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3524Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS COMO VÍCTIMAS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS: PARTICIPACIÓN EN LAS HOSTILIDADES PaOla diana reyeS Parra* Resumen El Derecho Internacional Humanitario (DIH) brinda una protección general al niño y a la niña en situación de conflicto armado por ser personas civiles que no participan en las hostilidades. Asimismo, el DIH brinda una protección especial por su edad y su particular vulnerabilidad. En este marco, la persona menor de 18 años no debe ser reclutada por las fuerzas armadas o por los grupos armados, y tampoco debe participar en las hostilidades. No obstante, la mayoría de normas del DIH fija como límite inferior la edad de 15 años. Concretamente, el DIH indica que, por un lado, los niños y las niñas reclutados y que participan en las hostilidades gozan del estatuto jurídico de combatiente y se benefician, en caso de captura, del estatuto de prisioneros de guerra; y por otro lado, aquellos que participan en la hostilidad, sin ser combatientes conforme al DIH, están sometidos a la legislación nacional del país al que pertenecen, y en caso de captura, se encuentran incluidos en la categoría de personas civiles. Además, el DIH sostiene que si el niño y la niña que han participado en las hostilidades no tienen derecho a un estatuto particular, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 45 del Protocolo I, debe mínimamente beneficiarse de la protección general reconocida en su artículo 75. Palabras clave: reclutamiento de niños/as, niños/as combatientes, participación en hostilidades, estatuto jurídico en caso de captura. Abstract The International Humanitarian Law (IHL) provides general protection to children in armed conflicts for being civilians who do not participate in hostilities. Moreover, IHL provides special protection for their age and their particular vulnerability. In this framework, a person under 18 years old must not be recruited by Recibido: 13/2/2012 • Aceptado: 3/9/2013 * Candidata al Máster en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Universidad de Ginebra. Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Exbecaria por Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra. Miembro asociado del Taller de Derecho Internacional de la UNMSM. Responsable del Área de Migraciones Internacionales y Codesarrollo del Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD) de la UGT de España – Delegación Perú. 36 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra the armed forces or armed groups, and neither should participate in hostilities. Nevertheless the majority of IHL rules fix the age of 15 years as the lowest limit. The IHL in particular indicates that, on one hand, the child enrolled and which participates in hostilities has the legal status of combatant and benefits, in case of capture, of the status of prisoner of war. On the other hand, the child who participates in hostility without being combatant under IHL is subjected to the national legislation of the country which is subject, and in case of capture, the child is included in the category of person protected by the Fourth Convention. In ad- dition, IHL argues that if the child who has participated in hostilities is not entitled to a particular status in accordance to paragraph 3 of Article 45 of Protocol I, the person must be minimally benefit of the general protection conferred by Article 75 of the same instrument. Keywords: Child recruitment, child soldiers, participation in hostilities, legal status in case of capture. ocasiones contra sus familias o comu- nidades. Como explica Radhika Coo- maraswamy, representante especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados de Na- ciones Unidas: Los niños son las principales víctimas de los conflictos armados. Son los objetivos de esos conflictos y se están convirtien- do cada vez más en instrumentos de estos. Su sufrimiento adopta muchos aspectos, tanto en medio del conflicto armado como después. Los niños son asesinados o mutilados; quedan huérfa- nos; son secuestrados, son privados de educación y atención médica; y quedan con profundos traumas y cicatrices emo- cionales. Los niños son reclutados y uti- lizados como niños soldados, obligados a manifestar el odio de los adultos. Al ser desarraigados de sus hogares, los niños desplazados se vuelven muy vulnerables. Las niñas enfrentan otros riesgos, espe- cialmente la violencia y la explotación sexual. Todas estas categorías de niños son víctimas de los conflictos armados. (Véase: Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, 2009). Introducción En el transcurso de la historia, se ha constatado el reclutamiento y la parti- cipación pasiva y activa de los niños y niñas en las hostilidades, presencia que en los últimos años ha aumentado y que preocupa a la Comunidad Internacio- nal. Como explica Dutli: Las formas de violencia que caracterizan a los conflictos armados actuales tienen por resultado el aumento del número de víctimas entre la población civil, especialmente los niños que, a causa de su vulnerabilidad, son los más afectados. La participación de los niños en las hostilidades es, asimismo, un fenómeno inquietante, cuya gravedad justifica la creciente preocupación de la comunidad internacional (Dutli, 1990: 452). Específicamente, se calcula que partici- pan 300 000 niños y niñas en hostilida- des armadas. A menudo se les recluta a la fuerza o se les secuestra para que se unan a los grupos armados. A veces tienen menos de 10 años y siempre son testi- gos de terribles actos de violencia o par- ticipan en estos cometiendo actos cuya gravedad escapa a su entendimiento, en 3724Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades Desde la aprobación de la Declaración de Ginebra sobre los derechos del niño en 19241, pasando por el IV Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la pro- tección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (en adelante, IV Con- venio) y sus Protocolos Adicionales, hasta la Convención sobre los derechos del niño de 19892 y su Protocolo Facul- tativo, se ha prestado una atención a los derechos del niño y la niña en tiempo de conflicto armado. Asimismo, a fin de disminuir las viola- ciones graves de los derechos de los ni- ños y las niñas en tiempo de conflicto armado, se han identificado seis tipos de delitos que, además, son considera- dos como crímenes de guerra: el asesi- nato o la mutilación de niños/as; el re- clutamiento y la utilización de niños/as soldados; los ataques contra escuelas y hospitales; la denegación de acceso a la asistencia humanitaria para los niños/as; el secuestro de niños/as; y la violación de niños/as y su sometimiento a otros actos de violencia sexual. 1 Esta Declaración fue redactada por Eglantyne Jebb, fundadora de la organización internacional Save the Children, y fue aprobada por la Sociedad de Nacio- nes el 26 de diciembre de 1924. Posteriormente, en 1939, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Unión Internacional de Socorro a favor de los Niños elaboraron un proyecto de convenio para la protección de los niños en caso de conflicto armado. Sin embargo, el inicio de las hostilidades impidió su aprobación. Véase, André Durand, Histoire du Comité international de la Croix-Rouge - De Sarajevo a Hiroshima, Vol. 2, Instituto Henry Dunant, 1978, pp. 133-136. 2 La Convención fue aprobada por las Naciones Uni- das el 20 de noviembrede 1989 y ha sido ratificada por todos los países de la Comunidad Internacional, a excepción de Estados Unidos y Somalia. Si bien es conveniente atender todos los delitos indicados desde el punto de vista de derecho internacional, esta in- vestigación solo se circunscribirá a un tema específico: el reclutamiento y uti- lización de niños/as combatientes en las hostilidades3. Por lo mismo, el objeto de estudio comprende la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) y del De- recho Internacional Humanitario (en adelante DIH). El tipo de investigación empleado en el presente trabajo es científico, jurídico y aplicada por cuanto busca determinar las normas aplicables a una situación en particular. El nivel de investigación es exploratorio y descriptivo. La técnica se basó en la lectura compren- siva y crítica. Además del fichaje referen- cial (datos importantes de los documen- tos), textuales (transcripción literal de la información) e ideográficas (ideas impor- tantes extraídas de un texto). La primera parte de este artículo expone la protección general al niño/a por ser persona civil y la protección específica por su calidad particular. En su segunda parte, se analiza el reclutamiento del menor de 18 años y su participación en las hostilidades. La tercera parte se dedi- ca a analizar el régimen jurídico aplica- ble en caso de captura en el contexto de 3 Cabe recordar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 incluye en su lista de crímenes de guerra el “Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” en conflictos armados internacionales (artículo 8 párrafo 2 b xxvi) y no internacionales (artículo 8 párrafo 2 e vii). 38 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra conflicto armado. Finalmente, se formu- lan algunas conclusiones. Protección general y especial de los niños y de las niñas en los conflictos armados Para empezar, debe saberse que el DIH brinda protección a los niños y las ni- ñas en situaciones de conflicto armado mediante dos formas. La primera radica en una protección general, donde se be- nefician de la protección en favor de las personas civiles que no participan en las hostilidades, y la segunda que estipula una protección especial, dada su parti- cular vulnerabilidad. Protección general En caso de conflicto armado internacio- nal, el niño y la niña que no participa en las hostilidades gozan de las garantías fundamentales estipuladas en el IV Con- venio y en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agos- to de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (en adelante, Protocolo I), especialmente el derecho al respeto de la vida y de la integridad corporal y moral, y la prohibición de coacción, penas corporales, tortura, penas colecti- vas y represalias (artículos 27-34 del IV Convenio y artículo 75 del Protocolo I.), además de las normas relativas a la conducción de las hostilidades, como el principio de distinción entre civiles y combatientes y la prohibición de dirigir ataques contra las personas civiles (artí- culos 48 y 51 del Protocolo I). En caso de conflicto armado no inter- nacional, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados No Internacionales (en adelante, Protocolo II), establece que el niño y la niña se be- nefician de las garantías fundamentales dadas en favor de las personas que no participan directamente en las hostili- dades (artículo 4 del Protocolo II y el ar- tículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra) y del principio según el cual “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles” (artículo 13 del Protocolo II). Protección especial Para el caso del conflicto armado inter- nacional, el IV Convenio refiere la aten- ción especial que debe recibir el niño y la niña y el párrafo 1 del artículo 77 del Protocolo I enuncia a la letra: “Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor”. Asimismo, para el caso del conflicto armado no internacio- nal, el artículo 4 párrafo 3 del Protocolo II establece que las Partes en conflicto “proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten”. Las disposiciones que definen esta pro- tección especial se resumen así: eva- cuación, zonas especiales, asistencia y cuidados, identificación y reunión de familiares, recién nacidos y niños/as no acompañados (los primeros forman par- te de la categoría de personas “heridas”), educación, entorno cultural, niño/a 3924Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades arrestado, detenido o internado y la no ejecución de la pena de muerte. Reclutamiento y participación de niños y niñas en las hostilidades: necesaria elevación del límite de edad Debe erradicarse la presencia de los ni- ños y niñas en los conflictos armados. La “finalidad (…) es impedir (…) que participen prohibiendo, en particular, que se reclute a jóvenes menores de 15 años” (Plattner, 1984: 158), ya que como es sabido, el reclutamiento es el inicio de la posterior participación en las hostilidades. Reclutamiento de niños y niñas en las hostilidades Según el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR), por re- clutamiento se entiende “no solo el re- clutamiento formal, sino también todo reclutamiento de hecho que no impli- que ninguna formalidad. El aspecto per- tinente es que el niño se encuentre físi- camente en el seno de fuerzas o grupos armados” (CICR, 1997: 42). Causas y formas de reclutamiento Por principio, las personas menores de 18 años no deben ser reclutadas por las fuerzas armadas o por los grupos arma- dos. Una persona menor reclutada antes de cumplir 18 años corre mayor riesgo de participar en las hostilidades si estas se dan antes de que tenga dicha edad y ha- ber recibido una formación militar que empleará en el conflicto (Véase: CICR, 2007:12). De igual forma, al ser recluta- dos en establecimientos de educación o formación administrados o dirigidos por las fuerzas armadas, se les considerará como miembros de dichas fuerzas, por lo que se convierten en blanco de ataques. Además, su inserción en la sociedad es difícil, puesto que conservan actitudes violentas que podrían afectar a otras personas (Véase: CICR, 2007:25). Pese a esto, en ciertos países se reclutan legalmente a los menores de esta edad. Esto se acrecienta en países donde los re- gistros civiles son deficientes o no exis- ten, situación que es aprovechada por quienes reclutan, los cuales, al informar, solo mencionan el aspecto físico. Aun cuando los niños que logran probar ser menores de edad pueden ser liberados, esta no es una regla (Véase: Machel, 1996: 17). Son varias las formas en que se reclutan a los niños/as combatientes: “Algunos se incorporan a la fuerza, otros mediante patrullas de reclutamiento o secuestro, y otros se ven obligados a integrar ejérci- tos armados para defender a sus propias familias” (CICR, 1997: 36). A modo de ejemplo, en Etiopía, a las patrullas de re- clutamiento se les conoce como “afesa”, muy frecuentes en la década de 1980. Paralelamente, en Myanmar, el ejército rodeó a grupos enteros de jóvenes de en- tre 15 y 17 años de edad en sus escuelas y los reclutaron por la fuerza. Mención aparte merece el tema del “alistamiento voluntario”, el que rara vez se funda solo en la voluntad del niño y la niña, sino que está condicionado por elementos externos. Así, Machel explica “es un error pensar que lo hacen 4024 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra voluntariamente. Si bien los jóvenes aparentemente han elegido el servicio militar, no es una elección que han ejer- cido libremente. Tal vez lo hagan im- pulsados por una de varias fuerzas, que pueden ser presiones culturales, sociales, económicas o políticas” (Machel, 1996: 18). En ese sentido, Con frecuencia, los niños son secuestra- dos y obligados a vincularse a los grupos armados, aunque a veces parecen unirse a ellos voluntariamente. La pobreza, el analfabetismo, la discriminación y la falta de educación escolar y de medios de vida viables son algunos de los factores que estimulan el reclutamiento “vo- luntario”. La búsqueda de protección, la supervivencia, el deseo de venganza o el afán de sentirse parte de un grupo después de haber perdido su hogar o a miembros de su familia también impul- san algunas veces a los niños a unirse a los grupos armados. Para algunos de ellos, la falta de mecanismos legítimos de participación o disensión política o su adhesión a ideologías nacionalistas o de identidad étnica pueden ser factores de motivación muy fuertes (Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los Niños y los Conflictos Armados, 2009). Concretamente, las razones para el re- clutamiento “voluntario” pueden ser económicas a fin de mejorar las condi- ciones de vida y obtener una oportuni- dad profesional y laboral. Uno de los motivos más básicos por el que los niños se incorporan a los grupos armados es el económico. El hambre y la pobreza pueden impulsar a los padres a ofrecer a sus hijos para el servicio militar. En algunos casos, los ejércitos pagan el salario del niño soldado direc- tamente a la familia. La participación de los niños puede ser difícil de distinguir, ya que en algunos casos hay familias enteras que se incorporan a los grupos armados. Los propios niños tal vez lo hagan ‘voluntariamente’ si creen que ese es el único modo de garantizar ali- mentos, vestimenta o atención médica regulares. Algunos estudios de casos revelan que hay padres que alientan a sus hijas a incorporarse a las filas si sus perspectivas de matrimonio son escasas (Machel, 1996: 18). También pueden ser por una cuestión de seguridad física, es decir, se incorporan a los grupos armados para estar más segu- ros y protegidos. Algunos niños se sienten obligados a ser soldados por su propia protección. Ante la violencia y el caos que los rodean, deciden que están más seguros si tienen un arma en la mano. A menudo esos niños se incorporan a grupos armados de oposición tras haber experimentado hostigamiento por parte de las fuerzas del gobierno. Muchos jóvenes se han incor- porado a grupos de rebeldes kurdos, por ejemplo, como reacción al incendio de tierras y extensas violaciones de derechos humanos. En El Salvador, los niños cuyos padres han sido asesinados por soldados se incorporan a los grupos de oposición para estar protegidos (Machel, 1996: 18). Otras razones pueden ser atribuidas a la cultura o el entorno, por ejemplo, el 4124Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades concebir a la vida militar como símbolo de prestigio; o a la convicción política, religiosa o social. La atracción de la ideología es parti- cularmente peligrosa en los jóvenes adolescentes (…), como lo demuestra el caso de Rwanda, el adoctrinamiento ideológico de los jóvenes puede tener consecuencias desastrosas. Los niños son muy impresionables y hasta se pueden sentir atraídos por cultos de inmolación. En el Líbano y Sri Lanka, por ejemplo, algunos adultos han aprovechado la inmadurez de los jóvenes para su propio beneficio reclutando y entrenando ado- lescentes para los ataques con bombas suicidas. Sin embargo, (…) los niños también pueden identificarse con cau- sas sociales, motivos religiosos, la libre determinación o la liberación nacional y luchar por esas causas. Como sucedió en Sudáfrica o en los territorios ocupados” (Machel, 1996: 18-19). Marco normativo Desde la perspectiva del DIH, para el caso del conflicto armado internacional, el Protocolo I fija el límite en quince años, instando a los Estados, en caso de reclutamiento de personas entre quince y dieciocho años, a comenzar por el de más edad, de manera que: Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, espe- cialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. (Artículo 77, Párrafo 2 Protocolo I, 1977). Esta fórmula de “Partes en conflicto to- marán todas las medidas posibles (…)” es menos obligatoria que la propuesta del CICR: “(…) todas las medidas ne- cesarias (…)”. A todo esto, “Si los Go- biernos que negociaron este artículo optaron por la formulación actual fue porque no querían contraer obligaciones absolutas por lo que respecta a la parti- cipación espontánea de los niños en las hostilidades” (Dutli: 1990: 453). No obstante, existe una obligación im- puesta a los Estados de no reclutar a niños y niñas menores de quince años. Explica Dutli que el “reclutamiento, no solo el enrolamiento obligatorio, sino también el enrolamiento voluntario. (…) Las Partes deben abstenerse de en- rolar a niños menores de quince años que voluntariamente quisieran formar parte de las fuerzas armadas” (Dutli: 1990: 454). Con esto, se muestra la intención de elevar el límite de edad a partir del cual estos pueden ser reclutados. Por un lado, el CICR sostiene que esta disposición contiene una fórmula conciliatoria: En la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados de 1974-1977 el Brasil propuso que se prohibiera el reclutamiento de las per- sonas menores de 18 años en las fuerzas 42 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra armadas. Sin embargo, esta enmienda no se aceptó (…). Aun si esta disposi- ción parece poco severa, era señal –hace 20 años– de una toma de conciencia por parte de los Estados de la necesidad de esforzarse por elevar a 18 años el límite de edad para el reclutamiento (CICR, 1997: 5). (Véase, Sandoz: 1986: 1401). Por otro lado, el CICR indica que en virtud del IV Convenio y del Protocolo I, “una persona de 15 y 18 años recluta- da por las fuerzas armadas ya no está pro- tegida de los efectos de las hostilidades como miembro de la población civil. En efecto, será considerada combatiente en el sentido del artículo 43 del Protocolo I y, por consiguiente, podrá ser atacada (CICR, 1997: 6). Para el caso del conflicto armado no in- ternacional, ni el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra ni el Protocolo II contienen una disposición similar a la del párrafo 2 del artículo 77 del Protocolo I. Este aspecto es muy peligroso debido a que la mayor parte de los niños y niñas reclutados se encuentran dentro del con- texto de un conflicto armado interno. Desde el DIDH, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, mediante su artículo primero, de- fine al niño y niña como “(…) todo ser humano, menor de dieciocho años”. Sin embargo, “en dicha Convención exis- te una sola restricción a este principio, concretamente, el artículo 38 que versa, en particular, sobre el reclutamiento del niño y su participación en las hostili- dades” (CICR, 1997: 8). Precisamente, este artículo establece: Artículo 38: (…) 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las per- sonas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan a personas que hayan cumplido los quince años de edad, pero que sean menores de dieciocho, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. Analizado esto, resulta inadecuado que los niños gocen de una protección más limitada en las situaciones de conflicto armado que, por definición, ponen en mayor peligro sus derechos. Finalmente, en cuanto al Protocolo Fa- cultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la partici- pación de niños en los conflictos arma- dos del 2000 (en adelante, Protocolo Fa- cultativo)4 se asume que este exige a los Estados aumentar la edad mínima para el reclutamiento voluntario desde los 15 años, sin embargo, no establece como límite inferior los 18 años. Por eso, los Estados al ratificarlo deben realizar una declaración sobre la edad permitida para el reclutamiento y las medidas que 4 El Protocolo Facultativo fue aprobado por Asamblea General de Naciones Unidas, mediante la resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000. Entró en vigor el 12 de febrero de 2002. 4324Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades tomarán para asegurar que no se ejerza la fuerza en el mismo. Además, recuerda a los Estados que los niños y las niñas menores de 18 años ostentan el derecho a una protección especial (párrafo 1 del artículo 3), pro- híbe el reclutamiento obligatorio de menores de 18 años (artículo 2), y exige a los Estados a tomar medidas jurídicas para prohibir que los grupos armados in- dependientes recluten y utilicen en un conflicto a niños/as menores de 18 años (párrafos 2 y 3 del artículo 4). Consecuencias por la participación de niños y niñas en las hostilidades Los niños y las niñas menores de 18 años no deben participar en las hostilidades, por tanto, la edad mínima permitida de- bería elevarse de 15 a 18 años, sin embar- go, en la realidad vemos que estas medi- das, incluso mínimas, no se respetan. Una vez que han sido reclutados, los niños y niñas generalmente reciben un trato muy parecido al de los adultos. Al principio muchos desempeñan funciones de apoyo como transportar cargas muy pesadas de hasta 60 kilogramos, incluidas municio- nes o soldados heridos (Véase, Machel, 1996: 19). También pueden realizar tareas domésticas y otras de rutina. Por ejem- plo, en Uganda, los niños soldados hacen guardias, trabajan en los jardines, buscan frutas y verduras silvestres y saquean ali- mentos de huertas y graneros. Igualmente, en muchos países también han sido vigías y mensajeros. Si bien este último papel puede parecer menos peligroso que otros, contribuye a que sean considerados como sospechosos. Adicionalmente, las niñas reclutadas son obligadas a tener relaciones sexuales. A modo de ilustración, en Ugan- da casan a las niñas secuestradas por el Ejército de Resistencia del Señor con di- rigentes rebeldes. Si el hombre muere, aís- lan a la niña, la someten a ritos de limpieza y luego la casan con otro rebelde (Véase: Almquist, 1996: 21). La participación directa en las hostilida- des no comprende actos como la obten- ción y transmisión de información mili- tar, el transporte de armas, municiones y víveres o actos de sabotaje, sin embargo, como se puede apreciar, estas son las mi- siones que se confían a los niños y niñas en tanto miembros de las fuerzas armadas o grupo armado, motivo por el cual surge su participación indirecta en las hostili- dades, en donde pierden su protección frente al ataque del enemigo y corren los mismos riesgos que aquel que participa directamente en las hostilidades. Además, deben considerarse también otras cuestiones. Los niños y las niñas que par- ticipan en las hostilidades sufren mucho más porque no han alcanzado la madurez para enfrentar la crueldad del conflicto. Entonces son más propensos a cometer atrocidades; bajo esa perspectiva, el CICR sostiene que, “por su falta de madurez, no siempre se da cuenta de las consecuencias de sus actos y puede violar las normas del derecho internacional humanitario sin ser consciente de ello” (CICR, 1997: 23). Estas atrocidades se agravan cuando están bajo efectos de drogas. Así, En ocasiones, los graves problemas ex- perimentados al tratar de restañar las 44 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra heridas y reintegrar a estos niños en sus comunidades después de los conflictos se ven acrecentados por la profunda adicción de estos niños a drogas duras como la co- caína y su dependencia de ellas. En Sierra Leona, por ejemplo, los niños recibían a menudo una mezcla volátil de cocaína y pólvora para anestesiar el miedo durante el combate. Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, reclutamiento y utilización de niños soldados (CICR, 1997: 22). También, la participación de niños en las hostilidades entraña un gran riesgo para los demás niños, por cuanto las par- tes en el conflicto pueden legítimamente sospechar que estos están implicados en las hostilidades y, por consiguiente, lan- zar un ataque preventivo contra ellos. Marco jurídico Para el conflicto armado internacional, el DIH y, específicamente, el artículo 77 párrafo 2 del Protocolo I establece que se tomarán todas las medidas posibles para que los niños y las niñas menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades5. Para el caso del conflicto armado no internacional, se tiene referencia de la edad bajo la cual los niños y las niñas no tienen derecho a participar en las hostilidades. Justamente, el párrafo 3 c del artículo 4 del Protocolo II indica que “los niños menores de quince años no 5 En la Conferencia Diplomática de 1974-1977, el CICR sugirió suprimir la palabra “directamente”. Lamentablemente, no se aceptó esta propuesta. Actas XV, CDDH/III/SR.45, pp. 63-75. serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”. Cabe notar que al mencionar las hostilidades, el Protocolo II no hace distingos sobre participación directa o indirecta, como así lo hace el Protocolo I. Con lo cual, se entiende que esta prohibición aplica para todo tipo de participación en las hostilidades. Según el apartado d del párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo II, los niños y niñas menores de 15 años que participan directamente en las hostilidades y son capturados, siguen gozando de la protec- ción especial en virtud del párrafo 3 del artículo 4. En cambio, para aquellos de 15 a 18 años esta protección especial no se estipula expresamente. Para el deta- lle, el mencionado artículo establece: Artículo 4: Garantías fundamentales (…) 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quin- ce años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; (…) 4524Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades Sin embargo, el artículo no excluye la protección especial conferida a los ni- ños/as mayores de 15 años privados de libertad.Además, estos gozan de la pro- tección aplicable a todas las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades. También disfrutan de protección si están heridos, enfermos o náufragos (Título III del Pro- tocolo II) y, por último, se benefician de la disposición según la cual no se dictará la pena de muerte contra las personas que tuvieran menos de 18 años de edad al momento de la infracción (Párrafo 4 del artículo 6 del Protocolo II). Por otro lado, desde la perspectiva del DIDH, la Convención sobre los dere- chos del niño mediante su artículo 38 prohíbe la participación “directa” de los niños y niñas menores de quince años en las hostilidades. Pero, esta medida es débil, en el sentido de que el Protocolo II prohíbe toda participación (directa e indirecta) de estos en las hostilidades, sin hacer distingos. Advierte el CICR que “la mención de una participación directa debilita mucho la protección del niño. Así pues, no es la participación en las hostilidades en su acepción global la que se considera, sino un cierto tipo de participación únicamente” (CICR, 1997: 29). No obstante, el artículo 38, mediante su párrafo 1 y en razón a la índole de lex specialis, extiende su protección remi- tiéndose al DIH, así en caso de duda, se debe recurrir al párrafo 3 c del artículo 4 del Protocolo II. Finalmente, en cuanto al Protocolo Facultativo, este establece los 18 años como edad mínima para la participación directa en las hostilidades. En tanto, mediante su artículo 1 requiere a los Es- tados tomar “todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus Fuerzas Armadas menor de 18 años participe di- rectamente en hostilidades”. Estatuto y trato debido a los niños y niñas combatientes capturados en un conflicto armado internacional Si se toma en cuenta la variedad de si- tuaciones de detención, es necesario describir las normas aplicables a las per- sonas que siendo combatientes, o espe- cíficamente, niños/as combatientes, en el contexto de un conflicto armado in- ternacional, caen en poder del enemigo. Para llegar a este objetivo se debe defi- nir la noción de combatiente, según la evolución del DIH y la ampliación del principio de distinción entre los com- batientes y la población civil. De este modo, se desarrollarán las categorías que existen de combatientes, o sea, la figura del combatiente legítimo y la de comba- tiente ilegal o no privilegiado. Una vez obtenidos estos elementos, se identificará el estatuto jurídico del niño/a combatien- te y se describirá el régimen aplicable. Niños y niñas combatientes: prisioneros de guerra Una noción fundamental a considerar es la que nos recuerda la tercera norma consuetudinaria del estudio que hiciera el CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: “Todos 46 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto son combatien- tes (…)” (CICR, 2007: 13). La práctica de los Estados establece esta regla como norma de derecho consuetudinario en el contexto de conflicto armado inter- nacional. Asimismo, a efectos del prin- cipio de distinción, “los miembros de las fuerzas armadas estatales pueden ser combatientes tanto en conflicto armado internacional como en los no interna- cionales; pero, el estatuto de combatien- te solo existe en los conflictos armados internacionales” (CICR, 2007: 13). Noción de combatiente legítimo o privilegiado El combatiente es la persona que par- ticipa directamente en la acción hostil del combate, el cual abriga el derecho de atacar al adversario, es decir, derecho a combatir y a recibir inmunidad del pro- cesamiento (“inmunidad de combate”) para matar conforme al derecho. Igual- mente, posee un conjunto de derechos y obligaciones que conforman el “estatuto de combatiente”6 y que, en caso de ser capturado, goza legítimamente del “es- tatuto de prisionero de guerra”. 6 Se trata de un estatuto especial. La idea de que existe una clase privilegiada de guerreros que están obligados y beneficiados por el derecho de la guerra encuentra sus raíces en los Códigos de Caballerosi- dad de la Edad Media (jus militaire). La conducción de la guerra no solo tenía que ser “pública” sino también “abierta”. La apertura “fue vista, en parte, como prueba de su naturaleza “pública” y, en parte, como la antítesis de la perfidia y el cobarde asesina- to”. La consecuencia de esto fue la separación de las fuerzas militares de la población civil. K. Watkin, “Warrior without rights? Combatants, Unprivileged Belligerents, and the Struggle over Legitimacy”, Harvard University, Occasional Paper Series, 2005, N.º 2 p. 12. Disponible en http://www.hpcr.org/pdfs/ OccasionalPaper2.pdf [Consulta 8 de feb. 2008). Además, el combatiente está obligado tanto a distinguirse de la población civil (ya sea a través del uso de uniforme o de cualquier signo distintivo) como a obser- var las normas de DIH durante la con- flagración bélica. Debe, conjuntamente, cumplir con determinados requisitos. En efecto, desde un punto de vista colecti- vo, estas personas responden a un mando responsable y observan las leyes y cos- tumbres de la guerra; y, desde un punto de vista individual, deben portar un signo distintivo fijo y llevar las armas de mane- ra franca y ostensible como así lo exige el artículo 2 del Reglamento sobre las le- yes y costumbres de la guerra terrestre de 1907, el artículo 4 del III Convenio de Ginebra y el artículo 43 párrafo 2 del Pro- tocolo I. El incumplimiento de estas nor- mas amerita una sanción, pero no hace que estas personas pierdan el estatuto de combatientes y, de caer en poder del ene- migo, el de prisionero de guerra. Se entiende por prisionero de guerra a todo combatiente que participa direc- tamente en las hostilidades y que en el marco de un conflicto armado interna- cional, se rinde o está incapacitado para seguir haciendo uso de su derecho a la acción hostil y cae en poder de la parte adversa. Su característica en calidad de víctima de los conflictos está en el he- cho de que “son inermes e indefensos, que están alejados de su patria, privados de su libertad y que, como consecuencia de todo esto, sienten incertidumbre so- bre su situación y la duración del cauti- verio” (Figueroa, 1992: 50)7. 7 Antiguamente, la figura de prisionero de guerra no existía en los conflictos armados. El vencido “era considerado una cosa que pertenecía al vencedor, quien podía disponer a su antojo de los que caían 4724Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades Niños y niñas combatientes en caso de captura En cuanto al estatuto de los niños y ni- ñas que participan en las hostilidades, se tiene el caso de aquellos entre quince y dieciocho años y aquellos menores de quince años. Para el primero, aunque la recomenda- ción es enrolar primero a los de más edad, los que están entre quince y dieciocho años, enrolados en las fuerzas armadas o que participen en una sublevación de masa tienen la condición jurídica de combatientes y se benefician, en caso de captura, del estatuto de prisionero de guerra en virtud del artículo 4 A, aparta- dos 1 y 6 del III Convenio de Ginebra. Para el segundo caso, pese a las exhorta- ciones del párrafo 2 del artículo 77 del Protocolo I sobre la prohibición de parti- cipación en las hostilidades, si son reclu- tados o son enrolados voluntariamente en las fuerzas armadas tendrán también en su poder, es decir, podía matarlos, torturarlos, someterlos a vejámenes de cualquier naturaleza o esclavizarlos y obligarlos a trabajos forzados o deni- grantes”. K. Dörmann, “La situación jurídica de los ‘combatientes ilegales/no privilegiados’”, Revista Internacional de la Cruz Roja,N.º 849, (31 de marzo de 2003), p. 49. Así, “los prisioneros se considera- ban en posesión del individuo que los capturaba y no del Estado a cuyo ejército pertenecía dicho individuo”. G. Draper, “The Geneva Conventions of 1949”, Recuel des tours de l’Academie de droit international de La Haye (RCADI), 114, I (1965), p. 105. Sin embargo, esta noción ha progresado y ahora se entiende que tomar prisioneros de guerra resulta una acción propia del enfrentamiento pues lo contrario supondría afirmar que los combatientes no deben sobrevivir, incluso si se han rendido o están heridos, y esto se encuentra proscrito por el DIH en la prohibición a la orden de “no dar cuartel” (es decir, que no haya sobrevivientes) ya que constituye un crimen de guerra. Véase, artículo 8 inciso 2, b XII del Estatuto de Roma. la condición jurídica de combatientes y se beneficiarán, en caso de captura, del estatuto de prisionero de guerra. Estos no podrán ser condenados por to- mar las armas y su participación en las hostilidades no implica falta de su parte, ya que la prohibición del párrafo 2 del artículo 77 del Protocolo I se dirige a las partes en conflicto que los reclutaron. Solo de ellas es la responsabilidad. En cuanto al trato, todos los niños y las niñas combatientes deben beneficiarse de un trato privilegiado por su edad. Las normas del DIH establecen esta protec- ción especial conforme a los artículos 16 y 49, párrafo 1 del III Convenio y artícu- lo 77 párrafo 4 y 5 del Protocolo I. En relación con la responsabilidad, el es- tatuto de prisionero de guerra no prohíbe las diligencias penales por las infraccio- nes graves contra el DIH que hayan podi- do cometer los niños y las niñas. Sin em- bargo, su responsabilidad debe apreciarse en función de su edad y, por regla gene- ral, se impondrán medidas educativas, y no castigos, y así se impongan sanciones penales, en virtud del artículo 68 párrafo 4 del IV Convenio y artículo 77 párrafo 5 del Protocolo I, la pena de muerte no podrá dictarse contra el menor. En los campamentos de prisioneros de guerra deben respetarse las normas que estipulan una protección especial para los niños/as, considerando su edad. Esta protección dimana del III y IV Conve- nio de Ginebra, y se refiere, particular- mente, a las condiciones del interna- miento establecidas en los artículos 82, 48 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra 85 párrafo 2, 89 párrafos 5, 94 y 119 y, en caso estén en territorio ocupado, ar- tículos 50, 51, 68 y 76 del IV Convenio. Niños/as-combatientes: internados civiles No en todos los casos es fácil distinguir entre una persona o niño/a que partici- pa legítimamente en las hostilidades y la que no lo hace. Es más, aun instalando un tribunal legítimamente constituido para la determinación de la categoría de la persona capturada, puede que esta no calce en los requisitos para ser considera- do combatiente legítimo y, por tanto, no reciba el estatuto de prisionero de gue- rra. Por ello, debe analizarse el régimen aplicable a las personas que no reciben el estatuto de prisionero de guerra y que en la doctrina son conocidas como com- batientes ilegítimos o no privilegiados. Noción de combatiente ilegítimo, no privilegiado o ilegal El término de combatiente ilegítimo, ilegal o no privilegiado no se encuentra establecido en las normas del DIH, sino que es un desarrollo de la práctica de los Estados, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia. El combatiente ilegítimo/no privilegia- do/ilegal carece del privilegio de comba- tiente y al no tener derecho a participar en las hostilidades, participa en ellas. Por esto, no tiene el derecho al estatuto de prisionero de guerra, goza de un mí- nimo de garantías aplicables, y tras su captura, puede ser juzgado y sancionado según el derecho interno del Estado cap- tor por su beligerancia no privilegiada, aun si sus actos cumplieron con el DIH. Con todo, dispone de un mínimo de ga- rantías que se encuentran en el artículo 75 del Protocolo I. De la igual forma, debe considerarse que el IV Convenio al definir a la persona ci- vil como persona protegida que en cual- quier momento y de la manera que sea, esté en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante, usa una de- finición residual que permite que la ex- clusión de la condición de combatiente implique la afirmación de la condición de civil (artículo 4), afectándose esta no por la participación en hostilidades, sino por la nacionalidad8. Según esto, toda persona estaría prote- gida si cayera en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante. Sin embargo, las disposiciones del Tí- tulo II contienen una aplicación más amplia puesto que se refiere al conjun- to de la población de los países en con- flicto (artículo 13). Dada la generalidad de los términos de redacción, se puede interpretar que el ámbito de aplicación de este Convenio no solo abarcaría a las personas civiles, sino también a los miembros de las fuerzas armadas (Véase, Pictet, 1958: 46)9. 8 En cuanto a la nacionalidad no se admitirán: súbdi- tos de un estado que no es parte en la Convención; súbditos de la parte o potencia en cuyo poder están; o súbditos de un Estado neutral (solo si están en el territorio de un Estado beligerante) o de un Estado co- beligerante con representación diplomática normal. 9 En el asunto Rajic, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia sostuvo que: “En el Comenta- rio del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre las Convenciones de Ginebra, se propone que la definición de persona protegida sea interpretada de manera amplia. En el Comentario se afirma que la finalidad de las expresiones “en cualquier momento 4924Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades Además, el IV Convenio al advertir de- rogaciones a las protecciones que prevé, emplea la expresión “persona protegida” para referirse al sospechoso de dedicarse a actividades perjudiciales para la segu- ridad del Estado (artículo 5). También, el IV Convenio admite tácitamente que participar ilícitamente en las hostilida- des no supone excluir su aplicación ni admite que los individuos dejen de ser personas protegidas. Niños/as-combatientes: internados civiles Los niños y las niñas que participan en las hostilidades, sin ser combatientes conforme con el DIH, están sometidos a la legislación nacional del país del cual son súbditos. En caso de captura por la potencia ene- miga, los niños/as se incluyen en la ca- tegoría de personas protegidas por el IV Convenio (bajo reserva de su artículo 5) y son “internados civiles” con dere- cho a estar reunidos con sus padres en el mismo lugar de internamiento, a benefi- ciarse de condiciones de internamiento apropiadas a su edad, a recibir alimenta- ción según sus necesidades fisiológicas, a recibir una instrucción y a poder hacer ejercicio físico conforme a los artículos 82, 85 párrafo 2, 89 párrafo 5 y 94 del IV Convenio de Ginebra. y de la manera que sea” es garantizar que todas las situaciones y todos los casos queden contempla- dos”. Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Fiscal vs. Rajic et al. IT-95-12-r61, 13 de septiembre de 1996. Disponible en http://www. un.org/icty/rajic/trialc2/decision-e/60913612.htm [Consulta 16 de mar. 2007]. Para los castigos disciplinarios que po- drían aplicarse se considerará, según el artículo 119 del IV Convenio, la edad. Solo pueden ser castigados por su par- ticipación directa en las hostilidades, si en el momento de la infracción su ca- pacidad de discernimiento era suficiente para comprender las implicaciones de su acto. No se puede dictar ni ejecutar en su contra una condena a muerte. Protección mínima Como se ha mencionado,todas las per- sonas que no están protegidas por las I – III CG, y que participan en las hosti- lidades, es decir, los combatientes ilega- les, tienen derecho a la protección que asigna el IV Convenio, siempre que no se den las excepciones de nacionalidad. Pero, en caso de que se dieran estas ex- cepciones de nacionalidad y la persona cae en poder del enemigo cuando se en- cuentra en el campo de batalla, el artí- culo 45.3 del Protocolo I refiere la apli- cación del artículo 75 para quien, por haber tomado parte en las hostilidades, no tiene derecho al estatuto de prisione- ro de guerra ni disfrute de un trato más favorable según el IV Convenio. Según Pilloud y De Preux, el artículo 75 “constituye asimismo, más incluso que el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949, que ha sido denomina- do (un) “miniconvenio”, una especie de “compendio de la ley”, sobre todo en el complejo ámbito de las garantías judicia- les” (Pilloud y Preux, 2000: 1213). En efecto, el artículo 75 incluye la nor- ma que concede, en tiempo de conflicto 50 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra armado, un conjunto de garantías fun- damentales que constituyen un míni- mo de protección a toda persona que se encuentra en poder de una parte en el conflicto y que no pudiera aspirar a un estatuto particular, tal como el de prisio- nero de guerra, internado civil, herido, enfermo o náufrago. Esto es de esencial relevancia si se considera que en una situación de conflicto, ciertas normas relativas a los derechos humanos están sujetas a eventuales suspensiones. Cabe resaltar también que en este con- texto, estas personas también se bene- ficiarían de la protección del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y la cláusula de Martens, considerados ambos como parte del derecho internacional consuetudinario. Entonces, si los niños/as que han par- ticipado en las hostilidades no tienen derecho a un estatuto particular, de con- formidad con el párrafo 3 del artículo 45 del Protocolo I, deben, por los menos, beneficiarse de la protección general reconocida en el artículo 75 del mismo instrumento. Niños combatientes detenidos en conflictos armados no internacionales El estatuto de prisionero de guerra que deriva del privilegio del combatiente se limita al caso de conflicto armado inter- nacional. Las personas privadas de liber- tad en el contexto de un conflicto inter- no son “personas detenidas” que estarán protegidas por el artículo 3 común y por el Protocolo II aplicable a los conflictos armados no internacionales. Salmón explica que “el estatuto jurídi- co de prisionero de guerra (y de com- batiente) solo se reconoce en el marco de un CAI, lo cual no supone negar la existencia de detenidos en el marco de un conflicto interno, sino reservar aquel régimen jurídico al enfrentamiento in- ternacional” (Salmón, 2004: 92). Como se comentó, el artículo 3 común se asemeja a una “Convención en mi- niatura” porque condensa en su texto, el mínimo humanitario que debe aplicarse, en los conflictos armados internos y val- drá en todas las situaciones de conflicto armado no internacional. Por su parte, el Protocolo II completa y desarrolla al artículo 3 común, sin modificar sus con- diciones de aplicación, sin embargo, se aplicará solo a los conflictos de cierta intensidad. En suma, En las situaciones en que se cumplen las condiciones de aplicación del Pro- tocolo, se aplicarán simultáneamente el Protocolo y el artículo 3 común (…). En cambio, en un conflicto de poca inten- sidad en el que la lucha no presente las características requeridas por el Proto- colo, se aplicará solamente el artículo 3 común (J. de Preux, 2000: 4457). Entonces, un niño/a-combatiente cap- turado en un conflicto armado no inter- nacional se beneficia de la protección del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra para toda persona que no participa o ya no participa en las hosti- lidades. Además, se beneficia de la pro- tección que se le reconoce en el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo II, en el que se puntualizan la asistencia que debe 5124Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades darse a los niños/as en el conflicto. Fi- nalmente, como en el caso del conflicto armado internacional está prohibido el dictar pena de muerte contra una perso- na que en el momento de la infracción contaba con menos de 18 años. Conclusiones La participación pasiva y activa de los niños y niñas en las hostilidades arma- das ha aumentado en los últimos años y preocupa a la Comunidad Internacio- nal. Se calcula que alrededor de 300 000 niños y niñas participan en hostilidades armadas en todo el mundo. Se han identificado seis tipos de violacio- nes graves de los derechos de los niños y las niñas en tiempo de conflicto armado y, además, son considerados como crímenes de guerra: el asesinato o la mutilación de niños/as, el reclutamiento y la utilización de niños/as soldados, los ataques contra escuelas y hospitales, la denegación de acceso a la asistencia humanitaria para los niños/as, el secuestro de niños/as y la violación de niños/as y su sometimiento a otros actos de violencia sexual. El DIH brinda una protección general a los niños en situaciones de conflicto ar- mado por el hecho de ser personas civi- les que no participan en las hostilidades y una protección especial por su edad y su alta particular vulnerabilidad. Los niños/as menores de 18 años no de- ben ser reclutados por las fuerzas armadas o por los grupos armados. Tampoco deben participar en las hostilidades. Sin embar- go, la mayoría las normas del Derecho In- ternacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario fijan como límite inferior la edad de 15 años. Los niños/as reclutados y que participan en las hostilidades gozan del estatuto ju- rídico de combatientes y se benefician, en caso de captura, del estatuto de pri- sionero de guerra. Los niños/as que participan en las hosti- lidades, sin ser combatientes conforme con el DIH, están sometidos a la legis- lación nacional del país del cual son súbditos y, en caso de captura, los niños se incluyen en la categoría de personas protegidas por el IV Convenio. Si los niños/as que han participado en las hostilidades no tienen derecho a un estatuto particular, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 45 del Protocolo I, deben, por los menos, beneficiarse de la protección general reconocida en el artículo 75 del mismo instrumento. 52 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Paola Diana Reyes Parra ANEXO I En el reclutamiento y participación de niños combatientes en conflictos armados, las principales situaciones en el mundo son: Afganistán Policía Nacional del Afganistán, Red Haqqani, Hezb-i-Islami, Jamat Sunat al- Dawa Salafia, Fuerzas de los talibanes, Frente Tora Bora reclutan y utilizan niños. República Centroafri-cana Ejército Popular para el Restablecimiento de la República y la Democracia (APRD), Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz (CPJP), Unión de Fuer- zas Democráticas para la Integración (UFDR), Fuerzas Democráticas Populares Centroafricanas (FDPC), Movimiento de Libertadores Centroafricanos para la Justicia (MLCJ) y las Milicias de autodefensa apoyadas por el Gobierno de la República Centroafricana reclutan y utilizan niños. El Ejército de Resistencia del Señor (LRA) además comete actos de violación y otras formas de violencia sexual contra niños. Chad Ejército Nacional del Chad, Movimiento por la Justicia y la Igualdad (grupos ar- mados sudaneses respaldados por el Gobierno del Chad) reclutan y utilizan niños. Colombia Ejército de Liberación Nacional (ELN) y Fuerzas Armadas Revolucionariasde Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) reclutan y utilizan niños. Côte d’Ivoire Fuerzas de Defensa y de Seguridad de las Forces nouvelles (FDS-FN) y milicias pro gubernamentales reclutan y utilizan niños y cometen actos de violación sexual contra niños. República Democrática del Congo Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), incluidas las unidades del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP), Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR), Fuerzas de Resistencia Patrió- tica de Ituri (FPRI), Frente Nacionalista e Integracionista (FNI), Ejército de Re- sistencia del Señor (LRA) y Grupos Mai-Mai en Kivu del Norte y Kivu del Sur, incluida, entre otros, la Coalición de Resistencia Patriótica Congoleña (PARECO) reclutan y utilizan niños, cometen actos de violación y violencia sexual contra niños. Irak Al-Qaida recluta y utiliza niños. Líbano Participación de niños en encuentros armados entre fuerzas políticas. Están invo- lucradas fuerzas armadas del Líbano. Detenciones de menores por terrorismo y por asociación con Fatah al-Islam. Myanmar Ejército Democrático Budista de Karen (DKBA), Consejo de Paz de la Unión Nacional Karen-Ejército de Liberación Nacional Karen, Ejército para la Indepen- dencia de Kachin (KIA), Ejército de Liberación Nacional Karen (KNLA), Ejér- cito Karenni (KA), Frente Nacional de Liberación Popular de Karen (KNPLF), Ejército de la Alianza Democrática Nacional de Myanmar, Ejército del Estado de Shan Meridional (SSA-S), Tatmadaw Kyi y Ejército Unido del Estado Wa (USWA) reclutan y utilizan. Nepal Partido Comunista Unificado de Nepal (Maoísta) (PCUN-M) recluta y utiliza niños. 5324Revista Latinoamericana de Derechos Humanos Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304) Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades Territorio pa- lestino ocupado e Israel Reclutamiento de menores por las Brigadas Ezz al-Din al-Qassam y grupos mi- litantes palestinos en Gaza y afiliados al grupo de Jund Ansar Allah. Denuncias de uso de niños como escudos humanos por ejército israelí. Menores palestinos detenidos por las autoridades militares israelíes. Filipinas Grupo Abu Sayyaf (ASG), Frente Islámico Moro de Liberación (MILF), Nuevo Ejército del Pueblo (NPA) reclutan y utilizan. Pakistán Grupos terroristas y extremistas reclutan niños para utilizarlos en ataques suicidas. Somalia Al-Shabaab, Hizbul Islam y el Gobierno Federal de Transición reclutan y utilizan niños. Sri Lanka Tamil Makkal Viduthalai Pulikal (TMVP) reclutan y utilizan niños. Sudán En Sudán meridional: Ejército de Liberación del Pueblo Sudanés (SPLA) recluta y utiliza niños. Ejército de Resistencia del Señor (LRA), además cometen actos de violación y otras formas de violencia sexual contra niños/as, y causan muerte y mutilación de niños/as. En Darfur: Grupos de oposición chadianos, fuerzas poli- ciales, incluida la Policía de Reserva Central y fuerzas de inteligencia fronterizas, milicias partidarias del Gobierno y Fuerzas Armadas Sudanesas (FAS) reclutan y utilizan niños. Partes que han firmado el Acuerdo de Paz de Darfur: Movimiento por la Justicia y la Igualdad (Facción de la Paz), Movimiento de Fuerzas Popu- lares por los Derechos y la Democracia, Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Abu Gasim) (rama principal), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Libre Albedrío), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Min- ni Minnawi) y Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Paz) reclutan y utilizan niños. Partes que no han firmado el Acuerdo: Movimiento por la Justicia y la Igualdad (JEM), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Abdul Wahid) y Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Unidad) reclutan y utilizan niños. Uganda Ejército de Resistencia del Señor (LRA). Yemen La mitad de combatientes de la milicia tribal afiliada con el Gobierno llamada Al-Jaysh Al-Sha’bi (Ejército Popular) y rebeldes Al-Houthi, tienen menos de 18 años. Véase: Secretario General (2011). Bibliografía Conferencia de La Haya (1899). 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