el artículo anterior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente, a pedido de la organización política interesada, habilitará al suplente de otro titular plurinominal o uninominal, siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización política. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley.
Artículo 196. (SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE).
En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, se aplicará el mecanismo de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 197. (SUSTITUCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES EJECUTIVAS).
En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo u otras causales de suspensión o pérdida de mandato, especificadas en Ley, de autoridades ejecutivas departamentales, regionales y municipales, se aplicarán los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda.
Artículo 198. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES REVOCADAS).
En caso de revocatoria de mandato de la Presidenta o del Presidente, el sucesor o sucesora convocará a elecciones de forma inmediata. Si pasados quince (15) días de la sucesión no se cumpliera con este mandato, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral.

En caso de revocatoria de mandato de las Gobernadoras o Gobernadores y de las Alcaldesas o Alcaldes, se aplicará los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda.

En caso de revocatoria de mandato de Asambleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la finalización del periodo constitucional. Si pasados quince (15) días de la revocación la Asamblea Legislativa Plurinacional no realiza la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria.

CAPÍTULO IV

PROCESO EN ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR

Artículo 199. (DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR).
Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho al voto en la elección de Presidente y Vicepresidente, los referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato para Presidente y Vicepresidente.
Artículo 200. (ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR).
El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo del Servicio Exterior Boliviano, establecerá la ubicación de los asientos electorales en el exterior.

Se establecerán asientos electorales en el exterior, en aquellos países en los que el Estado Plurinacional de Bolivia tenga representación diplomática y consular permanente, y existan electoras y electores registrados en el Padrón Electoral.
Artículo 201. (CONVENIOS DE COLABORACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Exterior Boliviano, establecerá los convenios necesarios con los gobiernos de los países anfitriones de la votación a fin de garantizar la necesaria colaboración para localizar espacios adecuados para el acto de votación, cuando no sea posible utilizar la sede consular, otorgar permisos aduanales para el material electoral si fuera necesario, exentar el pago de impuestos u otros, proveer seguridad adecuada, facilitar la circulación de electores, funcionarios, observadores y representantes de partidos políticos.

El Servicio Exterior Boliviano realizará las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes de los países en los que se deban establecer recintos electorales, para garantizar y facilitar la función electoral.
Artículo 202. (REMISIÓN DE CONVOCATORIA).
Las convocatorias a procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato que incluyan los asientos electorales ubicados en el exterior serán remitidas por el Tribunal Supremo Electoral al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su difusión en las representaciones diplomáticas y consulares del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 203. (REGISTRO EN EL EXTERIOR).
El registro de bolivianas y bolivianos con residencia en el exterior es voluntario, debiendo presentar la interesada o el interesado su cédula de identidad o su pasaporte vigente, para fines de identificación. El registro de electoras y electores en el exterior cumplirá con los mismos requisitos técnicos que el registro en territorio del Estado Plurinacional.

El registro se realizará, ante los Notarios Electorales o representantes designados por el Tribunal Supremo Electoral, en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares que disponga la autoridad competente.
Artículo 204. (REMISIÓN DE MATERIAL ELECTORAL).
El Tribunal Supremo Electoral remitirá por vía diplomática, a los notarios o representantes designados para los asientos electorales ubicados en el exterior, todo el material electoral necesario para la votación. La entrega del material electoral deberá realizarse al menos siete (7) días antes de la votación.
Artículo 205. (VOLUNTARIEDAD DEL VOTO).
El voto de las bolivianas y los bolivianos en los asientos electorales ubicados en el exterior es voluntario.
Artículo 206. (RÉGIMEN COMÚN PARA LA VOTACIÓN).
En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el exterior, se aplican todas las disposiciones establecidas en esta Ley, con las siguientes variaciones y/o precisiones:

a) El Tribunal Supremo Electoral designará representantes en los países y ciudades donde se realicen los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, que tendrán plenas atribuciones para la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de estos procesos. Las y los representantes serán bolivianas y bolivianos con residencia legal y permanente en el respectivo país.

b) Las Notarias y los Notarios Electorales, una vez recibidos los sobres de seguridad de las mesas de sufragio a su cargo, escanearán y remitirán la copia del Acta Electoral al Tribunal Supremo Electoral, utilizando las direcciones de correo electrónico oficiales habilitadas para el caso. Se podrá hacer uso de otros medios, según se establezca en Reglamento. En un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, una vez concluida la votación, entregarán las Actas Electorales y los sobres de seguridad a la persona Representante del Tribunal Supremo Electoral, la que se encargará del envío a Bolivia, utilizando para ello la valija diplomática.

c) Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas podrán impugnar las actas de escrutinio y cómputo por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, mediante recurso de apelación. Estas impugnaciones serán conocidas y resueltas, en el acto, por las y los Jurados Electorales de la mesa de sufragio, cuya decisión constará en el Acta Electoral. Esta decisión podrá ser recurrida mediante Recurso de Nulidad que será presentado ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de dos (2) días siguientes al acto de votación, en la forma establecida en Reglamento.

d) Declarada la nulidad de un Acta Electoral no se repetirá la votación. Los resultados consignados en el acta anulada no serán tomados en cuenta en el cómputo total.

e) Todos los antecedentes de las impugnaciones serán remitidos al Tribunal Supremo Electoral junto al Acta Electoral.

f) Las organizaciones políticas podrán acreditar ante la o el Representante o la o el Notario Electoral como delegadas y delegados a bolivianas y bolivianos residentes en el exterior. En caso de que envíen delegadas o delegados desde Bolivia, asumirán los gastos efectuados.

g) La propaganda electoral en el exterior será regulada por el Tribunal Supremo Electoral, conforme a las disposiciones de esta Ley en lo aplicable y con sujeción a las normas del país anfitrión.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES

Artículo 207. (ALCANCE).
La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 208. (LEGITIMACIÓN).
Estarán legitimadas para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente, todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente.
Artículo 209. (OPORTUNIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE).
Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados.
Artículo 210. (PRUEBA).
I. Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particularidades:

a) Para el caso de demandas de inhabilitación de candidatos, las pruebas deben estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudadanía, acompañará una certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado.

b) Para el caso de demandas de inhabilitación de postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas postulaciones.

II. Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa.
Artículo 211. (RESOLUCIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, resolverá la demanda en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación. Los fallos expedidos por el Órgano Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
Artículo 212. (RECURSOS Y SU TRÁMITE).
Contra la resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto, remitiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a Resoluciones sobre controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política, pronunciadas por un Tribunal Electoral Departamental.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIONES Y RECURSOS CONTRA EL ACTA ELECTORAL

Artículo 213. (OBSERVACIONES).
Las observaciones no requieren de ratificación y serán revisadas de oficio por el Tribunal Electoral Departamental competente.

Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita.

Si se evidencia la existencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental emitirá resolución de nulidad del Acta electoral.

La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos.
Artículo 214. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, debidamente acreditados, podrán interponer verbalmente ante las y los Jurados de la mesa de sufragio Recurso de Apelación contra el Acta Electoral, por una o más de las causales de nulidad previstas en esta Ley, antes del cierre de la Mesa de Sufragio.

II. El Jurado Electoral concederá inmediatamente el recurso ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo, dejando constancia en el acta. El Recurso de Apelación debe ser ratificado formalmente ante el Tribunal Departamental Electoral competente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la votación, para que sea considerado y resuelto.

III. Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita.

IV. La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos.
Artículo 215. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL).
Si el recurso fue ratificado dentro del término legal, el Tribunal Electoral Departamental, reunido en Sala Plena, radicará la causa. En ese caso, conocerá y resolverá el recurso dentro del plazo de dos (2) días siguientes a su radicatoria, sujetándose al siguiente procedimiento:

a) Las y los recurrentes podrán fundamentar su recurso en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren pertinente.

b) Las organizaciones políticas que como terceros interesados pudieran resultar perjudicadas por la resolución del recurso, antes de su decisión, en forma verbal o escrita, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho.

c) En la audiencia de resolución del recurso se concederá el derecho de réplica y dúplica.

d) Concluida esta etapa, el Tribunal Electoral Departamental dictará inmediatamente resolución, declarando al recurso fundado o infundado, con las consecuencias que en cada caso correspondan.
Artículo 216. (RECURSO DE NULIDAD).
Contra la resolución de nulidad del Acta electoral o del Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, el mismo que se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Será planteado ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la resolución de nulidad del Acta Electoral o del Recurso de Apelación. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto y no podrá denegarlo, remitiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.

b) El Tribunal Supremo Electoral resolverá el Recurso de Nulidad dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara del mismo, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada y producirá los efectos establecidos en esta Ley.

SECCIÓN III

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 217. (PROCEDENCIA).
Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente. Sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.
Artículo 218. (OPORTUNIDAD).
El Recurso Extraordinario de Revisión deberá interponerse ante la misma autoridad que emitió la decisión, en el plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días calendario, computable a partir de la notificación con la resolución impugnada. El Tribunal Electoral Departamental remitirá el recurso con sus antecedentes al Tribunal Supremo Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.

En caso de presentación extemporánea del recurso o de que sea manifiestamente inadmisible o infundado, el Tribunal Supremo Electoral, sin más trámite ni fundamentación, declarará su improcedencia.
Artículo 219. (RESOLUCIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral resolverá, sin recurso ulterior, el Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de quince (15) días calendario, siguientes a la fecha de radicatoria del expediente.

SECCIÓN IV

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 220. (CAUSALES).
I. Las Autoridades Electorales, solamente cuando estén desempeñando funciones jurisdiccionales, se excusarán de oficio o podrán ser recusadas y recusados por las organizaciones políticas o las partes que intervengan en el procedimiento electoral, por las causales establecidas en esta Ley.

II. Son causales de excusa o recusación de las autoridades electorales, las siguientes:

a) Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad electoral después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

b) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

c) La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes y que no hubiera sido interpuesto expresamente para inhabilitar a la autoridad electoral.

d) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor de una de las partes.

e) Haber manifestado su opinión públicamente, con anterioridad al conocimiento de la causa o asunto.

f) Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

g) Tener parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

III. Las actividades organizativas, técnicas y administrativas de los procesos electorales, consultas populares y revocatorias de mandato no constituyen función jurisdiccional y por esta condición no son materia de excusa ni recusación.
Artículo 221. (TRÁMITE).
I. La autoridad electoral que esté comprendida en una causal de excusa deberá excusarse de oficio, antes de asumir el conocimiento de la causa o asunto.

II. En caso de existir causales de excusa que no hubieran sido consideradas de oficio, las partes interesadas podrán plantear recusación por las mismas causales. Estas recusaciones serán resueltas en el plazo máximo de dos (2) días por los otros miembros del Tribunal, sin recurso ulterior. La recusación de los jueces electorales será conocida por el Tribunal Electoral Departamental competente, en el mismo plazo.

III. Las recusaciones planteadas serán resueltas mediante el procedimiento incidental de recusación, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 222. (LIMITACIÓN PARA LAS RECUSACIONES).
Los Vocales Titulares y los Suplentes que conozcan de la recusación, son irrecusables. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada.

SECCIÓN V

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Artículo 223. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES Y JUECES ELECTORALES).
I. El conflicto de competencias entre Tribunales Electorales Departamentales será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, sin recurso ulterior.

II. El conflicto de competencias entre Juezas y/o Jueces Electorales Departamentales, Notarias y/o Notarios Electorales y otras autoridades electorales departamentales jerárquicamente dependientes, será resuelto por el respectivo Tribunal Electoral Departamental, sin recurso ulterior.

III. Los conflictos de competencia serán decididos conforme el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 224. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO).
Los conflictos de competencias y atribuciones que se susciten entre autoridades electorales y otros Órganos del Estado serán dirimidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con sujeción a la normativa establecida en su Ley Orgánica.

SECCIÓN VI

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA OTRAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Artículo 225. (ALCANCE).
Esta sección regula el procedimiento de los recursos de apelación aplicables contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Electorales Departamentales, que no estén consideradas en las secciones precedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 226 y 227 de la presente Ley.
Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución. El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse.
Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
El Tribunal Electoral Departamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Supremo Electoral los antecedentes, para que en Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra esta resolución no se admite recurso ulterior.

TÍTULO VI

FALTAS Y DELITOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

FALTAS ELECTORALES

Artículo 228. (FALTAS COMETIDAS POR LAS O LOS JURADOS ELECTORALES).
Constituyen faltas electorales cometidas por las y los Jurados Electorales:

a) La inasistencia a las Juntas de Jurados, convocadas por las autoridades electorales.

b) La inasistencia injustificada o abandono de la mesa de sufragio, el día de la elección.

c) Ausencia temporal de la mesa de sufragio sin autorización de la Presidenta o Presidente, o cuando estén presentes menos de cuatro juradas o jurados.

d) Negarse a firmar el acta electoral.

e) Negarse a consignar, en el Acta Electoral, los resultados obtenidos y las observaciones que eventualmente se hayan presentado.

f) No informar de inmediato a las o los Notarios Electorales las violaciones a las normas electorales que se encuentren fuera del ámbito de su competencia.

g) No devolver todo el material previsto en los sobres de seguridad a las o los Notarios Electorales, o no hacerlo oportunamente.

h) Negarse a proporcionar copias del acta electoral a los delegados de las organizaciones políticas o de otras organizaciones, debidamente habilitadas en referendos y revocatorias de mandato.

i) Negarse a dar asistencia para el voto a las personas con necesidades particulares, o a las personas mayores de sesenta (60) años que lo requieran expresamente.

j) Negarse a dar información u orientación para el ejercicio del derecho al voto, en el idioma oficial que predomine en la localidad en la que funcione la mesa de sufragio.

k) No cumplir los horarios establecidos para la apertura y cierre de la mesa de sufragio.

l) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 229. (FALTAS COMETIDAS POR NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES).
Constituyen faltas electorales cometidas por las y los Notarios Electorales:

a) La inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral, sin consignar los datos exigidos en los formularios de empadronamiento.

b) No enviar oportunamente al Tribunal Electoral Departamental los formularios de empadronamiento de las electoras y los electores inscritas e inscritos, para su incorporación al Padrón Electoral.

c) No asistir a la organización de los Jurados de mesas de sufragio.

d) No apoyar en la capacitación de los Jurados.

e) Ausentarse del recinto electoral a su cargo durante la jornada electoral.

f) No resolver oportunamente reclamaciones de las personas que se consideren indebidamente inhabilitadas.

g) No velar por la seguridad e integridad del material electoral, mientras se encuentre bajo su custodia.

h) No distribuir oportunamente el material electoral a las mesas de sufragio.

i) No entregar oportunamente los sobres de seguridad a los Tribunales Electorales Departamentales.

j) No informar de inmediato las violaciones a las normas electorales, de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo del proceso.

k) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 230. (FALTAS COMETIDAS POR OTRAS SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS).
Constituyen faltas electorales cometidas por otras servidoras o servidores públicos:

a) No exigir el certificado de sufragio en los casos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios.

b) Realizar acciones para la irregular constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio.

c) Facilitar durante el periodo electoral uno o más bienes muebles y/o inmuebles públicos a organizaciones políticas.

d) Circular en vehículos motorizados públicos el día de la elección, sin la autorización respectiva.

e) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas, realizados bajos las normas y procedimientos de la Democracia Comunitaria.

f) Negarse a colaborar de forma efectiva y oportuna a los requerimientos del Órgano Electoral Plurinacional, para el cumplimiento de la función electoral.

g) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas y de otros actores electorales.

h) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 231. (FALTAS COMETIDAS POR ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
Constituyen faltas electorales cometidas por organizaciones políticas:

a) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas y de otras y otros actores electorales.

b) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas dentro de la Democracia Comunitaria.

c) Realizar campaña electoral con anterioridad a la publicación oficial de la convocatoria o dentro de los tres (3) días antes del día de la votación.

d) Incumplir resoluciones electorales dirigidas a las organizaciones políticas.

e) Impedir el ejercicio del control social, respecto de su organización política.

f) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 232. (FALTAS COMETIDAS POR PARTICULARES).
Constituyen faltas electorales cometidas por particulares:

a) No inscribirse en el Padrón Electoral o inscribirse proporcionando datos incompletos.

b) No exigir el certificado de sufragio en los casos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios, tratándose de empleados de entidades financieras.

c) Difundir estudios de opinión para fines electorales, sin estar habilitado por el Órgano Electoral, se realice fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones establecidas en ésta Ley, tratándose de empresas especializadas de opinión pública, de medios de comunicación u organismos de observación electoral, nacional o internacional.

d) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 233. (OTRAS FALTAS ELECTORALES).
Constituyen otras faltas electorales las cometidas por cualquier persona sin interesar la actividad que realiza:

a) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio o fuera de los plazos establecidos por Ley.

b) Impedir u obstaculizar por cualquier medio la representación que deban hacer ciudadanos o ciudadanas inhabilitadas, ante la autoridad electoral competente para su habilitación.

c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos establecidos por Ley.

d) Portar armas de cualquier tipo, el día de la elección.

e) Violar el secreto del voto, por cualquier medio.

f) No votar el día de la elección.

g) Circular en vehículos motorizados el día de la elección, sin la autorización respectiva.

h) Impedir el ejercicio del control social.

i) Incumplir resoluciones electorales.

j) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 234. (PRESCRIPCIÓN).
Las faltas electorales prescriben a los tres (3) meses de ocurrido el hecho que las configura, y la sanción por su comisión prescribe a los seis (6) meses computados desde el día en que la resolución sancionatoria adquirió ejecutoria.
Artículo 235. (SANCIONES).
Las sanciones por faltas electorales serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en Reglamento y aplicadas por los Jueces Electorales. Las sanciones podrán consistir en multas pecuniarias, arresto o trabajo social.
Artículo 236. (FIJACIÓN DE MULTAS).
El Tribunal Supremo Electoral fijará anualmente el monto de las multas, en función al salario mínimo nacional, a ser aplicado en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.
Artículo 237. (DEPÓSITOS DE MULTAS).
Las multas provenientes de la aplicación de esta Ley deberán ser depositadas en la cuenta especial del Tribunal Electoral Departamental correspondiente y serán destinadas al Tesoro General del Estado Plurinacional.

En caso de incumplimiento del pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto o trabajo social. El Tribunal Supremo Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.

CAPÍTULO II

DELITOS ELECTORALES

Artículo 238. (DELITOS ELECTORALES).
Constituyen delitos electorales los siguientes actos y omisiones:

a) Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales: La autoridad, servidora pública o servidor público que dicte convocatoria a un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional, departamental, regional o municipal; o emita instrucciones contrarias a la Constitución Política del Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas convocatorias o instrucciones, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años.

b) Doble o múltiple Inscripción. La persona que se inscriba dolosamente dos (2) o más veces en el Padrón Electoral será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

c) Coacción electoral. La servidora pública o el servidor público electoral, policial, militar o persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia en contra de subalternos de su dependencia o de cualquier ciudadana o ciudadano, para que se afilien a determinada organización política o voten por determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o revocatoria de mandato, será sancionada o sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Además, si la autora o el autor fuera funcionaria pública o funcionario público, será sancionada o sancionado con la destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública por un tiempo de tres (3) años.

d) Injerencia en la Democracia Comunitaria. La persona particular o autoridad que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas en el marco de la Democracia Comunitaria, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, quedará además inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

e) Falsificación de documentos o uso de documento falsificado. La persona que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales, será sancionada con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito.

f) Instalación ilegal de mesas. Las personas que instalaren ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fueran servidoras públicas o servidores públicos, quedarán además inhabilitadas o inhabilitados para el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años.

g) Asalto o Destrucción de ánforas. La persona que asalte y/o destruya ánforas de sufragio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, se le impondrá el doble de la pena y además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

h) Obstaculización de procesos electorales. La persona que promueva desórdenes o por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización o desarrollo de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, o que evite que las autoridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública, además quedará inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años.

i) Traslado fraudulento de personas. La autoridad política o administrativa, dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona que promueva, incite o ejecute el traslado masivo de personas con la finalidad de su inscripción y/o sufragio en lugar distinto al de su domicilio, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Las delegadas y los delegados de organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito.

j) Manipulación Informática. La persona que manipule o altere la introducción, procesamiento, transferencia o supresión de datos informáticos consignados en una base o registro electoral oficial, conduzca a error o evite el correcto uso de los mismos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años.

k) Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La persona que induzca el voto mediante la elaboración, promoción, contratación, autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

l) Alteración y Ocultación de resultados. La servidora pública o servidor público, dirigente político o persona particular, que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo municipal, regional, departamental o nacional, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.

m) Alteración o Modificación del Padrón Electoral. La servidora pública o servidor público, dirigente político o persona particular que altere o modifique datos del Padrón Electoral, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

n) Beneficios en función del Cargo. La servidora pública o servidor público electoral que se parcialice con alguna organización política para obtener beneficio propio o de terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

o) Acta Electoral. Las personas del Jurado Electoral de la mesa de sufragio que suscriban dolosamente el acta electoral con datos falsos, serán sancionadas con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito.

p) Acoso Político. La persona que hostigue a una candidata o candidato, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 239. (JUZGAMIENTO).
I. El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente Ley y/o por el Código Penal corresponde a la justicia penal ordinaria. Su trámite se sujetará al Código de Procedimiento Penal. Las autoridades electorales que tengan conocimiento de la comisión de un delito remitirán los antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

II. Si la persona denunciada fuera funcionaria pública, se dispondrá la suspensión temporal de sus funciones al momento de la acusación formal del Ministerio Público.
Artículo 240. (PRESCRIPCIÓN).
La prescripción de los delitos electorales se sujetará al régimen establecido en el Código Penal y/o el Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO III

PROCESAMIENTO DE FALTAS

SECCIÓN I

PROCESAMIENTO DISCIPLINARIO DE VOCALES

Artículo 241. (AUTORIDAD COMPETENTE).
La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a Vocales del Tribunal Supremo Electoral y a Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales.
Artículo 242. (INICIO DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).
I. El proceso disciplinario sólo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y podrá iniciarse de oficio o a denuncia.

II. La o el Vocal, funcionaria o funcionario público que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

III. Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.

IV. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco (5) días.

En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá el inicio del proceso o el archivo de obrados.
Artículo 243. (RESOLUCIÓN DE APERTURA).
La resolución de apertura contendrá:

1. El nombre de la procesada o el procesado.

2. El hecho atribuido y su calificación legal.

3. La apertura del término de prueba.
Artículo 244. (TÉRMINO DE PRUEBA).
Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho (8) días calendario. La Vocal procesada o el Vocal procesado podrá ser asistido por abogado.
Artículo 245. (AUDIENCIA ÚNICA).
Vencido el término de prueba, la Sala Plena del Tribunal Electoral convocará a la Vocal procesada o al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres (3) días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La inasistencia de la procesada o el procesado no suspenderá la audiencia.
Artículo 246. (RESOLUCIÓN).
La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, por dos tercios (2/3) de Vocales en ejercicio. La resolución es definitiva e inapelable.
Artículo 247. (REMISIÓN DE ACTUADOS).
En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a la autoridad competente.
Artículo 248. (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES).
La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves, dispondrá la suspensión de la Vocal demandada o el Vocal demandado, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 88 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES

Artículo 249. (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION).
El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, se sustanciarán de la siguiente forma:

a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito; en el primer caso, se sentará acta de la denuncia.

b) Seguidamente, el Juez expedirá la cédula de comparendo a la denunciada o denunciado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral; mediante otros medios idóneos si estuviera en lugar distante; o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.

c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación de la sindicada o del sindicado, o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis (6) días;

d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.
Artículo 250. (RECURSOS).
I. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo y el de casación y/o nulidad ante Tribunal Supremo Electoral.

II. El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres (3) días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho (8) días computables a partir de la notificación con la resolución del Tribunal Electoral Departamental. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:

a) Recibidos los obrados por el Tribunal Electoral Departamental y, en su caso, por el Tribunal Supremo Electoral, es indispensable que la encausada o el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, el Tribunal Supremo Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.

b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho (8) días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.

c) La resolución del Tribunal Supremo Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.

TÍTULO VII

CONTROL SOCIAL Y TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I

CONTROL SOCIAL

Artículo 251. (ALCANCE).
En el marco de la realización de sus funciones, todas las autoridades electorales están obligadas a garantizar el ejercicio de la participación y el control social además de la transparencia en sus actos y decisiones. La sociedad civil participa directamente a través de los mecanismos establecidos del control social, las misiones de acompañamiento y las acciones de fiscalización en el financiamiento y uso de recursos.
Artículo 252. (CONTROL SOCIAL).
El control social establecido en la Constitución Política del Estado, en materia electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Ley especial y los Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, tiene las siguientes facultades:

a) Promover, coadyuvar y evaluar iniciativas legislativas en materia electoral, de registro cívico y organizaciones políticas.

b) Acompañar la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato, para lo cual tendrá acceso a la información requerida.

c) Conocer por escrito y en forma oportuna los informes de gestión y de rendición de cuentas de las autoridades electorales. La omisión, demora u obstaculización en el cumplimiento de esta obligación, por parte de las autoridades electorales, se considera falta grave.

d) Pedir complementación de los informes de las autoridades electorales así como hacer conocer sus observaciones. La autoridad electoral está obligada a pronunciarse sobre las peticiones y observaciones.

e) Acceder a la información brindada por las organizaciones políticas al Órgano Electoral, sobre su patrimonio, financiamiento y ejecución de gastos.

f) Denunciar o coadyuvar denuncias por violación de derechos políticos, por la comisión de faltas o delitos electorales establecidos en la presente Ley.

g) Denunciar toda clase de información, propaganda y campañas electorales que violen los plazos, límites y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

h) Promover iniciativas populares para la convocatoria a referendos y revocatorias de mandato.

i) Participar en la impugnación e inhabilitación de candidaturas o postulaciones, en los términos que establece la Ley.

CAPÍTULO II

ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL

Artículo 253. (ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
Las misiones de acompañamiento electoral tienen por objeto contribuir a la transparencia de la administración y gestión de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 254. (ALCANCE).
I. Las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciones en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el Estado Plurinacional de Bolivia.

II. El acompañamiento electoral no tiene efectos jurídicos sobre los procesos y sus resultados.

III. Para el desarrollo del acompañamiento electoral es requisito indispensable la acreditación por el Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 255. (CÓDIGO DE CONDUCTA DEL ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
El acompañamiento electoral en el marco del respeto a los principios y procedimientos de la Democracia Intercultural boliviana, se sujeta a los siguientes preceptos:

Imparcialidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben actuar sin sesgo ni preferencia, en relación con las autoridades públicas, organizaciones políticas y candidaturas y sus actos.

Objetividad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben realizar su labor con la mayor exactitud posible, identificando tanto los aspectos positivos como negativos, diferenciando los aspectos significativos y los insignificantes, basando sus conclusiones en pruebas fácticas verificables.

Independencia: Por el que las misiones de acompañamiento electoral no podrán tener vínculos o relaciones de dependencia ni representar los intereses de organizaciones políticas, candidatas o candidatos, postulantes, o de otras entidades u organizaciones que por su naturaleza puedan influir en el libre ejercicio de sus funciones de acompañamiento.

Responsabilidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciones sin obstruir los procesos, sin que ello implique una limitante a su labor de acompañamiento.

Legalidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral actuarán estrictamente en el marco de las leyes del Estado Plurinacional y de los convenios de acompañamiento electoral.

No Injerencia: Por el que las misiones de acompañamiento internacionales, deben respetar la soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia y de su sistema democrático intercultural, absteniéndose de emitir declaraciones, opiniones o juicios que interfieran o afecten directa o indirectamente los procesos bajo acompañamiento.
Artículo 256. (FINANCIAMIENTO Y TRANSPARENCIA).
Para la realización de misiones de acompañamiento electoral es requisito imprescindible la suscripción de un convenio marco con el Tribunal Supremo Electoral. En el convenio de acompañamiento electoral se deberá identificar el alcance del acompañamiento; a las personas responsables o encargadas; las entidades, instituciones u organizaciones que componen la misión; el presupuesto y plan de acompañamiento; y las fuentes de financiamiento. Toda la información contenida en el convenio será de carácter público. Las misiones de acompañamiento son responsables de la autenticidad de la información presentada.
Artículo 257. (ACREDITACIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral acreditará a las misiones nacionales e internacionales de observación electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales acreditarán a las misiones nacionales de observación electoral en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.
Artículo 258. (PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN).
Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento perderán su acreditación cuando incumplan o violen la Constitución Política del Estado, la Legislación electoral, los preceptos del acompañamiento electoral, los términos del convenio de acompañamiento o lo establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral puede retirar la acreditación de cualquier misión de acompañamiento u observador, nacional o internacional. El Tribunal Electoral Departamental, puede retirar la acreditación únicamente a las misiones de acompañamiento y observadores nacionales, acreditados por éste Tribunal para referendos de alcance departamental y municipal. El retiro de la acreditación se hará mediante resolución de Sala Plena.
Artículo 259. (TIPOS DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
La observación electoral es de dos tipos:

a) De larga duración: Es la que se realiza durante todo el proceso, desde la preparación hasta la emisión de resultados finales.

b) De corta duración: Es la que se realiza sólo el día de la votación.
Artículo 260. (CLASES DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL).
I. Acompañamiento Electoral Nacional es la realizada por organizaciones bolivianas de la sociedad civil. Las organizaciones de acompañamiento podrán actuar de manera individual o de forma conjunta.

II. Acompañamiento Electoral Internacional es la realizada por organizaciones y personas extranjeras. Se ejerce a través de representantes de organismos electorales, organismos internacionales, diplomáticos, académicos, expertos u organizaciones no gubernamentales, vinculadas a temas electorales, fortalecimiento de la democracia o promoción de los derechos humanos.
Artículo 261. (GARANTÍAS).
El Órgano Electoral Plurinacional otorgará a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral las garantías necesarias para el efectivo cumplimiento de sus actividades y velará por el respeto de sus derechos.
Artículo 262. (REGLAMENTACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral reglamentará todos los aspectos relativos al funcionamiento de las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral.

CAPÍTULO III

FISCALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 263. (UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN).
El Órgano Electoral Plurinacional regulará y fiscalizará el patrimonio, las fuentes de financiamiento y el uso de recursos económicos de las organizaciones políticas, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 264. (REGISTRO DE PATRIMONIO).
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley especial, las organizaciones políticas a tiempo de ser registrados en el Órgano Electoral Plurinacional, deberán presentar un balance de apertura, que dé cuenta de su información patrimonial.
Artículo 265. (FISCALIZACION DE RECURSOS EN PROCESOS).
Las organizaciones políticas habilitadas para participar en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, deberán presentar un balance actualizado de su patrimonio, incluyendo sus fuentes de financiamiento al momento de la convocatoria y un nuevo balance del estado patrimonial con detalle de sus erogaciones, al final del proceso.
Artículo 266. (RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. Las organizaciones políticas o alianzas de la sociedad civil y de las naciones o pueblos indígena originario campesinos que realicen propaganda electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato están obligadas a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de financiamiento y de los gastos realizados en la propaganda electoral.

II. Los medios de comunicación registrados y habilitados para difundir propaganda electoral están obligados a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de los ingresos percibidos por propaganda electoral y el detalle de la facturación correspondiente por cada organización política o alianza, organización de la sociedad civil y organización de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, especificando los tiempos y espacios utilizados, sus horarios y las tarifas cobradas.

III. El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el procedimiento para la entrega de información por parte de las organizaciones y los medios de comunicación, así como su procesamiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización que está facultada para efectuar todas las acciones de investigación y fiscalización necesarias para verificar la autenticidad y veracidad de la información y garantizar el carácter público y la transparencia de los recursos destinados a la propaganda electoral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. (CONTROL SOCIAL).
Todas las disposiciones relativas al Control Social en la presente Ley, se aplicarán a partir de la promulgación de la Ley que regule el Control Social.
Segunda. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES JURISDICCIONALES).
Al haber sido convocada, para el 5 de diciembre de 2010, la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral adecuará en lo pertinente, en el Calendario Electoral, las disposiciones, plazos y procedimientos de esta Ley para la administración de este proceso de votación.
Tercera. (REGISTRO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR).
El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para implementar el registro en el Padrón Electoral biométrico de las bolivianas y bolivianos, residentes en el exterior en todos los países en los que Bolivia tenga legaciones diplomáticas o consulares, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS).
Se dispone la transferencia de activos y pasivos de la Corte Nacional Electoral al Órgano Electoral Plurinacional. A tal efecto, la Corte Nacional Electoral desde la vigencia de la presente Ley, deberá asumir todas las acciones de cierre institucional, como ser inventarios, balances, estados financieros y otros, a efectos de que una vez posesionados los vocales del Tribunal Supremo Electoral, puedan iniciarse las actividades institucionales del Órgano Electoral Plurinacional.
Quinta. (REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS OFICIALES).
En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional convocada para el 5 de diciembre de 2010, de manera excepcional no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas oficiales y este será el último proceso electoral en que dicho precepto constitucional no se aplique para la candidaturas y postulaciones.
Sexta. (REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES).
A partir de las elecciones generales de 2015, de manera conjunta a la elección de senadores y diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se elegirán por voto popular a los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Parlamento Andino y, cuando se active su funcionamiento, ante el Parlamento Suramericano. Para el efecto las organizaciones políticas postularán candidatos para su elección en circunscripción nacional.
Séptima. (VIGENCIA DEL REGISTRO ELECTORAL).
Para los futuros procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, se mantiene el sistema de registro electoral establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley hasta que se implemente por el Tribunal Supremo Electoral el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), de acuerdo a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional.
Octava. (CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES).
Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda del 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará, mediante Ley, los escaños correspondientes a las circunscripciones uninominales, plurinominales y especiales indígena originario campesinas.
Novena. (CONSULTA PREVIA).
El Órgano Ejecutivo, en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reglamentará el proceso de consulta previa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. (DEROGATORIAS).
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; y la Ley Nº 2028, de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999.
Segunda. (ABROGATORIAS).
Quedan abrogados el Código Electoral, aprobado mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modificaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; y la Ley de Referéndum, Nº 2769, de 6 de julio de 2004.
Tercera. (TEXTO COMPILADO).
El Tribunal Supremo Electoral procederá a la impresión y publicación de una Compilación Electoral, que comprenda la presente Ley, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y todas las normas vigentes relacionadas con esta materia.

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