CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL
Código CSS
14 de Diciembre, 1956
Vigente
Versión original
Código de Seguridad Social aprobado por Ley s/n de 14/12/1956
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley s/n de 14/12/1956
Por mandato del artículo 16 del DL 10776 de 23/03/1973 quedaron derogadas todas las disposiciones del Código de Seguridad Social contrarias a sus estipulaciones.
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el Código de Seguridad Social sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por el presente Código y el DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987: i) uniformó los aportes laborales, patronales y estatales a la seguridad social, ii) reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones) y iii) trasladó a los empleadores la responsabilidad de pago de las asignaciones familiares.
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
El DS 3561 de 16/05/2018, crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, determinando su estructura organizativa y definiendo sus atribuciones
TITULO I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo 1º.-
Artículo 2º.-
Artículo 3º.-
a) | enfermedad; |
b) | maternidad; |
c) | riesgos profesionales; |
d) | invalidez; |
e) | vejez; y |
f) | muerte. |
Artículo 4°.-
1. | el subsidio matrimonial; |
2. | el subsidio de natalidad; |
3. | el subsidio de lactancia; |
4. | el subsidio familiar; y |
5. | el subsidio de sepelio. |
Artículo 5º.-
a) | La Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados. |
b) | La Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados. |
c) | La Caja Nacional de Seguridad Social que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y Asignaciones Familiares para todos los demás trabajadores incluidos en el campo de aplicación. |
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION
Artículo 6º.-
Artículo 7º.-
Artículo 8º.-
Artículo 9º.-
Artículo 10º.-
a) | las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días; |
b) | Las personas afiliadas a una institución oficial extranjera para fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte; |
c) | las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas, consulares o internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos; y |
d) | las que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera hasta la cuantía que señale el Reglamento. |
Artículo 11º.-
Artículo 12º.-
El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los, seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos según los casos, quedando en tal caso, a su cargo, la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 13º.-
a) | Empleador.- La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio o por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma y modalidad de la remuneración. Asimismo, se considerarán empleadores a las cooperativas de producción y a los contratistas, subcontratistas e intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se considerarán igualmente empleadores al Estado sus organismos dependientes y las instituciones de derecho público respecto de sus empleados y obreros. |
b) | Trabajador asegurado.- La persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código. |
c) | Beneficiarios.- Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del presente Código. |
d) | Derecho-habientes.- Los herederos del asegurado, que el presente Código reconoce para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte del causante. |
e) | Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie forma y modalidad de pago. Para efectos del presente Código se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo. Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81º. |
f) | Cotización.- El aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras y que asigna tanto al empleador como al asegurado, así como por su parte al Estado. Los términos de "prima", "aporte", "cotización", "tasa" y "contribución", usados en el presente Código son sinónimos. |
g) | Prestaciones.- Los beneficios otorgados en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), por cuyo medio la Seguridad Social realiza la protección del trabajador y su familia. |
h) | Subsidio.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares. |
i) | Renta.- El pago periódico en determinada proporción del salario reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derecho-habientes, en los casos de incapacidad permanente por causa profesional, de invalidez, vejez o de muerte. |
j) | Caja.- Cada una de las instituciones de carácter público, encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, en los respectivos grupos laborales. |
TITULO II
DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de “prestaciones médicas” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre “prestaciones médicas” contenidas en este Capítulo y el Capítulo III
(Del Sistema Médico Familiar) del DL 13214.
SECCION A
ENFERMEDAD
Artículo 14º.-
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:
a) | la esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma; |
b) | los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja, antes de cumplir las edades anteriormente indicadas; |
c) | el padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; |
d) | los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado. |
Artículo 15º.-
Artículo 16º.-
Las recaídas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad, para efectos del cómputo dé los períodos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 17º.-
En los casos que se demuestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar, previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez.
Las condiciones de hospitalización serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 18º.-
Los medicamentos suministrados por la Caja deberán estar contenidos en envases especiales de la institución, siendo terminantemente prohibida su venta, bajo sanciones, que establecerá el Reglamento, el que también especificará el procedimiento del suministro.
Artículo 19º.-
En caso de cesantía de un trabajador sujeto al seguro, se requerirá la misma condición para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
En caso de muerte del trabajador asegurado, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie, siempre que se hubiese cumplido con las condiciones enunciadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 20º.-
Artículo 21º.-
Artículo 22º.-
El programa de medicina preventiva de la Caja, encarará los problemas de la salud pública nacional, coordinando su labor con las entidades estatales existentes.
SECCION B
MATERNIDAD
Artículo 23º.-
Articulo 24º.-
Artículo 25º.-
Artículo 26º.-
En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de 6 semanas después del parto
SECCION C
RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 27º.-
Se entiende:
a) | Por accidente del trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; |
b) | Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo Nº 1 del presente Código. |
Artículo 28º.-
a) | a la necesaria asistencia médica y dental, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado; |
b) | a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión; y |
c) | al tratamiento adecuado para su recuperación y readaptación profesionales. |
Artículo 29.-
Artículo 30º.-
Artículo 31º.-
En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasado este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.
La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.
Artículo 32º.-
Artículo 33º.-
SECCION D
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 34º.-
Artículo 35.-
Las empresas e instituciones están obligadas a cumplir con lo determinado en el párrafo anterior hasta cubrir el 10% del total de su personal, con elementos readaptados y rehabilitados,
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
SECCION A
CONDICIONES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES
a)De los subsidios de incapacidad temporal
SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214
Artículo 36º.-
Para el derecho al subsidio de enfermedad se aplicarán las disposiciones del artículo 19º.
En caso de cese del trabajo, de un trabajador sujeto al seguro y cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el articulo 19º, sin derecho a las prestaciones en dinero.
SUBSIDIO DE MATERNIDAD
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214
Artículo 37º.-
SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
Artículo 38º.-
b) De las rentas
RENTAS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección C (De las Rentas de Riesgos Profesionales) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 39º.-
Artículo 40º.-
Articulo 41º.-
RENTAS DE INVALIDEZ
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección B (Renta del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 42º.-
Artículo 43º.-
Asimismo, se consideran inválidos a los hijos del asegurado que al cumplir los 16 o 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento.
Artículo 44º.-
RENTA DE VEJEZ
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección B (Renta del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 45º.-
Provisionalmente se señala las edades de 55 años para el hombre y 50 para la mujer, edades que serán susceptibles de variaciones de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial de referencia. Además, el citado estudio técnico-acturial, establecerá las condiciones relativas al pago de la renta de vejez a edades inferiores o superiores a las que establezca el mismo estudio.
Artículo 46º.-
Artículo 47º.-
RENTAS DE DERECHO-HABIENTES
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección B (Renta del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 48º.-
Artículo 49º.-
Sin embargo, una vez que el asegurado hubiese cumplido 180 coligaciones mensuales, el derecho a dejar renta en caso de muerte, subsistirá en cualquier tiempo sin que se requiera el cumplimiento de la condición de 18 cotizaciones mensuales en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento, prevista en el artículo 42º.
Articulo 50º.-
Artículo 51º.-
a) | Con carácter vitalicio, si la viuda ha cumplido la edad de vejez que para la mujer señala el artículo 45º o es reconocida incapacitada para el trabajo, a la fecha de fallecimiento del causante; |
b) | Con carácter temporario, durante un período de cinco años si la viuda tiene hijos, con derecho a renta de orfandad y no concurren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del período antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia; |
c) | En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a); |
d) | al viudo se reconocerá renta vitalicia si hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre señala el articulo 45º o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada. La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo. |
Artículo 52º.-
A falla de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.
No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
Artículo 53º.-
En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.
Artículo 54º.-
a) | la madre del causante que hubiera vivido a sus expensas y que hubiera cumplido la edad de vejez que para la mujer determina el artículo 45º, o bien que sea inválida; |
b) | el padre del causante que hubiera vivido a sus expensas y que hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre determina el artículo 45º, o bien que sea inválido; |
c) | los hermanos del causante, que hubieran vivido en su hogar y a sus expensas, que tengan edades inferiores a 16 o 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límite de edad, en caso de ser inválido, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. Las rentas a que se refieren todos los incisos que anteceden, cesarán en cualquier momento cuando la Caja compruebe que los titulares de renta tengan condiciones económicas suficientes o hubieren recuperado su capacidad para el trabajo. |
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55º.-
Artículo 56º.-
Artículo 57º.-
Artículo 58º.-
El estado de invalidez, de incapacidad permanente total o parcial, debe ser declarado expresamente por los servicios médicos de la Caja.
Artículo 59º.-
Asimismo, la Caja en cualquier momento, pero necesariamente a los tres años de la fecha de concesión, puede llamar a una revisión médica a los titulares de una renta por invalidez común o a los derecho-habientes inválidos a quienes se paga una renta. En caso de que no subsista el estado de invalidez, se eliminará la prestación.
c) De las prestaciones para funerales
Artículo 60º.-
a) | al viudo, a la viuda o conviviente, a los hijos; |
b) | en caso de no existir viuda e hijos, o de no haber ellos pagado los gastos de funerales, a la persona que demuestre haber sufragado tales gastos. A falta de personas con derecho, según los incisos anteriores, la Caja correrá con los gastos de funerales, hasta el límite establecido en el artículo 80º. |
SECCION B
CUANTIA DE LAS PRESTACIONES
a) De los subsidios de incapacidad temporal
SUBSIDIO DE ENFERMEDAD
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214
Artículo 61º.-
El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores.
El subsidio, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 81º, no podrá ser superior en ningún caso, al salario, deducido el aporte del trabajador al seguro social.
Artículo 62º.-
Artículo 63º.-
En caso de concurrir cónyuge u otra familiar a cargo, el subsidio se abonará en la cuantía del 60%. En caso de concurrir cónyuge, hijos menores o más de un familiar a cargo se pagará en la cuantía del 80% del subsidio calculado según los artículos 61º y 62º.
SUBSIDIO DE MATERNIDAD
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214
Artículo 64º.-
SUBSIDIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección A (Subsidios al Asegurado) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214
Artículo 65º.-
b) De las Rentas
RENTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección C (De las Rentas de Riesgos Profesionales) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 66º.-
El salario mínimo nacional a que hace referencia el inciso anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Dicha renta, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 8º%, no podrá ser superior, en ningún caso, al salario deducido el aporte del trabajador al seguro social. El salario de base será calculado según lo establecido en el artículo 62º.
Tratándose de trabajadores que gocen de pulpería con precios congelados, se tomará el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores. Además formará parte de la renta de incapacidad permanente total, el monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados establecidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. La referida renta de incapacidad permanente total así complementada, servirá de base para el cálculo de las rentas de incapacidad permanente parcial según las modalidades señaladas en los artículos 67º al 69º, así como para el cálculo de las rentas de derecho-habientes según los artículos 72º al 76º.
Artículo 67º.-
Artículo 68º.-
Artículo 69º.-
RENTAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección B (Renta del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 70º.-
Tratándose de trabajadores que gozan de pulpería con precios congelados, se añadirá a la renta de invalidez o de vejez, el monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados establecidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. Las rentas de invalidez o vejez, así completadas, servirán de base para el cálculo de las rentas a los derecho-habientes, según los artículos 72º al 76º.
Artículo 71º.-
RENTAS PARA DERECHO-HABIENTES
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de las “prestaciones en dinero” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre las “prestaciones en dinero” contenidas en esta Sección y la Sección B (Renta del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) del Capítulo IV (De las Prestaciones en Dinero) del DL 13214.
La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987 reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones).
La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).
Artículo 72º.-
Artículo 73º.-
Artículo 74º.-
La totalidad de las rentas del padre, madre y hermanos no puede exceder del límite indicado en el 2º párrafo del articulo 76º.
Artículo 75º.-
Artículo 76º.-
Los padres y hermanos indicados en el artículo 74º ejercitarán sus derechos sobre la diferencia entre la renta de incapacidad permanente total, invalidez o vejez del causante, o la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento y la cuantía total de las rentas de viudedad y orfandad. La totalidad de las rentas de padre, madre y hermanos no puede exceder del 30% de la renta que hubiere correspondido al causante. Al cese de pago de una renta a estos derecho-habientes, por cualquier causa, se procederá a recalcular la renta debida a cada uno de los demás interesados, hasta el límite de sus derechos.
INDEMNIZACIONES PAGADERAS EN UNA SOLA VEZ
Artículo 77º.-
Artículo 78º.-
Artículo 79º.-
a) | a 18 mensualidades de renta, si la viuda tiene menos de 35 años, a la fecha del fallecimiento del causante; |
b) | a 24 mensualidades de renta, si la viuda tiene una edad de 35 a 50 años, a la fecha del fallecimiento del causante. |
De las prestaciones para funerales
Artículo 80º.-
a) | en caso de muerte por cualquier causa de un asegurado, a una mensualidad del último salario; |
b) | en caso de muerte del titular de una renta de incapacidad permanente, invalidez o vejez, a una mensualidad y media de la renta; |
c) | en caso de muerte de la esposa o conviviente del asegurado en actividad de trabajo o titular de una renta, las prestaciones para funerales se pagarán en la cuantía señalada en los incisos a) o b) según los casos. |
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 81º.-
El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados.
Artículo 82º.-
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
CAPITULO I
DEL SUBSIDIO MATRIMONIAL
Articulo 83º.-
Artículo 84º.-
Artículo 85º.-
Artículo 86º.-
Artículo 87º.-
Artículo 88º.-
Artículo 89º.-
a) | cuando admitida una demanda de divorcio se decrete la separación de cuerpos, para lo cual el Juez que conozca la causa, remitirá de oficio una copia de la providencia a la Caja y al empleador que otorgaba el subsidio matrimonial; |
b) | por sentencia ejecutoriada de divorcio; |
c) | por muerte de cualquiera de los cónyuges. |
Artículo 90º.-
Artículo 91º.-
Para este objeto, la Caja correrá con los gastos emergentes de la celebración del contrato matrimonial, pagando directamente al respectivo oficial del Registro Civil, los honorarios correspondientes de acuerdo al arancel vigente para el objeto. En los lugares en los cuales no existan Administraciones Regionales de la Caja, el empleador correrá con los gastos aludidos en el presente artículo, efectuando el descuento en la respectiva planilla de cotizaciones.
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO DE NATALIDAD
Artículo 92º.-
Artículo 93º.-
Artículo 94º.-
Artículo 95º.-
a) | Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil; |
b) | Certificado de nacimiento otorgado por los Servicios Médicos de la Caja. |
Articulo 96º.-
a) | la prestación en dinero se otorgará directamente por la Caja al sostén de familia, previa presentación de los documentos a que se refiere el artículo 95º; |
b) | el "ajuar del niño" se entregará directamente por la Caja a la madre del recién nacido, cuando ambos sean dados de alta por los servicios asistenciales de la Caja. |
Artículo 97º.-
Artículo 98º.-
a) | los hijos legítimos; |
b) | los hijos naturales reconocidos; |
c) | los hijos naturales de la trabajadora asegurada. |
Artículo 99º.-
Artículo 100º.-
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO DE LA LACTANCIA
Artículo 101º.-
Artículo 102º.-
Artículo 103º.-
a) | los hijos legítimos; |
b) | los hijos naturales reconocidos; |
c) | los hijos naturales de la trabajadora; |
d) | los hijastros del trabajador asegurado que vivan en su hogar y a expensas de éste. |
Artículo 104º.-
a) | certificado de nacimiento otorgado por el Registro Civil; |
b) | el documento que acredite el reconocimiento, tratándose de hijos naturales reconocidos; |
c) | el certificado de nacimiento, una declaración jurada y el informe del Departamento de Asistencia Social de la Caja para los hijos naturales de la trabajadora asegurada. |
Artículo 105º.-
Artículo 106º.-
Artículo 107º.-
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Artículo 108º.-
Artículo 109º.-
Artículo 110º.-
Artículo 111º.-
Artículo 112º.-
Artículo 113º.-
a) | los hijos legítimos; |
b) | los hijos legitimados por matrimonio subsiguiente de los padres; |
c) | los hijos adoptivos; |
d) | los hijos naturales de la trabajadora asegurada; |
e) | los hijastros del trabajador asegurado que viva en su hogar y y a expensas de éste". |
Artículo 114º.-
a) | Certificado de bautizo expedido por las autoridades eclesiásticas, para los nacidos antes del 1º de enero de 1940; |
b) | Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil, para los nacidos después del 1º de enero de 1940; |
c) | Certificado de nacimiento y acta de legitimación para los hijos legimimados por matrimonio subsiguiente de sus padres; |
d) | Testimonio de sentencia judicial, para los hijos adoptivos;
|
e) | El documento que acredite el reconocimiento, tratándose de hijos naturales reconocidos; |
f) | Una declaración jurada, complementada por informe del Departamento de Asistencia Social de la Caja, independientemente del Certificado de nacimiento, para los hijos naturales de la trabajadora asegurada. |
Artículo 115º.-
Artículo 116º.-
Artículo 117º.-
Artículo 118º.-
a) | el subsidio familiar se pagará a la persona que, en caso de divorcio, haya sido encargada de la guarda del o de los hijos. Este extremo se lo acreditará mediante testimonio de las resoluciones del Juez que conozca la causa. El subsidio es independiente de la pensión alimenticia destinada a los hijos; |
b) | en caso de uniones concubinarias, en las que se produzca abandono de uno de los convivientes, el subsidio familiar se pagará a la persona encargada de la guarda de sus hijos. La tenencia de los hijos se probará mediante declaraciones recibidas por el Departamento Jurídico Social de la Caja, comprobadas por el Departamento de Asistencia Social de la misma. |
Artículo 119º.-
Artículo 120º.-
CAPITULO V
DEL SUBSIDIO DE SEPELIO
Artículo 121º.-
Artículo 122º.-
a) | DIEZ MIL BOLIVIANOS por cada uno de los hijos fallecidos
que daban derecho al subsidio de lactancia; |
b) | QUINCE MIL BOLIVIANOS, por cada uno de los hijos fallecidos que daban derecho al subsidio familiar. |
Artículo 123º.-
Artículo 124º.-
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 125º.-
Artículo 126º.-
Artículo 127º.-
Artículo 128º.-
TITULO IV
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo 129º.-
Estos dos aportes son los únicos que corren a cargo de los trabajadores para la percepción de todos los beneficios introducidos en el presente Código.
Artículo 130º.-
La incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados es la determinada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 131º.-
Artículo 132º.-
Artículo 133º.-
Artículo 134º.-
Esta obligación será efectiva a partir del 1º de enero de 1957, en la siguiente forma:
Para | el | primer | año, | 1% | del | monto | total | de | salarios, | |
" | " | segundo | " | 1,5% | " | " | " | " | " | |
" | " | tercer | " | 2% | " | " | " | " | " | |
" | " | cuarto | " | 3% | " | " | " | " | " | |
" | " | quinto | " | 4% | " | " | " | " | " |
Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios.
Estas contribuciones tienen carácter provisional, debiendo el Estado hacerse cargo de los incrementos eventuales que determinará el estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º.
Artículo 135º.-
Artículo 136º.-
Artículo 137º.-
a) | El impuesto de un centavo de dólar americano por libra fina de estaño que se exporte del país; |
b) | El impuesto de un centavo de dólar americano sobre cada dólar o su equivalente que provenga de la exportación de los minerales no estañíferos; |
c) | La sexta parte del impuesto sobre las utilidades comercial Industrial, creado por Ley de 3 de mayo de 1928, D.S. de 6 de marzo de 1929, 20 de julio de 1936 y 30 de noviembre de 1945. El impuesto del centavo de dólar de cada gestión anual, a que refieren los incisos a) y b) será pagado a la Caja cualquiera que sea precio de los minerales mencionados, al tipo de cambio que por cada do pague la Caja por sus importaciones realizadas en la gestión anterior. |
Artículo 138º.-
Artículo 139º.-
Artículo 140º.-
Artículo 141º.-
Artículo 142º.-
El Ministerio de Hacienda otorgará, en la oportunidad que solicite la Caja, el monto de moneda extranjera que precise para el cumplimiento de las funciones enunciadas en el párrafo anterior. Igualmente deberá, en el plazo máximo de 20 días, resolver la liberación de los impuestos aduaneros, a objeto de hacer viables oportunamente las importaciones que requiera la Caja.
CAPITULO II
DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS RESERVAS Y DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION
Artículo 143º.-
Artículo 144º.-
Se constituirá un "Fondo de Reserva de Previsión", hasta alcanzar el 20% del ingreso del último ejercicio anual. Los déficits que eventualmente se presentaren en la gestión serán compensados con cargo a dicho Fondo.
Artículo 145º.-
Artículo 146º.-
Artículo 147º.-
Artículo 148º.-
Artículo 149º.-
- | Seguro Social Obligatorio .................................. 12% |
- | Régimen de Asignaciones Familiares ................. 8% |
Artículo 150º.-
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES
Artículo 151º.-
a) | En la proporción del 60% para construcción y provisión de equipos para establecimientos asistenciales de los seguros de enfermedad y maternidad. Estas inversiones se considerarán como préstamos concedidos a dichos seguros, devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un periodo no mayor de 15 años; |
b) | En la proporción del 10% para implantación de industrias de carácter social, como ser creación de institutos bioquímicos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial, y otros que persigan los objetivos señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales. Estas inversiones se considerarán como préstamos, devengando un interés del 5% anual como mínimo y serán amortizados en un período no mayor de 15 años; |
c) | En la proporción del 20% para inversiones en bienes raíces o valores garantizados por el Estado, debiendo procurar una renta no menor del 8% anual; |
d) | En la proporción del 10% para préstamos individuales con garantía hipotecaria para construcciones de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 8% anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años; Queda terminantemente prohibida la inversión de los fondos de reserva, en empresas de fines lucrativos. |
Artículo 152º.-
Artículo 153º.-
Articulo 154º.-
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 155º.-
Los trabajadores que tengan el beneficio de pulpería con precios congelados, y que perciban rentas de incapacidad permanente total o parcial, de invalidez, o de vejez, cesarán en el goce del beneficio de pulpería en especie, y percibirán sus rentas de acuerdo a los artículos 66º y 71°.
Los derecho-habientes de los trabajadores que percibían pulpería con precios congelados no gozarán del beneficio de pulpería.
Artículo 156º.-
El trabajador percibirá las Asignaciones Familiares correspondientes, solamente del empleador que utilice predominantemente sus servicios, sancionándose la percepción de doble beneficio, de acuerdo a los articulo 213º y 214º.
Artículo 157º.-
El cambio del monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, no será de efecto automático y se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 158º.-
Artículo 159º.-
A los 60 días de la promulgación del Decreto de referencia, la Caja Nacional de Seguridad Social entregará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, un informe técnico-actuarial que determinará los montos de la contribución especial que el Estado debe pagar a las diferentes Cajas. La contribución destinada a cada Caja será pagada en el término de tres meses a contar de la fecha de promulgación del Decreto de aumento general de salarios.
TITULO V
DE LA GESTION
CAPITULO I
DE LA TUICION Y APLICACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 160º.-
Artículo 161º.-
Artículo 162º.-
a) | Caja Nacional de Seguro Social, que en adelante se denominará "Caja Nacional de Seguridad Social"; |
b) | Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia; |
c) | Caja de Seguro Social Militar. |
Artículo 163º.-
Artículo 164º.-
Se aclara que la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia tiene autonomía administrativa, económica y técnica y es la encargada de desarrollar la Seguridad Social para el grupo de sus afiliados, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 165º.-
Artículo 166º.-
Artículo 167º.-
CAPITULO II
DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
El DS 28719 de 17/05/2006 dispone la prosecución del Proceso de Institucionalización de la Caja Nacional de Salud - CNS, instaurado por el DS 26495 de 21/02/2002, estableciendo los requisitos para el nombramiento, funciones, facultades y atribuciones de los miembros del Directorio de la CNS, entre ellas la facultad de aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la CNS, con cargo de aprobación por el INASES. En ejercicio de esa facultad, el año 2004 el Directorio de la CNS aprobó y el INASES homologó el nuevo Estatuto Orgánico de la CNS.
Artículo 168º.-
a) | Seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales para los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar; |
b) | Seguros de invalidez, vejez y muerte para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar; |
c) | Asignaciones Familiares, para todos los trabajadores incluido en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar. |
Artículo 169º.-
La Caja tendrá las mismas franquicias y rebajas acordadas en favor del Estado para el pago de fletes en las empresas de transporte particulares y estatales.
Los funcionarios y empleados de la Caja que viajen en comisión de servicio, gozarán de iguales franquicias que los funcionarios y empleados públicos.
Artículo 170º.-
a) | El Consejo de Administración; |
b) | El Consejo Ejecutivo; |
c) | La Gerencia; y |
d) | Las Administraciones Regionales. |
Artículo 171º.-
a) | Dos representantes de la Corporación Minera de Bolivia, para la minería grande; |
b) | Un representante de la Cámara Nacional de Minería, para la minería mediana y pequeña; |
c) | Un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; |
d) | Un representante de la Cámara Nacional de Industrias; |
e) | Un representante de la Cámara Nacional de Constructores; |
f) | Un representante de la Cámara Nacional de Comercio; |
g) | Un representante de los empleadores de banco y seguros; |
h) | Un representante del Estado, en calidad de empleador de los empleados públicos, que será el Contralor General de la República; |
i) | Dos representantes de los trabajadores mineros; |
j) | Dos representantes de los trabajadores petroleros; |
k) | Dos representantes de los trabajadores fabriles; |
l) | Un representante de los trabajadores en construcción; |
m) | Un representante de los trabajadores de comercio; |
n) | Un representante de los trabajadores de banco y seguros; |
o) | Un representante de los empleados públicos; |
p) | Un representante' de la Confederación Sindical de Jubilados de Bolivia; |
q) | Cuatro representantes del Poder Ejecutivo; |
r) | El Gerente General de la Caja Nacional de Seguridad Social, sin voto; |
s) | El Gerente Técnico de la misma, sin voto; y |
t) | El Auditor de la misma, sin voto. |
Este Consejo será también integrado por representantes de otros sectores laborales que se incorporen a los beneficios del Seguro Social Obligatorio mediante ley expresa.
Los miembros patronales del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de las ternas elevadas por los organismos interesados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas para la elección de las citadas ternas.
Los representantes de los trabajadores ante el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social, serán designados por la Central Obrera Boliviana, de las ternas propuestas por sus respectivas organizaciones.
Artículo 172º.-
Artículo 173º.-
a) | Aprobar en el mes de Noviembre de cada año el presupuesto general del año siguiente, que contendrá el plan financiero de las construcciones como el programa de inversiones con sus respectivos informes, antes de elevarse a conocimiento del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; |
b) | Aprobar en el mes de Noviembre de cada año el presupuesto de divisas, anexo al presupuesto general, con su respectivo informe, antes de elevarse a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de someterse a consideración del Ministerio de Hacienda; |
c) | Aprobar en el mes de Abril de cada año, el balance general do la gestión del año anterior, con su respectivo informe, antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
d) | Aprobar trienalmente en el mes de Septiembre el balance técnico-actuarial general con su respectivo informe, a que se refiere el articulo 147º, antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
e) | Nombrar el Gerente General y el Gerente Técnico por dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Consejo; |
f) | Nombrar anualmente los miembros del Consejo Ejecutivo y sus respectivos suplentes; |
g) | Designar anualmente al Vicepresidente del Consejo; |
h) | Resolver todos los asuntos que el Consejo Ejecutivo o que las gerencias eleven en consulta. |
Artículo 174º.-
Artículo 175º.-
a) | Un representante de los empleadores; |
b) | Dos representantes de los trabajadores; |
c) |
El médico nombrado por el Presidente de la República; |
d) | El Gerente General, sin voto; |
e) | El Gerente Técnico, sin voto; |
f) | El Auditor, sin voto. |
Los miembros del Consejo Ejecutivo serán nombrados por el Consejo de Administración, por el período de un año, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un año desde la terminación de su periodo.
Artículo 176º.-
a) | Aprobar el presupuesto general y de divisas, balance anual de la gestión, plan financiero de construcciones y programad anual de inversiones con sus respectivos informes, antes de someterse al Consejo de Administración; |
b) | Aprobar trienalmente el balance técnico-actuarial general a que se refiere el artículo 147º, antes de someterse al Consejo de Administración; |
c) | Ejecutar el programa de inversiones aprobado por el Consejo de Administración; |
d) | Aprobar los presupuestos mensuales sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles; |
e) | Aprobar las operaciones sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles o inmuebles no consignados en los presupuestos mensuales; |
f) | Controlar la eficiencia de la labor del personal técnico y administrativo de la Caja; |
g) | Aprobar los estatutos y reglamentos internos antes de someterse a consideración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
h) | Autorizar el establecimiento o supresión de las admministraciones regionales; |
i) | Autorizar la exoneración colectiva de tres o más empleados de la Caja; |
j) | Decidir sobre los recursos de reclamación formulados por los asegurados y empleadores contra las resoluciones de los organismos administrativos de la Caja; |
k) | Encomendar al Presidente, Gerente General y Gerente Técnico cuantos estudios y proyectos considere convenientes para la mejor aplicación de los regímenes de Seguridad Social. |
Artículo 177º.-
En caso de ausencia ocasional del Presidente o de uno de sus miembros, éstos serán sustituidos por los suplentes a fin de no perjudicar la labor,
Los miembros del Consejo Ejecutivo percibirán un sueldo por su trabajo, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 26 de enero de 1956. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá la sanción de suspensión definitiva de su cargo de miembro del Consejo Ejecutivo a los que falten a las sesiones arbitrariamente, por más de tres veces consecutivas.
Artículo 178º.-
a) | Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Código, así como de su respectivo Reglamento; |
b) | Presidir las sesiones del Consejo de Administración y del Consejo Ejecutivo; |
c) | Convocar extrordinariamente a sesiones del Consejo Ejecutivo; |
d) | Ejercitar junto con el Gerente General la representación legal de la institución; |
e) | Gestionar juntamente con el Gerente General la oportuna concesión de las divisas presupuestadas; |
f) | Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones emanabas de los Consejos de Administración y Ejecutivo por parte de las Gerencias. |
Artículo 179º.-
El Gerente General deberá tener amplios conocimientos sobre administración de entidades de seguridad social.
No podrá ser removido de su cargo en ningún caso sin previo proceso por culpas graves, delitos o incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones.
En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales, el Gerenta General será sustituido por el Gerente Técnico.
Artículo 180º.-
a) | Representar legalmente a la Caja Nacional de Seguridad Social junto con el Presidente; |
b) | Elevar anualmente, con los respectivos informes, el presupuesto general y el presupuesto de divisas a consideración de los Consejos; |
c) | Elevar anualmente con los respectivos informes el plan financiero de construcciones y programa de inversiones a consideración de los Consejos; |
d) | Elevar anualmente con su respectivo informe el balance general de la gestión a consideración de los Consejos; |
e) | Elevar junto con el Gerente Técnico el balance técnico-actuarial general, trienalmente, a consideración de los Consejos; |
f) | Ejecutar el aprobado plan financiero de construcciones; |
g) | Ejecutar en base a los presupuestos mensuales aprobados o en base a las decisiones del Consejo Ejecutivo las operaciones sobre inversiones, transacciones, adquisición y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles; |
h) | Actuar como órgano ejecutivo en la implantación y desarrollo de la Seguridad Social; |
i) | Cumplir los acuerdos y resoluciones de los Consejos de Administración y Ejecutivo; |
j) | Aplicar los estatutos y reglamento interno de la institución debidamente aprobados; |
k) | Proponer el establecimiento o supresión de administraciones regionales; |
l) | Actuar con voz y sin voto en los Consejos de Administración y Ejecutivo; |
m) | Firmar toda la correspondencia oficial de la Caja Nacional de Seguridad Social y actuar como ordenador general de pagos de la misma; |
n) | Controlar y nombrar los jefes do División, de Departamento y personal subalterno de acuerdo a las normas vigentes en el Estatuto de la Institución; |
o) | Disponer los aumentos de sueldos o salarios para el personal contratado, en base a los informes que solicite; |
p) | Exonerar al personal cuya separación se hubiese dispuesto de acuerdo al Estatuto y Reglamento Interno de la Institución. |
Artículo 181º.-
Será necesariamente actuario matemático, o a falta de éste auditor financiero titulado con experiencia en Seguridad Social.
En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales será reemplazado por el Jefe de la División Actuarial y Seguros.
Articulo 182º.-
a) | Dirigir, coordinar y regular toda la actividad y funcionamiento técnico-administrativo de la Caja; |
b) | Elaborar anualmente con sus respectivos informes el Presupuesto General y de divisas; |
c) | Elaborar anualmente con sus respectivos informes el plan financiero de construcciones y el programa de inversiones; |
d) | Elaborar con el Contador General anualmente el balance general de gestión; |
e) | Elaborar trienalmnte el balance técnico-actuarial general; |
f) | Aprobar con la comisión técnica creada por el artículo 187º el plan técnico de construcciones; |
g) | Ejecutar los planes de implantación y desarrollo de los centros sanitarios; |
h) | Ejecutar el programa anual de inversiones; |
i) | Estudiar y presentar los programas de medicina preventiva, recuperación y readaptación profesionales, higiene y seguridad industrial, asistencia social, así como de todos los planes encaminados a la mejor protección social de los asegurados y sus beneficiarios; |
j) | Proponer cuantos estudios proyectos o reformas sean necesarios para el buen desenvolvimiento técnico-administrativo de la Institución; |
k) | Reemplazar al Gerente General en casos de impedimento o ausencia ocasionales de sus labores; |
l) | Integrar los Consejos de Administración y Ejecutivo sin derecho a voto; |
m) | Integrar la Comisión de prestaciones. |
Artículo 183º.-
Artículo 184º.-
a) | Auditar el balance general de gestión, mediante informe que elevará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los Consejos de Administración y Ejecutivo y a la Gerencia General; |
b) | Presentar obligatoriamente un informe semestral de profundo análisis de la situación económico-administrativa de la Caja; |
c) | Informar en cualquier momento al Consejo Ejecutivo sobre fallas comprobadas en el mecanismo administrativo o económico, para su inmediata regulación; |
d) | Informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la aplicación de las disposiciones en materia de Seguridad Social; |
e) | Integrar los Consejos de Administración y Ejecutivo, sin derecho a voto; |
f) | Cumplir con las instrucciones que le fueren encomendadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. |
Artículo 185º.-
Artículo 186º.-
a) | El representante médico ante el Consejo Ejecutivo, como Presidente; |
b) | El representante do los empleadores ante el Consejo Ejecutivo; |
c) | Uno de los dos representantes de los trabajadores ante el Consejo Ejecutivo; |
d) | El Gerente Técnico de la Caja; |
e) | El Jefe del Departamento de Recuperación y Readaptación Profesionales; |
f) | El Jefe del Departamento de Prestaciones de la Caja como Secretario, sin voto. |
Artículo 187º.-
a) | El representante médico ante el Consejo Ejecutivo; |
b) | El Gerente Técnico; |
c) | El. Jefe de la División Médica; |
d) | El Jefe del Departamento de Planeamiento Sanitario; |
e) | El Jefe del Departamento de Construcciones. |
Los presupuestos de los centros sanitarios planificados, serán sometidos a la Gerencia General y a los Consejos Ejecutivo o de Administración, según los casos, para la aprobación financiera de dichos presupuestos.
Artículo 188º.-
Los Administradores Regionales serán nombrados por el Gerente General. El Comité Regional de la Central Obrera Boliviana, nombrará un miembro en representación de los trabajadores locales, para el respectivo control, el que será elegido de entre los asegurados.
CAPITULO III
DE LA CAJA SOCIAL MILITAR
Artículo 189º.-
a) | Caja de Pensiones Militares; |
b) | Caja do Sub-Oficiales y Músicos del Ejército; |
c) | Sanidad Militar; |
d) | Vivienda Militar; |
e) | Cooperativas Militares; |
f) | Almacenes Centrales del Ministerio de Defensa Nacional; |
g) | Fábricas Militares; |
h) | Empresas Industriales Militares. |
Artículo 190º.-
Artículo 191º.-
TITULO VI
DEL REGIMEN JURIDICO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de “afiliación” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre “afiliación” contenidas en este Capítulo y el Capítulo I (De la Afiliación) del DL 13214.
Artículo 192º.-
Artículo 193º.-
Artículo 194º.-
Artículo 195º.-
La Caja no reconocerá ningún pago directo, efectuado por concepto de prestaciones, que no esté debidamente respaldado por los documentos que exige el presente Código.
Artículo 196º.-
Artículo 197º.-
Artículo 198º.-
Artículo 199º.-
Artículo 200º.-
Articulo 201º.-
Artículo 202º.-
Artículo 203º.-
Artículo 204º.-
En casos de cobranza de créditos provenientes de contratos suscritos por la Caja, éste podrá utilizar el procedimiento ejecutivo especial autorizado por leyes vigentes para uso de las instituciones de préstamos hipotecarios.
Artículo 205º.-
Se aplicará el procedimiento verbal establecido para el desahucio de los inquilinos que ocupan habitaciones u oficinas en los inmuebles de la Caja o en los que ella ejerce la administración legal, cuando se requiera para los usos de los regimenes de Seguridad Social. Para este efecto so tomará en cuenta lo previsto por el inciso b) del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 311 de 30 de abril de 1945.
Señálase el plazo de 30 días impostergables, a partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el desalojo establecido en el anterior párrafo, para la ejecución del respectivo lanzamiento.
Artículo 206º.-
Artículo 207º.-
Las infracciones y las sanciones serán especificadas en el Reglamento.
Artículo 208º.-
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de “vigencia de derechos” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre “vigencia de derechos” contenidas en este Capítulo y el Capítulo II
(De la Vigencia de Derechos) del DL 13214.
Artículo 209º.-
Artículo 210º.-
En caso de muerte del asegurado, provocado por hecho intencional de uno de sus derecho-habientes, el autor perderá cuadquier derecho a las prestaciones del Código, sin perjuicio de los derechos de los demás derecho-habientes. La Caja podrá repetir la acción de resarcimiento contra el autor.
Artículo 211º.-
Artículo 212º.-
Artículo 213º.-
a) | A los trabajadores que se encuentren en goce de asignaciones familiares, se les descontará éstas, hasta el monto de lo indebidamente percibido, más el 20% de recargo; |
b) | A los trabajadores que no gozan de otros subsidios se les descontará mensualmente de su remuneración las mismas cantidades recibidas ilegalmente, más el 20% de recargo. |
Artículo 214º.-
CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de “cotizaciones” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre “cotizaciones” contenidas en este Capítulo y el Capítulo VI (De las Cotizaciones) del DL 13214
Artículo 215º.-
Artículo 216º.-
Para las empresas que no tienen capital declarado, la multa será equivalente al 10% del monto total de sueldos y salarios de la última planilla entregada.
Las Administraciones Regionales de la Caja, girarán el pliego de cargo respectivo hasta el tercero día de vencido el plazo indicado.
Artículo 217º.-
Artículo 218º.-
Artículo 219º.-
Artículo 220º.-
Las planillas deberán ser faccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social.
Artículo 221º.-
Si el empleador no paga en el plazo antes indicado; será pasible de las siguientes sanciones:
a) | Pago de un interés de mora equivalente al porcentaje de interés anual que aplica el Banco Central de Bolivia, para préstamos a particulares; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Pago de una multa equivalente a una fracción o a la totalidad de las cotizaciones devengadas. Esta sanción será aplicada de acuerdo a la escala progresiva siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El Reglamento determinará otras modalidades que considere convenientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones patronales.
Artículo 222º.-
Artículo 223º.-
En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:
a) | El Juez del Trabajo dictará el auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda; ordenando el pago y librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, sin perjuicio de ordenarse la retención de fondos de los ejecutados en los bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costas. |
b) | La notificación personal con el auto de solvendo se hará al empresario, Gerente, Administrador o personero que esté a cargo de la empresa, dentro de las 24 horas de haberse dictado. Si buscado por dos veces, no fuera posible la citación a cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón. |
c) | Contra el auto de solvendo no se aceptará otra excepción que la de pago, debiendo rechazarse de plano, y aún de oficio, cualquier reclamo o solicitud. |
d) | Al tercer día quedará ejecutoriado el auto de solvendo y a solicitud de la Caja, el Juez de la causa librará el mandamiento de apremio contra el obligado o personero de la empresa; asimismo, señalará día y hora para el verificativo del remate sobre los bienes embargados. |
e) | La parte ejecutada que hiciera uso de cualquier incidente, excepción perentoria o dilatoria, reclamo de cualquier naturaleza, recurso ordinario o extraordinario, deberá previamente empozar en las oficinas de la Caja, en importe de la suma total ejecutada. Todo escrito que presente el obligado, deberá estar acompañado del respectivo recibo franqueado por la Caja, sin cuyo requisito se tendrá por no presentado cualquier escrito o memorial. |
f) | Para la resolución de los reclamos o excepciones que se plantearen, con el requisito señalado en el inciso anterior, se abrirá el término de 10 días, con todos los cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el juez dictará auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o, modificando el monto de la Nota de Cargo. En caso de probarse la reclamación o de modificarse el monto de la Nota de Cargo se ordenará la devolución de la suma depositada, o del saldo resultante que la Caja cumplirá de inmediato, siempre que ésta no apele a dicho auto. Estos reclamos no tendrán lugar si el auto de solvendo se hubiere ejecutoriado, en cuyo caso se procederá a la ejecución del mismo. |
g) | Contra las decisiones del Juez de Primera Instancia, las partes podrán apelar ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo. Si apelare la parte obligada, la Corte rechazará de oficio cualquier recurso en el que no estuviera acreditado el depósito de la suma ejecutada, en la forma prevista por el inciso e) de este artículo y ordenará el enjuiciamiento criminal del funcionario o funcionarios responsables por esta omisión. |
h) | Si la parte reclamante no justificare los extremos planteados, el Juez los rechazará con costas, que se regularán de acuerdo al inciso b) del artículo 34º del Decreto Ley de 18 de enero de 1938, elevado a Ley de 8 de diciembre de 1941. |
i) | Los tribunales de grado, jueces y funcionarios subalternos que no cumplieren estrictamente cualquiera de las disposiciones de este procedimiento coactivo, serán considerados reos del delito de prevaricato y sancionados de inmediato con la separación del cargo y dos años de prisión. A los efectos de calificación de fianza para obtener el beneficio de libertad provisional que impetraren los sindicados, por el delito indicado, se tendrá como base de la fianza la suma total que representa la respectiva Nota de Cargo. |
Artículo 224º.-
CAPITULO IV
DE LAS INSTANCIAS Y RECURSOS
Artículo 225º.-
El Presidente y los tres vocales de la citada Sala serán abogados con especialización en Derecho Social, comprobada mediante dos años de actuación, por lo menos, en los Juzgados del Trabajo o en una Institución de Seguridad Social.
El funcionamiento de esta Sala se regirá por las normas establecidas para la Corte Nacional del Trabajo.
Artículo 226º.-
a) | En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social; |
b) | En grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los jueces del Trabajo, en los juicios coactivos instaurados por las Cajas por falta de pago de aportes; |
c) | En única instancia, los juicios coactivos iniciados por el De partamento Nacional de Menores; |
d) | En la interpretación y aplicación de Leyes en materia de Se guridad Social; |
e) | En única instancia, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones legales sobre Asignaciones Familiares, Vivienda Popular, Cooperativas en general, Mutualidades, Departamento de Menores y de Rehabilitación |
Artículo 227º.-
Artículo 228º.-
Artículo 229º.-
CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 230º.-
a) | En el plazo de tres años para reclamación de los subsidios de incapacidad temporal; |
b) | En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente parcial o total o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de invalidez; |
c) | Sin plazo para la reclamación de las rentas de vejez. Igualmente para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de vejez;
|
d) | En el plazo de tres años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación de las rentas de derecho-habientes. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez que corresponden a los derecho-habientes; |
e) | En el plazo de tres años, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación por los derecho-habientes, de los beneficios que no hubieran sido percibidos por el causante; |
f) | En el plazo de un año, a partir del nacimiento o fallecimiento del hijo, para reclamar los subsidios de natalidad o sepelio, respectivamente; |
g) | En el plazo de tres años a partir del nacimiento del derecho, para reclamar el subsidio matrimonial y familiar. Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que son otorgadas mensualmente podrán acumularse por más de tres mensualidades. El subsidio de lactancia, en productos lácteos, no podrá ser acumulado por más de tres días consecutivos. |
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL NUMERO PATRONAL
El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el régimen de “afiliación” de este Código, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar las normas sobre “afiliación” contenidas en este Capítulo y el Capítulo I (De la Afiliación) del DL 13214.
Artículo 231º.-
La Caja Nacional de Seguridad Social será la única encargada para llevar el Registro General del Número Patronal.
La obligación de inscribirse se extiende incluso a las empresas y entidades que no se hallan dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social.
Artículo 232º.-
El Código Nacional de Ramas de Actividad que constituye el Anexo Nº 3 del presente Código, define las tres primeras cifras del "Número Patronal".
Artículo 233º.-
Los funcionarios que hubieren dado curso a cualquier trámite sin exigir la exhibición del Número Patronal serán pasibles de las sanciones que establece el Reglamento.
Artículo 234º.-
Las empresas u organismos que omitieren el cumplimiento de esta obligación pagarán una multa de acuerdo a los artículos 216º al 219º, con destino a la Cuenta de "Previsión Social", sin perjuicio de cumplir la obligación señalada en el presente Código.
Artículo 235º.-
CAPITULO II
DEL NUMERO INDIVIDUAL DE IDENTIFICACION
Artículo 236º.-
a) | Director General del Registro Civil, como Presidente; |
b) | El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; |
c) | El Jefe de Personal del Estado Mayor General; |
d) | El Director General de Educación del Ministerio de Educación; |
e) | El Director General de la Oficina de Estadística del Ministerio de Hacienda y Estadística; |
f) | Un representante del Servicio de Identificación de la Dirección General de Policías; |
g) | El Gerente Técnico de la Caja Nacional de Seguro Social. |
Artículo 237º.-
a) | Año de nacimiento: dos últimos guarismos del año de nacimiento; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Mes de nacimiento y sexo: dos guarismos de acuerdo al siguiente Código: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | Día de nacimiento: 01 al 31; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | La primera letra del apellido paterno; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | La primera letra del apellido materno; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | La primera letra del nombre de pila. |
Artículo 238º.-
Artículo 239º.-
Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas inscritas en los registros de dos o más instituciones.
Artículo 240º.-
Artículo 241º.-
Artículo 242º.-
Artículo 243º.-
a) | Certificado de nacimiento; |
b) | Libreta de servicio militar obligatorio; |
c) | Cédula de identidad personal; |
d) | Libreta de seguridad social; |
e) | Libreta de Registro Cívico; |
f) | Certificado de matrimonio y libreta familiar; |
g) | Pasaportes y salvoconductos; |
h) | Licencia y brevet para la conducción de vehículos; |
i) | Declaración de la renta y documentos para pago de impuestos; |
j) | Títulos profesionales y académicos; |
k) | Nombramientos y designaciones; |
l) | Pólizas de Seguro Privado; |
m) | Certificado de defunción o de óbito; y |
n) | Todos los documentos establecidos y por establecerse posteriormente, que tengan relación con el Número Individual. |
Artículo 244º.-
La Comisión establecida en el artículo 236º deberá presentar un proyecto de Decreto, al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Gobierno, en un término de 60 días, para la adopción de un procedimiento judicial sumario y económico que permita la inscripción de todas las personas en el Registro, Civil, con inclusión de todos los datos requeridos para el otorgamiento del correspondiente "NUMERO INDIVIDUAL". En el mismo Proyecto, deberá introducirse las modalidades requeridas para los cambios de nombre.
Artículo 245º.-
Artículo 246º.-
CAPITULO III
DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO FACULTATIVO DE INVALIDEZ Y VEJEZ
Artículo 247º.-
Cada sector laboral deberá tramitar ante la Caja el ingreso colectivo a este régimen facultativo.
Artículo 248º.-
La cuantía de las cotizaciones y prestaciones será determinada en el estudio técnico-actuarial a que se refiere el articulo 295º, el que fijará igualmente las condiciones y normas defintivas del esquema facultativo.
Artículo 249º.-
CAPITULO IV
DE LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 250º.-
Artículo 251º.-
Artículo 252º.-
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 253º.-
Mientras no se haga efectiva la aplicación en una zona geográfica, a los grupos no incorporados inicialmente, subsistirá para el empleador la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley General del Trabajo, en relación con estos beneficios.
Artículo 254º.-
Artículo 255º.-
a) | A los 60 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Oruro, Potosí y Sucre; |
b) | A los 120 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Santa Cruz y Tarija; |
c) | Hasta el 31 de diciembre de 1957, para las demás localidades donde el número de trabajadores sea suficientemente importante, a criterio de la Caja. |
Artículo 256º.-
Artículo 257º.-
Asimismo, el cupo de divisas destinado a la adquisición de drogas y material sanitario que se otorga a las empresas para la atención y mantenimiento de sus servicios sanitarios, se transferirá a la Caja a fin de que ésta utilice dicho cupo para los mismos fines.
Artículo 258º.-
La obligación legal que tienen los médicos y enfermeras de desempeñar cargos en los servicios del Ministerio de Higiene y Salubridad en provincias, para la obtención de sus títulos profesionales, se amplia igualmente a los servicios sanitarios de la Caja pudiendo indistintamente los egresados de las Facultades de Medicina y de las Escuelas de Enfermeras prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias provinciales de los organismos señalados.
La Caja Nacional de Seguridad Social, creará una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en provisión nacional, de acuerdo a Ley.
Artículo 259º.-
Artículo 260º.-
Articulo 261º.-
Artículo 262º.-
La obligación de los empleadores de inscribir a sus trabajadores deberá cumplirse dentro del término de 60, días a partir de la fecha de promulgación del presente Código, para cuyo fin la Caja proporcionará los formularios correspondientes.
Artículo 263º.-
El tiempo correspondiente al ahorro, acreditado en la cuenta de un trabajador en la antedicha fecha, se reconocerá como tiempo de cotizaciones para efectos de estos seguros transfiriendo el respectivo fondo de ahorro a los seguros de invalidez, vejez y muerte, en la cuenta del trabajador interesado, el que adquirirá inmediatamente el derecho de tiempo de cotizaciones necesario para los fines de las rentas de invalidez, vejez y muerte, en las condiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 264º.-
Artículo 265º.-
Artículo 266º.-
Los fondos de ahorro prescritos, existentes en la Caja, serán igualmente transferidos en calidad de reserva de los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 267º.-
Artículo 268º.-
Artículo 269º.-
Artículo 270º.-
En caso de no existir el derecho a renta de derecho-habientes, en las condiciones establecidas en el artículo 269º, se pagará una indemnización global de acuerdo al artículo 78º, siempre que el causante tuviere acreditadas cuando menos 18 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario, anteriores al fallecimiento.
Artículo 271º.-
Artículo 272º.-
Artículo 273º.-
Articulo 274º.-
Sin embargo, esta renta no podrá ser inferior al salario mínimo nacional vigente de un obrero adulto masculino establecido por Decreto Supremo.
Artículo 275º.-
Artículo 276º.-
Los bienes fungibles, drogas y medicamentos serán adquiridos por la Caja al precio de compra en base al inventario respectivo. El monto a que alcance dicha adquisición será deducido de las cotizaciones del empleador a los seguros de enfermedad y maternidad.
Artículo 277º.-
La Caja, girará la nota de cargo correspondiente, cuya ejecución podrá hacerse en la vía coactiva, tanto para la entrega de dicho activo como para el pago de los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223°.
Artículo 278º.-
Artículo 279º.-
Artículo 280º.-
La Caja hará conocer oportunamente a los empleadores la fecha desde la cual podrá otorgar directamente el suministro de productos lácteos, a fin de que se suspenda el pago directo en efectivo.
Artículo 281º.-
Artículo 282º.-
Artículo 283º.-
Hasta | 15 | jornadas | de | trabajo | 50% | |
" | 16 | " | " | " | 55% | |
" | 17 | " | " | " | 60% | |
" | 18 | " | " | " | 70% | |
" | 19 | " | " | " | 75% | |
" | 20 | " | " | " | 80% | |
" | 21 | " | " | " | 85% | |
" | 22 | " | " | " | 90% | |
" | 23 | " | " | " | 95% | |
" |
24 |
" |
" |
" |
100% |
Artículo 284º.-
Artículo 285º.-
El Departamento de Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, controlará el otorgamiento de estos beneficie obligando el cumplimiento de estas disposiciones a los empleadores con prendidos en los artículos 282º y 283º exigiendo mensualmente la presentación de las planillas de pago de subsidios.
Artículo 286º.-
Los residentes en el interior de la República serán incorporados al mismo tiempo que los otros trabajadores.
Los trabajadores de los bancos y seguros serán incorporados al Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1º de enero de 1957. En consecuencia, a partir de la indicada fecha, el "Fondo de Empleados", destinado a jubilaciones existentes en cada uno de los bancos o instituciones afines serán transferidos con su activo y pasivo, a la Caja Nacional de Segunda. Social.
Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales, por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que he ce referencia el artículo 295º.
Artículo 287º.-
Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas, quedará incorporada, desde esa fecha a la Caja Nacional de Seguridad Social transfiriendo su activo y pasivo a ésta.
Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º.
Los empleados de planta de la Caja de Gráficos y Periodistas quedan incorporados en su totalidad a la Caja Nacional de Seguridad Social, con .el goce de sus mismos sueldos y salarios y sus beneficios adquiridos.
Artículo 288º.-
Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º.
El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta hasta el 31 de diciembre de 1958. Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos.
Las industrias y explotaciones de las Cajas refundidas pasarán a depender de la Caja Nacional de Seguridad Social. El personal de dichas industrias y explotaciones gozarán de sus mismos sueldos, salarios y Beneficios adquiridos.
Artículo 289º.-
Artículo 290º.-
Esta renta se pagará con efecto retroactivo al primer día del mes siguiente en el que hubieran cumplido la edad señalada en el mismo articulo 45º.
Los que tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan edades inferiores a las señaladas en el artículo 45º, deberán, en los tres meses desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, retirar su expediente e indicar a la Caja si desean acogerse a una renta de vejez que se otorgará de acuerdo a las escalas que figuran a continuación:
ESCALA PARA HOMBRES
Porcentaje neto de renta de vejez |
Años de servicios reconocidos | |||||
25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | |
Edad del trabajador en años cumplidos al acogerse a la renta | ||||||
70% | 55 | |||||
69% | 54 | |||||
68% | 53 | 55 | ||||
67% | 52 | 54 | ||||
66% | 51 | 53 | 55 | |||
65% | 50 | 52 | 54 | |||
64% | 49 | 51 | 53 | 55 | ||
63% | 48 | 50 | 52 | 54 | ||
62% | 47 | 49 | 51 | 53 | 55 | |
61% | 46 | 48 | 50 | 52 | 54 | |
60% | 45 | 47 | 49 | 51 | 53 | 55 |
59% | 46 | 48 | 50 | 52 | 54 | |
58% | 45 | 47 | 49 | 51 | 53 | |
57% | 46 | 48 | 50 | 52 | ||
56% | 45 | 47 | 49 | 51 | ||
55% | 46 | 48 | 50 | |||
54% | 45 | 47 | 49 | |||
53% | 46 | 48 | ||||
52% | 45 | 47 | ||||
51% | 46 | |||||
50% | 45 | |||||
ESCALA PARA MUJERES
Porcentaje neto de renta de vejez |
Años de servicios reconocidos | |||||
25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | |
Edad de la
trabajadora en años cumplidos al acogerse a la renta | ||||||
70% | 50 | |||||
69% | 49 | |||||
68% | 48 | 50 | ||||
67% | 47 | 49 | ||||
66% | 46 | 48 | 50 | |||
65% | 45 | 47 | 49 | |||
64% | 44 | 46 | 48 | 50 | ||
63% | 43 | 45 | 47 | 49 | ||
62% | 42 | 44 | 46 | 48 | 50 | |
61% | 41 | 43 | 45 | 47 | 49 | |
60% | 40 | 42 | 44 | 46 | 48 | 50 |
59% | 41 | 43 | 45 | 47 | 49 | |
58% | 40 | 42 | 44 | 46 | 48 | |
57% | 41 | 43 | 45 | 47 | ||
56% | 40 | 42 | 44 | 46 | ||
55% | 41 | 43 | 45 | |||
54% | 40 | 42 | 44 | |||
53% | 41 | 43 | ||||
52% | 40 | 42 | ||||
51% | 41 | |||||
50% | 40 | |||||
Si en el lapso señalado en el párrafo anterior los empleados públicos aludidos no retiran sus expedientes, se les devolverá de oficio dichos documentos, presumiéndose que los interesados mantienen la intención de continuar trabajando con el fin de acrecentar el monto de la renta de vejez que se hará efectiva cumplida la edad señalada. Igualmente, cualquiera de los trabajadores incluidos en el presente Código, que tuviere acreditado el tiempo de cotizaciones requerido, tiene el derecho de pedir por escrito se le aplique las modalidades señaladas en el presente artículo, en el plazo señalado.
Artículo 291º.-
Artículo 292º.-
Artículo 293º.-
La parte del estudio que trate de esta incorporación será aprobada separadamente en un lapso de tres meses a partir de la promulgación del presente Código.
Artículo 294º.-
El estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 295º especificará las modalidades para hacer efectiva esta contribución.
Artículo 295º.-
a) | Cuantía de los incrementos de renta a concederse por las cotizaciones excedentes de 180 mensualidades así como la fijación de una renta mínima, conforme a lo previsto en el articulo 70º, para las rentas de invalidez, vejez y muerte; |
b) | Señalamiento de las edades definitivas en el seguro de vejez en relación con lo dispuesto en el artículo 45º; |
c) | Especificación de las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a renta de vejez, a edades inferiores o superiores a las definidas por el inciso anterior; |
d) | Determinación del límite mínimo de edad para la renta de vejez, en el caso de los trabajadores del interior de la mina, en relación con el artículo 46º, y la inclusión de otras actividades insalubres; |
e) | El monto definitivo de la prima necesaria para la cobertura del Seguro Social Obligatorio en relación con, lo previsto en el artículo 134º; |
f) | Determinación da los sistemas financieros de los regímenes del Seguro Social Obligatorio así como de constitución de sus reservas en base al artículo 143º; |
g) | Vereficación del porcentaje destinado a gastos de administración; |
h) | Establecimiento del valor actual de los derechos adquiridos por los activos y de las reservas para las rentas en curso de pago de los grupos indicados en los artículos 286º, 287º y 288º, a fin de determinar el déficit actuarial a que se refieren los mismos artículos; |
i) | Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los grupos de trabajadores no considerados inicialmente en el campo de aplicación, de acuerdo al artículo 253º; |
j) | Determinación del monto de cotizaciones del Estado en caso de reconocimiento del tiempo doble de servicios para los ex-combatientes de la Campaña del Chaco, en relación con el artículo 294º; |
k) | Determinación de las normas y condiciones definitivas del régimen complementario facultativo de invalidez y vejez, así como la cuantía de las prestaciones en relación con el aumento de cotizaciones a que se refiere el Capitulo III del Título Vil; |
l) | Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los chóferes, transportistas y trabajadores artesanales según el artículo 293º |
Artículo 296º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de diciembre de 1956.
(Fdo.) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado, Secretario.
POR TANTO: la promulpo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Abel Ayoroa A., Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
ANEXO Nº 1.
LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE OCASIONAN INCAPACIDADES PERMANENTES PARCIALES O TOTALES
Ver Anexo 1 en www.cns.gob.bo
DS 08449 de 15/08/1968
Artículo 1º.- Inclúyese en la “Lista de las substancias cuya producción y empleo pueden ocasionar enfermedades profesionales”, el Bióxido de estaño que produce la enfermedad denominada “estañosis”.
ANEXO Nº 2
LISTA VALORATIVA DE LESIONES QUE DAN LUGAR A INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
Ver Anexo 2 en www.cns.gob.bo
ANEXO Nº 3
CODIGO NACIONAL DE RAMAS DE ACTIVIDAD ECONOMICA
Ver Anexo 3 en www.cns.gob.bo
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