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Mireya Castañeda
(compiladora)
Compilación de Tratados 
y Observaciones Generales del Sistema 
de Protección de Derechos Humanos
de Naciones Unidas
México, 2015
Primera edición: abril, 2015
D. R. © Comisión Nacional 
de los Derechos Huamanos
Periférico Sur 3469,
Colonia San Jerónimo Lídice,
Delegación Magdalena Contreras,
C. P. 10200, México, D. F.
Editado en México
5
CONTeNiDO
I. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 13
II. OBSERVACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ DE DERECHOS 
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 23
 Observación general Nº 1. Presentación de informes por los Estados Partes 23
 Observación general Nº 2. Medidas internacionales de asistencia técnica 
 (artículo 22 del Pacto) 25
 Observación general Nº 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes 
 (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto) 28
 Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada 
 (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) 31
 Observación general Nº 5. Las personas con discapacidad 37
 Observación general Nº 6. Los derechos económicos, sociales 
 y culturales de las personas mayores 45
 Observación general Nº 7. El derecho a una vivienda adecuada 
 (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos 54
 Observación general Nº 8. Relación entre las sanciones económicas y el respeto 
 de los derechos económicos, sociales y culturales 59
 Observación general Nº 9. La aplicación interna del Pacto 62
 Observación general Nº 10. La función de las instituciones nacionales 
 de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, 
 sociales y culturales 66
 Observación general Nº 11. Planes de acción para la enseñanza primaria (artículo 14) 67
 Observación general Nº 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11) 69
 Observación general Nº 13. El derecho a la educación (artículo 13) 76
 Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible 
 de salud (artículo 12) 89
 Observación general Nº 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto 
 Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 107
 Observación general Nº 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer 
 al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3) 121
	 Observación	general	Nº	17.	El	derecho	de	toda	persona	a	beneficiarse	de	la	protección	 
 de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
6
	 	 producciones	científicas,	literarias	o	artísticas	de	que	sea	autor(a)	 
 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto) 130
 Observación general Nº 18. El derecho al trabajo (artículo 6) 144
 Observación general Nº 19 (1). El derecho a la seguridad social (artículo 9) 156
 Observación general Nº 20 (2009). La no discriminación y los derechos económicos, 
 sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional 
 de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 173
 Observación general Nº 21 (2009). Derecho de toda persona a participar 
 en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional 
 de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 183
III. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 201
IV. OBSERVACIONES GENERALES ADOPTADAS 
POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 219
 Observación general Nº 1. Obligación de presentar informes 219
 Observación general Nº 2. Orientaciones para presentar informes 219
 Observación general Nº 3. Aplicación del Pacto a nivel nacional (artículo 2) 220
 Observación general Nº 4. Derecho igual de hombres y mujeres en el goce 
 de todos los derechos civiles y políticos (artículo 3) 221
 Observación general Nº 5. Suspensión de las obligaciones (artículo 4) 221
 Observación general Nº 6. Derecho a la vida (artículo 6) 222
 Observación general Nº 7. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, 
 inhumanos o degradantes (artículo 7) 223
 Observación general Nº 8. Derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 9) 224
 Observación general Nº 9. Trato humano de las personas privadas 
 de libertad (artículo 10) 225
 Observación general Nº 10. Libertad de opinión (artículo 19) 227
 Observación general Nº 11. Artículo 20 227
 Observación general Nº 12. Derecho de libre determinación (artículo 1) 228
 Observación general Nº 13. Administración de justicia (artículo 14) 229
 Observación general Nº 14. El derecho a la vida (artículo 6) 233
 Observación general Nº 15. La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto 233
 Observación general Nº 16. Derecho a la intimidad (artículo 17) 236
 Observación general Nº 17. Derechos del niño (artículo 24) 237
 Observación general Nº 18. No discriminación 240
 Observación general Nº 19. La familia (artículo 23) 242
 Observación general Nº 20. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, 
 inhumanos o degradantes (artículo 7) 244
 Observación general Nº 21. Trato humano de las personas privadas 
 de libertad (artículo 10) 246
 Observación general Nº 22. Libertad de pensamiento, de conciencia 
 y de religión (artículo 18) 248
Observación general Nº 23. Derecho de las minorías (artículo 27) 251
7
CONTENIDO
 Observación general Nº 24. Cuestiones relacionadas con las reservas formuladas 
	 	 con	ocasión	de	la	ratificación	del	Pacto	o	de	sus	Protocolos	Facultativos,	 
 o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas 
 de conformidad con el artículo 41 del Pacto 254
 Observación general Nº 25. La participación en los asuntos públicos 
 y el derecho de voto (artículo 25) 260
 Observación general Nº 26. Continuidad de las obligaciones 264
 Observación general Nº 27. La libertad de circulación (artículo 12) 265
 Observación general Nº 28. La igualdad de derechos entre hombres 
 y mujeres (artículo 3)1 270
 Observación general Nº 29. Suspensión de obligaciones durante un estado 
 de excepción (artículo 4) 276
 Observación general Nº 30. Obligación de los Estados de presentar informes 
 de conformidad con el artículo 40 del Pacto 282
 Observación general Nº 31. La índole de la obligación jurídica general impuesta 
 a los Estados Partes en el Pacto 283
 Observación general Nº 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad 
 ante los tribunales y cortes de justicia 288
 Observación general Nº 33. Obligaciones de los Estados partes con arreglo 
 al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 304
 Observación general Nº 34. Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión 308
V. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS 
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL 321
VI. RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS 
POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL 333
 Recomendación general Nº 1. Relativa a las obligaciones de los Estados Partes 
 (artículo 4 de la Convención) 333
 Recomendación general Nº 2. Relativa a las obligaciones de los Estados Partes 333
 Recomendación general Nº 3. Relativa a la presentación de informes 
 por los Estados Partes 334
 Recomendación general Nº 4. Relativa a la presentación de informes 
 por los Estados Partes (artículo 1 de la Convención) 334
 Recomendación general Nº 5. Relativa a la presentación de informes 
 por los Estados Partes (artículo 7 de la Convención) 334
 Recomendación general Nº 6. Relativa a los informes atrasados 335
 Recomendación general Nº 7. Relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención 336
 Recomendación general Nº 8. Relativa a la interpretación y la aplicación 
 de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención 336
 Recomendación general Nº 9. Relativa a la aplicación del párrafo 1 del artículo 8 
 de la Convención 337
 Recomendación general Nº 10. Relativa a la asistencia técnica 337
 Recomendación general Nº 11. Relativa a los no ciudadanos 337
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistemade protección de derechos humanos 
de naciones unidas
8
 Recomendación general Nº 12. Relativa a los Estados sucesores 338
 Recomendación general Nº 13. Relativa a la formación de los funcionarios 
 encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos 338
 Recomendación general Nº 14. Relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención 339
 Recomendación general Nº 15. Relativa al artículo 4 de la Convención 339
 Recomendación general Nº 16. Relativa a la aplicación del artículo 9 de la Convención 340
 Recomendación general Nº 17. Relativa al establecimiento de instituciones nacionales 
 para facilitar la aplicación de la Convención 340
 Recomendación general Nº 18. Relativa al establecimiento de un tribunal internacional 
 para el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad 341
 Recomendación general Nº 19. Relativa al artículo 3 de la Convención 342
 Recomendación general Nº 20. Relativa al artículo 5 de la Convención 342
 Recomendación general Nº 21. Relativa al derecho a la libre determinación 343
 Recomendación general Nº 22. Relativa al artículo 5 de la Convención 
 y a los refugiados y las personas desplazadas 344
 Recomendación general Nº 23. Relativa a los derechos de los pueblos indígenas 345
 Recomendación general Nº 24. Relativa al artículo 1 de la Convención 346
 Recomendación general Nº 25. Relativa a las dimensiones de la discriminación 
 racial relacionadas con el género 347
 Recomendación general Nº 26. Relativa al artículo 6 de la Convención 348
 Recomendación general Nº 27. Relativa a la discriminación de los romaníes 348
 Recomendación general Nº 28. Relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra 
 el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas 
 de Intolerancia 352
 Recomendación general Nº 29. Relativa a la discriminación basada en la ascendencia 354
 Recomendación general Nº 30. Sobre la discriminación contra los no ciudadanos 358
 Recomendación general Nº 31. Sobre la prevención de la discriminación racial 
 en la administración y el funcionamiento de la justicia penal 362
	 Recomendación	general	Nº	32	(2009).	Significado	y	alcance	de	las	medidas	especiales	 
 en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas 
 de Discriminación Racial 371
 Recomendación general Nº 33 (2009). Seguimiento de la Conferencia 
 de Examen de Durban 379
 Recomendación general Nº 34 (2011). Discriminación racial contra afrodescendientes 382
 Recomendación general Nº 35 (2013). La lucha contra el discurso de odio racista 388
VII. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS 
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 399
VIII. RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ 
PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 411
 Recomendación general Nº 1. Presentación de informes por los Estados Partes 411
 Recomendación general Nº 2. Presentación de informes por los Estados Partes 411
 Recomendación general Nº 3. Campañas de educación y divulgación 411
9
CONTENIDO
 Recomendación general Nº 4. Reservas 412
 Recomendación general Nº 5. Medidas especiales temporales 412
 Recomendación general Nº 6. Mecanismo nacional efectivo y publicidad 412
 Recomendación general Nº 7. Recursos 413
 Recomendación general Nº 8. Aplicación del artículo 8 de la Convención 413
 Recomendación general Nº 9. Estadísticas relativas a la condición de la mujer 414
 Recomendación general Nº 10. Décimo aniversario de la aprobación de la Convención 
 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 414
 Recomendación general Nº 11. Servicios de asesoramiento técnico sobre 
 las obligaciones en materia de presentación de informes 415
 Recomendación general Nº 12. La violencia contra la mujer 415
 Recomendación general Nº 13. Igual remuneración por trabajo de igual valor 416
 Recomendación general Nº 14. La circuncisión femenina 416
 Recomendación general Nº 15. Necesidad de evitar la discriminación contra la mujer 
 en las estrategias nacionales de acción preventiva y lucha contra el síndrome 
	 	 de	inmunodeficiencia	adquirida	(SIDA)	 417
 Recomendación general Nº 16. Las mujeres que trabajan sin remuneración 
 en empresas familiares rurales y urbanas 418
	 Recomendación	general	Nº	17.	Medición	y	cuantificación	del	trabajo	doméstico	 
 no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto 419
 Recomendación general Nº 18. Las mujeres discapacitadas 419
 Recomendación general Nº 19. La violencia contra la mujer 420
 Recomendación general Nº 20. Reservas formuladas en relación con la Convención 424
 Recomendación general Nº 21. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares 425
 Recomendación general Nº 22. Enmienda del artículo 20 de la Convención 433
 Recomendación general Nº 23. Vida política y pública 433
 Recomendación general Nº 24. La mujer y la salud (artículo 12 de la Convención 
 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) 443
 Recomendación general Nº 25. Medidas especiales de carácter temporal 
 (párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas 
 las formas de discriminación contra la mujer) 450
 Recomendación general Nº 26 (2008). Sobre las trabajadoras migratorias 457
 Recomendación general Nº 27 (2010). Sobre las mujeres de edad y la protección 
 de sus derechos humanos 469
 Proyecto de Recomendación general Nº 28. Relativa al artículo 2 de la Convención 
 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 478
 Recomendación general No. 29 (2013). Relativa al artículo 16 de la Convención 
 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 
 (Consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución) 488
	 Recomendación	general	núm.	30	(2013).	Sobre	las	mujeres	en	la	prevención	de	conflictos	 
	 	 y	en	situaciones	de	conflicto	y	posteriores	a	conflictos	 497
IX. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS 
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 521
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
10
X. OBSERVACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ 
CONTRA LA TORTURA 533
 Observación general Nº 1. Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 
 de la Convención 533
 Observación general Nº 2. Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes 534
 Observación general Nº 3 (2012). Aplicación del artículo 14 por los Estados partes 541
XI. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 553
XII. OBSERVACIONES GENERALES ADOPTADAS 
POR EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 575
 Observación general Nº 1. Propósitos de la educación 575
 Observación general Nº 2. El papel de las instituciones nacionales independientes 
 de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño 582
 Observación general Nº 3. El VIH/SIDA y los derechos del niño 588
 Observación general Nº 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto 
 de la Convención sobre los Derechos del Niño 601
 Observación general Nº 5. Medidas generales de aplicación de la Convención 
 sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) 612
 Observación general Nº 6. Trato de los menores no acompañados y separados 
 de su familia fuera de su país de origen 630
 Observación general Nº 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia 650
 Observación general Nº 8. El derecho del niño a la protección contra los castigos 
 corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes 
 (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros) 668
 Observación general Nº 9. Los derechos de los niños con discapacidad 679
 Observación general Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de menores 700
 Observación general Nº 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud 
 de la Convención 722
 Observación general Nº 12 (2009). El derecho del niñoa ser escuchado 736
 Observación general Nº 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto 
 de ninguna forma de violencia 759
 Observación general Nº 14 (2013). Sobre el derecho del niño a que su interés 
 superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) 786
 Observación general Nº 15 (2013). Sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel 
 posible de salud (artículo 24) 804
 Observación general Nº 16 (2013). Sobre las obligaciones del Estado en relación 
 con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño 826
 Observación general Nº 17 (2013). Sobre el derecho del niño al descanso, 
 el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural 
 y las artes (artículo 31) 846
XIII. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 
DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES 869
11
CONTENIDO
XIV. OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN 
DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS 
Y DE SUS FAMILIARES 899
 Observación general Nº 1, de 2011. Sobre los trabajadores domésticos migratorios 899
 Observación general Nº 2 (2013). Sobre los derechos de los trabajadores migratorios 
 en situación irregular y de sus familiares 911
XV. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 931
XVI. OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ SOBRE 
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 957
 Observación general Nº 1 (2014). Artículo 12: Igual reconocimiento como persona 
 ante la ley 957
 Observación general Nº 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad 970
13
i. PACTO iNTeRNACiONAL 
De DeReCHOS eCONOMiCOS, SOCiALeS Y CULTURALeS
Promulgación publicada para México en el 
Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. 
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, 
la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miem-
bros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, 
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el 
ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permi-
tan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos 
civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el 
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que 
pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Conviene en los artículos siguientes: 
PARTE I
Artículo I
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libre-
mente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural.
2.	Para	el	logro	de	sus	fines,	todos	los	pueblos	pueden	disponer	libremente	de	sus	riquezas	y	recursos	
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada 
en	el	principio	de	beneficio	recíproco,	así	como	del	derecho	internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto incluso los que tienen la responsabilidad de administrar te-
rritorios	no	autónomos	y	territorios	en	fideicomiso,	promoverán	el	ejercicio	del	derecho	de	libre	determinación,	
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por sepa-
rado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
14
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apro-
piados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí 
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que 
en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política 
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su econo-
mía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el 
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Observaciones relacionadas: Observación General (en adelante OG) Nº 20. La no discriminación y los derechos 
económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales), de 2009 y Nº 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del 
Pacto), de 1990, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Comité DESC).
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual 
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Observaciones relacionadas: OG Nº 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los de-
rechos económicos, sociales y culturales (artículo 3), de 2005, del Comité DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discri-
minación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y Recomendaciones de su Comité. 
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados con-
forme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones deter-
minadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto 
de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno 
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción 
de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que 
la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales 
reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto 
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de 
toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o acepta-
do, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
15
i. pacto internacional de derechos económicos, 
sociales y culturales
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para 
lograr	la	plena	efectividad	de	este	derecho,	deberá	figurar	orientación	y	formación	técnico	profesional,	la	
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y 
cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas 
y económicas fundamentales de la persona humana.
Observaciones relacionadas: OG Nº 18. El derecho al trabajo (art. 6), de 2005, del Comité de DESC.
Otrostratados y observaciones relacionadas: Art. 27 de la de la Convención sobre los derechos de las per-
sonas con discapacidad. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores 
migratorios y de sus familiares y Observaciones Generales del Comité de protección de los derechos de todos 
los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Artículo 7
Las Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de 
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particu-
lar, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario 
igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del 
presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les 
corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones 
periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 11 de la CEDAW y RG Nº 13. Igual remuneración por tra-
bajo de igual valor, de 1989.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a)	El	derecho	de	toda	persona	a	fundar	sindicatos	y	afiliarse	al	de	su	elección,	con	sujeción	únicamente	
a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y 
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley 
y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, 
o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales, y el de éstas a 
fundar	organizaciones	sindicales	internacionales	o	a	afiliarse	a	las	mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba 
la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden 
público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los 
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
16
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización 
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a 
adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley 
en forma que menoscabe dichas garantías.
Declaración Interpretativa: Al adherirse al Pacto, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa 
siguiente: “Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Gobierno de 
México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Pacto se aplicará en la República Mexicana 
dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias”.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, inclu-
so al seguro social.
Observaciones relacionadas: OG Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), de 2007, del Comité 
DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 28 de la de la Convención sobre los derechos de las per-
sonas con discapacidad, art. 11 de la CEDAW y art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia 
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuida-
do y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los 
futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y 
después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con re-
muneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adoles-
centes,	sin	discriminación	alguna	por	razón	de	filiación	o	cualquier	otra	condición.	Debe	protegerse	a	los	
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su 
moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será 
sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales 
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
y OG Nº 19. La familia (artículo 23), de 1990 del Comité de Derechos Humanos. Art. 5 de la Convención sobre 
los Derechos del Niño, Art. 23 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y a Art. 
16 de la CEDAW.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida ade-
cuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de 
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad 
17
i. pacto internacional de derechos económicos, 
sociales y culturales
de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada 
en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a 
estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las 
medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utili-
zación	de	los	conocimientos	técnicos	y	científicos,	la	divulgación	de	principios	sobre	nutrición	y	el	perfeccio-
namiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más 
eficaces	de	las	riquezas	naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, te-
niendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como 
a los que los exportan.
Observaciones relacionadas: OG Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del 
Pacto), de 1991; OG Nº 7. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11): los desalojos forzosos, 
de 1997; OG Nº 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), de 1999; OG Nº 15. El derecho al 
agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de 2002, del 
Comité DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 28 de la de la Convención sobre los derechos de las per-
sonas con discapacidad y art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 12
1. Los Estados Partesen el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto 
nivel posible de salud física y mental.
2.	Entre	las	medidas	que	deberán	adoptar	los	Estados	Partes	en	el	Pacto	a	fin	de	asegurar	la	plena	
efectividad	de	este	derecho,	figurarán	las	necesarias	para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra 
índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de 
enfermedad.
Observaciones relacionadas: OG Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 
de 2000; OG Nº 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales), de 2002, del Comité de DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 25 de la Convención sobre los derechos de las personas 
con discapacidad, art. 24 de la de la Convención sobre los Derechos del Niño y OG Nº 15 Sobre el derecho del 
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), de 2013 y art. 12 de la CEDAW y RG Nº 24. La 
mujer y la salud (artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra 
la mujer), de 1999. 
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convie-
nen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
18
de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. 
Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamen-
te en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y 
entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en 
pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este 
derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profe-
sional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en par-
ticular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de 
cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la ense-
ñanza gratuita;
d)	Debe	fomentarse	o	intensificarse,	en	la	medida	de	lo	posible,	la	educación	fundamental	para	aquellas	
personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, 
implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo 
docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su 
caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las 
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o aprue-
be en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que 
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particu-
lares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los 
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas 
mínimas que prescriba el Estado.
Observaciones relacionadas: OG Nº 13. El derecho a la educación (artículo 13), de 1999, del Comité DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 24 de la de la Convención sobre los derechos de las per-
sonas con discapacidad y OG Nº 2 Sobre el artículo 9: accesibilidad, de 2014, párr. 39, del Comité sobre los 
derechos de las personas con discapacidad, art. 10 de la CEDAW y art. 28 y 29 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño y OG Nº 1. Propósitos de la educación, de 2001 del Comité de los Derechos del Niño.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido 
instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la 
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, 
un	plan	detallado	de	acción	para	la	aplicación	progresiva,	dentro	de	un	número	razonable	de	años	fijado	en	
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Observaciones relacionadas: OG Nº 11. Planes de acción para la enseñanza primaria (artículo 14), de 1999, 
del Comité DESC.
19
i. pacto internacional de derechos económicos, 
sociales y culturales
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b)	Gozar	de	los	beneficios	del	progreso	científico	de	sus	aplicaciones;
c)	Beneficiarse	de	la	protección	de	los	intereses	morales	y	materiales	que	le	correspondan	por	razón	de	
las	producciones	científicas,	literarias	o	artísticas	de	que	sea	autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el 
pleno	ejercicio	de	este	derecho,	figuraran	las	necesarias	para	la	conservación,	el	desarrollo	y	la	difusión	de	
la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la 
investigación	científica	y	para	la	actividad	creadora.
4.	Los	Estados	Partes	en	el	Presente	Pacto	reconocen	los	beneficios	que	derivan	del	fomento	y	desarro-
llo	de	la	cooperación	y	de	las	relaciones	internacionales	en	cuestiones	científicas	y	culturales.
Observaciones relacionadas: OG Nº 17. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los 
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísti-
cas de que sea autor(a) (apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto), de 2005; OG Nº 21. Derecho de toda 
persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturas), de 2009, del Comité DESC.
Otros tratados y observaciones relacionadas: Art. 30 de la Convención sobre los derechos de las personas 
con discapacidad y art. 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
PARTE IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del 
Pacto,	informes	sobre	las	medidas	que	hayan	adoptado,	y	los	progresos	realizados,	con	el	fin	de	asegurar	
el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas quien transmi-
tirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente 
Pacto.
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados 
copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presen-
te Pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes 
o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conformea sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa 
que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presen-
te Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2.	Los	informes	podrán	señalar	las	circunstancias	y	dificultades	que	afecten	el	grado	de	cumplimiento	de	
las obligaciones previstas en este Pacto,
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
20
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún or-
ganismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará 
hacer referencia concreta la misma.
Artículo 18
En	virtud	de	las	atribuciones	que	la	Carta	de	las	Naciones	Unidas	le	confiere	en	materia	de	derechos	huma-
nos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos 
especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las 
disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener 
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los 
órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y re-
comendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos 
que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos 
que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al 
Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud 
del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de 
Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social para presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que con-
tengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Esta-
dos Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los 
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus 
órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia 
técnica,	toda	cuestión	surgida	de	los	informes	a	que	se	refiere	esta	parte	del	Pacto	que	pueda	servir	para	
que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia 
do las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente 
Pacto.
Observaciones relacionadas: OG Nº 2. Medidas internacionales de asistencia técnica (artículo 22 del Pacto), 
de 1990, del Comité DESC.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas 
a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto, comprenden procedimientos 
tales como la conclusión de convenciones la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia 
21
i. pacto internacional de derechos económicos, 
sociales y culturales
técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, or-
ganizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la 
Carta	de	las	Naciones	Unidas	o	de	las	constituciones	de	los	organismos	especializados	que	definen	las	
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto 
a	las	materias	a	que	se	refiere	el	presente	Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos 
los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
Artículo 26
1.	El	presente	Pacto	estará	abierto	a	la	firma	de	todos	los	Estados	Miembros	de	las	Naciones	Unidas	o	
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto, de la Corte 
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
a ser parte en el presente Pacto.
2.	El	presenta	Pacto	está	sujeto	a	ratificación.	Los	instrumentos	de	ratificación	se	depositarán	en	poder	
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el 
párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario 
General de las Naciones Unidas.
5.	El	Secretario	General	de	las	Naciones	Unidas	informará	a	todos	los	Estados	que	hayan	firmado	el	
presente	Pacto	o	se	hayan	adherido	a	él,	del	depósito	de	cada	uno	de	los	instrumentos	de	ratificación	o	de	
adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido deposi-
tado	el	trigésimo	quinto	instrumento	de	ratificación	o	de	adhesión	en	poder	del	Secretario	General	de	las	
Naciones Unidas.
2.	Para	cada	Estado	que	ratifique	el	presente	Pacto	o	se	adhiera	a	él	después	de	haber	sido	depositado	
el	trigésimo	quinto	instrumento	de	ratificación	o	de	adhesión,	el	Pacto	entrará	en	vigor	transcurridos	tres	
meses	a	partir	de	la	fecha	en	que	tal	Estado	haya	depositado	su	instrumento	de	ratificación	o	de	adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados fede-
rales, sin limitación ni excepción alguna.
22
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secreta-
rio General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los 
Estados	Partes	en	el	presente	Pacto,	pidiéndoles	que	le	notifiquen	si	desean	que	se	convoque	una	confe-
rencia	de	Estados	Partes	con	el	fin	de	examinar	las	propuestas	y	someterlas	a	votación.	Si	un	tercio	al	
menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia 
bajo los aus picios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes 
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las 
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, 
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan 
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente 
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente	de	las	notificaciones	previstas	en	el	párrafo	5	del	artículo	26,	el	Secretario	General	de	
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a)	Las	firmas,	ratificaciones	y	adhesiones	conformes	con	lo	dispuesto	con	el	artículo	26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y lafecha 
en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos será 
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.	El	Secretario	General	de	las	Naciones	Unidas	enviará	copias	certificadas	del	presente	Pacto	a	todos	
los Estados mencionados en el artículo 26.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han 
firmado	el	presente	Pacto,	el	cual	ha	sido	abierto	a	la	firma	en	Nueva	York,	el	decimonoveno	día	del	mes	de	
diciembre de mil novecientos sesenta y seis
23
ii. OBSeRVACiONeS GeNeRALeS 
ADOPTADAS POR eL COMiTÉ De DeReCHOS 
eCONÓMiCOS, SOCiALeS Y CULTURALeS
Tercer período de sesiones (1989)
Observación general Nº 1
Presentación de informes por los Estados Partes
1. Las obligaciones en materia de presentación de informes contenidas en la parte IV del Pacto están des-
tinadas principalmente a prestar ayuda a cada Estado Parte en el cumplimiento de las obligaciones que le 
incumben con arreglo al Pacto y, además, a proporcionar una base para que el Consejo, con ayuda del 
Comité, pueda cumplir sus funciones de vigilar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones 
y facilitar el logro de los derechos económicos, sociales y culturales de conformidad con lo dispuesto en el 
Pacto. El Comité considera que sería inexacto asumir que la presentación de informes es, en lo fundamen-
tal, una mera cuestión de procedimiento, encaminada tan sólo a cumplir con las obligaciones formales de 
cada Estado Parte en cuanto a la presentación de informes al órgano internacional de vigilancia que corres-
ponda. Por el contrario, de conformidad con la letra y el espíritu del Pacto, los procesos de preparación y 
presentación de informes por los Estados pueden, y más aún deben, permitir el logro de diversos objetivos.
2. Un primer objetivo, de especial importancia en el caso del informe inicial que debe presentarse en un 
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte interesado, es asegurar que 
se emprenda un examen amplio de la legislación, las normas y procedimientos administrativos y las diversas 
prácticas nacionales en un esfuerzo por ajustarlas en todo lo posible a las disposiciones del Pacto. Ese 
examen podría llevarse a cabo, por ejemplo, en colaboración con cada uno de los ministerios nacionales 
pertinentes o con otras autoridades encargadas de la adopción y aplicación de políticas en las diversas 
esferas abarcadas por el Pacto.
3. Un segundo objetivo es garantizar que el Estado Parte vigile de manera constante la situación real con 
respecto a cada uno de los derechos y, por consiguiente, se mantenga al corriente de la medida en que todos 
los individuos que se encuentran en su territorio o bajo su jurisdicción disfrutan, o no disfrutan, de los diver-
sos derechos. De la experiencia adquirida hasta ahora por el Comité se deduce claramente que este obje-
tivo no puede alcanzarse limitándose a preparar estadísticas o estimaciones nacionales de carácter general, 
sino que exige también prestar especial atención a las regiones o zonas menos favorecidas, así como a 
determinados grupos o subgrupos que parezcan hallarse en situación particularmente vulnerable o desven-
tajosa. Por eso, el primer paso indispensable para promover la efectividad de los derechos económicos, 
sociales y culturales es el diagnóstico y conocimiento de la situación existente.
El Comité tiene presente que este proceso de vigilancia y de reunión de información puede requerir 
mucho tiempo y resultar muy costoso, y que tal vez sea necesario disponer de asistencia y cooperación 
internacionales, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 22 y 23 del Pacto, 
a	fin	de	que	algunos	Estados	Partes	puedan	cumplir	con	las	obligaciones	pertinentes.	En	tal	caso,	si	el	Es-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
24
tado Parte llega a la conclusión de que no cuenta con la capacidad necesaria para llevar a cabo el proceso 
de vigilancia, que es parte integrante del esfuerzo destinado a promover las metas aceptadas de política y 
resulta indispensable para una aplicación efectiva del Pacto, podrá señalar este hecho en su informe al 
Comité e indicar la naturaleza y el alcance de cualquier asistencia internacional que pueda necesitar. 
4. La vigilancia tiene por objeto proporcionar una visión general y detallada de la situación existente, y esta 
visión resulta importante sobre todo porque proporciona una base para elaborar políticas claramente formu-
ladas	y	cuidadosamente	adaptadas	a	la	situación,	entre	ellas	el	establecimiento	de	prioridades	que	reflejen	
las disposiciones del Pacto. En consecuencia, un tercer objetivo del proceso de presentación de informes es 
permitir al gobierno que demuestre que se ha iniciado esta adopción de políticas en función de los principios. 
Si bien el Pacto enuncia de manera explícita esta obligación sólo en el artículo 14, cuando no se haya podido 
instituir “la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria” para todos, existe una obligación compa-
rable de “elaborar y adoptar... un plan detallado de acción para la aplicación progresiva” de cada uno de los 
derechos contenidos en el Pacto, según se deduce claramente de la obligación prevista en el párrafo 1 del 
artículo 2 en el sentido de “adoptar medidas... por todos los medios apropiados...”.
5. Un cuarto objetivo del proceso de presentación de informes es facilitar el examen público de las polí-
ticas de los gobiernos con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales y estimular la partici-
pación de los diversos sectores económicos, sociales y culturales de la sociedad en la formulación, aplicación 
y revisión de las políticas pertinentes. Al examinar los informes que le han sido presentados hasta ahora, el 
Comité	se	ha	felicitado	de	que	un	cierto	número	de	Estados	Partes,	que	reflejan	sistemas	políticos	y	econó-
micos diferentes, hayan alentado los aportes hechos por dichos grupos no gubernamentales a la preparación 
de los informes que debían presentarse con arreglo al Pacto. Otros Estados han dispuesto la amplia difusión 
de sus informes, con miras a permitir que el público en general pueda presentar sus comentarios al respec-
to. De esta manera, la preparación del informe, así como su examen a nivel nacional, puede resultar por lo 
menos de tanto valor como el diálogo constructivo que se celebra a nivel internacional entre el Comité y los 
representantes del Estado que presenta el informe.
6. Un quinto objetivo es proporcionar una base sobre la cual el propio Estado Parte, así como el Comité, 
puedan evaluar de manera efectiva la medida en que se han hecho progresos hacia el cumplimiento de las 
obligaciones contenidas en el Pacto. Con tal objeto, puede ser de utilidad para los Estados precisar los cri-
terios u objetivos en función de los cuales podrán evaluarse los resultados obtenidos en una determinada 
esfera.	Por	ejemplo,	suele	convenirse	que	es	importante	fijar	metas	específicas	con	respecto	a	la	reducción	
de la mortalidad infantil, el alcance de la vacunación de niños, el consumo de calorías por persona, el nú-
mero de personas por cada miembro del personal médico, etc. En muchas de estas esferas, los criterios 
globales son de uso limitado, mientras que los criterios nacionales o incluso subnacionales pueden constituir 
una indicación en extremo valiosa de los progresos alcanzados.
7. En tal sentido, el Comité desea señalar que el Pacto atribuye especial importancia al concepto de 
“realización progresiva” de los derechos pertinentes y, por tal razón, el Comité insta a los Estados Partes a 
que incluyan en sus informes datos que permitan apreciar el progreso logrado en adecuados plazos con 
respecto a la aplicación efectiva de los derechos pertinentes.Por la misma razón, es evidente que se requie-
ren	datos	tanto	cualitativos	como	cuantitativos	a	fin	de	evaluar	de	manera	adecuada	la	situación.
8. Un sexto objetivo es permitir que el propio Estado Parte comprenda mejor los problemas y limitaciones 
que se presenten en sus esfuerzos por alcanzar progresivamente toda la gama de derechos económicos, 
sociales y culturales. Por esta razón, es fundamental que los Estados Partes informen de modo detallado 
acerca	de	las	circunstancias	y	dificultades	que	inhiben	la	realización	de	esos	derechos.	Este	proceso	de	
identificación	y	reconocimiento	de	las	dificultades	pertinentes	proporcionará	luego	el	marco	en	el	cual	podrán	
elaborarse políticas más apropiadas.
25
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
9. Un séptimo objetivo es permitir que el Comité, y los Estados Partes en su conjunto, faciliten el inter-
cambio de información entre Estados y lleguen a comprender mejor los problemas comunes a que hacen 
frente los Estados y a apreciar más cabalmente el tipo de medidas que pueden adoptarse con objeto de 
promover la realización efectiva de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto. Esta parte del proce-
so permite también al Comité precisar los medios más adecuados con los cuales la comunidad internacional 
puede	prestar	asistencia	a	los	Estados,	de	conformidad	con	los	artículos	22	y	23	del	Pacto.	A	fin	de	destacar	
la importancia que el Comité atribuye a este objetivo, en su cuarto período de sesiones examinará una ob-
servación general separada sobre estos artículos.
Cuarto período de sesiones (1990)
Observación general Nº 2
Medidas internacionales de asistencia técnica (artículo 22 del Pacto)
1. El artículo 22 del Pacto establece un mecanismo para que el Consejo Económico y Social pueda señalar a 
la atención de los órganos competentes de las Naciones Unidas toda cuestión surgida de los informes presen-
tados de conformidad con el Pacto “que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una 
dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan con-
tribuir a la aplicación efectiva y progresiva del... Pacto”. Aunque la responsabilidad primordial en la materia a 
que	se	refiere	el	artículo	22	recae	sobre	el	Consejo,	es	del	todo	procedente	que	el	Comité	de	Derechos	Eco-
nómicos, Sociales y Culturales desempeñe un papel activo en asesorar y asistir al Consejo en este terreno.
2. Las recomendaciones que caen dentro del ámbito del artículo 22 podrán hacerse a cualesquiera “ór-
ganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que 
se ocupen de prestar asistencia técnica”. El Comité considera que esta disposición hay que interpretarla en 
el sentido de que incluye prácticamente todos los órganos de las Naciones Unidas y organismos que inter-
vienen en cualquier aspecto de la cooperación internacional para el desarrollo. En consecuencia, procede 
que las recomendaciones que se hagan de conformidad con el artículo 22 se dirijan, entre otros, al Secre-
tario General, a órganos subsidiarios del Consejo tales como la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión 
de Desarrollo Social y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, a otros órganos tan diversos 
como	el	PNUD,	el	UNICEF	y	el	Comité	de	Planificación	del	Desarrollo,	a	organismos	como	el	Banco	Mundial	
y el FMI y a cualquiera de los organismos especializados restantes tales como la OIT, la FAO, la UNESCO 
y la OMS.
3. Al amparo del artículo 22 podrían formularse recomendaciones de carácter general o recomendaciones 
más	específicas	relativas	a	una	situación	concreta.	En	el	primero	de	estos	contextos,	la	función	principal	del	
Comité sería alentar a que se hagan mayores esfuerzos por fomentar los derechos económicos, sociales y 
culturales en el marco de las actividades de cooperación internacional para el desarrollo realizadas por las 
Naciones Unidas y sus organismos o con su asistencia. A este respecto, el Comité señala que la Comisión 
de Derechos Humanos, en su resolución 1989/13 de 2 de marzo de 1989, le invitó a que “considere la forma 
en que los diversos organismos de las Naciones Unidas que operan en la esfera del desarrollo podrían in-
tegrar mejor en sus actividades las medidas encaminadas a promover el pleno respeto de los derechos 
económicos, sociales y culturales”.
4. Como una primera cuestión de orden práctico, el Comité observa que sus propios esfuerzos se verían 
facilitados, y los organismos pertinentes también estarían mejor informados, si estos organismos se intere-
saran más por la labor del Comité. Aun reconociendo que ese interés se puede demostrar de varias maneras, 
el	Comité	pone	de	manifiesto	que	la	presencia	de	representantes	de	los	órganos	competentes	de	las	Nacio-
nes Unidas en sus cuatro primeros períodos de sesiones ha sido, con las excepciones notables de la OIT, 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
26
la UNESCO y la OMS, muy escasa. Asimismo han sido muy pocos los organismos que le han transmitido 
informaciones por escrito y otra documentación pertinente. El Comité considera que unos contactos más 
estrechos entre el Comité y los organismos apropiados ayudarían considerablemente a entender mucho 
mejor la pertinencia de los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de las actividades de 
la cooperación internacional para el desarrollo. Cuando menos, el día del debate general sobre una cuestión 
concreta, que el Comité lleva a cabo en cada uno de sus períodos de sesiones, brinda una oportunidad ideal 
para que haya un cambio de impresiones que puede ser fructífero.
5. Sobre la cuestión más amplia de la promoción del respeto de los derechos humanos en el contexto de 
las actividades de desarrollo, el Comité ha tenido hasta ahora muy pocas pruebas de los esfuerzos concre-
tos hechos por órganos de las Naciones Unidas. A este respecto observa con satisfacción la iniciativa toma-
da conjuntamente por el Centro de Derechos Humanos y el PNUD de escribir a los Representantes Resi-
dentes de las Naciones Unidas y otros funcionarios destacados sobre el terreno para invitarles a que 
comuniquen, a petición de cualquier gobierno, sus sugerencias y consejos, en particular con respecto a las 
posibles formas de una cooperación en los proyectos en curso de ejecución que se determine tienen algún 
elemento relacionado con los derechos humanos o en proyectos nuevos. También se ha informado al Co-
mité de los esfuerzos iniciados hace tiempo por la OIT para vincular sus normas en materia de derechos 
humanos y otras normas laborales internacionales con sus actividades de cooperación técnica.
6. Con respecto a esas actividades, son importantes dos principios generales. El primero es que los dos 
conjuntos de derechos humanos son indivisibles e interdependientes. En consecuencia, los esfuerzos por 
promover un conjunto de derechos deben también tener plenamente en cuenta el otro conjunto. Los orga-
nismos de las Naciones Unidas que participan de algún modo en el fomento de los derechos económicos, 
sociales y culturales deberían procurar por todos los medios posibles que sus actividades fueran plenamen-
te	compatibles	con	el	disfrute	de	los	derechos	civiles	y	políticos.	En	términos	negativos	esto	significa	que	los	
organismos internacionales deberían evitar escrupulosamente toda participación en proyectos que, por 
ejemplo, supongan la utilización de trabajo forzoso en violación de las normas internacionales, o que fomen-
ten o fortalezcan la discriminación contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del Pacto, o que 
entrañen la expulsión o desplazamiento en gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la pro-
tección	y	compensación	adecuadas.	En	términos	positivos	significa	que,	en	lo	posible,	los	organismos	de-
berían hacerse los defensores de los proyectos y métodosque contribuyan no sólo a realizar el crecimiento 
económico	u	otros	objetivos	definidos	de	manera	amplia,	sino	también	a	potenciar	el	disfrute	de	todo	el	
abanico de derechos humanos.
7. El segundo principio de importancia general es que no se puede concluir automáticamente que cualquier 
actividad de cooperación para el desarrollo vaya a contribuir a fomentar el respeto de los derechos econó-
micos, sociales y culturales. Muchas actividades iniciadas en nombre del “desarrollo” han sido reconocidas 
posteriormente como actividades que estaban mal concebidas o que eran incluso contraproducentes desde 
el punto de vista de los derechos humanos. Para que se produzcan menos problemas de este género se 
debería,	siempre	que	se	pudiese	y	fuere	procedente,	considerar	específica	y	cuidadosamente	toda	la	gama	
de cuestiones tratadas en el Pacto.
8. A pesar de que es importante tratar de integrar las cuestiones relativas a los derechos humanos en las 
actividades de desarrollo, es cierto que las propuestas para poner en práctica esa integración pueden que-
darse con mucha facilidad en el terreno de las generalidades, lo que no sirve de mucho. En consecuencia, 
y para alentar a que se ponga en práctica el principio enunciado en el artículo 22 del Pacto, el Comité desea 
hacer hincapié en las medidas siguientes que los órganos competentes deberían considerar: 
27
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
a) Como cuestión de principio, los órganos y organismos competentes de las Naciones Unidas deberían 
reconocer expresamente la estrecha relación que debería existir entre las actividades de desarrollo y los 
esfuerzos por promover el respeto de los derechos humanos en general y los derechos económicos, socia-
les	y	culturales	en	particular.	El	Comité	pone	de	manifiesto	a	este	respecto	que	esa	relación	no	se	reconoció	
en ninguna de las tres primeras Estrategias Internacionales del Desarrollo aprobadas por las Naciones 
Unidas, de modo que insta a que en la cuarta estrategia, que se aprobará en 1990, se corrija esa omisión.
b) Los organismos de las Naciones Unidas deberían considerar la propuesta, hecha por el Secretario 
General en un informe de 1979 (1), de que se exigiera la preparación de la correspondiente “exposición de 
consecuencias sobre los derechos humanos” en relación con todas las principales actividades de coopera-
ción para el desarrollo. 
c) La capacitación o las instrucciones que se dan al personal de proyectos y demás personal empleados 
por organismos de las Naciones Unidas deberían incluir la parte relativa a los principios y las normas en el 
campo de los derechos humanos.
d) En cada una de las fases de los proyectos de desarrollo debería hacerse todo lo posible por que se 
tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos. Esto se haría, por ejemplo, en la evaluación inicial 
de las necesidades prioritarias de un determinado país y en la selección, concepción, ejecución y evaluación 
final	de	los	proyectos.
9. Un aspecto que ha preocupado particularmente al Comité al examinar los informes presentados por 
los Estados Partes ha sido el efecto negativo de la carga de la deuda y de las medidas consiguientes de 
ajuste sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en muchos países. El Comité re-
conoce que los programas de ajuste son muchas veces inevitables y que a menudo suponen un elemento 
importante de austeridad. Ahora bien, en tales circunstancias, los esfuerzos por proteger los derechos 
económicos, sociales y culturales más fundamentales adquieren una urgencia mayor, no menor. Los Estados 
Partes en el Pacto, así como los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, deberían, pues, hacer 
particulares esfuerzos por incorporar, en todo lo posible, esa protección en las políticas económicas y los 
programas destinados a llevar a cabo el ajuste. Este planteamiento, que a veces recibe el nombre de “ajus-
te con rostro humano”, exige que la meta de la protección de los derechos de los pobres y las capas vulne-
rables de la población llegue a ser un objetivo básico del ajuste económico. De la misma manera, en las 
medidas internacionales que se adopten para solucionar la crisis de la deuda habría que tener plenamente 
en cuenta la necesidad de proteger los derechos económicos, sociales y culturales mediante, entre otras 
cosas,	la	cooperación	internacional.	En	muchas	situaciones	esto	justificaría	la	necesidad	de	tomar	iniciativas	
de gran magnitud para aliviar la deuda.
10.	Por	último,	el	Comité	quiere	poner	de	manifiesto	la	oportunidad	importante	que	se	ofrece	a	los	Esta-
dos	Partes,	de	conformidad	con	el	artículo	22	del	Pacto,	de	especificar	en	sus	informes	las	necesidades	
concretas de asistencia técnica o de cooperación para el desarrollo que puedan tener.
Nota
1 “Las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano en relación con otros derechos humanos 
basados en la cooperación internacional, incluido el derecho a la paz, teniendo en cuenta las exigencias del nuevo orden 
económico internacional” (E/CN.4/1334, párr. 314).
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
28
Quinto período de sesiones (1990)
Observación general Nº 3
La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)
1. El artículo 2 resulta especialmente importante para tener una comprensión cabal del Pacto y debe conce-
birse en una relación dinámica con todas las demás disposiciones del Pacto. En él se describe la índole de 
las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados Partes en el Pacto. Estas obligaciones inclu-
yen tanto lo que cabe denominar (siguiendo la pauta establecida por la Comisión de Derecho Internacional) 
obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado. Aunque algunas veces se ha hecho gran 
hincapié en las diferencias entre las formulaciones empleadas en esta disposición y las incluidas en el ar-
tículo 2 equivalente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no siempre se reconoce que 
también existen semejanzas importantes. En particular, aunque el Pacto contempla una realización paulati-
na y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también 
impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para 
comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas, que se 
analiza en una observación general aparte, que será examinada por el Comité en su sexto período de se-
siones, consiste en que los Estados se “comprometen a garantizar” que los derechos pertinentes se ejerce-
rán “sin discriminación...”.
2. La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de 
“adoptar medidas”, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consi-
deración.	El	significado	cabal	de	la	oración	puede	medirse	también	observando	algunas	de	las	versiones	
dadas en los diferentes idiomas. En inglés el compromiso es “to take steps”, en francés es “s’engage à agir” 
(“actuar”) y en español es “adoptar medidas”. Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinen-
tes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse 
dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. 
Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción 
de las obligaciones reconocidas en el Pacto.
3.	Los	medios	que	deben	emplearse	para	dar	cumplimiento	a	la	obligación	de	adoptar	medidas	se	definen	
en el párrafo 1 del artículo 2 como “todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medi-
das legislativas”. El Comité reconoce que en numerosos casos las medidas legislativasson muy deseables 
y en algunos pueden ser incluso indispensables. Por ejemplo, puede resultar difícil luchar con éxito contra la 
discriminación si se carece de una base legislativa sólida para las medidas necesarias. En esferas como la 
salud, la protección de los niños y las madres y la educación, así como en lo que respecta a las cuestiones 
que se abordan en los artículos 6 a 9, las medidas legislativas pueden ser asimismo un elemento indispen-
sable a muchos efectos.
4. El Comité toma nota de que los Estados Partes se han mostrado en general concienzudos a la hora 
de detallar al menos algunas de las medidas legislativas que han adoptado a este respecto. No obstante, 
desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no 
agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase “por todos los 
medios	apropiados”	su	significado	pleno	y	natural.	Si	bien	cada	Estado	Parte	debe	decidir	por	sí	mismo	qué	
medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos 
contemplados, la “propiedad” de los medios elegidos no siempre resultará evidente. Por consiguiente, con-
viene que los Estados Partes indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también 
en qué se basan para considerar tales medidas como las más “apropiadas” a la vista de las circunstancias. 
No	obstante,	corresponde	al	Comité	determinar	en	definitiva	si	se	han	adoptado	o	no	todas	las	medidas	
apropiadas.
29
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
5. Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer 
recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan 
considerarse justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin 
discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos 
judiciales y otros recursos efectivos. De hecho, los Estados Partes que son asimismo Partes en el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos están ya obligados (en virtud de los artículos 2 (párrs. 1 y 3), 3 
y 26 de este Pacto) a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades (inclusive el derecho a la 
igualdad y a la no discriminación) reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, “podrá interponer 
un recurso efectivo” (apartado a) del párrafo 3 del artículo 2). Además, existen en el Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales varias otras disposiciones, entre ellas las de los artículos 3, 7 
(inciso i) del apartado a)), 8, 10 (párr. 3), 13 (apartado a) del párrafo 2 y párrafos 3 y 4) y 15 (párr. 3), que 
cabría considerar de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos 
sistemas legales nacionales. Parecería difícilmente sostenible sugerir que las disposiciones indicadas son 
intrínsecamente no autoejecutables.
6. En los casos en que la adopción de políticas concretas encaminadas directamente a hacer efectivos 
los derechos reconocidos en el Pacto ha tomado forma de disposiciones legislativas, el Comité desearía ser 
informado, entre otras cosas, de si tales leyes establecen algún derecho de actuación en nombre de las 
personas o grupos que consideren que sus derechos no se están respetando plenamente en la práctica. En 
los casos en que se ha dado el reconocimiento constitucional de derechos económicos, sociales y culturales 
concretos, o en los que las disposiciones del Pacto se han incorporado directamente a las leyes nacionales, 
el Comité desearía que se le informase hasta qué punto tales derechos se consideran justiciables (es decir, 
que pueden ser invocados ante los tribunales). El Comité desearía recibir información concreta sobre todo 
caso en que las disposiciones constitucionales vigentes en relación con los derechos económicos, sociales 
y	culturales	hayan	perdido	fuerza	o	hayan	sido	modificadas	considerablemente.
7.	Otras	medidas	que	también	cabe	considerar	“apropiadas”	a	los	fines	del	párrafo	1	del	artículo	2	inclu-
yen,	pero	no	agotan,	las	de	carácter	administrativo,	financiero,	educacional	y	social.
8. El Comité observa que el compromiso de “adoptar medidas... por todos los medios apropiados, inclu-
sive	en	particular	la	adopción	de	medidas	legislativas”	ni	exige	ni	excluye	que	cualquier	tipo	específico	de	
gobierno o de sistema económico pueda ser utilizado como vehículo para la adopción de las medidas de 
que se trata, con la única salvedad de que todos los derechos humanos se respeten en consecuencia. Así 
pues, en lo que respecta a sistemas políticos y económicos el Pacto es neutral y no cabe describir lealmen-
te sus principios como basados exclusivamente en la necesidad o conveniencia de un sistema socialista o 
capitalista,	o	de	una	economía	mixta,	de	planificación	centralizada	o	basada	en	el	laisser-faire, o en ningún 
otro	tipo	de	planteamiento	específico.	A	este	respecto,	el	Comité	reafirma	que	los	derechos	reconocidos	en	
el Pacto pueden hacerse efectivos en el contexto de una amplia variedad de sistemas económicos y políticos, 
a condición únicamente de que la interdependencia e indivisibilidad de los dos conjuntos de derechos hu-
manos,	como	se	afirma	entre	otros	lugares	en	el	preámbulo	del	Pacto,	se	reconozcan	y	queden	reflejados	
en el sistema de que se trata. El Comité también señala la pertinencia a este respecto de otros derechos 
humanos, en particular el derecho al desarrollo. 
9.	La	principal	obligación	en	lo	que	atañe	a	resultados	que	se	refleja	en	el	párrafo	1	del	artículo	2	es	la	de	
adoptar medidas “para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el 
Pacto]”. La expresión “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. 
El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de 
todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
30
tiempo.	En	este	sentido,	la	obligación	difiere	de	manera	importante	de	la	que	figura	en	el	artículo	2	del	Pacto	
Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar 
todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras 
palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como 
que	priva	a	la	obligación	de	todo	contenido	significativo.	Por	una	parte,	se	requiere	un	dispositivo	de	flexibilidad	
necesaria	que	refleje	las	realidades	del	mundo	real	y	las	dificultades	que	implica	para	cada	país	el	asegurar	
la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpre-
tarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones 
para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así 
una	obligación	de	proceder	lo	más	expedita	y	eficazmente	posible	con	miras	a	lograr	ese	objetivo.	Además,	
todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más 
cuidadosa	y	deberán	justificarse	plenamente	por	referencia	a	la	totalidad	de	los	derechos	previstos	en	el	
Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.
10. Sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo 
precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Co-
mité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínimade asegurar la satis-
facción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte 
en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de 
salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está 
cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no es-
tablezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de 
advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en 
cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 
2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que 
disponga”. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas 
a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los 
recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones 
mínimas.
11. El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles 
son	insuficientes,	sigue	en	pie	la	obligación	de	que	el	Estado	Parte	se	empeñe	en	asegurar	el	disfrute	más	
amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna mane-
ra se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la 
realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y 
de elaborar estrategias y programas para su promoción. El Comité ya ha tratado de estas cuestiones en su 
Observación general Nº 1 (1989).
12. De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de 
recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y 
se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas 
de relativo bajo costo. En apoyo de este enfoque, el Comité toma nota del análisis preparado por el UNICEF 
con el título de Ajuste con rostro humano: protección de los grupos vulnerables y promoción del crecimiento 
(1), el análisis del PNUD en Desarrollo humano: informe 1990 (2), y el análisis del Banco Mundial en el In-
forme sobre el Desarrollo Mundial, 1990 (3).
13.	Un	elemento	final	del	párrafo	1	del	artículo	2	sobre	el	que	se	ha	de	llamar	la	atención,	es	que	la	
obligación contraída por todos los Estados Partes consiste en “adoptar medidas, tanto por separado como 
31
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas...”. El Comi-
té observa que la frase “hasta el máximo de los recursos de que disponga” tenía la intención, según los re-
dactores del Pacto, de referirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como a los que pone a 
su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales. Más aún, 
el papel esencial de esa cooperación en facilitar la plena efectividad de los derechos pertinentes se destaca 
además	en	las	disposiciones	específicas	que	figuran	en	los	artículos	11,	15,	22	y	23.	Con	respecto	al	artícu-
lo 22, el Comité ya ha llamado la atención, en la Observación general Nº 2 (1990), sobre algunas de las 
oportunidades y responsabilidades que existen en relación con la cooperación internacional. El artículo 23 
señala	también	específicamente	que	“la	prestación	de	asistencia	técnica”	y	otras	actividades	se	cuentan	
entre las medidas “de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se recono-
cen en el... Pacto”. 
14. El Comité desea poner de relieve que de acuerdo con los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Nacio-
nes Unidas, con principios bien establecidos del derecho internacional y con las disposiciones del propio 
Pacto, la cooperación internacional para el desarrollo y, por tanto, para la efectividad de los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales es una obligación de todos los Estados. Corresponde particularmente a los 
Estados que están en condiciones de ayudar a los demás a este respecto. El Comité advierte en particular 
la importancia de la Declaración sobre el derecho al desarrollo aprobada por la Asamblea General en su 
resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986 y la necesidad de que los Estados Partes tengan plenamente 
en cuenta la totalidad de los principios reconocidos en ella. Insiste en que si los Estados que están en situa-
ción de hacerlo no ponen en marcha un programa dinámico de asistencia y cooperación internacionales, la 
realización plena de los derechos económicos, sociales y culturales seguirá siendo una aspiración insatis-
fecha en muchos países. A este respecto, el Comité recuerda también los términos de su Observación ge-
neral Nº 2 (1990).
Notas
1 G. A. Cornia, R. Jolly y F. Stewart, eds., Oxford, Clarendon Press, 1987.
2 Oxford, Oxford University Press, 1990.
3 Oxford University Press, 1990.
Sexto período de sesiones (1991)
Observación general Nº 4
El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto)
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes “reconocen el derecho de 
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda ade-
cuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Reconocido de este modo, el derecho 
humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos 
económicos, sociales y culturales.
2. El Comité ha podido acumular gran cantidad de información relativa a este derecho. Desde 1979, el 
Comité y sus predecesores han examinado 75 informes relativos al derecho a una vivienda adecuada. El 
Comité dedicó también un día de debate general a esa cuestión en sus períodos de sesiones tercero y 
cuarto (E/1989/22, párr. 312 y E/1990/23, párrs. 281 a 285). Además, el Comité tomó buena nota de la in-
formación obtenida en el Año Internacional de la Vivienda para las Personas sin Hogar (1987) y de la Estra-
tegia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 42/191 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
32
de 11 de diciembre de 1987 (1). El Comité también ha examinado informes pertinentes y otra documenta-
ción de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Pro-
tección a las Minorías (2).
3. Aun cuando existe una amplia variedad de instrumentos internacionales que abordan los diferentes 
aspectos del derecho a una vivienda adecuada (3), el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto es la más amplia, 
y quizás la más importante, de todas las disposiciones pertinentes.
4.	A	pesar	de	que	la	comunidad	internacional	ha	reafirmado	con	frecuencia	la	importancia	del	pleno	
respeto del derecho a una vivienda adecuada, sigue existiendo un abismo preocupante entre las normas 
fijadas	en	el	párrafo	1	del	artículo	11	del	Pacto	y	la	situación	reinante	en	muchas	regiones	del	mundo.	Aunque	
esos problemas suelen ser especialmente graves en algunos países en desarrollo que enfrentan limitaciones 
graves de recursos y de otra índole, el Comité observa que existen también considerables problemas de 
falta de vivienda y de viviendas inadecuadas en algunas de las sociedades más desarrolladas económica-
mente. Las Naciones Unidas calculan que hay más de 100 millones de personas sin hogar y más de 1.000 
millones alojadas en viviendas inadecuadas en todo el mundo (4). No existe indicación de que estén dismi-
nuyendo esas cifras. Parece evidente queningún Estado Parte está libre de problemas importantes de una 
clase u otra en relación con el derecho a la vivienda.
5. En algunos casos, los informes de los Estados Partes examinados por el Comité reconocen y describen 
las	dificultades	para	asegurar	el	derecho	a	una	vivienda	adecuada.	Pero,	en	su	mayoría,	la	información	
proporcionada	ha	sido	insuficiente	para	que	el	Comité	pueda	obtener	un	cuadro	adecuado	de	la	situación	
que prevalece en el Estado interesado. Esta Observación general se orienta, pues, a determinar algunas de 
las principales cuestiones que el Comité considera importantes en relación con este derecho.
6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica a todos. Aun cuando la referencia “para sí y su familia” 
supone actitudes preconcebidas en cuanto al papel de los sexos y a las estructuras y actividad económica 
que eran de aceptación común cuando se adoptó el Pacto en 1966, esa frase no se puede considerar hoy 
en el sentido de que impone una limitación de algún tipo sobre la aplicabilidad de ese derecho a las personas 
o los hogares en los que el cabeza de familia es una mujer o a cualesquiera otros grupos. Así, el concepto 
de “familia” debe entenderse en un sentido lato. Además, tanto las personas como las familias tienen dere-
cho	a	una	vivienda	adecuada,	independientemente	de	la	edad,	la	situación	económica,	la	afiliación	de	grupo	
o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este 
derecho no debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación.
7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restric-
tivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de 
la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el dere-
cho	a	vivir	en	seguridad,	paz	y	dignidad	en	alguna	parte.	Y	así	debe	ser	por	lo	menos	por	dos	razones.	En	
primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios 
fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de 
la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un 
sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda 
se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segun-
do	lugar,	la	referencia	que	figura	en	el	párrafo	1	del	artículo	11	no	se	debe	entender	en	sentido	de	vivienda	
a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la 
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto de “vivienda adecuada”... 
significa	disponer	de	un	lugar	donde	poderse	aislar	si	se	desea,	espacio	adecuado,	seguridad	adecuada,	
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en re-
lación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.
33
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
8.	Así	pues,	el	concepto	de	adecuación	es	particularmente	significativo	en	relación	con	el	derecho	a	la	
vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si 
determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una “vivienda adecuada” a los efec-
tos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, 
culturales,	climatológicos,	ecológicos	y	de	otra	índole,	el	Comité	considera	que,	aun	así,	es	posible	identificar	
algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto 
determinado.	Entre	esos	aspectos	figuran	los	siguientes:
a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (públi-
co y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emer-
gencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de 
tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una 
protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados 
Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las 
personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las 
personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe 
contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los 
beneficiarios	del	derecho	a	una	vivienda	adecuada	deberían	tener	acceso	permanente	a	recursos	naturales	
y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias 
y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emer-
gencia.
c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un 
nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados 
Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en ge-
neral, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda 
para	los	que	no	pueden	costearse	una	vivienda,	así	como	formas	y	niveles	de	financiación	que	correspondan	
adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear 
la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos despro-
porcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales 
fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garan-
tizar la disponibilidad de esos materiales.
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio ade-
cuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas 
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad 
física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios 
de Higiene de la Vivienda (5) preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental 
que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los aná-
lisis	epidemiológicos;	dicho	de	otro	modo,	que	una	vivienda	y	unas	condiciones	de	vida	inadecuadas	y	defi-
cientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas. 
e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse 
a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para con-
seguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivien-
da a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos 
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
34
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse 
desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben 
tener plenamente en cuenta las necesidades especialesde esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor 
acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del 
objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de 
todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de 
empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios 
sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales 
y	financieros	para	llegar	a	los	lugares	de	trabajo	y	volver	de	ellos	puede	imponer	exigencias	excesivas	en	
los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares 
contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la 
salud de los habitantes.
g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utili-
zados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural 
y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la 
vivienda	deben	velar	por	que	no	se	sacrifiquen	las	dimensiones	culturales	de	la	vivienda	y	porque	se	ase-
guren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos.
9. Como se señaló anteriormente, el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aislada-
mente	de	los	demás	derechos	que	figuran	en	los	dos	Pactos	Internacionales	y	otros	instrumentos	interna-
cionales	aplicables.	Ya	se	ha	hecho	referencia	a	este	respecto	al	concepto	de	la	dignidad	humana	y	al	
principio de no discriminación. Además, el pleno disfrute de otros derechos tales como el derecho a la liber-
tad de expresión y de asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados en la comunidad), de 
elegir la residencia, y de participar en la adopción de decisiones, son indispensables si se ha de realizar y 
mantener el derecho a una vivienda adecuada para todos los grupos de la sociedad. De manera semejante, 
el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la corres-
pondencia,	constituye	una	dimensión	muy	importante	al	definir	el	derecho	a	una	vivienda	adecuada.
10. Independientemente del estado de desarrollo de tal o cual país, hay ciertas medidas que deben tomar-
se inmediatamente. Como lo ha reconocido la Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis internacionales, 
muchas de las medidas requeridas para promover el derecho a la vivienda requieren sólo la abstención del 
gobierno de ciertas prácticas y un compromiso para facilitar la autoayuda de los grupos afectados. En la 
medida en que tales medidas se considera que van más allá del máximo de recursos disponibles para el 
Estado Parte, es adecuado que lo antes posible se haga una solicitud de cooperación internacional de con-
formidad con el párrafo 1 del artículo 11 y los artículos 22 y 23 del Pacto, y que se informe al Comité de ello.
11. Los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones 
desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no 
deben	ser	destinadas	a	beneficiar	a	los	grupos	sociales	ya	aventajados	a	expensas	de	los	demás.	El	Comi-
té tiene conciencia de que factores externos pueden afectar al derecho a una continua mejora de las condi-
ciones de vida y que en muchos Estados Partes las condiciones generales de vida se han deteriorado du-
rante el decenio de 1980. Sin embargo, como lo señala el Comité en su Observación general Nº 2 (1990) 
(E/1990/23, anexo III), a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanantes del 
Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica. Por 
consiguiente, parece al Comité que un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería 
35
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Par-
tes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto.
12. Si bien los medios más apropiados para lograr la plena realización del derecho a la vivienda adecua-
da variarán inevitablemente de un Estado Parte a otro, el Pacto claramente requiere que cada Estado Parte 
tome	todas	las	medidas	que	sean	necesarias	con	ese	fin.	Esto	requerirá	casi	invariablemente	la	adopción	
de	una	estrategia	nacional	de	vivienda	que,	como	lo	afirma	la	Estrategia	Mundial	de	Vivienda	en	su	párrafo	
32,	“define	los	objetivos	para	el	desarrollo	de	condiciones	de	vivienda,	determina	los	recursos	disponibles	
para lograr dichos objetivos y busca la forma más efectiva de utilizar dichos recursos, en función del costo, 
además de lo cual establece las responsabilidades y el calendario para la ejecución de las medidas nece-
sarias”.	Por	razones	de	pertinencia	y	eficacia,	así	como	para	asegurar	el	respeto	de	los	demás	derechos	
humanos,	tal	estrategia	deberá	reflejar	una	consulta	extensa	con	todas	las	personas	afectadas	y	su	partici-
pación, incluidas las personas que no tienen hogar, las que están alojadas inadecuadamente y sus repre-
sentantes. Además, deben adoptarse medidas para asegurar la coordinación entre los ministerios y las 
autoridades regionales y locales con objeto de conciliar las políticas conexas (economía, agricultura, medio 
ambiente, energía, etc.) con las obligaciones dimanantes del artículo 11 del Pacto.
13.	La	vigilancia	eficaz	de	la	situación	con	respecto	a	la	vivienda	es	otra	obligación	de	efecto	inmediato.	
Para que un Estado Parte satisfaga sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 11, debe demostrar, 
entre otras cosas, que ha tomado todas las medidas que son necesarias, sea solo o sobre la base de la 
cooperación internacional, para evaluar la importancia de la falta de hogares y la vivienda inadecuada den-
tro de su jurisdicción. A este respecto, las Directrices generales revisadas en materia de presentación de 
informes adoptadas por el Comité (E/C.12/1991/1) destacan la necesidad de “proporcionar información 
detallada sobre aquellos grupos de [la] sociedad que se encuentran en una situación vulnerable y desven-
tajosa en materia de vivienda”. Incluyen, en particular, las personas sin hogar y sus familias, las alojadas 
inadecuadamente y las que no tienen acceso a instalaciones básicas, las que viven en asentamientos “ile-
gales”, las que están sujetas a desahucios forzados y los grupos de bajos ingresos.
14. Las medidas destinadas a satisfacer las obligaciones del Estado Parte con respecto al derecho a una 
vivienda adecuada pueden consistir en una mezcla de medidas del sector público y privado que consideren 
apropiadas.	Si	bien	en	algunos	Estados	la	financiación	pública	de	la	vivienda	puede	ser	utilizada	más	útil-
mente en la construcción directa de nuevas viviendas, en la mayoría de los casos la experiencia ha demos-
trado	la	incapacidad	de	los	gobiernos	de	satisfacer	plenamente	los	déficit	de	la	vivienda	con	la	vivienda	
construida públicamente. La promoción por los Estados Partes de “estrategias capaces”, combinada con un 
compromiso pleno a las obligaciones relativas al derecho a una vivienda adecuada, debe así alentarse. En 
esencia,	la	obligación	consiste	en	demostrar	que,	en	conjunto,	las	medidas	que	se	están	tomando	son	sufi-
cientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el 
máximo de los recursos disponibles.
15. Muchas de las medidas que se requerirán implicarán asignaciones de recursos e iniciativas de polí-
tica	de	especie	general.	Sin	embargo,	el	papel	de	las	medidaslegislativas	y	administrativas	oficiales	no	se	
debe subestimar en este contexto. La Estrategia Mundial de Vivienda, en sus párrafos 66 y 67, ha destaca-
do el tipo de medidas que pueden tomarse a este respecto y su importancia.
16. En algunos Estados, el derecho a la vivienda adecuada está consagrado en la constitución nacional. 
En tales casos, el Comité está interesado particularmente en conocer los aspectos jurídicos y los efectos 
concretos	de	tal	enfoque.	Desea,	pues,	ser	informado	en	detalle	de	los	casos	específicos	y	otras	circunstan-
cias en que se ha revelado útil la aplicación de esas disposiciones constitucionales.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
36
17. El Comité considera que muchos elementos componentes del derecho a la vivienda adecuada son 
por lo menos conformes con la disposición de recursos jurídicos internos. Según el sistema jurídico tales 
esferas incluyen, pero no están limitadas a: a) apelaciones jurídicas destinadas a evitar desahucios planea-
dos o demoliciones mediante la emisión de mandatos de los tribunales; b) procedimientos jurídicos que 
buscan indemnización después de un desahucio ilegal; c) reclamaciones contra acciones ilegales realizadas 
o apoyadas por los propietarios (sean públicos o privados) en relación con los niveles de alquiler, manteni-
miento de la vivienda y discriminación racial u otras formas de discriminación; d) denuncias de cualquier 
forma de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda; y e) reclamaciones contra 
los propietarios acerca de condiciones de viviendas insalubres o inadecuadas. En algunos sistemas jurídicos 
podría ser también adecuado estudiar la posibilidad de facilitar juicios en situaciones que implican niveles 
de gran aumento de personas sin hogar.
18. A este respecto, el Comité considera que las instancias de desahucios forzados son prima facie in-
compatibles	con	los	requisitos	del	Pacto	y	sólo	podrían	justificarse	en	las	circunstancias	más	excepcionales	
y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
19. Finalmente, el párrafo 1 del artículo 11 concluye con la obligación de los Estados Partes a reconocer 
“la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Tradicionalmen-
te, menos del 5% de toda la asistencia internacional se ha dirigido hacia la vivienda o los asentamientos 
humanos	y	con	frecuencia	la	manera	en	que	se	dispone	esa	financiación	se	dirige	poco	a	las	necesidades	
de vivienda de los grupos en situación desventajosa. Los Estados Partes, tanto receptores como suminis-
tradores,	deberían	asegurar	que	una	proporción	sustancial	de	la	financiación	se	consagre	a	crear	condicio-
nes que conduzcan a un número mayor de personas que adquieren vivienda adecuada. Las instituciones 
financieras	internacionales	que	promueven	medidas	de	ajuste	estructural	deberían	asegurar	que	tales	me-
didas no comprometen el disfrute del derecho a la vivienda adecuada. Cuando consideran la cooperación 
financiera	internacional,	los	Estados	Partes	deberían	tratar	de	indicar	las	esferas	relativas	al	derecho	a	la	
vivienda	adecuada	en	las	que	la	financiación	externa	tendría	el	mayor	efecto.	Tales	solicitudes	deberían	
tener plenamente en cuenta las necesidades y opiniones de los grupos afectados.
Notas
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones,Suplemento Nº 8, adición (A/43/8/
Add.1).
2 Resoluciones	1986/36	y	1987/22	de	la	Comisión	de	Derechos	Humanos;	informes	del	Sr.	Danilo	Türk,	Relator	Especial	de	
la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1990/19, párrs. 108 a 120; E/CN.4/Sub.2/1991/17, párrs. 137 a 139); véase también la re-
solución 1991/26 de la Subcomisión.
3 Véase, por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del pá-
rrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el 
párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 
párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso 
y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 
1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (publicación de las Na-
ciones Unidas, Nº de venta: S.76.IV.7, y corrección), cap. I), el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho 
al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 
1961.
4 Véase la nota 1.
5 Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 1990.
37
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
11º período de sesiones (1994)
Observación general Nº 5
Las personas con discapacidad
1. La comunidad internacional ha subrayado a menudo la importancia central del Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con los derechos humanos de las personas con 
discapacidad (1). Por eso el examen de la aplicación del Programa de Acción Mundial para los Impedidos y 
Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, hecho por el Secretario General en 1992, llegaba a la 
conclusión de que “la discapacidad está estrechamente vinculada con los factores económicos y sociales”, 
y que “las condiciones de vida en vastas zonas del mundo son tan sumamente precarias que la atención de 
las necesidades básicas de todos, es decir, alimentación, agua, vivienda, protección de la salud y educación, 
debe ser la piedra angular de los programas nacionales” (2). Incluso en países que poseen un nivel de vida 
relativamente elevado, a las personas con discapacidad se les niega a menudo la oportunidad de disfrutar 
de toda la gama de derechos económicos sociales y culturales que se reconocen en el Pacto.
2. La Asamblea General (3) y la Comisión de Derechos Humanos (4) han recabado explícitamente del 
Comité	de	Derechos	Económicos,	Sociales	y	Culturales,	y	el	grupo	de	trabajo	que	lo	precedió,	que	fiscalicen	
el cumplimiento, por los Estados Partes en el Pacto, de su obligación de lograr que las personas con disca-
pacidad pueden disfrutar plenamente de los derechos correspondientes. Ahora bien, la experiencia obtenida 
hasta ahora por el Comité indica que los Estados Partes han prestado muy poca atención a esta cuestión 
en sus informes. Esto parece explicar la conclusión a que ha llegado el Secretario General de que “la ma-
yoría de los gobiernos no ha adoptado aún medidas concertadas decisivas que mejorarían en la práctica 
esa situación” de las personas con discapacidad (5). Por consiguiente, es natural que se examinen y subra-
yen algunas de las formas en que las cuestiones relativas a las personas con discapacidad se plantean en 
relación con las obligaciones que impone el Pacto.
3.	Todavía	no	hay	una	definición	de	aceptación	internacional	del	término	“discapacidad”,	pero	de	momen-
to basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993, según las cuales: 
“Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se 
registran	en	las	poblaciones...	La	discapacidad	puede	revestir	la	forma	de	una	deficiencia	física,	intelectual	
o	sensorial,	una	dolencia	que	requiera	atención	médica	o	una	enfermedad	mental.	Tales	deficiencias,	dolen-
cias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.” (6)
4. De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación gene-
ral se utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez de la antigua expresión, que era “persona 
discapacitada”. Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido deque se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona.
5.	El	Pacto	no	se	refiere	explícitamente	a	personas	con	discapacidad.	Sin	embargo,	la	Declaración	Uni-
versal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad 
y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la socie-
dad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en 
el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de 
adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que 
dichas	personas	procuren	superar	los	inconvenientes,	en	términos	del	disfrute	de	los	derechos	especificados	
en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula en el párrafo 2 del artículo 
2 del Pacto que garantiza “el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna” 
basada	en	determinados	motivos	especificados	“o	cualquier	otra	condición	social”	se	aplica	claramente	a	la	
discriminación basada en motivos de discapacidad.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
38
6. El hecho de que en el Pacto no haya una disposición explícita que trate de la discapacidad se puede 
atribuir al desconocimiento de la importancia que tiene el ocuparse explícitamente de esta cuestión, en vez 
de hacerlo por inferencia, cuando se redactó el Pacto hace más de 25 años. Los instrumentos internaciona-
les	de	derechos	humanos	más	recientes,	en	cambio,	tratan	específicamente	de	esta	cuestión.	Entre	estos	
últimos	instrumentos	figura	la	Convención	sobre	los	Derechos	del	Niño	(art.	23);	la	Carta	Africana	de	Derechos	
Humanos y de los Pueblos (párrafo 4 del artículo 18); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 18). O sea que en 
la actualidad está ampliamente aceptado que los derechos humanos de las personas con discapacidad 
tienen que ser protegidos y promovidos mediante programas, normas y leyes generales, así como programas, 
normas	y	leyes	de	finalidad	especial.
7.	De	conformidad	con	este	enfoque,	la	comunidad	internacional	ha	afirmado	su	voluntad	de	conseguir	el	
pleno disfrute de los derechos humanos para las personas con discapacidad en los siguientes instrumentos: 
a) el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, que ofrece una estructura normativa encaminada a 
promover	medidas	eficaces	para	la	prevención	de	la	incapacidad,	la	rehabilitación	y	la	realización	de	los	ob-
jetivos de “participación plena” [de los impedidos] en la vida social y el desarrollo, y de igualdad (7); b) las 
Directrices para el establecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la 
discapacidad u órganos análogos, que se aprobó en 1990 (8); c) los Principios para la protección de los en-
fermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, que se aprobaron en 19919; d) las 
Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (que en adelante 
se	denominarán	“Normas	Uniformes”	en	el	presente	documento),	que	se	adoptaron	en	1993	y	cuya	finalidad	
es garantizar que todas las personas que padezcan discapacidad “puedan tener los mismos derechos y 
obligaciones que los demás”10. Las Normas Uniformes son de gran importancia y constituyen una guía de 
referencia	particularmente	valiosa	para	identificar	con	mayor	precisión	las	obligaciones	que	recaen	en	los	
Estados Partes en virtud del Pacto.
1. Obligaciones generales de los Estados Partes
8. Las Naciones Unidas han calculado que en el mundo actual hay más de 500 millones de personas con 
discapacidad. De esa cifra, el 80% viven en zonas rurales de países en desarrollo. El 70% del total se su-
pone que no tiene acceso o tiene acceso limitado a los servicios que necesitan. Por consiguiente, la obliga-
ción de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en cada Estado Parte del 
Pacto. Los medios que se elijan para promover la plena realización de los derechos económicos, sociales y 
culturales de ese grupo variarán inevitablemente y en gran medida según los países, pero no hay un solo 
país en el que no se necesite desarrollar un esfuerzo importante en materia normativa y de programas (11).
9. La obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos 
correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los go-
biernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener reper-
cusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavo-
recido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para 
dar	el	trato	preferente	apropiado	a	las	personas	con	discapacidad,	a	fin	de	conseguir	los	objetivos	de	la	
plena	participación	e	igualdad	dentro	de	la	sociedad	para	todas	ellas.	Esto	significa	en	la	casi	totalidad	de	
los	casos	que	se	necesitarán	recursos	adicionales	para	esa	finalidad,	y	que	se	requerirá	la	adopción	de	una	
extensa gama de medidas elaboradas especialmente.
10. Según un informe del Secretario General, la evolución en los países desarrollados y en los países en 
desarrollo durante el último decenio ha sido particularmente desfavorable desde el punto de vista de las 
39
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
personas con discapacidad: “... el actual deterioro de la situación económica y social, caracterizado por tasas 
de crecimiento bajas, altos índices de desempleo, reducción de los gastos públicos y programas de ajuste 
estructural y privatización en curso, ha repercutido negativamente en los programa y servicios... De continuar 
las tendencias negativas actuales, existe el peligro de que [las personas con discapacidad] se vean cada 
vez más marginadas socialmente, en la medida en que se les preste o no apoyo especial.”(12)
Como el Comité ha podido ya observar (Observación general Nº 3 (quinto período de sesiones, 1990), 
párr. 12), la obligación de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas 
sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos.
11. En vista de que los gobiernos de todo el mundo se orientan cada vez más hacia políticas basadas en 
los mercados, procede subrayar en dicho contexto algunos aspectos de las obligaciones de los Estados 
Partes. Uno de ellos es la necesidad de conseguir que no solamente los sectores públicos, sino también los 
privados, se mantengan dentro de límites apropiados, acatando la obligación de velar por el trato equitativo 
de las personas con discapacidad. En un contexto en el que las disposiciones adoptadas para la prestación 
de servicios públicos revisten cada vez más frecuentemente carácter privado y en el que el mercado libre 
adquiere una preeminencia cada vez mayor, es esencial que el empleador privado, el proveedor de artículos 
y servicios privado, y otras entidades no públicas queden sometidos a las mismas normas de no discrimina-
ción e igualdad en relación con las personas con discapacidad. En circunstancias en que dicha protección 
no se extiende a otras esferas que no sean la esfera pública, la capacidad de las personas con discapacidad 
para participar en la gama principal de actividades comunitarias y para realizar todas sus posibilidades como 
miembros activos de la sociedad quedará limitada gravemente y a menudo arbitrariamente. Esto no quiere 
decir	que	las	medidas	legislativas	sean	siempre	la	forma	más	eficaz	de	luchar	contra	la	discriminación	en	la	
esfera privada. Por ejemplo, las Normas Uniformes destacan particularmente quelos Estados “deben adop-
tar medidas para hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus de-
rechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución” (13).
12. Si los gobiernos no intervienen, habrá siempre casos en los que el funcionamiento del mercado libre 
produzca resultados poco satisfactorios para las personas con discapacidad, a título individual o como 
grupo, y en dichas circunstancias incumbe a los gobiernos el intervenir y tomar medidas apropiadas para 
moderar, suplementar, contrarrestar o superar los resultados de las fuerzas del mercado. De forma análoga, 
aunque es adecuado que los gobiernos confíen en grupos privados y voluntarios para ayudar de diversas 
formas a las personas con discapacidad, ese tipo de arreglos no absolverán nunca a los gobiernos de su 
obligación de conseguir que se cumplan plenamente las obligaciones asumidas con arreglo al Pacto. Como 
se	declara	en	el	Programa	de	Acción	Mundial	para	los	Impedidos,	“la	responsabilidad	definitiva	para	poner	
remedio a las condiciones que llevan a la discapacidad y para tratar las consecuencias de la discapacidad 
queda en manos de los gobiernos” (14).
2. Medios de aplicación
13. Los métodos que han de seguir los Estados Partes para esforzarse por cumplir las obligaciones que les 
impone el Pacto respecto de las personas con discapacidad son esencialmente los mismos que los que 
existen en relación con otras obligaciones (véase la Observación general Nº 1 (tercer período de sesiones, 
1989)).	Entre	ellas	figura	la	necesidad	de	determinar,	mediante	una	fiscalización	regular,	la	naturaleza	y	el	
ámbito de los problemas que se plantean en el Estado; la necesidad de adoptar programas y políticas debi-
damente adaptados a las necesidades que se hayan determinado de dicha manera; la necesidad de formu-
lar legislación cuando sea necesario y de suprimir todas las normas vigentes que sean discriminatorias; y la 
necesidad de hacer las consignaciones presupuestarias apropiadas o, cuando sea preciso, de recabar la 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
40
asistencia y cooperación internacionales. En relación con esta última cuestión, la cooperación internacional 
de conformidad con los artículos 22 y 23 del Pacto será probablemente un elemento particularmente impor-
tante para lograr que algunos países en desarrollo cumplan sus obligaciones con arreglo al Pacto.
14. Además, la comunidad internacional ha reconocido en todo momento que la adopción de decisiones 
y la aplicación de programas en esta esfera deben hacerse a base de estrechas consultas con grupos re-
presentativos de las personas interesadas, y con la participación de dichos grupos. Por esa razón las Normas 
Uniformes recomiendan que se haga todo lo posible por facilitar el establecimiento de comités nacionales 
de coordinación, o de órganos análogos, para que actúen como puntos de convergencia respecto de las 
cuestiones relativas a la discapacidad. De esta manera los gobiernos tendrían en cuenta las Directrices de 
1990 para el establecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la discapa-
cidad u órganos análogos (15).
3. Obligación de eliminar la discriminación por motivos de discapacidad
15. La discriminación, de jure o de facto, contra las personas con discapacidad existe desde hace mucho 
tiempo y reviste formas diversas, que van desde la discriminación directa, como por ejemplo la negativa a 
conceder oportunidades educativas, a formas más “sutiles” de discriminación, como por ejemplo la segre-
gación y el aislamiento conseguidos mediante la imposición de impedimentos físicos y sociales. A los efectos 
del	Pacto,	la	“discriminación	fundada	en	la	discapacidad”	puede	definirse	como	una	discriminación	que	in-
cluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, o negativa de alojamiento razonable sobre la base 
de la discapacidad, cuyo efecto es anular u obstaculizar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio de dere-
chos económicos, sociales o culturales. Mediante la negligencia, la ignorancia, los prejuicios y falsas supo-
siciones, así como mediante la exclusión, la distinción o la separación, las personas con discapacidad se 
ven muy a menudo imposibilitadas de ejercer sus derechos económicos, sociales o culturales sobre una 
base de igualdad con las personas que no tienen discapacidad. Los efectos de la discriminación basada en 
la discapacidad han sido particularmente graves en las esferas de la educación, el empleo, la vivienda, el 
transporte, la vida cultural, y el acceso a lugares y servicios públicos.
16.	A	pesar	de	que	en	el	último	decenio	se	han	conseguido	algunos	progresos	por	lo	que	se	refiere	a	la	
legislación (16),	la	situación	jurídica	de	las	personas	con	discapacidad	sigue	siendo	precaria.	A	fin	de	reme-
diar las discriminaciones pasadas y presentes, y para prevenir futuras discriminaciones, parece indispensa-
ble adoptar en prácticamente todos los Estados Partes una legislación amplia y antidiscriminatoria en relación 
con la discapacidad. Dicha legislación no solamente debería proporcionar a las personas con discapacidad 
la posibilidad de recurso judicial en la medida de lo posible y apropiado, sino que brindaría asimismo pro-
gramas de política social que permitirían que las personas con discapacidad pudieran llevar una vida inte-
grada, independiente y de libre determinación.
17. Las medidas contra la discriminación deberían basarse en el principio de la igualdad de derechos 
para las personas con discapacidad y para las personas que no tienen discapacidad, que, según se dice en 
el	Programa	de	Acción	Mundial	para	los	Impedidos,	“significa	que	las	necesidades	de	todo	individuo	son	de	
la	misma	importancia,	que	estas	necesidades	deben	constituir	la	base	de	la	planificación	de	las	sociedades,	
y que todos los recursos deben emplearse de tal manera que garanticen una oportunidad igual de participa-
ción a cada individuo. Las políticas en materia de incapacidad deben asegurar el acceso de los impedidos 
a todos los servicios de la comunidad” (17).
18. Como hay que adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación existente y para estable-
cer oportunidades equitativas para las personas con discapacidad, las medidas que se adopten no serán 
consideradas discriminatorias en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos 
41
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Económicos, Sociales y Culturales mientras se basen en el principio de la igualdad y se utilicen únicamente 
en la medida necesaria para conseguir dicho objetivo.
4. Disposiciones específicas del Pacto
A. Artículo 3 - Igualdad de derechos para hombres y mujeres
19. A las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos 
sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble discriminación que padecen las mujeres 
con discapacidad (18). A pesar de los frecuentes llamamientos de la comunidad internacional para que se 
preste especial atención a su situación, han sido muy escasos los esfuerzos desarrollados durante el Dece-
nio. El abandono de la mujer con discapacidad se menciona varias veces en el informe del Secretario Ge-
neral sobre la aplicación del Programa de Acción Mundial (19). En consecuencia, el Comité insta a los Es-
tados Partes a que se ocupen de la situación de las mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se dé 
alta prioridad a la aplicación de programas relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales.
B. Artículos 6 a 8 - Derechos relacionados con el trabajo
20. La esfera del empleo es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha 
sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las 
personas con discapacidad es de dos a tres veces superiora la tasa de desempleo de las personas sin 
discapacidad. Cuando se emplea a personas con discapacidad, por lo general se les ofrece puestos de 
escasa remuneración con poca seguridad social y legal y a menudo aislados de la corriente principal del 
mercado del trabajo. Los Estados deben apoyar activamente la integración de personas con discapacidad 
en el mercado laboral ordinario.
21. El “derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremen-
te escogido o aceptado” (párrafo 1 del artículo 6) no se lleva a la práctica en los casos en que la única ver-
dadera oportunidad que tienen los trabajadores con discapacidad consiste en trabajar en los denominados 
talleres o lugares “protegidos” en condiciones inferiores a las normales. Los arreglos mediante los cuales las 
personas que padezcan determinadas clases de discapacidad quedan realmente limitadas a desempeñar 
determinadas ocupaciones o a fabricar determinados artículos pueden violar el mencionado derecho. De 
manera análoga, a la luz del párrafo 3 del principio 13 de los Principios para la protección de los enfermos 
mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (20), un tratamiento terapéutico en insti-
tuciones, que equivalga prácticamente a trabajos forzados, también es incompatible con el Pacto. A este 
respecto, conviene tener en cuenta la prohibición de los trabajos forzados que se hace en el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos.
22. Según las Normas Uniformes, las personas con discapacidad, tanto si viven en zonas rurales como 
si viven en zonas urbanas, han de tener las mismas oportunidades de empleo productivo y remunerado en 
el mercado de trabajo (21). Para que sea así, es particularmente importante que se eliminen todos los obs-
táculos	artificiales	a	la	integración	en	general	y	al	empleo	en	particular.	Como	ha	indicado	la	Organización	
Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas 
como	el	transporte,	la	vivienda	y	el	puesto	de	trabajo	las	que	se	citan	como	justificación	para	no	emplear	a	
las personas con discapacidad (22). Por ejemplo, mientras los lugares de trabajo estén organizados y cons-
truidos de forma que les hagan inaccesibles a las personas que se desplazan en sillas de ruedas, los em-
pleadores	estarán	en	condiciones	de	poder	“justificar”	su	imposibilidad	de	emplear	a	los	usuarios	de	dichas	
sillas. Los gobiernos deben desarrollar también políticas que promuevan y regulen disposiciones laborales 
flexibles	y	alternativas	que	permitan	atender	razonablemente	las	necesidades	de	los	trabajadores	con	dis-
capacidad.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
42
23. De igual manera, el hecho de que los gobiernos no puedan ofrecer medios de transporte que sean 
accesibles a las personas con discapacidad reduce sobremanera las posibilidades de que esas personas 
puedan	encontrar	puestos	de	trabajo	adecuados	e	integrados,	que	les	permitan	beneficiarse	de	las	posibili-
dades de capacitación educativa y profesional, o de que se desplacen a instalaciones de todo tipo. De hecho, 
la existencia de posibilidades de acceso a formas de transporte apropiadas y, cuando sea necesario, adap-
tadas especialmente, es de importancia capital para que las personas con discapacidad puedan realizar en 
la práctica todos los derechos que se les reconoce en el Pacto.
24. La “orientación y formación técnico-profesional” que requiere el párrafo 2 del artículo 6 del
Pacto	deben	reflejar	las	necesidades	de	todas	las	personas	con	discapacidad,	deben	tener	lugar	en	
condiciones	integradas,	y	deben	planificarse	y	llevarse	a	la	práctica	con	la	plena	participación	de	represen-
tantes de personas con discapacidad.
25. El derecho “al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” (art. 7) se aplica a todos 
los trabajadores con discapacidad, tanto si trabajan en instalaciones protegidas como si trabajan en el mer-
cado laboral libre. Los trabajadores con discapacidad no deben ser objeto de discriminación por lo que se 
refiere	a	sus	salarios	u	otras	condiciones	si	su	labor	es	igual	a	la	de	los	demás	trabajadores.	Los	Estados	
Partes tienen la obligación de velar por que no se utilice a la discapacidad como disculpa para instituir bajos 
niveles de protección laboral o para pagar salarios inferiores al salario mínimo.
26. Los derechos sindicales (art. 8) se aplican también a los trabajadores con discapacidad, independien-
temente de que trabajen en lugares especiales o en el mercado laboral libre. Además, el artículo 8, leído en 
conjunción con otros derechos como el derecho a la libertad de asociación, sirve para destacar la importan-
cia del derecho de las personas con discapacidad para constituir sus propias organizaciones. Si esas orga-
nizaciones han de ser efectivas para “promover y proteger [los] intereses económicos y sociales” (párrafo 1 
del artículo 8) de dichas personas, los órganos gubernamentales y demás órganos deben consultarlas re-
gularmente en relación con todas las cuestiones que les afecten; quizá sea necesario también que reciban 
apoyo	financiero	y	de	otra	índole	para	asegurar	su	viabilidad.
27. La Organización Internacional del Trabajo ha elaborado instrumentos valiosos y completos con res-
pecto a los derechos laborales de las personas con discapacidad, incluyendo en particular el Convenio Nº 
159 (1983) sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (23).
El	Comité	estimula	a	los	Estados	Partes	en	el	Pacto	a	que	estudien	la	posibilidad	de	ratificar	ese	Convenio.
C. Artículo 9 - Seguridad social
28. Los regímenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular 
para las personas con discapacidad. Como se indica en las Normas Uniformes, “Los Estados deben velar 
por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, 
debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, 
reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo” (24). Dicho apoyo debe 
reflejar	las	necesidades	especiales	de	asistencia	y	otros	gastos	asociados	a	menudo	con	la	discapacidad.	
Además, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas (que en su 
inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. Las personas que 
cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a 
menudo	en	la	urgente	necesidad	de	obtener	apoyo	financiero	como	consecuencia	de	su	labor	de	ayuda	(25).
29. El ingreso de las personas con discapacidad en instituciones, de no ser necesario por otras razones, 
no debe ser considerado como sustitutivo adecuado de los derechos a la seguridad social y al mantenimien-
to del ingreso de dichas personas.
43
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
D. Artículo 10 - Protección de la familia, de las madres y los niños
30. En el caso de las personas con discapacidad, el requisito del Pacto de que se preste “protección y asis-
tencia”	a	la	familia	significa	que	hay	que	hacer	todo	lo	que	se	pueda	a	fin	de	conseguir	que	dichas	personas	
vivan con sus familias, si así lo desean. El artículo 10 implica también, con arreglo a los principios generales 
del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen de-
recho a casarse y a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmen-
te en el caso de las personas con discapacidad mental (26). En este y otros contextos, el término “familia” 
debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas. Los Estados 
Partes deben velar por que las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización deesos 
derechos. Las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, 
a	fin	de	poder	realizar	sus	derechos	y	cumplir	sus	obligaciones	dentro	de	la	familia	(27).
31. Las mujeres con discapacidad tienen derecho también a protección y apoyo en relación con la ma-
ternidad y el embarazo. Como se declara en las Normas Uniformes, “Las personas con discapacidad no 
deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos” 
(28). Esas necesidades y esos deseos deben reconocerse, y debe tratarse de ellos en los contextos del 
placer y la procreación. En todo el mundo es frecuente que se denieguen esos derechos a los hombres y 
las mujeres con discapacidad29. En el caso de las mujeres con discapacidad, una operación de esterilización 
o de aborto sin haber obtenido previamente su consentimiento, dado con conocimiento de causa, constitui-
rá una grave violación del párrafo 2 del artículo 10.
32. Los niños con discapacidad son especialmente vulnerables a la explotación, los malos tratos y la 
falta de cuidado y tienen derecho a una protección especial, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10 
del Pacto (reforzado por las disposiciones correspondientes de la Convención sobre los Derechos del Niño).
E. Artículo 11 - Derecho a un nivel de vida adecuado
33. Además de la necesidad de conseguir que las personas con discapacidad tengan acceso a una alimen-
tación adecuada, una vivienda accesible y otras necesidades materiales básicas, es indispensable también 
lograr que haya “servicios de apoyo... incluidos los recursos auxiliares”, para su utilización por las personas 
con	discapacidad,	“a	fin	de	ayudarles	a	aumentar	su	nivel	de	autonomía	en	su	vida	cotidiana	y	a	ejercer	sus	
derechos” (30).	El	derecho	a	disponer	de	ropa	adecuada	también	reviste	especial	significación	si	se	trata	de	
personas con discapacidad que tienen necesidades especiales en materia de ropa para poder desempeñar-
se	plena	y	eficazmente	en	la	sociedad.	Siempre	que	sea	posible,	debe	prestarse	también	asistencia	perso-
nal apropiada a este respecto. Dicha asistencia debe prestarse de forma que se respeten plenamente los 
derechos humanos de la persona o personas de que se trate. De forma análoga, como ya ha indicado el 
Comité en el párrafo 8 de su Observación general Nº 4 (sexto período de sesiones, 1991), el derecho a una 
vivienda adecuada incluye el derecho a una vivienda que sea accesible, en el caso de las personas con 
discapacidad.
F. Artículo 12 - Derecho al disfrute de salud física y mental
34. Según las Normas Uniformes, “Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad, en 
particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los 
demás miembros de la sociedad” (31). El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a 
tener	acceso	a	los	servicios	médicos	y	sociales	—incluidos	los	aparatos	ortopédicos—	y	a	beneficiarse	de	dichos	
servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y 
promover su integración social (32). De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición ser-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
44
vicios	de	rehabilitación	a	fin	de	que	logren	“alcanzar	y	mantener	un	nivel	óptimo	de	autonomía	y	movilidad”	
(33). Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan 
conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad.
G. Artículos 13 y 14 - Derecho a la educación
35. En la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor manera de educar 
a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro del sistema general de educación (34). Por 
su parte, las Normas Uniformes estipulan que “los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de 
oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los 
adultos con discapacidad en entornos integrados”35. Para llevar a la práctica ese principio, los Estados 
deben velar por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas 
ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan 
alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas. Por ejemplo, en el caso de los niños sordos 
debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya 
importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.
H. Artículo 15 - Derecho a participar en la vida cultural y a gozar 
de los beneficios del progreso científico
36. Las Normas Uniformes disponen que “Los Estados velarán por que las personas con discapacidad 
tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio 
beneficio,	sino	también	para	enriquecer	a	su	comunidad,	tanto	en	las	zonas	urbanas	como	en	las	rurales.	...	
Los Estados deben promover el acceso de las personas con discapacidad a los lugares en que se realicen 
actos culturales o en que se presten servicios culturales...” (36). Lo mismo se aplica a los lugares de recreo, 
deporte y turismo.
37. El derecho a la plena participación en la vida cultural y recreativa para las personas con discapacidad 
requiere también que se supriman en todo lo posible las barreras que se oponen a las comunicaciones. Las 
medidas de utilidad a este respecto podrían incluir el “uso de libros sonoros, textos escritos en un idioma 
sencillo y con un formato claro y a colores para las personas con retardo mental, televisión y teatro adapta-
dos para los sordos” (37).
38. Con objeto de facilitar la igualdad de participación de las personas con discapacidad en la vida cul-
tural, los gobiernos deberían informar y educar al público en general acerca de la discapacidad. En particu-
lar, hay que adoptar medidas para superar los prejuicios o las creencias supersticiosas contra las personas 
con discapacidad; por ejemplo, el caso de los que consideran que una persona epiléptica está poseída por 
los espíritus o que un niño con discapacidad está sufriendo una forma de castigo impuesta a toda su familia. 
De manera análoga, debería educarse al público en general para que aceptase que las personas con dis-
capacidad tienen tanto derecho como los demás a hacer uso de restaurantes, hoteles, centros recreativos 
y centros culturales.
Notas
1 En	el	informe	final	preparado	por	el	Sr.	Leandro	Despouy,	Relator	Especial	sobre	derechos	humanos	y	discapacidad	(E/
CN.4/Sub.2/1991/31) se hace un amplio examen de esta cuestión.
2 A/47/415, párr. 5.
3 Véase el párrafo 165 del Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su reso-
lución 37/52 de 3 de diciembre de 1982 (párr. 1).
45
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
4 Véanse las resoluciones 1992/48, párr. 4, y 1993/29, párr. 7, de la Comisión de Derechos Humanos.
5 A/47/415, párr. 6.
6 Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 
de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993 (Introducción, párr. 17).
7 Programa de Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 3 supra), párr. 1.
8 A/C.3/46/4, anexo I. También está en el informe sobre la Reunión Internacional sobre el papel y las funciones de los comi-
tés nacionales de coordinación en la esfera de la discapacidad en los países en desarrollo, Beijing, 5 a 11 de noviembre de 
1990 (CSDHA/DDP/NDC/4). Véase también la resolución 1991/8 del Consejo Económico y Social, y la resolución 46/96 de 
la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1991.
9 Resolución 46/119 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1991, anexo.
10 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), Introducción,párr. 15.
11 A/47/415, passim.
12 Ibíd., párr. 5.
13 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 1.
14 Programa de Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 3 supra), párr. 3.
15 Véase la nota 8 supra.
16 Véase A/47/415, párrs. 37 y 38.
17 Programa de Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 3 supra), párr. 25.
18 E/CN.4/Sub.2/1991/31 (véase la nota 1 supra), párr. 140.
19 A/47/415, párrs. 35, 46, 74 y 77.
20 Véase la nota 9 supra.
21 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 7.
22 Véase A/CONF.157/PC/61/Add.10, pág. 12.
23 Véase también la recomendación Nº 99 (1955) relativa a la readaptación profesional de los inválidos, y la recomendación 
Nº 168 (1983) relativa a la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
24 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 8, párr. 1.
25 Véase A/47/415, párr. 78.
26 Véase E/CN.4/Sub.2/1991/31 (véase la nota 1 supra), párrs. 190 y 193.
27 Véase el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 3 supra), párr. 74.
28 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 9, párr. 2.
29 Véase E/CN.6/1991/2, párrs. 14 y 59 a 68.
30 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 4.
31 Ibíd., art. 2, párr. 3.
32 Véase el párrafo 6 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos (resolución 3447 (XXX) de la Asamblea General, 
de 9 de diciembre de 1975), y los párrafos 95 a 107 del Programa de
Acción Mundial para los Impedidos (véase la nota 3 supra).
33 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 3.
34 Véase A/47/415, párr. 73.
35 Normas Uniformes (véase la nota 6 supra), art. 6.
36 Ibíd., art. 10, párrs. 1 y 2.
37 A/47/415, párr. 79.
13º período de sesiones (1995)
Observación general Nº 6
Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores
1. Introducción
1. La población mundial está envejeciendo a un ritmo progresivo, verdaderamente espectacular. El número 
total de personas de 60 años y más pasó de 200 millones en 1950 a 400 millones en 1982 y se calcula que 
llegará a 600 millones en el año 2001 y a 1.200 millones en el año 2025, en el que más del 70% vivirá en 
los países que actualmente son países en desarrollo. El número de personas de 80 años y más, ha crecido 
y sigue creciendo a un ritmo aún más acelerado, pasando de 13 millones en 1950 a más de 50 millones en 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
46
la actualidad, y se calcula que alcanzará los 137 millones en el año 2025. Es el grupo de población de cre-
cimiento más rápido en todo el mundo, y, según se calcula, se habrá multiplicado por diez entre 1950 y 2025, 
mientras que, en el mismo período, el número de personas de 60 años y más se habrá multiplicado por seis 
y la población total por algo más de tres (1).
2.	Estas	cifras	reflejan	la	existencia	de	una	revolución	silenciosa,	pero	de	imprevisibles	consecuencias	
que ya está afectando, y afectará todavía más en el futuro, a las estructuras económicas y sociales de la 
sociedad, a escala mundial y en el ámbito interno de los países.
3. La mayoría de los Estados Partes en el Pacto, en particular los países desarrollados, tienen que en-
frentarse con la tarea de adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, 
especialmente	en	el	ámbito	de	la	seguridad	social.	En	los	países	en	vías	de	desarrollo,	la	falta	o	deficiencias	
de la seguridad social se ven agravadas con la emigración de la población más joven, que debilita el papel 
tradicional de la familia, principal apoyo para las personas de edad avanzada.
2. Políticas aprobadas internacionalmente en favor de las personas de edad
4. En 1982 la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento aprobó el Plan Internacional de Viena sobre el 
Envejecimiento. Este importante documento fue aprobado por la Asamblea General y constituye una guía 
muy útil, al señalar detalladamente las medidas que deben adoptar los Estados Miembros para garantizar 
los derechos de las personas mayores, en el ámbito de los derechos proclamados en los pactos de derechos 
humanos. Contiene 62 recomendaciones, muchas de las cuales están directamente relacionadas con el 
Pacto (2).
5. En 1991, la Asamblea General aprobó los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas 
de edad que, debido a su carácter programático, constituyen también otro importante documento en este 
contexto3. Se divide en cinco secciones que se corresponden estrechamente con los derechos reconocidos 
en el Pacto. La “independencia” incluye el acceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y 
atención a la salud. A estos derechos básicos se añade la oportunidad de realizar un trabajo remunerado y 
el acceso a la educación y a la formación. Por “participación” se entiende que las personas de edad deben 
participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar y compartir 
sus conocimientos y aptitudes con las generaciones más jóvenes, y que puedan fundar movimientos o formar 
asociaciones. La sección titulada “cuidados” proclama que las personas de edad deben gozar de atenciones 
familiares, contar con asistencia médica y poder disfrutar de los derechos humanos y las libertades funda-
mentales cuando se encuentren en residencias o instituciones de cuidados o de tratamientos. En lo que se 
refiere	a	la	“autorrealización”,	los	Principios	proclaman	que	las	personas	de	edad	deben	aspirar	al	pleno	
desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y re-
creativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección titulada “dignidad” proclama que las personas 
de edad deben vivir con dignidad y seguridad y no sufrir explotaciones y malos tratos físicos y mentales, ser 
tratadas con decoro, con independencia de su edad, sexo, raza, etnia, discapacidad, situación económica o 
cualquier otra condición, y ser valoradas cualquiera que sea su contribución económica.
6. En 1992 la Asamblea aprobó ocho objetivos mundiales para el año 2001 y una guía breve para el 
establecimiento de objetivos nacionales. En diversos aspectos importantes, estos objetivos mundiales sirven 
para reforzar las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto (4).
7. También en 1992 y como conmemoración del 101 aniversario de la aprobación del Plan de Acción 
Internacional de Viena por la Conferencia sobre el Envejecimiento, la Asamblea General adoptó la “Procla-
mación sobre el Envejecimiento”, en la que se instaba a apoyar las iniciativas nacionales sobre el envejeci-
miento	a	fin	de	que	se	preste	apoyo	adecuado	a	las	contribuciones,	mayormente	no	reconocidas,	que	
47
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
aportan las mujeres de edad a la sociedad y se aliente a los hombres de edad para desarrollar las capaci-
dades sociales, educativas y culturales que no pudieron tal vez desarrollar durante los años en que debían 
ganarse la vida; se alienta a todos los miembros de las familias a que presten cuidados, se amplíe la coo-
peración internacional en el contexto de las estrategias para alcanzar los objetivos mundiales del envejeci-
miento para el año 2001, y se proclama el año 1999 Año Internacional de las Personas de Edad en recono-
cimiento	de	la	“mayoría	de	edad”	demográfica	de	la	humanidad	(5).
8. Los organismos especializados de las Naciones Unidas, en especial la Organización Internacional del 
Trabajo (OIT), también han prestado su atención al problema del envejecimiento, en sus respectivas esferas 
de acción.
3. Los derechos de las personas de edad en relación con el Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales
9.	La	terminología	utilizada	para	identificar	a	las	personas	de	edad	es	muy	variada,	incluso	en	los	documen-
tos internacionales: personas mayores, personas de edad avanzada, personas de más edad, tercera edad, 
ancianos y cuarta edad para los mayores de 80 años. El Comité opta por “personasmayores”, término utili-
zado en las resoluciones 47/5 y 8/98 de la Asamblea General (older persons, en inglés, personnes âgées, 
en	francés).	Estos	calificativos	comprenden,	siguiendo	las	pautas	de	los	servicios	estadísticos	de	las	Nacio-
nes Unidas, a las personas de 60 años y más. (En Eurostat, el servicio estadístico de la Unión Europea, se 
consideran personas mayores las de 65 años y más, ya que los 65 años es la edad más común de jubilación, 
con tendencia a retrasarla.)
10. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referen-
cia explícita a los derechos de las personas de edad, excepto en el artículo 9, que dice lo siguiente: “los 
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el 
seguro social” y en el que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Sin embar-
go, teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la 
sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos los derechos reconocidos 
en el Pacto. Este criterio se recoge plenamente en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Enve-
jecimiento. Además, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad exige la 
adopción de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que procedan en ese sentido al máximo 
de sus recursos disponibles.
11. Otra cuestión importante es determinar si la discriminación por razones de edad está prohibida por el 
Pacto. Ni en el Pacto ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos se hace explícitamente referen-
cia a la edad como uno de los factores prohibidos. En vez de considerar que se trata de una exclusión in-
tencional, esta omisión se explica probablemente por el hecho de que, cuando se adoptaron estos instru-
mentos, el problema del envejecimiento de la población no era tan evidente o tan urgente como en la 
actualidad.
12. Ahora bien, este hecho no es decisivo puesto que la discriminación basada en “cualquier otra condi-
ción social” podría interpretarse en el sentido que se aplica a la edad. El Comité observa que, si bien todavía 
no es posible llegar a la conclusión de que la discriminación por motivos de edad está en general prohibida 
por el Pacto, las situaciones en que se podría aceptar esta discriminación son muy limitadas. Además, debe 
ponerse de relieve que el carácter de inaceptable de la discriminación contra las personas de edad se su-
braya	en	muchos	documentos	normativos	internacionales	y	se	confirma	en	la	legislación	de	la	gran	mayoría	
de Estados. En algunas de las pocas situaciones en que todavía se tolera esta discriminación, por ejemplo 
en relación con la edad obligatoria de jubilación o de acceso a la educación terciaria, existe una clara ten-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
48
dencia hacia la eliminación de estos obstáculos. El Comité considera que los Estados Partes deberían tratar 
de acelerar esta tendencia en la medida de lo posible.
13. Por consiguiente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es de la opinión que los 
Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los dere-
chos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. A este respecto, la propia función del Co-
mité adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de población, tales como 
las mujeres y los niños, no existe todavía ninguna convención internacional general relacionada con los 
derechos de las personas de edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos de 
principios de las Naciones Unidas en esta materia.
14.	Al	finalizar	su	13º	período	de	sesiones,	el	Comité	y	anteriormente	su	predecesor,	el	Grupo	de	Traba-
jo de Expertos Gubernamentales del período de sesiones, habían examinado 144 informe iniciales, 70 se-
gundos informes periódicos y 20 informes iniciales y periódicos sobre los artículos combinados 1 a 15. Este 
examen	ha	permitido	identificar	muchos	de	los	problemas	que	pueden	plantearse	al	aplicar	el	Pacto	en	un	
número considerable de Estados Partes que representan todas las regiones del mundo, con diferentes 
sistemas políticos, socioeconómicos y culturales. En los informes examinados hasta la fecha no se han re-
cogido de forma sistemática informaciones sobre la situación de las personas mayores, en lo que al cumpli-
miento	del	Pacto	se	refiere,	salvo	la	información,	más	o	menos	completa	sobre	el	cumplimiento	del	artículo	
9, relativa al derecho a la seguridad social.
15.	En	1993,	el	Comité	dedicó	un	día	de	debate	general	a	este	problema	con	el	fin	de	orientar	adecua-
damente su actividad futura en la materia. Además, en recientes períodos de sesiones ha comenzado a dar 
mucha más importancia a la información sobre los derechos de las personas mayores y en algunos casos 
sus debates han permitido obtener una información muy valiosa. Sin embargo, el Comité observa que en la 
gran mayoría de los informes de los Estados Partes se sigue haciendo muy poca referencia a esta impor-
tante cuestión. Por consiguiente, desea indicar que, en el futuro, insistirá en que en los informes se trate de 
manera adecuada la situación de las personas mayores en relación con cada uno de los derechos recono-
cidos	en	el	Pacto.	Esta	Observación	general	determina	las	cuestiones	específicas	que	son	pertinentes	a	este	
respecto.
4. Obligaciones generales de los Estados Partes
16. El grupo de las personas de edad es tan heterogéneo y variado como el resto de la población y depende 
de	la	situación	económica	y	social	del	país,	de	factores	demográficos,	medioambientales,	culturales	y	labo-
rales y, del nivel individual, de la situación familiar, del grado de estudios, del medio urbano o rural y de la 
profesión de los trabajadores y de los jubilados.
17. Junto a personas de edad que gozan de buena salud y de una aceptable situación económica, exis-
ten	muchas	que	carecen	de	medios	económicos	suficientes	para	subsistir,	incluso	en	países	desarrollados,	
y	que	figuran	entre	los	grupos	más	vulnerables,	marginales	y	no	protegidos.	En	períodos	de	recesión	y	de	
reestructuración de la economía, las personas de edad corren mayores riesgos. Como ha puesto ya de re-
lieve el Comité (Observación general Nº 3 (1990), párr. 12), los Estados Partes tienen el deber de proteger 
a los miembros más vulnerables de la sociedad incluso en momentos de graves escaseces de recursos. 
18. Los métodos que los Estados Partes utilizan para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del 
Pacto respecto de las personas de edad serán fundamentalmente los mismos que los previstos para el 
cumplimiento de otras obligaciones (véase la Observación general Nº 1 (1989)). Incluyen la necesidad de 
determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas existentes dentro de 
un Estado, la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente concebidos para atender las exigen-
49
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
cias, la necesidad de legislar en caso necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la 
necesidad de adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según convenga, solicitar la 
cooperación internacional. Respecto de este último requisito, la cooperación internacional, de conformidad 
con los artículos 22 y 23 del Pacto, pueden resultar un elemento particularmente importante para que algu-
nos países en desarrollo cumplan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.
19. A este respecto, cabe señalar a la atención el objetivo mundial Nº 1, aprobado por la Asamblea Ge-
neral en 1992, en el que se propugnan el establecimiento de infraestructuras nacionales de apoyo para 
impulsar, en los planes y programas nacionales e internacionales,las políticas y programas relacionados 
con el envejecimiento. A este respecto, el Comité observa que uno de los Principios de las Naciones Unidas 
para las Personas de Edad que los gobiernos debían incorporar a sus programas nacionales es que las 
personas de edad deben estar en situación de crear movimientos o asociaciones de personas de edad.
5. Disposiciones específicas del Pacto
Artículo 3 - Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer
20. A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto, en el que se destaca el compromiso de los Estados 
Partes en “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, 
sociales y culturales”, el Comité considera que los Estados Partes deberían prestar atención a las mujeres 
de edad avanzada que, por haber dedicado toda, o parte de su vida, a cuidar de su familia, sin haber desa-
rrollado una actividad productiva que les haga acreedoras a percibir una pensión de vejez, o que no tengan 
tampoco derecho a percibir pensiones de viudedad, se encuentren en situaciones críticas de desamparo.
21. Para hacer frente a tales situaciones y cumplir plenamente lo establecido en el artículo 9 del Pacto y 
en el párrafo 2 h) de la Proclamación sobre el Envejecimiento, los Estados Partes deberían establecer 
prestaciones de vejez no contributivas, u otras ayudas, para todas las personas, sin distinción de sexo, que 
al	cumplir	una	edad	prescrita,	fijada	en	la	legislación	nacional,	carezcan	de	recursos.	Por	la	elevada	espe-
ranza de vida de las mujeres y por ser éstas las que, con mayor frecuencia, carecen de pensiones contribu-
tivas,	serían	ellas	las	principales	beneficiarias.
Artículos 6 a 8 - Derechos relacionados con el trabajo
22. El artículo 6 del Pacto insta a los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para proteger el 
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido 
o aceptado. Por ello, el Comité, teniendo en cuenta que los trabajadores mayores que no han alcanzado la 
edad	de	jubilación	suelen	tropezar	con	dificultades	para	encontrar	y	conservar	sus	puestos	de	trabajo,	des-
taca la necesidad de adoptar medidas para evitar toda discriminación fundada en la edad, en materia de 
empleo y ocupación (6).
23. El derecho al “goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, proclamado en el artículo 
7 del Pacto, reviste particular relevancia en el entorno laboral de los trabajadores mayores para permitirles 
poder trabajar sin riesgos hasta su jubilación. Es aconsejable, en particular, emplear a trabajadores mayores 
habida cuenta de la experiencia y los conocimientos que poseen (7).
24. En los años anteriores a la jubilación, deberían ponerse en práctica programas de preparación para 
hacer frente a esta nueva situación, con la participación de las organizaciones representativas de emplea-
dores y trabajadores y de otros organismos interesados. Tales programas deberían, en particular, proporcio-
nar información sobre sus derechos y obligaciones como pensionistas, posibilidades y condiciones de con-
tinuación de una actividad profesional, o de emprender actividades con carácter voluntario, medios de 
combatir los efectos perjudiciales del envejecimiento, facilidades para participar en actividades educativas 
y culturales y sobre la utilización del tiempo libre (8).
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
50
25. Los derechos protegidos en el artículo 8 del Pacto, es decir, los derechos sindicales, en particular 
después de la edad de jubilación, deben ser aplicados a los trabajadores mayores.
Artículo 9 - Derecho a la seguridad social
26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda 
persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que 
debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los 
riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de 
las personas.
27. De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de 
la OIT sobre seguridad social —Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) 
y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)— los Estados Partes 
deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez 
obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales.
28. Conforme a lo dispuesto en ambos Convenios mencionados de la OIT y en la citada Recomendación 
Nº	162,	el	Comité	invita	a	los	Estados	Partes	a	fijar	la	edad	de	jubilación	de	manera	flexible,	de	acuerdo	con	
las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en 
cuenta	factores	demográficos,	económicos	y	sociales.
29. Para completar el mandato contenido en el artículo 9 del Pacto, los Estados Partes deberán garanti-
zar	la	concesión	de	prestaciones	de	sobrevivientes	y	de	orfandad,	a	la	muerte	del	sostén	de	familia	afiliado	
a la seguridad social o pensionista.
30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señala-
do en los párrafos 20 y 21, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, 
prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la 
edad	prescrita	fijada	en	la	legislación	nacional,	por	no	haber	trabajado	o	no	tener	cubiertos	los	períodos	
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o 
prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos.
Artículo 10 - Protección a la familia
31. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto y con las Recomendaciones Nos. 25 y 29 del 
Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, los Estados Partes deberán desplegar todos 
los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y fortalecer a las familias y ayudarlas, de acuerdo con los 
valores culturales de cada sociedad, a atender a sus familiares mayores dependientes o a su cargo. La Re-
comendación Nº 29 alienta a los gobiernos y a las organizaciones no gubernamentales (ONG) a que esta-
blezcan servicios sociales de apoyo a las familias cuando existan personas mayores dependientes en el 
hogar y a que apliquen medidas especialmente destinadas a las familias con bajos ingresos que deseen 
mantener en el hogar a familiares de edad con tales características. Estas ayudas deben también otorgarse 
a las personas que vivan solas y a las parejas de personas mayores que deseen permanecer en sus hogares.
Artículo 11 - Derecho a un nivel de vida adecuado
32. El principio 1, de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, que inicia el capítulo corres-
pondiente al derecho a la independencia, establece que: “Las personas de edad deberán tener acceso a 
alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de ingresos, 
el	apoyo	de	sus	familias	y	de	la	comunidad	y	su	propia	autosuficiencia”.	El	Comité	estima	de	gran	importan-
51
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
cia este principio que reivindica para las personas mayores los derechos contenidos en el artículo 11 del 
Pacto.
33. En las Recomendaciones Nos. 19 a 24 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejeci-
miento se pone de relieve que la vivienda destinada a los ancianos es algo más que un mero albergue y que, 
además	del	significado	material,	tiene	un	significado	psicológico	y	social	que	debe	tomarse	en	consideración.	
Por ello, las políticas nacionales deben contribuir a que las personas de edad permanezcan en suspropios 
hogares, mientras sea posible, mediante la restauración, el desarrollo y la mejora de sus viviendas y su 
adaptación a las posibilidades de acceso y de utilización por parte de las personas de edad (Recomendación 
Nº 19).
La	Recomendación	Nº	20	pone	el	acento	en	la	necesidad	de	que	en	la	legislación	y	en	la	planificación	
en materia de desarrollo y reconstrucción urbana se preste especial atención a los problemas de las perso-
nas de edad para contribuir a su integración social, y según la Recomendación Nº 22, que se tenga en 
cuenta la capacidad funcional de los ancianos para facilitarles un entorno adecuado y la movilidad y la co-
municación mediante el suministro de medios de transporte adecuados.
Artículo 12 - Derecho a la salud física y mental
34. Para hacer efectivo a las personas mayores el derecho al disfrute de un nivel satisfactorio de salud físi-
ca y mental, acorde con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes deben 
tener en cuenta el contenido de las Recomendaciones Nos. 1 a 17 del Plan de Acción Internacional de 
Viena sobre el Envejecimiento que se dedican íntegramente a proporcionar orientaciones sobre la política 
sanitaria dirigida a preservar la salud de estas personas y comprende una visión integradora, desde la 
prevención y la rehabilitación, hasta la asistencia a los enfermos terminales.
35. Es evidente que no puede abordarse la incidencia, cada vez mayor, de las enfermedades cronicode-
generativas y los elevados costos de hospitalización, solamente mediante la medicina curativa. A este res-
pecto, los Estados Partes deberían tener presente que mantener la salud hasta la vejez exige inversiones 
durante todo el ciclo vital de los ciudadanos, básicamente a través de la promoción de estilos de vida salu-
dables (alimentación, ejercicio, eliminación del tabaco y del alcohol, etc.). La prevención, mediante controles 
periódicos, adaptados a las necesidades de las mujeres y de los hombres de edad, cumple un papel decisi-
vo; y también la rehabilitación, conservando la funcionalidad de las personas mayores, con la consiguiente 
disminución de costos en las inversiones dedicadas a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.
Artículos 13 a 15 - Derecho a la educación y a la cultura
36. El párrafo 1 del artículo 13 del Pacto reconoce el derecho de toda persona a la educación. En el caso de 
las personas mayores este derecho debe contemplarse en dos direcciones distintas y complementarias: a) 
derecho	de	las	personas	de	edad	a	beneficiarse	de	los	programas	educativos,	y	b)	aprovechamiento	de	los	
conocimientos y de la experiencia de las personas mayores en favor de las generaciones más jóvenes.
37. Respecto a la primera, los Estados Partes deberían considerar: a) las Recomendaciones contenidas 
en el principio 16 de las Naciones Unidas sobre las personas de edad: “Las personas de edad deberán tener 
acceso a programas educativos y de formación adecuados” y, en consecuencia, facilitarles, de acuerdo con 
su preparación, aptitudes y motivaciones, el acceso a los distintos niveles del ciclo educativo, mediante la 
adopción de medidas adecuadas para facilitarles la alfabetización, educación permanente, acceso a la 
universidad, etc., y b) la Recomendación Nº 47 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Enveje-
cimiento en la que, de acuerdo con el concepto de la UNESCO sobre educación permanente, promulgada 
por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se reco-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
52
mienda promover programas para personas mayores no estructurados, basados en la comunidad y orienta-
dos	al	esparcimiento,	con	el	fin	de	desarrollar	su	sentido	de	autosuficiencia,	así	como	la	responsabilidad	de	
la comunidad respecto de las personas de edad, programas que deben contar con el apoyo de los gobiernos 
nacionales y de las organizaciones internacionales. 
38.	En	lo	que	se	refiere	al	aprovechamiento	de	los	conocimientos	y	de	la	experiencia	de	las	personas	
mayores, a que se hace referencia en el capítulo referente a la educación del Plan de Acción Internacional 
de Viena sobre el Envejecimiento (párrs. 74 a 76), se destaca el importante papel que todavía en la actuali-
dad desempeñan las personas mayores y los ancianos en la mayoría de las sociedades, ya que son los 
encargados de transmitir la información, los conocimientos, las tradiciones y los valores y que no debe 
perderse esta importante tradición. Por ello, el Comité valora especialmente el mensaje contenido en la 
Recomendación Nº 44 de dicho Plan: “Deben establecerse programas de educación en los que las personas 
de edad sean los maestros y transmisores de conocimientos, cultura y valores espirituales”.
39. En los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto se señala el compromiso de los Esta-
dos Partes de reconocer el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar del progreso 
científico	y	de	sus	aplicaciones.	A	este	respecto,	el	Comité	encomienda	a	los	Estados	Partes	que	tomen	en	
consideración las recomendaciones contempladas en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las 
personas de edad, en particular el principio 7: “Las personas de edad deberán permanecer integradas en la 
sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente 
a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y pericias con las generaciones más jóvenes”; y el 
principio 16: “Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales 
y recreativos de la sociedad”.
40. En esta misma línea, la Recomendación Nº 48 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el 
Envejecimiento insta a los gobiernos y a las organizaciones internacionales a apoyar programas encamina-
dos a lograr un mayor y más fácil acceso físico a instituciones culturales y recreativas (museos, teatros, 
salas de conciertos, cines, etc.).
41. La Recomendación Nº 50 pone el acento en la necesidad de que los gobiernos, las ONG y los propios 
interesados (es decir, las personas mayores) desplieguen esfuerzos tendientes a superar imágenes este-
reotipadas negativas que presenten a las personas mayores como personas que padecen problemas físicos 
y psicológicos, que son incapaces de funcionar independientemente y que no desempeñan ningún papel ni 
tienen ningún valor para la sociedad. Estos esfuerzos en los que deben colaborar los medios de comunica-
ción y las instituciones educacionales son necesarios e indispensables para lograr una sociedad que abogue 
por la efectiva integración de las personas mayores.
42.	Finalmente,	en	lo	que	se	refiere	al	derecho	a	gozar	del	progreso	científico	y	de	sus	aplicaciones,	los	
Estados Partes deberían tener en cuenta las Recomendaciones Nos. 60, 61 y 62 del Plan de Acción Inter-
nacional de Viena y hacer esfuerzos por promover la investigación en los aspectos biológico, mental y social 
y las formas de mantener la capacidad funcional y evitar y retrasar la aparición de las enfermedades crónicas 
y las incapacidades. A este respecto, se recomienda la creación, por los Estados, las organizaciones inter-
gubernamentales y las ONG, de instituciones especializadas en la enseñanza de la gerontología, la geriatría 
y la psicología geriátrica en los países en que no existan dichas instituciones.
Notas
1 “Objetivos mundiales sobre el envejecimiento para el año 2001: Estrategia práctica”, informe del Secretario General 
(A/47/339), párr. 5.
53
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
2 Informe de la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Viena, 26 de julio a 6 de agosto de 1982 (publicación de las 
Naciones Unidas, Nº de venta: S.8.82.I.16).
3 Resolución 46/91 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, sobre la aplicacióndel 
Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento y actividades conexas, anexo.
4 “Objetivos mundiales sobre el envejecimiento para el año 2001: estrategia práctica” (A/47/339), caps. III y IV.
5 Resolución 47/5 de la Asamblea General, de 16 de octubre de 1992, “Proclamación sobre el envejecimiento”.
6 Véase la recomendación Nº 162 (1980) de la OIT sobre trabajadores de edad, párrs. 3 a 10.
7 Ibíd., párrs. 11 a 19.
8 Ibíd., párr. 30.
Bibliografía general
Albouy, François-Xavier y Kessler, Denis. Un système de retraite européen: une utopie réalisable? Revue 
Française des Affaires Sociales, Nº hors-séries, noviembre de 1989.
Aranguren, José Luis. La vejez como autorrealización personal y social. Ministerio de Asuntos Sociales, 
Madrid, 1992.
Beauvoir, Simone. La vieillesse. Gallimard 1970 (Edhasa, 1983).
Cebrián Badia, Francisco Javier. La jubilación forzosa del trabajador y su derecho al trabajo. Actualidad 
Laboral Nº 14, Madrid, 1991.
Commission des Communautés Européennes. L’Europe dans le mouvement démographique (Mandat de 21 
juin 1989), Bruselas, junio de 1990.
Durán Heras, Almudena. Anticipo de la jubilación en España. Revista de Seguridad Social, Nº 41, Madrid, 
1989.
Fuentes, C. Josefa. Situación Social del Anciano. Alcalá de Henares, 1975.
Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo. Informe Anual 1989, Luxem-
burgo.	Oficina	de	las	publicaciones	oficiales	de	las	Comunidades	Europeas,	1990.
Girard, Paulette. Vieillissement et emploi, vieillissement et travail. Haut Conseil de la Population et de la 
Famille. Documentation Française, 1989.
Guillemard, Anne Marie. Análisis de las políticas de vejez en Europa. Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 
1992.
Guillemard, Anne Marie. Emploi, protection sociale et cycle de vie: Résultat d’une comparaison internationa-
le des dispositifs de sortie anticipée d’activité. Sociologie du travail, Nº 3, París, 1993.
H. Draus, Renate. Le troisième âge en la République fédérale allemande. Observations et diagnostics éco-
nomiques Nº 22, enero de 1988.
Hermanova, Hana. Envejecer con salud en Europa en los años 90. Jornadas Europeas sobre personas 
mayores. Alicante, 1993.
INSERSO (Instituto Nacional de Servicios Sociales). La Tercera Edad en Europa: Necesidades y Demandas. 
Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 1989.
INSERSO. La Tercera Edad en España: Necesidades y Demandas. Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 
1990.
INSERSO. La Tercera Edad en España: Aspectos cuantitativos. Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 1989.
ISE (Instituto Sindical Europeo). Los jubilados en Europa occidental: desarrollo y posiciones sindicales, 
Bruselas, 1988.
Lansley, John y Pearson, Maggie. Preparación a la jubilación en los países de la Comunidad Europea. Se-
minario celebrado en Francfort del Main, 10 a 12 de octubre de 1988.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
54
Luxemburgo:	Oficina	de	Publicaciones	Oficiales	de	las	Comunidades	Europeas,	1989.	
Martínez-Fornes, Santiago. Envejecer en el año 2000. Editorial Popular, S.A. Ministerio de Asuntos Sociales, 
Madrid, 1991.
Minois, George. Historia de la vejez: de la Antigüedad al Renacimiento. Editorial Nerea, Madrid, 1989.
Ministerio de Trabajo. Seminario sobre Trabajadores de Edad Madura. Ministerio de Trabajo, Madrid, 1968.
OCDE. Flexibilité de l’âge de la retraite. OCDE, París, 1970.
OCDE. Indicadores Sociales. Informes OCDE. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985.
OCDE. El futuro de la protección social y el envejecimiento de la población. Informes OCDE.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1990.
OIT. Trabajadores de Edad Madura: trabajo y jubilación. 650ª Reunión de la Conferencia Internacional del 
Trabajo. Ginebra, 1965.
OIT. De la pirámide al pilar de población: los cambios en la población y la seguridad social. Informes OIT. 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1990.
OIT. La OIT y las personas de edad avanzada. Ginebra, 1992.
PNUD. Desarrollo Humano. Informe 1990. Tercer Mundo Editores, Bogotá, 1990.
Simposio de Gerontología de Castilla-León. Hacia una vejez nueva. I Simposio de Gerontología de Casti-
lla-León, 5 a 8 de mayo de 1988. Fundación Friedrich Ebert, Salamanca, 1988.
Uceda	Povedano,	Josefina.	La jubilación: reflexiones en torno a la edad de jubilación en la CEE: especial 
referencia al caso español. Escuela Social, Madrid, 1988.
Vellas, Pierre. Législation sanitaire et les personnes âgées. OMS, Publications régionales. Série européenne, 
Nº 33. 
16º período de sesiones (1997)
Observación general Nº 7
El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): 
los desalojos forzosos
1. En su Observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las personas deberían gozar de 
cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el 
hostigamiento u otras amenazas. Llegó a la conclusión de que los desalojos forzosos son prima facie incom-
patibles con los requisitos del Pacto. Habiendo examinado un número considerable de informes sobre 
desalojos forzosos en los últimos años, incluso de casos en que se ha comprobado que los Estados Partes 
no cumplían sus obligaciones, el Comité está en condiciones de ofrecer nuevas aclaraciones sobre las 
consecuencias de esas prácticas para las obligaciones enunciadas en el Pacto.
2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la cuestión de los desalojos 
forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos 
señaló que debería prestarse especial atención a “iniciar operaciones importantes de evacuación sólo cuan-
do las medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación” 
(1). En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General en 
su resolución 43/181, se reconoció la “obligación fundamental [de los gobiernos] de proteger y mejorar las 
casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos” (2). En el Programa 21 se declaraba que “debería 
protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras” (3). En el Pro-
grama de Hábitat los gobiernos se comprometieron a “proteger a todas las personas contra los desalojos 
forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la 
protección y reparación judicial en esos casos; [y] cuando los desahucios sean inevitables tratar, según 
55
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas” (4). La Comisión de Derechos Humanos también 
ha señalado que “la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos hu-
manos”5. Sin embargo, aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones 
más decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enun-
ciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones perti-
nentes del Pacto.
3. El empleo de la expresión “desalojos forzosos” es en cierto modo problemático. Esta expresión pre-
tende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referen-
cia a los “desalojos forzosos” es una tautología, en tanto que otros critican la expresión “desalojos ilegales” 
por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, 
cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término “desalojos injustos” es 
aún	más	subjetivo	dado	que	no	se	refiere	a	ningún	marco	jurídico.	La	comunidad	internacional,	especialmen-
te en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos forzosos” 
sobretodo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos 
defectos.	Tal	como	se	emplea	en	la	presente	Observación	general,	el	término	“desalojos	forzosos”	se	define	
como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, 
en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni 
permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los des-
alojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de 
Derechos Humanos.
4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países 
desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen 
entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. 
Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos 
forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la 
vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, 
y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente en zonas urbanas densa-
mente pobladas, también se produce en relación con traslados forzados de población, desplazamientos in-
ternos,	reasentamientos	forzados	en	caso	de	conflicto	armado,	éxodos	en	masa	y	movimientos	de	refugiados.	
En todas estas circunstancias puede haber una violación del derecho a una vivienda adecuada y a la protec-
ción contra el desalojo forzoso a causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes. 
Incluso en las situaciones en que pudiera ser necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el 
pleno respeto del artículo 4 del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán ser 
“determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos [económicos, socia-
les y culturales] y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.
6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, los causados 
por	conflictos	armados	internacionales,	las	disensiones	internas	y	la	violencia	comunitaria	o	étnica.
7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse 
en	relación	con	conflictos	sobre	derechos	de	tierras,	proyectos	de	desarrollo	e	infraestructura	como,	por	
ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras 
para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el des-
broce	de	tierras	para	fines	agrícolas,	la	especulación	desenfrenada	de	terrenos	o	la	celebración	de	grandes	
acontecimientos deportivos tales como los Juegos Olímpicos.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
56
8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos 
forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En 
particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar “todos los medios apropiados” para pro-
mover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los desalojos 
forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los 
recursos disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalo-
jos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos 
(tal	como	se	definen	en	el	párrafo	3	supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en 
el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el 
derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se reconoce, 
entre otras cosas, el derecho a la protección contra “injerencias arbitrarias o ilegales” en el domicilio propio. 
Es de señalar que la obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada 
por consideraciones relativas a los recursos de que disponga.
9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen “todos los medios apropia-
dos”, inclusive la adopción de medidas legislativas, para promover todos los derechos protegidos por el 
Pacto. Aunque el Comité ha señalado en su Observación general Nº 3 (1990) que es posible que tales 
medidas no sean indispensables en relación con la totalidad de los derechos, es indudable que una legisla-
ción	contra	los	desalojos	forzosos	es	una	base	esencial	para	crear	un	sistema	de	protección	eficaz.	Esa	
legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los 
ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que 
se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislación debe aplicarse además a todos los agentes que actúan 
bajo la autoridad del Estado o que responden ante él. Además, habida cuenta de la creciente tendencia que 
se da en algunos Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la 
vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para 
prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, 
particulares o entidades privadas. Por tanto, los Estados Partes deberían revisar la legislación y las políticas 
vigentes para que sean compatibles con las exigencias del derecho a una vivienda adecuada y derogar o 
enmendar toda ley o política que no sea conforme a las disposiciones del Pacto.
10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de 
otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por 
la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a 
causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho 
de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, 
y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las 
disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los 
gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas 
apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
11.	Aunque	algunos	desalojos	pueden	ser	justificables,	por	ejemplo	en	caso	de	impago	persistente	del	
alquiler	o	de	daños	a	la	propiedad	alquilada	sin	causa	justificada,	las	autoridades	competentes	deberán	
garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el 
Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
12. El desalojo forzoso y el derribo de viviendas como medida punitiva son también incompatibles con 
las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las obligaciones contenidas en los Convenios de 
Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, en lo concerniente a las prohibiciones de los traslados de pobla-
57
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
ción civil y la destrucción de bienes de propiedad privada, en la medida en que guardan relación con la 
práctica de los desalojosforzosos. 
13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes 
grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados 
todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la 
fuerza. Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de 
desalojo. Los Estados Partes deberán velar también porque todas las personas afectadas tengan derecho 
a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto 
conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que 
exige a los Estados Partes que garanticen “un recurso efectivo” a las personas cuyos derechos hayan sido 
violados y que “las autoridades pertinentes” cumplan “toda decisión en que se haya estimado procedente el 
recurso”.
14.	Cuando	se	considere	que	el	desalojo	está	justificado,	debería	llevarse	a	cabo	con	estricto	cumpli-
miento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando 
los principios generales de la razón y la proporcionalidad. A este respecto, cabe recordar en particular la 
Observación general Nº 16 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto Internacional 
de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener 
lugar “en los casos previstos por la ley”. El Comité observó que en tales casos la ley debía “conformarse a 
las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto”. El Comité señaló también que “en la legislación perti-
nente	se	deben	especificar	con	detalle	las	circunstancias	precisas	en	que	podrán	autorizarse	esas	injeren-
cias”.
15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esencia-
les de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos 
que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de de-
rechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el 
contexto	de	los	desalojos	forzosos	figuran:	a)	una	auténtica	oportunidad	de	consultar	a	las	personas	afecta-
das;	b)	un	plazo	suficiente	y	razonable	de	notificación	a	todas	las	personas	afectadas	con	antelación	a	la	
fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información rela-
tiva	a	los	desalojos	previstos	y,	en	su	caso,	a	los	fines	a	que	se	destinan	las	tierras	o	las	viviendas;	d)	la	
presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste 
afecte	a	grupos	de	personas;	e)	identificación	exacta	de	todas	las	personas	que	efectúen	el	desalojo;	f)	no	
efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su 
consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las 
personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a 
violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el 
Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, 
para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.
17.	El	Comité	sabe	que	varios	proyectos	de	desarrollo	financiados	por	instituciones	internacionales	en	
los territorios de Estados Partes han originado desalojos forzosos. Respecto de ellos, el Comité recuerda su 
Observación general Nº 2 (1990) que dice, entre otras cosas, que los organismos internacionales deberían 
evitar escrupulosamente toda participación en proyectos que, por ejemplo [...] fomenten o fortalezcan la 
discriminación contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del Pacto, o que entrañen la expulsión 
o desplazamiento en gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la protección y compensación 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
58
adecuadas [...] En cada una de las fases de los proyectos de desarrollo debería hacerse todo lo posible para 
que se tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos” (6).
18. Algunos organismos, como el Banco Mundial y la Organización de Cooperación y Desarrollo Econó-
micos	(OCDE)	han	aprobado	directrices	en	materia	de	reubicación	y/o	reasentamiento	a	fin	de	limitar	los	
sufrimientos humanos causados por los desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de pro-
yectos de desarrollo en gran escala, como la construcción de presas y otros proyectos importantes de pro-
ducción	de	energía.	Es	esencial	la	plena	observancia	de	esas	directrices,	en	la	medida	en	que	reflejan	las	
obligaciones contenidas en el Pacto, tanto por los propios organismos como por los Estados Partes en el 
Pacto. A este respecto, el Comité recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena en 
el sentido de que: “el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desa-
rrollo	no	puede	invocarse	como	justificación	para	limitar	los	derechos	humanos	internacionalmente	recono-
cidos” (parte I, párr. 10).
19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes se pide a los Estados 
Partes que proporcionen diversas informaciones directamente relacionadas con la práctica de los desalojos 
forzosos, entre ellas información sobre: a) “el número de personas expulsadas de su vivienda en los últimos 
cinco años y el número de personas que carecen actualmente de protección jurídica contra la expulsión arbi-
traria o cualquier otro tipo de desahucio”; b) las “leyes relativas a los derechos de los inquilinos a la seguridad 
de ocupación, la protección frente al desahucio” y c) “las leyes que prohíban todo tipo de desahucio” (7). 
20. Se pide también información en cuanto a las “medidas adoptadas, entre otras circunstancias, duran-
te programas de renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo, mejora de lugares, preparación de 
acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones universales, conferencias, etc.), campañas de 
embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra la expulsión y la obtención de una nueva 
vivienda sobre la base de acuerdo mutuo, por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se 
trate o cerca de ellos” (8). Sin embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al 
Comité la información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a la recepción 
de esa información.
21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de ese tipo. El Comité recuer-
da que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda adecuada, bien sea por el gobierno interesado o por 
el Comité, es imposible si no se cuenta con los datos apropiados y por ello solicita a todos los Estados 
Partes que velen por que se reúnan los datos necesarios y se incluyan en los informes presentados en virtud 
del Pacto.
Notas
1 Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, Vancouver, 31 de mayo a 11 
de junio de 1976 (A/CONF.70/15), cap. II, recomendación B.8, párr. c) ii).
2 Informe de la Comisión de Asentamientos Humanos sobre la labor realizada en su 11º período de sesiones, adición (A/43/8/
Add.1), párr. 13.
3 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio 
de 1992, vol. I (A/CONF.151/26/Rev.1 (vol. I)), anexo II, Programa 21, cap. 7, párr. 9 b).
4 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) (A/CONF.165/14),anexo 
II, Programa de Hábitat, párr. 40 n).
5 Comisión de Derechos Humanos, resolución 1993/77, párr. 1.
6 E/1990/23, anexo III, párrs. 6 y 8 d).
7 E/C.12/1990/8, anexo IV.
8 Ibíd.
59
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
17º período de sesiones (1997)
Observación general Nº 8
Relación entre las sanciones económicas y el respeto 
de los derechos económicos, sociales y culturales
1. Es cada vez más frecuente la imposición de sanciones económicas, internacionales, regionales y unila-
terales. El objeto de la presente Observación general es subrayar que, independientemente de las circuns-
tancias, esas sanciones deben siempre tener plenamente en cuenta las disposiciones del Pacto Internacio-
nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité no discute en modo alguno la necesidad de 
imponer sanciones cuando sea apropiado de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones 
Unidas o de otras normas aplicables de derecho internacional. Pero también se deben considerar plenamen-
te	aplicables	en	tales	casos	las	disposiciones	de	la	Carta	que	se	refieren	a	los	derechos	humanos	(Arts.	1,	
55 y 56).
2. En el decenio de 1990 el Consejo de Seguridad impuso sanciones de diversa índole y duración en 
relación	con	Sudáfrica,	Iraq-Kuwait,	partes	de	la	ex	Yugoslavia,	Somalia,	la	Jamahiriya	Árabe	Libia,	Liberia,	
Haití, Angola, Rwanda y el Sudán. Las consecuencias de las sanciones para el disfrute de los derechos 
económicos, sociales y culturales han sido evocadas ante el Comité en diversos casos referidos a Estados 
Partes en el Pacto y sobre algunas de ellas se ha informado periódicamente, lo que ha dado al Comité la 
oportunidad de examinar detenidamente la situación.
3. Si bien los efectos de las sanciones varían de un caso a otro, el Comité es consciente de que casi 
siempre producen consecuencias dramáticas en los derechos reconocidos en el Pacto. Así, por ejemplo, con 
frecuencia originan perturbaciones en la distribución de suministros alimentarios, farmacéuticos y sanitarios, 
comprometen la calidad de los alimentos y la disponibilidad de agua potable, perturban gravemente el fun-
cionamiento de los sistemas básicos de salud y educación y socavan el derecho al trabajo. Además, cabe 
citar entre las consecuencias indeseadas el refuerzo del poder de minorías opresoras, la aparición práctica-
mente	inevitable	de	un	mercado	negro	y	la	generación	de	grandes	beneficios	inesperados	para	los	grupos	
de privilegiados que lo administran, el aumento del control que las minorías gobernantes ejercen sobre la 
población en general y la restricción de oportunidades de búsqueda de asilo o de expresión de oposición 
política. Aunque los fenómenos mencionados en la frase anterior tienen un carácter esencialmente político, 
ejercen asimismo un importante efecto adicional en el disfrute de los derechos económicos, sociales y cul-
turales.
4. Al considerar las sanciones, resulta esencial distinguir entre el objetivo básico que se persigue al 
ejercer una presión política y económica sobre la minoría gobernante del país para persuadirla a que respe-
te el derecho internacional y la imposición colateral de sufrimientos a los grupos más vulnerables del país 
en cuestión. Por esa razón, los regímenes de sanciones establecidos por el Consejo de Seguridad incluyen 
en	la	actualidad	exenciones	de	carácter	humanitario	destinadas	a	permitir	el	flujo	de	bienes	y	servicios	
esenciales	destinados	a	fines	humanitarios.	Se	parte	de	la	suposición	general	de	que	esas	exenciones	ga-
rantizan el respeto básico de los derechos económicos, sociales y culturales del país de que se trate.
5. Sin embargo, diversos estudios recientes de las Naciones Unidas y de otras fuentes que han analizado 
las consecuencias de las sanciones han llegado a la conclusión de que esas exenciones no producen el 
efecto deseado. Además, el ámbito de las exenciones es muy limitado. No contemplan, por ejemplo, la cues-
tión del acceso a la enseñanza primaria ni prevén la reparación de las infraestructuras esenciales para pro-
porcionar agua potable, atención médica adecuada, etc. El Secretario General indicó en 1995 que era nece-
sario evaluar las consecuencias potenciales de las sanciones antes de imponerlas y garantizar la prestación 
de asistencia humanitaria a los grupos vulnerables1. En un importante estudio preparado el año siguiente 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
60
para	la	Asamblea	General	por	la	Sra.	Graça	Machel,	relativo	a	las	repercusiones	de	los	conflictos	armados	
sobre	los	niños,	se	afirmaba	que	“las	exenciones	de	carácter	humanitario	pueden	ser	ambiguas	y	se	interpre-
tan en forma arbitraria e incongruente... Las demoras, la confusión y la denegación de solicitudes de impor-
tación de bienes humanitarios esenciales pueden causar una escasez de recursos... [Sus efectos] inevitable-
mente tienen consecuencias más graves para los pobres” (2). Un estudio más reciente, fechado en 1997, 
llegaba a la conclusión de que los procedimientos de examen establecidos por los diversos comités de san-
ciones creados por el Consejo de Seguridad “siguen siendo engorrosos y los organismos de ayuda siguen 
tropezando	con	dificultades	a	la	hora	de	obtener	la	aprobación	de	exenciones	para	determinados	suministros...	
[Los] comités descuidan problemas más importantes, como son las infracciones comerciales y gubernamen-
tales en forma de mercado negro, comercio ilícito y corrupción” (3).
6.	Del	elevado	número	de	estudios	generales	y	específicos	realizados	se	desprende	con	toda	claridad	
que	se	presta	atención	insuficiente	a	los	efectos	de	las	sanciones	sobre	los	grupos	vulnerables.	Sin	embar-
go,	esos	estudios	no	han	examinado	específicamente	por	diversas	razones	las	consecuencias	nefastas	que	
se siguen para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. De hecho es evidente que en 
la mayoría de los casos, si no en todos, esas consecuencias no se han tenido en cuenta o no han recibido 
la atención que merecen. Es, pues, necesario incorporar una dimensión relacionada con los derechos hu-
manos en las deliberaciones sobre este tema.
7.	El	Comité	considera	que	las	disposiciones	del	Pacto,	reflejadas	prácticamente	todas	en	otros	instru-
mentos de derechos humanos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no se pueden conside-
rar inoperantes o en modo alguno inaplicables solamente por el hecho de que se haya tomado la decisión 
de imponer sanciones por consideraciones relacionadas con la paz y la seguridad internacionales. Así como 
la comunidad internacional insiste en que todo Estado objeto de sanciones debe respetar los derechos civi-
les y políticos de sus ciudadanos, así también ese Estado y la propia comunidad internacional deben hacer 
todo lo posible por proteger como mínimo el contenido esencial de los derechos económicos, sociales y 
culturales de las personas afectadas de dicho Estado (véase también la Observación general Nº 3 (1990), 
párr. 10).
8. Aunque esta obligación de cada Estado deriva del compromiso que le impone la Carta de las Naciones 
Unidas de promover el respeto de los derechos humanos de todos, conviene también recordar que todos 
los	miembros	permanentes	del	Consejo	de	Seguridad	han	firmado	el	Pacto,	aunque	dos	de	ellos	(China	y	
Estados	Unidos	de	América)	no	lo	han	ratificado	aún.	La	mayoría	de	los	miembros	no	permanentes	en	un	
período determinado son también Partes. Cada uno de esos Estados ha asumido, de conformidad con el 
párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el compromiso de “adoptar medidas, tanto por separado como mediante 
la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de 
los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados..., la plena 
efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Cuando el Estado afectado es también un Estado Parte,los 
demás Estados son doblemente responsables de respetar y tener en cuenta las obligaciones pertinentes. Si 
se imponen sanciones a Estados que no son parte en el Pacto, se aplicarán en todo caso los mismos prin-
cipios, teniendo en cuenta que los derechos económicos, sociales y culturales de los grupos vulnerables se 
consideran	parte	del	derecho	internacional	general,	como	lo	demuestra,	por	ejemplo,	la	ratificación	casi	
universal de la Convención sobre los Derechos del Niño y el rango de la Declaración Universal de Derechos 
Humanos.
9. Aunque el Comité no tiene competencia alguna en relación en las decisiones de imponer o no sancio-
nes, tiene sin embargo la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del Pacto por todos los Estados Partes. 
Cuando se adoptan medidas que impiden a un Estado Parte cumplir las obligaciones que le impone el 
61
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Pacto, el Comité debe ocuparse oportunamente de los términos de las sanciones y de la forma en que se 
aplican.
10. El Comité cree que de estas consideraciones se desprenden dos categorías de obligaciones. La 
primera	se	refiere	al	Estado	afectado.	La	imposición	de	sanciones	no	anula	ni	atenúa	en	modo	alguno	las	
obligaciones pertinentes de ese Estado Parte. Como en otras situaciones comparables, esas obligaciones 
adquieren una importancia práctica mayor en tiempos particularmente difíciles. Por consiguiente, el Comité 
está llamado a examinar con el mayor cuidado si el Estado de que se trate ha adoptado medidas “hasta el 
máximo de los recursos de que disponga” para proporcionar la mayor protección posible a los derechos 
económicos, sociales y culturales de los individuos que viven bajo su jurisdicción. Aunque las sanciones 
disminuirán	inevitablemente	la	capacidad	del	Estado	afectado	de	financiar	o	apoyar	algunas	de	las	medidas	
necesarias, el Estado sigue teniendo la obligación de eliminar toda discriminación en el disfrute de esos 
derechos y de adoptar todas las medidas posibles, incluidas las negociaciones con otros Estados y la co-
munidad internacional, para reducir al mínimo las consecuencias negativas sobre los derechos de los grupos 
vulnerables de la sociedad.
11.	La	segunda	categoría	de	obligaciones	se	refiere	a	la	parte	o	partes	responsables	de	la	imposición,	el	
mantenimiento o la aplicación de las sanciones, ya se trate de la comunidad internacional, de una organiza-
ción internacional o regional, o de un Estado o un grupo de Estados. A este respecto, el Comité considera 
que del reconocimiento de los derechos humanos económicos, sociales y culturales se desprenden lógica-
mente tres conclusiones.
12. La primera es que esos derechos deben ser tenidos plenamente en cuenta al diseñar el régimen de 
sanciones apropiado. Sin endosar ninguna medida particular a este respecto, el Comité toma nota de pro-
puestas como las que piden la creación de un mecanismo de las Naciones Unidas para prevenir y detectar 
los efectos de las sanciones, la elaboración y aceptación de un conjunto más transparente de principios y 
procedimientos basados en el respeto de los derechos humanos, la determinación de un número mayor de 
bienes y servicios exentos, la autorización a organismos técnicos reconocidos para que determinen las 
exenciones necesarias, la mejora de la dotación de recursos de todo tipo de los comités de sanciones, la 
identificación	más	precisa	de	las	vulnerabilidades	de	aquellos	cuya	conducta	desea	modificar	la	comunidad	
internacional	y	la	introducción	de	una	mayor	flexibilidad	general.
13. La segunda conclusión es que durante todo el período de vigencia de las sanciones se debe proceder 
a una vigilancia efectiva, en todo caso requerida por las disposiciones del Pacto. Cuando una entidad exter-
na asume una responsabilidad incluso parcial por la situación de un país (ya sea en el marco del Capítulo 
VII de la Carta o de cualquier otro instrumento), asume también inevitablemente la responsabilidad de hacer 
todo lo que esté a su alcance para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de la población 
afectada.
14. La tercera conclusión es que la entidad externa tiene la obligación de “adoptar medidas, tanto por 
separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y téc-
nicas” para responder a todo sufrimiento desproporcionado impuesto a los grupos vulnerables del país de 
que se trate.
15.	Adelantándose	a	la	objeción	de	que	las	sanciones	entrañan	casi	por	definición	una	grave	violación	
de los derechos económicos, sociales y culturales si pretenden conseguir sus objetivos, el Comité toma nota 
de la conclusión de un importante estudio de las Naciones Unidas en el sentido de que es posible adoptar 
“decisiones para aliviar el sufrimiento de los niños o reducir al mínimo otras consecuencias nefastas sin 
comprometer los objetivos políticos de las sanciones” (4). Ello se aplica igualmente a la situación de todos 
los grupos vulnerables.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
62
16. Al adoptar esta Observación general, el único objetivo que persigue el Comité es poner de relieve el 
hecho de que los habitantes de un país dado no pierden sus derechos económicos, sociales y culturales 
fundamentales porque se haya demostrado que sus dirigentes han violado normas relativas a la paz y la 
seguridad internacionales. No se pretende apoyar ni estimular a esos dirigentes ni tampoco socavar los in-
tereses legítimos de la comunidad internacional por que se respeten las disposiciones de la Carta de las 
Naciones Unidas y los principios generales del derecho internacional. Se trata más bien de insistir en que 
no se debe responder a un comportamiento ilícito con otro comportamiento ilícito que no preste atención a 
los derechos fundamentales subyacentes que legitiman esa acción colectiva.
Notas
1 Suplemento de “Un programa de paz” (A/50/60-S/1995/1), párrs. 66 a 76.
2 “Repercusiones	de	los	conflictos	armados	en	los	niños:	Nota	del	Secretario	General”	(A/51/306,	anexo)	(1996),	párr.	128.
3 L. Minear y otros, Toward More Humane and Effective Sanctions Management: Enhancing the Capacity of the United Nations 
System, Resumen ejecutivo. Estudio preparado a petición del Departamento de Asuntos Humanitarios de las Naciones 
Unidas en nombre del Comité Permanente entre Organismos, 6 de octubre de 1997.
4 Ibíd.
19º período de sesiones (1998)
Observación general Nº 9
La aplicación interna del Pacto
A. El deber de dar efecto al Pacto en el ordenamiento jurídico interno
1. En su Observación general Nº 3 (1990) sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 
1 del artículo 2 del Pacto) (1), el Comité abordó cuestiones relacionadas con la índole y el alcance de las 
obligaciones de los Estados Partes. En la presente Observación general se trata de aclarar más ciertos ele-
mentos de la declaración anterior. La obligación fundamental que deriva del Pacto es que los Estados Partes 
den efectividad a los derechos reconocidos en él. Al exigir que los gobiernos lo hagan “por todos los medios 
apropiados”,	el	Pacto	adopta	un	planteamiento	amplio	y	flexible	que	permite	tener	en	cuenta	las	particulari-
dades del sistema legal y administrativo de cada Estado, así como otras consideraciones pertinentes.
2.	Pero	esta	flexibilidad	coexiste	con	la	obligación	de	cada	Estado	Parte	de	utilizar	todos	los	medios	de	
que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. A este respecto, hay que tener 
presentes las prescripciones fundamentales de la legislación internacional sobre derechos humanos. Por 
eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico interno a través de los medios 
adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de 
reparación, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizarla responsabilidad 
de los gobiernos.
3. Las cuestiones relacionadas con la aplicación interna del Pacto deben considerarse teniendo en 
cuenta	dos	principios	del	derecho	internacional:	el	primero,	reflejado	en	el	artículo	27	de	la	Convención	de	
Viena sobre el Derecho de los Tratados (2), es que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su 
derecho	interno	como	justificación	del	incumplimiento	de	un	tratado”.	En	otras	palabras,	los	Estados	deben	
modificar	el	ordenamiento	jurídico	interno	en	la	medida	necesaria	para	dar	efectividad	a	las	obligaciones	
dimanantes	de	los	tratados	en	los	que	sean	Parte.	El	segundo	principio	está	reflejado	en	el	artículo	8	de	la	
Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso 
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos 
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
63
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Sociales y Culturales no contiene ningún equivalente directo del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a los Estados Partes, entre otras cosas, a 
desarrollar	“las	posibilidades	de	recurso	judicial”.	No	obstante,	los	Estados	Partes	que	pretendan	justificar	
el hecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violaciones de los derechos económicos, 
sociales y culturales tendrán que demostrar o bien que esos recursos no son “medios apropiados” según los 
términos del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 
o bien que, a la vista de los demás medios utilizados, son innecesarios. Esto será difícil demostrarlo, y el 
Comité	entiende	que,	en	muchos	casos,	los	demás	medios	utilizados	puedan	resultar	ineficaces	si	no	se	
refuerzan o complementan con recursos judiciales.
B. La situación del Pacto en el ordenamiento jurídico interno
4. En general, las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar 
directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno de cada Estado Parte, permitiendo así a los intere-
sados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales. El artículo en que se 
requiere que se agoten los recursos internos refuerza la primacía de los recursos nacionales a este respec-
to. La existencia y el desarrollo de los procedimientos internacionales para atender las reclamaciones indi-
viduales es importante, pero en última instancia tales procedimientos sólo vienen a complementar los recur-
sos nacionales efectivos.
5. El Pacto no estipula los medios concretos que pueden utilizarse para aplicarlo en el ordenamiento 
jurídico nacional. Además, no existe ninguna disposición que obligue a su incorporación general a la legis-
lación nacional o que se le conceda un valor jurídico determinado en ella. Si bien corresponde a cada Esta-
do Parte decidir el método concreto para dar efectividad a los derechos del Pacto en la legislación nacional, 
los medios utilizados deben ser apropiados en el sentido de producir resultados coherentes con el pleno 
cumplimiento de las obligaciones por el Estado Parte. Los medios elegidos están sometidos también a 
consideración dentro del examen por el Comité del cumplimiento por el Estado Parte de las obligaciones que 
le impone el Pacto.
6. El análisis de las prácticas de los Estados con respecto al Pacto muestra que han utilizado diversos 
planteamientos. Algunos Estados no han hecho nada concreto en absoluto. Entre los que han tomado me-
didas, unos han transformado el Pacto en legislación interna, complementando o enmendado la legislación 
ya	vigente,	sin	invocar	los	términos	específicos	del	Pacto.	Otros	lo	han	adoptado	o	incorporado	a	su	legis-
lación interna, de forma que mantienen intactos sus términos y se les da validez formal en el ordenamiento 
jurídico nacional. Esto se ha hecho frecuentemente mediante disposiciones constitucionales en las que se 
concede prioridad a las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos con respec-
to a cualquier ley interna contradictoria. El planteamiento del Pacto por los Estados depende considerable-
mente del planteamiento que se haga de los tratados en general en el ordenamiento jurídico interno.
7. Sin embargo, cualquiera que sea la metodología preferida, varios principios se derivan del deber de 
dar efectividad al Pacto, por lo que han de respetarse. En primer lugar, los medios elegidos para dar cum-
plimiento al Pacto tienen que garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Para 
determinar	cuál	es	la	mejor	forma	de	dar	eficacia	jurídica	a	los	derechos	reconocidos	en	el	Pacto	es	impor-
tante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad (véase párrafo 10 infra). En segundo lugar, 
ha	de	tenerse	en	cuenta	qué	medios	han	resultado	más	eficaces	en	el	país	de	que	se	trate	para	garantizar	
la	protección	de	otros	derechos	humanos.	Si	los	medios	utilizados	para	dar	efectividad	al	Pacto	difieren	
significativamente	de	los	utilizados	para	dar	efectividad	a	otros	tratados	sobre	derechos	humanos,	debe	
haber una razón imperiosa para ello, teniendo en cuenta que las formulaciones utilizadas en el Pacto son, 
en gran medida, comparables a las de los tratados sobre derechos civiles y políticos.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
64
8. En tercer lugar, aunque el Pacto no obligue formalmente a los Estados a incorporar sus disposiciones 
a la legislación interna, esta solución es aconsejable. La incorporación directa evita los problemas que podrían 
derivarse de la traducción de las obligaciones del tratado para incluirlas en la legislación nacional, y permite 
a los interesados invocar directamente los derechos reconocidos en el Pacto ante los tribunales nacionales. 
Por	estas	razones,	el	Comité	recomienda	firmemente	la	adopción	formal	del	Pacto	o	su	incorporación	a	la	
legislación nacional.
C. La función de los recursos legales
¿Recursos legales o judiciales?
9. El derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de que exige siempre 
un recurso judicial. Los recursos administrativos en muchos casos son adecuados, y quienes viven bajo la 
jurisdicción de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que, sobre la base del principio de buena 
fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del 
Pacto.	Esos	recursos	administrativos	deben	ser	accesibles,	no	onerosos,	rápidos	y	eficaces.	También	es	
conveniente muchas veces establecer un derecho último de apelación judicial con respecto a los procedi-
mientos administrativos de este tipo. Por el mismo motivo, hay algunas obligaciones, como las referentes a 
la no discriminación (3) (aunque sin limitarse en modo alguno a ellas), respecto de las cuales parecería in-
dispensable el establecimiento de algún tipo de recurso judicial para que pudieran considerarse cumplidas 
las prescripciones del Pacto. En otras palabras, cuando un derecho reconocido en el Pacto no se puede 
ejercer plenamente sin una intervención del poder judicial, es necesario establecer recursos judiciales.
Justiciabilidad
10. En lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la 
existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo 
a los derechos económicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. 
Esta	discrepancia	no	está	justificada	ni	por	la	naturaleza	de	los	derechos	ni	por	las	disposiciones	pertinentes	
del Pacto. El Comité ya ha aclarado que considera que muchas de las disposiciones del Pacto pueden 
aplicarse inmediatamente. Así, en laObservación general Nº 3 (1990) se citaban, a título de ejemplo, los 
siguientes artículos del Pacto: el artículo 3, el inciso i) del apartado a) del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 
3 del artículo 10, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13, los párrafos 3 y 4 del artículo 13 y el párrafo 3 
del	artículo	15.	A	este	respecto,	es	importante	distinguir	entre	justiciabilidad	(que	se	refiere	a	las	cuestiones	
que pueden o deben resolver los tribunales) y las normas de aplicación inmediata (que permiten su aplicación 
por los tribunales sin más disquisiciones). Aunque sea necesario tener en cuenta el planteamiento general 
de cada uno de los sistemas jurídicos, no hay ningún derecho reconocido en el Pacto que no se pueda 
considerar	que	posee	en	la	gran	mayoría	de	los	sistemas	algunas	dimensiones	significativas,	por	lo	menos,	
de justiciabilidad. A veces se ha sugerido que las cuestiones que suponen una asignación de recursos deben 
remitirse a las autoridades políticas y no a los tribunales. Aunque haya que respetar las competencias res-
pectivas de los diversos poderes, es conveniente reconocer que los tribunales ya intervienen generalmente 
en una gama considerable de cuestiones que tienen consecuencias importantes para los recursos disponibles. 
La	adopción	de	una	clasificación	rígida	de	los	derechos	económicos,	sociales	y	culturales	que	los	sitúe,	por	
definición,	fuera	del	ámbito	de	los	tribunales	sería,	por	lo	tanto,	arbitraria	e	incompatible	con	el	principio	de	
que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes. También se reduciría drásticamente la 
capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de 
la sociedad.
65
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Aplicación inmediata
11. El Pacto no niega la posibilidad de que puedan considerarse de aplicación inmediata los derechos que 
contiene en sistemas en que se prevé tal opción. Es más, en el momento de su redacción se rechazaron 
con	firmeza	los	intentos	de	incluir	en	el	Pacto	una	disposición	específica	en	el	sentido	de	que	no	tenía	apli-
cación inmediata. En la mayoría de los Estados, la determinación de que la disposición de un tratado es, o 
no es, de aplicación inmediata corresponde a los tribunales, no al poder ejecutivo ni al legislativo. Para poder 
desempeñar efectivamente esta función hay que informar a los jueces y a los tribunales competentes de la 
naturaleza y las consecuencias del Pacto y de la importante función que desempeñan los recursos judiciales 
en su aplicación. Por ejemplo, cuando las actuaciones judiciales afectan a gobiernos, éstos deben fomentar 
las interpretaciones de las leyes nacionales que den efecto a sus obligaciones derivadas del Pacto. Del 
mismo modo, en la formación judicial se debe tener en cuenta la justiciabilidad del Pacto. Es especialmente 
importante evitar cualquier suposición a priori de que las normas no deben considerarse de aplicación inme-
diata. De hecho, muchas de ellas están redactadas en unos términos que son, por lo menos, tan claros y 
concretos como los de otros tratados sobre derechos humanos, cuyas disposiciones consideran general-
mente los tribunales de aplicación inmediata.
D. El trato del Pacto en los tribunales internos
12. En las directrices revisadas del Comité relativas a la forma y el contenido de los informes que han de 
presentar los Estados Partes se pide a éstos que faciliten información acerca de si las disposiciones del 
Pacto “pueden ser invocadas ante los tribunales de justicia, otros tribunales o autoridades administrativas y 
aplicadas por éstos directamente” (4). Algunos Estados han facilitado esa información, pero en los informes 
futuros debe atribuirse mayor importancia a este elemento. En particular, el Comité pide a los Estados Par-
tes que proporcionen detalles sobre cualquier jurisprudencia importante de sus tribunales internos en que 
se haga uso de las disposiciones del Pacto.
13. Sobre la base de la información disponible, está claro que las prácticas de los Estados son diversas. 
El Comité observa que algunos tribunales han aplicado las disposiciones del Pacto directamente o como 
criterio de interpretación. Otros tribunales están dispuestos a reconocer, en principio, la trascendencia del 
Pacto para la interpretación de la legislación interna, pero en la práctica la incidencia de sus disposiciones 
en los razonamientos de los tribunales o las sentencias es muy limitada. Otros tribunales se han negado a 
reconocer ningún tipo de efecto legal al Pacto cuando los interesados han querido remitirse a él. En la ma-
yoría	de	los	países,	los	tribunales	todavía	están	lejos	de	recurrir	suficientemente	a	las	disposiciones	del	
Pacto.
14. Dentro de los límites del ejercicio adecuado de sus funciones de examen judicial, los tribunales deben 
tener en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto cuando sea necesario para garantizar que el compor-
tamiento del Estado está en consonancia con las obligaciones dimanantes del Pacto. La omisión por los 
tribunales de esta responsabilidad es incompatible con el principio del imperio del derecho, que siempre ha 
de suponerse que incluye el respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
15. Generalmente se acepta que la legislación interna debe ser interpretada en la medida de lo posible 
de forma que se respeten las obligaciones jurídicas internacionales del Estado. Por eso, cuando un respon-
sable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretación de la legislación in-
terna	que	pondría	al	Estado	en	conflicto	con	el	Pacto	y	otra	que	permitiría	a	ese	Estado	dar	cumplimiento	al	
mismo, el derecho internacional exige que se opte por esta última. Las garantías de igualdad y no discrimi-
nación deben interpretarse, en la mayor medida posible, de forma que se facilite la plena protección de los 
derechos económicos, sociales y culturales.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
66
Notas
1 E/1991/23, anexo III.
2 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 1155, pág. 443.
3 De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, los Estados “se comprometen a garantizar el ejercicio de los de-
rechos” que se enuncian en el Pacto “sin discriminación alguna”.
4 Véase E/1991/23, anexo IV, cap. A, párr. 1, apartado d), inciso iv).
19º período de sesiones (1998)
Observación general Nº 10
La función de las instituciones nacionales de derechos humanos 
en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales
1. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, cada Estado Parte se compromete “a adoptar medidas [...] 
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados [...] la plena efectividad de los derechos [...] 
reconocidos [en el Pacto]”. El Comité observa que uno de esos medios, que permite adoptar disposiciones 
importantes, es la labor de las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos hu-
manos. En los últimos años han proliferado tales instituciones, y tanto la Asamblea General como la Comisión 
de	Derechos	Humanos	han	impulsado	firmemente	esa	tendencia.	La	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	
Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha establecido un importante programa encaminado a ayudar 
y alentar a los Estados en relación con las instituciones nacionales. 
2. Estas instituciones abarcan desde las comisiones nacionales de derechos humanos, pasando por las 
oficinas	de	los	ombudsmen y por los “defensores” del interés público y de otros derechos humanos, hasta 
los defensores del pueblo. En muchos casos, la institución ha sido establecida por el gobierno, goza de un 
alto grado de autonomía con respecto al ejecutivo y al legislativo, tiene plenamente en cuenta las normas 
internacionales de derechos humanos aplicables al país interesado y está encargada de realizar diversas 
actividadespara promover y proteger los derechos humanos. Tales instituciones se han establecido en Es-
tados con tradiciones jurídicas muy diferentes y de muy distinta situación económica.
3. El Comité señala que las instituciones nacionales desempeñan un papel que puede ser decisivo en la 
promoción y la garantía de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos. Desgra-
ciadamente, con demasiada frecuencia no se ha reconocido a la institución esa función, o ésta ha sido 
descuidada o considerada de baja prioridad por la institución. Es indispensable, pues, que se preste plena 
atención a los derechos económicos, sociales y culturales en todas las actividades pertinentes de esas 
instituciones nacionales. La lista que sigue da una idea de los tipos de actividades que las instituciones 
nacionales pueden emprender (y en algunos casos ya han emprendido) en relación con estos derechos: a) 
El fomento de programas de educación e información destinados a mejorar el conocimiento y la comprensión 
de los derechos económicos, sociales y culturales, tanto entre la población en general como en determinados 
grupos, por ejemplo en la administración pública, el poder judicial, el sector privado y el movimiento laboral; 
b) El minucioso examen de las leyes y las disposiciones administrativas vigentes, así como de los proyectos 
de ley y otras propuestas, para cerciorarse de que son compatibles con los requisitos estipulados en el 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) La prestación de asesoramiento 
técnico o la realización de estudios en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, inclusive 
a petición de las autoridades públicas o de otras instancias apropiadas; d) La determinación de criterios 
nacionales de referencia que permitan medir el grado de cumplimiento de las obligaciones que impone el 
Pacto; e) La realización de investigaciones y estudios con vistas a determinar la medida en que se llevan a 
la práctica determinados derechos económicos, sociales y culturales, bien sea dentro del Estado en general, 
67
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
o en determinadas esferas o en relación con determinadas comunidades particularmente vulnerables; f) La 
vigilancia	de	la	observancia	de	derechos	específicos	que	se	reconocen	en	el	Pacto	y	la	preparación	de	in-
formes al respecto dirigidos a las autoridades públicas y a la sociedad civil; y
g) El examen de las reclamaciones en que se aleguen violaciones de las normas aplicables en materia 
de derechos económicos, sociales y culturales dentro del Estado.
4. El Comité encarece a los Estados Partes que velen por que en los mandatos asignados a todas las 
instituciones nacionales de derechos humanos se preste una atención apropiada a los derechos económicos, 
sociales y culturales, y pide a los Estados Partes que en los informes que presenten al Comité incluyan 
detalles tanto sobre los mandatos como sobre las principales actividades de esas instituciones.
20º período de sesiones (1999)
Observación general Nº 11
Planes de acción para la enseñanza primaria (artículo 14)
1. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige a los Estados 
Partes que aún no hayan podido instituir la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, que se comprometan 
a elaborar y adoptar, dentro de un plazo, de dos años un plan detallado de acción para la aplicación progre-
siva,	dentro	de	un	plazo	razonable	de	años	fijado	en	el	plan,	del	principio	de	la	enseñanza	obligatoria	y	
gratuita para todos. Pese a las obligaciones asumidas de conformidad con el artículo 14, varios Estados 
Partes no han redactado ni aplicado un plan de acción para la enseñanza primaria obligatoria y gratuita.
2. El derecho a la educación, reconocido en los artículos 13 y 14 del Pacto, así como en otros tratados 
internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación 
de	todas	las	formas	de	discriminación	contra	la	mujer,	es	de	vital	importancia.	Se	ha	clasificado	de	distinta	
manera como derecho económico, derecho social y derecho cultural. Es, todos esos derechos al mismo 
tiempo. También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro 
de	la	realización	plena	y	eficaz	de	esos	derechos.	A	este	respecto,	el	derecho	a	la	educación	es	el	epítome	
de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos.
3. En consonancia con la clara e inequívoca obligación que les impone el artículo 14, todos los Estados 
Partes	tienen	el	deber	de	presentar	al	Comité	un	plan	de	acción	planeado	según	el	modelo	especificado	en	
el párrafo 8 infra. Esta obligación tiene que respetarse escrupulosamente dado que se estima que en los 
países en desarrollo 130 millones de niños en edad escolar, de los cuales aproximadamente dos tercios son 
niñas, no tienen acceso a la enseñanza primaria**. El Comité es plenamente consciente de que hay muchos 
factores	diversos	que	dificultan	el	cumplimiento	por	los	Estados	Partes	de	su	obligación	de	elaborar	un	plan	
de acción. Por ejemplo, los programas de ajuste estructural que comenzaron en el decenio de 1970, las 
crisis	de	la	deuda	que	siguieron	en	el	decenio	de	1980	y	las	crisis	financieras	de	finales	del	decenio	de	1990,	
así como otros factores, han aumentado considerablemente la medida en que se deniega el derecho a la 
enseñanza	primaria.	Ahora	bien,	estas	dificultades	no	pueden	eximir	a	los	Estados	Partes	de	la	obligación	
de adoptar y presentar al Comité un plan de acción, según lo previsto en el artículo 14 del Pacto.
4. Los planes de acción preparados por los Estados Partes en el Pacto, de conformidad con el artículo 
14, son especialmente importantes dado que la labor del Comité ha mostrado que la falta de oportunidades 
educacionales para esos niños es también una de las causas de que sean víctimas de muchas otras viola-
ciones de los derechos humanos. Por ejemplo, esos niños, que quizá vivan en una pobreza abyecta y llevan 
una vida sana, son particularmente vulnerables al trabajo forzoso y otras formas de explotación. Además, 
existe una relación directa entre, por ejemplo, el nivel de matrícula de niñas en la escuela primaria y una 
disminución considerable de los matrimonios infantiles.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
68
5. El artículo 14 contiene diversos elementos que deberían ser ampliados a la luz de la amplia experien-
cia adquirida por el Comité con el examen de los informes de los Estados Partes.
6. Obligatoriedad. El elemento de obligatoriedad sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los 
tutores, ni el Estado, tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener acceso a 
la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la discriminación por motivo de sexo en el acceso a 
la educación, que se exige también en los artículos 2 y 3 del Pacto, queda puesta más de relieve por esta 
exigencia.	Sin	embargo,	debería	subrayarse	que	la	obligatoriedad	solamente	se	puede	justificar	si	la	educa-
ción ofrecida es de calidad adecuada, es pertinente para el niño y promueve la realización de otros derechos 
del niño.
7. Gratuidad. El carácter de este requisito es inequívoco. El derecho se formula de manera expresa para 
asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el niño, los padres o los tutores. Los derechos 
de matrícula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos, 
son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realización. Con frecuencia 
pueden tener también efectos altamente regresivos. Su eliminación es una cuestión que debe ser tratada en 
el necesario plan de acción. Los gastos indirectos, tales como los derechos obligatorios cargados a los padres 
(que en ocasionesse presentan como voluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligación de llevar un 
uniforme relativamente caro, también pueden entrar en la misma categoría. Otros gastos indirectos pueden 
ser permisibles, a reserva de que el Comité los examine caso por caso. Esta disposición no está en modo 
alguno	en	conflicto	con	el	derecho	reconocido	en	el	párrafo	3	del	artículo	13	del	Pacto	para	los	padres	y	los	
tutores “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas”.
8. Adopción de un plan detallado. Se exige al Estado Parte que adopte un plan de acción en un plazo de 
dos años. Esto debe entenderse en el sentido de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Pacto 
para el Estado de que se trate, o los dos años siguientes a un ulterior cambio de circunstancias que hubiera 
llevado a la inobservancia de la obligación pertinente. La obligación es constante y los Estados Partes a los 
que se aplique la disposición en virtud de la situación correspondiente no estarán exentos de la obligación 
por no haber adoptado medida alguna en el plazo de dos años. El plan debe abarcar todas las medidas que 
sean	necesarias	para	garantizar	cada	uno	de	los	componentes	necesarios	del	derecho	y	debe	ser	lo	sufi-
cientemente detallado como para conseguir la aplicación plena del derecho. Es de vital importancia la par-
ticipación de todos los sectores de la sociedad civil en la elaboración del plan y es esencial que existan al-
gunos medios para evaluar periódicamente los progresos y garantizar la responsabilidad. Sin estos 
elementos se socavaría la importancia del artículo.
9. Obligaciones. El Estado Parte no puede eludir la obligación inequívoca de adoptar un plan de acción 
alegando que no dispone de los recursos necesarios. Si pudiera eludirse la obligación de este modo, no se 
justificaría	el	requisito	singular	contenido	en	el	artículo	14	que,	prácticamente	por	definición,	se	aplica	a	las	
situaciones	que	se	caracterizan	por	la	insuficiencia	de	recursos	financieros.	Del	mismo	modo	y	por	la	misma	
razón, la referencia que se hace en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 23 del Pacto a “la asistencia y 
la cooperación internacionales” es de especial importancia en esta situación. Cuando esté claro que un 
Estado	carezca	de	recursos	financieros	y	de	los	conocimientos	necesarios	para	“elaborar	y	adoptar”	un	plan	
detallado, la comunidad internacional tendrá la obligación clara de prestar asistencia.
10. Aplicación progresiva. El plan de acción debe tener como objetivo el logro de la aplicación progresiva 
del derecho a la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, previsto en el artículo 14. Al contrario que la 
disposición	contenida	en	el	párrafo	1	del	artículo	2,	el	artículo	14	especifica	que	de	todas	formas	la	fecha	
meta	debe	ser	“un	número	razonable	de	años”	y,	además,	que	el	calendario	deberá	ser	“fijado	en	el	plan”.	
Es	decir,	el	plan	debe	fijar	específicamente	una	serie	de	fechas	concretas	de	aplicación	para	cada	fase	de	
69
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
la	aplicación	progresiva	del	plan.	Ello	subraya	tanto	la	importancia	como	la	inflexibilidad	relativa	de	la	obli-
gación de que se trata. Además, hay que destacar a este respecto que las demás obligaciones del Estado 
Parte, tales como la no discriminación, han de aplicarse de forma plena e inmediata.
11. El Comité pide a todos los Estados Partes para los cuales sea pertinente el artículo 14 que garanticen 
el pleno cumplimiento de sus disposiciones y que el plan de acción que elaboren se presente al Comité como 
parte integrante de los informes exigidos por el Pacto. Además, en los casos apropiados, el Comité alienta 
a los Estados Partes a recabar la asistencia de los organismos internacionales competentes, en particular 
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo 
(PNUD), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el 
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Ban-
co Mundial, tanto en la preparación de los planes de acción previstos en el artículo 14 como en su aplicación 
ulterior. El Comité también pide a los organismos internacionales pertinentes que presten asistencia a los 
Estados en la mayor medida posible para que satisfagan sus obligaciones con carácter urgente.
20º período de sesiones (1999)
Observación general Nº 12
El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)
Introducción y premisas básicas
1. El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diversos instrumentos de derecho interna-
cional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales trata el derecho a una alimen-
tación adecuada más extensamente que cualquier otro instrumento internacional. En el párrafo 1 del artícu-
lo 11 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para 
sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condicio-
nes de existencia”, y en el párrafo 2 del artículo 11 reconocen que posiblemente deberán adoptarse medidas 
más inmediatas y urgentes para garantizar “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida 
contra el hambre” y la malnutrición. El derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental 
para el disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas; por ello la frase del pá-
rrafo 1 del artículo 11 “para sí y su familia” no entraña ninguna limitación en cuanto a la aplicabilidad de este 
derecho a los individuos o a los hogares dirigidos por una mujer.
2. El Comité ha acumulado una información considerable acerca del derecho a la alimentación adecuada 
examinando los informes que han ido presentando los Estados Partes desde 1979. El Comité ha observado 
que aunque hay directrices sobre la presentación de información relativa al derecho a la alimentación ade-
cuada,	tan	sólo	unos	pocos	Estados	Partes	han	proporcionado	información	precisa	y	suficiente	para	permi-
tir al Comité determinar la situación actual en los países del caso con respecto a este derecho y para deter-
minar	qué	obstáculos	se	presentan	para	su	disfrute.	Esta	Observación	general	tiene	como	fin	señalar	las	
principales cuestiones que el Comité considera de importancia en relación con el derecho a la alimentación 
adecuada. Al preparar la presente Observación general se atiende a la solicitud formulada por los Estados 
Miembros	durante	la	Cumbre	Mundial	sobre	la	Alimentación	de	que	se	definieran	mejor	los	derechos	rela-
cionados con la alimentación que se mencionan en el artículo 11 del Pacto, y a la invitación especial que se 
hizo al Comité de que prestara atención especial al Plan de Acción de la Cumbre y continuase vigilando la 
aplicación de las medidas concretas que se estipulaban en el artículo 11 del Pacto.
3. Atendiendo pues a esas solicitudes, el Comité: examinó la documentación y los informes pertinentes 
de la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a 
las Minorías relativos al derecho a la alimentación adecuada como derecho humano; dedicó un día de de-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
70
bate general a esta cuestión en su 17º período de sesiones de 1997, teniendo en consideración el proyecto 
de código internacional de conducta sobre el derecho humano a una alimentación adecuada preparado por 
diversas ONG internacionales; participó en dos reuniones de consulta sobre el derecho a la alimentación 
adecuada	como	derecho	humano	organizadas	por	la	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	Naciones	Unidas	
para los Derechos Humanos (ACNUDH) en Ginebra, en diciembre de 1997, y en Roma, en noviembre de 
1998, conjuntamente con la Organización de las Naciones Unidaspara la Agricultura y la Alimentación (FAO), 
y	tomó	nota	de	sus	informes	finales.	En	abril	de	1999	el	Comité	participó	en	un	simposio	sobre	las	bases	y	
los aspectos políticos de un enfoque de derechos humanos de los programas y políticas de alimentación y 
nutrición, organizado por el Comité Administrativo de Coordinación/Subcomité de Nutrición en su 26º perío-
do de sesiones celebrado en Ginebra, organizado por el ACNUDH.
4.	El	Comité	afirma	que	el	derecho	a	una	alimentación	adecuada	está	inseparablemente	vinculado	a	la	
dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos 
consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos. Es también inseparable de la justicia social, 
pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacio-
nal e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos 
por todos. 
5.	Pese	a	que	la	comunidad	internacional	ha	reafirmado	con	frecuencia	la	importancia	del	pleno	respeto	
del derecho a una alimentación adecuada, se advierte una disparidad inquietante entre las formas que se 
fijan	en	el	artículo	11	del	Pacto	y	la	situación	que	existe	en	muchas	partes	del	mundo.	Más	de	840	millones	
de personas de todo el mundo, la mayoría de ellas de países en desarrollo, sufren de hambre crónica; mi-
llones de personas sufren hambrunas causadas por los desastres naturales, el aumento de la incidencia de 
los	conflictos	civiles	y	las	guerras	en	algunas	regiones	y	el	uso	de	los	alimentos	como	arma	política.	El	Co-
mité observa que si bien los problemas del hambre y la malnutrición suelen ser especialmente agudos en 
los países en desarrollo, la malnutrición, la subnutrición y otros problemas relacionados con el derecho a 
una alimentación adecuada y el derecho a estar protegido contra el hambre existen también en algunos de 
los países económicamente más desarrollados. Básicamente, las raíces del problema del hambre y la mal-
nutrición no están en la falta de alimento sino en la falta de acceso a los alimentos disponibles, por parte de 
grandes segmentos de la población del mundo entre otras razones, a causa de la pobreza.
Contenido normativo de los párrafos 1 y 2 del artículo 11
6. El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en 
común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios 
para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma 
estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. 
El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados 
tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se 
dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.
Adecuación y sostenibilidad de la disponibilidad de los alimentos y del acceso a éstos
7. El concepto de adecuación es particularmente importante en relación con el derecho a la alimentación 
puesto que sirve para poner de relieve una serie de factores que deben tenerse en cuenta al determinar si 
puede considerarse que ciertas formas de alimentos o regímenes de alimentación a las que se tiene acceso 
son	las	más	adecuadas	en	determinadas	circunstancias	a	los	fines	de	lo	dispuesto	en	el	artículo	11	del	
Pacto. El concepto de sostenibilidad está íntimamente vinculado al concepto de alimentación adecuada o 
71
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
de seguridad alimentaria, que entraña la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones 
presentes	y	futuras.	El	significado	preciso	de	“adecuación”	viene	determinado	en	buena	medida	por	las	
condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas y de otro tipo imperantes en el momen-
to, mientras que el de “sostenibilidad” entraña el concepto de disponibilidad y accesibilidad a largo plazo.
8. El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo 
siguiente:
—	La	disponibilidad	de	alimentos	en	cantidad	y	calidad	suficientes	para	satisfacer	las	necesidades	alimen-
tarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada;
—	La	accesibilidad	de	esos	alimentos	en	formas	que	sean	sostenibles	y	que	no	dificulten	el	goce	de	otros	
derechos humanos.
9. Por necesidades alimentarias se entiende que el régimen de alimentación en conjunto aporta una 
combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y 
la	actividad	física	que	sea	suficiente	para	satisfacer	las	necesidades	fisiológicas	humanas	en	todas	las	
etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación. Por consiguiente, será preciso adoptar medidas para 
mantener, adaptar o fortalecer la diversidad del régimen y las pautas de alimentación y consumo adecuadas, 
incluida la lactancia materna, al tiempo que se garantiza que los cambios en la disponibilidad y acceso a los 
alimentos mínimos no afectan negativamente a la composición y la ingesta de alimentos.
10. Al decir sin sustancias nocivas se	fijan	los	requisitos	de	la	inocuidad	de	los	alimentos	y	una	gama	de	
medidas de protección tanto por medios públicos como privados para evitar la contaminación de los produc-
tos alimenticios debido a la adulteración y/o la mala higiene ambiental o la manipulación incorrecta en dis-
tintas etapas de la cadena alimentaria; debe también procurarse determinar y evitar o destruir las toxinas 
que se producen naturalmente.
11. Que los alimentos deban ser aceptables para una cultura o unos consumidores determinados signi-
fica	que	hay	que	tener	también	en	cuenta,	en	la	medida	de	lo	posible,	los	valores	no	relacionados	con	la	
nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos, así como las preocupaciones funda-
mentadas de los consumidores acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles.
12. Por disponibilidad se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea direc-
tamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de 
distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los 
alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda.
13. La accesibilidad comprende la accesibilidad económica y física: La accesibilidad económica implica 
que	los	costos	financieros	personales	o	familiares	asociados	con	la	adquisición	de	los	alimentos	necesarios	
para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en 
peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a 
cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del 
grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmen-
te vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población 
pueden requerir la atención de programas especiales. La accesibilidad física implica que la alimentación 
adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lac-
tantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas 
con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial 
atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
72
viven en zonas propensas a los desastres ya otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especial-
mente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse 
amenazado. 
Obligaciones y violaciones
14. La índole de las obligaciones jurídicas de los Estados Partes se enuncia en el artículo 2 del Pacto y se 
ha tratado en la Observación general Nº 3 (1990) del Comité. La principal obligación es la de adoptar medi-
das para lograr progresivamente el pleno ejercicio del derecho a una alimentación adecuada. Ello impone la 
obligación de avanzar lo más rápidamente posible para alcanzar ese objetivo. Cada uno de los Estados 
Partes se compromete a adoptar medidas para garantizar que toda persona que se encuentre bajo su juris-
dicción	tenga	acceso	al	mínimo	de	alimentos	esenciales	suficientes	inocuos	y	nutritivamente	adecuados	para	
protegerla contra el hambre.
15. El derecho a la alimentación adecuada, al igual que cualquier otro derecho humano, impone tres tipos 
o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y realizar. A su vez, la 
obligación de realizar entraña tanto la obligación de facilitar como la obligación de hacer efectivo (véase El 
derecho a una alimentación adecuada como derecho humano.	Serie	estudios	Nº	1,	Nueva	York,	1989	(pu-
blicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.89.XIV.2)). El nivel intermedio “facilitar” se ha propuesto 
como categoría del Comité, pero éste ha decidido mantener los tres niveles de obligación). La obligación de 
respetar el acceso existente a una alimentación adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de 
ningún tipo que tengan por resultado impedir ese acceso. La obligación de proteger requiere que el Estado 
Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acce-
so a una alimentación adecuada. La obligación de realizar (facilitar)	significa	que	el	Estado	debe	procurar	
iniciar	actividades	con	el	fin	de	fortalecer	el	acceso	y	la	utilización	por	parte	de	la	población	de	los	recursos	
y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por último, cuando un individuo 
o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación 
adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese 
derecho directamente. Esta obligación también se aplica a las personas que son víctimas de catástrofes 
naturales o de otra índole.
16. Algunas de las medidas a estos distintos niveles de obligación de los Estados Partes tienen un ca-
rácter más inmediato, mientras que otras tienen un carácter de más largo plazo, para lograr gradualmente 
el pleno ejercicio del derecho a la alimentación.
17. El Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel mínimo esencial 
necesario para estar protegido contra el hambre. Al determinar qué medidas u omisiones constituyen una 
violación del derecho a la alimentación, es importante distinguir entre la falta de capacidad y la falta de vo-
luntad de un Estado para cumplir sus obligaciones. En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limi-
tación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capa-
ces de obtenerla por sí mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por 
utilizar	todos	los	recursos	de	que	dispone	con	el	fin	de	cumplir,	con	carácter	prioritario,	esas	obligaciones	
mínimas. Esta obligación dimana del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto en el que se obliga a cada Estado 
Parte a tomar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga, tal como señaló 
anteriormente el Comité en el párrafo 10 de su Observación general Nº 3. El Estado que aduzca que es in-
capaz de cumplir esta obligación por razones que están fuera de su control, tiene, por tanto, la obligación de 
probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional para garantizar la disponibilidad y 
accesibilidad de los alimentos necesarios.
73
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
18. Por otra parte, toda discriminación en el acceso a los alimentos, así como a los medios y derechos 
para obtenerlos, por motivos de raza, color, sexo, idioma, edad, religión, opinión política o de otra índole, 
origen	nacional	o	social,	posición	económica,	nacimiento	o	cualquier	otra	condición	social,	con	el	fin	o	efec-
to de anular u obstaculizar la igualdad en el disfrute o ejercicio de los derechos económicos, sociales y 
culturales constituye una violación del Pacto.
19. Las violaciones del derecho a la alimentación pueden producirse por actos realizados directamente 
por	los	Estados	o	por	otras	entidades	insuficientemente	reguladas	por	los	Estados.	Entre	ellos	cabe	señalar:	
derogar	o	suspender	oficialmente	la	legislación	necesaria	para	seguir	disfrutando	el	derecho	a	la	alimentación;	
negar el acceso a los alimentos a determinados individuos o grupos, tanto si la discriminación se basa en la 
legislación como si es activa; impedir el acceso a la ayuda alimentaria de carácter humanitario en los con-
flictos	internos	o	en	otras	situaciones	de	emergencia;	adoptar	legislación	o	políticas	que	sean	manifiesta-
mente incompatibles con obligaciones jurídicas anteriores relativas al derecho a la alimentación; y no con-
trolar las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de otras 
personas; o, cuando es el Estado, no tener en cuenta sus obligaciones jurídicas internacionales relativas al 
derecho a la alimentación al concertar acuerdos con otros Estados o con organizaciones internacionales.
20. Aunque solamente los Estados son Partes en el Pacto y son, por lo tanto, los responsables últimos del 
cumplimiento de éste, todos los miembros de la sociedad, a saber, los particulares, las familias, las comuni-
dades locales, las ONG, las organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial privado, son respon-
sables de la realización del derecho a una alimentación adecuada. El Estado debería crear un medio que 
facilitara el ejercicio de esas responsabilidades. El sector empresarial privado, tanto nacional como transna-
cional, debería actuar en el marco de un código de conducta en el que se tuviera presente el respeto del 
derecho a una alimentación adecuada, establecido de común acuerdo con el gobierno y la sociedad civil.
Aplicación en el plano nacional
21. Los medios más adecuados para aplicar el derecho a una alimentación adecuada variarán inevitable-
mente y de modo considerable de un Estado Parte a otro. Cada Estado tendrá un margen de elección para 
decidir	sus	propios	enfoques,	pero	el	Pacto	especifica	claramente	que	cada	Estado	Parte	adoptará	las	
medidas que sean necesarias para garantizar que todas las personas queden libres del hambre y que pue-
dan disfrutar lo más pronto posible del derecho a una alimentación adecuada. Esto exigirá aprobar una es-
trategia nacional que garantice la seguridad alimentaria y de nutrición para todos, sobre la base de los 
principios	de	los	derechos	humanos	que	definen	los	objetivos,	y	formular	las	políticas	y	los	indicadores	co-
rrespondientes.	También	deberán	identificarse	los	recursos	disponibles	para	cumplir	los	objetivos	y	la	ma-
nera	de	aprovecharlos	más	eficaz	en	función	de	los	costos.
22. La estrategia debe basarse en una determinación sistemática de las medidas y actividades políticas 
pertinentes en cada situación y contexto, derivadas del contenido normativo del derecho a una alimentación 
adecuada	y	especificadas	en	relación	con	los	niveles	y	caracteres	de	las	obligaciones	del	Estado	Parte	a	
que	se	refiere	el	párrafo	15	de	la	presente	Observación	general.	Esto	facilitará	la	coordinación	entre	los	
ministerios y las autoridades regionales y locales y asegurará que las políticas y decisiones administrativas 
conexas cumplan las obligaciones que imponeel artículo 11 del Pacto.
23. La formulación y aplicación de estrategias nacionales para el derecho a la alimentación exige el 
pleno cumplimiento de los principios de responsabilidad, transparencia, participación popular, descentraliza-
ción, capacidad legislativa e independencia de la magistratura. Es esencial un buen gobierno para la reali-
zación de los derechos humanos, incluida la eliminación de la pobreza, y para asegurar medios de vida 
satisfactorios para todos.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
74
24. Deben diseñarse mecanismos institucionales adecuados para establecer un proceso representativo 
que permita formular una estrategia, aprovechando para ello todos los conocimientos internos disponibles 
relativos a los alimentos y la nutrición. La estrategia debe determinar las responsabilidades y el marco tem-
poral de aplicación de las medidas necesarias.
25. La estrategia se ocupará de todas las cuestiones y medidas críticas relativas a todos los aspectos del 
sistema alimentario, en particular la producción, elaboración, distribución, comercialización y consumo de 
alimentos sanos, así como las medidas paralelas en materia de salud, educación, empleo y seguridad social. 
Hay que procurar gestionar y utilizar de modo más sostenible los recursos alimentarios naturales y de otro 
tipo en los niveles nacional, regional, local y doméstico.
26. La estrategia debe prestar una atención especial a la necesidad de prevenir la discriminación en el 
acceso a los alimentos o a los recursos destinados a alimentos. Esto debe incluir los siguientes elementos: 
garantías de un acceso completo y equitativo a los recursos económicos, especialmente para las mujeres, 
incluido el derecho a heredar y a poseer tierras y otros bienes, y de acceso al crédito, a los recursos natu-
rales y a una tecnología adecuada; medidas para respetar y proteger el trabajo por cuenta propia y los tra-
bajos remunerados de modo que aseguren una vida digna para los asalariados y sus familias (como estipu-
la el inciso ii) del párrafo a) del artículo 7 del Pacto); mantener registros sobre los derechos a la tierra 
(incluidos los bosques).
27. Los Estados Partes, como un componente de su obligación de proteger los recursos alimentarios 
básicos para el pueblo, deben adoptar medidas adecuadas tendientes a garantizar que las actividades del 
sector privado y de la sociedad civil sean conformes con el derecho a la alimentación.
28. Incluso en los lugares donde un Estado se enfrenta con limitaciones graves de recursos causadas 
por un proceso de ajuste económico, por la recesión económica, por condiciones climáticas u otros factores, 
deben aplicarse medidas para garantizar que se cumpla el derecho a una alimentación adecuada especial-
mente para grupos de población e individuos vulnerables.
Referencias y legislación marco
29.	Al	aplicar	las	estrategias	específicas	de	cada	país	señaladas	supra, los Estados deben establecer refe-
rencias	verificables	para	la	subsiguiente	vigilancia	nacional	e	internacional.	En	relación	con	ello,	los	Estados	
deben considerar la posibilidad de aprobar una ley marco como instrumento básico de aplicación de la es-
trategia	nacional	para	el	derecho	a	la	alimentación.	En	la	ley	marco	deben	figurar	disposiciones	sobre	el	fin	
pretendido;	las	metas	u	objetivos	que	deben	lograrse	y	el	marco	temporal	que	se	fijará	para	lograr	estos	
objetivos;	los	medios	mediante	los	cuales	podría	conseguirse	el	fin	buscado	en	términos	generales,	en	es-
pecial la colaboración deseada con la sociedad civil y el sector privado y con organizaciones internacionales; 
la responsabilidad institucional del proceso; y los mecanismos nacionales para vigilar el proceso, así como 
los posibles procedimientos de recurso. Los Estados Partes al preparar las referencias y la legislación mar-
co deben buscar la participación activa de organizaciones de la sociedad civil.
30. Programas y organismos adecuados de las Naciones Unidas deben prestar asistencia, si así se les 
solicita, para preparar la legislación marco y revisar las leyes sectoriales. La FAO, por ejemplo, tiene expe-
riencia y conocimientos acumulados considerables sobre las leyes en materia de alimentación y agricultura. 
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) tiene experiencia equivalente sobre las leyes 
relativas al derecho a una alimentación adecuada para lactantes y niños mediante la protección materna y 
del niño, incluidas leyes para promover el amamantamiento, y sobre la reglamentación de la comercialización 
de sustitutos de la leche materna.
75
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Vigilancia
31. Los Estados Partes deberán preparar y mantener mecanismos para vigilar los progresos tendientes a la 
realización	del	derecho	a	una	alimentación	adecuada	para	todos,	determinar	los	factores	y	dificultades	que	
obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones y facilitar la adopción de medidas legislativas y adminis-
trativas de corrección, incluidas medidas para aplicar las obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y 
del artículo 23 del Pacto.
Recursos y responsabilidad
32. Toda persona o grupo que sea víctima de una violación del derecho a una alimentación adecuada debe 
tener acceso a recursos judiciales adecuados o a otros recursos apropiados en los planos nacional e inter-
nacional. Todas las víctimas de estas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada que puede 
adoptar la forma de restitución, indemnización, compensación o garantías de no repetición. Los defensores 
nacionales del pueblo y las comisiones de derechos humanos deben ocuparse de las violaciones del derecho 
a la alimentación.
33. La incorporación en el orden jurídico interno de los instrumentos internacionales que reconocen el 
derecho a la alimentación o el reconocimiento de su aplicabilidad puede mejorar de modo importante el al-
cance	y	la	eficacia	de	las	medidas	de	remedio	y	deben	alentarse	en	todos	los	casos.	Los	tribunales	estarán	
entonces	en	condiciones	de	juzgar	las	violaciones	del	contenido	básico	del	derecho	a	la	alimentación	refi-
riéndose de modo directo a las obligaciones en virtud del Pacto.
34. Se invita a los jueces y otros miembros de la profesión letrada a prestar una mayor atención a las 
violaciones del derecho a la alimentación en el ejercicio de sus funciones.
35. Los Estados Partes deben respetar y proteger la labor de los defensores de los derechos humanos 
y otros miembros de la sociedad civil que prestan asistencia a grupos vulnerables para que realicen su de-
recho a una alimentación adecuada.
Obligaciones internacionales
Estados Partes
36. Animados por el espíritu del Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración de Roma 
sobre Seguridad Alimentaria Mundial y las disposiciones del artículo 11, el párrafo 1 del artículo 2 y el artícu-
lo 23 del Pacto, los Estados Partes deben reconocer el papel fundamental que corresponde a la cooperación 
internacional	y	reafirmar	su	decisión	de	adoptar,	en	colaboración	con	otros	Estados	o	por	separado,	medidas	
que aseguren la plena realización del derecho a una alimentación adecuada. Los Estados Partes al aplicar 
este compromiso deben adoptar medidas para respetar el disfrute del derecho a la alimentación en otros 
países, proteger este derecho, facilitar el acceso a la alimentación y prestar la necesaria asistencia cuando 
sea preciso. Los Estados Partes deben asegurarse de que, en los acuerdos internacionales, se preste la 
debida	atención	al	derecho	a	una	alimentación	adecuada,	y	examinar	la	posibilidad	de	elaborar	con	tal	fin	
nuevos instrumentos jurídicos internacionales.
37. Los Estados Partes deben abstenerse en todo momento de imponer embargos o medidas semejan-
tes a los alimentos que pongan en peligro el acceso a la alimentación en otros países. Los alimentos no 
deben	usarse	nunca	como	instrumento	de	presiónpolítica	o	económica.	En	tal	sentido,	el	Comité	afirma	las	
convicciones expuestas en su Observación general Nº 8 sobre la relación entre las sanciones económicas 
y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
76
Estados y organizaciones internacionales
38. Los Estados tienen la responsabilidad conjunta e individual, de conformidad con la Carta de las Naciones 
Unidas, de cooperar para prestar socorro en casos de desastre y asistencia humanitaria en casos de emer-
gencia, incluida asistencia a refugiados y personas desplazadas internamente. Cada Estado debe contribuir 
a esta tarea de conformidad con sus capacidades. Tienen particular importancia a este respecto y deben 
fortalecerse	la	función	del	Programa	Mundial	de	Alimentos	(PMA)	y	de	la	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y cada vez más la del UNICEF y de la FAO. Debe 
asignarse prioridad en la asistencia alimentaria a las poblaciones más vulnerables.
39. La asistencia alimentaria debe prestarse, en la medida de lo posible, de modo que no afecte negati-
vamente a los productores locales y a los mercados locales y debe organizarse de manera que facilite el 
retorno	a	la	autosuficiencia	alimentaria	de	los	beneficiarios.	La	asistencia	debe	basarse	en	las	necesidades	
de	los	beneficiarios	previstos.	Los	productos	que	figuren	en	el	comercio	internacional	de	alimentos	o	en	los	
programas de asistencia deben ser sanos y ser aceptables culturalmente para la población receptora.
Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales
40. Tiene una especial importancia la función de los organismos de las Naciones Unidas, incluida la función 
que se realiza por conducto del Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo dentro de 
los países para promover la realización del derecho a la alimentación. Deben mantenerse las iniciativas 
coordinadas	encaminadas	a	realizar	el	derecho	a	la	alimentación	a	fin	de	mejorar	la	coherencia	y	la	interac-
ción entre todos los participantes, incluidos los distintos componentes de la sociedad civil. Las organizacio-
nes que se encargan de la alimentación, la FAO, el PMA y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola 
(FIDA), juntamente con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el UNICEF, el 
Banco	Mundial	y	los	bancos	regionales	de	desarrollo,	deben	cooperar	con	mayor	eficacia,	aprovechar	sus	
respectivos conocimientos técnicos, en la realización del derecho a la alimentación en el plano nacional, con 
el debido respeto a sus mandatos individuales.
41.	Las	instituciones	financieras	internacionales,	especialmente	el	Fondo	Monetario	Internacional	(FMI)	
y el Banco Mundial, deben prestar una mayor atención a la protección del derecho a la alimentación en sus 
políticas de concesión de préstamos y acuerdos crediticios y en las medidas internacionales para resolver 
la crisis de la deuda. En todos los programas de ajuste estructural debe procurarse que se garantice la 
protección del derecho a la alimentación, de conformidad con el párrafo 9 de la Observación general Nº 2 
del Comité.
21º período de sesiones (1999)
Observación general Nº 13
El derecho a la educación (artículo 13)
1. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos hu-
manos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que 
permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamen-
te en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la 
protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción 
de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento 
demográfico.	Está	cada	vez	más	aceptada	la	idea	de	que	la	educación	es	una	de	las	mejores	inversiones	
financieras	que	los	Estados	pueden	hacer,	pero	su	importancia	no	es	únicamente	práctica	pues	dispone	de	
una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y 
recompensas de la existencia humana.
77
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dedica dos artículos al derecho 
a la educación, los artículos 13 y 14. El artículo 13, la disposición más extensa del Pacto, es el artículo de 
alcance más amplio y más exhaustivo sobre el derecho a la educación de toda la litigación internacional 
sobre los derechos humanos. El Comité ya ha aprobado la Observación general Nº 11 sobre el artículo 14 
(planes de acción para la enseñanza primaria); la Observación general Nº 11 y la presente son complemen-
tarias y deben examinarse conjuntamente. El Comité sabe que, para millones de personas de todo el mun-
do, el disfrute del derecho a la educación sigue siendo un objetivo lejano. Más aún, en muchos casos, este 
objetivo se aleja cada vez más. El Comité también tiene conciencia de los extraordinarios obstáculos estruc-
turales y de otro tipo que impiden la aplicación plena del artículo 13 en muchos Estados Partes.
3. Con miras a ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y cumplir sus obligaciones en materia de 
prestación de informes, esta Observación general está consagrada al contenido normativo del artículo 13 
(parte I, párrs. 4 a 42), a algunas de las obligaciones que de él se desprenden (parte II, párrs. 43 a 57) y a 
algunas violaciones caracterizadas (parte II, párrs. 58 y 59). En la parte III se recogen breves observaciones 
acerca de las obligaciones de otros agentes que los Estados Partes. Se basa en la amplia experiencia ad-
quirida por el Comité en el examen de los informes de los Estados Partes a lo largo de muchos años.
1. Contenido normativo del artículo 13
Párrafo 1 del artículo 13 - Propósitos y objetivos de la educación
4. Los Estados Partes convienen en que toda la enseñanza, ya sea pública o privada, escolar o extraescolar, 
debe	orientarse	hacia	los	propósitos	y	objetivos	que	se	definen	en	el	párrafo	1	del	artículo	13.	El	Comité	
observa	que	estos	objetivos	de	la	educación	reflejan	los	propósitos	y	principios	fundamentales	de	las	Nacio-
nes Unidas, consagrados en los Artículos 1 y 2 de la Carta. Se encuentran asimismo, en su mayor parte, en 
el párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, si bien el párrafo 1 del artícu-
lo 13 amplía la Declaración desde tres puntos de vista: la educación debe orientarse al desarrollo del senti-
do de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectiva-
mente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las 
naciones y los grupos raciales y religiosos. De todos esos objetivos de la educación que son comunes al 
párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al párrafo 1 del artículo 13 del 
Pacto,	acaso	el	fundamental	sea	el	que	afirma	que	“la	educación	debe	orientarse	hacia	el	pleno	desarrollo	
de la personalidad humana”.
5. El Comité toma nota de que, desde que la Asamblea General aprobó el Pacto en 1966, otros instru-
mentos internacionales han seguido desarrollando los objetivos a los que debe dirigirse la educación y, por 
consiguiente, considera que los Estados Partes tienen la obligación de velar por que la educación se adecue 
a los propósitos y objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13, interpretados a la luz de la Declaración 
Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien (Tailandia), 1990) (art. 1), la Convención sobre los Derechos 
del Niño (párrafo 1 del artículo 29), la Declaración y Plan de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte II, párr. 
80), y el Plan de Acción para el Deceniode las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los dere-
chos humanos (párr. 2). Todos estos textos tienen grandes coincidencias con el párrafo 1 del artículo 13 del 
Pacto, pero también incluyen elementos que no están contemplados expresamente en él, por ejemplo, re-
ferencias concretas a la igualdad entre los sexos y el respeto del medio ambiente. Estos nuevos elementos 
están	implícitos	y	reflejan	una	interpretación	contemporánea	del	párrafo	1	del	artículo	13.	La	opinión	del	
Comité se sustenta en el amplio apoyo que los textos que se acaba de mencionar han recibido en todas las 
regiones del mundo (1).
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
78
Párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a recibir educación, observaciones generales
6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en 
un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las si-
guientes cuatro características interrelacionadas (2):
a) Disponibilidad.	Debe	haber	instituciones	y	programas	de	enseñanza	en	cantidad	suficiente	en	el	ám-
bito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el 
contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente ne-
cesiten	edificios	u	otra	protección	contra	los	elementos,	instalaciones	sanitarias	para	ambos	sexos,	agua	
potable,	docentes	calificados	con	salarios	competitivos,	materiales	de	enseñanza,	etc.;	algunos	necesitarán	
además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin 
discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden 
parcialmente: 
No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables 
de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 
37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geo-
gráfica	de	acceso	razonable	(por	ejemplo,	una	escuela	vecinal)	o	por	medio	de	la	tecnología	moderna	
(mediante el acceso a programas de educación a distancia);
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibi-
lidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la ense-
ñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se 
pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los 
métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de 
buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos 
de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe 
en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).
d) Adaptabilidad.	La	educación	ha	de	tener	la	flexibilidad	necesaria	para	adaptarse	a	las	necesidades	de	
sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos 
culturales y sociales variados.
7. Al considerar la correcta aplicación de estas “características interrelacionadas y fundamentales”, se 
habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos.
Apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la enseñanza primaria
8. La enseñanza primaria comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adap-
tabilidad que son comunes a la educación en todas sus formas y en todos los niveles (3).
9. Para la interpretación correcta de “enseñanza primaria”, el Comité se guía por la Declaración Mundial 
sobre	Educación	para	Todos,	donde	se	afirma:	“El	principal	sistema	para	impartir	la	educación	básica	fuera	
de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de 
las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y 
las	posibilidades	de	la	comunidad”	(art.	5).	La	Declaración	define	“las	necesidades	básicas	de	aprendizaje”	
en su artículo 1 (4). Si bien enseñanza primaria no es sinónimo de educación básica, hay una estrecha co-
rrelación entre ambas. A este respecto, el Comité suscribe la posición del UNICEF: “la enseñanza primaria 
es el componente más importante de la educación básica” (5).
79
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
10. Según la formulación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza primaria tiene dos 
rasgos distintivos: es “obligatoria” y “asequible a todos gratuitamente”. Véanse las observaciones del Comi-
té sobre ambas expresiones en los párrafos 6 y 7 de la Observación general Nº 11 sobre el artículo 14 del 
Pacto.
Apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la enseñanza secundaria
11. La enseñanza secundaria comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y 
adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los Niveles (6).
12. Aunque el contenido de la enseñanza secundaria varía entre los Estados Partes y con el correr del 
tiempo, implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo 
humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Prepara a los estudiantes para la enseñanza superior y 
profesional (7). El apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 se aplica a la enseñanza secundaria “en sus di-
ferentes	formas”,	reconociéndose	con	ello	que	la	enseñanza	secundaria	exige	planes	de	estudio	flexibles	y	
sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos 
sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y la aplicación de programas “alternativos” en para-
lelo con los sistemas de las escuelas secundarias normales.
13. De conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza secundaria debe “ser 
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la im-
plantación	progresiva	de	la	enseñanza	gratuita”.	La	expresión	“generalizada”	significa,	en	primer	lugar,	que	
la enseñanza secundaria no depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno y en segundo lugar, 
que se impartirá en todo el Estado de forma tal que todos puedan acceder a ella en igualdad de condiciones. 
Para la interpretación de “accesible” por el Comité, véase el párrafo 6 supra. La expresión “por cuantos 
medios sean apropiados” refuerza el argumento de que los Estados Partes deben adoptar criterios variados 
e innovadores en lo que respecta a la enseñanza secundaria en distintos contextos sociales y culturales.
14.	“La	implantación	progresiva	de	la	enseñanza	gratuita”	significa	que,	si	bien	los	Estados	deben	atender	
prioritariamente a la enseñanza primaria gratuita, también tienen la obligación de adoptar medidas concretas 
para implantar la enseñanza secundaria y superior gratuitas. Véase el párrafo 7 de la Observación general 
Nº	11	sobre	el	artículo	14	en	lo	que	respecta	a	las	observaciones	generales	del	Comité	sobre	el	significado	
de “gratuito”.
Enseñanza técnica y profesional
15. La enseñanza técnica y profesional forma parte del derecho a la educación y del derecho al trabajo 
(párrafo 2 del artículo 6). El apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 presenta la enseñanza técnica y profe-
sional	como	parte	de	la	enseñanza	secundaria,	lo	que	refleja	su	importancia	especial	en	ese	nivel	dela	
enseñanza. El párrafo 2 del artículo 6, en cambio, no menciona la enseñanza técnica y profesional en rela-
ción	con	un	nivel	específico	de	educación,	por	entender	que	tiene	un	papel	más	amplio,	ya	que	permite	
“conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva”. Asimismo, 
en	la	Declaración	Universal	de	Derechos	Humanos	se	afirma	que	“la	instrucción	técnica	y	profesional	habrá	
de ser generalizada” (párrafo 1 del artículo 26). En consecuencia, el Comité considera que la enseñanza 
técnica y profesional constituye un elemento integral de todos los niveles de la enseñanza (8).
16. La iniciación al mundo del trabajo y la tecnología no debería limitarse a programas de enseñanza 
técnica y profesional concretos, sino entenderse como componente de la enseñanza general. Con arreglo a 
la	Convención	de	la	UNESCO	sobre	la	Enseñanza	Técnica	y	Profesional	(1989),	esa	enseñanza	se	refiere	
a “todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye, además de los conocimientos generales, 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
80
el	estudio	de	las	técnicas	y	de	las	disciplinas	afines,	la	adquisición	de	habilidades	prácticas,	de	conocimien-
tos	prácticos	y	de	aptitudes,	y	la	comprensión	de	los	diferentes	oficios	en	los	diversos	sectores	de	la	vida	
económica y social” (párrafo a) del artículo 1) Entendido de esta forma, perspectiva adaptada igualmente en 
determinados Convenios de la OIT (9), el derecho a la enseñanza técnica y profesional abarca los siguientes 
aspectos:
a) Capacita a los estudiantes para adquirir conocimientos y competencias que contribuyan a su desarro-
llo personal, su posibilidad de valerse por sí mismos y acrecienta la productividad de sus familias y comuni-
dades, comprendido el desarrollo social y económico del Estado Parte;
b) Tiene en cuenta las circunstancias sociales, culturales y educativas de la población en cuestión; las 
competencias,	los	conocimientos	y	los	niveles	de	calificación	necesarios	en	los	diversos	sectores	de	la	
economía; y el bienestar, la higiene y la seguridad laborales;
c) Se ocupa de reciclar a los adultos cuyos conocimientos y competencias hayan quedado atrasados a 
causa de las transformaciones tecnológicas, económicas, laborales, sociales, etc.;
d) Consiste en programas que den a los estudiantes, especialmente a los de los países en desarrollo, la 
posibilidad de recibir enseñanza técnica y profesional en otros Estados, con vistas a una transferencia y una 
adaptación de tecnología correctas;
e) En el contexto de las disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación y la igualdad, consiste en 
programas encaminados a promover la enseñanza destinada a las mujeres, las niñas, los jóvenes no esco-
larizados, los jóvenes sin empleo, los hijos de trabajadores migrantes, los refugiados, las personas con 
discapacidad y otros grupos desfavorecidos.
Apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la enseñanza superior
17. La enseñanza superior comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adap-
tabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles (10).
18. Si bien el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 sigue la misma tónica del apartado b) del párrafo 
2 del artículo 13, no hace referencia ni a la educación “en sus diferentes formas” ni concretamente a la en-
señanza	técnica	y	profesional,	omisiones	que	reflejan	sólo	una	diferencia	entre	el	apartado	b)	y	el	c)	del	
párrafo 2 del artículo 13 en relación con la prioridad atribuida. Para que la enseñanza superior responda a 
las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales, es preciso que los planes de 
estudio	sean	flexibles	y	los	sistemas	de	instrucción	variados,	con	utilización	incluso	de	la	enseñanza	a	dis-
tancia; por consiguiente, en la práctica, tanto la enseñanza secundaria como superior han de estar disponi-
bles “en diferentes formas”. En cuanto a la inexistencia en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, de 
referencia a la enseñanza técnica y profesional, el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto y el párrafo 1 del artícu-
lo	26	de	la	Declaración	Universal	de	Derechos	Humanos	significan	que	la	enseñanza	técnica	y	profesional	
forma parte integral de todos los niveles de enseñanza, comprendida la superior (11).
19.	La	tercera	diferencia,	y	la	más	significativa,	entre	los	apartados	b)	y	c)	del	párrafo	2	del	artículo	13	
estriba en que, si bien la enseñanza secundaria “debe ser generalizada y hacerse accesible a todos”, la 
enseñanza superior “debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada 
uno”. Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no “debe ser generalizada”, 
sino sólo disponible “sobre la base de la capacidad”, capacidad que habrá de valorarse con respecto a los 
conocimientos especializados y la experiencia de cada cual.
20. Teniendo en cuenta que la redacción de los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 13 es la misma 
(por ejemplo “la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”), véanse las observaciones anteriores 
sobre el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13.
81
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
Apartado d) del párrafo 2 del artículo 13 - El derecho a la educación fundamental
21. La educación fundamental comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y 
adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los
Niveles (12).
22. En términos generales, la educación fundamental corresponde a la enseñanza básica, según lo ex-
puesto en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (13). Con arreglo al apartado d) del párrafo 
2 del artículo 13, las personas “que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria” 
tienen	derecho	a	la	educación	fundamental,	o	a	la	enseñanza	básica,	conforme	a	la	definición	que	figura	en	
la Declaración Mundial sobre Educación para Todos.
23. Puesto que todos tienen el derecho de satisfacer sus “necesidades básicas de aprendizaje”, con 
arreglo a la Declaración Mundial, el derecho a la educación fundamental no se limita a los que “no hayan 
recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria”. El derecho a la educación fundamental se 
aplica a todos los que todavía no han satisfecho sus “necesidades básicas de aprendizaje”.
24. Debe hacerse hincapié en que el goce del derecho a la educación fundamental no está limitado por 
la edad ni el sexo; se aplica a niños, jóvenes y adultos, incluidas las personas mayores. La educación fun-
damental, por consiguiente, es un componente integral de la educación de adultos y de la educación perma-
nente. Habida cuenta de que la educación fundamental es un derecho de todos los grupos de edad, deben 
formularse planes de estudio y los correspondientes sistemas que sean idóneos para alumnos de todas las 
edades.
Apartado e) del párrafo 2 del artículo 13 - El sistema escolar; sistema adecuado de becas; 
condiciones materiales del cuerpo docente
25. La exigencia de “proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la ense-
ñanza”	significa	que	el	Estado	Parte	tiene	la	obligación	de	formular	una	estrategia	global	de	desarrollo	de	su	
sistema escolar, la cual debe abarcar la escolarización en todos los niveles, pero el Pacto exige que los 
Estados Partes den prioridad a la enseñanza primaria (véase el párrafo 51). “Proseguir activamente” indica 
que, en cierta medida, la estrategia global ha de ser objeto de prioridad gubernamental y, en cualquier caso, 
ha de aplicarse con empeño. 
26. La exigencia de “implantar un sistema adecuado de becas” debe leerse conjuntamente con las dis-
posiciones del Pacto relativas a la igualdad y la no discriminación; el sistema de becas debe fomentar la 
igualdad de acceso ala educación de las personas procedentes de grupos desfavorecidos.
27. Aunque el Pacto exige “mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente”, en la 
práctica las condiciones generales de trabajo de los docentes han empeorado y en muchos Estados Partes 
han llegado en los últimos años a niveles inaceptablemente bajos. Esta situación no sólo no se corresponde 
con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 13, sino que es un grave obstáculo para la plena realización del 
derecho de los alumnos a la educación. El Comité observa también la relación que existe entre el apartado 
e) del párrafo 2 del artículo 13, el párrafo 2 del artículo 2 y los artículos 3 y 6 a 8 del Pacto, que tratan del 
derecho de los docentes a organizarse y negociar colectivamente, y señala a la atención de los Estados 
Partes la Recomendación relativa a la Situación del Personal Docente (1966) hecha conjuntamente por la 
UNESCO y la OIT y la Recomendación relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior, 
de la UNESCO (1997), y los insta a informar sobre las medidas que adopten para velar por que todo el 
personal docente goce de unas condiciones y una situación acordes con su función.
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
82
Párrafos 3 y 4 del artículo 13 - El derecho a la libertad de enseñanza
28. El párrafo 3 del artículo 13 contiene dos elementos, uno de los cuales es que los Estados Partes se 
comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores legales para que sus hijos o pupilos reciban una 
educación religiosa o moral conforme a sus propias convicciones (14). En opinión del Comité, este elemen-
to del párrafo 3 del artículo 13 permite la enseñanza de temas como la historia general de las religiones y la 
ética en las escuelas públicas, siempre que se impartan de forma imparcial y objetiva, que respete la libertad 
de opinión, de conciencia y de expresión. Observa que la enseñanza pública que incluya instrucción en una 
determinada religión o creencia no se atiene al párrafo 3 del artículo 13, salvo que se estipulen exenciones 
no discriminatorias o alternativas que se adapten a los deseos de los padres y tutores.
29. El segundo elemento del párrafo 3 del artículo 13 es la libertad de los padres y tutores legales de 
escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las públicas, “siempre que aquéllas satisfagan las 
normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe”. Esa disposición se complementa con el párrafo 4 del 
artículo	13,	que	afirma	“la	libertad	de	los	particulares	y	entidades	para	establecer	y	dirigir	instituciones	de	
enseñanza”, siempre que satisfagan los objetivos educativos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13 y 
determinadas normas mínimas. Estas normas mínimas pueden referirse a cuestiones como la admisión, los 
planes	de	estudio	y	el	reconocimiento	de	certificados.	Las	normas	mínimas,	a	su	vez,	han	de	respetar	los	
objetivos educativos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13.
30. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 13, todos, incluso los no nacionales, tienen la libertad de esta-
blecer y dirigir instituciones de enseñanza. La libertad se aplica también a las “entidades”, es decir personas 
jurídicas o instituciones, y comprende el derecho a establecer y dirigir todo tipo de instituciones de enseñan-
za, incluidas guarderías, universidades e instituciones de educación de adultos. En aplicación de los princi-
pios de no discriminación, igualdad de oportunidades y participación real de todos en la sociedad, el Estado 
tienen la obligación de velar porque la libertad consagrada en el párrafo 4 del artículo 13 no provoque dis-
paridades extremadas de posibilidades en materia de instrucción para algunos grupos de la sociedad.
Artículo 13 - Temas especiales de amplia aplicación
No discriminación e igualdad de trato
31. La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supedi-
tada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a 
todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacional-
mente. El Comité interpreta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 a la luz de la Convención de la UNESCO 
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y de las disposiciones pertinen-
tes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Conven-
ción sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos 
del Niño y el Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales, de 1989 (Convenio Nº 169) y desea 
recalcar las cuestiones que a continuación se exponen.
32. La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre 
hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en 
lo que respecta a la educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas 
no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez alcan-
zados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas.
33. En algunas circunstancias, se considerará que la existencia de sistemas o instituciones de enseñan-
za	separados	para	los	grupos	definidos	por	las	categorías	a	que	se	refiere	el	párrafo	2	del	artículo	2	no	
constituyen	una	violación	del	Pacto.	A	este	respecto,	el	Comité	ratifica	el	artículo	2	de	la	Convención	de	la	
UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960) (15).
83
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
34. El Comité toma nota del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y del apartado e) 
del artículo 3 de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de 
la	enseñanza	y	confirma	que	el	principio	de	la	no	discriminación	se	aplica	a	todas	las	personas	en	edad	
escolar que residan en el territorio de un Estado Parte, comprendidos los no nacionales y con independencia 
de su situación jurídica.
35. Las agudas disparidades de las políticas de gastos que tengan como resultado que la calidad de la 
educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares pueden constituir una discrimi-
nación con arreglo al Pacto.
36.	El	Comité	ratifica	el	párrafo	35	de	la	Observación	general	Nº	5,	que	se	refiere	a	la	cuestión	de	las	
personas con discapacidad en el marco del derecho a la educación, y los párrafos 36 a 42 de la Observación 
general Nº 6, relativos a la cuestión de las personas mayores en relación con los artículos 13 a 15 del Pac-
to.
37. Los Estados Partes deben supervisar cuidadosamente la enseñanza, comprendidas las correspon-
dientes	políticas,	instituciones,	programas,	pautas	de	gastos	y	demás	prácticas,	a	fin	de	poner	de	manifies-
to cualquier discriminación de hecho y adoptar las medidas para subsanarla. Los datos relativos a la educa-
ción deben desglosarse según los motivos de discriminación prohibidos.
Libertad académica y autonomía de las instituciones16
38. A la luz de los numerosos informes de los Estados Partes examinados por el Comité, la opinión de éste 
es que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación si va acompañado de la libertad académica del 
cuerpo docente y de los alumnos. En consecuencia, aunque la cuestión no se menciona expresamente en 
el artículo 13, es conveniente y necesario que el Comité formule algunas observaciones preliminares sobre 
la libertad académica. Como, según la experiencia del Comité, el cuerpo docente y los alumnos de ense-
ñanza superior son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen en peligro 
la libertad académica, en las observaciones siguientes se presta especial atención a las instituciones dela 
enseñanza superior, pero el Comité desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo 
el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes observaciones 
son, pues, de aplicación general.
39. Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desa-
rrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, 
la documentación, la producción, la creación o los escritos. La libertad académica comprende la libertad del 
individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para 
desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, 
de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos 
humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. El 
disfrute de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de 
los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por 
ninguno de los motivos prohibidos.
40. Para el disfrute de la libertad académica es imprescindible la autonomía de las instituciones de en-
señanza	superior.	La	autonomía	es	el	grado	de	autogobierno	necesario	para	que	sean	eficaces	las	decisio-
nes adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, 
gestión	y	actividades	conexas.	Ahora	bien,	el	autogobierno	debe	ser	compatible	con	los	sistemas	de	fiscali-
zación	pública,	especialmente	en	lo	que	respecta	a	la	financiación	estatal.	Habida	cuenta	de	las	considera-
bles inversiones públicas destinadas a la enseñanza superior, es preciso llegar a un equilibrio correcto entre 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
84
la autonomía institucional y la obligación de rendir cuentas. Si bien no hay un único modelo, las disposiciones 
institucionales han de ser razonables, justas y equitativas y, en la medida de lo posible, transparentes y 
participativas.
Disciplina en las escuelas17
41. En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legis-
lación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración 
Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana (18). Otros aspectos de la disci-
plina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillación 
pública. Tampoco es admisible que ningún tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, 
por ejemplo, el derecho a la alimentación. Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para 
que en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen 
formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas 
por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos “positivos”, no 
violentos, de disciplina escolar.
Limitaciones al artículo 13
42. El Comité desea hacer hincapié en que el artículo 4 del Pacto, relativo a las limitaciones legalmente 
permisibles, tiene por objeto fundamental proteger los derechos individuales, no la indulgencia ante la impo-
sición de limitaciones por parte del Estado. Así pues, un Estado Parte que cierre una universidad u otra ins-
titución de enseñanza por motivos como la seguridad nacional o el mantenimiento del orden público tiene la 
obligación	de	justificar	esa	grave	medida	respecto	de	cada	uno	de	los	elementos	definidos	en	el	artículo	4.
2. Las obligaciones y violaciones de los Estados Partes
Obligaciones jurídicas generales
43. Si bien el Pacto dispone su puesta en práctica gradual y reconoce las restricciones debidas a las limita-
ciones de los recursos disponibles, impone también a los Estados Partes diversas obligaciones con efecto 
inmediato (19). Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, 
como la “garantía” del “ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna” (párrafo 2 del artículo 2) y la 
obligación de “adoptar medidas” (párrafo 1 del artículo 2) para lograr la plena aplicación del artículo 13 (20). 
Estas medidas han de ser “deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible” hacia el pleno 
ejercicio del derecho a la educación.
44. El ejercicio del derecho a la educación a lo largo del tiempo, es decir, “gradualmente”, no debe inter-
pretarse como una pérdida del sentido de las obligaciones de los Estados Partes. Realización gradual 
quiere decir que los Estados Partes tienen la obligación concreta y permanente “de proceder lo más expe-
dita	y	eficazmente	posible”	para	la	plena	aplicación	del	artículo	13	(21).
45. La admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación, y otros 
derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna 
medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la consideración 
más	cuidadosa	de	todas	las	alternativas	y	que	se	justifica	plenamente	en	relación	con	la	totalidad	de	los	
derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de 
que se disponga el Estado Parte (22). 
46. El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obliga-
ciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligación 
de cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer.
85
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
47. La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan 
el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados
Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de 
dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y 
comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados Partes 
tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Como norma general, los 
Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que 
un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo 
con los recursos a su disposición. No obstante, el alcance de esta obligación está supeditado siempre al 
texto del Pacto.
48. A este respecto, es preciso insistir en dos elementos del artículo 13. En primer lugar, está claro que 
en el artículo 13 se considera que los Estados tienen la principal responsabilidad de la prestación directa de 
la educación en la mayor parte de las circunstancias; los Estados Partes reconocen, por ejemplo, que “se 
debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza” (apartado 
e) del párrafo 2 del artículo 13). En segundo lugar, habida cuenta de las diferencias de redacción del párra-
fo 2 del artículo 13 en lo que respecta a la enseñanza primaria, secundaria, superior y fundamental, los 
parámetros por los que se mide la obligación del Estado Parte de cumplir (facilitar) no son los mismos para 
todos los niveles de la enseñanza. En consecuencia, a la luz del texto del Pacto, la obligación de los Estados 
Partes de cumplir (facilitar) se acrecienta en relación con el derecho a la educación, pero el alcance de esta 
obligación no es el mismo respecto de todos los niveles de educación. El Comité observa que esta interpre-
taciónde la obligación de cumplir (facilitar) respecto del artículo 13 coincide con el derecho y la práctica de 
numerosos Estados Partes.
Obligaciones jurídicas concretas
49. Los Estados Partes han de velar por que los planes de estudio, en todos los niveles del sistema educa-
tivo,	estén	orientados	a	los	objetivos	definidos	en	el	párrafo	1	del	artículo	13	(23).Asimismo, tienen la obli-
gación	de	establecer	y	mantener	un	sistema	transparente	y	eficaz	para	comprobar	si	la	educación	se	orien-
ta o no realmente a los objetivos educativos que se exponen en el párrafo 1 del artículo 13.
50. En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 13, los Estados tienen las obligaciones de respetar, pro-
teger y llevar a efecto cada una de las “características fundamentales” (disponibilidad, accesibilidad, acep-
tabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. Por ejemplo, la obligación del Estado de respetar la 
disponibilidad de la educación se demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad 
de la educación, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan que las niñas asistan 
a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas 
para que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones indígenas, y de 
buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educación, formu-
lando	planes	de	estudio	y	dotándolos	de	recursos	que	reflejen	las	necesidades	contemporáneas	de	los	es-
tudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educación, 
implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, su-
ministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional.
51. Como ya se ha observado, las obligaciones de los Estados Partes respecto de la enseñanza primaria, 
secundaria, superior y fundamental no son idénticas. Habida cuenta de la redacción del párrafo 2 del artícu-
lo 13, los Estados Partes están obligados a dar prioridad a la implantación de la enseñanza primaria, gratui-
ta y obligatoria (24). Refuerza esta interpretación del párrafo 2 del artículo 13 la prioridad que se da a la 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
86
enseñanza primaria en el artículo 14. La obligación de proporcionar instrucción primaria a todos es un deber 
inmediato de todos los Estados Partes.
52. En cuanto a los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13, los Estados Partes tienen la obligación 
inmediata de “adoptar medidas” (párrafo 1 del artículo 2) para implantar la enseñanza secundaria, superior 
y fundamental para todos en su jurisdicción. Como mínimo, el Estado Parte debe adoptar y aplicar una es-
trategia nacional de educación que establezca la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de confor-
midad con el Pacto. Esta estrategia debe contar con mecanismos, como indicadores y criterios de referencia, 
relativos al derecho a la educación que permitan una supervisión estricta de los progresos realizados.
53. Con arreglo al apartado e) del párrafo 2 del artículo 13, los Estados Partes tienen la obligación de 
velar por que exista un sistema de becas de enseñanza que ayude a los grupos desfavorecidos (25). La 
obligación de “proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza” 
subraya la responsabilidad primordial de los Estados Partes de garantizar directamente el derecho a la 
educación en la mayoría de las circunstancias (26).
54. Los Estados Partes tienen la obligación de establecer “las normas mínimas... en materia de enseñan-
za” que deben cumplir todas las instituciones de enseñanza privadas establecidas con arreglo a los párrafos 
3	y	4	del	artículo	13.	Deben	mantener,	asimismo,	un	sistema	transparente	y	eficaz	de	supervisión	del	cum-
plimiento	de	esas	normas.	Ningún	Estado	Parte	tiene	la	obligación	de	financiar	las	instituciones	establecidas	
de	conformidad	con	los	párrafos	3	y	4	del	artículo	13,	pero	si	un	Estado	decide	hacer	contribuciones	finan-
cieras a instituciones de enseñanza privada, debe hacerlo sin discriminación basada en alguno de los moti-
vos prohibidos.
55. Los Estados Partes tienen la obligación de velar por que ni las comunidades ni las familias dependan 
del	trabajo	infantil.	El	Comité	reafirma	en	particular	la	importancia	de	la	educación	para	erradicar	el	trabajo	
infantil y de las obligaciones establecidas en el párrafo 2) del artículo 7 del Convenio de la OIT sobre las 
peores formas de trabajo infantil, 1999 (Convenio Nº 182) (27). Además, habida cuenta de lo dispuesto en 
el párrafo 2 del artículo 2, los Estados Partes tienen la obligación de suprimir los estereotipos sexuales y de 
otro tipo que impiden acceder a la instrucción a las niñas, las mujeres y otros grupos desfavorecidos.
56. En su Observación general Nº 3, el Comité señaló la obligación de todos los Estados Partes de 
“adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, especial-
mente económicas y técnicas”, para el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto, como el 
derecho a la educación (28). El párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 23 del Pacto, el Artículo 56 de la Carta 
de las Naciones Unidas, el artículo 10 de la Declaración Mundial sobre Educación para Todos y el párrafo 
34 de la parte I de la Declaración y Programa de Acción de Viena destacan la obligación de los Estados 
Partes en lo referente a la prestación de la asistencia y cooperación internacionales para el pleno ejercicio 
del	derecho	a	la	educación.	Respecto	de	la	negociación	y	la	ratificación	de	acuerdos	internacionales,	los	
Estados Partes deben adoptar medidas para que estos instrumentos no afecten negativamente al derecho 
a la educación. Del mismo modo, tienen la obligación de que sus acciones como miembros de las organiza-
ciones	internacionales,	comprendidas	las	instituciones	financieras	internacionales,	tengan	debidamente	en	
cuenta el derecho a la educación.
57.	En	su	Observación	general	Nº	3,	el	Comité	confirmó	que	los	Estados	Partes	tienen	“una	obligación	
mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles esenciales de cada uno de los derechos” 
enunciados en el Pacto, incluidas las “formas más básicas de enseñanza”. En el contexto del artículo 13, 
esta obligación mínima comprende: el velar por el derecho de acceso a las instituciones y programas de 
enseñanza públicos sin discriminación alguna; por que la enseñanza corresponda a los objetivos expuestos 
en el párrafo 1 del artículo 13; proporcionar enseñanza primaria a todos, de conformidad con el apartado a) 
del párrafo 2 del artículo 13; adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que abarque la ense-
87
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
ñanza secundaria, superior y fundamental; y velar por la libre elección de la educación sin la intervención 
del Estado ni de terceros, a reserva de la conformidad con las normas mínimas en materia de enseñanza 
(párrafos 3 y 4 del artículo 13).
Violaciones
58. Cuando se aplica el contenido normativo del artículo 13 (parte I) a las obligaciones generales y concre-
tas de los Estados Partes (parte II), se pone en marcha un proceso dinámico que facilita la averiguación de 
las violaciones del derecho a la educación, las cuales pueden producirse mediante la acción directa de los 
Estados Partes (por obra) o porque no adopten las medidas que exige el Pacto (por omisión).
59. Ejemplos de violaciones del artículo 13 son: la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que 
discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el 
no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación; laaplicación de planes 
de estudio incompatibles con los objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no 
mantener	un	sistema	transparente	y	eficaz	de	supervisión	del	cumplimiento	del	párrafo	1	del	artículo	13;	el	
no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar 
“medidas deliberadas, concretas y orientadas” hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria, 
superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición 
de instituciones de enseñanza privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan 
con las “normas mínimas” de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la negación de la 
libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas 
de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4.
3. Las obligaciones de agentes distintos de los Estados Partes
60. Habida cuenta del artículo 22 del Pacto para la aplicación del artículo 13, tiene especial importancia el 
papel de los organismos especializados de las Naciones Unidas, incluso por conducto del Marco de Asis-
tencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo a nivel nacional. Se deben mantener esfuerzos coordinados 
para	lograr	el	ejercicio	del	derecho	a	la	educación,	a	fin	de	intensificar	la	coherencia	y	la	interacción	entre	
todos los participantes, incluidos los diversos componentes de la sociedad civil. La UNESCO, el PNUD, el 
UNICEF, la OIT, el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y 
otros organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas han de aumentar su cooperación respec-
to de la aplicación del derecho a la educación a nivel nacional, respetando sus respectivos mandatos espe-
cíficos	y	aprovechando	las	competencias	de	cada	uno.	En	particular,	las	instituciones	financieras	internacio-
nales, sobre todo el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, deberían prestar más atención a la 
protección del derecho a la educación en sus políticas de préstamos, de acuerdos de crédito, programas de 
ajuste estructural y medidas adoptadas para hacer frente a la crisis de la deuda29. Cuando examine los 
informes de los Estados Partes, el Comité analizará las consecuencias de la asistencia prestada por otros 
agentes que los Estados Partes en la capacidad de los Estados Partes de cumplir las obligaciones dimanan-
tes del artículo 13. La adopción de un planteamiento fundado en los derechos humanos por los organismos 
especializados, los programas y los órganos de las Naciones Unidas facilitará enormemente la puesta en 
práctica del derecho a la educación.
Notas
1 La Declaración Mundial sobre Educación para Todos fue aprobada por 155 delegaciones gubernamentales; la Declaración 
y Plan de Acción de Viena fue aprobada por 171 delegaciones gubernamentales; la Convención sobre los Derechos del 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
88
Niño	ha	sido	ratificada	o	suscrita	por	191	Estados	Partes;	el	Plan	de	Acción	para	el	Decenio	de	las	Naciones	Unidas	para	
la Educación en la esfera de los derechos humanos fue aprobado por consenso en una resolución de la Asamblea General 
(49/184).
2 Este planteamiento corresponde al marco analítico general seguido a propósito de los derechos a una vivienda y una ali-
mentación adecuadas y a la labor de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación. En su 
Observación	general	Nº	4,	el	Comité	se	refiere	a	varios	factores	que	influyen	en	el	derecho	a	una	vivienda	de	esas	carac-
terísticas: la “disponibilidad”, la “asequibilidad”, la “accesibilidad” y la “adecuación cultural”. En su Observación general Nº 
12,	el	Comité	se	refiere	a	varios	elementos	del	derecho	a	una	alimentación	adecuada	como	la	“disponibilidad”,	la	“acepta-
bilidad” y la “accesibilidad”. En su informe preliminar a la Comisión de Derechos Humanos, la Relatora Especial sobre el 
derecho a la educación menciona “cuatro características fundamentales que deben tener las escuelas primarias: la dispo-
nibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad” (E/CN.4/1999/49, párr. 50).
3 Véase el párrafo 6.
4 La	Declaración	define	“las	necesidades	básicas	de	aprendizaje”	como	“herramientas	esenciales	para	el	aprendizaje	(como	
la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) y los contenidos básicos del aprendizaje 
(conocimientos teóricos y prácticos, valores y aptitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desa-
rrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad 
de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo” (art. 1).
5 Advocacy kit, Basic Education 1999 (UNICEF), sec. 1 pág. 1.
6 Véase el párrafo 6.
7 Véase la Clasificación internacional normalizada de la educación, 1997, UNESCO, párr. 52.
8 Perspectiva recogida asimismo en los Convenios de la OIT sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (Nº 142), y 
sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (Nº 117).
9 Véase la nota anterior.
10 Véase el párrafo 6.
11 Véase el párrafo 15.
12 Véase el párrafo 6.
13 Véase el párrafo 9.
14 Lo cual reproduce lo dicho en el párrafo 4 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Véase la 
Observación general Nº 22 del Comité de Derechos Humanos acerca del párrafo 1 del artículo 18, 48º período de sesiones, 
1993.)	El	Comité	de	Derechos	Humanos	observa	que	el	carácter	esencial	del	mencionado	artículo	se	refleja	en	el	hecho	
de que no se puede derogar esta disposición, ni siquiera en épocas de emergencia pública, como se dice en el párrafo 2 
del artículo 4 del Pacto.
15 Con arreglo al artículo 2: “En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como 
constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a) La creación o el mantenimiento de 
sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, 
siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de 
un	personal	docente	igualmente	calificado,	así	como	de	locales	escolares	y	de	un	equipo	de	igual	calidad	y	permitan	seguir	
los mismos programas de estudio o programas equivalentes; b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden re-
ligioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos 
de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos 
es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan 
haber	fijado	o	aprobado,	particularmente	para	la	enseñanza	del	mismo	grado;	c)	La	creación	o	el	mantenimiento	de	esta-
blecimientos	de	enseñanza	privados,	siempre	que	la	finalidad	de	esos	establecimientos	no	sea	la	de	lograr	la	exclusión	de	
cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre 
que	funcionen	de	conformidad	con	esa	finalidad,	y	que	la	enseñanza	dada	corresponda	a	las	normas	que	hayan	podido	
prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado”. 
16 Véase la Recomendación de la UNESCO relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior (1997).
17 Al redactar este párrafo, el Comité ha tomado nota de la evolución de la práctica seguida en todo el sistema de defensa de 
los derechos humanos, por ejemplo la interpretación que hace el Comité de los Derechos del Niño del párrafo 2 del artícu-
lo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la interpretaciónque el Comité de Derechos Humanos hace del ar-
tículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18 El	Comité	observa	que,	si	bien	no	figura	en	el	párrafo	2	del	artículo	26	de	la	Declaración,	los	redactores	del	Pacto	Interna-
cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluyeron expresamente la dignidad de la persona humana entre 
los objetivos que debe perseguir obligatoriamente toda educación (párrafo 1 del artículo 13).
89
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
19 Véase la Observación general Nº 3, párrafo 1, del Comité.
20 Véase la Observación general Nº 3, párrafo 2, del Comité.
21 Véase la Observación general Nº 3, párrafo 9, del Comité.
22 Véase la Observación general Nº 3, párrafo 9, del Comité.
23 Existen numerosos recursos para prestar ayuda a los Estados Partes a este respecto, como la obra de la UNESCO Guide-
lines for Curriculum and Textbook Development in International Education (ED/ECS/HCI). Uno de los objetivos del párrafo 
1 del artículo 13 es “fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”; en este contexto, los 
Estados Partes deben examinar las iniciativas puestas en práctica en el marco del Decenio de las Naciones Unidas para 
la Educación en la esfera de los Derechos Humanos son especialmente instructivos el Plan de Acción para el Decenio, 
aprobado por la Asamblea General en 1996 y las directrices para los planes nacionales de acción en materia de educación 
en	la	esfera	de	los	derechos	humanos,	establecidos	por	la	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	Naciones	Unidas	para	los	
Derechos Humanos a efectos de prestar asistencia a los Estados en la adopción de medidas en el marco del Decenio.
24 Para	el	significado	de	“obligatoria”	y	“gratuita”,	véanse	los	párrafos	6	y	7	de	la	Observación	general	Nº	11	sobre	el	artículo	14.
25 Este sistema, en los casos oportunos, sería un objetivo particularmente apropiado de la asistencia y la cooperación inter-
nacionales previstas en el párrafo 1 del artículo 2.
26 En el marco de la enseñanza básica, el UNICEF ha observado lo siguiente: “sólo el Estado… puede reunir todos los com-
ponentes	en	un	sistema	educativo	coherente,	pero	flexible”	(UNICEF,	Estado mundial de la infancia, 1999, “La revolución 
educativa”, pág. 77).
27 Según el párrafo 2 del artículo 7, “todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la 
eliminación	del	trabajo	infantil,	medidas	efectivas	y	en	un	plazo	determinado	con	el	fin	de:	…	c)	asegurar	a	todos	los	niños	
que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea 
posible y adecuado, a la formación profesional” (Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, Nº 
182).
28 Véase la Observación general Nº 3, párrafos 13 y 14 del Comité.
29 Véase la Observación general Nº 2, párrafo 9 del Comité.
22º período de sesiones (2000)
Observación general Nº 14
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12)
1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos hu-
manos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir 
dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos 
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de 
salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos 
concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley (1).
2. Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En 
el	párrafo	1	del	artículo	25	de	la	Declaración	Universal	de	Derechos	Humanos	se	afirma	que	“toda	persona	
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la ali-
mentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto Interna-
cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho inter-
nacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del 
Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud 
física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas 
que	deberán	adoptar	los	Estados	Partes…	a	fin	de	asegurar	la	plena	efectividad	de	este	derecho”.	Además,	el	
derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención 
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del 
párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimi-
nación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
90
1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su 
forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el 
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho 
a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos (2), así como también en la Declara-
ción y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales (3).
3. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y 
depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho 
a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discrimi-
nación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad 
de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales 
del derecho a la salud.
4. Al elaborar el artículo 12 del Pacto, la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones 
Unidas	no	adoptó	la	definición	de	la	salud	que	figura	en	el	preámbulo	de	la	Constitución	de	la	OMS,	que	
concibe la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como au-
sencia de afecciones o enfermedades”. Sin embargo, la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del 
Pacto se hace al “más alto nivel posible de salud física y mental” no se limita al derecho a la atención de la 
salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 re-
conoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las 
condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo 
a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso 
a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un 
medio ambiente sano.
5. El Comité es consciente de que para millones de personas en todo el mundo el pleno disfrute del de-
recho a la salud continúa siendo un objetivo remoto. Es más, en muchos casos, sobre todo por lo que res-
pecta a las personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez más remoto. El Comité es conscien-
te de que los formidables obstáculos estructurales y de otra índole resultantes de factores internacionales y 
otros factores fuera del control de los Estadosimpiden la plena realización del artículo 12 en muchos Estados 
Partes.
6.	Con	el	fin	de	ayudar	a	los	Estados	Partes	a	aplicar	el	Pacto	y	cumplir	sus	obligaciones	en	materia	de	
presentación de informes, esta observación general se centra en el contenido normativo del artículo 12 
(parte I), en las obligaciones de los Estados Partes (parte II), en las violaciones (parte III) y en la aplicación 
en el plano nacional (parte IV), mientras que la parte V versa sobre las obligaciones de actores distintos de 
los Estados Partes. La observación general se basa en la experiencia adquirida por el Comité en el examen 
de los informes de los Estados Partes a lo largo de muchos años.
1. Contenido normativo del artículo 12
7.	El	párrafo	1	del	artículo	12	define	el	derecho	a	la	salud,	y	el	párrafo	2	del	artículo	12	da	algunos	ejemplos	
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes.
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra-
ña	libertades	y	derechos.	Entre	las	libertades	figura	el	derecho	a	controlar	su	salud	y	su	cuerpo,	con	inclusión	
de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido 
a	torturas	ni	a	tratamientos	y	experimentos	médicos	no	consensuales.	En	cambio,	entre	los	derechos	figura	
el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para 
disfrutar del más alto nivel posible de salud.
91
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 
12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los 
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el 
punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la 
buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. 
Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos 
o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo 
tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, 
bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
10. Desde la adopción de los dos Pactos internacionales de las Naciones Unidas en 1966, la situación 
mundial	de	la	salud	se	ha	modificado	de	manera	espectacular,	al	paso	que	el	concepto	de	la	salud	ha	expe-
rimentado cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. Se están teniendo en cuenta más ele-
mentos determinantes de la salud, como la distribución de los recursos y las diferencias basadas en la 
perspectiva	de	género.	Una	definición	más	amplia	de	la	salud	también	tiene	en	cuenta	inquietudes	de	ca-
rácter	social,	como	las	relacionadas	con	la	violencia	o	el	conflicto	armado	(4). Es más, enfermedades ante-
riormente	desconocidas,	como	el	virus	de	la	inmunodeficiencia	humana	y	el	síndrome	de	la	inmunodeficien-
cia adquirida (VIH/SIDA), y otras enfermedades, como el cáncer, han adquirido mayor difusión, así como el 
rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la 
salud, lo que ha de tenerse en cuenta al interpretar el artículo 12.
11.	El	Comité	interpreta	el	derecho	a	la	salud,	definido	en	el	apartado	1	del	artículo	12,	como	un	derecho	
inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores 
determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el 
suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones 
sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relaciona-
das con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la 
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en 
los planos comunitario, nacional e internacional.
12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos 
esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determi-
nado Estado Parte:
a) Disponibilidad.	Cada	Estado	Parte	deberá	contar	con	un	número	suficiente	de	establecimientos,	bienes	
y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza pre-
cisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de 
desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, 
como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos 
relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de 
las	condiciones	que	existen	en	el	país,	así	como	los	medicamentos	esenciales	definidos	en	el	Programa	de	
Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS (5).
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud (6) deben ser accesibles a todos, sin 
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensio-
nes superpuestas:
No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de 
derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cual-
quiera de los motivos prohibidos (7).
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
92
Accesibilidad física:	los	establecimientos,	bienes	y	servicios	de	salud	deberán	estar	al	alcance	geográfi-
co de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las mino-
rías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las 
personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servi-
cios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios 
sanitarios	adecuados,	se	encuentran	a	una	distancia	geográfica	razonable,	incluso	en	lo	que	se	refiere	a	las	
zonas	rurales.	Además,	la	accesibilidad	comprende	el	acceso	adecuado	a	los	edificios	para	las	personas	
con discapacidades.
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar 
al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los facto-
res	determinantes	básicos	de	la	salud	deberán	basarse	en	el	principio	de	la	equidad,	a	fin	de	asegurar	que	
esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfa-
vorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en 
lo	que	se	refiere	a	los	gastos	de	salud,	en	comparación	con	los	hogares	más	ricos.
Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e 
ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe 
menoscabar	el	derecho	de	que	los	datos	personales	relativos	a	la	salud	sean	tratados	con	confidencialidad.
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la 
ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, 
los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y debe-
rán	estar	concebidospara	respetar	la	confidencialidad	y	mejorar	el	estado	de	salud	de	las	personas	de	que	
se trate.
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios 
de	salud	deberán	ser	también	apropiados	desde	el	punto	de	vista	científico	y	médico	y	ser	de	buena	calidad.	
Ello	requiere,	entre	otras	cosas,	personal	médico	capacitado,	medicamentos	y	equipo	hospitalario	científi-
camente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
13.	La	lista	incompleta	de	ejemplos	que	figura	en	el	párrafo	2	del	artículo	12	sirve	de	orientación	para	
definir	las	medidas	que	deben	adoptar	los	Estados.	En	dicho	párrafo	se	dan	algunos	ejemplos	genésicos	de	
las	medidas	que	se	pueden	adoptar	a	partir	de	la	definición	amplia	del	derecho	a	la	salud	que	figura	en	el	
párrafo 1 del artículo 12, con la consiguiente ilustración del contenido de ese derecho, según se señala en 
los párrafos siguientes (9).
Apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 - El derecho a la salud materna, infantil y reproductiva
14. La disposición relativa a “la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo 
de los niños” (apartado a) del párrafo 2 del artículo 12) (10) se puede entender en el sentido de que es 
preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, 
incluido	el	acceso	a	la	planificación	de	la	familia,	la	atención	anterior	y	posterior	al	parto	(11), los servicios 
obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con 
arreglo a esa información (12).
Apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 - El derecho a la higiene del trabajo y del medio ambiente
15. “El mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial” (apartado b) del párrafo 2 
del artículo 12) entraña, en particular, la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los acciden-
tes laborales y enfermedades profesionales; la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua 
93
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de 
la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores 
ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos (13). Además, 
la higiene industrial aspira a reducir al mínimo, en la medida en que ello sea razonablemente viable, las 
causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral (14). Además, el apartado b) del 
párrafo 2 del artículo 12 abarca la cuestión relativa a la vivienda adecuada y las condiciones de trabajo hi-
giénicas y seguras, el suministro adecuado de alimentos y una nutrición apropiada, y disuade el uso indebi-
do de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.
Apartado c) del párrafo 2 del artículo 12 - El derecho a la prevención 
y el tratamiento de enfermedades, y la lucha contra ellas
16. “La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra 
índole, y la lucha contra ellas” (apartado c) del párrafo 2 del artículo 12) exigen que se establezcan programas 
de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el 
comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA, y las que afectan 
de forma adversa a la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la 
buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género. 
El derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos 
de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de 
desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tiene que 
ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías 
pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la 
ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades 
infecciosas.
Apartado d) del párrafo 2 del artículo 12 - El derecho a establecimientos, 
bienes y servicios de salud (15)
17. “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de 
enfermedad” (apartado d) del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y 
oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación 
en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, 
afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de 
medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto impor-
tante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos 
preventivos y curativos, como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, 
la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comuni-
tario y nacional.
Artículo 12 - Temas especiales de alcance general
No discriminación e igualdad de trato
18. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto prohíbe toda discrimi-
nación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, 
así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión 
política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impe-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
94
dimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, 
social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad 
de goce o el ejercicio del derecho a la salud. El Comité señala que se pueden aplicar muchas medidas, como 
las relacionadas con la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar la discriminación 
relacionada	con	la	salud,	con	consecuencias	financieras	mínimas	merced	a	la	promulgación,	modificación	o	
revocación de leyes o a la difusión de información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la Observación ge-
neral	Nº	3	en	el	que	se	afirma	que	incluso	en	situaciones	de	limitaciones	graves	de	recursos	es	preciso	
proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la aprobación de programas especiales de 
relativo bajo costo.
19. En cuanto al derecho a la salud, es preciso hacer hincapié en la igualdad de acceso a la atención de 
la salud y a los servicios de salud. Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico 
y	los	centros	de	atención	de	la	salud	necesarios	a	quienes	carezcan	de	medios	suficientes,	y,	al	garantizar	
la atención de la salud y proporcionar servicios de salud, impedir toda discriminación basada en motivos 
internacionalmente prohibidos, en especial por lo que respecta a las obligaciones fundamentales del derecho 
a la salud (16). Una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar a una discriminación 
que	tal	vez	no	sea	manifiesta.	Por	ejemplo,	las	inversiones	no	deben	favorecer	desproporcionadamente	a	
los servicios curativos caros que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de 
la	población,	en	detrimento	de	la	atención	primaria	y	preventiva	de	salud	en	beneficio	deuna	parte	mayor	
de la población.
La perspectiva de género
20.	El	Comité	recomienda	que	los	Estados	incorporen	la	perspectiva	de	género	en	sus	políticas,	planificación,	
programas	e	investigaciones	en	materia	de	salud	a	fin	de	promover	mejor	la	salud	de	la	mujer	y	el	hombre.	
Un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales 
ejercen	una	influencia	importante	en	la	salud	del	hombre	y	la	mujer.	La	desagregación,	según	el	sexo,	de	
los datos socioeconómicos y los datos relativos a la salud es indispensable para determinar y subsanar las 
desigualdades en lo referente a la salud.
La mujer y el derecho a la salud
21. Para suprimir la discriminación contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacio-
nal con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. Esa estrategia 
debe prever en particular las intervenciones con miras a la prevención y el tratamiento de las enfermedades 
que afectan a la mujer, así como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama com-
pleta de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual 
y reproductiva. Un objetivo importante deberá consistir en la reducción de los riesgos que afectan a la salud 
de la mujer, en particular la reducción de las tasas de mortalidad materna y la protección de la mujer contra 
la violencia en el hogar. El ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las 
barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particu-
lar en la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar medidas preventivas, 
promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales 
perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos.
Los niños y adolescentes
22.	En	el	apartado	a)	del	párrafo	2	del	artículo	12	se	pone	de	manifiesto	la	necesidad	de	adoptar	medidas	
para reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y promover el sano desarrollo de los niños. En los ulte-
95
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
riores instrumentos internacionales de derechos humanos se reconoce que los niños y los adolescentes 
tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a centros de tratamiento de enfer-
medades (17). En la Convención sobre los Derechos del Niño se exhorta a los Estados a que garanticen el 
acceso a los servicios esenciales de salud para el niño y su familia, incluida la atención anterior y posterior 
al parto de la madre. La Convención vincula esos objetivos con el acceso a la información, respetuosa del 
niño, sobre prevención y fomento de la salud y la prestación de ayuda a las familias y comunidades para 
poner en práctica esas medidas. La aplicación del principio de no discriminación requiere que tanto las niñas 
como los niños tengan igual acceso a una alimentación adecuada, un entorno seguro y servicios de salud 
física	y	mental.	Es	preciso	adoptar	medidas	eficaces	y	apropiadas	para	dar	al	traste	con	las	perniciosas	
prácticas	tradicionales	que	afectan	a	la	salud	de	los	niños,	en	especial	de	las	niñas,	entre	las	que	figuran	el	
matrimonio precoz, las mutilaciones sexuales femeninas y la alimentación y el cuidado preferentes de los 
niños varones (18). Es preciso dar a los niños con discapacidades la oportunidad de disfrutar de una vida 
satisfactoria y decente y participar en las actividades de su comunidad.
23. Los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les 
permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a 
la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejerci-
cio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóve-
nes	que	tiene	en	cuenta	la	confidencialidad	y	la	vida	privada	y	prevé	el	establecimiento	de	servicios	adecua-
dos de salud sexual y reproductiva.
24. La consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho a la 
salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente.
Personas mayores
25.	En	lo	que	se	refiere	al	ejercicio	del	derecho	a	la	salud	de	las	personas	mayores,	el	Comité,	conforme	a	
lo	dispuesto	en	los	párrafos	34	y	35	de	la	Observación	general	Nº	6	(1995),	reafirma	la	importancia	de	un	
enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben 
basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica 
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atencio-
nes y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles 
morir con dignidad.
Personas con discapacidades
26.	El	Comité	reafirma	lo	enunciado	en	el	párrafo	34	de	su	Observación	general	Nº	5,	en	el	que	se	aborda	
la cuestión de las personas con discapacidades en el contexto del derecho a la salud física y mental. Asi-
mismo, el Comité subraya la necesidad de velar por que no sólo el sector de la salud pública, sino también 
los establecimientos privados que proporcionan servicios de salud, cumplan el principio de no discriminación 
en el caso de las personas con discapacidades.
Pueblos indígenas
27. Habida cuenta del derecho y la práctica internacionales que están surgiendo, así como de las medidas 
adoptadas recientemente por los Estados en relación con las poblaciones indígenas (19), el Comité estima 
conveniente	identificar	los	elementos	que	contribuirían	a	definir	el	derecho	a	la	salud	de	los	pueblos	indíge-
nas,	a	fin	de	que	los	Estados	con	poblaciones	indígenas	puedan	aplicar	más	adecuadamente	las	disposicio-
nes contenidas en el artículo 12 del Pacto. El Comité considera que los pueblos indígenas tienen derecho a 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
96
medidas específicas	que	les	permitan	mejorar	su	acceso	a	los	servicios	de	salud	y	a	las	atenciones	de	la	
salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuen-
ta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. Los Estados deben pro-
porcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de 
suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse 
las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno disfrute de la 
salud de los pueblos indígenas. El Comité observa que, en las comunidades indígenas, la salud del individuo 
se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este 
respecto, el Comité considera que las actividades relacionadas con el desarrollo que inducen al desplaza-
miento de poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la 
consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbióti-
ca con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones.
Limitaciones
28.	Los	Estados	suelen	utilizar	las	cuestiones	relacionadas	con	la	salud	pública	para	justificar	la	limitación	
del ejercicio de otros derechos fundamentales. El Comité desea hacer hincapié en el hecho de que la cláu-
sula limitativa —el artículo 4— tiene más bien por objeto proteger los derechos de los particulares, y no 
permitir la imposición de limitaciones por parte de los Estados. Por consiguiente, un Estado Parte que, por 
ejemplo, restringe la circulación de personas —o encarcela apersonas— con enfermedades transmisibles como 
el VIH/SIDA, no permite que los médicos traten a presuntos opositores de un gobierno, o se niega a vacunar 
a los integrantes de una comunidad contra graves enfermedades infecciosas, alegando motivos tales como 
la	seguridad	nacional	o	el	mantenimiento	del	orden	público,	tiene	la	obligación	de	justificar	esas	medidas	
graves en relación con cada uno de los elementos enunciados en el artículo 4. Esas restricciones deberán 
estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compati-
bles con la naturaleza de los derechos amparados por el Pacto, en aras de los objetivos legítimos persegui-
dos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
29. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, esas limitaciones deberán ser propor-
cionales, es decir, deberán corresponder a la solución menos restrictiva de entre los tipos de limitaciones 
previstos. Aun cuando se permiten básicamente esas limitaciones por motivos de protección de la salud 
pública, su duración deberá ser limitada y estar sujeta a revisión.
2. Obligaciones de los Estados Partes
Obligaciones legales de carácter general
30. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limita-
dos recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. 
Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la ga-
rantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación 
de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medidas 
deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud (20).
31. La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado período no debe inter-
pretarse	en	el	sentido	de	que	priva	de	todo	contenido	significativo	las	obligaciones	de	los	Estados	Partes.	
Antes	al	contrario,	la	realización	progresiva	significa	que	los	Estados	Partes	tienen	la	obligación	concreta	y	
constante	de	avanzar	lo	más	expedita	y	eficazmente	posible	hacia	la	plena	realización	del	artículo	12	(21).
97
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
32. Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, existe una fuerte presunción 
de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud. Si se 
adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se 
han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están 
debidamente	justificadas	por	referencia	a	la	totalidad	de	los	derechos	enunciados	en	el	Pacto	en	relación	
con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte (22).
33. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obli-
gaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de 
cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover (23). La obligación de respetar exige 
que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La 
obligación de proteger requiere	que	los	Estados	adopten	medidas	para	impedir	que	terceros	interfieran	en	
la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los 
Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de 
otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.
Obligaciones legales específicas
34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular abstenién-
dose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los repre-
sentantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud pre-
ventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; 
y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de 
la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir 
o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar me-
dicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el 
tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra 
ellas.	Esas	excepciones	deberán	estar	sujetas	a	condiciones	específicas	y	restrictivas,	respetando	las	me-
jores prácticas y las normas internacionales aplicables, en particular los Principios de las Naciones Unidas 
para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental. (24) 
Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otro medios de man-
tener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la información relacionada 
con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto, así como impedir la participación del 
pueblo en los asuntos relacionados con la salud. Los Estados deben abstenerse asimismo de contaminar 
ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instala-
ciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado 
de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano, o limitar el acceso a los ser-
vicios	de	salud	como	medida	punitiva,	por	ejemplo	durante	conflictos	armados,	en	violación	del	derecho	
internacional humanitario.
35. Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes 
u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la 
salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una 
amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la 
salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los fa-
cultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y 
deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
98
nocivas	no	afecten	al	acceso	a	la	atención	anterior	y	posterior	al	parto	ni	a	la	planificación	de	la	familia;	im-
pedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de 
los órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o 
marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, 
teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los Estados deben velar asimis-
mo porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la 
salud.
36. La obligación de cumplir requiere,	en	particular,	que	los	Estados	Partes	reconozcan	suficientemente	
el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia median-
te la aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para el 
ejercicio del derecho a la salud. Los Estados deben garantizar la atención de la salud, en particularestable-
ciendo programas de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, y velar por el acceso 
igual de todos a los factores determinantes básicos de la salud, como alimentos nutritivos sanos y agua 
potable, servicios básicos de saneamiento y vivienda y condiciones de vida adecuadas. La infraestructura 
de la sanidad pública debe proporcionar servicios de salud sexual y genésica, incluida la maternidad segura, 
sobre todo en las zonas rurales. Los Estados tienen que velar por la apropiada formación de facultativos y 
demás	personal	médico,	la	existencia	de	un	número	suficiente	de	hospitales,	clínicas	y	otros	centros	de	
salud, así como por la promoción y el apoyo a la creación de instituciones que prestan asesoramiento y 
servicios de salud mental, teniendo debidamente en cuenta la distribución equitativa a lo largo del país. Otras 
obligaciones incluyen el establecimiento de un sistema de seguro de salud público, privado o mixto que sea 
asequible a todos, el fomento de las investigaciones médicas y la educación en materia de salud, así como 
la	organización	de	campañas	de	información,	en	particular	por	lo	que	se	refiere	al	VIH/SIDA,	la	salud	sexual	
y genésica, las prácticas tradicionales, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupe-
facientes y otras sustancias nocivas. Los Estados también tienen la obligación de adoptar medidas contra 
los peligros que para la salud representan la contaminación del medio ambiente y las enfermedades profe-
sionales, así como también contra cualquier otra amenaza que se determine mediante datos epidemiológicos. 
Con	tal	fin,	los	Estados	deben	formular	y	aplicar	políticas	nacionales	con	miras	a	reducir	y	suprimir	la	conta-
minación del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminación causada por metales pesados tales como el 
plomo procedente de la gasolina. Asimismo, los Estados Partes deben formular, aplicar y revisar periódica-
mente una política nacional coherente destinada a reducir al mínimo los riesgos de accidentes laborales y 
enfermedades profesionales, así como formular una política nacional coherente en materia de seguridad en 
el empleo y servicios de salud (25).
37. La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas 
que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho a la salud. Los Estados 
Partes también tienen la obligación de cumplir (facilitar)	un	derecho	específico	enunciado	en	el	Pacto	en	los	
casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de 
ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir 
(promover) el derecho a la salud requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener 
y	restablecer	la	salud	de	la	población.	Entre	esas	obligaciones	figuran	las	siguientes:	i)	fomentar	el	recono-
cimiento de los factores que contribuyen al logro resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la 
realización de investigaciones y el suministro de información; ii) velar por que los servicios de salud sean 
apropiados desde el punto de vista cultural y el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y 
responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que el Estado 
cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y 
99
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
la alimentación sanas, así como acerca de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios; 
iv) apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud. 
Obligaciones internacionales
38. En su Observación general Nº 3 el Comité hizo hincapié en la obligación de todos los Estados Partes de 
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, espe-
cialmente económicas y técnicas, para dar plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto, como 
el derecho a la salud. Habida cuenta de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, 
en	las	disposiciones	específicas	del	Pacto	(artículos	12,	2,	párrafo	1,	22	y	23)	y	en	la	Declaración	sobre	
atención primaria de la salud, de Alma-Ata, los Estados Partes deben reconocer el papel fundamental de la 
cooperación internacional y cumplir su compromiso de adoptar medidas conjuntas o individuales para dar 
plena efectividad al derecho a la salud. A este respecto, se remite a los Estados Partes a la Declaración de 
Alma-Ata, que proclama que la grave desigualdad existente en el estado de salud de la población, especial-
mente entre los países desarrollados y los país en desarrollo, así como dentro de cada país, es política, 
social y económicamente inaceptable y, por tanto, motivo de preocupación común para todos los países (26).
39. Para cumplir las obligaciones internacionales que han contraído en virtud del artículo 12, los Estados 
Partes tienen que respetar el disfrute del derecho a la salud en otros países e impedir que terceros conculquen 
ese	derecho	en	otros	países	siempre	que	puedan	ejercer	influencia	sobre	esos	terceros	por	medios	legales	
o políticos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable. De 
acuerdo con los recursos de que dispongan, los Estados deben facilitar el acceso a los establecimientos, 
bienes y recursos de salud esenciales en otros países, siempre que sea posible, y prestar la asistencia 
necesaria cuando corresponda (27). Los Estados Partes deben velar por que en los acuerdos internaciona-
les	se	preste	la	debida	atención	al	derecho	a	la	salud,	y,	con	tal	fin,	deben	considerar	la	posibilidad	de	ela-
borar nuevos instrumentos legales. En relación con la concertación de otros acuerdos internacionales, los 
Estados Partes deben adoptar medida para cerciorarse de que esos instrumentos no afectan adversamen-
te al derecho a la salud. Análogamente, los Estados Partes tienen la obligación de velar por que sus acciones 
en cuanto miembros de organizaciones internacionales tengan debidamente en cuenta el derecho a la salud. 
Por	consiguiente,	los	Estados	Partes	que	sean	miembros	de	instituciones	financieras	internacionales,	sobre	
todo del Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, deben 
prestar	mayor	atención	a	la	protección	del	derecho	a	la	salud	influyendo	en	las	políticas	y	acuerdos	crediticios	
y las medidas internacionales adoptadas por esas instituciones.
40. De acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes de la Asamblea Ge-
neral de las Naciones Unidas y de la Asamblea Mundial de la Salud, los Estados Partes tienen la obligación 
individual y solidaria de cooperar en la prestación de ayuda en casos de desastre y de asistencia humanita-
ria en situaciones de emergencia, incluida la prestación asistencia a los refugiados y los desplazados dentro 
del país. Cada Estado debe contribuir a esta misión hasta el máximo de su capacidad. Al proporcionar 
ayuda médica internacional y al distribuir y administrar recursos tales como el agua limpia potable, los ali-
mentos,	los	suministros	médicos	y	la	ayuda	financiera,	hay	que	otorgar	prioridad	a	los	grupos	más	vulnera-
bles o marginados de la población. Además, dado que algunas enfermedades son fácilmente transmisibles 
más allá de las fronteras de un Estado, recae en la comunidad internacional la responsabilidad solidaria por 
solucionar este problema. Los Estados Partes económicamente desarrollados tienen una responsabilidad y 
un interés especiales en ayudar a los Estados en desarrollo más pobres a este respecto.
41. Los Estados Partes deben abstenerse en todo momento de imponer embargos o medidas análogas 
que restrinjan el suministro a otro Estado de medicamentos y equipo médico adecuados. En ningúnmomen-
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
100
to deberá utilizarse la restricción de esos bienes como medio de ejercer presión política o económica. A este 
respecto, el Comité recuerda su actitud, expuesta en su Observación general Nº 8, con respecto a la relación 
existente entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales.
42.	Si	bien	sólo	los	Estados	son	Partes	en	el	Pacto	y,	por	consiguiente,	son	los	que,	en	definitiva,	tienen	
la obligación de rendir cuentas por cumplimiento de éste, todos los integrantes de la sociedad —particulares, 
incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergu-
bernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la empresa 
privada— tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud. Por consiguiente, los 
Estados Partes deben crear un clima que facilite el cumplimiento de esas responsabilidades.
Obligaciones básicas
43.	En	la	Observación	general	Nº	3,	el	Comité	confirma	que	los	Estados	Partes	tienen	la	obligación	funda-
mental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enun-
ciados en el Pacto, incluida la atención primaria básica de la salud. Considerada conjuntamente con instru-
mentos más recientes, como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y 
Desarrollo (28), la Declaración de Alma-Ata ofrece una orientación inequívoca en cuanto a las obligaciones 
básicas dimanantes del artículo 12. Por consiguiente, el Comité considera que entre esas obligaciones bá-
sicas	figuran,	como	mínimo,	las	siguientes:
a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discri-
minatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garan-
tice que nadie padezca hambre;
c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un 
suministro adecuado de agua limpia potable;
d)	Facilitar	medicamentos	esenciales,	según	las	definiciones	periódicas	que	figuran	en	el	Programa	de	
Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS;
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud;
f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción 
nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; 
la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un 
proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a 
indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; 
el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, 
deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.
44.	El	Comité	confirma	asimismo	que	entre	las	obligaciones	de	prioridad	comparables	figuran	las	siguientes:
a) Velar por la atención de la salud genésica, materna (prenatal y postnatal) e infantil;
b) Proporcionar inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la 
comunidad;
c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas y endémicas;
d) Impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los principales problemas de salud 
en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades;
e) Proporcionar capacitación adecuada al personal del sector de la salud, incluida la educación en ma-
teria de salud y derechos humanos.
101
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
45. Para disipar toda duda, el Comité desea señalar que incumbe especialmente a los Estados Partes, 
así como a otros actores que estén en situación de prestar ayuda, prestar “asistencia y cooperación inter-
nacionales, en especial económica y técnica” (29), que permita a los países en desarrollo cumplir sus obli-
gaciones básicas y otras obligaciones a que se hace referencia en los párrafos 43 y 44 supra.
3. Violaciones
46. Al aplicar el contenido normativo del artículo 12 (parte I) a las obligaciones de los Estados
Partes	(parte	II),	se	pone	en	marcha	un	proceso	dinámico	que	facilita	la	identificación	de	las	violaciones	
del	derecho	a	la	salud.	En	los	párrafos	que	figuran	a	continuación	se	ilustran	las	violaciones	del	artículo	12.
47. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho a la salud, es impor-
tante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir las obligaciones que ha 
contraído en virtud del artículo 12 y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones. Ello se des-
prende	del	párrafo	1	del	artículo	12,	que	se	refiere	al	más	alto	nivel	posible	de	salud,	así	como	del	párrafo	1	
del artículo 2 del Pacto, en virtud del cual cada Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas 
necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el 
máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones 
que ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por 
un	Estado	de	las	obligaciones	que	ha	contraído	en	virtud	del	Pacto,	dicho	Estado	tendrá	que	justificar	no	
obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como 
cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra. Cabe señalar sin embargo que un Estado Parte no 
puede	nunca	ni	en	ninguna	circunstancia	justificar	su	incumplimiento	de	las	obligaciones	básicas	enunciadas	
en el párrafo 43 supra, que son inderogables.
48. Las violaciones del derecho a la salud pueden producirse mediante la acción directa de los Estados 
o	de	otras	entidades	que	no	estén	suficientemente	reglamentadas	por	los	Estados.	La	adopción	de	cuales-
quiera medidas regresivas que sean incompatibles con las obligaciones básicas en lo referente al derecho 
a la salud, a que se hace referencia en el párrafo 43 supra, constituye una violación del derecho a la salud. 
Entre las violaciones resultantes de actos de comisión figura	la	revocación	o	suspensión	formal	de	la	legis-
lación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgación de legislación o adopción 
de	políticas	que	sean	manifiestamente	incompatibles	con	las	preexistentes	obligaciones	legales	nacionales	
o internacionales relativas al derecho a la salud.
49. Los Estados también pueden conculcar el derecho a la salud al no adoptar las medidas necesarias 
dimanantes de las obligaciones legales. Entre las violaciones por actos de omisión figuran	el	no	adoptar	
medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de 
salud física y mental, el no contar con una política nacional sobre la seguridad y la salud en el empleo o 
servicios de salud en el empleo, y el no hacer cumplir las leyes pertinentes.
Violaciones de las obligaciones de respetar
50. Las violaciones de las obligaciones de respetar son las acciones, políticas o leyes de los Estados que 
contravienen las normas establecidas en el artículo 12 del Pacto y que son susceptibles de producir lesiones 
corporales, una morbosidad innecesaria y una mortalidad evitable. Como ejemplos de ello cabe mencionar 
la denegación de acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud a determinadas personas o 
grupos de personas como resultado de la discriminación de jure o de facto; la ocultacióno tergiversación 
deliberadas de la información que reviste importancia fundamental para la protección de la salud o para el 
tratamiento; la suspensión de la legislación o la promulgación de leyes o adopción de políticas que afectan 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
102
desfavorablemente al disfrute de cualquiera de los componentes del derecho a la salud; y el hecho de que 
el Estado no tenga en cuenta sus obligaciones legales con respecto al derecho a la salud al concertar 
acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades, 
como, por ejemplo, las empresas multinacionales.
Violaciones de las obligaciones de proteger
51. Las violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas 
las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del 
derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categoría omisiones tales como la no regulación de las 
actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o em-
presas violen el derecho a la salud de los demás; la no protección de los consumidores y los trabajadores 
contra las prácticas perjudiciales para la salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabrican-
tes de medicamentos o alimentos; el no disuadir la producción, la comercialización y el consumo de tabaco, 
estupefacientes y otras sustancias nocivas; el no proteger a las mujeres contra la violencia, y el no procesar 
a los autores de la misma; el no disuadir la observancia continua de prácticas médicas o culturales tradicio-
nales	perjudiciales;	y	el	no	promulgar	o	hacer	cumplir	las	leyes	a	fin	de	impedir	la	contaminación	del	agua,	
el aire y el suelo por las industrias extractivas y manufactureras.
Violaciones de la obligación de cumplir
52. Las violaciones de las obligaciones de cumplir se producen cuando los Estados Partes no adoptan todas 
las medidas necesarias para dar efectividad al derecho a la salud. Cabe citar entre ellas la no adopción o 
aplicación de una política nacional de salud con miras a garantizar el derecho a la salud de todos; los gastos 
insuficientes	o	la	asignación	inadecuada	de	recursos	públicos	que	impiden	el	disfrute	del	derecho	a	la	salud	
por los particulares o grupos, en particular las personas vulnerables o marginadas; la no vigilancia del ejer-
cicio del derecho a la salud en el plano nacional, por ejemplo mediante la elaboración y aplicación de indi-
cadores y bases de referencia; el hecho de no adoptar medidas para reducir la distribución no equitativa de 
los establecimientos, bienes y servicios de salud; la no adopción de un enfoque de la salud basado en la 
perspectiva de género; y el hecho de no reducir las tasas de mortalidad infantil y materna.
4. Aplicación en el plano nacional
Legislación marco
53.	Las	medidas	viables	más	apropiadas	para	el	ejercicio	del	derecho	a	la	salud	variarán	significativamente	
de un Estado a otro. Cada Estado tiene un margen de discreción al determinar qué medidas son las más 
convenientes	para	hacer	frente	a	sus	circunstancias	específicas.	No	obstante,	el	Pacto	impone	claramente	
a cada Estado la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para que toda persona tenga ac-
ceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud y pueda gozar cuanto antes del más alto nivel posi-
ble de salud física y mental. Para ello es necesario adoptar una estrategia nacional que permita a todos el 
disfrute	del	derecho	a	la	salud,	basada	en	los	principios	de	derechos	humanos	que	definan	los	objetivos	de	
esa estrategia, y formular políticas y establecer los indicadores y las bases de referencia correspondientes 
del derecho a la salud. La estrategia nacional en materia de salud también deberá tener en cuenta los recur-
sos	disponibles	para	alcanzar	los	objetivos	fijados,	así	como	el	modo	más	rentable	de	utilizar	esos	recursos.
54. Al formular y ejecutar las estrategias nacionales de salud deberán respetarse, entre otros, los princi-
pios relativos a la no discriminación y la participación del pueblo. En particular, un factor integrante de toda 
política, programa o estrategia con miras al cumplimiento de las obligaciones gubernamentales en virtud del 
103
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
artículo 12 es el derecho de los particulares y grupos a participar en el proceso de adopción de decisiones 
que puedan afectar a su desarrollo. Para promover la salud, la comunidad debe participar efectivamente en 
la	fijación	de	prioridades,	la	adopción	de	decisiones,	la	planificación	y	la	aplicación	y	evaluación	de	las	es-
trategias destinadas a mejorar la salud. Sólo podrá asegurarse la prestación efectiva de servicios de salud 
si los Estados garantizan la participación del pueblo.
55. La estrategia y el plan de acción nacionales de salud también deben basarse en los principios de 
rendición de cuentas, la transparencia y la independencia del poder judicial, ya que el buen gobierno es in-
dispensable	para	el	efectivo	ejercicio	de	todos	los	derechos	humanos,	incluido	el	derecho	a	la	salud.	A	fin	
de crear un clima propicio al ejercicio de este derecho, los Estados Partes deben adoptar las medidas 
apropiadas para cerciorarse de que, al desarrollar sus actividades, el sector de la empresa privada y la so-
ciedad civil conozcan y tengan en cuenta la importancia del derecho a la salud.
56. Los Estados deben considerar la posibilidad de adoptar una ley marco para dar efectividad a su de-
recho a una estrategia nacional de salud. La ley marco debe establecer mecanismos nacionales de vigilan-
cia de la aplicación de las estrategias y planes de acción nacionales de salud. Esa ley deberá contener 
disposiciones sobre los objetivos que deban alcanzarse y los plazos necesarios para ello; los medios que 
permitan establecer las cotas de referencia del derecho a la salud; la proyectada cooperación con la socie-
dad civil, incluidos los expertos en salud, el sector privado y las organizaciones internacionales; la respon-
sabilidad institucional por la ejecución de la estrategia y el plan de acción nacionales del derecho a la salud; 
y los posibles procedimientos de apelación. Al vigilar el proceso conducente al ejercicio del derecho a la 
salud,	los	Estados	Partes	deben	identificar	los	factores	y	las	dificultades	que	afectan	al	cumplimiento	de	sus	
obligaciones.
Indicadores y bases de referencia del derecho a la salud
57.	Las	estrategias	nacionales	de	salud	deben	identificar	los	pertinentes	indicadores	y	bases	de	referencia	
del derecho a la salud. El objetivo de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e inter-
nacional, las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del artículo 12. Los Estados podrán obte-
ner una orientación respecto de los indicadores pertinentes del derecho a la salud —que permitirán abordar 
los distintos aspectos de ese derecho— de la labor que realizan al respecto la OMS y el Fondo de las Na-
ciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Los indicadores del derecho a la salud requieren un desglose 
basado en los motivos de discriminación prohibidos.
58.	Una	vez	identificados	los	pertinentes	indicadores	del	derecho	a	la	salud,	se	pide	a	los	Estados	Parte	
que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas respecto de cada indicador. En relación con 
la presentación de informes periódicos, el Comité emprenderá con el Estado Parte un proceso de determi-
nación del alcance de la aplicación. Dicho proceso entraña el examen conjunto por el Estado Parte y el 
Comité de los indicadores y bases de referencia nacionales, lo que a su vez permitirá determinar los objeti-
vos que deban alcanzarse durante el próximo período de presentación del informe. En los cinco años si-
guientes, el Estado Parte utilizará esas bases de referencia nacionalespara vigilar la aplicación del artículo 
12. Posteriormente, durante el proceso ulterior de presentación de informes, el Estado Parte y el Comité 
determinarán	si	se	han	logrado	o	no	esas	bases	de	referencia,	así	como	las	razones	de	las	dificultades	que	
hayan podido surgir.
Recursos y rendición de cuentas
59. Toda persona o todo grupo que sea víctima de una violación del derecho a la salud deberá contar con 
recursos judiciales efectivos u otros recursos apropiados en los planos nacional e internacional (30). Todas 
compilación de tratados y observaciones generales 
del sistema de protección de derechos humanos 
de naciones unidas
104
las víctimas de esas violaciones deberán tener derecho a una reparación adecuada, que podrá adoptar la 
forma de restitución, indemnización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos. Los defen-
sores del pueblo, las comisiones de derechos humanos, los foros de consumidores, las asociaciones en pro 
de los derechos del paciente o las instituciones análogas de cada país deberán ocuparse de las violaciones 
del derecho a la salud.
60. La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales en los que 
se	reconoce	el	derecho	a	la	salud	puede	ampliar	considerablemente	el	alcance	y	la	eficacia	de	las	medidas	
correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos (31). La incorporación permite que los tribunales 
juzguen los casos de violaciones del derecho a la salud, o por lo menos de sus obligaciones fundamentales, 
haciendo referencia directa al Pacto.
61. Los Estados Partes deben alentar a los magistrados y demás jurisconsultos a que, en el desempeño 
de sus funciones, presten mayor atención a la violación al derecho a la salud.
62. Los Estados Partes deben respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores 
de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil con miras a ayudar a los grupos vulne-
rables o marginados a ejercer su derecho a la salud.
5. Obligaciones de los actores que no sean Estados Partes
63. El papel desempeñado por los organismos y programas de las Naciones Unidas, y en particular la función 
esencial asignada a la OMS para dar efectividad al derecho a la salud en los planos internacional, regional 
y nacional, tiene especial importancia, como también la tiene la función desempeñada por el UNICEF en lo 
que respecta al derecho a la salud de los niños. Al formular y aplicar sus estrategias nacionales del derecho 
a la salud, los Estados Partes deben recurrir a la cooperación y asistencia técnica de la OMS. Además, al 
preparar sus informes, los Estados Partes deben utilizar la información y los servicios de asesoramiento 
amplios de la OMS en lo referente a la reunión de datos, el desglose de los mismos y la elaboración de in-
dicadores y bases de referencia del derecho a la salud.
64. Además, es preciso mantener los esfuerzos coordinados para dar efectividad al derecho a la salud a 
fin	de	reforzar	la	interacción	entre	todos	los	actores	de	que	se	trata,	en	particular	los	diversos	componentes	
de la sociedad civil. Conforme al o dispuesto en los artículos 22 y 23 del Pacto, la OMS, la Organización 
Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones unidas para el Desarrollo, el UNICEF, el Fondo de 
Población de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Mone-
tario Internacional, la Organización Mundial del Comercio y otros órganos pertinentes del sistema de las 
Naciones	Unidas	deberán	cooperar	eficazmente	con	los	Estados	Partes,	aprovechando	sus	respectivos	
conocimientos especializados y respetando debidamente sus distintos mandatos, para dar efectividad al 
derecho	a	la	salud	en	el	plano	nacional.	En	particular,	las	instituciones	financieras	internacionales,	especial-
mente el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, deberán prestar mayor atención a la protección 
del derecho a la salud en sus políticas de concesión de préstamos, acuerdos crediticios y programas de 
ajuste estructural. Al examinar los informes de los Estados Partes y la capacidad de éstos para hacer frente 
a las obligaciones dimanantes del artículo 12, el Comité examinará las repercusiones de la asistencia pres-
tada por todos los demás actores. La adopción por los organismos especializados, programas y órganos de 
las Naciones Unidas de un enfoque basado en los derechos humanos facilitará considerablemente el ejer-
cicio del derecho a la salud. Al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité también tendrá en 
cuenta el papel desempeñado por las asociaciones profesionales de la salud y demás ONG en lo referente 
a las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del artículo 12.
105
ii. observaciones generales 
adoptadas por el comité de derechos económicos, 
sociales y culturales
65.	El	papel	de	la	OMS,	la	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	Naciones	Unidas	para	los	Refugiados,	el	
Comité Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, y el UNICEF, así como también las ONG y las 
asociaciones médicas nacionales, reviste especial importancia en relación con la prestación de socorros en 
casos de desastre y la ayuda humanitaria en situaciones de emergencia, en particular la asistencia prestada 
a los refugiados y los desplazados dentro del país. En la prestación de ayuda médica internacional y la 
distribución y gestión de recursos tales como el agua potable, los alimentos y los suministros médicos, así 
como	de	ayuda	financiera,	debe	concederse	prioridad	a	los	grupos	más	vulnerables	o	marginados	de	la	
población.
Aprobado el 11 de mayo de 2000.
Notas
1 Por ejemplo, el principio de no discriminación respecto de los establecimientos, bienes y servicios de salud es legalmente 
aplicable en muchas jurisdicciones nacionales.
2 En su resolución 1989/11.
3 Los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, 
aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991 (resolución 46/119), y la Observación general Nº 5 
del Comité sobre personas con discapacidad se aplican a los enfermos mentales; el Programa de Acción de la Conferencia 
Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y Programa de Acción de 
la	Cuarta	Conferencia	Mundial	sobre	la	Mujer,	celebrada	en	Beijing	en	1995,	contienen	definiciones	de	la	salud	reproducti-
va y de la salud de la mujer.
4 Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de la guerra (1949); apartado a) del 
párrafo	2	del	artículo	75	del	Protocolo	adicional	I	relativo	a	la	protección	de	las	víctimas	de	los	conflictos	armados	interna-
cionales	(1977);	apartado	a)	del	artículo	4	del	Protocolo	adicional	II	relativo	a	la	protección	de	las	víctimas	de	los	conflictos	
armados sin carácter internacional (1977).
5 Véase la Lista modelo de medicamentos esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Información sobre medi-
camentos de la OMS, vol. 13, Nº 4, 1999.
6 Salvo que se estipule expresamente otra cosa al respecto, toda referencia en esta observación general a los establecimien-
tos, bienes y servicios de salud abarca los factores determinantes esenciales de la salud a que se hace referencia en los 
párrafos 11 y 12 a) de esta observación general.
7 Véanse los párrafos 18 y 19 de esta observación general.
8 Véase el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esta observación general se 
hace especial hincapié en el acceso a la información debido a la importancia particular de esta cuestión en relación con la 
salud.
9 En las publicaciones y la práctica acerca del derecho a la salud, se mencionan con frecuencia tres niveles de atención de 
la salud, a saber: la atención primaria de la salud, que versa esencialmente sobre las enfermedades comunes y relativa-
mente leves y es prestada por los profesionales de la salud y/o los médicos generalmente