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Ley de Hidrocarburos

Ley 3058

17 de Mayo, 2005

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DR. HORMANDO VACA DÍEZ VACA DÍEZ
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE HIDROCARBUROS


TÍTULO I

ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERÉNDUM
DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS EN BOLIVIA

CAPÍTULO I

ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 1º (Alcance).
Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.

Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la presente Ley.

CAPITULO II

EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERENDUM

ARTÍCULO 2º (Objeto).
Este capítulo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004, que expresan la decisión del pueblo de Bolivia.
ARTÍCULO 3º (Abrogación).
Se abroga la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
ARTÍCULO 4º (Gas Natural como Recurso Estratégico).
Se reconoce el valor del Gas Natural y demás hidrocarburos como recursos estratégicos, que coadyuven a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado Boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.
ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos).
Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos.

Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB).
Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.
ARTÍCULO 7º (Exportación e Industrialización del Gas).
El Poder Ejecutivo, dentro del Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Estado, será responsable de:

a) Establecer la política para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportación del gas.

b) Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional.

c) Desarrollar la política y los incentivos para la Industrialización del Gas en el territorio nacional.

d) Fomentar la participación del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización.

El Poder Ejecutivo destinará los ingresos nacionales provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.
ARTÍCULO 8º (Régimen Económico)
Se dispone que el Estado retendrá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de gas y del petróleo, conforme al mandato contenido en la respuesta de la pregunta número 5 de la Ley del Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

POLITICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 9º (Política de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía).
El Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.

El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto.

En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.

En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.

Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley Nº 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos.
ARTÍCULO 10º (Principios del Régimen de los Hidrocarburos).
Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios:

a) Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector;

b) Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables
Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente.

c) Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos;

d) Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación;

e) Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios;

f) Competencia: que obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley;

g) Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 11º (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos).
Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:

a) Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.

b) Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

c) Generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.

d) Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

e) Fortalecer, técnica y económicamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.

f) Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

g) Garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado.

h) Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
ARTÍCULO 12º (Planificación de Política de Hidrocarburos).
El Ministerio de Hidrocarburos elaborará la Política Hidrocarburífera en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos definida por el Estado.

Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.
ARTÍCULO 13º (Política de Industrialización de Hidrocarburos).
El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera.
ARTÍCULO 14º (Servicio Público).
Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
ARTÍCULO 15º (Contratación de Personal).
Las empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la presente Ley, en la contratación de personal, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprenderán las áreas administrativas, técnicas y operativas, por lo que deberán contratar personal de origen nacional, el que estará amparado por la Ley General del Trabajo.

CAPÍTULO II

DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 16º (Propiedad de los Hidrocarburos).
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.

Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización.

El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste.
ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos).
La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.

I. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.

II. La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley.

III. La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

IV. La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

V. La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

VI. La importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

VII. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.

El Estado realizará con prioridad las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V y VI precedentes y, en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.
ARTÍCULO 18º (Adecuación y Medición de Hidrocarburos).
Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los hidrocarburos, y de mediación en el Punto de Fiscalización.

Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios.

El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.

Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización.

La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.

El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición.
ARTÍCULO 19º (Zona de Exclusión).
La actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25º de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 20º (Autoridad Competente).
El Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 21º (Atribuciones de la Autoridad Competente).
El Ministerio de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes:

a) Formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.

b) Normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.

c) Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos.

d) Determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.

e) Establecer la Política de precios para el mercado interno.

f) Establecer la Política de exportación para la venta de hidrocarburos.

g) Las demás atribuciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).

Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de todas las actividades petroleras.

I. YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley.

II. La estructura, funciones y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados conforme a las normas vigentes.

III. El Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio.

IV. La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias:

a) Negociar la suscripción de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, los que serán aprobados por el Directorio y suscritos por el Presidente de YPFB.

b) Administrar los Contratos Petroleros.

c) Fiscalizar las actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos y maximizando la producción.

d) Fiscalizar la producción de hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y participaciones.

e) Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor.

f) Asumir la administración del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH).

g) Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley.

V. La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias:

a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.

b) Negociar la conformación de sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración y Explotación y en cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los Hidrocarburos.

c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades.
ARTÍCULO 23º (Sede).
El Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrán como Sede a la ciudad de La Paz; la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB tendrá como Sede y funcionará con toda su estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de Industrialización tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el país; la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarb uros, Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización funcionará en la ciudad de La Paz.

Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan.
ARTÍCULO 24º (Ente Regulador).
La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.
ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Ente Regulador).
Además de las establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas:

a) Proteger los derechos de los consumidores.

b) Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.

c) Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.

d) Autorizar la importación de hidrocarburos.

e) Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.

f) Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

g) Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.

h) Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

i) Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.

j) Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

k) Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.

Todas las actividades hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994.
ARTÍCULO 26º (Ingresos del Ente Regulador).
Los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes.

a) Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos.

b) Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo.

c) Hasta el uno por ciento (1%) de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribución de gas natural por redes.

La Superintendencia de Hidrocarburos, en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 27º (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor).
Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa autárquica, está obligada a pagar las regalías, retribuciones y participaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PROHIBICIONES E INHABILITACIONES

ARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones).
No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30º, bajo sanción de nulidad del acto:

a) Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;

b) Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 29º (Excepciones).
Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:

a) A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones;

b) A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;

c) A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;

d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.
ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos).
Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Área de Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, miembros del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por cuatro años desde el cese de sus funciones en la administración pública.

TÍTULO III

DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
Y RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

ARTÍCULO 31º (Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas).
Las Actividades Hidrocarburíferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en:

a) Exploración

b) Explotación

c) Refinación e Industrialización

d) Transporte y Almacenaje

e) Comercialización

f) Distribución de gas natural por Redes
ARTÍCULO 32º (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas Protegidas).
El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.

Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 33º (Reconocimiento Superficial).

Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares.

Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.

La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes

CAPÍTULO II

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 34º (División de Parcelas para Áreas de Contrato).
A los efectos de definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.

De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.

Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31º de la presente Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales.

Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
ARTÍCULO 35º (Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación).
Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública internacional, excluyendo las áreas reservadas para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.

El Ministerio de Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:

a) Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del periodo de Exploración, en adición al número mínimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.

b) Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).

c) Pago de una participación adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).

d) Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.

e) Porcentaje de participación del Titular en la producción.

La convocatoria a licitaciones públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto público. Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa o por excepción.
ARTÍCULO 36º (Plazos de Exploración y Devolución de Áreas).
El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de siete (7) años en Zona Tradicional y de diez (10) años en Zona No Tradicional, dividido en tres fases:

Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: Años 1 al 5
Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6 al 8
Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9 y 10

Para las áreas de Exploración cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle:

Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.

Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.

Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención.

El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas).
Si se declarase uno o más descubrimientos comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploración o si estuviera haciendo uso del periodo de retención en cualquiera de las mencionadas fases establecidas en el Artículo precedente, el Titular podrá acceder al Periodo Adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta siete (7) años, computables a partir de la finalización de la tercera fase, pudiendo conservar adicionalmente al área de Explotación o de Retención, hasta el treinta por ciento (30%) del área original de Exploración, que se denominará área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias.

El periodo adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:

Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 4: Años 8 al 10 Fase 4: Años 11 al 13
Fase 5: Años 11 al 12 Fase 5: Años 14 al 15
Fase 6: Años 13 al 14 Fase 6: Años 16 al 17

Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.

Al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.

Al finalizar la Fase 6, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante.

El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad).
El Titular de un contrato de exploración, explotación, producción compartida, operación y asociación suscrito en el marco de la presente Ley, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
ARTÍCULO 39º (Selección de Áreas y Operaciones de Explotación).
I. El Titular de un contrato que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en observancia a la Ley del Medio Ambiente.

II. El Área de Explotación seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras.

III. A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2) años, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30) días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo.

IV. Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley.

V. En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la Ley Nº 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30º de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado.
ARTÍCULO 40º (Retención de Áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros).
Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de YPFB, podrá retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 41º (Devolución de Áreas y Terminación de Contrato).
Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el Titular al Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

El Titular, que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información obtenida en forma gratuita y obligatoria.
ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales).
A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades. En este caso, el Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la transferencia.

En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.

Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo Contrato de Asociación.

Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 43º (Explotación de Hidrocarburos mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos Modernos, Quema y Venteo de Gas Natural)
La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.

La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 44º (Intercambio de Volúmenes de Gas Natural).
Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 45º (Reservorios Compartidos).
Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, éstos deberán elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Reservorio Compartido, utilizando prácticas eficientes y racionales y, ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación de campos, con el fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme a Reglamento y someterse a la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento.

En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor.

Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente articulo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.
ARTÍCULO 46º (Inyección de Gas Natural).
Toda solicitud del Titular para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor deberá estar bajo la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y perseguir los siguientes objetivos:

a) Conservar las condiciones productivas del yacimiento.

b) Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que ser quemado.

c) Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos.

d) Mejorar la capacidad de entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda.

e) Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.

Toda la reinyección que implica una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio Productor en el momento de la transferencia del Gas Natural.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE PATENTES, REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y TASAS

CAPÍTULO I

PATENTES

ARTÍCULO 47º (De las Patentes).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes).
El Titular rembolsará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago.

Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato).
Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por periodos menores a un (1) año calendario.
ARTÍCULO 50º (Base de Cálculo).
En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2005:

1. Fase 1 Bs. 4,93 por hectárea.

2. Fase 2 Bs. 9,86 por hectárea.

3. Fase 3 Bs. 19,71 por hectárea.

4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42 por hectárea.

Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.

Cualquier periodo de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 51º (Distribución).
El Tesoro General de la Nación (TGN) en un periodo de treinta (30) días de cobradas las Patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a programas y proyectos de inversión publica y/o gestión ambiental.

El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores de hidrocarburos.

CAPÍTULO II

REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO

SECCIÓN I

REGALÍAS Y PARTICIPACIONES

ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones e Impuestos).
El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares Americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del beneficiario.

1. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción.

2. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988.

3. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

SECCIÓN II

REGIMEN TRIBUTARIO

IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).
Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).
1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.

2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.

3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.
ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.

2. La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).

3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.

4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley.

5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH).
Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.

b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:

1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.

2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.

Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.

c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:

1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.

2. Para la exportación, el precio real de exportación.

La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.
ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos).
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:

a) Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.

b) Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.

c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.

Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.

SECCIÓN III

RÉGIMEN TRIBUTARIO

ARTÍCULO 58º (Régimen Tributario).
Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley Nº 843 y demás leyes vigentes.
ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz).
Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.
ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalacion
Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:

a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

b) Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.

c) Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural.

d) Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.

e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 61º (Promover la Inversión).
El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 100º de la presente Ley.
ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión).
Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:

1. Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.

2. Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional.

3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.
ARTÍCULO 63º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización).
El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable. Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños).
La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.

TITULO V

DE LOS CONTRATOS PETROLEROS

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 65º (De los Contratos y Plazos).
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) uno o más Contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta (40) años.
ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular).
Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo.

CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA, OPERACIÓN Y ASOCIACIÓN

ARTÍCULO 67º (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros).
Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno y contener, bajo sanción de nulidad, Cláusulas referentes a:

a) Antecedentes;

b) Partes del Contrato; Capacidad y Personería;

c) El objeto y plazo;

d) Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la Casa Matriz. Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE);

e) Establecerá el área y su ubicación objeto del Contrato, identificará si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional, señalando el número de parcelas;

f) Cantidad de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE) comprometidas y su equivalencia en dinero;

g) La retribución o participación correspondiente al Titular;

h) Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos;

i) Obligación de entregar información técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante modelos matemáticos, otros métodos y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) considere relevante;

j) Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que pudiera corresponder al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado interno;

k) Las causales de desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas;

l) Régimen de solución de controversias,

m) De la Cesión, Transferencia y Subrogación del Contrato,

n) Estipulaciones relativas a la protección y conservación en el marco de la Ley del Medio Ambiente.

o) Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB),

p) Renunciar a toda reclamación por vía diplomática,

q) Domicilio constituido y señalado en Bolivia.
ARTÍCULO 68º (Autorización y Aprobación de Contratos).
Los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 59º, atribución 5ª, de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 69º (Solución de Controversias).
Las Controversias que se susciten entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y los Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán de conformidad a las normas establecidas en los Artículos 24º, 135º, 228º y otros de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
ARTÍCULO 70º (Cesión, Transferencia y Subrogación de Contratos).
Quienes suscriban Contratos de Operación, de Producción Compartida o de Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorización del Ministerio de Hidrocarburos.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión, Transferencia y Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 68º de la presente Ley.
ARTÍCULO 71º (Garantía de Libre Disponibilidad).
Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.

CAPÍTULO III

DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA

ARTÍCULO 72º (Contrato de Producción Compartida).
El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones establecidos en la Ley.

La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 73º (Amortización de Inversiones).
El organismo administrador y fiscalizador YPFB en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, una vez que se haya determinado la amortización que corresponda al Titular por las inversiones realizadas en desarrollo, producción de hidrocarburos y abandono del campo y por el pago de regalías y participaciones.

Para establecer los costos incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo.
ARTÍCULO 74º (Junta Directiva).
Para cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas por Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 75º (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta).
El Titular llevará su contabilidad con base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

La Producción Neta será certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la Producción Neta será determinada anualmente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con base a una auditoria, que determinará los costos de la producción.
ARTÍCULO 76º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán las Regalías, Participaciones y los Impuestos en proporción a su participación en la producción comercializada, según lo establecido en la presente Ley y los impuestos establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

CAPÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 77º (Contrato de Operación).
Contrato de Operación, es aquel por el cual el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, conforme a lo establecido en la presente Ley, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.
ARTÍCULO 78º (Retribución del Titular).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) retribuirá al Titular por los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie. Este pago cubrirá la totalidad de sus costos de operación y utilidad.
ARTÍCULO 79º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por su parte pagará las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la producción más los impuestos que le correspondan.
ARTÍCULO 80º (Unidad de Seguimiento y Control).
La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.

CAPÍTULO V

DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN

ARTÍCULO 81º (Contrato de Asociación).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un descubrimiento comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.

El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes.

La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados.
ARTÍCULO 82º (Reembolso de Inversiones).
Para ejercer su opción de asociarse, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) reembolsará al Titular un porcentaje de los costos directos de Exploración del o los Pozos que hayan resultado productores, previo informe de auditoria externa.

La cuota parte de los costos directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda.

YPFB asume los beneficios y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato.
ARTÍCULO 83º (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control).
Para cada Contrato de Asociación se conformará una Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del contrato. Las atribuciones y forma de representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 84º (Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías).
El Operador distribuirá a los asociados su participación neta después del pago de Regalías y Participaciones.

El Operador queda obligado a pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

TÍTULO VI

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS
REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS,
REFINACIÓN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

CAPÍTULO I

COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE CAMPO

ARTÍCULO 85º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos).
La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 86º (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el Agregador y/o Vendedor para toda exportación de Gas Natural que se haga desde el territorio boliviano, asignando los volúmenes requeridos a las empresas productoras, de acuerdo a lo siguiente:

1. La asignación de volúmenes para contratos existentes de exportación, se hará conforme a las normas de la presente Ley.

2. Las Empresas Productoras que obtengan mercados de exportación de Gas Natural por negociación directa, establecerán con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la asignación de volúmenes correspondientes para la agregación.

3. Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado Boliviano, otros Estados o Empresas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera.

4. Para cubrir los costos de Agregador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al medio por ciento (0.5%) del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor.
ARTÍCULO 87º (Precio del Gas Natural).
El precio de exportación del Gas Natural podrá enmarcarse en los precios de competencia gas líquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas.

En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.

El Precio del Gas Natural Rico de exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y medio por ciento (1.5%) molar de dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de mil (1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.
ARTÍCULO 88º (Prohibiciones).
Queda prohibida la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley.

CAPÍTULO II

COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO

ARTÍCULO 89º (Precios de los Hidrocarburos).
El Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para los siguientes productos:

a) Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia.

b) Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso a) precedente.

c) Para los productos regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de Importación.

d) Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
ARTÍCULO 90º (Normas de Competencia de los Mercados).
La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa:

El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.

De la Regulación:

a) La Regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica.

b) En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo.

c) El Regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en condiciones de competencia en los mercados.

d) Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con la que se constituirá un archivo público.

Del Mercado:

a) Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo, tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia.

b) Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario.

c) Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.

De los Derechos del Consumidor:

a) El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad.

b) El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS

ARTÍCULO 91º (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto).
Las Concesiones del Transporte por ductos serán otorgadas por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme a Reglamento.

La actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.

El Concesionario destinará un mínimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de Industrialización en territorio nacional.

Vencido el plazo de una concesión para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.

A lo largo de la longitud de los gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico, generación de energía y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones.
ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos).
Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto Reglamentario y bajo los siguientes principios:

a) Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.

b) Permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerará dentro de la cobertura de costos a las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.

Las economías de escala que generan los ductos de exportación deben beneficiar las tarifas internas de Transporte por Ductos.
ARTÍCULO 93º (Expansiones de las Instalaciones de Transporte).
Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, el Ente Regulador en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento.
ARTÍCULO 94º (Nuevos Proyectos y Operaciones).
Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo concesionario deba pagar al sistema.
ARTÍCULO 95º (Prohibiciones para el Transporte).
Los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión:

a) Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes.

b) Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

c) Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad.
ARTÍCULO 96º (Excepciones para Proyectos Específicos).
Se exceptúan las prohibiciones del Artículo precedente, previa evaluación:

a) Los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de Transporte.

b) Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical.

c) Los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de distribución de Gas Natural en el territorio nacional.

En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.
ARTÍCULO 97º (Tarifas de Transporte).
Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías:

a) Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla Única o Diferenciada para el mercado interno y externo, de acuerdo a los intereses del país.

b) Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales.

CAPÍTULO IV

REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

ARTÍCULO 98º (Industrialización).
Se declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano.
ARTÍCULO 99º (Concesión de Licencia).
Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de industrialización, refinación y almacenaje.
ARTÍCULO 100º (Márgenes de Refinación).
Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes criterios:

a) Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica.

b) Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y razonable.

c) Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.
ARTÍCULO 101º (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos).
Las Empresas que industrialicen hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos dedicados para el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social.
ARTÍCULO 102º (Incentivos para la Industrialización).
Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos:

a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial;

b) Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte;

c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.

Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personalidad jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.

CAPÍTULO V

ALMACENAJE

ARTÍCULO 103º (Plantas de Almacenaje).

Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.

Los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.

Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias.

CAPÍTULO VI

DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

ARTÍCULO 104º (Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural).
Las Concesiones para el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes se otorgarán previa licitación pública convocada por la autoridad competente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal, de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley.

Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios.
ARTÍCULO 105º (Reglamentación Tarifaria).
El Poder Ejecutivo reglamentará la Distribución de Gas Natural por Redes en un plazo máximo de cuarenta (40) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Este Reglamento contendrá una metodología tarifaria y el procedimiento para otorgar concesiones; asimismo, las obligaciones referidas a los compromisos de inversión y planes de expansión y los derechos de los concesionarios.
ARTÍCULO 106º (Obligaciones del Área de Concesión).
Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer Gas Natural a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las Plantas Generadoras Termoeléctricas, las Refinerías y los Proyectos de Industrialización del Gas Natural.

El Concesionario se obliga a dar continuidad en el servicio a todo consumidor, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El cumplimiento del plan de expansión de redes establecidas con el concesionario, será evaluado cada dos (2) años, cuya evaluación determinará las acciones correctivas de la zona de concesión.

El Concesionario deberá expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas con sus propios recursos, incluyendo estas expansiones en su programa de desarrollo. No existirá relación vertical entre el distribuidor mayorista y el minorista de Gas Natural Vehicular (GNV).
ARTÍCULO 107º (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural).
El Ente Regulador, con carácter previo a la licitación de áreas de concesión, invitará a la empresa operadora YPFB para que, por sí o en asociación con carácter prioritario y de manera directa, se adjudique la zona de concesión, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que demanda la presente Ley. Cuando la empresa operadora YPFB en el plazo que fije la Superintendencia de Hidrocarburos no cumpla con los requisitos técnicos, legales y económicos, licitará la concesión.
ARTÍCULO 108º (Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes).
Las Tarifas para Distribución de Gas Natural por Redes, serán aprobadas conforme a los principios establecidos en el Artículo 89º de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.

Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministerio de Hidrocarburos.

De igual manera, se deberán contemplar subsidios a ser otorgados a la pequeña industria, salud pública, asilos, orfelinatos, educación fiscal, electrificación rural, abastecimiento de Gas Natural al área rural de acuerdo al impacto social de estas actividades, al turismo y al Gas Natural Vehicular (GNV), de acuerdo a una clasificación por consumo.

La Industria clasificada como gran consumidor de Gas Natural, tendrá tarifas basadas en principios económicos pudiendo negociar precios menores con los productores, pasando los beneficios a los consumidores finales.

Las actuales empresas de distribución de Gas Natural se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 105º de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 109º (Concesiones, Licencias y Autorizaciones).
Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Refinación, Transporte y Distribución de Gas Natural por Redes, serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del Estado, por periodos máximos de treinta (30) años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, mediante licitación pública.

Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.

Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio.
ARTÍCULO 110º (Revocatoria y Caducidad).
El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes:

a) No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada por el Ente Regulador.

b) Modifique el objeto de la Concesión, Licencia o Autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las mismas.

c) Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga.

d) Suspenda los servicios a su cargo sin previa autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del Sistema ODECO.

e) Incumpla el acceso abierto.

f) Niegue, reiterada y negligentemente, prestar información en los plazos y en la forma establecidas o niegue el acceso a instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas.

g) Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones, faltas y contravenciones al Reglamento, en proceso legal.

h) La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de rescisión de la concesión.

i) Sea declarada judicialmente en quiebra.
ARTÍCULO 111º (Intervención Preventiva).
Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.
ARTÍCULO 112º (Infracciones y Sanciones).
El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones y multas económicas, cuando en la prestación de los servicios a su cargo cometan faltas, infracciones y contravenciones, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros. El importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas.
ARTÍCULO 113º (Sistema de Reclamaciones ODECO).
La Superintendencia de Hidrocarburos, los Concesionarios y Licenciatarios, mediante el Sistema Oficina del Consumidor “ODECO”, atenderán y resolverán los reclamos y consultas de los consumidores en forma gratuita, de manera eficiente y oportuna. El regulador, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio, así como podrá tomar acciones preventivas que eviten un mayor número de reclamos.

Los Concesionarios y Licenciatarios son responsables de atender, en primera instancia, los reclamos y consultas de los consumidores. El regulador resolverá las reclamaciones en segunda instancia, con procedimientos que se ajusten a las características de cada servicio y el aprovechamiento de tecnología moderna, que permita atender, en forma efectiva, al universo de los consumidores. El presente Artículo será reglamentado observando, en lo que fuera aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, y su reglamentación.

El Superintendente de Hidrocarburos mediante resolución fundada podrá delegar sus competencias en materia de atención de consultas y reclamaciones a los funcionarios responsables de las oficinas ODECO en los departamentos o regiones conforme a reglamentación.

TÍTULO VII

DERECHO DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS

ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación).
En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º, 15º y 18º del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley de la República Nº 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 115º (Consulta).
En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:

a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y,

b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).
ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal).
Las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115º, un resultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional.
ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta).
Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta las autoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, considerados autoridades competentes, para los fines del presente Capítulo.

El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.
ARTÍCULO 118º (Representación).
Los procesos de consulta establecidos en el presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las Comunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual o sectorial.

CAPÍTULO II

COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones).
Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables.

El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.

El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.
ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones).
Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad, los usos y costumbres.

La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas.

CAPÍTULO III

INTANGIBILIDAD DE SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE ESPECIAL VALOR NATURAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación).
Las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad individual o colectiva, de Comunidades y Pueblos Campesinos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, quedan excluidas de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a ejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechos preconstituidos de Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Ley expresa que declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobada según el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71º al 81º de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 122º (Declaratoria de Necesidad Pública).
Para los casos comprendidos en el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios de evaluación de impactos económicos, sociales, culturales y ambientales debidamente aprobados por la instancia representativa de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo “De los Derechos a la Consulta y Participación de los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios”.
ARTÍCULO 123º (Improcedencia de Expropiación).
No procederá la aceptación de una solicitud de expropiación, en las tierras comunitarias de origen cuando el Titular no haya previamente hecho conocer las necesidades de la expropiación en Comité de Monitoreo Socio Ambiental del área respectiva del contrato.
ARTÍCULO 124º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios).
Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de las actividades, obras o proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un procedimiento justo de expropiación, que garantice el pleno Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios donde se ejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base la plusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas y el daño socio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 125º (Solicitud de Expropiación).
La Solicitud de Expropiación de tierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, será presentada por las empresas operadoras petroleras directamente interesadas, al Ministerio de Hidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, como entidad competente en asuntos indígenas, al Defensor del Pueblo, en calidad de instancia veedora del proceso, y al Parlamento, para la consideración de la declaratoria de necesidad y utilidad pública por Ley expresa.

Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio de Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites de expropiación.

El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará el procedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos 122º, 123º, 124º y 125º, de la “Ley de Municipalidades” (Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificación y Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación.

La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación, también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la Corte Superior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar).
La expropiación en el área rural no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco los cementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
ARTÍCULO 127º (Compensaciones Territoriales).
El Gobierno Nacional, obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientos de expropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamente recaer en lugares con características similares a los expropiados, que permitan la supervivencia y desarrollo de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.

CAPÍTULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 128º (De las Servidumbres).
En las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual o colectiva de Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia, sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para las actividades de Transporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre no significa pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.

Para los casos comprendidos en el párrafo precedente, las Servidumbres petroleras se constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.

La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento que corresponda.

Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicará el Procedimiento Civil.

Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente Artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.

Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO 129º (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales).
Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.
ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental).
Los Responsables Legales de actividades, obras o proyectos, AOP’s de Hidrocarburos, deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDS) denominada “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector de Hidrocarburos”, previo al inicio de cada AOP’s no exploratoria un monto equivalente hasta el medio por ciento (0,5 %) de la inversión total de acuerdo a Reglamento.

Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de la autoridad ambiental competente y organismos sectoriales involucrados.
ARTÍCULO 131º (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental).
Cada área bajo Contrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área, compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dos representantes de las comunidades indígenas y un representante del Titular, para evaluar los posibles impactos socio-económicos producidos a nivel local, y en TCO e implementar acciones que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos de la actividad hidrocarburífera en dicha área.

Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área no se arriben a acuerdos, cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional, quien determinara sobre las mitigaciones que deban aplicarse.

Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional que estará conformado por el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Participación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar como instancia final sobre los impactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras.

La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectando por una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1257, de 11 de Julio de 1991.

CAPÍTULO II

SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE VALOR NATURAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).
No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas por autoridad competente.

Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.
ARTÍCULO 133º (Hidrocarburos en Áreas Protegidas).
Las actividades relacionadas con el uso de hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en Áreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo, realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales, requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando no pongan en riesgo sus objetivos de conservación.
ARTÍCULO 134º (Impacto Ambiental).
Todas las operaciones de la cadena productiva de hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología que disminuyan los riesgos de Impacto Ambiental negativos.

En aplicación del principio precautorio, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), y el Ministerio de Hidrocarburos, previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero y dotación de Concesiones y Licencias, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.

El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de los ambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará a resarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico.
ARTÍCULO 135º (Pasivos Ambientales).
Al momento de producir los Pasivos Ambientales, la empresa está obligada a informar a la Autoridad Ambiental Competente, e iniciar inmediatamente las medidas de mitigación y restauración ambiental.
ARTÍCULO 136º (Reglamentos Ambientales Específicos).
Los Gobiernos Municipales, de manera individual o mancomunadamente en el ámbito de su jurisdicción y competencia en el marco de la Ley del Medio Ambiente y su Reglamentación, estarán facultados a proponer y aplicar Reglamentos Ambientales Específicos, para preservar su patrimonio ambiental en relación a la actividad hidrocarburífera, los que serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 137º (Saneamiento Ambiental).
En ningún caso los costos emergentes de trabajos de recuperación o Saneamiento del Medio Ambiente resultantes de accidentes directamente atribuibles a las empresas que realicen actividades petroleras, podrán ser considerados como costos de operación.

TÍTULO IX

DEFINICIONES

ARTÍCULO 138º (Definiciones).
A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Agregador.- Es YPFB, quien establecerá las fuentes y los destinos de la producción, asignando las cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producción para los mercados de exportación de acuerdo a contratos “back to back”.

Almacenaje.- Es la actividad de acumular hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización.

Área Nominada.- Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por el Ministerio de Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva.

Autorización.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una persona individual o colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos, en forma temporal o para un único objetivo, conforme a la presente Ley.

Boca de Pozo.- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación.

Campo.- Área de suelo debajo del cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.

Campo Compartido.- Área de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica que se puede encontrar ubicada entre dos o más departamentos que debe ser desarrollado de forma eficiente, en la que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada en cada Departamento. El Poder Ejecutivo, complementará la definición.

Campo Marginal.- Es aquel campo que ha producido el 90% de sus reservas probadas de hidrocarburos.

Comercialización de Productos Resultantes de la Explotación.- La compra - venta de Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización.

Comercialización de Productos Refinados de Petróleo e Industrializados.- La compra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo e Industrialización.

Compensación de Áreas.- Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato, YPFB empleará el criterio de Compensación con Áreas similares en zonas donde sea viable su operación.

Comité de Producción y Demanda (PRODE).- Órgano conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúne mensualmente para evaluar los balances de producción demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes.

Consulta Pública.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en el proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal como lo establece el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991.

Contrato de Asociación.- Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular de un Contrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización, adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas de Participación, establecidos en el Código de Comercio.

Contrato de Operación.- Es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.

YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.

Contrato de Producción Compartida.- Es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB.

El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones.

Contrato “back to back”.- Contrato de transferencia de obligaciones y derechos.

Contratos Petroleros.- Son los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación.

Conversión de Gas Natural en Líquidos.- Es el proceso químico mediante el cual se transforma Gas Natural en Líquidos (GNL).

Concesión.- Es el acto mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga el derecho de administración a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar o ejecutar las actividades de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes, el Suministro y Distribución de los productos refinados de petróleo y la refinación.

Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo y explotación.

Desarrollo de Campo.- Son las actividades de perforación y terminación de pozos de desarrollo, así como la construcción de facilidades de producción y procesamiento de hidrocarburos en un campo declarado comercial.

Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. El titular deberá notificar a YPFB.

Distribución de Gas Natural por Redes.- Es la actividad de proveer Gas Natural, en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir las Redes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley.

Ductos Dedicados.- Son las instalaciones para el traslado de hidrocarburos destinados exclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrialización excluyendo refinación.

Ente Regulador.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos.

Exploración.- Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aereofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismoló-gicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.

Explotación.- Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.

Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butano en proporciones variables. El GLP es producido en plantas y refinerías.

Gas Natural.- Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.

Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.

Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables.

GLP de Plantas.- Es el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural en plantas de extracción de licuables en campos de producción.

Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados, que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas Licuado de Petróleo producido en refinerías y plantas de extracción de licuables.

Industrialización.- Son las actividades de transformación química de los hidrocarburos y los procesos industriales y termoeléctricos que tienen por finalidad añadir valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción de fertilizantes, úrea, amonio, metanol y otros.

Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan al estado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la Gasolina Natural).

Licuefacción de Gas Natural.- Es el proceso físico, que permite pasar del estado gaseoso al estado líquido.

Línea Lateral o Ramal.- Son todas aquellas tuberías que se interconectan con el Sistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos por ductos.

Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta y traslada la producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación.

Licencias.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos conforme a la presente Ley.

Operador.- Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Ley para efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular.

Parcela.- La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil) metros de lado y a una superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS – 84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.

Paridad de Exportación.- Corresponde al precio del mercado de exportación en el punto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de entrega.

Paridad de Importación.- Corresponde al precio de referencia internacional, sumados los costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el mercado interno.

Participaciones.- Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto de Fiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida o Contrato de Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario.

Petróleo.- Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.

Petroquímica.- Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas de los Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que son comúnmente denominados productos petroquímicos.

Planificación de Política Petrolera.- Es la propuesta indicativa del desarrollo del sector de hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando el mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertos indicadores tales como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado de hidrocarburos en el marco del Sistema Nacional de Planificación. Dicha política respetará los acuerdos de comercialización existentes y los mercados de exportación obtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean obtenidos por el Estado serán asignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al mejor interés de la Nación.

Producción Bruta.- Es el volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gas natural, agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema de adecuación.

Producción Fiscalizada.- Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización de la Producción.

Productos Derivados del Gas.- Son los productos que provienen de la separación y/o industrialización del gas.

Productos Regulados.- Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.

Productos Refinados de Hidrocarburos.- Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.

Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.

Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación.

En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.

Refinación.- Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que generen dichos procesos.

Regalías.- Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables.

Regalía Nacional Compensatoria.- Beneficio económico otorgado a los Departamentos de Beni y Pando, de conformidad a la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988.

Regulación.- Es la actividad realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos de cumplir y hacer cumplir la Ley y la normativa sectorial, promover la competencia en materia económica, asegurar el cumplimiento de las disposiciones antimonopólicas y defensa de la competencia, así como las normas técnicas y de seguridad.

Reservas Certificadas.- Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresas especializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables.

Reservas Probadas.- Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo a informaciones geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonable certeza, que en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo las condiciones económicas y operacionales existentes.

Reservas Probables.- Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que los estudios geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que sean recuperables es mayor a la probabilidad de que no lo sean.

Reservorio Compartido.- Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros, que se extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámica de la fase de hidrocarburos.

Reservorio de Hidrocarburos.- Es uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén rodeados por roca impermeable o agua. Para fines de la presente Ley, Yacimiento y Reservorio de Hidrocarburos son sinónimos.

Sistema de Adecuación.- Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo.

Sistema de Transporte.- Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas laterales o ramales. No incluye las líneas de recolección.

Sistema Troncal de Transporte.- Es el conjunto de tuberías de Transporte de Hidrocarburos por ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Tarifa Estampilla.- Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplica al transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa para las Concesiones sin discriminar distancia entre origen y destino.

Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija por distancias.

Tierras Comunitarias de Origen (TCO).- Son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los que tradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Serán consideradas Tierras Comunitarias de Origen aquellas que estén tituladas, aquellas que estén demandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadas con Resolución de Inmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales.

Titular.- Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFB.

Transporte.- Es la actividad de trasladar Hidrocarburos, Productos Refinados de Petróleo y GLP de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalaciones complementarias. Se excluye de esta definición la Distribución de Gas por Redes y líneas de recolección.

Unidades de Trabajo.- Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de Exploración.

Unitización de Campo.- Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreas de contrato colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido, evitando daño al yacimiento.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).- Empresa Pública creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936.

Zona Tradicional.- Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, designará las Zonas Tradicionales Hidrocarburíferas.

Zona No Tradicional.- Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional.

TÍTULO X

SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS

CAPÍTULO ÚNICO

USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADO

ARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País).
El Estado Boliviano, en ejercicio de su soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los hidrocarburos, utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del país y luchar contra la pobreza y la exclusión social.
ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios).
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), suscribirá con el Titular un Contrato de Compensación de Servicios que tendrá por objeto la extracción de hidrocarburos en Boca de Pozo en la cantidad y volúmenes que fije el Estado de acuerdo a la demanda energética del país. El costo de extracción del Gas Natural del Yacimiento a Boca de Pozo, será pagado por el Estado en especie, con Gas del Yacimiento que explota el Titular de acuerdo a Reglamento.

En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como un criterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) se asocie directamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios.
ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural).
El Estado subsidiará con gas y/o transformado en energía eléctrica, el consumo destinado a los centros educacionales, centros de salud, servicios sociales, consumo domiciliario y asilos, conforme a Reglamento.

De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacional con el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, la industria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación de electricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a una clasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base a la Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habientes del país.
ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional).
Créase el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso de Gas Natural en el país, con los siguientes recursos:

a) La Monetización del Gas Natural extraído en el marco de los Contratos de Compensación de Servicios.

b) El cinco por ciento (5%) del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN), por concepto de explotación de los hidrocarburos.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior.


c) Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán destinadas al desarrollo de la infraestructura.

d) Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, a reglamentarse por Decreto Supremo, estará la bajo tuición del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 143º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo).
En los contratos de exportación de Gas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), como agregador negociará, con los titulares que tengan cuotas de exportación, un porcentaje de las mismas, con la finalidad de monetizar el gas mediante ventas al exterior para crear recursos destinados al Fondo de Ayuda Interna.
ARTÍCULO 144º (Exención).
Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en el presente Título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
A efectos de realizar auditorias especiales, en las áreas financiera, operativa, jurídica y técnica de las empresas petroleras, resultantes del llamado proceso de capitalización, contrato de riesgo compartido y del proceso de privatización, se encomienda y conmina a la Contraloría General de la República a cumplir este cometido, en un plazo no mayor a 180 días, con el objeto de establecer el cumplimiento estricto de las leyes en vigencia, disponiéndose que para este objetivo sea el Ministerio Público, la entidad que apoye en los ámbitos que sean de su competencia.
SEGUNDA. (Pasivos Ambientales de YPFB).
Para los Pasivos Ambientales de YPFB que existieran a la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en coordinación con YPFB reestructurado, gestionará recursos de cooperación para la evaluación y remediación de los mismos.
TERCERA.
Se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el único importador y distribuidor mayorista en el país.
CUARTA.
Los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA. (De los Combustibles de Origen No Fósil).
La producción, la mezcla de combustibles fósiles con combustible de origen vegetal, almacenaje, distribución, comercialización y fomento, serán regulados por Ley Especial.

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