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ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507 147
Resumen: Sobre la base de los fines de un procedimiento 
penal, se analiza la búsqueda de la verdad como un objetivo 
esencial, que sirve como criterio de legitimación en el Estado en 
el ejercicio del derecho de castigar. Sin embargo, mirando bajo un 
punto de vista crítico, es imposible que lo haga por las múltiples 
restricciones por el propio sistema y las diversas teorías que 
existen en torno a la verdad.
 
Palabras claves: PROCESO PENAL - PRUEBA - VERDAD 
JUDICIAL - TEORÍAS DE LA VERDAD - FALSOS POSITIVOS.
 
Abstract: Based on the purposes of criminal proceedings, the 
search for truth is analyzed as an essential purpose, which serves 
as a legitimating criteria in the State in the exercise of the right to 
punish. However, looking under a critical view, it is impossible do 
it for the multiple constraints by the system itself and the various 
theories that exist around the truth.
Keywords: CRIMINAL PROCEEDINGS - PROOF - JUDICIAL 
TRUTH - THEORIES OF TRUTH - FALSE POSITIVE.
Recibido: 17 de enero de 2014
Aceptado: 24 de marzo de 2014
La búsqueda de la verdad
en el proceso penal
* Máster en Sociología Jurídico Penal por la Universidad de Barcelona, España; Máster 
en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Profesor de la 
Universidad de Costa Rica en la cátedra de Sistemas de Investigación y razonamiento 
Jurídico, profesor de Derecho Penal, Universidad Autónoma de Centro América.
Miguel Zamora-Acevedo*
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
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Iudicis est semper in causis verum sequi; patroni non 
numquam veri simile, etiamsi minus sit verum, defendere.1
I. Sobre la verdad
a. Planteamiento del tema
Si se parte de que la época actual es la era de la información, el 
problema de la verdad resulta ser hoy más apremiante que nunca, 
pues constituye un verdadero “tópico recurrente en la teoría 
del derecho” (Sucar, 2008, p.37), tanto así, que no se concibe un 
proceso sin dicho fin. 
Esto se debe también a que la tecnología día con día facilita 
un cúmulo de información la cual incide en la vida diaria de 
todas las personas, así muchas veces junto a la información 
sobre las predicciones meteorológicas, en el campo del derecho, 
específicamente en el campo penal, se informa sobre los últimos 
sucesos, ya sea respecto a eventos de investigación en curso, 
así como le resultado de otras diligencias, como lo son las 
condenatorias, asaltos, detenciones, etc. 
Por lo que se puede decir que “El siglo XX, sin duda alguna, 
pasará a la historia como un siglo de exaltación del tema de la 
verdad; como nunca antes proliferaron los debates, las tesis, las 
teorías.” (Nicolás & Frápolli, 1997, p. 4) Sobre la verdad, y además 
de tener un especial protagonismo en los procesos penales en los 
cuales se interesa por conocer qué sucedió, cómo sucedió y quién 
lo hizo o por lo menos quién se le señala como sospechoso: esto 
es, el proceso se ve como un método para “conocer y alcanzar la 
verdad” (Rodríguez Cepeda, 1999, p. 1), incluso a veces parecería 
que más bien busca la omnisciencia (Lucasiewicz, sf, p. 4) en 
el proceso, -por ejemplo la llamada verdad real-, con lo cual, el 
proceso penal tiende más a reconstruirse con base en criterios 
religiosos que científicos en cuanto a sus fines. 
1 “En un juicio, el deber del juez es siempre buscar la verdad; el del abogado es a veces defender lo 
verosímil, aunque no se ajuste del todo a la verdad”. Pereira-Menaut, G. (2010) Tópica. Madrid, 
Editorial Rasche, par. 565.
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 Miguel Zamora-Acevedo
Todo lo anterior forma parte de lo que se ha llamado 
la seguridad jurídica. Es decir, el derecho debe servir para 
“revela(r) cuáles son las cualidades que debe tener para poder 
ser considerado seguro y, con ello, pueda servir de instrumento 
de orientación al ciudadano…” (Ávila, 2012, p.250), por lo que, 
a contrario sensu, si el derecho penal no tuviera como norte la 
búsqueda de la verdad, ¿qué función tendría? 
Esta interrogante es la que guía la presente investigación, 
sumado a las circunstancias de que en Costa Rica, no se ha 
analizado el tema desde la óptica epistémica descriptiva, ello 
tiene como interés para clarificar y precisar el término así como el 
poder analizar los criterios de su justificación actual en el proceso 
penal y la incidencia que pueda tener en las resultados del juicio.
Por ello, siguiendo a algunos autores que han analizado el 
tema y resaltan su importancia, se puede indicar y sostener que 
la búsqueda de la verdad en el proceso penal es un “asunto de 
coraje” (Foucalt, 2010, p.31), para otros es a su vez, el objetivo 
fundamental de “la ciencia” (Putnam, 1994, p. 20) y también se 
agrega que dentro del proceso penal, porque esta constituye -a 
decir de Bentham- una “garantía de la correcta aplicación del 
derecho sustantivo” (Bentham, 2001, p. 17), además de ser un 
elemento fundamental en la pretensión de racionalidad del 
derecho en general.
Incluso, en cualquier esfera de discusión de la existencia 
humana, se puede encontrar frente al problema de la verdad. La 
moral social asume que la gente debe “decir la verdad” (Taruffo, 
2010, p.58) como una forma de necesidad en los procesos de 
interacción y sus conflictos; Pero más problemático aún cuando 
se presenta en las conflictos judiciales de carácter penal, ya que 
se exige la verdad de los hechos como fin último, siguiendo a 
Taruffo “el binomio verdad-justicia es recurrente en el lenguaje 
común y –se podría decir- que en el inconsciente colectivo, asume 
que los dos términos están estrechamente conectados” (Taruffo, 
2010, p. 115). Sin embargo, no existen parámetros sobre qué es la 
verdad, misma duda que deviene desde la existencia misma del 
ser humano, y en los cuales los ejemplos abundan.
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Quizás la tesis más aludida a este dilema es el célebre 
interrogatorio que Pilatos realizó a Jesús:
Le replicó Pilatos -¿Entonces tú eres rey?- Jesús respondió -Tú 
lo dices: yo soy rey. Para esto he nacido y he venido al mundo: 
para dar testimonio de la verdad, escucha mi voz- le dice Pilato y 
le preguntó -¿Qué es la verdad? ¿De qué verdad hablas?- Al decir 
esto, salió nuevamente a donde estaban los judíos y les dijo -Yo 
no encuentro en él ningún motivo para condenarlo (Evangelio de 
San Juan, XVIII: 37,38). Siendo que la misma incertidumbre que 
sufrió Pilatos se traslada a nuestros días, ya sea por la soberbia de 
Pilatos al no esperar la respuesta o simplemente el deseo del Jesús 
de trasladar la duda y la búsqueda del sentido a las ulteriores 
descendencias y mortificarles por los deseos de saber, al mejor 
estilo de la Dama y el Tigre de Stockton. 
Este célebre interrogatorio de Poncio Pilatos a Jesús respecto 
a la verdad, es, siguiendo a Salas, una verdadera tentación 
(Salas, 2012, p. 210) en las discusiones epistemológicas de las 
ciencias sociales, el cual es citado mucho, no siendo el presente 
la excepción. Además, dicho ritual no es ajeno al proceso penal 
costarricense, en el cual la normativa procesal indica que en los 
fines del proceso está en la averiguación de la verdad (Art. 180 
CPP), sin indicar, claro está, qué se debe entender por dicho 
concepto o por lo menos, cuáles serían los parámetros para llegar 
a dicho fin, ya que –como se sostendrá- existen otros criterios de 
fines en el proceso penal que superan este ideal de búsqueda y en 
el peor de los casos lo contradice.
El problema que ello conlleva esta en que la determinación de 
dicha verdad, establece la atribución de responsabilidad penal de 
una persona, ante lo cual en la mayoría de los casos puede generar 
la pérdida de la libertad, de ahí que algunos han indicado que 
el problema de la determinación de la verdad es un “problema 
central” (Ferrajoli en:Guzmán, 2006, 1) en el proceso penal y en 
especial en la epistemología, sea, “averiguar la verdad acerca de 
la comisión de un supuesto delito” (Laudan, 2011, p. 58), aunque 
también existan otros intereses u objetivos pero serán extra 
epistemológicos, verbigracia, el debido proceso.
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 Miguel Zamora-Acevedo
Dentro de esta problemática, resulta primordial que la 
necesidad de dicho conocimiento se realice por medios reglados 
y debidamente legitimados por normas jurídicas, acordes para 
respetar los derechos fundamentales de las personas y a su 
vez constituir un límite al ius puniendi estatal, además, porque 
resulta de interés conocer y analizar los fundamentos teóricos y 
“epistemológicos del problema” (Laudan, 2013, p.22), así como 
también del fundamento ético y jurídico dentro del proceso penal.
Ahora bien, se debe indicar desde ya que no se pretende dar 
una noción desconocida, ni mucho menos establecer una definición 
estipulativa sobre lo que se entiende por verdad, sino expresar el 
uso actual de dicho concepto en los objetivos del proceso penal, 
por lo que se busca advertir lo que Andreski señalaba:
A veces las sustituciones verbales enmascaradas como 
contribuciones al conocimiento son tan ineptas y groseras 
que es difícil aceptar que sus autores realmente crean estar 
revelando verdades nuevas (como seguramente ocurre) y 
no que están riéndose con disimulo de la credulidad de su 
audiencia. (Andreski,1973, p. 78).
Siendo así, también se debe reconocer algunas limitaciones 
idiomáticas, como puede ser:
Evitar un naturalismo lingüístico: Esto es, no se pretende darle 
alguna atribución empírica a las palabras que se establecen con 
el concepto de verdad, tampoco cambiar la realidad por medio 
de la transformación de dichos conceptos, sino su utilidad como 
forma de transmisión de ideas y las acciones con las que esta 
entretejido. Esto es, -siguiendo a Wittgenstein- juegos del lenguaje 
(Wittgenstein, Investigaciones filosóficas, 2012, p. 25).
Y por otro lado, evitar el mito del único significado: Al ser el 
lenguaje un instrumentos convencional, no se pretende establecer 
un único significado de las palabras (Salas M, 2007, p. 216), en este 
caso, la noción de verdad, sino situarlo en las diversas categorías 
de los objetivos buscados en el proceso penal, su utilidad práctica 
e incidencia, tanto ética como social (Taruffo, 2010, p.109).
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En este sentido, se aclara que Kripke aplica cabalmente en 
su análisis los anteriores puntos que son los que generalmente 
pervierten las investigaciones en el campo del derecho (sesgo del 
investigador), por ello, como indica el autor antes mencionado:
No considero que ninguna propuesta, incluyendo la que he 
de presentar aquí, sea definitiva en el sentido de suministrar 
la interpretación del uso ordinario de verdadero, o de dar la 
solución a las paradojas semánticas… (Kripke, 1984, p.20)
b. Concepto de verdad y teorías de la verdad
La meta de todo conocimiento es alcanzar la verdad, lo cual se 
explica, -siguiendo en ello a Aristóteles- por el deseo natural del 
hombre de saber (Aristóteles, 2002, p.5). Pero, ¿qué verdad o cuál 
verdad? La célebre pregunta de Pilatos, vuelve a la palestra. De 
primera mano, su significado es muy diverso. Por ejemplo, para 
algunos, se entiende la verdad como una cualidad de las personas 
que inspiran confianza y son de fiar, y su correspondiente 
“prohibición de mentir” (Taruffo, 2010, p. 108).
Por su parte los griegos refieren a la verdad de las cosas 
y accesoriamente a nuestro conocimiento. En este caso, le 
denominan con el término alétheia, esto es, lo que no está oculto” 
y/o “desocultamiento” (Etimología de Chile, 2013). En latín, veritas 
y verum aluden a la exactitud y rigor en el decir, es siguiendo a 
Foucault “el modo en que se vive” (Foucault, Discurso y Verdad 
en la Antigua Grecia, 2004, 132). 
No obstante, el concepto de la verdad ha recibido, a lo largo 
de la historia de la filosofía, diversos matices. 
Se puede señalar períodos en los cuales la verdad ha estado 
por completo ausente del panorama de discusión e investigación 
filosóficas como por ejemplo en la Edad Media en el cual imperaba 
la omnisciencia de Dios revelado en las sagradas escrituras, en la 
cual debía estar la verdad, y también por el contrario ha habido 
otros tiempos en los que ha ocupado un lugar prominente en 
la jerarquía de preferencias de las discusiones filosóficas, por 
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 Miguel Zamora-Acevedo
ejemplo el siglo XIX; No obstante, lo cierto es que dicha búsqueda 
es un fin que deviene desde los tiempos del derecho romano 
(Nieva Fenoll, 2010, p.66). 
Así, partiendo de estos significados se puede exponer las 
teorías principales que intentan comprender y explicar en qué 
consiste y cómo surge la verdad: por correspondencia, coherencia, 
utilidad y consenso.
 
Siendo así, una de las definiciones de mayor divulgación es 
la dada por Aristóteles para quien “decir que el ser no existe, o 
que el no-ser existe, he aquí lo falso; y decir que el ser existe, que 
el no ser no existe, he aquí lo verdadero” (Aristóteles, 2002,p.87) 
asumiendo que la verdad es aquello que tenga correspondencia con 
la realidad, siendo esto el origen de la teoría de la correspondencia.
Por ello, si el significado de un enunciado o un pensamiento, 
describe los hechos según la manera en que se interpreta la realidad 
(Guzmán, 2006, p. 41), entonces dicho enunciado corresponde a los 
hechos, y en consecuencia, es un enunciado verdadero. “Verdad 
es coincidencia. Tal coincidencia se da porque el enunciado se rige 
conforme aquello sobre lo cual dice…” (Heidegger, 2007, p 14)
Dicha teoría puede ser plasmada en dos formas. Primero, se 
puede entender como una coincidencia rigurosa -o tesis estricta-, 
entre enunciado y realidad, si se afirma que aquel es una copia 
absoluta de este, -a manera de espejo-, siendo Bertrand Russell 
uno sus máximos exponentes (Russell, 1991, p.76). Segundo, 
puede concebirse también como una relación de reciprocidad 
–o tesis amplia-; un pensamiento cuyo significado coincide o se 
ajusta a la realidad, pero en un sentido más vasto. 
En el campo penal para poder utilizar dicha teoría de la 
verdad, “la condición más importante es que los hechos han de ser 
establecidos correctamente, tomando como base los elementos de 
prueba relevantes y pertinentes, como condición necesaria para la 
correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas.”(Taruffo, 
2008, p. 28) con lo cual -como posteriormente se expondrá-, 
existen normas procesales que vienen a ser verdaderos límites a 
su aplicación. 
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Así, por ejemplo si alguien dice que “el arma estaba sobre 
la mesa”, este enunciado será verdadero si y solo si el arma está 
efectivamente sobre la mesa, por lo que el lenguaje es un retrato 
de la realidad; Searle (2012) dice que en este caso la satisfacción 
tiene una dirección de ajuste palabra-mundo, pues las palabras 
cambian para ajustarse a lo que pasa en el mundo (p. 216).
Otra teoría de la verdad es la llamada de la coherencia, que se 
fórmula por primera vez por Hegel (Haack, 1991, p. 115), la cual 
no pone como criterio de verdad la corrección con la realidad, 
sino la coherencia o conexión entre el conjunto de proposiciones 
de un sistema, en este caso normas jurídicas.
En palabras de Guzmán, la teoría de la coherencia significa:
..se supone dada o definida entre las creencias, siendo esta 
relación simétrica y transitiva, de manera tal que el campo 
de la coherencia forma un único grupo de creencias que son 
llamadas verdaderas, mientras que las otras son llamadas 
falsas (Guzmán, 2006, p. 44).
La verdad, más que en las estipulaciones, está en el sistema.Por lo que corresponde de un razonamiento válido para las 
ciencias formales: matemáticas y lógica por ejemplo, pero no 
ajustable a las ciencias prácticas como las ciencias sociales, donde 
la teoría ha de acomodarse a los hechos que pretende explicar: un 
sistema puede tener coherencia lógica y ser a la vez falso (tesis 
de los falsos positivos) o porque sencillamente el sistema tenga 
reglas orientadoras que conlleven a esa línea, verbigracia el in 
dubio pro reo.
Esta teoría parece ser la que se utiliza en el discurso jurídico 
penal, ya que el proceso penal se encamina en la búsqueda de 
la verdad en la determinación de los hechos, los cuales “no son 
más que enunciados asertivos de los que se predica la verdad” 
(Gascón Abellán, 2010, p. 50) Es decir, lo que interesa es la 
propiedad de los hechos probados (enunciados) acorde con una 
serie de enunciados que brinda la prueba. 
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La verdad como coherencia consistiría en un enunciado que 
se presenta no por referencia al mundo, sino por la relación entre 
ese enunciado y otros enunciados, es decir, este enunciado no 
identifica ni evidencia ningún hecho de la realidad, sino que viene 
a contribuir con la firmeza al relato en su conjunto, a través de 
la prueba documental y/o testimonial sobre lo acontecido, por lo 
cual deviene con cierta lógica.
Sobre este punto es clásico el discurso judicial en cuanto al 
análisis de los relatos (prueba documental) y testimonios cuando 
los jueces sostienen:
El relato merece total credibilidad a este tribunal, puesto que 
la prueba testimonial y documental es coherente en sus tres 
esferas (tiempo, modo y lugar) el cual se mantenido a lo largo 
del proceso y es coincidente con la denuncia, el parte policial 
y el mismo testimonio brindado en debate.
Por lo que dicha tesis no puede ser vista como una forma 
lógica (a la luz de la sana crítica) de alcanzar la verdad en el 
proceso, sino más bien desempeña una función evidentemente 
persuasiva, “cuyo objetivo es simplemente crear, en la mente del 
juez o del jurado, una creencia acerca de la credibilidad de uno de 
los relatos contados en el curso del litigio.” (Taruffo, La Prueba, 
2008, p. 27) Aunque incluso sea una tesis aceptada por el máximo 
tribunal en materia penal.
Sostiene la Sala Tercera:
Las circunstancias vivenciales aportadas por el afectado al 
narrar el suceso de que fue víctima, las que se ubican dentro 
de las coordenadas lógicas espacio-temporales, constituyeron 
aspectos determinantes para que los jueces sostuvieran que se 
trata de… un relato coherente en sí mismo (voto 1693-12).
Por último, dentro de las teorías más conocidas esta la teoría 
del consenso como medio para alcanzar la verdad, ella tiene su 
génesis en Sócrates y ha sido desarrollada en el siglo XX por 
Apel y Habermas (Guzmán, 2006, 57). Destaca la importancia del 
diálogo como el mejor de los procedimientos para descubrir la 
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verdad. De un diálogo libre, limpio de coacción y de intereses, 
sin ignorancia de datos relevantes. “Verdadero es en principio un 
enunciado para un usuario cuando cree que cualquier otro sujeto 
racional estaría dispuesto a asignar el mismo predicado al sujeto” 
(Apel, 1991, p. 24).
Por lo que:
la condición de verdad de los enunciados es el potencial 
asentimiento de los demás. Cualquier otra tendría que poder 
convencerse de que atribuyo justificadamente al objeto 
el predicado de que se trate, pudiendo darme por tanto su 
asentimiento. La verdad de una proposición significa la 
promesa de alcanzar un consenso racional sobre lo dicho 
(Habermas, 2001, 121).
Pera los defensores de esta teoría no se dan cuenta de que 
piden un contexto ideal muy difícil de alcanzar, esto por cuanto 
el consenso no es criterio de verdad, pues la historia muestra 
precisamente consensos de mayorías extremadamente falsos: 
por ejemplo, la esclavitud, la inferioridad de la mujer, la pena de 
muerte, entre otros.
Por otra parte, se obvia que es el consenso el que deriva del 
común reconocimiento de la verdad y no a la inversa. Por ello 
contra esta corriente, se han formulado críticas muy fuertes, entre 
ellas la de Kaufmann;
Ha señalado que el recurso ideológico de que sólo un consenso 
de todos tiene fuerza creadora de veracidad, es en la práctica 
inútil, porque un consenso universal semejante no existe y 
no existirá jamás (Kaufmann, 1998, p.50).
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II. Sobre la Prueba en el Proceso Penal 
a. Sobre la prueba
Es claro que la función del juez no se limita exclusivamente 
a la determinación del derecho, sea aplicar las normas jurídicas 
de los casos sometidos a su consideración; sumado a lo anterior, 
como bien señala Döhring el juez también “ha de elaborar el estado 
de los hechos”. (Dohring, 1996, p.1) Lo que viene a constituir la 
fundamentación externa normativa.
Ello se debe a que en casi todos los procesos lo primero que se 
debe hacer es la determinación de los hechos, y posteriormente el 
derecho aplicable. Incluso en procesos de ejecución de sentencia, 
algo fáctico se tendría que determinar como lo puede ser los 
perjucios, indexación, las costas del proceso, por ejemplo.
El problema del esclarecimiento de los hechos, sometidos a 
la investigación penal, a lo largo de la historia se ha resuelto de 
múltiples maneras. En sus inicios, con lo que se podría llamar, la 
visión inquisitiva del proceso, esta demostración giraba entorno 
a las ordalías o los juicios de Dios, siendo también muy utilizada 
posteriormente la confesión y la visión religiosa.
Por lo anterior, la doctrina procesalista penal (Cafferata 
Nores J. , 2001, p. 4) mayoritaria establece que la prueba, en su 
evolución ha tenido dos paradigmas claramente definidos: la 
visión de la superstición o criterios basados en la divinidad, la 
cual posteriormente da paso a la creencia religiosa (Florián, 1982) 
y por ende la aplicación de la tortura como forma de investigación 
y en segundo lugar, la imposición al juzgador de imponerse el 
convencimiento por sí mismo de la verdad, con lo cual aparece la 
prueba.
No obstante, el vocablo prueba, es polisémico, -por lo menos 
en el sistema jurídico de origen continental europeo- porque tiene 
múltiples acepciones. Generalmente, las más usadas se pueden 
enumerar en tres: a) como el método orientado a comprobar 
los hechos, sea la “herramienta procesal para acreditar los hechos” 
(Giacomette Ferrer, 2013, p. 74), b) con respecto a los datos, 
elementos, evidencias o motivos, que siendo analizados en el 
momento procesal oportuno sirven para fundamentar la decisión 
y c) como resultado obtenido, es decir lo que se tiene por probado.
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La palabra prueba viene según Sentís Melendo del latín 
“probus” (Sentís Melendo, 1979, p.33), que significa, bueno, 
honrado. Por lo que en consecuencia probado es, lo que 
corresponde a la realidad, sea la verificación o demostración. Por 
su parte el Diccionario de la Real Academia en su segunda acepción 
establece que prueba es “ razón, argumento, instrumento u otro 
medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o 
falsedad de algo”, con lo cual es claro que el concepto de prueba en 
general esta emparentado con la demostración, con la distinción 
que en las ciencias naturales ésta demostración nomotética que 
se contrapone a la “ideográfica” (Taruffo, 2005) del proceso penal 
por cuanto en éste último se busca dar una descripción completa.
b. Valoración de la prueba
Basándose en la tesis de Ferrer, la valoración de la prueba, 
pasa por tres momentos a saber (2007, p. 41).
a. La conformación de los elementos de juicio para fundamental 
la decisión
b. La valoración de dichos elementos de juicio
c.La aprobación del fallo sobre los hechos
En el primer momento se refiere a que los elementos de 
juicio o prueba que podrán ser tomados en consideración 
están conformados por el conjunto de pruebas aportadas y 
debidamente admitidas en el proceso, como por ejemplo mediante 
el ofrecimiento en la etapa intermedia (art 304 CPP), o en sede 
de juicio, mediante la facultad de prueba para mejor proveer (art 
355 CPP), o en caso de recurso de apelación de sentencia entre 
otros (art 464 CPP), excluyendo por simple lógica la rechazada 
por cualesquiera de los motivos posibles como pueden ser (sin 
ánimo de ser una lista taxativa): la ilicitud (Abellán, 2010, p. 114), 
la no ofrecida pertinentemente o todo aquello que disponga el 
juzgador de manera privada (conocimiento privado). Por último 
y no menos importante, los plazos procesales, lo cuales pueden 
excluir todo tipo de prueba incluso la relevante, sino se presentan 
en el momento procesal indicado. 
Este primer momento es lo que se conoce como la tesis de la 
especificidad de la prueba, de manera tal que cumpla con una 
función epistémica, sea que “aporte información relevante sobre 
los hechos que se juzgan” (Bentham, 2001, p. 391) o los elementos 
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 Miguel Zamora-Acevedo
accesorios a los mismos. Siendo relevante un elemento de juicio, 
“para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y solo si, 
permite fundar en él, (por sí solo o conjuntamente con otros elementos) 
una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar” (Taruffo, 
La prueba, 2008, p. 38).
El segundo momento, sea la valoración de dichos elementos 
de prueba, dependerá del sistema de valoración probatoria, en 
el caso costarricense rige el sistema de libre valoración, el cual 
establece que “El tribunal asignará el valor correspondiente 
a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta 
de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, 
adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado 
valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda 
la prueba esencial” (Art .184 CPP), este momento en tesis de 
principio se presenta en etapas anteriores al debate, como lo es el 
dictado de un sobreseimiento en Etapa Intermedia o en el tribunal 
previo como cuando se dicta la prescripción de la acción penal. 
Sobre dicha forma de valoración, la Sala Tercera ha sostenido 
en forma unánime:
…al regir en el proceso penal el principio de libre valoración 
de la prueba, de conformidad con las reglas de la experiencia 
común, la lógica y la psicología, lo relevante para valorar si 
las razones dadas para desmerecer parte de un testimonio y 
apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad 
de los razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den 
los juzgadores. La experiencia común y la psicología… 
señalan que en algunos casos y por múltiples razones, una 
persona puede decir verdad en parte de lo que sabe y en otras 
partes no, bien porque ciertos aspectos lo comprometen, 
porque siente temor, porque confunde las cosas, porque 
hay sentimientos involucrados o relaciones personales que 
peligran según el resultado de lo que se declare, o incluso 
porque no recuerda algunos detalles, en fin por múltiples 
razones y está en la agudeza de los juzgadores, enriquecidos 
por los principios y la dinámica propia que se genera de la 
inmediación y la oralidad, detectar esas variables, explicarlas 
y fundamentarlas... (Voto 175-2003, de las 14:40 horas, 
del 20 de marzo de 2003)
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Sin embargo, se debe recordar, que la libre convicción, -al igual 
que todo proceso de interpretación- no es del todo libre (Haba, 
2012, p. 313), sino que existen diversas formas de alteración, como 
se indicó antes, como lo son los supuestos de relevancia de la 
prueba, la noción de “autoridad” que sostiene don Pedro Haba 
(2012, p. 313). Por lo que libre, en realidad viene a significar que 
“no esta sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa 
valoración” (Ferrer, 2007, 45).
El tercer y último momento es la decisión en sí, es decir la 
confirmación de los supuestos, para lo cual se analiza la prueba. 
Esto es, cuando se tiene que decidir si la o las hipótesis planteadas 
pueden ser confirmadas con la categoría de validación eximida 
para el caso en concreto (certeza positiva) o en su defecto su 
rechazo, sea por certeza negativa o duda. En el caso de Costa Rica, 
superar el estado de incerteza o duda y por ende tener certeza de 
los hechos de la hipótesis aceptada, esto es, el estándar de prueba 
(Ferrer, 2005, p. 82. Citas 5, y 6) que se da mediante las reglas de 
la sana crítica. 
Esta claro que la distinción de los distintos momentos sirve 
para identificar equívocos muy normales en cuanto a las reglas 
de la admisión de prueba y el proceso de valoración de prueba. 
Con no poca frecuencia nuestra jurisprudencia admite que se 
violente el derecho positivo, en cuanto a las regla de la admisión 
de prueba, con criterios de valoración de prueba. 
Como sucede con los ofendidos que “aparecen” hasta la etapa 
de juicio, circunstancia que solventan muchos tribunales con el 
llamado “principio de libertad probatoria” y el “principio de 
acceso a la justicia”, elementos ambos que, aunque no se desconoce 
importancia no facultan la inclusión de prueba, máxime cuando 
contraviene el derecho positivo vigente (304, 230 y 355 del CPP). 
Además, que la norma que regula en sentido específico el supuesto 
dado, lo que indica es que en estos casos “la víctima directamente 
ofendida por el hecho tiene derecho de ser escuchada en juicio, 
aún si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo.”(art 
.71.3.b CPP), lo cual no es sino darle la palabra la final del debate 
para que pueda tener la posibilidad de referirse al proceso, pero 
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507 161
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no su admisión como testigo, por cuanto violenta las reglas 
antes indicadas de admisión de prueba, derecho de defensa e 
igualdad de armas, principios todos también reconocidos en la 
jurisprudencia nacional. 
La libertad probatoria simplemente es el principio que “se 
enmarca desde dos dimensiones, el de la libertad de medios de 
prueba y el de la libertad de objeto. La libertad de medios de 
prueba permite la utilización de cualquier medio probatorio, 
salvo, claro está, los expresamente prohibidos. En ese sentido, 
se permiten no sólo los medios de prueba establecidos en la Ley 
(testimonios, peritajes, reconocimientos, careos, etc.) sino también, 
cualquier otro que no esté previsto expresamente, siempre que 
no se supriman las garantías y facultades de las personas. …” 
(Sala Constitucional, voto 12395-04 de las 14:53 horas del 3 de 
noviembre de 2004).
Obsérvese que el marco de referencia es la ley, porque las 
garantías y facultades son protegidas mediante la ley en sentido 
amplio del concepto, en cuyo caso ninguna norma abstracta 
puede simplemente desaplicar el derecho adjetivo.
La costumbre de utilizar conceptos jurídicos indeterminados 
por parte de los operadores el derecho no es sino, una forma 
de ocultar el abuso del derecho en clara violación de garantías 
constitucionales, violentando el derecho de defensa ante la prueba 
y ante el proceso mismo; la carga probatoria denota estrategias 
muy diferentes cuando se conoce los “testigos” además de ser una 
regla a seguir. Como bien señala Llobet “libertad de la prueba no 
implica tampoco una libertad de procedimiento, ya que para la 
recepción de la prueba debe seguirse el procedimiento establecido 
por la ley” (Llobet Rodríguez, 2012, 341).
En igual sentido, la doctrina cae algunas veces en este sutil 
error de mezclar los distintos momentos que pasa la prueba. Por 
ejemplo en la obra Proceso Penal Comentado, Javier Llobet admite 
que se pueda realizar un segundoreconocimiento de personas 
al mismo sujeto, siempre y cuando el segundo reconocimiento 
“debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica…” (Llobet 
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507162
Rodríguez, 2012, 388), con lo cual se violenta el primer momento, 
sea los elementos de juicio que se deben tomar en consideración, 
con el tercer momento el cual es el de la decisión, que en Costa 
Rica se realiza mediante las reglas de la sana crítica.
Esto es, confundir las reglas de procedencia de la prueba 
como acto definitivo e irreproductible, con la forma de valorarlo 
esto es, dar por aceptado el segundo reconocimiento y con ello 
quebrantar las reglas de admisión. La sana crítica no es una regla 
de admisión, sino de valoración probatoria.
 
Por otra parte, se entiende por estándar de prueba la 
comprobación racional (mediante las reglas de la sana crítica) 
del grado de certeza que las pruebas generen en la mente del 
juez respecto a los hechos sometidos a su consideración (art 184 
CPP). Así, el estándar de prueba en materia penal, siempre es 
más riguroso en el derecho penal por las implicaciones sobre las 
resultas del caso, como lo es una “especial protección a derecho 
a la libertad” (Ferrer, 2007, p. 48) de los sujetos investigados, ya 
que la mayoría de las penas aplicables son privativas de libertad o 
pueden llegar a serlo, además que debe ser determinado por ley, 
haciendo eco a la garantía jurisdiccional penal.
Por último, se aclara que la valoración del segundo momento, 
no determina per se, la resolución de la decisión, ello por cuanto 
puede darse que no alcance ese nivel deseado de certeza y 
quebrantar el llamado estado de inocencia o las mismas reglas 
de juego como pueden ser alguna presunción (in dubio pro reo), 
reglas de interpretación (Restrictiva, prohibición de analogía en 
mala parte) o defectos formales determinados en el momento de 
la decisión (prueba mal admitida). 
Como se puede apreciar, la libre valoración de la prueba, en 
Costa Rica, esta delimitada por medio de las reglas de la sana crítica. 
Estas pautas son ante todo las reglas del correcto entendimiento 
humano, lo cual versa como una expresión de racionalidad lógica 
(Salas M. E. 2012, p.121). En la cual se incorporan las reglas de la 
lógica (Perelman C., 1988, p.20), -entendiendo lógica en sentido 
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507 163
 Miguel Zamora-Acevedo
amplio como buen razonamiento y no como simple criterio de 
deducibilidad-, junto a las las reglas de la experiencia del juzgador 
como un todo y sus precomprensiones, propio de cualquier ser 
humano.
 Todas estas reglas, contribuyen de una u otra manera a que el 
juez puede analizar la prueba (ya sea de testimonial, documental, 
pericial o de cualquier otra índole) con arreglo a la sana crítica y a 
un conocimiento empírico de las cosas. 
El Código Procesal Penal acoge este sistema de valoración 
probatoria al establecerlo con carácter general al final del artículo 
184 del CPP respecto a la forma de valoración, también se 
menciona respecto al deber de fundamentación (142 CPP), ya que 
sostiene que no existe fundamentación cuando haya inobservado 
las reglas de la sana crítica, y respecto a la reglas de la deliberación 
(art 361), cuando se asevera que se apreciará las reglas respecto a 
las normas de la sana crítica y que cuando se valore la prueba 
testimonial (Art 204 CPP).
Pero, ¿qué se entiende por sana crítica? Uno de los tratadistas 
más respetados, Eduardo Couture, establece que son: “Las reglas 
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables 
con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables 
y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe 
apoyarse la sentencia” (Couture, 1979, p.195). En igual sentido 
Cafferata Nores sostiene que como “método para valoración de 
prueba, pone como único límite a la libre convicción de los jueves 
, el respeto a las reglas que gobiernan la conexión del pensamiento 
humano: las de la lógica, las de la psicología ylas de la experiencia 
común...” (Cafferata Nores J., 1988, p. 288).
Todo lo cual demanda que en la resolución que sea, se 
exponga la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba 
que conforma el tercer momento, sea la disposición judicial, cuyo 
objetivo es mostrar la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, 
el tribunal es libre en la valoración de la prueba, no estando sujeto 
más que a los imperativos del razonamiento lógico, legalidad, 
imparcialidad y de la motivación de la decisión.
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507164
En consecuencia, no puede el juez, caprichosa e 
irresponsablemente tener libertad absoluta de motivar, como 
lo es en el sistema de libre convicción en su estado puro, tipo 
jurado por ejemplo, sino que tiene el deber de llevar a cabo un 
razonamiento, que ha de plasmar y exteriorizar en la sentencia 
(Hernández Marín, 2013, p. 99), mediante las normas de la lógica 
en sentido amplio, y las máximas de la experiencia humana.
Las leyes de la lógica imponen al juez a una determinada 
forma de razonar, lo cual es de especial importancia sobretodo 
en las llamadas prueba indiciaria o circunstanciales. Estas leyes 
envuelven una ejercicio mental el cual consiste en obtener 
nuevos conocimientos a partir de los ya adquiridos, logrando 
en consecuencia un razonamiento lógico; para lo cual se debe 
respetar los llamados principios de la lógica (Copi, 1967, p.249); 
siendo el primero el principios de identidad, el cual establece 
que si un enunciado es verdadero, solo si es misma es verdadera; 
el principio de contradicción, el cual sostienen que una cosa no 
puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí, 
o sea ningún enunciado puede ser verdadero y falso a la vez; el 
principio de razón suficiente, esto es que todo tiene una razón de 
ser, el cual dice las cosas existen y son conocidas por una causa 
capaz de justificar su existencia; el principio del tercero excluido, 
que significa que, un enunciado, o es verdadero, o es falso.
Por su parte, las máximas de experiencia “son las definiciones 
o juicios hipotéticos de cualquier contenido, independientes del caso 
específico a decidir en el proceso y de sus hechos concretos, obtenidos por 
la experiencia, que se desligan de los casos singulares de cuya observación 
se inducen, adquiriendo validez para otros nuevos casos” (Stein, 1988, 
p. 27).
La obligación de fundamentar o motivar la decisión judicial 
permite controlar, la lógica del razonamiento del juez y la 
imparcialidad de su criterio.
Por último, se debe recordar que la lógica como proceso 
valorativo, únicamente puede brindar una justificación interna del 
razonamiento, esto es, sobre la deducibilidad, pero no respecto a 
la justificación externa, sea sobre la calidad de las premisas.
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c. La verdad judicial
Uno de las formas más usuales de escabullirse del problema 
de la determinación de la verdad en el proceso penal, es recurrir 
a la célebre distinción entre verdad formal y verdad procesal. 
Sin embargo, dicha separación no viene a sostener dos objetos 
diferentes, sino más bien dos diferentes formas en que un 
determinado procedimiento llega a lo mismo, o sea, a la verdad. 
Siendo que se utiliza el adjetivo de procesal para designar, un tipo 
sui generis de verdad, “es decir se conoce como… verdad a través 
del proceso, solo por lo que ha sido producido en él, bajo las 
formas legales establecidas y en los tiempos que este determina.” 
(Schiavo, 2013, p.3), curiosamente ambas formas se producen en 
un proceso, pero lo difiere la materia.
La justificación de dicha verdad procesal o formal, en palabras 
de Taruffo (2008) es:
la verdad que puede ser alcanzada dentro de este contexto se 
define como formal o convencionaly se concibe, por varias 
razones, como una verdad bastante diferente de la verdad 
no judicial o extrajudicial: porque los procesos judiciales 
constituyen un contexto muy especial; porque las partes y el 
juez no pueden valerse de cualquier medio posible para buscar 
la verdad (ya que este ámbito está regido por muchas reglas 
acerca de la admisibilidad y la pretensión de la prueba)…
(p. 24)
Dicha forma de ver la verdad es la que se sigue en los procesos 
judiciales de índole civil. (Art. 3 y 5 de CPC), la cual sigue el 
aforismo romano del “nemo iudex sine actore y ne procedant iudex 
ex officio”, (Picó i Junoy, 1996, p.113) sin embargo, dicha verdad 
formal desconoce que los hechos fundamento de las pretensiones 
en este ámbito están “cargadas de contexto” a decir de Taruffo 
(2008, p. 24) en cuyo caso sigue los fines de la resolución de 
controversias (Cf. SP, voto 73-13).
Esta posición se puede catalogar dentro de una visión de la 
epistemología objetivista (Hessen, 1997, 37) por cuanto para dicha 
tesis el conocimiento del proceso es orientado por reglas procesales 
las cuales permiten llegar a un resultado incuestionable. 
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507166
Esta posición en el campo procesal se le vincula con el sistema 
de prueba legal, el cual establece ciertas pautas de valoración que 
muestran cuando y en que medida puede tenerse por probado un 
hecho, por cuanto tienen como objetivo la solución del caso, no 
la verdad de los hechos, en este caso los fines son evidentemente 
operativos.
En contraposición, la verdad material o real es la idea 
subyacente en el proceso penal, no solo por ejemplos emotivos de 
justificación y racionalidad, sino que también por imperativo de 
ley: “El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar 
por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba 
permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución 
penal y los objetivos de la investigación.” Art 180 CPP), ello resulta 
acorde a los fines del proceso penal el cual no puede ser otro que 
la determinación de la verdad como lo indica el guarismo antes 
transcrito.
Este sentido, una visión epistemológica subjetivista de 
la prueba sostiene que el conocimiento deviene de ciertas 
precomprensiones, modelos de pensamiento (ideologías) 
y juicios de valor con lo cual se revela que el conocimiento 
deviene irremediablemente subjetivo (Haba, 2012, p. 127). Esto 
es, dependerá de las percepciones del sujeto en un momento 
determinado, por lo cual es asimilable a lo modelos de prueba de 
libre valoración, con fines de búsqueda de verdad material con es 
el caso del proceso penal. 
De lo anterior se destaca que la visión de la verdad calificada 
como material impone dos formas necesarias de repercusión:
Lo primero es sobre la relevancia, aquí entran en juego 
desde los hechos que vienen a ser lo penalmente relevante, y 
dentro de ello los supuestos que la normativa penal admite, 
como la exterioridad de la conducta, la lesividad de la acción, 
la imputabilidad, etc, es decir todo aquello que permite someter 
a consideración en dicha materia, desde luego también tendría 
que pasar por le filtro de la admisibilidad (Art. 181 CPP), bajo los 
criterios de pertinencia (Art. 183) y las reglas de exclusión de la 
prueba. 
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En segundo lugar, están las reglas de la demostración, en 
el caso costarricense las reglas de la sana crítica (184 CPP), 
por medio de las cuales se viene a sostener el resultado de la 
reconstrucción histórica de los hechos mediante el proceso penal, 
sea su verosimilitud o falsedad, esto es la comprobación de los 
hechos.
El modo de apreciar ambas formas de búsqueda de la 
verdad esta en la presentación de los hechos, mediante los cuales 
el juzgador entra en escena, así para el proceso civil, serán los 
hechos de las partes los que definen el thema probandum (Roxin, 
2000, p. 186), con lo cual la verdad a la cual se puede llegar es 
solo la formal, disponible por las partes incluso, mientras para 
visión material o real de la verdad, el juez generalmente tiene 
amplias disposiciones de investigación sobretodo en materia 
penal, porque una “justicia” solo se concibe si se alcanza esa 
determinación histórica del acontecimiento en forma total. Siendo 
precisamente esta la principal razón para seguir otorgando al 
juez amplios poderes de determinación; sobre incorporación de 
prueba, interrogatorio de testigos, etc.
III. Límites a la búsqueda de la Verdad
a. La carga probatoria
El principio de la carga probatoria constituye un límite 
esencial en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, ello 
por la bifurcación de dos principios básicos sobre la prueba: 
El primero de ellos, el principio de libertad probatoria, en cual 
sostiene que se puede utilizar todas las pruebas que se disponen 
para demostrar la pretensión de los hechos siempre y cuando no 
sea expresamente prohibido; segundo, el derecho a que la prueba 
sea practicada en el proceso, por los principios de inmediación y 
concentración (Sala Constitucional, votos 6681-96, 2404-07). 
Establece la Sala Constitucional respecto de dicho principio:
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
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 El principio de libertad probatoria se enmarca desde dos 
dimensiones, el de la libertad de medios de prueba y el 
de la libertad de objeto. La libertad de medios de prueba 
permite la utilización de cualquier medio probatorio, salvo, 
claro está, los expresamente prohibidos. En ese sentido, se 
permiten no sólo los medios de prueba establecidos en la Ley 
(testimonios, peritajes, reconocimientos, careos, etc.) sino 
también, cualquier otro que no esté previsto expresamente, 
siempre que no se supriman las garantías y facultades de las 
personas. … (Voto 12395-04). 
El fundamento del onus probandi está en la base la presunción 
de inocencia, y se fundamenta en el aforismo que establece que 
lo normal se entiende que esta probado, lo anormal se prueba, 
en consecuencia quien alegue algo que venga a romper la 
normalidad, debe probarlo, “affirmanti incumbit probatio” (Pereira-
Menaut, 2010, p.132), “Toda persona acusada de un delito tiene 
el derecho a ser presumida inocente”, indica la Declaración 
Universal de Derechos Humanos. 
Es claro, entonces, que la presunción de inocencia no se inspira 
en ideas que busquen la verdad, por lo que epistémicamente tienen 
una inmensa consecuencia por cuanto es un pilar fundamental 
en la valoración de la prueba y puede ser un factor de decisión, 
aunque como indica Laudan, no se base en “razones epistémicas” 
(Laudan, 2013, 60). En este caso, la forma más sutil de establecer 
la presunción esta en los casos límite, en los cuales se debe decidir 
a favor del imputado, ello tiene como función “alejar al juez de los 
prejuicios sociales de toda sospecha” (Nieva Fenoll, 2013, p.61).
 
Ahora bien, como se sostiene, este onus probandi viene a 
delimitar los fines del proceso respecto a la verdad porque puede 
suceder que en no pocas ocasiones la prueba de los hechos que 
fundamentan la pretensión esté en “manos de la parte contraria” 
(Nieva Fenoll. 2013, p. 39) o solo sea de conocimiento del propio 
imputado.
Igualmente, si de concentración e inmediación se trata, la 
negligencia, estrategia o cualesquiera supuestos que impidan 
evacuar la prueba en el proceso -admisibilidad y relevancia-, 
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507 169
 Miguel Zamora-Acevedo
impiden también llegar a una aproximación de los hechos, incluso 
en el proceso marcadamente acusatorio en el cual el rol del juez 
penal es todavía muy activo en la constitución y evacuación de 
prueba, pero no deja de ser un verdadero obstáculo.
Por lo anterior, es perfectamente posible afirmar que el onus 
probandi viene a ser una interrupción a la valoraciónde la prueba, 
ya que no permitiría su apreciación sino solo su estadio ex ante, 
la admisibilidad o incluso su existencia en el proceso, debido 
a que si no esta dentro del proceso es inexistente. Esto puede 
perfectamente ser de varias maneras, entre otras, la prueba no 
ofrecida, la no ofrecida oportunamente, por incumplimiento de 
requisitos, etc, todos estos supuestos impiden su valoración final, 
por ende saber el estado de los hechos. 
Ahora bien, aunque con base en el onus probandi, la carga 
probatoria le incumbe al acusador, en no pocas ocasiones dicha 
carga se traslada al acusado, sobretodo cuando se trata de eximentes 
de responsabilidad como lo es una causa de justificación, en cuyo 
caso se pueden presentar los mismos problemas.
b. Limitaciones formales del proceso. 
Bajo este apartado, se sitúan aquellas reglas propias del 
proceso penal, las cuales direccional sus fases como las incidencias 
y participación de las partes en los actos de cada etapa del proceso 
penal.
Las limitaciones formales del proceso penal respecto a la 
búsqueda de la verdad derivan básicamente de tres categorías:
a. Las reglas sobre la prueba. Esto es, sobre la actividad 
probatoria, sobre los medios probatorios y sobre el resultado 
probatorio. 
b. Las normas sustantivas de orden procesal respecto a los 
plazos: cosa juzgada, prescripción.
c. Las reglas sobre el derecho de abstención.
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507170
En la primera categoría, las reglas sobre la actividad probatoria 
versan sobre las diligencias o actos procesales, esto es, las que se 
refieren al inicio y final de alguna fase del proceso, las formas en 
las cuales la prueba debe llevarse a cabo, según quien propone la 
prueba, etc.
En la normativa procesal penal, se tienen por ejemplo:
“El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de 
procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los 
medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente 
con los fines de la persecución penal y los objetivos de la 
investigación” (Art.180 CPP) “Al ofrecerse la prueba, se 
presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del 
nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también 
los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para 
que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán 
ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias 
que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.” (Art. 
304 CPP)
Como puede observarse, por sí mismas, estas reglas no son 
impedimento para alcanzar la verdad en el proceso, sin embargo, 
sí podrían limitarlo, como puede suceder sobre las reglas de las 
políticas de persecución penal que se pueden traducir en ciertas 
directrices respecto de la actividad probatoria, verbigracia, los 
criterios de oportunidad, y en el segundo caso, como menciona 
la norma trascrita sobre el ofrecimiento de prueba; esto puede 
venir a limitar seriamente la ansiada verdad en el proceso en los 
casos que incumplan las reglas sobre la teoría del caso del órgano 
requirente, e incluso del interés del acusador privado en caso de 
querellas. 
 
El segundo subgrupo, referente a los medios probatorios son 
las reglas procesales que indican sobre la admisibilidad de la 
prueba que definen la pertinencia y relevancia en el ofrecimiento 
probatorio de las partes como el principio de legalidad, o las 
que pueden excluir total o parcialmente la prueba, en este caso 
el ejemplo deviene del principio de Libertad probatoria: “Podrán 
probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución 
correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo 
prohibición expresa de la ley” (Art 182 CPP), y en este caso, lo 
pertinente o relevante es o no es, no tiene puntos intermedios.
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En esta apartado también se pueden citar ciertas normas que 
expresan la necesidad de practicar ciertas pruebas para actos en 
específicos como lo son los exámenes mentales obligatorios (art 87 
CPP) o los exámenes de verificación por incapacidad para todas 
las partes. En estos ejemplos, las pruebas devienen en forma 
específica para determinar un hecho en concreto y las cuales están 
fuera del “control epistémico” (Laudan, 2013, p. 176).
Incluso, aunque la prueba resulte relevante y en tesis de 
principio sea admisible, puede ser rechazada por criterios 
cuantificables: “Los tribunales podrán limitar los medios de prueba 
ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten 
manifiestamente superabundantes.” (Art. 183 CPP).
También en este apartado, por sí mismas estas reglas no 
conllevan a la imposibilidad de la búsqueda de la verdad, pero 
sí son limitaciones en dicha aspiración, por ello con toda razón 
Marina Gascón las califica como “contra-epistémicas” (Gascón 
Abellán, 2010, 125).
 
Por último, en el tercer subgrupo, referente al resultado de 
la prueba, corresponde ya al estándar de prueba que se utiliza 
en la valoración por parte del juzgador. En el caso costarricense, 
corresponde al sistema de libre valoración de la prueba, proceso 
que constituye la percepción de los resultado de la actividad 
probatoria que se ha realizado en el proceso siguiendo las reglas 
para ello y teniendo como límite (Art. 184 CPP) las reglas de la 
sana crítica (Cafferata Nores J.,1988, p. 288). 
Como se apuntó, el calificativo de libre lo que significa no 
es sino la ausencia de reglas procesales que predeterminen el 
resultado, no una libertad absoluta del juez de tomar las pruebas 
según su conciencia, por lo menos dentro del contexto de 
justificación y dentro del marco de los hechos presentados por 
las partes, de manera que, aunque es un proceso de valoración 
libre, queda predeterminado a la especie fáctica de índole pública 
o privada, según el accionante.
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
ACTA ACADÉMICA, 54, pp. 147-186: 2014 ISSN 1017-7507172
En esta primera categoría, en los tres subtipos, se pueden 
analizar criterios de legalidad de la prueba que pueden constituir 
verdaderos límites a la búsqueda de la verdad en el proceso, 
la llamada prueba ilícita. Esta ilicitud puede darse, tanto en la 
actividad probatoria, medios y resultado probatorio.
 
Esto se presenta cuando se obtienen elementos incriminatorios 
con violación a derechos fundamentales o garantías 
constitucionales, en cuyo caso se aplica la doctrina del fruto del 
árbol envenenado, aunque también se presentan excepciones que 
la podrían hacer admisible, en este tipo serían las que se les aplique 
las teorías de la fuente independiente (cf. Sala Constitucional, Voto 
2529-94), la cual sostiene que puede utilizarse la prueba si una vez 
suprimido el acto ilícito se puede igualmente llegar a obtenerla; 
el hallazgo inevitable, la cual sostiene que una prueba puede ser 
ilícita pero si se podría obtener por otros medios lícitos distintos 
a los ilícitos que le dieron origen, se puede utilizar válidamente.
La segunda categoría de este apartado, sea, las normas sobre 
los plazos, y en concreto se refieren a dos institutos, la cosa 
juzgada y la prescripción. En este caso, el primer punto se refiere 
a los motivos de firmeza de la sentencia en materia penal, lo cual 
conlleva al instituto de la cosa juzgada, cuya consecuencia es la 
seguridad jurídica que se traduce en que en un proceso posterior 
no se pueda discutir lo resuelto en una resolución definitiva, esto 
puede suceder porque se agotaron lo recursos o en su defecto no 
se planea ninguno.
En este caso, básicamente el instituto recae más que todo sobre 
la interpretación y aplicación del derecho, más que los hechos. 
Tanto así que en el caso de Costa Rica, contra las sentencias en 
firme, únicamente procede la revisión de sentencia, pero ello 
no es un recurso, sino un procedimiento. Empero, se puede 
apreciar que la cosa juzgada impide que se pueda volver adoptardecisiones futuras sobre los mismo sujetos y objeto del proceso. 
Aunque se debe recordar que se podría volver a valorar aspectos 
por medio del procedimiento de revisión de sentencia siempre 
y cuando nuevos elementos permitan demostrar la inocencia de 
algún condenado.
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Por su parte, la prescripción reconocida en la normativa 
procesal penal costarricense, como uno de los supuestos de 
extinción de la acción penal, conlleva a la imposibilidad de 
investigar o proseguir (si ha iniciado) los supuestos delictivos y 
con ello la posible responsabilidad penal de las personas, con lo 
cual viene a ser una limitación a la potestad punitiva estatal que se 
traduce en tres principios básicos del sistema procesal moderno: 
seguridad jurídica, derecho de defensa y el derecho a una justicia 
pronta (Sala Constitucional. Voto 1217-02).
A pesar de que existen diversos plazos para ello, -ante lo cual 
aquí no son de interés-, lo que importa es mencionar que vienen 
a ser limitaciones al ejercicio de la accion penal, y por ende a la 
búsqueda de la verdad en el proceso penal.
 
En igual sentido, los plazos conllevan al llamado principio de 
preclusión (Sala Tercera, voto 984-03) el cual determina que una 
vez cumplido una etapa o plazo no se puede retrotraer a etapas 
superadas, lo cual resulta fundamental para el ofrecimiento y 
evacuación de prueba; todo ello deviene del derecho la llamada 
justicia pronta. 
Para finalizar este apartado, la última categoría se refiere 
al derecho de abstención. Que se traduce en dos institutos: la 
facultad de abstención y el deber de abstención.
En el primer caso, lo que se tiene es una derecho a no declarar, 
por cuanto busca proteger otros valores distintos a los fines 
del proceso penal como lo es la “coherencia familiar” (Llobet 
Rodríguez, 2012, p.367) lo cual incluso en dado que sea el propio 
imputado, dicho acto no puede ser usado en su contra, e incluso 
puede impedir que se usen declaraciones previas si en el debate se 
hace uso de dicha potestad (Sala Tercera, voto 323-03).
Bajo esta facultad, seguiendo los criterios de la normativa 
procesal (Art. 205 CPP), las personas que pueden hacer uso 
de dicha potestad, serían las siguientes: Por consanguinidad 
en forma directa: padres, abuelos y bisabuelos, hijos, nietos y 
biznietos; colaterales: hermanos sobrinos y tíos. En relación a la 
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
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afinidad directa, serían cónyuges, padres, abuelos y bisabuelos del 
cónyuge, hijos, nietos y biznietos del cónyuge; y por colateralidad: 
tíos hermanos y sobrinos, los primos se excluyen al constituir el 
cuarto grado (Cf. Sala Tercera, voto 775-99).
El segundo supuesto, el deber de abstención requiere a que 
ciertas personas que en razón de su oficio, arte o profesión, 
conozcan ciertos hechos sobre los cuales deben guardar secreto, 
como pueden ser los abogados respecto a lo que el cliente le 
manifieste, el sacerdote respecto a la confesión, etc. Sin embargo, 
sí deben declarar cuando el imputado les libera de ese deber, con 
excepción de los ministros religiosos (Cf. Sala Tercera, voto 252-
04). 
En este sentido indica la norma, “Deberán abstenerse de declarar 
sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón 
del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y 
notarios.” (Art. 206 CPP).
El fundamento de ambas prerrogativas está en que para 
el derecho en ciertas circunstancias hay valores que están por 
encima de la búsqueda de la verdad del proceso penal, como lo 
es la integridad familiar o el secreto profesional por ejemplo, y 
en casos como el último ejemplo su incumplimiento puede traer 
responsabilidad penal por el delito de divulgación de secretos 
(Art. 203 CP). 
IV. Consideraciones finales
Como bien indica Nieto (2003), a “la sociedad le interesa la 
resolución de los conflictos existentes, mas por lo mismo, le han de 
interesar necesariamente los instrumentos que el Estado crea para 
conseguir este fin.” (p.36). De ahí que la búsqueda de la verdad, 
cualquiera que sea la definición que se utilice o teoría aplicable 
al caso, es el factor legitimador principal en el proceso penal 
costarricense, aunque dicho fin sea imposible, muy a pesar de este 
sistema marcadamente acusatorio como se le ha venido llamando 
en Costa Rica.
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 Miguel Zamora-Acevedo
En este caso, la normativa procesal establece un fin, el cual 
es la verdad, sin embargo al no definir ni indicar qué se debe 
entender por tal, se debe ajustar el significado mediante las reglas 
que el propio sistema establece a efectos de interpretación de las 
normas, sea las reglas de la sana crítica.
La proyección de una idea de verdad, resultante del proceso 
en el cual se llegue a conocer lo que sucedió y quién lo realizó, lo 
cual en algún momento se veía como una garantía del acusado, 
pronto transformó en la legitimación de mayores abusos de los 
derechos fundamentales e incluso hoy en día es un serio problema 
en las garantías mínimas de la imparcialidad del juzgador y del 
derecho del defensa de todo procesado, aunque como bien señala 
Laudan, la verdad en sí misma no es una garantía (Laudan, 2013, 
p. 23) de que se obtendrá justicia, pero sí es un requisito previo.
Ello por cuanto existe una exigencia normativa de buscar la 
verdad para condenar culpables y absolver inocentes, sin embargo, 
en aras de ese ideal los mecanismos sociales ideados para ello –el 
proceso penal- están plagado de serias distorsiones que lo tornan 
imposible formalmente. Así, las potestades de interrogación, de 
imposición de medidas por el mismo juez juzgador, presunciones, 
plazos, criterios de legalidad de la prueba, los hechos sometidos 
a decisión, etc.
Debe destacarse que en la sentencia, lo que puede establecerse 
y en dado caso de sancionar, serían las hipótesis sobre hechos 
sometidos a conocimiento judicial. Nunca reconstruir lo que 
realmente sucedió, como bien indica González Lagier, serán 
los hechos institucionales (González Lagier, 2005) y se agrega, 
cargados de contexto según Taruffo.
Por lo cual, es perfectamente posible que se presenten casos de 
falsos positivos en las resoluciones judiciales, ello puede suceder 
si se aplica la teoría de la verdad por coherencia, la cual es una 
las más empleadas en el proceso penal costarricense, igualmente 
se podría presentar lo contrario, sea los falsos negativos, si en 
el proceso se dan las limitaciones en la búsqueda de la verdad 
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
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como se ha venido indicando, por ejemplo determinar una nueva 
calificación jurídica y por ende aplicar la prescripción de la acción 
ante un caso probado (cf. Sala Tercera, voto 1521-12).
Como puede analizarse, es factible la tesis de los falsos 
positivos, al igual que podría presentarse en otras ciencias, esto es, 
que un sujeto sea inocente porque no cometió el hecho acusado y 
ser culpable probatoriamente, lo cual mucho dependerá de la tesis 
de verdad que aplique el tribunal, esto porque las investigaciones 
judiciales no difieren en mucho respecto a las de otros campos 
o en la misma vida cotidiana; se presentan dos o más hipótesis 
respecto a los hechos y con base en la prueba se tiene o no por 
probada la presunción.
Como corolario entonces, se puede sostener que la verdad en 
cualquiera de sus definiciones apuntadas no es posible alcanzarla 
porque el mismo sistema lo impide, en consecuencia lo que en 
su momento señaló Ruthers es hoy un razonamiento totalmente 
aplicable:
El juez no puede proceder, en cuanto a la determinación de los 
hechos según su parecer, y si existieran sobre el transcurso 
exacto de los eventos dudas o controversias, entonces está 
sujeto, en cuanto a la determinación del resultadoque arroje 
el examen de los hechos, a ciertas reglas procedimentales… 
(2009, p.372)
 
V. El Mito de la Verdad
Se dice que el Siglo de las Luces, constituyó las bases 
epistemológicas para erradicar el pensamiento mágico y las 
interpretaciones míticas en los saberes, esto es el triunfo de la 
razón, lo cual también abarca al Derecho.
Sin embargo, la idea mítica, quedó en el imaginario social y 
se viene construyendo a través de otras formas, una de ellas la 
académica, que para el derecho se traduce en la pretensión de 
racionalidad, y más específicamente en el proceso penal, en la 
idea de pretensión de la verdad.
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Si resulta imposible reconstruir los eventos históricos que 
se discuten en todo proceso penal, ¿por qué se establece que 
debe buscarse la verdad de los hechos? ¿Qué diferencias existen 
respecto a los procesos civiles, en los cuales la verdad no es un fin 
sino la resolución de los conflictos?
Se podría pensar que sirve a una doble función:
 1. Legitimación externa, ya que al establecer los medios en el 
proceso para alcanzar la verdad, especialmente con base en 
las teorías de la coherencia y/o correspondencia, brinda una 
visión de racionalidad y por ende a supuestas decisiones 
correctas, pero ante todo, la visión de que se hace justicia, 
lo cual para los problemas de índole penal resulta de mayor 
aspiración que en materia del orden privado, por lo que se 
sigue criterios formalistas o procedimentales.
Esta visión formalista “lo vendría a decir es que esas pretensiones 
de hacer justicia (o de hacer avanzar ciertos intereses sociales e 
individuales) no pueden ir más allá de lo que el Derecho… permite” 
(Atienza, Podemos hacer más. Otra forma de pensar el Derecho, 
2013, p. 10).
2. Legitimación Interna. Lo cual conlleva a suponer que 
mediante la fundamentación de la decisión en la cual a 
partir de una jerga judicial atractiva y emotiva –con fines 
persuasivos-, despistan sobre la solución de los conflictos 
sometidos al proceso penal, por ejemplo los procedimientos 
de criminalización (Cf. Morrison, 2012). 
En este último caso, como bien señala Garland, el “castigo” 
penal se ve como una técnica de control de la criminalidad, y 
el sistema penal como el medio para lograr fines evidentes: “la 
detención de los criminales” (Garland, 2007, p. 125) por ello es 
esencial saber quiénes son. 
Estas funciones, -las cuales- no son taxativas, sirven para 
construir un verdadero mito de la verdad en el proceso penal, que 
precisamente señalaría su posibilidad empírica de realización 
La búsqueda de la verdad en el proceso penal
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día con día. Ante dicha premisa, resalta como premonición, las 
observaciones de Sousa Santos, para quien la humanidad, ante 
respuestas fuertes, -es decir importantes-, solo responde con 
respuestas débiles.
Así, ante la pregunta de: 
Si la legitimación del poder político se asienta en el consenso 
de los ciudadanos, ¿cómo garantizar este último cuando se 
agravan las desigualdades sociales y se tornan más visibles 
las discriminaciones sexuales, étnico-raciales y culturales? 
La respuesta es: democracia y Derecho (De Sousa Santos, 
2009, p.13). 
En resumen, la aspiración de la búsqueda de la verdad en el 
proceso penal, se realiza por medio del discurso de racionalidad, 
el cual se basa, -según éste criterio racional- en el cumplimiento 
estricto de la motivación de las resoluciones judiciales, (Chiassoni. 
P, 2011, p. 18) para lo cual, se debe cumplir con tres premisas; 
justificación interna, sea la deducibilidad de las premisas, 
justificación externa normativa, esto es la corrección jurídica de 
las hipótesis planteadas y justificación externa probatoria, sea el 
establecimiento de los hechos, sin embargo este afán de logicidad 
no es más que una consecuencia de una visión mítica (Kolakowski, 
2006, 51) del proceso penal.
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