Logo Studenta
¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

3524Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS COMO 
VÍCTIMAS EN LOS CONFLICTOS 
ARMADOS: PARTICIPACIÓN EN 
LAS HOSTILIDADES 
PaOla diana reyeS Parra*
Resumen
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) brinda una protección general al niño y a la niña 
en situación de conflicto armado por ser personas civiles que no participan en las hostilidades. 
Asimismo, el DIH brinda una protección especial por su edad y su particular vulnerabilidad. En 
este marco, la persona menor de 18 años no debe ser reclutada por las fuerzas armadas o por los 
grupos armados, y tampoco debe participar en las hostilidades. No obstante, la mayoría de normas 
del DIH fija como límite inferior la edad de 15 años. Concretamente, el DIH indica que, por un 
lado, los niños y las niñas reclutados y que participan en las hostilidades gozan del estatuto jurídico 
de combatiente y se benefician, en caso de captura, del estatuto de prisioneros de guerra; y por 
otro lado, aquellos que participan en la hostilidad, sin ser combatientes conforme al DIH, están 
sometidos a la legislación nacional del país al que pertenecen, y en caso de captura, se encuentran 
incluidos en la categoría de personas civiles. Además, el DIH sostiene que si el niño y la niña que 
han participado en las hostilidades no tienen derecho a un estatuto particular, de conformidad con 
el párrafo 3 del artículo 45 del Protocolo I, debe mínimamente beneficiarse de la protección general 
reconocida en su artículo 75.
Palabras clave: reclutamiento de niños/as, niños/as combatientes, participación en hostilidades, 
estatuto jurídico en caso de captura.
Abstract
The International Humanitarian Law (IHL) provides general protection to children in armed conflicts for 
being civilians who do not participate in hostilities. Moreover, IHL provides special protection for their age 
and their particular vulnerability. In this framework, a person under 18 years old must not be recruited by 
 Recibido: 13/2/2012 • Aceptado: 3/9/2013
* Candidata al Máster en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Universidad de Ginebra. 
Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Exbecaria por Departamento de Derecho 
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y del 
Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra. Miembro asociado del Taller de Derecho Internacional 
de la UNMSM. Responsable del Área de Migraciones Internacionales y Codesarrollo del Instituto Sindical de 
Cooperación al Desarrollo (ISCOD) de la UGT de España – Delegación Perú. 
36 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
the armed forces or armed groups, and neither should participate in hostilities. Nevertheless the majority of 
IHL rules fix the age of 15 years as the lowest limit. The IHL in particular indicates that, on one hand, the 
child enrolled and which participates in hostilities has the legal status of combatant and benefits, in case of 
capture, of the status of prisoner of war. On the other hand, the child who participates in hostility without 
being combatant under IHL is subjected to the national legislation of the country which is subject, and in 
case of capture, the child is included in the category of person protected by the Fourth Convention. In ad-
dition, IHL argues that if the child who has participated in hostilities is not entitled to a particular status in 
accordance to paragraph 3 of Article 45 of Protocol I, the person must be minimally benefit of the general 
protection conferred by Article 75 of the same instrument.
Keywords: Child recruitment, child soldiers, participation in hostilities, legal status in case of capture.
ocasiones contra sus familias o comu-
nidades. Como explica Radhika Coo-
maraswamy, representante especial del 
Secretario General para la cuestión de 
los niños y los conflictos armados de Na-
ciones Unidas:
Los niños son las principales víctimas de 
los conflictos armados. Son los objetivos 
de esos conflictos y se están convirtien-
do cada vez más en instrumentos de 
estos. Su sufrimiento adopta muchos 
aspectos, tanto en medio del conflicto 
armado como después. Los niños son 
asesinados o mutilados; quedan huérfa-
nos; son secuestrados, son privados de 
educación y atención médica; y quedan 
con profundos traumas y cicatrices emo-
cionales. Los niños son reclutados y uti-
lizados como niños soldados, obligados a 
manifestar el odio de los adultos. Al ser 
desarraigados de sus hogares, los niños 
desplazados se vuelven muy vulnerables. 
Las niñas enfrentan otros riesgos, espe-
cialmente la violencia y la explotación 
sexual. Todas estas categorías de niños 
son víctimas de los conflictos armados. 
(Véase: Oficina del Representante 
Especial del Secretario General para 
la cuestión de los niños y los conflictos 
armados, 2009).
Introducción 
En el transcurso de la historia, se ha 
constatado el reclutamiento y la parti-
cipación pasiva y activa de los niños y 
niñas en las hostilidades, presencia que 
en los últimos años ha aumentado y que 
preocupa a la Comunidad Internacio-
nal. Como explica Dutli: 
Las formas de violencia que caracterizan 
a los conflictos armados actuales tienen 
por resultado el aumento del número 
de víctimas entre la población civil, 
especialmente los niños que, a causa de 
su vulnerabilidad, son los más afectados. 
La participación de los niños en las 
hostilidades es, asimismo, un fenómeno 
inquietante, cuya gravedad justifica la 
creciente preocupación de la comunidad 
internacional (Dutli, 1990: 452).
Específicamente, se calcula que partici-
pan 300 000 niños y niñas en hostilida-
des armadas. A menudo se les recluta a la 
fuerza o se les secuestra para que se unan 
a los grupos armados. A veces tienen 
menos de 10 años y siempre son testi-
gos de terribles actos de violencia o par-
ticipan en estos cometiendo actos cuya 
gravedad escapa a su entendimiento, en 
3724Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Desde la aprobación de la Declaración 
de Ginebra sobre los derechos del niño 
en 19241, pasando por el IV Convenio 
de Ginebra de 1949 relativo a la pro-
tección debida a las personas civiles en 
tiempo de guerra (en adelante, IV Con-
venio) y sus Protocolos Adicionales, 
hasta la Convención sobre los derechos 
del niño de 19892 y su Protocolo Facul-
tativo, se ha prestado una atención a los 
derechos del niño y la niña en tiempo de 
conflicto armado. 
Asimismo, a fin de disminuir las viola-
ciones graves de los derechos de los ni-
ños y las niñas en tiempo de conflicto 
armado, se han identificado seis tipos 
de delitos que, además, son considera-
dos como crímenes de guerra: el asesi-
nato o la mutilación de niños/as; el re-
clutamiento y la utilización de niños/as 
soldados; los ataques contra escuelas y 
hospitales; la denegación de acceso a la 
asistencia humanitaria para los niños/as; 
el secuestro de niños/as; y la violación 
de niños/as y su sometimiento a otros 
actos de violencia sexual.
1 Esta Declaración fue redactada por Eglantyne Jebb, 
fundadora de la organización internacional Save the 
Children, y fue aprobada por la Sociedad de Nacio-
nes el 26 de diciembre de 1924. Posteriormente, 
en 1939, el Comité Internacional de la Cruz Roja 
y la Unión Internacional de Socorro a favor de los 
Niños elaboraron un proyecto de convenio para la 
protección de los niños en caso de conflicto armado. 
Sin embargo, el inicio de las hostilidades impidió 
su aprobación. Véase, André Durand, Histoire du 
Comité international de la Croix-Rouge - De Sarajevo 
a Hiroshima, Vol. 2, Instituto Henry Dunant, 1978, 
pp. 133-136.
2 La Convención fue aprobada por las Naciones Uni-
das el 20 de noviembrede 1989 y ha sido ratificada 
por todos los países de la Comunidad Internacional, 
a excepción de Estados Unidos y Somalia. 
Si bien es conveniente atender todos 
los delitos indicados desde el punto de 
vista de derecho internacional, esta in-
vestigación solo se circunscribirá a un 
tema específico: el reclutamiento y uti-
lización de niños/as combatientes en las 
hostilidades3. Por lo mismo, el objeto 
de estudio comprende la aplicación del 
Derecho Internacional de los Derechos 
Humanos (en adelante DIDH) y del De-
recho Internacional Humanitario (en 
adelante DIH). 
El tipo de investigación empleado en el 
presente trabajo es científico, jurídico y 
aplicada por cuanto busca determinar 
las normas aplicables a una situación en 
particular. El nivel de investigación es 
exploratorio y descriptivo.
La técnica se basó en la lectura compren-
siva y crítica. Además del fichaje referen-
cial (datos importantes de los documen-
tos), textuales (transcripción literal de la 
información) e ideográficas (ideas impor-
tantes extraídas de un texto). 
La primera parte de este artículo expone 
la protección general al niño/a por ser 
persona civil y la protección específica 
por su calidad particular. En su segunda 
parte, se analiza el reclutamiento del 
menor de 18 años y su participación en 
las hostilidades. La tercera parte se dedi-
ca a analizar el régimen jurídico aplica-
ble en caso de captura en el contexto de 
3 Cabe recordar que el Estatuto de la Corte Penal 
Internacional de 1998 incluye en su lista de crímenes 
de guerra el “Reclutar o alistar a niños menores de 15 
años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos 
para participar activamente en las hostilidades” 
en conflictos armados internacionales (artículo 8 
párrafo 2 b xxvi) y no internacionales (artículo 8 
párrafo 2 e vii).
38 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
conflicto armado. Finalmente, se formu-
lan algunas conclusiones. 
Protección general y especial de los 
niños y de las niñas en los conflictos 
armados
Para empezar, debe saberse que el DIH 
brinda protección a los niños y las ni-
ñas en situaciones de conflicto armado 
mediante dos formas. La primera radica 
en una protección general, donde se be-
nefician de la protección en favor de las 
personas civiles que no participan en las 
hostilidades, y la segunda que estipula 
una protección especial, dada su parti-
cular vulnerabilidad.
Protección general
En caso de conflicto armado internacio-
nal, el niño y la niña que no participa 
en las hostilidades gozan de las garantías 
fundamentales estipuladas en el IV Con-
venio y en el Protocolo Adicional a los 
Convenios de Ginebra del 12 de agos-
to de 1949 relativo a la Protección de 
las Víctimas de los Conflictos Armados 
Internacionales (en adelante, Protocolo 
I), especialmente el derecho al respeto 
de la vida y de la integridad corporal 
y moral, y la prohibición de coacción, 
penas corporales, tortura, penas colecti-
vas y represalias (artículos 27-34 del IV 
Convenio y artículo 75 del Protocolo 
I.), además de las normas relativas a la 
conducción de las hostilidades, como el 
principio de distinción entre civiles y 
combatientes y la prohibición de dirigir 
ataques contra las personas civiles (artí-
culos 48 y 51 del Protocolo I).
En caso de conflicto armado no inter-
nacional, el Protocolo Adicional a los 
Convenios de Ginebra del 12 de agosto 
de 1949 relativo a la Protección de las 
Víctimas de los Conflictos Armados No 
Internacionales (en adelante, Protocolo 
II), establece que el niño y la niña se be-
nefician de las garantías fundamentales 
dadas en favor de las personas que no 
participan directamente en las hostili-
dades (artículo 4 del Protocolo II y el ar-
tículo 3 común a los cuatro Convenios 
de Ginebra) y del principio según el cual 
“No serán objeto de ataque la población 
civil como tal, ni las personas civiles” 
(artículo 13 del Protocolo II).
Protección especial
Para el caso del conflicto armado inter-
nacional, el IV Convenio refiere la aten-
ción especial que debe recibir el niño y 
la niña y el párrafo 1 del artículo 77 del 
Protocolo I enuncia a la letra: “Los niños 
serán objeto de un respeto especial y se 
les protegerá contra cualquier forma de 
atentado al pudor”. Asimismo, para el 
caso del conflicto armado no internacio-
nal, el artículo 4 párrafo 3 del Protocolo 
II establece que las Partes en conflicto 
“proporcionarán a los niños los cuidados 
y la ayuda que necesiten”. 
Las disposiciones que definen esta pro-
tección especial se resumen así: eva-
cuación, zonas especiales, asistencia y 
cuidados, identificación y reunión de 
familiares, recién nacidos y niños/as no 
acompañados (los primeros forman par-
te de la categoría de personas “heridas”), 
educación, entorno cultural, niño/a 
3924Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
arrestado, detenido o internado y la no 
ejecución de la pena de muerte.
Reclutamiento y participación de 
niños y niñas en las hostilidades: 
necesaria elevación del límite de edad
Debe erradicarse la presencia de los ni-
ños y niñas en los conflictos armados. 
La “finalidad (…) es impedir (…) que 
participen prohibiendo, en particular, 
que se reclute a jóvenes menores de 
15 años” (Plattner, 1984: 158), ya que 
como es sabido, el reclutamiento es el 
inicio de la posterior participación en 
las hostilidades. 
Reclutamiento de niños y niñas en 
las hostilidades 
Según el Comité Internacional de la 
Cruz Roja (en adelante, CICR), por re-
clutamiento se entiende “no solo el re-
clutamiento formal, sino también todo 
reclutamiento de hecho que no impli-
que ninguna formalidad. El aspecto per-
tinente es que el niño se encuentre físi-
camente en el seno de fuerzas o grupos 
armados” (CICR, 1997: 42).
Causas y formas de reclutamiento
Por principio, las personas menores de 
18 años no deben ser reclutadas por las 
fuerzas armadas o por los grupos arma-
dos. Una persona menor reclutada antes 
de cumplir 18 años corre mayor riesgo de 
participar en las hostilidades si estas se 
dan antes de que tenga dicha edad y ha-
ber recibido una formación militar que 
empleará en el conflicto (Véase: CICR, 
2007:12). De igual forma, al ser recluta-
dos en establecimientos de educación o 
formación administrados o dirigidos por 
las fuerzas armadas, se les considerará 
como miembros de dichas fuerzas, por lo 
que se convierten en blanco de ataques. 
Además, su inserción en la sociedad es 
difícil, puesto que conservan actitudes 
violentas que podrían afectar a otras 
personas (Véase: CICR, 2007:25). 
Pese a esto, en ciertos países se reclutan 
legalmente a los menores de esta edad. 
Esto se acrecienta en países donde los re-
gistros civiles son deficientes o no exis-
ten, situación que es aprovechada por 
quienes reclutan, los cuales, al informar, 
solo mencionan el aspecto físico. Aun 
cuando los niños que logran probar ser 
menores de edad pueden ser liberados, 
esta no es una regla (Véase: Machel, 
1996: 17). 
Son varias las formas en que se reclutan 
a los niños/as combatientes: “Algunos se 
incorporan a la fuerza, otros mediante 
patrullas de reclutamiento o secuestro, y 
otros se ven obligados a integrar ejérci-
tos armados para defender a sus propias 
familias” (CICR, 1997: 36). A modo de 
ejemplo, en Etiopía, a las patrullas de re-
clutamiento se les conoce como “afesa”, 
muy frecuentes en la década de 1980. 
Paralelamente, en Myanmar, el ejército 
rodeó a grupos enteros de jóvenes de en-
tre 15 y 17 años de edad en sus escuelas 
y los reclutaron por la fuerza.
Mención aparte merece el tema del 
“alistamiento voluntario”, el que rara 
vez se funda solo en la voluntad del niño 
y la niña, sino que está condicionado 
por elementos externos. Así, Machel 
explica “es un error pensar que lo hacen 
4024 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
voluntariamente. Si bien los jóvenes 
aparentemente han elegido el servicio 
militar, no es una elección que han ejer-
cido libremente. Tal vez lo hagan im-
pulsados por una de varias fuerzas, que 
pueden ser presiones culturales, sociales, 
económicas o políticas” (Machel, 1996: 
18). En ese sentido, 
Con frecuencia, los niños son secuestra-
dos y obligados a vincularse a los grupos 
armados, aunque a veces parecen unirse 
a ellos voluntariamente. La pobreza, el 
analfabetismo, la discriminación y la 
falta de educación escolar y de medios de 
vida viables son algunos de los factores 
que estimulan el reclutamiento “vo-
luntario”. La búsqueda de protección, 
la supervivencia, el deseo de venganza 
o el afán de sentirse parte de un grupo 
después de haber perdido su hogar o a 
miembros de su familia también impul-
san algunas veces a los niños a unirse 
a los grupos armados. Para algunos de 
ellos, la falta de mecanismos legítimos 
de participación o disensión política o 
su adhesión a ideologías nacionalistas o 
de identidad étnica pueden ser factores 
de motivación muy fuertes (Oficina del 
Representante Especial del Secretario 
General para la cuestión de los Niños y 
los Conflictos Armados, 2009).
Concretamente, las razones para el re-
clutamiento “voluntario” pueden ser 
económicas a fin de mejorar las condi-
ciones de vida y obtener una oportuni-
dad profesional y laboral. 
Uno de los motivos más básicos por el 
que los niños se incorporan a los grupos 
armados es el económico. El hambre y 
la pobreza pueden impulsar a los padres 
a ofrecer a sus hijos para el servicio 
militar. En algunos casos, los ejércitos 
pagan el salario del niño soldado direc-
tamente a la familia. La participación de 
los niños puede ser difícil de distinguir, 
ya que en algunos casos hay familias 
enteras que se incorporan a los grupos 
armados. Los propios niños tal vez lo 
hagan ‘voluntariamente’ si creen que 
ese es el único modo de garantizar ali-
mentos, vestimenta o atención médica 
regulares. Algunos estudios de casos 
revelan que hay padres que alientan a 
sus hijas a incorporarse a las filas si sus 
perspectivas de matrimonio son escasas 
(Machel, 1996: 18).
También pueden ser por una cuestión de 
seguridad física, es decir, se incorporan a 
los grupos armados para estar más segu-
ros y protegidos.
Algunos niños se sienten obligados a ser 
soldados por su propia protección. Ante 
la violencia y el caos que los rodean, 
deciden que están más seguros si tienen 
un arma en la mano. A menudo esos 
niños se incorporan a grupos armados 
de oposición tras haber experimentado 
hostigamiento por parte de las fuerzas del 
gobierno. Muchos jóvenes se han incor-
porado a grupos de rebeldes kurdos, por 
ejemplo, como reacción al incendio de 
tierras y extensas violaciones de derechos 
humanos. En El Salvador, los niños cuyos 
padres han sido asesinados por soldados 
se incorporan a los grupos de oposición 
para estar protegidos (Machel, 1996: 18).
Otras razones pueden ser atribuidas a 
la cultura o el entorno, por ejemplo, el 
4124Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
concebir a la vida militar como símbolo 
de prestigio; o a la convicción política, 
religiosa o social.
La atracción de la ideología es parti-
cularmente peligrosa en los jóvenes 
adolescentes (…), como lo demuestra 
el caso de Rwanda, el adoctrinamiento 
ideológico de los jóvenes puede tener 
consecuencias desastrosas. Los niños son 
muy impresionables y hasta se pueden 
sentir atraídos por cultos de inmolación. 
En el Líbano y Sri Lanka, por ejemplo, 
algunos adultos han aprovechado la 
inmadurez de los jóvenes para su propio 
beneficio reclutando y entrenando ado-
lescentes para los ataques con bombas 
suicidas. Sin embargo, (…) los niños 
también pueden identificarse con cau-
sas sociales, motivos religiosos, la libre 
determinación o la liberación nacional y 
luchar por esas causas. Como sucedió en 
Sudáfrica o en los territorios ocupados” 
(Machel, 1996: 18-19).
Marco normativo
Desde la perspectiva del DIH, para el 
caso del conflicto armado internacional, 
el Protocolo I fija el límite en quince 
años, instando a los Estados, en caso de 
reclutamiento de personas entre quince 
y dieciocho años, a comenzar por el de 
más edad, de manera que: 
Las Partes en conflicto tomarán todas 
las medidas posibles para que los niños 
menores de quince años no participen 
directamente en las hostilidades, espe-
cialmente absteniéndose de reclutarlos 
para sus fuerzas armadas. Al reclutar 
personas de más de quince años pero 
menores de dieciocho años, las Partes 
en conflicto procurarán alistar en primer 
lugar a los de más edad. (Artículo 77, 
Párrafo 2 Protocolo I, 1977). 
Esta fórmula de “Partes en conflicto to-
marán todas las medidas posibles (…)” 
es menos obligatoria que la propuesta 
del CICR: “(…) todas las medidas ne-
cesarias (…)”. A todo esto, “Si los Go-
biernos que negociaron este artículo 
optaron por la formulación actual fue 
porque no querían contraer obligaciones 
absolutas por lo que respecta a la parti-
cipación espontánea de los niños en las 
hostilidades” (Dutli: 1990: 453).
No obstante, existe una obligación im-
puesta a los Estados de no reclutar a 
niños y niñas menores de quince años. 
Explica Dutli que el “reclutamiento, no 
solo el enrolamiento obligatorio, sino 
también el enrolamiento voluntario. 
(…) Las Partes deben abstenerse de en-
rolar a niños menores de quince años 
que voluntariamente quisieran formar 
parte de las fuerzas armadas” (Dutli: 
1990: 454).
Con esto, se muestra la intención de 
elevar el límite de edad a partir del cual 
estos pueden ser reclutados. Por un lado, 
el CICR sostiene que esta disposición 
contiene una fórmula conciliatoria:
En la Conferencia Diplomática sobre 
la Reafirmación y el Desarrollo del 
Derecho Internacional Humanitario 
aplicable en los conflictos armados de 
1974-1977 el Brasil propuso que se 
prohibiera el reclutamiento de las per-
sonas menores de 18 años en las fuerzas 
42 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
armadas. Sin embargo, esta enmienda 
no se aceptó (…). Aun si esta disposi-
ción parece poco severa, era señal –hace 
20 años– de una toma de conciencia por 
parte de los Estados de la necesidad de 
esforzarse por elevar a 18 años el límite 
de edad para el reclutamiento (CICR, 
1997: 5). (Véase, Sandoz: 1986: 1401).
Por otro lado, el CICR indica que en 
virtud del IV Convenio y del Protocolo 
I, “una persona de 15 y 18 años recluta-
da por las fuerzas armadas ya no está pro-
tegida de los efectos de las hostilidades 
como miembro de la población civil. En 
efecto, será considerada combatiente en 
el sentido del artículo 43 del Protocolo 
I y, por consiguiente, podrá ser atacada 
(CICR, 1997: 6).
Para el caso del conflicto armado no in-
ternacional, ni el artículo 3 común a los 
Convenios de Ginebra ni el Protocolo II 
contienen una disposición similar a la del 
párrafo 2 del artículo 77 del Protocolo I. 
Este aspecto es muy peligroso debido a 
que la mayor parte de los niños y niñas 
reclutados se encuentran dentro del con-
texto de un conflicto armado interno.
Desde el DIDH, la Convención de las 
Naciones Unidas sobre los Derechos del 
Niño, mediante su artículo primero, de-
fine al niño y niña como “(…) todo ser 
humano, menor de dieciocho años”. Sin 
embargo, “en dicha Convención exis-
te una sola restricción a este principio, 
concretamente, el artículo 38 que versa, 
en particular, sobre el reclutamiento del 
niño y su participación en las hostili-
dades” (CICR, 1997: 8). Precisamente, 
este artículo establece:
Artículo 38: 
(…)
2. Los Estados Partes adoptarán todas 
las medidasposibles para asegurar que 
las personas que aún no hayan cumplido 
los quince años de edad no participen 
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de 
reclutar en las fuerzas armadas a las per-
sonas que no hayan cumplido los quince 
años de edad. Si reclutan a personas que 
hayan cumplido los quince años de edad, 
pero que sean menores de dieciocho, los 
Estados Partes procurarán dar prioridad 
a los de más edad.
Analizado esto, resulta inadecuado que 
los niños gocen de una protección más 
limitada en las situaciones de conflicto 
armado que, por definición, ponen en 
mayor peligro sus derechos. 
Finalmente, en cuanto al Protocolo Fa-
cultativo de la Convención sobre los 
Derechos del Niño relativo a la partici-
pación de niños en los conflictos arma-
dos del 2000 (en adelante, Protocolo Fa-
cultativo)4 se asume que este exige a los 
Estados aumentar la edad mínima para 
el reclutamiento voluntario desde los 15 
años, sin embargo, no establece como 
límite inferior los 18 años. Por eso, los 
Estados al ratificarlo deben realizar una 
declaración sobre la edad permitida 
para el reclutamiento y las medidas que 
4 El Protocolo Facultativo fue aprobado por Asamblea 
General de Naciones Unidas, mediante la resolución 
A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000. Entró en 
vigor el 12 de febrero de 2002. 
4324Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
tomarán para asegurar que no se ejerza la 
fuerza en el mismo. 
Además, recuerda a los Estados que los 
niños y las niñas menores de 18 años 
ostentan el derecho a una protección 
especial (párrafo 1 del artículo 3), pro-
híbe el reclutamiento obligatorio de 
menores de 18 años (artículo 2), y exige 
a los Estados a tomar medidas jurídicas 
para prohibir que los grupos armados in-
dependientes recluten y utilicen en un 
conflicto a niños/as menores de 18 años 
(párrafos 2 y 3 del artículo 4). 
Consecuencias por la participación 
de niños y niñas en las hostilidades 
Los niños y las niñas menores de 18 años 
no deben participar en las hostilidades, 
por tanto, la edad mínima permitida de-
bería elevarse de 15 a 18 años, sin embar-
go, en la realidad vemos que estas medi-
das, incluso mínimas, no se respetan.
Una vez que han sido reclutados, los niños 
y niñas generalmente reciben un trato muy 
parecido al de los adultos. Al principio 
muchos desempeñan funciones de apoyo 
como transportar cargas muy pesadas de 
hasta 60 kilogramos, incluidas municio-
nes o soldados heridos (Véase, Machel, 
1996: 19). También pueden realizar tareas 
domésticas y otras de rutina. Por ejem-
plo, en Uganda, los niños soldados hacen 
guardias, trabajan en los jardines, buscan 
frutas y verduras silvestres y saquean ali-
mentos de huertas y graneros. Igualmente, 
en muchos países también han sido vigías 
y mensajeros. Si bien este último papel 
puede parecer menos peligroso que otros, 
contribuye a que sean considerados como 
sospechosos. Adicionalmente, las niñas 
reclutadas son obligadas a tener relaciones 
sexuales. A modo de ilustración, en Ugan-
da casan a las niñas secuestradas por el 
Ejército de Resistencia del Señor con di-
rigentes rebeldes. Si el hombre muere, aís-
lan a la niña, la someten a ritos de limpieza 
y luego la casan con otro rebelde (Véase: 
Almquist, 1996: 21).
La participación directa en las hostilida-
des no comprende actos como la obten-
ción y transmisión de información mili-
tar, el transporte de armas, municiones y 
víveres o actos de sabotaje, sin embargo, 
como se puede apreciar, estas son las mi-
siones que se confían a los niños y niñas 
en tanto miembros de las fuerzas armadas 
o grupo armado, motivo por el cual surge 
su participación indirecta en las hostili-
dades, en donde pierden su protección 
frente al ataque del enemigo y corren los 
mismos riesgos que aquel que participa 
directamente en las hostilidades. 
Además, deben considerarse también otras 
cuestiones. Los niños y las niñas que par-
ticipan en las hostilidades sufren mucho 
más porque no han alcanzado la madurez 
para enfrentar la crueldad del conflicto. 
Entonces son más propensos a cometer 
atrocidades; bajo esa perspectiva, el CICR 
sostiene que, “por su falta de madurez, no 
siempre se da cuenta de las consecuencias 
de sus actos y puede violar las normas del 
derecho internacional humanitario sin 
ser consciente de ello” (CICR, 1997: 23). 
Estas atrocidades se agravan cuando están 
bajo efectos de drogas. Así, 
En ocasiones, los graves problemas ex-
perimentados al tratar de restañar las 
44 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
heridas y reintegrar a estos niños en sus 
comunidades después de los conflictos se 
ven acrecentados por la profunda adicción 
de estos niños a drogas duras como la co-
caína y su dependencia de ellas. En Sierra 
Leona, por ejemplo, los niños recibían a 
menudo una mezcla volátil de cocaína y 
pólvora para anestesiar el miedo durante 
el combate. Oficina del Representante 
Especial del Secretario General para 
la cuestión de los niños y los conflictos 
armados, reclutamiento y utilización de 
niños soldados (CICR, 1997: 22).
También, la participación de niños en 
las hostilidades entraña un gran riesgo 
para los demás niños, por cuanto las par-
tes en el conflicto pueden legítimamente 
sospechar que estos están implicados en 
las hostilidades y, por consiguiente, lan-
zar un ataque preventivo contra ellos.
Marco jurídico
Para el conflicto armado internacional, 
el DIH y, específicamente, el artículo 77 
párrafo 2 del Protocolo I establece que se 
tomarán todas las medidas posibles para 
que los niños y las niñas menores de 15 
años no participen directamente en las 
hostilidades5. 
Para el caso del conflicto armado no 
internacional, se tiene referencia de la 
edad bajo la cual los niños y las niñas 
no tienen derecho a participar en las 
hostilidades. Justamente, el párrafo 3 c 
del artículo 4 del Protocolo II indica que 
“los niños menores de quince años no 
5 En la Conferencia Diplomática de 1974-1977, el 
CICR sugirió suprimir la palabra “directamente”. 
Lamentablemente, no se aceptó esta propuesta. 
Actas XV, CDDH/III/SR.45, pp. 63-75.
serán reclutados en las fuerzas o grupos 
armados y no se permitirá que participen 
en las hostilidades”. Cabe notar que al 
mencionar las hostilidades, el Protocolo 
II no hace distingos sobre participación 
directa o indirecta, como así lo hace el 
Protocolo I. Con lo cual, se entiende 
que esta prohibición aplica para todo 
tipo de participación en las hostilidades.
Según el apartado d del párrafo 3 del 
artículo 4 del Protocolo II, los niños y 
niñas menores de 15 años que participan 
directamente en las hostilidades y son 
capturados, siguen gozando de la protec-
ción especial en virtud del párrafo 3 del 
artículo 4. En cambio, para aquellos de 
15 a 18 años esta protección especial no 
se estipula expresamente. Para el deta-
lle, el mencionado artículo establece:
Artículo 4: Garantías fundamentales
(…)
3. Se proporcionarán a los niños los 
cuidados y la ayuda que necesiten y, en 
particular:
c) los niños menores de quince años no 
serán reclutados en las fuerzas o grupos 
armados y no se permitirá que participen 
en las hostilidades; 
d) la protección especial prevista en este 
artículo para los niños menores de quin-
ce años seguirá aplicándose a ellos si, no 
obstante las disposiciones del apartado 
c), han participado directamente en las 
hostilidades y han sido capturados;
(…)
4524Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Sin embargo, el artículo no excluye la 
protección especial conferida a los ni-
ños/as mayores de 15 años privados de 
libertad.Además, estos gozan de la pro-
tección aplicable a todas las personas 
que no participan o que han dejado de 
participar en las hostilidades. También 
disfrutan de protección si están heridos, 
enfermos o náufragos (Título III del Pro-
tocolo II) y, por último, se benefician de 
la disposición según la cual no se dictará 
la pena de muerte contra las personas 
que tuvieran menos de 18 años de edad 
al momento de la infracción (Párrafo 4 
del artículo 6 del Protocolo II).
Por otro lado, desde la perspectiva del 
DIDH, la Convención sobre los dere-
chos del niño mediante su artículo 38 
prohíbe la participación “directa” de los 
niños y niñas menores de quince años 
en las hostilidades. Pero, esta medida es 
débil, en el sentido de que el Protocolo 
II prohíbe toda participación (directa e 
indirecta) de estos en las hostilidades, 
sin hacer distingos. Advierte el CICR 
que “la mención de una participación 
directa debilita mucho la protección del 
niño. Así pues, no es la participación en 
las hostilidades en su acepción global 
la que se considera, sino un cierto tipo 
de participación únicamente” (CICR, 
1997: 29). 
No obstante, el artículo 38, mediante su 
párrafo 1 y en razón a la índole de lex 
specialis, extiende su protección remi-
tiéndose al DIH, así en caso de duda, se 
debe recurrir al párrafo 3 c del artículo 4 
del Protocolo II. 
Finalmente, en cuanto al Protocolo 
Facultativo, este establece los 18 años 
como edad mínima para la participación 
directa en las hostilidades. En tanto, 
mediante su artículo 1 requiere a los Es-
tados tomar “todas las medidas posibles 
para que ningún miembro de sus Fuerzas 
Armadas menor de 18 años participe di-
rectamente en hostilidades”. 
Estatuto y trato debido a los niños y 
niñas combatientes capturados en un 
conflicto armado internacional
Si se toma en cuenta la variedad de si-
tuaciones de detención, es necesario 
describir las normas aplicables a las per-
sonas que siendo combatientes, o espe-
cíficamente, niños/as combatientes, en 
el contexto de un conflicto armado in-
ternacional, caen en poder del enemigo. 
Para llegar a este objetivo se debe defi-
nir la noción de combatiente, según la 
evolución del DIH y la ampliación del 
principio de distinción entre los com-
batientes y la población civil. De este 
modo, se desarrollarán las categorías que 
existen de combatientes, o sea, la figura 
del combatiente legítimo y la de comba-
tiente ilegal o no privilegiado. Una vez 
obtenidos estos elementos, se identificará 
el estatuto jurídico del niño/a combatien-
te y se describirá el régimen aplicable.
Niños y niñas combatientes: 
prisioneros de guerra 
Una noción fundamental a considerar 
es la que nos recuerda la tercera norma 
consuetudinaria del estudio que hiciera 
el CICR sobre el derecho internacional 
humanitario consuetudinario: “Todos 
46 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
los miembros de las fuerzas armadas de 
una parte en conflicto son combatien-
tes (…)” (CICR, 2007: 13). La práctica 
de los Estados establece esta regla como 
norma de derecho consuetudinario en 
el contexto de conflicto armado inter-
nacional. Asimismo, a efectos del prin-
cipio de distinción, “los miembros de 
las fuerzas armadas estatales pueden ser 
combatientes tanto en conflicto armado 
internacional como en los no interna-
cionales; pero, el estatuto de combatien-
te solo existe en los conflictos armados 
internacionales” (CICR, 2007: 13).
Noción de combatiente legítimo o 
privilegiado 
El combatiente es la persona que par-
ticipa directamente en la acción hostil 
del combate, el cual abriga el derecho de 
atacar al adversario, es decir, derecho a 
combatir y a recibir inmunidad del pro-
cesamiento (“inmunidad de combate”) 
para matar conforme al derecho. Igual-
mente, posee un conjunto de derechos y 
obligaciones que conforman el “estatuto 
de combatiente”6 y que, en caso de ser 
capturado, goza legítimamente del “es-
tatuto de prisionero de guerra”.
6 Se trata de un estatuto especial. La idea de que 
existe una clase privilegiada de guerreros que están 
obligados y beneficiados por el derecho de la guerra 
encuentra sus raíces en los Códigos de Caballerosi-
dad de la Edad Media (jus militaire). La conducción 
de la guerra no solo tenía que ser “pública” sino 
también “abierta”. La apertura “fue vista, en parte, 
como prueba de su naturaleza “pública” y, en parte, 
como la antítesis de la perfidia y el cobarde asesina-
to”. La consecuencia de esto fue la separación de las 
fuerzas militares de la población civil. K. Watkin, 
“Warrior without rights? Combatants, Unprivileged 
Belligerents, and the Struggle over Legitimacy”, 
Harvard University, Occasional Paper Series, 2005, 
N.º 2 p. 12. Disponible en http://www.hpcr.org/pdfs/
OccasionalPaper2.pdf [Consulta 8 de feb. 2008).
Además, el combatiente está obligado 
tanto a distinguirse de la población civil 
(ya sea a través del uso de uniforme o de 
cualquier signo distintivo) como a obser-
var las normas de DIH durante la con-
flagración bélica. Debe, conjuntamente, 
cumplir con determinados requisitos. En 
efecto, desde un punto de vista colecti-
vo, estas personas responden a un mando 
responsable y observan las leyes y cos-
tumbres de la guerra; y, desde un punto 
de vista individual, deben portar un signo 
distintivo fijo y llevar las armas de mane-
ra franca y ostensible como así lo exige 
el artículo 2 del Reglamento sobre las le-
yes y costumbres de la guerra terrestre de 
1907, el artículo 4 del III Convenio de 
Ginebra y el artículo 43 párrafo 2 del Pro-
tocolo I. El incumplimiento de estas nor-
mas amerita una sanción, pero no hace 
que estas personas pierdan el estatuto de 
combatientes y, de caer en poder del ene-
migo, el de prisionero de guerra.
Se entiende por prisionero de guerra a 
todo combatiente que participa direc-
tamente en las hostilidades y que en el 
marco de un conflicto armado interna-
cional, se rinde o está incapacitado para 
seguir haciendo uso de su derecho a la 
acción hostil y cae en poder de la parte 
adversa. Su característica en calidad de 
víctima de los conflictos está en el he-
cho de que “son inermes e indefensos, 
que están alejados de su patria, privados 
de su libertad y que, como consecuencia 
de todo esto, sienten incertidumbre so-
bre su situación y la duración del cauti-
verio” (Figueroa, 1992: 50)7.
7 Antiguamente, la figura de prisionero de guerra no 
existía en los conflictos armados. El vencido “era 
considerado una cosa que pertenecía al vencedor, 
quien podía disponer a su antojo de los que caían 
4724Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Niños y niñas combatientes en caso 
de captura
En cuanto al estatuto de los niños y ni-
ñas que participan en las hostilidades, 
se tiene el caso de aquellos entre quince 
y dieciocho años y aquellos menores de 
quince años.
Para el primero, aunque la recomenda-
ción es enrolar primero a los de más edad, 
los que están entre quince y dieciocho 
años, enrolados en las fuerzas armadas 
o que participen en una sublevación de 
masa tienen la condición jurídica de 
combatientes y se benefician, en caso 
de captura, del estatuto de prisionero de 
guerra en virtud del artículo 4 A, aparta-
dos 1 y 6 del III Convenio de Ginebra.
Para el segundo caso, pese a las exhorta-
ciones del párrafo 2 del artículo 77 del 
Protocolo I sobre la prohibición de parti-
cipación en las hostilidades, si son reclu-
tados o son enrolados voluntariamente 
en las fuerzas armadas tendrán también 
en su poder, es decir, podía matarlos, torturarlos, 
someterlos a vejámenes de cualquier naturaleza o 
esclavizarlos y obligarlos a trabajos forzados o deni-
grantes”. K. Dörmann, “La situación jurídica de los 
‘combatientes ilegales/no privilegiados’”, Revista 
Internacional de la Cruz Roja,N.º 849, (31 de marzo 
de 2003), p. 49. Así, “los prisioneros se considera-
ban en posesión del individuo que los capturaba 
y no del Estado a cuyo ejército pertenecía dicho 
individuo”. G. Draper, “The Geneva Conventions 
of 1949”, Recuel des tours de l’Academie de droit 
international de La Haye (RCADI), 114, I (1965), 
p. 105. Sin embargo, esta noción ha progresado y 
ahora se entiende que tomar prisioneros de guerra 
resulta una acción propia del enfrentamiento pues lo 
contrario supondría afirmar que los combatientes no 
deben sobrevivir, incluso si se han rendido o están 
heridos, y esto se encuentra proscrito por el DIH 
en la prohibición a la orden de “no dar cuartel” (es 
decir, que no haya sobrevivientes) ya que constituye 
un crimen de guerra. Véase, artículo 8 inciso 2, b XII 
del Estatuto de Roma.
la condición jurídica de combatientes y 
se beneficiarán, en caso de captura, del 
estatuto de prisionero de guerra. 
Estos no podrán ser condenados por to-
mar las armas y su participación en las 
hostilidades no implica falta de su parte, 
ya que la prohibición del párrafo 2 del 
artículo 77 del Protocolo I se dirige a las 
partes en conflicto que los reclutaron. 
Solo de ellas es la responsabilidad.
En cuanto al trato, todos los niños y las 
niñas combatientes deben beneficiarse 
de un trato privilegiado por su edad. Las 
normas del DIH establecen esta protec-
ción especial conforme a los artículos 16 
y 49, párrafo 1 del III Convenio y artícu-
lo 77 párrafo 4 y 5 del Protocolo I.
En relación con la responsabilidad, el es-
tatuto de prisionero de guerra no prohíbe 
las diligencias penales por las infraccio-
nes graves contra el DIH que hayan podi-
do cometer los niños y las niñas. Sin em-
bargo, su responsabilidad debe apreciarse 
en función de su edad y, por regla gene-
ral, se impondrán medidas educativas, y 
no castigos, y así se impongan sanciones 
penales, en virtud del artículo 68 párrafo 
4 del IV Convenio y artículo 77 párrafo 
5 del Protocolo I, la pena de muerte no 
podrá dictarse contra el menor. 
En los campamentos de prisioneros de 
guerra deben respetarse las normas que 
estipulan una protección especial para 
los niños/as, considerando su edad. Esta 
protección dimana del III y IV Conve-
nio de Ginebra, y se refiere, particular-
mente, a las condiciones del interna-
miento establecidas en los artículos 82, 
48 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
85 párrafo 2, 89 párrafos 5, 94 y 119 y, 
en caso estén en territorio ocupado, ar-
tículos 50, 51, 68 y 76 del IV Convenio. 
Niños/as-combatientes: internados 
civiles
No en todos los casos es fácil distinguir 
entre una persona o niño/a que partici-
pa legítimamente en las hostilidades y la 
que no lo hace. Es más, aun instalando 
un tribunal legítimamente constituido 
para la determinación de la categoría de 
la persona capturada, puede que esta no 
calce en los requisitos para ser considera-
do combatiente legítimo y, por tanto, no 
reciba el estatuto de prisionero de gue-
rra. Por ello, debe analizarse el régimen 
aplicable a las personas que no reciben 
el estatuto de prisionero de guerra y que 
en la doctrina son conocidas como com-
batientes ilegítimos o no privilegiados.
Noción de combatiente ilegítimo, no 
privilegiado o ilegal 
El término de combatiente ilegítimo, 
ilegal o no privilegiado no se encuentra 
establecido en las normas del DIH, sino 
que es un desarrollo de la práctica de los 
Estados, la costumbre, la doctrina y la 
jurisprudencia. 
El combatiente ilegítimo/no privilegia-
do/ilegal carece del privilegio de comba-
tiente y al no tener derecho a participar 
en las hostilidades, participa en ellas. 
Por esto, no tiene el derecho al estatuto 
de prisionero de guerra, goza de un mí-
nimo de garantías aplicables, y tras su 
captura, puede ser juzgado y sancionado 
según el derecho interno del Estado cap-
tor por su beligerancia no privilegiada, 
aun si sus actos cumplieron con el DIH. 
Con todo, dispone de un mínimo de ga-
rantías que se encuentran en el artículo 
75 del Protocolo I.
De la igual forma, debe considerarse que 
el IV Convenio al definir a la persona ci-
vil como persona protegida que en cual-
quier momento y de la manera que sea, 
esté en poder de una parte en conflicto 
o de una potencia ocupante, usa una de-
finición residual que permite que la ex-
clusión de la condición de combatiente 
implique la afirmación de la condición 
de civil (artículo 4), afectándose esta no 
por la participación en hostilidades, sino 
por la nacionalidad8. 
Según esto, toda persona estaría prote-
gida si cayera en poder de una parte en 
conflicto o de una potencia ocupante. 
Sin embargo, las disposiciones del Tí-
tulo II contienen una aplicación más 
amplia puesto que se refiere al conjun-
to de la población de los países en con-
flicto (artículo 13). Dada la generalidad 
de los términos de redacción, se puede 
interpretar que el ámbito de aplicación 
de este Convenio no solo abarcaría a 
las personas civiles, sino también a los 
miembros de las fuerzas armadas (Véase, 
Pictet, 1958: 46)9.
8 En cuanto a la nacionalidad no se admitirán: súbdi-
tos de un estado que no es parte en la Convención; 
súbditos de la parte o potencia en cuyo poder están; 
o súbditos de un Estado neutral (solo si están en el 
territorio de un Estado beligerante) o de un Estado co-
beligerante con representación diplomática normal.
9 En el asunto Rajic, el Tribunal Penal Internacional 
para la ex Yugoslavia sostuvo que: “En el Comenta-
rio del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre 
las Convenciones de Ginebra, se propone que la 
definición de persona protegida sea interpretada de 
manera amplia. En el Comentario se afirma que la 
finalidad de las expresiones “en cualquier momento 
4924Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Además, el IV Convenio al advertir de-
rogaciones a las protecciones que prevé, 
emplea la expresión “persona protegida” 
para referirse al sospechoso de dedicarse 
a actividades perjudiciales para la segu-
ridad del Estado (artículo 5). También, 
el IV Convenio admite tácitamente que 
participar ilícitamente en las hostilida-
des no supone excluir su aplicación ni 
admite que los individuos dejen de ser 
personas protegidas.
Niños/as-combatientes: internados 
civiles
Los niños y las niñas que participan en 
las hostilidades, sin ser combatientes 
conforme con el DIH, están sometidos a 
la legislación nacional del país del cual 
son súbditos. 
En caso de captura por la potencia ene-
miga, los niños/as se incluyen en la ca-
tegoría de personas protegidas por el IV 
Convenio (bajo reserva de su artículo 
5) y son “internados civiles” con dere-
cho a estar reunidos con sus padres en el 
mismo lugar de internamiento, a benefi-
ciarse de condiciones de internamiento 
apropiadas a su edad, a recibir alimenta-
ción según sus necesidades fisiológicas, a 
recibir una instrucción y a poder hacer 
ejercicio físico conforme a los artículos 
82, 85 párrafo 2, 89 párrafo 5 y 94 del IV 
Convenio de Ginebra.
y de la manera que sea” es garantizar que todas las 
situaciones y todos los casos queden contempla-
dos”. Tribunal Penal Internacional para la antigua 
Yugoslavia, Fiscal vs. Rajic et al. IT-95-12-r61, 13 
de septiembre de 1996. Disponible en http://www.
un.org/icty/rajic/trialc2/decision-e/60913612.htm 
[Consulta 16 de mar. 2007]. 
Para los castigos disciplinarios que po-
drían aplicarse se considerará, según el 
artículo 119 del IV Convenio, la edad. 
Solo pueden ser castigados por su par-
ticipación directa en las hostilidades, si 
en el momento de la infracción su ca-
pacidad de discernimiento era suficiente 
para comprender las implicaciones de su 
acto. No se puede dictar ni ejecutar en 
su contra una condena a muerte. 
Protección mínima
Como se ha mencionado,todas las per-
sonas que no están protegidas por las I 
– III CG, y que participan en las hosti-
lidades, es decir, los combatientes ilega-
les, tienen derecho a la protección que 
asigna el IV Convenio, siempre que no 
se den las excepciones de nacionalidad. 
Pero, en caso de que se dieran estas ex-
cepciones de nacionalidad y la persona 
cae en poder del enemigo cuando se en-
cuentra en el campo de batalla, el artí-
culo 45.3 del Protocolo I refiere la apli-
cación del artículo 75 para quien, por 
haber tomado parte en las hostilidades, 
no tiene derecho al estatuto de prisione-
ro de guerra ni disfrute de un trato más 
favorable según el IV Convenio. 
Según Pilloud y De Preux, el artículo 75 
“constituye asimismo, más incluso que el 
artículo 3 común de las Convenciones de 
Ginebra de 1949, que ha sido denomina-
do (un) “miniconvenio”, una especie de 
“compendio de la ley”, sobre todo en el 
complejo ámbito de las garantías judicia-
les” (Pilloud y Preux, 2000: 1213).
En efecto, el artículo 75 incluye la nor-
ma que concede, en tiempo de conflicto 
50 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
armado, un conjunto de garantías fun-
damentales que constituyen un míni-
mo de protección a toda persona que se 
encuentra en poder de una parte en el 
conflicto y que no pudiera aspirar a un 
estatuto particular, tal como el de prisio-
nero de guerra, internado civil, herido, 
enfermo o náufrago. Esto es de esencial 
relevancia si se considera que en una 
situación de conflicto, ciertas normas 
relativas a los derechos humanos están 
sujetas a eventuales suspensiones.
Cabe resaltar también que en este con-
texto, estas personas también se bene-
ficiarían de la protección del artículo 3 
común a los Convenios de Ginebra y la 
cláusula de Martens, considerados ambos 
como parte del derecho internacional 
consuetudinario. 
Entonces, si los niños/as que han par-
ticipado en las hostilidades no tienen 
derecho a un estatuto particular, de con-
formidad con el párrafo 3 del artículo 45 
del Protocolo I, deben, por los menos, 
beneficiarse de la protección general 
reconocida en el artículo 75 del mismo 
instrumento. 
Niños combatientes detenidos en 
conflictos armados no internacionales 
El estatuto de prisionero de guerra que 
deriva del privilegio del combatiente se 
limita al caso de conflicto armado inter-
nacional. Las personas privadas de liber-
tad en el contexto de un conflicto inter-
no son “personas detenidas” que estarán 
protegidas por el artículo 3 común y por 
el Protocolo II aplicable a los conflictos 
armados no internacionales. 
Salmón explica que “el estatuto jurídi-
co de prisionero de guerra (y de com-
batiente) solo se reconoce en el marco 
de un CAI, lo cual no supone negar la 
existencia de detenidos en el marco de 
un conflicto interno, sino reservar aquel 
régimen jurídico al enfrentamiento in-
ternacional” (Salmón, 2004: 92).
Como se comentó, el artículo 3 común 
se asemeja a una “Convención en mi-
niatura” porque condensa en su texto, el 
mínimo humanitario que debe aplicarse, 
en los conflictos armados internos y val-
drá en todas las situaciones de conflicto 
armado no internacional. Por su parte, 
el Protocolo II completa y desarrolla al 
artículo 3 común, sin modificar sus con-
diciones de aplicación, sin embargo, se 
aplicará solo a los conflictos de cierta 
intensidad. En suma, 
En las situaciones en que se cumplen 
las condiciones de aplicación del Pro-
tocolo, se aplicarán simultáneamente el 
Protocolo y el artículo 3 común (…). En 
cambio, en un conflicto de poca inten-
sidad en el que la lucha no presente las 
características requeridas por el Proto-
colo, se aplicará solamente el artículo 3 
común (J. de Preux, 2000: 4457).
Entonces, un niño/a-combatiente cap-
turado en un conflicto armado no inter-
nacional se beneficia de la protección 
del artículo 3 común a los Convenios 
de Ginebra para toda persona que no 
participa o ya no participa en las hosti-
lidades. Además, se beneficia de la pro-
tección que se le reconoce en el párrafo 
3 del artículo 4 del Protocolo II, en el 
que se puntualizan la asistencia que debe 
5124Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
darse a los niños/as en el conflicto. Fi-
nalmente, como en el caso del conflicto 
armado internacional está prohibido el 
dictar pena de muerte contra una perso-
na que en el momento de la infracción 
contaba con menos de 18 años.
Conclusiones
La participación pasiva y activa de los 
niños y niñas en las hostilidades arma-
das ha aumentado en los últimos años 
y preocupa a la Comunidad Internacio-
nal. Se calcula que alrededor de 300 000 
niños y niñas participan en hostilidades 
armadas en todo el mundo. 
Se han identificado seis tipos de violacio-
nes graves de los derechos de los niños y 
las niñas en tiempo de conflicto armado y, 
además, son considerados como crímenes 
de guerra: el asesinato o la mutilación de 
niños/as, el reclutamiento y la utilización 
de niños/as soldados, los ataques contra 
escuelas y hospitales, la denegación de 
acceso a la asistencia humanitaria para 
los niños/as, el secuestro de niños/as y la 
violación de niños/as y su sometimiento a 
otros actos de violencia sexual.
El DIH brinda una protección general a 
los niños en situaciones de conflicto ar-
mado por el hecho de ser personas civi-
les que no participan en las hostilidades 
y una protección especial por su edad y 
su alta particular vulnerabilidad.
Los niños/as menores de 18 años no de-
ben ser reclutados por las fuerzas armadas 
o por los grupos armados. Tampoco deben 
participar en las hostilidades. Sin embar-
go, la mayoría las normas del Derecho In-
ternacional de los Derechos Humanos y 
Derecho Internacional Humanitario fijan 
como límite inferior la edad de 15 años. 
Los niños/as reclutados y que participan 
en las hostilidades gozan del estatuto ju-
rídico de combatientes y se benefician, 
en caso de captura, del estatuto de pri-
sionero de guerra.
Los niños/as que participan en las hosti-
lidades, sin ser combatientes conforme 
con el DIH, están sometidos a la legis-
lación nacional del país del cual son 
súbditos y, en caso de captura, los niños 
se incluyen en la categoría de personas 
protegidas por el IV Convenio. 
Si los niños/as que han participado en 
las hostilidades no tienen derecho a un 
estatuto particular, de conformidad con 
el párrafo 3 del artículo 45 del Protocolo 
I, deben, por los menos, beneficiarse de 
la protección general reconocida en el 
artículo 75 del mismo instrumento. 
52 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
ANEXO I
En el reclutamiento y participación de niños combatientes en conflictos armados, las 
principales situaciones en el mundo son: 
Afganistán Policía Nacional del Afganistán, Red Haqqani, Hezb-i-Islami, Jamat Sunat al-
Dawa Salafia, Fuerzas de los talibanes, Frente Tora Bora reclutan y utilizan niños.
República 
Centroafri-cana
Ejército Popular para el Restablecimiento de la República y la Democracia 
(APRD), Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz (CPJP), Unión de Fuer-
zas Democráticas para la Integración (UFDR), Fuerzas Democráticas Populares 
Centroafricanas (FDPC), Movimiento de Libertadores Centroafricanos para la 
Justicia (MLCJ) y las Milicias de autodefensa apoyadas por el Gobierno de la 
República Centroafricana reclutan y utilizan niños. El Ejército de Resistencia del 
Señor (LRA) además comete actos de violación y otras formas de violencia sexual 
contra niños. 
Chad Ejército Nacional del Chad, Movimiento por la Justicia y la Igualdad (grupos ar-
mados sudaneses respaldados por el Gobierno del Chad) reclutan y utilizan niños. 
Colombia Ejército de Liberación Nacional (ELN) y Fuerzas Armadas Revolucionariasde 
Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) reclutan y utilizan niños. 
Côte d’Ivoire Fuerzas de Defensa y de Seguridad de las Forces nouvelles (FDS-FN) y milicias 
pro gubernamentales reclutan y utilizan niños y cometen actos de violación sexual 
contra niños.
República 
Democrática 
del Congo
Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), incluidas 
las unidades del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP), Fuerzas 
Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR), Fuerzas de Resistencia Patrió-
tica de Ituri (FPRI), Frente Nacionalista e Integracionista (FNI), Ejército de Re-
sistencia del Señor (LRA) y Grupos Mai-Mai en Kivu del Norte y Kivu del Sur, 
incluida, entre otros, la Coalición de Resistencia Patriótica Congoleña (PARECO) 
reclutan y utilizan niños, cometen actos de violación y violencia sexual contra 
niños. 
Irak Al-Qaida recluta y utiliza niños.
Líbano Participación de niños en encuentros armados entre fuerzas políticas. Están invo-
lucradas fuerzas armadas del Líbano. Detenciones de menores por terrorismo y 
por asociación con Fatah al-Islam.
Myanmar Ejército Democrático Budista de Karen (DKBA), Consejo de Paz de la Unión 
Nacional Karen-Ejército de Liberación Nacional Karen, Ejército para la Indepen-
dencia de Kachin (KIA), Ejército de Liberación Nacional Karen (KNLA), Ejér-
cito Karenni (KA), Frente Nacional de Liberación Popular de Karen (KNPLF), 
Ejército de la Alianza Democrática Nacional de Myanmar, Ejército del Estado 
de Shan Meridional (SSA-S), Tatmadaw Kyi y Ejército Unido del Estado Wa 
(USWA) reclutan y utilizan.
Nepal Partido Comunista Unificado de Nepal (Maoísta) (PCUN-M) recluta y utiliza 
niños.
5324Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Territorio pa-
lestino ocupado 
e Israel
Reclutamiento de menores por las Brigadas Ezz al-Din al-Qassam y grupos mi-
litantes palestinos en Gaza y afiliados al grupo de Jund Ansar Allah. Denuncias 
de uso de niños como escudos humanos por ejército israelí. Menores palestinos 
detenidos por las autoridades militares israelíes.
Filipinas Grupo Abu Sayyaf (ASG), Frente Islámico Moro de Liberación (MILF), Nuevo 
Ejército del Pueblo (NPA) reclutan y utilizan. 
Pakistán Grupos terroristas y extremistas reclutan niños para utilizarlos en ataques suicidas. 
Somalia Al-Shabaab, Hizbul Islam y el Gobierno Federal de Transición reclutan y utilizan 
niños.
Sri Lanka Tamil Makkal Viduthalai Pulikal (TMVP) reclutan y utilizan niños.
Sudán En Sudán meridional: Ejército de Liberación del Pueblo Sudanés (SPLA) recluta 
y utiliza niños. Ejército de Resistencia del Señor (LRA), además cometen actos 
de violación y otras formas de violencia sexual contra niños/as, y causan muerte y 
mutilación de niños/as. En Darfur: Grupos de oposición chadianos, fuerzas poli-
ciales, incluida la Policía de Reserva Central y fuerzas de inteligencia fronterizas, 
milicias partidarias del Gobierno y Fuerzas Armadas Sudanesas (FAS) reclutan y 
utilizan niños. Partes que han firmado el Acuerdo de Paz de Darfur: Movimiento 
por la Justicia y la Igualdad (Facción de la Paz), Movimiento de Fuerzas Popu-
lares por los Derechos y la Democracia, Ejército de Liberación del Sudán (SLA) 
(Facción Abu Gasim) (rama principal), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) 
(Facción Libre Albedrío), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Min-
ni Minnawi) y Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Paz) reclutan y 
utilizan niños. Partes que no han firmado el Acuerdo: Movimiento por la Justicia 
y la Igualdad (JEM), Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Abdul 
Wahid) y Ejército de Liberación del Sudán (SLA) (Facción Unidad) reclutan y 
utilizan niños.
Uganda Ejército de Resistencia del Señor (LRA). 
Yemen La mitad de combatientes de la milicia tribal afiliada con el Gobierno llamada 
Al-Jaysh Al-Sha’bi (Ejército Popular) y rebeldes Al-Houthi, tienen menos de 18 
años. 
Véase: Secretario General (2011).
Bibliografía
Conferencia de La Haya (1899). II Convención 
sobre las leyes y costumbres de la guerra 
terrestre del 29 de julio de 1899. Consul-
tado el 10 de junio de 2011 en http://www.
cruzroja.es 
Conferencia de La Haya (1907). IV Con-
vención de La Haya relativa a las leyes y 
costumbres de la guerra terrestre del 18 de 
octubre de 1907. Consultado el 12 de junio 
de 2011 en http://www.icrc.org
Conferencia de La Haya (1907). Reglamento 
anexo a la Cuarta Convención relativa a 
las leyes y costumbres de la guerra terrestre 
de 1907. Consultado el 12 de junio de 2011 
en http://www.icrc.org
54 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
Conferencia de La Haya (1907). V Convención 
de La Haya de 1907 relativa a los derechos y 
deberes de las potencias y personas neutrales 
en caso de guerra terrestre. Consultado el 12 
de junio de 2011 en http://www.cruzroja.es
Código de Lieber. Instrucciones para el Gobier-
no de los Ejércitos de Estados Unidos en 
Campaña (Instructions for the Government 
of Armies of the United States in the Field). 24 
de abril de 1863. Consultado el 1.º de abril 
de 2007 en http://www.yale.edu
Consejo de Europa (1950). Convención Eu-
ropea para la Protección de los Derechos 
Humanos y Libertades Fundamentales. 
Consultado el 1.º de abril de 2007 en http://
www.echr.coe.int/
Asamblea General de las Naciones Unidas 
(1989). Convención sobre los Derechos del 
Niño. Consultado el 1.º de abril de 2007 en 
http://www2.ohchr.org/
Conferencia Diplomática para Elaborar Conve-
nios Internacionales destinados a proteger a 
las víctimas de la guerra (1949). III Conven-
ción de Ginebra del 12 de agosto de 1949 
relativa al trato debido a los prisioneros de 
guerra. Consultado el 14 de octubre de 2011 
en http://www.icrc.org/
Conferencia Diplomática para Elaborar Conve-
nios Internacionales destinados a proteger a 
las víctimas de la guerra (1949). IV Conven-
ción de Ginebra del 12 de agosto de 1949 
relativa al trato debido a los prisioneros de 
guerra. Consultado el 14 de octubre de 2011 
en http://www.icrc.org/
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacio-
nal de 1998. Consultado el 14 de octubre de 
2011 en http://www.un.org/
Asamblea General de Naciones Unidas (1966). 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos. Consultado el 1.º de abril de 2007 
en http://www2.ohchr.org/
Asamblea General de Naciones Unidas (2000). 
Protocolo facultativo de la Convención 
sobre los Derechos del Niño relativo a la 
participación de niños en los conflictos 
armados. Consultado el 14 de octubre de 
2011 en http://www2.ohchr.org/
Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación 
y el Desarrollo Internacional Humanita-
rio Aplicable en los Conflictos Armados 
(1977). Protocolos Adicionales a los Conve-
nios de Ginebra. Consultado el 1.º de mayo 
de 2011 en http://www2.ohchr.org/
Almquist, K. (1996). The Effects of Armed 
Conflict on Girls. Ginebra: World Vision 
International.
Anderson, K. (2002). What to Do with Bin 
Laden and Al-Qaeda Terrorists?: A Qualified 
Defense of Military Commissions and United 
States Policy on Detainees at Guantanamo 
Bay Naval Base. Harvard Journal of Law and 
Public Policy. N.º 25. 
Ángeles, E. (1992). El Derecho Internacional 
Humanitario y los conflictos armados. Lima: 
imprenta del Ejército.
Comité Internacional de la Cruz Roja. (1997). 
Argumentación sobre el Proyecto de protocolo 
facultativo de la Convención sobre los Derechos 
del Niño relativo a la participación de niños en 
los conflictos armados. Ginebra. 
Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos. (2003). Informe sobre Terrorismo y De-
rechos Humanos. Consultado el 2 de abril de 
2008 en www.revistafuturos.info/futuros_2/
informe_terrorismo/it_introduccion.htm.
Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos. (1997). Juan Carlos Abella v. Argenti-
na. Caso 11.137. InformeNo. 55/97. OEA/
5524Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Los niños y las niñas como víctimas en los conflictos armados: participación en las hostilidades
Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., en 271. Consul-
tado el 11 de febrero de 2007 en http://
www1.umn.edu/humanrts/cases/1997/
Sargentina55-97.html. 
Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos. (1999). Coard et al. v. Estados Unidos. 
Caso 10.951. Informe N.º 109/99. OEA/
Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev., en 1283. Con-
sultado el 11 de febrero de 2007 en http://
www1.umn.edu/humanrts/cases/espanol/
Sus109-99.html.
Dinstein, Y. (1989). The Distinction between 
Unlawful Combatants and War Criminals. 
En Yoram Dinstein y Mala Tabory (eds.), 
International Law at a Time of Perplexity. 
Essays in Honour of Shabtai Rosenne. 
Holanda: Brill. 
Dormann, K. (2003). The legal situation of ‘un-
lawful/unprivileged combatants. Revista Inter-
nacional de la Cruz Roja. Vol. 85, N.º 849. 
Draper, G. (1965). The Geneva Conventions of 
1949. Recuel des Cours de l’Academie de Droit 
International de La Haya (RCADI). Leyde. 
T. 114, Vol. 1965-I. 
Durand, André. (1978). Histoire du Comité in-
ternational de la Croix-Rouge - De Sarajevo a 
Hiroshima. Vol. 2, Instituto Henry Dunant.
Dutli, T. (1990). Niños combatientes prisioneros. 
Revista Internacional de la Cruz Roja. N.º 
101. 
Jeannet, S. y Mermet, J. (1998). La implicación 
de los niños en los conflictos armados. Revista 
Internacional de la Cruz Roja, N.º 145, pp. 
115-136.
Henckaerts, JM. y Doswald-Beck, L. (2007). El 
derecho internacional humanitaria consuetudi-
nario. Vol. I. Buenos Aires: CICR. 
Machel, G. (1996). Repercusiones de los conflictos 
armados sobre los niños. Informe del Secretario 
General a la Asamblea General de Naciones 
Unidas. A/51/306. 
Machel, G. (2001). El Examen Machel 1996-
2000. Documento ONU A/55/749. 
Machel, G. (2007). Informe de la Representante 
Especial del Secretario General para la cuestión 
de los niños y los conflictos armados. Docu-
mento ONU A/62/228. 
Matheson, M. (1997). The opinions of the In-
ternational Court of Justice on the threat or 
use of nuclear weapons. American Journal of 
International Law. Vol. 91, N.º 3.
Oficina del Representante Especial del Secre-
tario General para la Cuestión de los Niños 
y los Conflictos Armados. Las causas funda-
mentales del problema de los niños soldados. 
Consultado el 8 de diciembre de 2011 en 
http://www.un.org/children/conflict/spani-
sh/issues.html 
Pictet, J. (1958). Commentary: III La Convention 
de Genève relative au traitement des prisonniers 
de guerre: Ginebra: Comité Internacional de 
la Cruz Roja, 
Pictet, J. (1958). Commentary: IV Geneva Con-
vention Relative to the Protection of Civilian 
Persons in Time of War of August 12, 1949. 
Ginebra: CICR. 
Platner, D. (1984). La protection de l’enfant dans 
le Droit International Humanitaire. Revue 
internationale de la Croix-Rouge. N.° 747.
Salmón, E. (2004). Introducción al Derecho 
Internacional Humanitario. Lima: Fondo 
Editorial de la Pontificia Universidad Ca-
tólica del Perú. 
56 24 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 24 (1-2), I-II Semestre 2013 (ISSN: 1659-4304)
Paola Diana Reyes Parra
Sandoz, Y; Swinarski, C; y Zimmermann, B. 
(2000). Comentario del Protocolo del 08 de 
junio de 1977 adicional a los Convenios de 
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a 
la protección de las víctimas de los conflictos 
armados internacionales (Protocolo I). Bogotá: 
CICR y Plaza & Janés Editores Colombia. 
2t. 
Solf, W. (1983). The Status of Combatants in 
Non-International Armed Conflicts Under 
Domestic Law and Transnational Practice. 
American University Law Review. N.º 33.
Tribunal Penal Internacional para la antigua 
Yugoslavia. Fiscal vs. Rajic. IT-95-12-r61. 
13 de septiembre de 1996. Consultado el 
16 de marzo de 2007 en http://www.un.org/
icty/rajic/trialc2/decision-e/60913612.htm. 
Watkin, K. (2005). Warrior without rights? 
Combatants, Unprivileged Belligerents, and 
the Struggle over Legitimacy. Informe para 
el “Program on Humanitarian Policy and 
Conflict research”, Universidad de Harvard.